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Document 61990CO0072

Auto del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1990.
Asia Motor France contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Incompetencia manifiesta - Remisión.
Asunto C-72/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-02181

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:230

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

23 de mayo de 1990 ( *1 )

En el asunto C-72/90,

Asia Motor France, sociedad francesa, establecida en Luxemburgo, y otras, representadas por el Sr. Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, y el Sr. Pierrot Schütz, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en esta ciudad, el despacho del Sr. Schiltz, Abogado, 13, rue Aldringen,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso con arreglo, por una parte, al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado CEE, con el fin de que se declare la omisión de la Comisión, con respecto a las mismas, al no adoptar una decisión en aplicación de los artículos 30 y 85 del Tratado, y, por otra parte, con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, con el fin de obtener una indemnización en resarcimiento del perjuicio que se desprende de dicha omisión,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala, G. F. Mancini, R. Joliét, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Diez de Velasco y P. Kapteyn, Jueces,

Abogado General: Sr. F. G. Jacobs

Secretario: Sr. J.-G. Giraud

oído el Abogado General,

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1990 y registrado el 21 de marzo siguiente, Asia Motor France y otras tres sociedades interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado, en primer lugar, con el fin de que se declarase la omisión de la Comisión, con respecto a las mismas, al no adoptar una decisión en aplicación de los artículos 30 y 85 del Tratado, y, por otra parte, con arreglo al artículo 178 y al párrafo 2 de artículo 215 del Tratado, con el fin de obtener una indemnización en resarcimiento de los perjuicios que derivan de dicha omisión.

2

La actividad de las demandantes consiste en la importación y comercialización en Francia de vehículos de marca japonesa admitidos en libre práctica en otros Estados de la Comunidad, tales como Bélgica y Luxemburgo.

3

Por considerarse víctima de un acuerdo colusorio ilícito celebrado entre los cinco grandes importadores japoneses en Francia, bajo la protección del Gobierno francés, el 18 de noviembre de 1985, una de las empresas demandantes presentó una denuncia ante la Comisión fundada en los artículos 30 y 85 del Tratado. A dicha denuncia le siguió, el 29 de noviembre de 1988, una nueva denuncia contra los cinco grandes importadores, que fue presentada por las cuatro empresas demandantes, fundada en el artículo 85.

4

Las demandantes alegan que los cinco grandes importadores japoneses se comprometieron ante la Administración francesa a no vender en el curso de un año un número de vehículos superior al 3 % de los que hayan sido matriculados. Dicha cuota se repartió entre los grandes importadores siguiendo normas preestablecidas que excluían a las empresas competidoras.

5

En contrapartida por dicha autolimitación, la Administración francesa multiplicó los obstáculos a la libre circulación de vehículos japoneses no afectados por el acuerdo colusorio. En primer lugar se estableció un procedimiento excepcional de matriculación para los vehículos objeto de importaciones paralelas. Dichos vehículos tenían la consideración de vehículos de ocasión y se sometían, por lo tanto, a un doble control técnico. En segundo lugar, la Gendarmerie nationale emitió directrices para la acción legal contra los adquirentes de vehículos de ocasión japoneses que circulen con matrícula extranjera. Por último, en el momento de su importación en Francia se aplicaba a dichos vehículos un tipo de IVA discriminatorio del 28 %, que posteriormente se redujo al 18,6 %, con los inconvenientes que ello supone para el distribuidor frente al comprador.

6

Mediante carta de 9 de junio de 1989, la Comisión solicitó información a los importadores afectados. Mediante carta de 20 de julio de 1989, el Ministre de l'Industrie et de l'Aménagement du territoire français dio instrucciones a los mencionados importadores para que no contestaran a las preguntas que les formulara la Comisión ya que incidían sobre la política de los poderes públicos franceses con respecto a las importaciones de vehículos japoneses.

7

Por otra parte, en agosto de 1989, la Comisión se dirigió al Gobierno francés para pedir información. La respuesta, suponiendo que hubiera habido alguna, no se puso en conocimiento de las demandantes.

8

Al haber mantenido silencio a su respecto, el 21 de noviembre de 1989, las demandantes dirigieron a la Comisión un requerimiento con el fin de que adoptara una posición sobre los procedimientos iniciados en aplicación de los artículos 30 y 85 del Tratado. Ante el recalcitrante silencio de la Comisión, las demandantes interpusieron el presente recurso.

9

A tenor del apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, «cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda que le haya sido presentada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38, podrá declarar su inadmisibilidad por medio de auto motivado. Esta decisión podrá adoptarse antes de trasladar la demanda a la parte contra la que se hubiera propuesto».

10

Procede hacer patente que con arreglo al párrafo 3 del artículo 175 del Tratado, las personas físicas o jurídicas únicamente pueden acudir al Tribunal de Justicia con el fin de que se declare que, en violación del Tratado, una de las instituciones se ha abstenido de adoptar actos de los que aquéllas sean potenciales destinatarios. Sin embargo, en ningún caso la denuncia relativa a la alegada infracción del artículo 30 por parte de las autoridades francesas puede generar la obligación de la Comisión de adoptar un acto destinado a las demandantes.

11

En efecto, incluso si la Comisión hubiera decidido iniciar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, de dicho artículo se desprende que ninguno de los actos de dicho procedimiento debería haberse dirigido a las denunciantes. Por lo tanto dicho procedimiento excluía el derecho de los particulares a requerir a la Comisión para que adoptara una posición en un determinado sentido, mediante un acto dirigido a las mismas (sentencia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit contra Comisión, 247/87, Rec. 1989, p. 291, y auto de 30 de marzo de 1990, Emrich contra Comisión, C-371/89, Rec. 1990, p. I-1555).

12

En dichas circunstancias, se debe señalar la manifiesta inadmisibilidad del recurso por omisión en la medida en que se refiere a la abstención de la Comisión con respecto a la supuesta infracción del artículo 30 por parte de las autoridades francesas.

13

En tanto en cuanto el recurso de indemnización se basa en la responsabilidad que deriva de la abstención de la Comisión en relación con el artículo 30 del Tratado, procede recalcar que, en la medida en que la Comisión no se halla obligada a iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 (sentencia de 14 de febrero de 1989, 247/87, antes citada), el único comportamiento que podría considerarse como causa de perjuicio es el del Estado francés.

14

Ahora bien, en el marco de un recurso interpuesto en virtud del artículo 178 del Tratado, sobre la responsabilidad dimanante del carácter ilegal de la conducta de un Estado, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse. De una responsabilidad de tal naturaleza deben conocer los órganos jurisdiccionales nacionales, en su caso, previo planteamiento de la cuestión regulada en el artículo 177 del Tratado.

15

En estas circunstancias se debe declarar la manifiesta inadmisibilidad del recurso de indemnización en tanto en cuanto se refiere a la responsabilidad derivada de la omisión de la Comisión con respecto a la supuesta infracción del artículo 30 por parte de las autoridades francesas.

16

En la medida en que el recurso se refiere a la omisión de la Comisión en relación con la supuesta infracción del artículo 85 del Tratado y la responsabilidad dimanante de este hecho, debe ponerse de relieve que, a tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1) «el Tribunal ejercerá en primera instancia las competencias [...] respecto de los recursos interpuestos contra una institución de las Comunidades por personas físicas o jurídicas en virtud del párrafo 2 del artículo 173 y del párrafo 3 del artículo 175 del Tratado CEE que se refieran a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas».

17

El apartado 2 del mismo artículo prevé que, «cuando una misma persona física o jurídica interponga un recurso que sea competencia del Tribunal de Primera Instancia [...] y un recurso de los contemplados [...] en el artículo 178 del Tratado CEE [...], para obtener la reparación de los daños causados por una institución comunitaria como consecuencia del acto o de la omisión objeto del primer recurso, el Tribunal de Primera Instancia será también competente para pronunciarse sobre el recurso relativo a la reparación de dichos daños».

18

Por último, según el artículo 47 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, según la redacción dada por el artículo 7 de la citada Decisión de 24 de octubre de 1988, «cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia».

19

De ello se desprende que, en la medida en que se refiere a la omisión de la Comisión en relación con el artículo 85 del Tratado y la responsabilidad que se contrae por tal motivo, el presente recurso corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia.

20

Por consiguiente, procede declarar la manifiesta inadmisibilidad del presente recurso en cuanto a una parte y, remitirlo al Tribunal de Primera Instancia, en cuanto al resto.

21

Corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las costas en cuanto a su parte relativa a los recursos cuya inadmisibilidad declara el presente auto. Dicha parte de las costas debe ser determinada a tanto alzado en un importe equivalente a la mitad de la totalidad de las costas devengadas por las demandantes hasta la fecha del presente auto. De conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a las demandantes al pago de esta parte de las costas. Corresponde al Tribunal de Primera Instancia resolver sobre el resto de las costas devengadas ante el Tribunal de Justicia y las que se devenguen ante él mismo.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

resuelve :

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a la omisión de la Comisión en relación con el artículo 30 del Tratado y a la responsabilidad que de ello deriva.

 

2)

Remitir el recurso al Tribunal de Primera Instancia, en cuanto al resto.

 

3)

Condenar a las demandantes al pago de la mitad de las costas causadas hasta la fecha del presente auto.

 

Dictado en Luxemburgo, a 23 de mayo de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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