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Document 61990CO0126

    Auto del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1991.
    Pedro Bocos Viciano contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionario - Recurso de casación - Desestimación del recurso de casación por manifiestamente infundado.
    Asunto C-126/90 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-00781

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:83

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 27 de febrero de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-126/90 P,

    Pedro Bocos Viciano, representado por el Sr. Eugenio Carbonell Serrano, Abogado del Colegio de Valencia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sra. Catherine Thill-Kamitaki, Abogado, 17, boulevard Royal,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1990 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-72/89, entre Pedro Bocos Viciano y la Comisión de las Comunidades Europeas, por el que solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte del procedimiento es la

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Miguel Díaz-Llanos La Roche, Consejero Jurídico, y por el Sr. Daniel Calleja Crespo, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de dicho Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, la cual solicitó la desestimación del recurso de casación en todas sus partes,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias, M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J. G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. F. G. Jacobs;

    Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

    visto el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento;

    visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1990, el Sr. Pedro Bocos Viciano interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 22 de febrero de 1990, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de no ofrecimiento de empleo al demandante por parte de la Comisión a raíz de su inscripción en la lista de reserva de asistentes de nacionalidad española constituida por el tribunal del concurso general de méritos COM/B/488; por otra parte, que le fuera reconocido su derecho a que se le ofreciese un empleo y se requiriera a la Comisión para que le comunicase el resultado del reconocimiento médico a que aquél se había sometido, y, por último, que se condenara a la Comisión a daños y perjuicios.

    2

    Como fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso del Sr. Pedro Bocos Viciano, señaló el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, que, en contra de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, el interesado no había presentado previamente ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la reclamación prevista por el apartado 2 del artículo 90 del referido Estatuto.

    3

    Para motivar su recurso de casación, el recurrente impugna al mismo tiempo la validez formal del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia y la conformidad a Derecho de los fundamentos en que se basó dicho órgano jurisdiccional.

    Sobre k validez formal del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia

    4

    Mantiene el Sr. Bocos Viciano que el Tribunal de Primera Instancia debió unir la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión al examen del fondo, que dicha excepción no fue reglamentariamente notificada a persona autorizada para recibir las notificaciones y, por último, que se le exigió regularizar su recurso mediante firma de Abogado, siendo así que en su calidad de Abogado podía presentarlo por sí mismo.

    5

    Ninguno de estos motivos puede ser acogido.

    6

    En primer lugar, correspondía al Tribunal de Primera Instancia apreciar si una correcta administración de justicia justificaba o no que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión fuera resuelta inmediatamente o unida al examen del fondo.

    7

    En segundo lugar, de la relación de hechos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y de los documentos unidos a autos resulta que la excepción de inadmisibilidad fue notificada por la Secretaría del Tribunal de Justicia al Abogado cuyo despacho había designado el interesado como domicilio en Luxemburgo y que el acuse de recibo de tal notificación fue firmado el 17 de mayo de 1989 por un empleado de dicho Abogado.

    8

    Por último, al Sr. Bocos Viciano no se le opuso ninguna causa de inadmisión basada en la forma de presentación de su recurso. Dicho señor, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, fue representado en debida forma por un Abogado. La circunstancia de que, según afirma, hubiera podido firmar por sí mismo el escrito de interposición de su recurso no tiene, por tanto, incidencia alguna en la regularidad del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.

    Sobre la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada

    9

    Frente a la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que el recurrente no había presentado reclamación en el plazo previsto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, afirma éste que la existencia de dicha reclamación queda probada mediante un documento que adjunta como anexo a su recurso de casación.

    10

    Este motivo sólo puede ser examinado por el Tribunal de Justicia en el supuesto de que el documento haya sido sometido al Tribunal de Primera Instancia. Aun cuando esta suposición fuera exacta, el documento de que se trata es una carta del Jefe de la División de Selección de Personal, fechada el 29 de julio de 1988, relativa a los resultados de un concurso general COM/B/612 y no puede ser considerada como prueba de la existencia de una reclamación, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, contra la decisión de no ofrecerle empleo que el Sr. Bocos Viciano atribuía a la Comisión e impugnaba ante el Tribunal de Primera Instancia.

    11

    Sostiene también el Sr. Bocos Viciano que «al estar su impugnación en conexión con el resultado del concurso COM/B/612, debía de haberse seguido el procedimiento del artículo 173 del Tratado».

    12

    Lo que en realidad intenta mantener el recurrente al formular esta pretensión es que su recurso no tenía que ir precedido de la reclamación prevista en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios.

    13

    Para la desestimación de este motivo basta hacer constar que, si bien las decisiones de los tribunales de concursos pueden someterse directamente al Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, 44/71, Rec. p. 427), el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia versaba sobre la falta de nombramiento del interesado para un empleo, a pesar de su inscripción en la lista de reserva establecida a raíz del concurso general COM/B/488 y no sobre los resultados de un concurso distinto. Igualmente hay que señalar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, los artículos 90 y 91 del Estatuto no sólo son de aplicación a los funcionarios actualmente en servicio sino también a los candidatos a una función (auto de 23 de septiembre de 1986, Du Besset/Consejo, 130/86, Rec. p. 2619) y que, por consiguiente, tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia, el recurso del Sr. Bocos Viciano entraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 179 del Tratado, relativo a los litigios entre la Comunidad y sus agentes, y no en el del artículo 173.

    14

    Procede, pues, sin necesidad de resolver sobre las excepciones de inadmisibilidad del recurso de casación propuestas por la Comisión, desestimarlo por manifiestamente infundado, con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.

    Costas

    15

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. En virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes. Por no haber prosperado la acción entablada por el Sr. Bocos Viciano procede, pues, condenarle en las costas del recurso.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    resuelve :

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en las costas del recurso al Sr. Bocos Viciano.

     

    Dictado en Luxemburgo, a 27 de febrero de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente

    O. Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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