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Document 61990TJ0028
Judgment of the Court of First Instance of 18 September 1992. # Asia Motor France SA and others v Commission of the European Communities. # Action for failure to act - Admissibility - No need to give a decision - Action for damages - Payment of costs. # Case T-28/90.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992.
Asia Motor France SA y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso por omisión - Admisibilidad - Sobreseimiento - Recurso de indemnización - Liquidación de las costas.
Asunto T-28/90.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992.
Asia Motor France SA y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso por omisión - Admisibilidad - Sobreseimiento - Recurso de indemnización - Liquidación de las costas.
Asunto T-28/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 II-02285
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1992:98
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1992. - ASIA MOTOR FRANCE Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO POR OMISION - ADMISIBILIDAD - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE INDEMNIZACION - LIQUIDACION DE LAS COSTAS. - ASUNTO T-28/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-02285
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Recurso por omisión - Personas físicas o jurídicas - Omisiones susceptibles de recurso - Omisión de dirigir al denunciante de una infracción de las normas sobre la competencia una comunicación provisional con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63
(Tratado CEE, art. 175, párr. 3; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 6)
2. Recurso por omisión - Fin de la omisión después de la interposición del recurso - Desaparición del objeto del recurso - Sobreseimiento
(Tratado CEE, arts. 175 y 176)
3. Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Concepto - Actos lesivos - Procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre la competencia - Comunicaciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 - Exclusión
(Tratado CEE, arts. 173 y 189; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 6)
4. Procedimiento - Objeto del litigio - Modificación en el curso del proceso - Prohibición
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)
1. Una empresa que ha recurrido en queja ante la Comisión alegando ser víctima de prácticas de otras empresas que violaban las normas de la competencia del Tratado tiene derecho, transcurrido un plazo razonable tras la presentación de su denuncia, a obtener de la Comisión una comunicación provisional con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, de modo que si, a pesar del requerimiento, no se le ha dirigido dicha comunicación, puede, en cuanto destinatario de un acto distinto de una recomendación o de un dictamen y en aplicación del párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, interponer un recurso por omisión.
2. El recurso previsto en el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado está basado en la idea de que la inacción ilegal de la Comisión permite a las otras Instituciones y a los Estados miembros, así como, en determinados supuestos, a los particulares, recurrir ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia para que declaren que la abstención de actuar de la Institución de que se trate es contraria al Tratado, en tanto en cuanto la Institución no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176 del Tratado, de que la Institución demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia en que se hace constar la omisión de la Institución, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración de abstención.
En un caso en el que el acto cuya omisión es objeto del litigio fue adoptado con posterioridad a la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia en que se haga constar la omisión no puede ya producir las consecuencias previstas en el artículo 176 del Tratado. De ello se desprende que, en tal supuesto, así como en el supuesto de que la Institución demandada reaccione al requerimiento para actuar dentro del plazo de dos meses, el objeto del recurso desaparece, de modo que no procede pronunciarse a este respecto.
3. Las comunicaciones mediante las que la Comisión se pronuncia, de modo provisional y en las circunstancias previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, respecto de una denuncia recibida en aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 17, no tienen carácter de decisiones que puedan ser lesivas, conforme al artículo 189 del Tratado, y, por consiguiente, no pueden ser objeto de un recurso de anulación según el artículo 173 del Tratado.
4. Aunque el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que tales disposiciones autoricen a las partes demandantes a presentar ante el Juez comunitario nuevas pretensiones, de modo que se produzca una modificación del objeto del litigio, como la transformación de un recurso por omisión en un recurso de anulación.
En el asunto T-28/90,
Asia Motor France SA, con domicilio social en Saint-Georges-des-Gardes (Francia),
Jean-Michel Cesbron, comerciante, que opera bajo el nombre comercial JMC Automobile, con domicilio en Livange (Gran Ducado de Luxemburgo),
La Maison du deux roues SA, que opera bajo el nombre comercial Monin Automobiles, con domicilio social en Romans (Francia),
EAS SA, con domicilio social en Livange (Gran Ducado de Luxemburgo),
representados por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend Jan Drijber y por la Sra. Edith Buissart, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado, por una parte, en el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la Comisión se abstuvo de adoptar, respecto a ellos, una decisión con arreglo al artículo 85 del Tratado y, por otra parte, en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215, ambos del Tratado CEE, con el fin de obtener la indemnización del perjuicio que las partes demandantes alegan haber sufrido a causa de tal abstención,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; H. Kirschner, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Presidentes de Sala; D.P.M. Barrington, A. Saggio, C. Yeraris, R. Schintgen, C. Briët y J. Biancarelli, Jueces;
Abogado General: Sr. D.A.O. Edward;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 1991;
presentadas por escrito las conclusiones del Abogado General el 10 de marzo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 La actividad de las empresas demandantes consiste en la importación y comercialización en Francia de vehículos de marca japonesa que previamente han sido admitidos en libre práctica en otros Estados de la Comunidad, como Bélgica y Luxemburgo.
2 Por considerarse víctima de una práctica colusoria ilícita, concertada entre cinco importadores de coches japoneses en Francia, a saber Sidat Toyota France, Mazda France Motors, Honda France, Mitsubishi Sonauto y Richard Nissan SA, y de la que se afirma se produjo bajo la égida del Gobierno francés, una de las empresas demandantes, concretamente el Sr. Jean-Michel Cesbron, presentó denuncia ante la Comisión, el 18 de noviembre de 1985, fundada en los artículos 30 y 85 del Tratado CEE. A dicha denuncia siguió, el 29 de noviembre de 1988, una nueva denuncia contra esos mismos cinco importadores, presentada esta vez por las cuatro partes demandantes, fundada en el artículo 85.
3 En tal denuncia éstas alegaban, en sustancia, que los cinco importadores de coches japoneses anteriormente citados se habían comprometido, ante la Administración francesa, a no vender, en el mercado interior francés, un número de vehículos superior al 3 % del número de matriculaciones de vehículos automóviles registradas en el conjunto del territorio francés durante el año civil anterior. Según los denunciantes, estos mismos importadores habían acordado repartirse tal cuota siguiendo normas preestablecidas, que excluían a las empresas competidoras que deseaban distribuir en Francia vehículos de origen japonés de marcas distintas de las distribuidas por las partes de la práctica colusoria objeto de controversia.
4 Según las denuncias, como contrapartida por dicha autolimitación, la Administración francesa multiplicó los obstáculos a la libre circulación de vehículos de origen japonés, de marcas distintas de las cinco distribuidas por los importadores que participan en la supuesta práctica colusoria. En primer lugar, se estableció un procedimiento excepcional de matriculación, para los vehículos objeto de importaciones paralelas. Dichos vehículos tenían la consideración de vehículos de ocasión y se sometían, por lo tanto, a un doble control técnico. En segundo lugar, se dieron instrucciones a la Gendarmerie nacional a fin de que actuara contra los adquirentes de vehículos de ocasión japoneses que circulen con matrícula extranjera. Por último, pese a tratarse de vehículos utilitarios a los que se aplica un tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido menos gravoso que el aplicable a los vehículos de turismo, en el momento de su importación en Francia, se aplicaba a dichos vehículos un tipo de IVA discriminatorio del 28 %, que posteriormente se redujo al 18,6 %, con los inconvenientes que ello supone para el distribuidor frente al comprador.
5 Con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01 p. 22, en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), la Comisión, mediante carta de 9 de junio de 1989, solicitó información a los importadores afectados. Mediante carta de 20 de julio de 1989, la direction générale de l' industrie del Ministère de l' Industrie et l' Aménagement du territoire dio instrucciones a los mencionados importadores para que no contestaran a las preguntas que les hacía la Comisión, puesto que éstas correspondían al ámbito de "la política llevada a cabo por los poderes públicos franceses en relación con las importaciones de vehículos japoneses".
6 Habida cuenta que la Comisión guardaba silencio respecto a ellas, las partes demandantes le dirigieron, el 21 de noviembre de 1989, un carta en la que le solicitaban que se pronunciara en relación con las denuncias presentadas a tenor de los artículos 30 y 85 del Tratado.
7 Mediante carta de 8 de mayo de 1990, el Director general de la Dirección General de Competencia informó a las partes demandantes de que la Comisión no tenía intención de dar curso a sus denuncias.
Esta carta se expresaba en los siguientes términos:
"A este respecto, puedo hacerle saber que, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas a continuación, la Comisión no tiene intención de dar curso a estas diversas denuncias.
En primer lugar, las investigaciones llevadas a cabo por los servicios de la DG IV, con miras a una eventual aplicación del artículo 85, han puesto de manifiesto que los cinco importadores cuyo comportamiento se ha denunciado no disponen, por lo que respecta al sistema de moderación de las importaciones japonesas en Francia, de ningún margen de actuación en este asunto.
En segundo lugar, debe descartarse una posible aplicación del artículo 30 en este asunto, por falta de interés público comunitario, habida cuenta del proceso de negociación que actualmente se está llevando a cabo en el marco de la definición de una política comercial común, en particular respecto al Japón, en materia de vehículos automóviles.
No obstante, antes de desestimar su denuncia mediante una Decisión definitiva, la Comisión les invita, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE, a presentar sus observaciones sobre la presente comunicación. Su respuesta me deberá llegar en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la presente carta.
Esta comunicación se remite paralelamente al Sr. J.-M. Cesbron, Monin Automobiles, Asia Motor, EAS, así como al gabinete SCP Fourgoux en París."
8 El 29 de junio de 1990, las partes demandantes presentaron a la Comisión sus observaciones, en las que ratificaban el fundamento de sus denuncias.
9 Las partes demandantes se encuentran actualmente en liquidación judicial.
Procedimiento y pretensiones de las partes
10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1990 y registrado el 21 de marzo siguiente, Asia Motor France y las otras tres partes demandantes interpusieron un recurso con el fin de que, en primer lugar, se declare, con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado CEE, que la Comisión se abstuvo de tomar, respecto a ellas, una decisión basada en los artículos 30 y 85 del Tratado CEE, y, en segundo lugar, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, obtengan una indemnización por los perjuicios pretendidamente sufridos a causa de dicha abstención.
11 Mediante auto de 23 de mayo de 1990, el Tribunal de Justicia resolvió:
"1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a la omisión de la Comisión en relación con el artículo 30 del Tratado y a la responsabilidad que de ello se deriva.
2) Remitir el recurso al Tribunal de Primera Instancia, en cuanto al resto.
3) Condenar a las demandantes al pago de la mitad de las costas causadas hasta la fecha del presente auto."
12 Con arreglo al artículo 47 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, el procedimiento escrito continuó, desde entonces, ante el Tribunal de Primera Instancia (Sala segunda).
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 1990 y registrado el 7 de agosto siguiente, la Comisión propuso, con carácter de demanda incidental con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que en ese momento era aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO 1989, C 215, p. 1), una excepción de inadmisibilidad contra las pretensiones del recurso remitidas ante el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del Tribunal de Justicia, de 23 de mayo de 1990, antes citado.
14 Mediante escrito recibido y registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de septiembre de 1990, las partes demandantes presentaron sus pretensiones y los motivos en que se fundamentan, solicitando que se desestimase la excepción de inadmisibilidad.
15 Mediante auto de 7 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) acordó unir el examen de la excepción propuesta por la parte demandada al fondo del asunto.
16 La fase escrita del procedimiento finalizó el 18 de marzo de 1991, tras la presentación del escrito de contestación, no habiendo presentado las partes demandantes escrito de réplica dentro del plazo señalado.
17 A petición de la Sala Segunda, el Tribunal de Primera Instancia decidió, el 6 de diciembre de 1990, proceder a la designación de un Abogado General. A propuesta de la misma Sala, oídas las partes y el Abogado General, el Tribunal decidió, el 4 de julio de 1991, atribuir el asunto al Pleno.
18 Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
19 Mediante carta del Secretario, de 27 de septiembre de 1991, este Tribunal planteó a la Comisión una serie de preguntas a las que esta última respondió en la vista oral que tuvo lugar el 23 de octubre de 1991.
20 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas solidariamente a las partes demandantes.
21 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las partes demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
- Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia considerase la carta de 8 de mayo de 1990 como un acto impugnable, admita el recurso por omisión como un recurso de anulación.
- Declare lesivo el comportamiento de la Comisión.
- Estime la demanda de indemnización formulada por las partes demandantes, en reparación del perjuicio sufrido.
22 En el escrito de interposición del recurso, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare, a tenor del artículo 175 del Tratado, que la Comisión no ha adoptado una Decisión respecto a las denunciantes, cuando éstas le habían presentado la solicitud previa a su debido tiempo.
- Condene, de acuerdo con los artículos 178 y 215 del Tratado, a la Comunidad Económica Europea a indemnizar a los denunciantes por el perjuicio causado por sus Instituciones y, en consecuencia, fijar la cuantía de la indemnización en:
- Asia Motor France: 155.336.000 ECU,
- M. Cesbron (JMC Automobile): 85.150.000 ECU,
- Monin Automobiles: 32.892.000 ECU,
- EAS: 76.177.000 ECU.
- Condene en costas a la Comisión.
23 En su contestación, la Comisión solicita al Tribunal que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime.
- Condene en costas solidariamente a los demandantes.
24 Mediante carta de 5 de diciembre de 1991, firmada por su miembro responsable de las cuestiones de competencia, la Comisión comunicó a las partes demandantes una decisión en la que mantenía su apreciación provisional definida en su comunicación de 8 de mayo de 1990 y desestimaba, en consecuencia, las denuncias presentadas respectivamente el 18 de noviembre de 1985 y el 29 de noviembre de 1988. Esta decisión es objeto de un recurso de anulación pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda), registrado bajo el número T-7/92.
Pretensiones fundadas en el artículo 175 del Tratado
Admisibilidad de las pretensiones
Alegaciones de las partes
25 La Comisión excepciona la inadmisibilidad del recurso por omisión, tal como fue remitido ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que el requerimiento no respondía a las exigencias enunciadas en el artículo 175 del Tratado, a cuyo tenor un recurso por omisión "solamente será admisible si la Institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe". Así pues, la Comisión sostiene que la carta de las partes demandantes, de 21 de noviembre de 1989, no puede ser considerada como un requerimiento para que actúe, puesto que, por una parte, no precisa en modo alguno la base jurídica de la que nace la obligación de actuar de la Institución y, por otra parte, tampoco precisa la acción que se pide a la Institución.
26 Las partes demandantes responden que su carta de 21 de noviembre de 1989 tenía efectivamente el valor de un requerimiento, al satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 175 del Tratado. Éstas señalan que se desprende claramente de las imputaciones aludidas en esta carta que pretendían prevalerse de lo dispuesto en el artículo 175 del Tratado, a fin de requerir a la Comisión para actuar. Según las partes demandantes, dicho requerimiento exponía con claridad que solicitaban bien que se dirigiera a las empresas inculpadas en sus denuncias un pliego de cargos, bien el archivo de las actuaciones, que les habría permitido interponer un recurso de anulación. Las partes demandantes señalan que el contenido necesario del requerimiento no está definido en las disposiciones del Tratado ni en las del Derecho derivado y que el Tribunal de Justicia ha eliminado a este respecto todo formalismo superfluo para proteger precisamente los derechos de los justiciables. Invocan, en este punto, las conclusiones del Abogado General Sr. Roemer en el asunto Elz/Alta Autoridad (sentencia de 13 de julio de 1961, asuntos acumulados 22/60 y 23/60, Rec. p. 383).
Apreciación del Tribunal
27 Ante estos elementos de hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 175 del Tratado CEE dispone:
"En caso de que, en violación del presente Tratado, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación.
Este recurso solamente será admisible si la Institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la Institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.
Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las Instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen."
28 En lo que se refiere a la admisibilidad del recurso, en la medida en que se basa en la citada disposición, este Tribunal observa que las partes demandantes sostienen acertadamente que la carta que su Abogado dirigió a la Comisión el 21 de noviembre de 1989 constituía un requerimiento a los efectos del artículo 175 del Tratado CEE. A este respecto, este Tribunal señala que esta carta, que aludía expresamente al artículo 175 del Tratado CEE, constituía inequívocamente un requerimiento para que la Comisión actuase, poniendo fin a la totalidad de las pretendidas violaciones del Tratado que las partes demandantes describían detalladamente en el cuerpo de la mencionada carta. Así pues, la Comisión no puede pretender ignorar que, de acuerdo con esta carta, las partes demandantes se proponían incoar, en caso de silencio por su parte durante los dos meses siguientes a la recepción de esta carta, el procedimiento por omisión, previsto en el ya citado artículo 175 del Tratado.
29 En consecuencia, este Tribunal considera que procede averiguar si, con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, cabe admitir el recurso de queja presentado por las partes demandantes contra la Comisión por no haberles dirigido un acto distinto de una recomendación o de un dictamen. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, "[...] para que su recurso pueda ser admitido, el demandante debe hallarse en condiciones de acreditar bien que es destinatario de un acto de la Comisión con efectos jurídicos determinados que le afecten directa e individualmente, que como tal puede ser anulado, bien que la Comisión, debidamente requerida con arreglo al párrafo segundo del artículo 175, no le ha dirigido un acto al que legalmente podía aspirar en virtud de las normas de Derecho comunitario" (traducción provisional) (sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de junio de 1982, Lord Bethell/Comisión, 246/81, Rec. p. 2277, apartado 13). En el presente caso, habida cuenta del plazo transcurrido desde el momento de la presentación de la denuncia hasta la emisión de la carta de requerimiento, procede estimar que las partes demandantes tenían derecho a obtener de la Comisión una comunicación provisional conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), y, que, por lo tanto, podían aspirar, en tanto que personas físicas o jurídicas, a ser los destinatarios de un acto distinto de una recomendación o un dictamen, con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado.
30 Este Tribunal deduce de lo que antecede y del silencio guardado por la Comisión como respuesta al requerimiento para actuar que le dirigieron debidamente las partes demandantes que, en el momento de su interposición, el recurso era admisible, en la medida en que se basa en el artículo 175 del Tratado, independientemente de si ulteriormente se vio privado de su objeto inicial al haber definido su posición la Comisión. En efecto, aunque la Comisión hubiere definido su posición, ello no tendría consecuencias respecto a la admisibilidad de las pretensiones del recurso, la cual debe apreciarse en la fecha de la presentación del recurso.
Objeto de las pretensiones
Alegaciones de las partes
31 La Comisión alega que el recurso ha quedado sin objeto puesto que puso en conocimiento a las partes demandantes, mediante carta de 8 de mayo de 1990, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, que tenía la intención de desestimar sus denuncias. Invoca, en este punto, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (125/78, Rec. p. 3190), apartado 21, en la que éste, según la Comisión, decidió que una carta dirigida al denunciante en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 99/63 significa que la Institución de que se trate ha definido su posición, en el sentido del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado. La Comisión infiere de ello que, desde el momento en que se produce tal comunicación, no cabe entrar en la cuestión de una eventual abstención por su parte y que, en consecuencia, el recurso queda sin objeto y no procede su admisión.
32 Las partes demandantes niegan, por su parte, que su recurso por omisión haya quedado sin objeto a raíz de la carta de la Comisión, de 8 de mayo de 1990. En concreto, niegan, refiriéndose a los términos en que se expresa esta carta, que pueda ser interpretada como una "definición de posición", en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión, antes citada.
33 Subsidiariamente, sostienen que, aun en el supuesto de que el Tribunal de primera Instancia estimase que la carta de 8 de mayo de 1990 constituye una definición de posición válida, ésta no necesariamente pondría término a la omisión de la Comisión respecto a la pretendida violación del artículo 85 del Tratado. Según las partes demandantes, su recurso por omisión ya no se dirigiría, en este supuesto, contra el hecho de que la Comisión no hubiera definido explícitamente su posición, sino contra la negativa de esta última a adoptar las medidas adecuadas contra los importadores de automóviles japoneses y las autoridades francesas, en la medida en que éstas y aquéllos violan los artículos 30 y 85 del Tratado. A tal efecto, las partes demandantes invocan la sentencia del Tribunal de Justicia, de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo (302/87, Rec. p. 5641), apartado 17.
Apreciación del Tribunal
34 El Tribunal de Primera Instancia observa que, con posterioridad a la presentación del recurso, la Comisión dirigió a las partes demandantes, el 8 de mayo de 1990, una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, a cuyo tenor, por una parte, la Comisión exponía que no tenía la intención de dar curso a sus denuncias y, por otra parte, invitaba a las partes demandantes a presentarle sus observaciones al respecto. A continuación, la Comisión notificó a las partes demandantes, el 5 de diciembre de 1991, una Decisión definitiva de archivo de sus denuncias. Las partes demandantes presentaron un recurso de anulación contra esta decisión, sobre el que este Tribunal se pronunciará ulteriormente.
35 Así pues, ha quedado acreditado que la Comisión no solamente cumplió las obligaciones de procedimiento que le impone el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, sino que además adoptó una Decisión definitiva de archivo de las denuncias que le habían presentado las partes demandantes, permitiéndoles de este modo la defensa de sus intereses legítimos (sentencia del Tribunal de Justicia, de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875, apartado 13), aunque la decisión de 5 de diciembre de 1991 sobrevino con un considerable retraso. Por consiguiente, debe deducirse de ello que el recurso ha dejado de tener objeto, por lo menos y en cualquier caso, desde que se adoptó la Decisión de 5 de diciembre de 1991 y que, por lo tanto, no procede pronunciarse al respecto.
36 En efecto, como el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia de 12 de julio de 1988, Parlamento/Consejo (377/87, Rec. p. 4017), apartado 9, el recurso previsto en el artículo 175 del Tratado está basado en la idea de que la inacción ilegal de la Comisión permite a las otras Instituciones y a los Estados miembros, así como a los particulares en determinados supuestos recurrir ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia para que declaren que la abstención de actuar de la Institución de que se trate es contraria al Tratado, en tanto en cuanto la Institución no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176 del tratado, de que la Institución demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia en que se hace constar la omisión de la Institución, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración de abstención.
37 En un caso como el presente, en que el acto cuya omisión es objeto del litigio fue adoptado con posterioridad a la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia en que se haga constar la omisión no puede ya producir las consecuencias previstas en el artículo 176 del Tratado. De ello se desprende que, en tal supuesto, así como en el supuesto de que la Institución demandada reaccione al requerimiento para actuar dentro del plazo de dos meses, el objeto del recurso desaparece. Por consiguiente, la situación en el presente caso es distinta de la contemplada en la sentencia del Tribunal de Justicia, de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo, antes citada, invocada por las partes demandantes y en la que el Tribunal afirmó que puede recurrirse a él en el caso de una negativa a actuar, por explícita que sea, según el artículo 175, puesto que no pone término a la omisión. En el presente caso, no puede considerarse que la Comisión se negara a actuar, puesto que archivó de modo definitivo la denuncia de las partes demandantes, tras dirigirles la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
38 Se desprende de lo anterior que las pretensiones deducidas por las partes demandantes sobre la base del artículo 175 han quedado sin objeto después de haberse incoado el procedimiento y que, por consiguiente, no procede pronunciarse a este respecto.
Transformación de las pretensiones por omisión en pretensiones de anulación
Alegaciones de las partes
39 Las partes demandantes alegan que, aun admitiendo que la carta de la Comisión, de 8 de mayo de 1990, constituye una definición de posición en el sentido del artículo 175 del Tratado, esta definición de posición es susceptible de recurso de anulación, en las condiciones previstas en el artículo 173 del Tratado. Las partes demandantes invocan, a este respecto, la sentencia GEMA, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia no excluyó, según ellas, que una definición de posición conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 pueda ser objeto de un recurso de anulación. Invocan, asimismo, las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Lord Bethell/Comisión (sentencia de 10 de junio de 1982, antes citada).
40 Las partes demandantes deducen de ello que las pretensiones deducidas en su recurso por omisión deben poder ser transformadas en pretensiones de anulación de la carta de la Comisión, de 8 de mayo de 1990, y ello en interés de la buena administración de justicia y para evitar una denegación de justicia. En relación a este punto citan las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en el asunto National Carbonising Co. Ltd/Comisión (auto del Tribunal de Justicia, de 2 de marzo de 1977, asuntos acumulados 109/75 y 114/75, Rec. p. 382), así como la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, Rec. p. 745). En el supuesto en que esta recalificación de las pretensiones del recurso fuera admitida por el Tribunal de Primera Instancia, las partes demandantes basan su recurso de anulación en la desviación de poder en que habría incurrido la Comisión al renunciar a condenar la práctica colusoria ilícita en que incurrirían los cinco importadores denunciados, avalando con ello el reparto del mercado decidido por el Gobierno francés.
41 La Comisión, por su parte, sin formular no obstante una objeción formal, se limita a alegar que, en cualquier caso, se desprende del asunto GEMA, ya citado, que una comunicación conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no constituye un acto susceptible de recurso de anulación.
Apreciación del Tribunal
42 El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, según jurisprudencia consolidada (sentencia del Tribunal de Justicia, GEMA antes citada; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-369), las comunicaciones mediante las que la Comisión se pronuncia, de modo provisional y en las circunstancias previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, respecto de una denuncia recibida en aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 17, no tienen carácter de decisiones que puedan ser lesivas, conforme al artículo 189 del Tratado, y, por consiguiente, no pueden ser objeto de un recurso de anulación a tenor del artículo 173 del Tratado. Así, en el presente caso, los demandantes han dirigido sus pretensiones de anulación exclusivamente contra la comunicación provisional de 8 de mayo de 1990. Por consiguiente, y en cualquier caso, no procedería admitir a trámite el recurso de anulación de la carta de 8 de mayo de 1990 presentado por las partes demandantes.
43 Este Tribunal recuerda, en segundo lugar, que, aunque el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su redacción aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en el momento de la interposición del recurso, así como las disposiciones equivalentes del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, permiten, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que tales disposiciones autoricen a las partes demandantes a presentar ante el Juez comunitario nuevas pretensiones y modificar de tal forma el objeto del litigio (sentencias del Tribunal de Justicia, de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729; de 18 de octubre 1979, GEMA, antes citada; de 8 de febrero de 1983, Comisión/Reino Unido, 124/81, Rec. p. 203; de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania, 205/84, Rec. p. 3755; de 14 de octubre de 1987, Comisión/Dinamarca, 278/85, Rec. p. 4069). Esta solución no se ve modificada por la circunstancia de que el Juez comunitario admita que, en el marco del recurso de anulación, las pretensiones iniciales contra un acto revocado, en el curso del proceso, por la Institución de la que emana puedan contemplarse, en interés de la buena administración de justicia, como dirigidas contra el nuevo acto de la Institución demandada que sustituye al acto revocado (sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel, antes citada). En efecto, esta sustitución, que no modifica la naturaleza del litigio iniciado sobre la base del artículo 173 del Tratado, no puede ser interpretada, contrariamente a lo que sostienen las partes demandantes, en el sentido de que autoriza la sustitución de las pretensiones por omisión inicialmente sometidas al Tribunal por pretensiones de anulación, como, por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló expresamente en la sentencia GEMA, antes citada.
44 Resulta de lo anterior que las partes demandantes, que inicialmente habían presentado sus pretensiones de acuerdo con el artículo 175 del Tratado, no pueden solicitar la transformación de estas pretensiones iniciales en pretensiones de anulación, basadas en el artículo 173 del Tratado, y dirigidas contra la comunicación de 8 de mayo de 1990.
Pretensiones basadas en los artículos 178 y 215 del Tratado
Alegaciones de las partes
45 En su escrito de interposición del recurso, las partes demandantes solicitan ser indemnizadas del perjuicio que les causaron las prácticas contrarias a la competencia que aducen. Distinguen, a este respecto, el perjuicio imputable a la actitud de las empresas que participaban en la presunta práctica colusoria y del Gobierno francés del directamente imputable a la omisión de la Comisión. Según las partes demandantes, este perjuicio puede valorarse en el total de las pérdidas sufridas durante los dos últimos años, siendo la omisión de la Comisión la causa de la agravación del perjuicio durante este período.
46 La Comisión, por su parte, sostiene que, habida cuenta de la complejidad del asunto y de la necesidad de una investigación previa a toda definición de posición, no ha infringido ninguna norma de Derecho comunitario. Por consiguiente, quedaría excluida de toda responsabilidad por cualquier perjuicio que las partes demandantes hubieren podido sufrir. Señala, además, que la demanda no reúne los requisitos mínimos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis, en la fecha de su presentación, al procedimiento ante el Tribunal, que exige, entre otros, que la demanda indique el objeto del litigio y contenga una exposición sumaria de los motivos invocados. Asimismo, la Comisión señala que los importes contenidos en la demanda y en sus anexos no tienen ninguna relación con un eventual perjuicio que las partes demandantes pudieran haber sufrido a causa de la supuesta abstención de la Comisión desde la presentación de sus respectivas denuncias.
47 La Comisión deduce de ello que, en el supuesto de que no prosperase la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de precisión de la acción por indemnización, esta última, cuando menos y por la misma razón, sería infundada.
Apreciación del Tribunal
48 Ante esta argumentación, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que en ese momento era aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, exige que el escrito de interposición del recurso contenga el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados.
49 Ahora bien, el Tribunal observa, por una parte, que el escrito de interposición del recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1990, no contenía ninguna justificación del importe total de las indemnizaciones reclamadas respectivamente por cada una de las partes demandantes y, por otra parte, que las partes demandantes no presentaron una "nota explicativa sobre el cálculo del perjuicio" hasta su respuesta de 12 de abril de 1990 a una carta de la Secretaría, de 21 de marzo de 1990.
50 Así, para justificar el perjuicio alegado, las partes demandantes sostienen que corresponde al perjuicio comercial causado por la omisión de la Comisión. Por consiguiente, este Tribunal considera que las demandantes tan sólo podrían aspirar a la reparación del perjuicio posterior al 21 de enero de 1990, fecha en la que podía apreciarse, como muy pronto y en su caso, la omisión de la Comisión. Asimismo, el perjuicio alegado en el escrito de interposición del recurso de 20 de marzo de 1990, tal y como se precisaba en la "nota explicativa sobre el cálculo del perjuicio", únicamente hacía referencia a las pérdidas económicas sufridas desde 1985 a 1989. Por lo tanto, es anterior al período en que la responsabilidad de la Institución comunitaria basada en una supuesta omisión habría podido producirse.
51 Se desprende de estas consideraciones que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto se fundamenta en los artículos 178 y 215 del Tratado.
Costas
52 Para determinar el importe de las costas sobre las que debe decidir, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Tribunal de Justicia resolvió, en su auto de 23 de mayo de 1990, que las partes demandantes cargarían con la mitad de las costas causadas hasta la fecha de dicho auto y que correspondería al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el resto de las costas causadas ante el Tribunal de Justicia y sobre las costas causadas ante él mismo.
53 Según las consideraciones precedentes, este Tribunal llegó a la conclusión de que, por una parte, no procede pronunciarse sobre las pretensiones del recurso en tanto en cuanto éste se fundamenta en el artículo 175 del Tratado, y por otra parte, debe denegarse la admisión a trámite del recurso en tanto en cuanto se basa en una supuesta transformación de las pretensiones por omisión en pretensiones de anulación y en los artículos 178 y 215 del Tratado.
54 Este Tribunal recuerda, en primer lugar, que conforme al apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, le corresponde resolver discrecionalmente sobre las costas en caso de sobreseimiento, y, en segundo lugar, que, con arreglo al apartado 3 del artículo 87 de ese mismo Reglamento, puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estiman parcialmente las pretensiones de una u otra parte o en circunstancias excepcionales.
55 El Tribunal reconoce, en el presente caso, la existencia de circunstancias excepcionales.
56 En concreto, este Tribunal observa que en un principio la Comisión no dio curso al requerimiento que las partes demandantes le dirigieron el 21 de noviembre de 1989, aun cuando estaba debidamente informada para saber en qué consistían sus denuncias desde el 18 de noviembre de 1985 y, en todo caso, desde el 29 de noviembre de 1988, con lo que contribuyó al nacimiento de este litigio. Este Tribunal observa, además, que las notificaciones de la Comisión a las partes demandantes comunicando, por una parte, el 8 de mayo de 1990, una definición de posición provisional en relación con sus denuncias, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, y, por otra parte, el 5 de diciembre de 1991, una decisión definitivamente desestimatoria de sus denuncias, fueron hechas ambas con posterioridad a la interposición del presente recurso.
57 De todo lo que antecede se desprende que una justa apreciación de las circunstancias del caso conduce a decidir que la Comisión cargará con la parte de sus propias costas sobre la que el Tribunal de Justicia no se pronunció en su auto de 23 de mayo de 1990, así como con las tres cuartas partes de las costas de las partes demandantes. Las partes demandantes soportarán solidariamente un cuarto de sus propias costas sobre las que el Tribunal de Justicia no se pronunció en aquel auto.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
decide:
1) No procede pronunciarse sobre las pretensiones del recurso en la medida en que se basa en el artículo 175 del Tratado.
2) Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones en todo lo demás.
3) La Comisión cargará con sus propias costas y con las tres cuartas partes de las costas de las partes demandantes sobre las que el Tribunal de Justicia no se pronunció en su auto de 23 de mayo de 1990. Las partes demandantes cargarán solidariamente con una cuarta parte de sus propias costas conforme a lo dicho.