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Document 61990CC0209

    Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 22 de octubre de 1991.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Walter Feilhauer.
    Cláusula compromisoria - Incumplimiento de contrato.
    Asunto C-209/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-02613

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:403

    61990C0209

    Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 22 de octubre de 1991. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA WALTER FEILHAUER. - CLAUSULA COMPROMISORIA - INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO. - ASUNTO C-209/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02613


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    A. Hechos

    1. El litigio se refiere a un crédito de la Comisión que procede de un contrato celebrado, en primer lugar, entre la Comunidad Económica Europea y el Sr. Felix Schulze Isfort-Ekel, empresario agrícola, en cuya situación se subrogó posteriormente el demandado y cuyo artículo 13, que, en opinión de la demandante, constituye el fundamento de la competencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto, contiene la siguiente cláusula:

    "Las partes contratantes acuerdan someter al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cualquier posible litigio sobre la validez, la interpretación y la aplicación del contrato."

    2. Las estipulaciones del contrato se basan en el Reglamento (CEE) nº 1302/78 "relativo a la concesión de una subvención para proyectos de utilización de fuentes de energía alternativas", (1) cuyo artículo 8 establece, entre otras cosas, que la Comisión negociará y celebrará los contratos necesarios para la realización de los proyectos aceptados.

    3. A tenor del punto 1 del artículo 1 del contrato, el contratante se compromete a realizar un proyecto descrito en los siguientes términos:

    "Construcción de un cebadero de porcinos que utiliza el calor producido para facilitar los procesos anaeróbicos provocados por la energía solar y transformación del gas del [...] (biogás) en calor y energía eléctrica."

    Según el programa de trabajo previsto en el anexo I (cuadro 3), la última fase del proyecto (puesta en funcionamiento, demostración, programa de mediciones) debía quedar concluido a finales de 1984.

    4. En los artículos 1, 2 y 3 del contrato, la Comunidad se obligó a pagar al contratante una aportación económica, que se fijó en el 40 % del coste real sin IVA del proyecto, revisado y aceptado por la Comisión y con el límite de un importe máximo de 240.000 DM.

    5. En el artículo 14 del contrato se estipula que éste se rige por la Ley alemana. Además de esta indicación, el contrato del que se trata incluye, entre otras cosas, una serie de disposiciones detalladas que regulan los supuestos en los que el contratante debe devolver, total o parcialmente, la aportación económica antes mencionada. Una de estas disposiciones es el artículo 8, en el que la Comisión basa las pretensiones que alega en el caso de autos. A tenor de dicho artículo:

    "La Comisión podrá desistir unilateralmente del presente contrato en caso de que la otra parte contratante no cumpla alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del mismo después de haber sido denunciada la mora, mediante carta certificada con acuse de recibo, sin que haya cumplido sus obligaciones en el plazo de un mes. El contrato podrá resolverse también en caso de que el contratante hubiera realizado declaraciones falsas para obtener la aportación económica, en la medida en que éstas le sean imputables. En estos casos, el contratante deberá devolver inmediatamente a la Comisión las cantidades pagadas en concepto de aportación económica, más los intereses correspondientes a partir de la expiración del plazo de un mes al que se ha hecho referencia. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Europeo de Inversiones en la fecha de la Decisión de la Comisión relativa a la concesión de la aportación económica al proyecto."

    6. El objeto de la pretensión deducida por la Comisión es, en primer lugar, la devolución de la cantidad de 72.000 DM que el predecesor del demandado en el contrato había obtenido de la Comunidad, que constituía una parte de la aportación económica prevista entre las partes y que aquél transmitió al demandado (incluidos los intereses), después de que éste se subrogara en el contrato. A este respecto, en la cláusula adicional introducida por la Comunidad, el demandado y su predecesor en el contrato, teniendo en cuenta el cambio de cocontratante en el contrato celebrado con la Comunidad, se acordó que el Sr. Schulze Isfort-Ekel "cediera" al demandado los derechos y obligaciones derivados del contrato, "incluidos los derechos y obligaciones relativos a las cantidades ya pagadas por la Comisión en concepto de su aportación económica en el marco de este contrato".

    7. Las partes están de acuerdo en que el proyecto que constituía el objeto del contrato antes mencionado no se llevó a cabo. Por esta razón, las partes intercambiaron una correspondencia considerable a partir del año 1985. Después de que, en primer lugar, la Comisión instara -sin resultado- al demandado a que le devolviera la cantidad antes mencionada, le requirió denunciando la mora, mediante carta certificada de 9 de diciembre de 1986, recibida por el demandado el 17 de diciembre de 1986, y dio el contrato por resuelto en el caso de que el demandado no presentara, en el plazo de un mes, la prueba de que disponía de un terreno y de que había obtenido los permisos administrativos necesarios. El Sr. Feilhauer no presentó las pruebas solicitadas en el plazo señalado.

    8. En la correspondencia posterior -que tampoco obtuvo resultados-, la Comisión intimó al demandado en diversas ocasiones, entre otras, mediante carta de 16 de septiembre de 1987, para que le pagara la citada cantidad, más los intereses correspondientes. Mediante carta de 8 de julio de 1988, la Comisión comunicó al Sr. Feilhauer que iniciaría una acción ante los Tribunales en caso de que no pagara. Además, reafirmó el desistimiento del contrato, por una parte, en primer lugar, en dos cartas de 20 de marzo y 31 de julio de 1987, de las que recibió copia el demandado, enviadas al Landrat (Jefe de los servicios administrativos) del Kreis (distinto) de Neustadt an der Aisch-Bad Windsheim, que se había dirigido a la Comisión para informarle de que el Sr. Feilhauer disponía, a partir de entonces, de un terreno adecuado para la realización del proyecto, así como mediante carta de 8 de diciembre de 1988, enviada al propio demandado.

    9. El demandado admitió que el proyecto había fracasado, pero no efectuó devolución alguna. Mediante carta de 19 de julio de 1988, alegó una compensación por importe de 72.000 DM, debido a que, según él, había efectuado compras considerables de material, a efectos del cumplimiento del contrato. A este respecto, invocó, en otra carta, el principio culpa in contrahendo y una declaración de la Comisión, de 30 de abril de 1985, en la que ésta admitía que "el 40 % de las compras de material podrá ser reconocido como un concepto que da derecho a indemnización". En relación con esta carta, la Comisión indica en su recurso, sin que el demandado lo haya discutido, que, efectivamente, esto significa que estaba dispuesta a financiar el 40 % de las compras de material efectuadas, pero que esta promesa se había subordinado a la condición de que dichas compras se efectuaran antes del 31 de diciembre de 1984 y se probaran a través de facturas y justificantes de pago; no obstante, el demandado no había presentado prueba alguna.

    10. La Comisión alega también una petición de pago de intereses que se descompone en dos partes; en efecto, exige el 6 % de interés a partir de la fecha en la que se entregó al predecesor del demandado la cantidad de 72.000 DM, así como el 11,9 % a partir de la expiración del plazo de un mes mencionado en su requerimiento denunciando la mora de 9 de diciembre de 1986.

    11. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    1) Condene a la parte demandada a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 72.000 DM, más los intereses correspondientes calculados a razón del 6 % desde el 24 de enero de 1983 y del 11,9 % desde el 18 de enero de 1987.

    2) Condene en costas a la parte demandada.

    12. La parte demandada solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la demandante.

    13. En relación con los detalles relativos a los hechos del asunto, así como a las alegaciones de las partes, trataré dichos aspectos, si es necesario, en el marco de mi análisis; en cuanto al resto, me permito remitir al informe para la vista.

    B. Análisis

    Primera parte - Competencia del Tribunal de Justicia

    14. La parte demandada invocó un motivo relativo a la incompetencia del Tribunal de Justicia, en primer lugar en una petición de prórroga, formulada aún antes de que se presentara el escrito de contestación, y, posteriormente, una vez más, durante la vista. Con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, todos los motivos deben ser invocados en el primer escrito procesal (en este caso: el escrito de contestación, apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento). Posteriormente, no podrán invocarse motivos nuevos -sin perjuicio del apartado 1 del artículo 42-, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En efecto, el demandado basa su razonamiento en la redacción del contrato, que no se modificó tras su celebración.

    15. Aun cuando no proceda analizar el motivo formulado por el demandado (bien porque se considere que no se presentó cumpliendo los requisitos formales previstos, bien porque se considere presentado fuera de plazo), considero que, dado que se trata de una cuestión de competencia, es oportuno, en el caso de autos, que el Tribunal de Justicia lo desestime; el Tribunal de Justicia debería declararse expresamente competente, con arreglo al artículo 181 del Tratado CEE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, tanto en lo que se refiere al crédito reclamado por la Comisión como al que reclama el demandado.

    16. Sobre este punto, expreso las siguientes reflexiones.

    17. 1. Cuando el demandado plantea la incompetencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre los créditos de la Comisión, se basa en el artículo 14 del contrato del que se trata. El demandado interpreta dicha cláusula, que establece que el contrato se regirá por la Ley alemana, en el sentido de que incluye también el Derecho procesal alemán y, en particular, la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana (Zivilprozessordnung). Con arreglo a esta Ley, el demandado que no estaba inscrito como comerciante en el Registro Mercantil no podía celebrar un convenio válido de atribución de competencia antes de que se produjera el litigio.

    18. Esta alegación no puede aceptarse. La interpretación que da el demandado al artículo 14 del contrato del que se trata contradice al artículo 13 del contrato, que prevé la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia. Teniendo en cuenta el contexto de Derecho comunitario en el que se inscribe este contrato y la posibilidad de prorrogación de competencia expresamente concedida por el artículo 181 del Tratado CEE, procede partir de la idea de que las partes querían someter a dicho artículo su cláusula compromisoria. Tal como se deduce de la diferente redacción del artículo 14, este último no debía anular los efectos de esta norma clara, sino únicamente determinar el Derecho aplicable al fondo del contrato. Por otra parte, esto se adecua al principio jurídico, generalmente admitido, según el cual todo órgano jurisdiccional aplica sus propias normas procesales, incluidas las normas de atribución de competencia. (2) El Derecho procesal del Tribunal de Justicia incluye el artículo 181 del Tratado CEE, pero no las disposiciones (correspondientes) de los ordenamientos jurídicos nacionales en materia procesal. Además, todos los órganos jurisdiccionales deben considerar, de la misma manera, el artículo 181 como una disposición específica que tiene prioridad sobre el Derecho nacional que se aparta del mismo y regula el caso en que la competencia del Tribunal de Justicia debe basarse en una cláusula compromisoria. (3) En consecuencia, este supuesto se sitúa, de entrada, fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana, mencionada por el demandado, que, por lo tanto, no pueden invocarse en el presente asunto. Así, conforme a las disposiciones del artículo 13 del contrato del que se trata en relación con los del artículo 181 del Tratado CEE (que no establece requisitos como los mencionados por el demandado), el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre los créditos reclamados por la Comisión, basados todos ellos en el artículo 8 del contrato (en su caso, en relación con disposiciones complementarias del Derecho alemán).

    19. 2. Respecto a la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la pretensión que alega el demandado para compensar un posible crédito de la Comisión, procede señalar que dicha competencia existe efectivamente, teniendo en cuenta los principios enunciados en la sentencia Zoubek. (4) Según esta sentencia, el Tribunal de Justicia sólo puede conocer, en el marco del artículo 181 del Tratado CEE, de las demandas derivadas de un contrato celebrado por la Comunidad que contenga la cláusula compromisoria o que tengan una relación directa con las obligaciones que emanan de dicho contrato. (5)

    20. En primer lugar, el demandado basó su pretensión de pago, dirigida a compensar el crédito de la Comisión, sobre dos motivos, a saber, alegando una "falta de la Comisión cuando se celebró el contrato" (y, en consecuencia, un comportamiento que, en Derecho alemán, puede generar un derecho que se considera basado en la violación de la confianza legítima que debe presidir las negociaciones de las partes durante la celebración de un contrato), así como una promesa de la Comisión de financiar el 40 % del importe de las compras de material (promesa que, tal como resulta del tipo de participación económica previsto, (6) está directamente relacionada con la obligación de financiar el proyecto del que se trata que emana del contrato respecto a la Comisión). Tanto a este respecto como en lo que se refiere a las disposiciones de Derecho alemán sobre las obligaciones que invocó el demandado durante la vista oral [artículo 346 del Código Civil alemán, disposiciones aplicables al contrato de arrendamiento de servicios o al contrato de arrendamiento de obra y de industria (Dienst- oder Werkvertragsrecht), artículo 242 del Código Civil alemán], que regulan detalladamente los derechos y las obligaciones de las partes de un contrato, existe el vínculo de conexión exigido por el Tribunal de Justicia.

    21. De las consideraciones precedentes resulta que el Tribunal de Justicia es competente tanto para pronunciarse sobre las pretensiones de la Comisión como sobre las pretensiones de pago presentadas por el demandado, dirigidas a compensar el crédito de la Comisión.

    Segunda parte - El derecho de la Comisión (7) a la devolución de la cantidad principal (72.000 DM) resulta del artículo 8 del contrato

    22. I. Ante todo, debo hacer una observación preliminar que se refiere a la aplicación del artículo 14 del contrato. Efectivamente, es exacto que las partes se remitieron de forma global al Derecho alemán. No obstante, dicha remisión debe analizarse en el marco en el que se efectuó. El contrato del que se trata en el presente asunto es un contrato de subvención de Derecho público, que tiene por objeto la realización de los objetivos definidos en el Reglamento nº 1302/78. Mediante las distintas cláusulas del contrato, las partes pretendieron regular esta situación concreta, que de ninguna manera es típica: ahora bien, a tal efecto no podían basarse en una codificación del Derecho comunitario. Teniendo en cuenta estas particularidades, está claro que, en el marco del artículo 14, no se pueden aplicar disposiciones del Derecho alemán que no son compatibles con la naturaleza y los objetivos del contrato celebrado o con algunas de sus disposiciones, tal como resultan de la redacción, el sistema o el contexto de la norma de que se trate. En consecuencia, el artículo 14 debe interpretarse, a estos efectos, de forma restrictiva. Esto se aplica también, en particular, a las disposiciones del Código Civil alemán, en el que con seguridad pensaban las partes al remitirse al "Derecho alemán".

    23. La segunda fase del artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en la República Federal parece basarse también en reflexiones similares. (8) Dicho artículo contiene, efectivamente, una remisión general a las "disposiciones del Código Civil alemán" para los contratos de Derecho público. No obstante, estas disposiciones se aplican sólo por "analogía" y, por lo tanto, no se aplican si no coinciden con la naturaleza del contrato del Derecho público. (9)

    24. En consecuencia, en lo sucesivo, parto de esta interpretación del artículo 14, cuyo alcance no tengo que explicar, naturalmente, si no se cumplen los requisitos de aplicación de la disposición oportuna del Derecho alemán.

    25. Teniendo en cuenta lo anterior, puede quedar sin respuesta la otra cuestión planteada, a saber, si el artículo 14 remite también a disposiciones del Derecho público alemán, en particular del Derecho administrativo. En efecto, por una parte, en este punto se da una coincidencia exacta entre el artículo 14 del contrato del que se trata y la disposición paralela de la segunda frase del artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo alemana; por otra parte, además, en este caso no es relevante la aplicabilidad de las disposiciones alemanas en materia de Derecho público, tal como demostraré.

    26. II. Dado que la aplicación del artículo 8 del contrato supone como requisito previo de dicho derecho que el contrato del que se trata se celebró válidamente entre el demandado y la Comunidad, es necesario examinar, en primer lugar, las alegaciones formuladas por el demandado, en la medida en que pueden ser interpretadas como un razonamiento sobre esta cuestión.

    27. 1. Ante todo, el demandado señala que el proyecto "no podía realizarse en Alemania". Tal como se deduce de las cartas del Landratsamt de Hassberge, de las que se adjunta copia al escrito de contestación, se basa, a este respecto, en el hecho de que diversos obstáculos de naturaleza urbanística impidieron la realización de estos proyectos sobre un terreno concreto, previsto a tal efecto por el demandado. Además, alega que se encontró en la imposibilidad de obtener la autonomía respecto a la red pública de electricidad, o incluso el derecho a que el exceso de energía producida alimentara dicha red, debido a la Ley relativa a la política energética.

    28. Esta alegación podría ser interpretada en el sentido de que se refiere al artículo 306 del Código Civil alemán. Según dicho artículo, es nulo todo contrato que tiene por objeto una prestación imposible. Se admite que esta disposición implica una imposibilidad de la prestación que existe ya cuando se celebra el contrato, es decir, que la imposibilidad tiene que haber existido desde el inicio y que, además, tiene que ser objetiva (es decir, que no debe referirse solamente a un contratante específico). (10) Manifiestamente, este requisito no se cumple cuando se trata de obstáculos debidos a la normativa aplicable a la construcción, ya que, tal como lo prueban las dos cartas que se adjuntan, dichos obstáculos se deben a la localización del terreno afectado. Ahora bien, en el contrato del que se trata no se acordó que el proyecto tuviera que llevarse a cabo en un terreno concreto.

    29. En relación con las cuestiones relativas al Derecho aplicable en materia de energía, el demandado no facilitó información alguna sobre los requisitos de los que dependía el proyecto a este respecto ni en qué medida se oponían al mismo las disposiciones del Derecho alemán.

    30. En consecuencia, la aplicación del artículo 306 del Código Civil alemán no cuestiona la validez del contrato celebrado.

    31. 2. En la medida en que el demandado afirmó, durante la vista, que el contrato era "casi contrario a las buenas costumbres" debido a que la realización del proyecto era mucho más difícil para él que para un empresario agrícola, esto no se puede aceptar. El mero hecho de que el cumplimiento de un contrato sea relativamente "difícil" para quien ha contraído obligaciones, no lo hace contrario a las buenas costumbres y, por lo tanto, no tiene como consecuencia que sea nulo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil alemán. Por otra parte, el demandado había tenido, tal como lo expuso su representante durante la vista, "por así decir, la idea (de este proyecto), había establecido también el plan y había calculado su coste". En consecuencia, estaba muy al corriente de las dificultades que presentaba el proyecto. Aunque sólo sea por esta razón, carece de fundamento el motivo relativo a que es contrario a las buenas costumbres.

    32. 3. Por último, el demandado alega, en su escrito de contestación, que los colaboradores de la demandante le habían "convencido" o "apremiado" para que se subrogara en los derechos y obligaciones derivados del contrato. La demandante niega esta alegación.

    33. Todas estas alegaciones podrían ser oportunas, como mucho, en el marco del artículo 123 del Código Civil alemán, conforme al cual puede impugnarse una declaración de voluntad cuando el declarante ha sido llevado ilegalmente a hacer tal declaración, mediante maniobras dolosas o intimidaciones. Ahora bien, el demandado no ha expuesto hechos que puedan ajustarse a uno de estos dos criterios y tampoco parece que haya impugnado la declaración de voluntad realizada en el momento de celebrarse el contrato. Por lo tanto, en ningún caso puede aplicarse el artículo 123 del Código Civil alemán.

    34. 4. Si, en consecuencia, no puede deducirse de los puntos de vista antes mencionados la nulidad del contrato celebrado con el demandado, ello corresponde también a la actitud que el demandado ha mantenido, en último término, durante la vista, en la que ha afirmado que las disposiciones previstas en materia de enriquecimiento injusto no son aplicables cuando existe un contrato y que la demandante considera equivocadamente que lo son.

    35. III. En consecuencia, procede analizar el artículo 8 del contrato sobre el que se basa la Comisión. Conforme a dicho artículo, el derecho a la devolución implica una declaración de desistimiento unilateral del contrato y una serie de requisitos.

    36. 1. En primer lugar, en relación con la necesaria declaración (11) de desistimiento del contrato, el punto objeto del litigio entre las partes es, en definitiva, el de determinar en qué fecha se notificó al demandado dicha declaración, es decir, si se hallaba contenida en la carta de 9 de diciembre de 1986. Al contrario que la Comisión, que desea responder afirmativamente a esta última cuestión, el demandante parte de la idea de que la carta de la que se trata contenía únicamente un anuncio de desistimiento del contrato (unido a la denuncia de la mora), pero, por el contrario, no contenía aún la propia declaración de desistimiento. No obstante, en la página 3 del escrito de contestación y durante la vista, el demandado admitió que no es "objeto de litigio" que "se denunció la resolución" (12) del contrato, mediante carta de 16 de septiembre de 1987. Lo que es cierto es que, en dicha fecha, la Comisión volvió a ordenar al demandado que pagara, refiriéndose a la carta que le había enviado el 9 de diciembre de 1986, como consecuencia de una carta similar de 24 de junio de 1987 y, de esta manera, confirmó que no deseaba continuar con el contrato, sino proceder a su resolución, de conformidad con el artículo 8. Si hubiera que considerar que, hasta dicha fecha, no existía una declaración de desistimiento del contrato, sería necesario, en cualquier caso, estimar que dicha declaración se hallaba en la carta de la que se trata. La fecha de declaración del desistimiento del contrato carece de importancia respecto a la decisión que debe adoptar este Tribunal de Justicia en relación con la cantidad principal. En consecuencia, no es necesario tratar este punto objeto de litigio entre las partes al que ya me he referido ni la cuestión de determinar si la declaración de desistimiento del contrato no figuraba ya en una carta anterior al año 1987 o, en cualquier caso, en una carta posterior, en particular, en la carta de 8 de diciembre de 1988. Además, caso de que la carta de la demandante, de 9 de diciembre de 1986, debiera interpretarse como declaración de desistimiento del contrato, carece de importancia saber si dicha declaración podrá ir acompañada de la prueba de que se habían reunido determinadas condiciones de hecho previas al cumplimiento del contrato o si la misma podía ir unida a la denuncia de la mora.

    37. 2. El artículo 8 del contrato enuncia como condiciones de desistimiento:

    - el incumplimiento por parte del contratante de una de las obligaciones que le incumben en virtud del contrato;

    - la denuncia de la mora mediante carta certificada;

    - el transcurso de un plazo superior a un mes dentro del cual el contratante debe haber cumplido las obligaciones antes mencionadas.

    38. No se discute que el demandado (o su predecesor en el contrato) no llevó a cabo el proyecto descrito en el punto 1 del artículo 1 del contrato y no lo hizo (aunque el programa de trabajo acordado entre ambas partes preveía la puesta en funcionamiento antes de finales de 1984) antes de que se iniciara el procedimiento de desistimiento, previsto en el artículo 8 de dicho contrato, ni después de la denuncia de la mora, la cual, y esto tampoco se discute, se efectuó mediante carta de la Comisión, de 9 de diciembre de 1986. Por lo demás, la circunstancia de que la carta de la que se trata contenga una denuncia de mora no queda cuestionada por el hecho de que, tras haberla efectuado, la Comisión llamara la atención del demandado, en el sentido de que efectuaría el desistimiento del contrato si no disponía de determinados justificantes en el plazo de un mes. Como mucho, esta particularidad podría haber tenido como consecuencia que se hubiera impedido a la Comisión ejercer el derecho de desistir previsto en el artículo 8 del contrato si el demandado hubiera presentado los justificantes solicitados (en el plazo previsto, cosa que, no obstante, no sucedió). Sin embargo, no modifica en absoluto la existencia de la denuncia de la mora.

    39. Mientras que no cabe duda de que la segunda de las tres condiciones antes mencionadas (denuncia de la mora) se cumplió totalmente, en relación con la primera y la tercera (incumplimiento de una obligación contractual, transcurso de un plazo superior a un mes) procede observar que, en cualquier caso, dichas condiciones se cumplieron desde el punto de vista objetivo.

    40. Falta por comprobar si el incumplimiento del contrato antes y después de la denuncia de la mora puede ser imputado al demandado o a su predecesor en el contrato. A este respecto, el texto del contrato no establece condición particular alguna, de forma que de ello podría deducirse que el mero incumplimiento objetivo del contrato es, de entrada, imputable al demandado y genera el derecho de desistimiento de la Comisión. Si, en este punto, se exigiera la necesidad de una falta, se podría sacar otra conclusión. En ese caso, la Comisión habría tenido que exponer, en efecto, las circunstancias que permiten declarar que el demandado o su predecesor en el contrato cometieron una falta, cosa que, no obstante, no ha hecho.

    41. Sin embargo, la Comisión afirma, acertadamente, que el motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado o de su predecesor en el contrato carece, en principio, de importancia. (13) Vista la forma en la que se celebró el contrato, la realización del proyecto es de la exclusiva responsabilidad de la persona que contrató con la Comunidad. Ello se estipula, categóricamente, en el punto 1 del artículo 1:

    "El contratante se compromete a realizar, según el programa de trabajo que figura en el anexo I, el siguiente proyecto [...]"

    42. De acuerdo con el artículo 2, se compromete a respetar el plazo fijado en el anexo I. Conforme al punto 1 del artículo 4, el contratante asume la "responsabilidad técnica y económica" de las obras que deben realizarse. De conformidad con el artículo 6, los daños causados a terceros con motivo del cumplimiento del contrato son de la exclusiva responsabilidad del contratante, en sus relaciones con la Comisión.

    43. El papel de la Comunidad se limita a pagar al contratante una aportación económica (punto 2 del artículo 1), a recibir los informes que éste presente (puntos 3 y 4 del artículo 4) y a recibir informaciones y documentos (punto 5 del artículo 4).

    44. De acuerdo con el artículo 9, cada una de las partes puede resolver el contrato, en el caso de que el programa previsto en el anexo I deje de tener interés, principalmente debido a un fracaso técnico-económico previsible o una superación, considerada excesiva, de los costes estimados del proyecto. En ese caso, conforme a las normas previstas para el supuesto de explotación comercial (puntos 1 y 2 del anexo II al contrato), la Comisión puede exigir la devolución de la cantidad entregada (incluidos los intereses) si la ejecución parcial del programa de trabajo ha llevado a realizaciones que hacen posible una explotación comercial.

    45. Cuando dichas disposiciones se contemplan conjuntamente, de ellas se deduce el principio de que, para obtener la aportación económica de la Comisión, el contratante debe soportar, en su totalidad, los riesgos relacionados con la realización del proyecto, y no se supone que conserva este derecho si no se realiza el proyecto del que se trate y que, por el contrario, la propia Comunidad no debe soportar el riesgo de un fracaso, aun cuando no exista falta por parte del contratante. La única excepción que puede admitirse a dicho principio, que lo confirma pero, al mismo tiempo, atenúa su severidad, está prevista por el artículo 9 del contrato, aunque únicamente para el supuesto de que se denuncie la resolución del contrato antes de que se produzca una infracción a efectos del artículo 8.

    46. Por último, todo esto corresponde también al objetivo económico del contrato. Dicho contrato -al igual que todos los demás contratos redactados según el mismo modelo, conforme al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1302/78- debe permitir que se alcancen los objetivos enunciados en el artículo 1 de ese mismo Reglamento, a saber, aportar una subvención a proyectos "que presenten un carácter de referencia" (perspectivas de viabilidad industrial y comercial probadas por estudios e investigaciones previas). En consecuencia, el empleo de medios económicos de la Comunidad sólo alcanza su objetivo cuando el proyecto se realiza efectivamente. La función del artículo 8 del contrato es anular la obligación de destinar fondos públicos cuando no se alcanza dicho objetivo. Por lo tanto, procede interpretar el artículo 8 en el sentido de que no presupone una falta por parte del contratante.

    47. Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe observarse que la demandante aspira acertadamente a la devolución de la cantidad principal, tanto como cuestión de principio como en cuanto al importe señalado, que no se discute.

    48. IV. Ahora, es necesario examinar si, tratándose del importe que se solicita, procede desestimar el recurso, basándose en la compensación que ha alegado el demandado.

    49. No obstante, sobre este punto se observa que los créditos que invoca el demandado para llegar a una compensación carecen de fundamento.

    50. 1. En relación con los derechos que obtendría el demandado de una falta de la Comisión en el momento de la celebración del contrato, el demandado no indicó en qué comportamiento de la Comisión se basaría dicha falta.

    51. 2. Las disposiciones relativas a las obligaciones del Código Civil alemán invocadas por el demandado durante la vista tampoco sirven de base para conferir un derecho, de forma que tampoco desde este punto de vista es posible aplicar la compensación, aun cuando se haga abstracción del retraso, que es un problema procesal.

    52. a) Conforme al artículo 346 del Código Civil alemán, sobre el que se basa en primer lugar el demandado, en caso de desistimiento del contrato las partes quedan obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas. Debe devolverse el valor de las prestaciones realizadas o la cesión del disfrute de una cosa o, si el contrato prevé una contraprestación monetaria, debe satisfacerse esta última.

    53. Pero, en este caso, no se sabe qué prestación se supone que han obtenido del demandado la demandante o la Comunidad, sea bajo la forma que sea, sobre la base de contrato. Aun cuando quisiera considerarse que la ejecución del proyecto es la contrapartida de la ayuda económica prestada por la Comisión, ya he señalado que, en cualquier caso, falta esta prestación.

    54. b) Las disposiciones aplicables en materia de contratos de arrendamiento de servicio o de contrato de arrendamiento de obra y de industria (artículos 611 y siguientes o 631 y siguientes del Código Civil alemán) no confieren derecho alguno en favor del demandado, contra lo que afirma este último, y, permitan que añada, aun cuando se invoque el artículo 670, relativo a la devolución de los gastos realizados, que puede ser aplicable, conforme al artículo 675, al Derecho de los contratos de arrendamiento de servicios y a los contratos de arrendamiento de obra y de industria.

    55. En efecto, de la naturaleza y la concepción del contrato se deduce claramente que el cocontratante de la Comunidad no debe tener derechos distintos de los que en él se prevén. La aportación económica de la Comunidad se analiza, desde el punto de vista económico, como una devolución limitada de los gastos realizados, ya que esta aportación, considerada como un importe máximo, debe cubrir cierta parte de los costes. No obstante, dicha aportación contiene además, en parte, elementos de retribución, en la medida en que, en efecto, debe ser devuelta, de conformidad con el artículo 8, si el proyecto no se lleva a cabo. Por otra parte, esta aportación se parece también, en cierta medida, a un préstamo, ya que debe ser (parcialmente) devuelta, de conformidad con el punto II del anexo II, cuando los resultados del proyecto son objeto de explotación comercial.

    56. Dado que este contrato está estructurado de forma tan específica y se supone, visiblemente, que regula de forma definitiva los derechos recíprocos de las partes, no sería compatible con su naturaleza tener en cuenta otras bases jurídicas que tendrían como consecuencia generar derechos más importantes que los acordados entre las partes. En consecuencia, no procede aplicarlos. (14)

    57. c) Por último, el demandado afirma, si he comprendido correctamente, que sería contrario al artículo 242 del Código Civil alemán no reconocerle un derecho a la devolución de los gastos en que hubiere incurrido por el importe que haya alegado. De acuerdo con la citada disposición, el deudor tiene la obligación de realizar la prestación tal como lo exige la buena fe, teniendo en cuenta los usos.

    58. No obstante, teniendo en cuenta el objetivo del contrato del que se trata, antes mencionado, no consigo ver una violación del principio de la buena fe en el resultado criticado por el demandado, según el cual él no dispone de tales derechos.

    59. 3. Por otra parte, el demandado se apoya en una promesa que le hizo la Comisión mediante carta de 30 de abril de 1985 -y que no se discute- de financiar el 40 % del coste del material. No obstante, tampoco puede acogerse este motivo.

    60. a) En primer lugar, por lo que respecta a los gastos administrativos y a los gastos de viaje y de hotel que ha alegado el demandado, así como a su petición de indemnización por el tiempo dedicado, procede señalar que, según la exposición realizada por la Comisión, no discutida, dichos gastos no quedan cubiertos por la promesa de aportación económica de la Comisión. Por otra parte, esta Institución destaca acertadamente el hecho de que, aun cuando el proyecto se hubiera llevado a cabo, los gastos de los que se trata no habrían sido objeto de dicha aportación. En efecto, ésta sólo se refería, por una parte, a las compras de material, incluida su entrega, (15) y, por otra, a los gastos de montaje. (16)

    61. b) Por lo que respecta a los gastos en que incurrió para la compra de herramientas, que el demandado estima en 44.190 DM, y otros costes de material que, en opinión del demandado, ascienden a 37.083 DM, la Comisión no afirmó, en absoluto, que los mismos no quedaban cubiertos por su promesa. No obstante, el demandado ni siquiera desglosó el importe de 44.190 DM imputado a los "costes relacionados con la compra de herramientas" y, en particular, no probó la relación entre dichos costes y el proyecto del que se trata. Esta última observación es válida también para los demás costes de material (de un valor alegado de 37.083 DM). Además, conforme a la carga de la prueba que resulta de la aplicación de una promesa como aquella de la que se trata, la Comisión sujetó los pagos al requisito de que se probaran las compras de material, a través de facturas o justificantes de pago. No obstante, el demandado no presentó durante la fase administrativa previa ni en su escrito de contestación (no presentó dúplica en los plazos previstos) documentos u otros justificantes que permitieran saber si él mismo o su predecesor en el contrato debieron incurrir, efectivamente, en los gastos que ha alegado y por qué importe. De la carta de la empresa Gartner de la que dispone, a este respecto, el Tribunal de Justicia, se deduce únicamente que el demandado, tal como lo indica en su escrito de contestación, efectuó el pedido del material del que se trata; ni en la carta de la empresa Gartner ni en el escrito de contestación se hace referencia a la entrega o al pago de este material.

    62. De todo ello se deduce que el demandado tampoco convence con su alegación basada en una compensación. En consecuencia, procede estimar el recurso por el importe de la cantidad principal.

    Tercera parte - Derecho de la Comisión a los intereses que pretende obtener

    63. I. En primer lugar, procede observar que, de acuerdo con el contrato, la Comisión tiene derecho, tal como ha solicitado, a intereses a razón del 11,9 % desde el 18 de enero de 1987 (sobre la cantidad principal). Esta pretensión está justificada tanto en lo que se refiere a su principio, ya que el artículo 8 del contrato del que se trata la vincula, sin requisitos adicionales, al derecho a devolución (al pago de la cantidad principal), como en lo que se refiere a su importe, ya que no se discute que el tipo de interés del 11,9 % que alega la Comisión corresponde al tipo previsto por el contrato (17) y el plazo de un mes después de la denuncia de la mora, (18) previsto en la tercera frase del artículo 8 del contrato, expiró el 17 de enero de 1987, lo que corresponde a la petición de pago de intereses a partir del 18 de enero de 1987, presentada por la Comisión.

    64. II. No obstante, la Comisión alega, además, un derecho a cobrar intereses a partir del 24 de enero de 1983 (hasta el 17 de enero de 1987). Afirma que el contrato prevé, en caso de resolución por parte de la Comisión, un mecanismo de devolución que pretende restablecer el statu quo ante. En opinión de la Comisión, que se remite a la sentencia Zoubek, (19) dicha devolución debe incluir también la "devolución de los intereses acreedores" desde la entrega del anticipo. En relación con el importe del tipo de interés aplicable, procede realizar un cálculo a tanto alzado, ya que la ganancia de intereses efectivamente obtenida carece de importancia a este respecto. El tipo generalmente previsto en Alemania en estos casos asciende al 6 %. A este respecto, la Comisión se remite al apartado 3 del artículo 44 a) de la Bundeshaushaltsordung. (20) En su opinión, este artículo contiene una expresión del principio de que el beneficiario de una subvención procedente de fondos públicos no debe obtener, en caso de obligación de devolución, una ganancia de intereses sobre la cantidad que se puso a su disposición.

    65. No obstante, el derecho que ésta alega no está apoyado en ninguna base jurídica, bien se encuentre entre las mencionadas por la demandante o no.

    66. 1. Por lo que respecta al contrato celebrado entre las partes, procede observar que el artículo 8 se pronuncia, claramente y sin equívoco posible, sobre los efectos de la resolución del contrato que el mismo prevé, indicando ciertos derechos bien definidos para la Comisión. No cabe duda -y esto tampoco se discute- de que el derecho al pago de intereses del que aquí se trata no está incluido entre los mismos.

    67. 2. En consecuencia, procede examinar la alegación de la Comisión antes mencionada, a saber, que esta parte de sus pretensiones resulta de la obligación de restablecer el statu quo ante.

    68. Desde el punto de vista jurídico, existen varias posibilidades para realizar esta alegación, a las que me referiré inmediatamente. Cualquiera que sea la que se elija, dicha alegación no prospera en caso alguno, tal como lo demuestra la interpretación del artículo 8 del contrato.

    69. En efecto, procede interpretar esta disposición en el sentido de que, aparte de los intereses que en ella se mencionan expresamente, no procede conceder otros derechos de este tipo. Este carácter exhaustivo del artículo 8 del contrato se deduce del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1302/78 que prevé, de la siguiente forma, las competencias y el procedimiento que debe seguirse para celebrar contratos de subvención:

    "La Comisión negociará y celebrará los contratos necesarios para la realización de los proyectos aceptados conforme al artículo 6. A tal efecto, establecerá un modelo de contrato en el que se indicarán los derechos y obligaciones de cada parte, en particular las modalidades de una posible devolución de la subvención concedida" (traducción no oficial).

    70. En la medida en que esta disposición prevé -tal como ha ocurrido manifiestamente en el presente asunto- la utilización de un "modelo de contrato" "en el que se indicarán en particular las modalidades de una posible devolución de la subvención concedida", su objetivo puede determinarse fácilmente; se trata de indicar claramente las distintas consecuencias jurídicas de una devolución en el supuesto de cumplimiento defectuoso del contrato. Ahora bien, dicha cantidad sólo podrá obtenerse adoptando una normativa exhaustiva. En efecto, por una parte, no existen normas comunitarias codificadas, y en consecuencia, reglas cuyo contenido sea claro, por lo que respecta a la regulación de los contratos de Derecho público, a las que se pueda recurrir para suplir las lagunas. Por otra parte, si se invoca el Derecho nacional, dicho contrato queda amenazado por imponderables bastante importantes, tal como sucede en este caso, debido a su carácter atípico.

    71. Teniendo en cuenta estas reflexiones, no puede defenderse la teoría de la Comisión, según la cual la resolución, a efectos del artículo 8 del contrato, tiene por objeto restablecer el statu quo ante. Esta declaración es válida, en primer lugar, sin que sean necesarias más explicaciones, siempre y cuando proceda considerar las alegaciones antes mencionadas como una simple interpretación del concepto de "resolución". Pero lo mismo sucedería si la Comisión hubiera querido, con ello, remitir a un principio aplicable a la resolución de contratos de subvención de Derecho público cuya existencia cree descubrir en el Derecho comunitario. Aun cuando dicho principio existiera, no parece verosímil pensar que tendría el mismo rango que el Tratado CEE y los principios que se asimilan al mismo, sino que su rango podría asimilarse al del Derecho derivado y, en este caso, quedaría descartado por las disposiciones contenidas en el presente contrato de subvención, basado en el artículo 8 del Reglamento nº 1302/78.

    72. Por lo demás, no se puede aceptar la alegación de la Comisión en la medida en que parece considerar que la sentencia Zoubek (21) reconoció la existencia en Derecho comunitario de un principio con el contenido antes mencionado. En efecto, en el apartado 8 de dicha sentencia se indica:

    "En caso de resolución del contrato, las partes deben ser reintegradas a la situación en que habrían estado si no hubieran celebrado nunca el contrato. El principio de la restitución de las cosas a su estado primitivo implica que cada parte tiene la obligación de restituir a la otra todo lo que haya recibido de ella. Esta obligación de restitución se extiende tanto a la cosa o a la suma de dinero recibida como a los frutos de la cosa o a los intereses producidos por la suma recibida desde el momento en que fue pagada."

    73. No obstante, procede considerar este pasaje como una simple interpretación del contrato del que se trataba en aquel asunto. Esta conclusión se deduce de la interpretación del apartado citado en relación con el apartado 6 de la sentencia de que se trata, en el que se indica:

    "La cláusula 7 del contrato, en la que se estipula que la Comisión puede resolver el contrato por incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de otro contratante, previo requerimiento a este último mediante carta certificada, debe ser calificada como una cláusula resolutoria expresa, a tenor de la cual una parte puede resolver el contrato a título de sanción por el cumplimiento defectuoso de las obligaciones por la otra parte y sin intervención del juez."

    74. El contrato en el que se basaba el citado asunto necesitaba, manifiestamente, una interpretación en relación con los intereses aplicables a la cantidad que debía devolverse en el momento de la resolución del contrato. En efecto, a diferencia del contrato del que se trata en el presente asunto, aquél precisamente no contenía regulación expresa alguna sobre este punto. (22) En consecuencia, no pueden aplicarse al presente asunto las consideraciones expresadas en la sentencia Zoubek, con independencia del hecho de determinar si el contrato en el que se basaba dicha sentencia presentaba, en cualquier caso, la misma naturaleza jurídica que el presente contrato de Derecho público.

    75. 3. Tampoco son convincentes las alegaciones basadas en el Derecho alemán -aplicable con carácter complementario.

    76. a) El Derecho alemán no reconoce principio general alguno, derivado de disposiciones (23) expresas, según el cual el beneficiario de una subvención concedida con fondos públicos no debe obtener, en caso de obligación de devolución, una ganancia de intereses sobre la cantidad que se ha puesto a su disposición. (24) Las normas del Derecho administrativo alemán que tratan de esta cuestión -los artículos 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la letra a) del artículo 44 de la Ley sobre el Presupuesto Federal- y que, en su caso, podrían ser tomadas en consideración como fuente de dicho principio, no son aplicables, de entrada, a los contratos de Derecho público, sino únicamente a los actos administrativos unilaterales. (25) En el caso que aquí se trata, es decir la atribución de una subvención mediante un contrato de Derecho público, la realización del interés general sobre el que se basaría el principio que alega la Comisión -suponiendo que dicho principio exista- queda, de esta manera, confiada precisamente a las partes en su ordenación del contrato. (26)

    77. Además, no se puede deducir, ni siquiera de las disposiciones aplicables en materia de Derecho administrativo mencionadas por la Comisión, un principio cuyo contenido sea el que ésta indica. A efectos de la anulación de un acto administrativo que era conforme a Derecho en el momento en que se adoptó -este caso corresponde (desde el punto de vista de la concesión de subvenciones mediante un acto administrativo unilateral) al presente asunto, ya que ningún elemento pone en cuestión la legalidad del contrato celebrado entre la Comisión y el demandado- dicho acto se considera como una acto administrativo "legal". (27) En consecuencia, conforme al artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo alemana, dicho acto sólo puede ser anulado (revocado) cara al futuro, lo que excluye que el derecho a la devolución vaya acompañado de intereses por el período anterior a su revocación. (28) La letra a) del artículo 44 de la Ley orgánica sobre el Presupuesto Federal, que es la disposición concreta, aplicable en materia de subvenciones, que prevé expresamente en su apartado 3 que los derechos a devolución van acompañados de intereses, a partir de la fecha en que nacen dichos derechos, tampoco prescribe una revocación respecto al pasado, lo que haría que el derecho a devolución naciera, retroactivamente, en la fecha en la que se adoptó el acto administrativo. Por el contrario, se deja a la apreciación de la Administración el decidir si quiere anular un acto administrativo dado con efectos cara al futuro o respecto al pasado. (29) Aun en el supuesto de una revocación con efectos respecto al pasado, es posible que no se pida el pago de intereses, en las circunstancias enunciadas en la segunda frase del apartado 3 de la letra a) del artículo 44 de la Ley sobre el Presupuesto Federal.

    78. Teniendo en cuenta todo lo que acabo de exponer, no procede reconocer, en Derecho alemán, el principio que ha alegado la Comisión.

    79. b) Para fundamentar la parte del derecho a los intereses de la que aquí se trata, no debe tomarse en consideración la tercera frase del artículo 347 del Código Civil alemán, según la cual, en caso de resolución "(una) cantidad de dinero [...] produce intereses a partir de la fecha en la que se recibe". En efecto, tal como lo demuestra la interpretación que he expuesto anteriormente, esta disposición es incompatible con la naturaleza de la regulación establecida por el contrato y, en consecuencia, no procede aplicarla. (30)

    Cuarta parte - Costas

    80. La decisión sobre las costas resulta del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dado que, en mi opinión, procede estimar en su totalidad las pretensiones de la Comisión que tienen por objeto que se pague la cantidad principal y procede, en suma, estimar parcialmente su petición de pago de intereses, parece justificado condenar al demandado al pago de todas las costas, conforme al apartado 2 del artículo 69.

    C. Conclusiones

    81. Por todos estos motivos, propongo la siguiente decisión:

    "1) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante 72.000 DM, más los intereses correspondientes a razón del 11,9 %, desde el 18 de enero de 1987.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) Condenar en costas a la parte demandada."

    (*) Lengua original: alemán.

    (1) - Reglamento del Consejo, de 12 de junio de 1978 (DO L 158, p. 3).

    (2) - Krueck, H., en Von der Groeben/Thiesing/Ehlermann, Kommentar zum EWG-Vertrag, 4ª edición, Baden Baden, artículo 181, punto 18, que contiene otras indicaciones.

    (3) - Parece que el Tribunal de Justicia partió de esta afirmación en el asunto Pellegrini [que se refería al artículo 153 del Tratado CECA (véase la sentencia de 7 de diciembre de 1976, Pellegrini/Comisión, Rec. p. 1807, apartados 9 y ss.)].

    (4) - Sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek (426/85, Rec. p. 4057).

    (5) - Apartado 11 de la motivación de la sentencia Zoubek, que remite al punto 3 del artículo 6 del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    (6) - Véase el artículo 3 del contrato en relación con el anexo I, B1, y 2 al mismo.

    (7) - A pesar de que, según la redacción del contrato, es la Comunidad la que aparece como contratante, el artículo 8 establece que las cantidades que en él se mencionan deben devolverse a la Comisión . Por lo tanto, ésta puede alegar en nombre propio un derecho a devolución. Los problemas que podrían resultar del mismo, relativos a pretensiones que superaran el tenor del artículo 8 o de pretensiones del demandado dirigidas a compensar créditos, carecen de importancia en este caso; tal como demostraré, únicamente están justificadas las pretensiones de la Comisión basadas en el artículo 8.

    (8) - De 25 de mayo de 1976 (Bundesgesetzblatt, I, p. 1253), en su versión modificada.

    (9) - Véase Stelkens/Bonk/Leonhardt, Verwaltungsverfahrensgesetz, comentario, 3ª edición, Munich, 1990, artículo 62, punto 12.

    (10) - Palandt, Buergerliches Gesetzbuch, comentario, 50ª edición, Munich, 1991, artículo 306, punto 3 (redactor: Heinrichs).

    (11) - Véase la primera frase del artículo 8 del contrato: La Comisión podrá desistir [...] del presente contrato [...]

    (12) - Se trata, manifiestamente, del desistimiento unilateral que ha alegado la Comisión y no una denuncia de resolución conforme al artículo 9 del contrato del que se trata.

    (13) - Siempre sin perjuicio del supuesto, no relevante en el presente asunto, de que la Comisión no cumpliera sus propias obligaciones (acción negativa) o hiciera fracasar la realización del contrato o la retrasara (acción positiva).

    (14) - Véase los apartados 22 a 24.

    (15) - Compárense el anexo I al contrato, los puntos B.1 y 2, así como las explicaciones facilitadas respecto al concepto 2.1.2 del cuadro nº 1 del Anexo I.

    (16) - Véase la nota anterior, pero las explicaciones facilitadas para el concepto 2.1.3.

    (17) - Tipo del Banco Europeo de Inversiones vigente en la fecha de la Decisión de la Comisión, relativa a la concesión de la aportación económica al proyecto.

    (18) - No se discute que el demandado recibió esta denuncia de la mora el 17 de diciembre de 1986.

    (19) - Véase la nota 4, antes mencionada.

    (20) - De 19 de agosto de 1969 (Bundesgesetzblatt, I, p. 1284).

    (21) - Véase la nota 4, antes mencionada.

    (22) - Véase el apartado 3 del informe para la vista, Rec. 1986, p. 4058, así como las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn, loc. cit., p. 4062 y ss., especialmente, p. 4064.

    (23) - Por lo que respecta a las disposiciones en materia de interés que figuran en ciertas Leyes y Reglamentos, véase Noell, Die Rueckforderung fehlgeschlagener Subventionen - Zugleich ein Beitrag zur Problematik vorlaeufiger Subventionsbewilligungen, Goettingen, 1987, p. 202 y ss.

    (24) - Queda sin objeto la cuestión de determinar qué efectos producirían, en relación con dicho principio, las disposiciones en materia de contratos de subvención.

    (25) - Por lo que respecta a los artículos 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, respecto a los cuales el artículo 44 de la Ley de Presupuestos sólo contiene disposiciones específicas en el ámbito de las subvenciones voluntarias, véase: Stelkens/Bonk/Leonhardt, apartado 6 del artículo 62 y apartado 28 del artículo 48.

    (26) - Sin perjuicio de las disposiciones imperativas del Derecho privado a las que, llegado el caso, se remite el contrato.

    (27) - Stelkens/Bonk/Leonhardt, loc. cit., apartados 7 y ss. del artículo 44, que proporciona otras referencias a la jurisprudencia.

    (28) - Esto resulta de forma particularmente clara si se estudia la formulación del Bundesverwaltungsgericht, según la cual la revocación elimina la base jurídica que permite mantener la subvención cara al futuro (véase la sentencia de 11 de febrero de 1983 -7 C 70/80- Neue Zeitschrift fuer Verwaltungsrecht, 1984, pp. 36 y ss., especialmente, p. 38).

    (29) - Compárese con la primera frase del apartado 3 de la letra a) del artículo 44 de la Ley sobre el Presupuesto Federal.

    (30) - Véanse los apartados 22 a 24.

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