EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61990TJ0030

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 14 de mayo de 1991.
Wolfdietrich Zoder contra Parlamento Europeo.
Funcionario - Promoción - Antigüedad.
Asunto T-30/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-00207

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1991:24

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 14 de mayo de 1991 ( *1 )

En el asunto T-30/90,

Wolfdietrich Zoder, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Senningerberg (Gran Ducado de Luxemburgo), representado por el Sr. Aloyse May, asistido por el Sr. Carole Kerschen, Abogados de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los mismos, 31, Grand-rue,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, asistido por los Sres. Manfred Peter y Jannis Pantalis, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la decisión del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 1989, de no incluir al demandante en la lista de los candidatos promovidos al grado LA 6 de la carrera de traductor, con efectos del 1 de abril de 1988,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala; D. A. O. Edward y R. Garda-Valdecasas, Jueces;

Secretano: Sr. H. Jung

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originan el recurso

1

El demandante, Sr. Wolfdietrich Zoder, de nacionalidad alemana, después de haber superado con éxito las pruebas del concurso organizado por el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento»), en los meses de octubre y noviembre de 1985, para la selección de traductores de lengua española, fue inscrito en la lista de reserva elaborada como consecuencia de este concurso. Pese a esta inscripción, fue contratado por el Parlamento el 6 de enero de 1986, no como funcionario sino como agente temporal. A partir del 1 de abril de 1986, fue nombrado funcionario en prácticas, y con efectos de 1 de enero de 1987 fue nombrado funcionario de carrera en este grado.

2

En el mes de febrero de 1989, el demandante fue inscrito en la lista de funcionarios que reunían los requisitos para ser promovidos del grado LA 7 al grado LA 6 en el ejercicio 1988. Sin embargo, no fue incluido en la lista de funcionarios promovidos al grado LA 6 con efectos de 1 de abril de 1988, tal como fue elaborada esta lista mediante decisión del Secretario General del Parlamento de 8 de septiembre de 1989.

3

Mediante escrito de 7 de diciembre de 1989, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de Ias Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») contra la decisión de 8 de septiembre de 1989. El demandante criticó a la Administración por no haber tenido en cuenta la totalidad del período durante el cual trabajó en el Parlamento. Recordó que había sido contratado a partir del 6 de enero de 1986, primero como agente temporal en razón de la falta de puestos en la División española, antes de ser nombrado funcionario en prácticas a partir del 1 de abril de 1986. Además, se quejó de que los compañeros más jóvenes, con un informe de calificación equivalente, habían sido promovidos al grado LA 6, a pesar de haber entrado al servicio después que él lo hiciera. Por otra parte, esta discriminación contradecía las declaraciones efectuadas por el Director General de Personal, Sr. Van den Berghe, durante una reunión de acogida a los nuevos funcionarios y agentes en 1986, según las cuales, con miras a una promoción posterior, se computaría la antigüedad para toda persona que estuviese incluida en la lista de reserva, a partir de la fecha de su selección como funcionario o de su contratación como agente temporal. El demandante también remite a una decisión adoptada por el Comité Consultivo de Promoción, durante su reunión de 19 de diciembre de 1988, según la cual no sólo habría que tener en cuenta la situación particular de las divisiones de nueva creación, sino también, y más allá de la citada promesa del Director General de Personal, las garantías dadas por las autoridades del Parlamento a las personas que, a principios de 1986, no figuraban en ninguna lista de reserva. En su caso concreto, esta decisión no había sido aplicada correctamente y los miembros del Comité de Personal que formaban parte integrante del Comité Consultivo de Promoción habían señalado este error al Secretario de este Comité, Sr. Baldanza, en una carta del mes de julio de 1989.

4

La reclamación del Sr. Zoder fue objeto de un dictamen favorable del Director de la Traducción, de fecha 13 de diciembre de 1989, y del Director General de la Traducción y de los Servicios Generales del Parlamento, de fecha 14 de diciembre de 1989.

5

La Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») sólo respondió a esta reclamación mediante un escrito de 3 de julio de 1990, como consecuencia de retrasos administrativos que la propia demandada calificó de excepcionales. En lo que atañe a la supuesta discriminación señalada por el Sr. Zoder, basada en el hecho de que a algunos de sus compañeros que también figuraban en la lista de reserva se les había computado la antigüedad requerida con miras a la promoción teniendo en cuenta la fecha de su selección como funcionarios o de su contratación como agentes temporales, el Secretario General del Parlamento, Sr. Enrico Vinci, alegó lo siguiente:

«Debo informarle que la medida mencionada en su reclamación fue adoptada con autorización excepcional del Presidente del Parlamento, respecto a sus compañeros traductores principales/revisores españoles y portugueses que habían superado los concursos internos LA 101 y LA 102. Queda claro que su caso personal es diferente porque Vd. ha superado las pruebas del concurso PE/94/LA y su nombramiento es efectivo desde el 1 de abril de 1986.

La medida mencionada no puede tener un carácter discriminatorio contra Vd. puesto que fue tomada para solucionar la situación desventajosa de compañeros que fueron seleccionados antes que Vd. —en junio de 1985— y que fueron nombrados sólo a partir del 1 de junio de 1986 debido al retraso producido en la organización de sus concursos internos. En este sentido, no puede calificarse de idéntica la situación en la que Vd. se encuentra, identidad que constituye el requisito para que también pudiese aplicarse esta medida a su caso.

En cuanto a los compañeros promovidos al grado LA 6, mediante decisión de 8 de septiembre de 1989, que tenían méritos equivalentes, compruebo que los mismos tienen una antigüedad en grado y en categoría superiores puesto que fueron nombrados funcionarios antes que Vd.»

6

El Sr. Zoder fue promovido al grado LA 6 con efectos de 1 de enero de 1989.

Procedimiento

7

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 1990 ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante, sin haber tenido conocimiento de la decisión denegatoria expresa de su reclamación, interpuso el presente recurso por el que pretende la anulación de la mencionada decisión de 8 de septiembre de 1989.

8

La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

9

La vista se celebrò el 27 de febrero de 1991. Los representantes de las partes fueron oídos en sus observaciones y en sus respuestas a las preguntas formuladas por este Tribunal de Primera Instancia.

10

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que :

1)

Acuerde la admisión del presente recurso.

2)

Lo declare fundado.

3)

Anule y declare nula de pleno derecho la decisión denegatoria de su reclamación.

4)

Anule la decisión de la AFPN del Parlamento, de 8 de septiembre de 1989, por la que no se le incluyó en la lista de candidatos promovidos del grado LA 7 al grado LA 6 de la carrera de traductor, con efectos de 1 de abril de 1988.

5)

Anule, en la medida en que sea necesario, las promociones efectuadas.

6)

Condene a la parte demandada al pago de las costas.

11

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

Acuerde la inadmisión del recurso.

2)

En la medida en que sea necesario, desestime el recurso por infundado.

3)

Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Admisibilidad

12

La parte demandada se opone a la admisibilidad del recurso alegando que el demandante no podía ser promovido en el año 1988. Afirma que el recurso no se dirige contra un acto que sea lesivo para el demandante y que este último no puede justificar un interés real y actual para ejercitar la acción.

13

En apoyo de este motivo de inadmisión, la parte demandada alega que el período mínimo de antigüedad de grado de dos años requerido, según el artículo 45 del Estatuto, para la promoción de un funcionario, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse sentencia de 13 de diciembre de 1984, Vlachos/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados 20/83 y 21/83, Rec. p. 4149; y auto de 7 de octubre de 1987, Briiggemann/Comité Econòmico y Social, 248/86, Ree. p. 3963), sólo empieza a contar desde el nombramiento del demandante como funcionario de carrera, que ha tenido lugar el 1 de enero de 1987. Por consiguiente, el Sr. Zoder no podía figurar en la lista de funcionarios que reunían los requisitos para ser promovidos en el ejercicio 1988.

14

En todo caso, esta lista no podía repercutir en la decisión impugnada por no poder afectar directa e inmediatamente los intereses estatutarios del demandante. En efecto, entre los candidatos efectivamente promovidos sólo uno fue nombrado funcionario de carrera en la misma fecha que el demandante. Ahora bien, este candidato había obtenido un total de puntos superior al del Sr. Zoder (56,50 contra 55,50). En cuanto a los otros candidatos promovidos, sus nombramientos como funcionarios de carrera se efectuaron antes que el del Sr. Zoder. Por esta razón, la decisión de 8 de septiembre de 1989 ni su posible anulación afectarían a la situación del demandante.

15

El demandante sostiene, en cambio, que reunía los requisitos para ser promovido para el ejercicio 1988. Según él, la decisión de 8 de septiembre de 1989 adolece de un error que le perjudica, en el que se incurrió al computar su antigüedad y, en consecuencia, constituye un acto que le es lesivo, de manera que tiene un interés para ejercitar la acción. En apoyo de su alegación, invoca que entró en el servicio el 6 de enero de 1986 y que debe computarse su antigüedad a partir de esta fecha.

16

Añade que entre las veinticinco personas promovidas al grado LA 6 con efectos del año 1988, por lo menos veintiuna se hallaban en su misma situación, a saber, que cuando se procedió a inscribirlos en la lista de los funcionarios que reunían los requisitos para ser promovidos en el ejercicio 1988, para el cómputo de la antigüedad se tomó como punto de partida la fecha de sus nombramientos como funcionarios en prácticas y no la de sus nombramientos como funcionarios de carrera. Además, dicha lista contenía varios nombres de candidatos efectivamente promovidos al término del procedimiento de promoción para el ejercicio 1988, sólo dos años después de sus nombramientos como funcionarios en prácticas y no dos años después de sus nombramientos como funcionarios de carrera, pese a que ambos nombramientos se efectuaron posteriormente a los del demandante.

17

La parte demandada responde a este último argumento que los casos que menciona el demandante no se refieren a la decisión de 8 de septiembre de 1989.

18

Antes de entrar en el examen del motivo de inadmisión formulado por la parte demandada, procede destacar que, durante la vista, ambas partes estuvieron de acuerdo en que el problema esencial de que se trata en este litigio consiste en saber, con arreglo a las normas que regulan la promoción, cuál es la fecha a partir de la cual debe computarse la antigüedad del Sr. Zoder, dado que este último pretende que el período de su empleo como agente temporal debe ser tenido en cuenta, mientras que la parte demandada sostiene lo contrario.

19

A este respecto, procede recordar que el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto dispone lo siguiente:

«La promoción será decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Consistirá en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoría o del servicio a que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.

Esta antigüedad mínima será de seis meses a partir de su nombramiento definitivo, para los funcionarios que sean nombrados para el grado inicial de su categoría o servicio, y de dos años para los demás.»

20

Este Tribunal de Primera Instancia considera que, de la redacción de esta disposición resulta que, en este asunto, el demandante, que no había sido nombrado en el grado de base de su servicio sino en el grado LA 7, para reunir los requisitos para ser promovido, debía justificar la antigüedad mínima, cuya duración es de dos años a partir de la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera, es decir, a partir del 1 de enero de 1987.

21

Se confirma esta interpretación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el funcionario, para tener derecho a una promoción, debe justificar un mínimo de antigüedad que, según el caso, es de seis meses o de dos años a partir de su nombramiento como funcionario de carrera (véanse la citada sentencia de 13 de diciembre de 1984, Vlachos, asuntos acumulados 20/83 y 21/83, apartado 18; y el citado auto de 7 de octubre de 1987, Brüggemann, 248/86, apartados 7 y 8).

22

Además, se deduce de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 44 del Estatuto, que se refiere al ascenso automático del funcionario al escalón superior, que ninguna disposición del Estatuto permite tener en cuenta el período durante el cual un funcionario estuvo prestando servicios anteriormente en la misma Institución como agente temporal y que la circunstancia especial de que en el momento en que fue contratado como agente temporal había superado con éxito un concurso de ingreso y, por tanto, podía ser nombrado funcionario, no modifica en absoluto la anterior afirmación (véanse las sentencias de 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 146/84, Rec. p. 1731, y de 19 de abril de 1988, Sperber/Tribunal de Justicia, 37/87, Rec. p. 1943). Este razonamiento, que ha sido utilizado por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 44, que no prevé expresamente la fecha a partir de la cual debe computarse la antigüedad del interesado, puede aplicarse con mayor razón al artículo 45 que expresamente establece la fecha de que se trata.

23

De todo lo anterior resulta que, en este asunto, la fecha que debe tenerse en cuenta para computar la antigüedad de grado del Sr. Zoder es el 1 de enero de 1987, fecha de su nombramiento como funcionario de carrera. Por lo tanto, el demandante alcanzó el mínimo de antigüedad que le da derecho a la promoción el 1 de enero de 1989, fecha en la que fue efectivamente promovido.

24

De lo antedicho, se deduce que el demandante, al no haber alcanzado el mínimo de antigüedad requerido, no reunía los requisitos para ser promovido en el ejercicio 1988. La decisión de 8 de septiembre de 1989, relativa a la promoción de determinados funcionarios con efecto de 1 de abril de 1988, por consiguiente, no pudo constituir un acto lesivo para el demandante y, por tanto, este ùltimo carece de interés para solicitar su anulación.

25

Pero aún hay más, este Tribunal de Primera Instancia destaca, en lo que atañe a las afirmaciones que supuestamente hizo en 1986 el Director General de Personal a los nuevos funcionarios y agentes de que se iba a tener en cuenta la fecha de su selección o de su contratación con miras a una promoción posterior, que las referidas promesas, aun suponiendo que se haya probado su existencia, no pueden crear una expectativa legítima en los interesados, debido a que han sido efectuadas sin tener en cuenta las disposiciones estatutarias (véanse sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec. p. 481, apartado 6; y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 30).

26

Finalmente, aun suponiendo, también, que la Institución demandada haya procedido efectivamente a promover funcionarios que no hubiesen justificado una antigüedad de dos años a partir de sus nombramientos como funcionarios en prácticas, y no a partir de sus nombramientos como funcionarios de carrera, el demandante no puede alegar dicha práctica, contraria a las disposiciones del Estatuto, ni tampoco puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 15, y de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14).

27

Del conjunto de consideraciones que anteceden se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Costas

28

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido los recursos de los agentes de las Comunidades.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilídad del recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Schintgen

Edward

García-Valdecasas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1991.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

R. Schintgen


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top