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Document 61989TJ0034

    Arrêt du tribunal de première instance (Troisième chambre) du 13 de marzo de 1990.
    Mario Costacurta contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Supresión de las asignaciones por hijo a cargo y por escolaridad.
    Asuntos acumulados T-34/89 y T-67/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 II-00093

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1990:20

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    13 de marzo de 1990 ( *1 )

    En los asuntos acumulados T-34/89 y T-67/89,

    Mario Costacurta, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por el Sr. Nicolas Decker, Abogado-Procurador de Luxemburgo, que designa como domicilio su despacho, 16, avenue Marie-Thérèse,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de las Decisiones de la Comisión de 30 de octubre de 1987 y de 26 de abril de 1988, mediante las que se suprimió el pago al demandante de la asignación por hijo a cargo y de la asignación por escolaridad correspondientes a su hija,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente de Sala; B. Vesterdorf y K. Lenaerts, Jueces,

    Secretano: Sr. H. Jung

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos y procedimiento

    1

    El demandante, Sr. Mario Costacurta, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas con destino en Luxemburgo, es el padre de Nadia Costacurta, en relación con la cual presentó en otoño de 1986 una solicitud para obtener la asignación por escolaridad correspondiente al curso universitario 1986/1987. A la vista de los documentos acreditativos presentados, la parte demandada le concedió una asignación por hijo a cargo y una asignación por escolaridad correspondiente a su hija Nadia, que cursaba estudios universitarios en París.

    2

    Durante el curso universitario 1986/1987, Nadia Costacurta asistió a unos cursos en la Universidad de París-I (Panthéon-Sorbonne) con la intención de obtener un DEA (Diplome d'Études Approfondies) de Derecho Internacional Privado, cursos que, según la información facilitada por la administración de la Universidad, debían terminar el 16 de mayo de 1987. Por lo que respecta al curso universitario 1987/1988, Nadia Costacurta presentó el 30 de junio de 1987 una solicitud para inscribirse en los cursos de preparación para la obtención de otro diploma en esa misma Universidad. Respondiendo a su solicitud, el 13 de noviembre de 1987 la Universidad le autorizó a inscribirse en dichos cursos.

    3

    Con posterioridad a un período de prácticas retribuido (a razón de 22000 BFR al mes) realizado en los Servicios de la Comisión en Bruselas del 16 de marzo de 1987 al 31 de julio de 1987, se ofreció a Nadia Costacurta un empleo de agente auxiliar por una duración de seis meses. El 30 de julio, la interesada comunicó a la División «Carreras» que podría comenzar a ejercer sus funciones el 1 de septiembre de 1987, como consecuencia de lo cual ambas partes se pusieron de acuerdo y firmaron el contrato por el que la interesada se incorporaba en calidad de agente auxiliar. Posteriormente, Nadia Costacurta, que había aprobado un concurso general, fue nombrada funcionaria de la Comisión y destinada en los servicios centrales de Bruselas.

    4

    Mediante carta de 10 de septiembre de 1987, el demandante comunicó a la División de Personal de la Comisión en Luxemburgo que desde el 1 de septiembre de 1987 su hija Nadia ya no estaba a su cargo, pues acababa de ser contratada por la Comisión por una duración de seis meses en calidad de agente auxiliar.

    5

    Mediante carta de 30 de octubre de 1987, el Jefe de la División de Personal de Luxemburgo comunicò al demandante que las asignaciones por hijo a cargo y por escolaridad correspondientes a su hija Nadia se suprimían a partir del 1 de julio de 1987. Según se indicaba tanto en esta carta como en una carta complementaria de 16 de noviembre de 1987, dicha decisión se basaba en el hecho de que Nadia Costacurta había comenzado a ejercer una actividad profesional lucrativa a partir del 1 de septiembre de 1987 y que, por consiguiente, había interrumpido sus estudios a partir del 16 de mayo de 1987, fecha de terminación del curso universitario 1986/1987. Las asignaciones abonadas al demandante por su hija Nadia durante el período posterior al 1 de julio de 1987 dieron lugar a su restitución.

    6

    Mediante escrito de 24 de noviembre de 1987, registrado en la Secretaría General de la Comisión el 3 de diciembre de 1987, el demandante presentó a la parte demandada una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto»). En dicho escrito, el demandante impugnaba la supresión de las asignaciones correspondientes al período anterior al 1 de septiembre de 1987, basándose en que su hija Nadia estaba inscrita para el curso 1987/1988 en un centro de enseñanza superior y en que, por consiguiente, tenía la condición de estudiante en vacaciones y de hijo a cargo del demandante hasta el momento de su entrada en funciones en la Comisión. El demandante alegaba, por otra parte, que el artículo 85 del Estatuto se oponía a que las asignaciones abonadas por el período posterior al 1 de julio de 1987 diesen lugar a su devolución, basándose en que en el momento de dichos pagos ignoraba la existencia de irregularidad alguna y en que en aquel momento su hija Nadia era todavía estudiante y estaba a su cargo.

    7

    Como la referida reclamación no obtuvo respuesta alguna dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el demandante presentó, el 20 de mayo de 1988, un primer recurso instando la anulación de la decisión de la Comisión adoptada mediante las notas de 30 de octubre y de 16 de noviembre de 1987 (asunto T-34/89).

    8

    Sin embargo, la reclamación presentada por el demandante dio lugar a que los servicios de la parte demandada llevasen a cabo un nuevo examen de los derechos del demandante; fruto de este examen fue que el Director General de Personal y de Administración comunicase al Sr. Costacurta, mediante escrito de 26 de abril de 1988, por el que se modificaba la decisión objeto de la reclamación,

    que hasta el 31 de agosto de 1987 se le reconocía su derecho a la asignación por hijo a cargo correspondiente a su hija Nadia,

    y que su derecho a percibir la asignación por escolaridad concluía a partir del 31 de marzo de 1987, y no a partir del 1 de julio de 1987 como se había indicado en la decisión que había dado lugar a la reclamación.

    9

    Por lo que respecta a la asignación por hijo a cargo, la modificación introducida en la decisión de 30 de octubre de 1987 se basaba en el hecho de que desde el 1 de marzo de 1981 el concepto de «educación profesional» que figura en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto se interpreta en el sentido de que incluye una educación profesional que da lugar al pago de la asignación por hijo a cargo si las remuneraciones percibidas por el interesado son inferiores al «mínimo vital». Teniendo en cuenta que el período de prácticas realizado por Nadia Costacurta podía considerarse como educación profesional y que las remuneraciones percibidas por la interesada habían sido inferiores al «mínimo vital», el demandante continuaba teniendo derecho a la asignación por hijo a cargo correspondiente a su hija hasta el 31 de agosto de 1987.

    10

    En lo relativo a la asignación por escolaridad, el Director de Personal y de Administración observaba lo siguiente: «[...] Nadia Costacurta tenía la consideración de hijo a cargo suyo en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto. A la vista de los documentos de su expediente individual (tarjeta de estudiante correspondiente al curso universitario 1986/1987), se puede suponer que asistió regularmente y en jornada completa a la Universidad de París hasta el 16 de marzo de 1987, fecha en la que comenzó un período de prácticas en la Comisión en Bruselas. Teniendo en cuenta que este período de prácticas concluía el 31 de julio de 1987 y que su entrada en funciones en la Comisión como agente auxiliar comenzaba el 1 de septiembre de 1987, la Srta. Costacurta no ha asistido a ningún establecimiento de educación con posterioridad al 16 de marzo de 1987. Por lo tanto, con arreglo al párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2 de las disposiciones generales de ejecución relativas a la concesión de la asignación por escolaridad (aplicadas desde el 1 de marzo de 1975), usted tenía derecho a la asignación por escolaridad hasta el 31 de marzo de 1987».

    11

    En esa misma carta, el Director General comunicaba que había decidido que las asignaciones abonadas por escolaridad correspondientes a los meses de abril, mayo y junio darían lugar a devolución. Y añadía lo siguiente:

    «En estas circunstancias, al haberse adoptado una nueva decisión en lo relativo a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de asignaciones por escolaridad, no procede someter su presente reclamación a la Comisión.»

    12

    Consta en autos que el 13 de abril de 1988 el Jefe de la División de Personal de Luxemburgo había comunicado al Jefe de la División «Estatuto» de la Comisión que, en el momento en que adoptó su decisión de fecha 30 de octubre de 1987, ignoraba que Nadia Costacurta hubiese realizado un período de prácticas en la Comisión en Bruselas.

    13

    El demandante presentó el 31 de mayo de 1988 una nueva reclamación contra la decisión de 26 de abril de 1988, reclamación que el 18 de noviembre de 1988 fue objeto de una decisión denegatoria por parte de la Comisión. En su reclamación, el demandante alegaba, entre otras cosas, que, como el período de prácticas en la Comisión en Bruselas estaba relacionado con los estudios de su hija Nadia, ésta seguía siendo estudiante a jornada completa durante el período de prácticas.

    14

    En su decisión denegatoria, la Comisión opuso a los argumentos del demandante que «en 1987, la Srta. Costacurta había terminado ya sus estudios superiores especializados en Derecho del mercado común (diploma obtenido en noviembre de 1986). Tan sólo en el marco de estos estudios hubo de efectuar un período de prácticas para completar la enseñanza teórica y los seminarios prácticos. Realizó el período de prácticas en el gabinete Lefebvre durante el verano de 1986».

    15

    En lo relativo a la naturaleza de los estudios realizados por Nadia Costacurta a partir del semestre de invierno del curso 1986/1987, la parte demandada señalaba lo siguiente: «a partir del semestre de invierno del curso 1986/1987 y hasta el comienzo de su período de prácticas en la CEE, la Srta. Costacurta siguió un curso de Derecho Internacional Privado con vistas a la preparación del DEA correspondiente. Al margen de la cuestión de la utilidad que en el marco de tales estudios podía tener un período de prácticas en la Comisión, es preciso señalar que los estudios de que se trata no preveían que, para obtener el diploma, fuese obligatorio un período de prácticas».

    16

    Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, procede señalar que la asamblea de Jefes de la Administración, en su reunión 160 de 15 de enero de 1987, adoptó la siguiente conclusión (conclusión 166/87):

    «a)

    Los Jefes de la Administración consideran que el requisito de asistir “en jornada completa” a un centro de enseñanza, requisito que para obtener la asignación por escolaridad exige el párrafo 1 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, se cumple

    automáticamente cuando el centro al que se asista imparta 16 horas de clase y/o de trabajos prácticos por semana al alumno o al estudiante de que se trate;

    en los supuestos en que no se alcance ese número de horas, únicamente cuando los estudios que se cursen sean estudios completos, es decir, cuando tengan una finalidad reconocida por el Estado, y siempre que el interesado siga el horario normal previsto para este tipo de estudios;

    en estos supuestos, se presume que el tiempo de trabajo personal suple la diferencia entre el número de horas de clase recibidas y las 16 horas como mínimo a que se refiere el primer guión.

    b)

    Los Jefes de la Administración consideran que el requisito de asistir “regularmente” a un centro de enseñanza, requisito que prescribe el párrafo 1 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, se cumple cuando el alumno o el estudiante asiste al centro durante un período mínimo de tres meses.

    Esta conclusión se aplicará a partir del 1 de febrero de 1987.»

    17

    El 6 de marzo de 1989, el demandante interpuso un segundo recurso mediante el que instaba la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de abril de 1988 y de la decisión denegatoria expresa de su reclamación por la Comisión el 18 de noviembre de 1988 (asunto T-67/89).

    18

    En ambos asuntos, las fases escritas del procedimiento se desarrollaron íntegramente ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió dichos asuntos al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

    Mediante auto de 8 de diciembre de 1989, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    19

    Las partes dedujeron las siguientes pretensiones:

    En el asunto T-34/89, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Declare la admisibilidad del recurso y lo declare procedente.

    2)

    Declare que la demandada ha infringido los artículos 2 y 3 del anexo VII del Estatuto y el artículo 85 del Estatuto y, en consecuencia,

    3)

    Anule las notas de 30 de octubrey de 16 de noviembre de 1987 del Jefe de la División de Personal de la Comisión de las Comunidades Europeas en Luxemburgo.

    4)

    Condene a la demandada a pagar al demandante las asignaciones por hijo a cargo y por escolaridad relativas a su hija Nadia y correspondientes a los meses de julio y de agosto de 1987, añadiéndose los intereses legales producidos entre la fecha en que debieron pagarse las asignaciones y el momento de su liquidación definitiva.

    5)

    Condene en costas a la demandada.

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Desestime los recursos.

    2)

    En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia condene a la demandada a pagar al demandante las alocaciones por escolaridad correspondientes a julio y agosto de 1987, que declare la inadmisibilidad de la pretensión del demandante de que a estas cantidades se añadan los intereses legales.

    3)

    Que resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.

    20

    En el asunto T-67/89, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Declare la admisibilidad del recurso y lo declare procedente.

    2)

    Declare que la demandada ha vulnerado el principio de confianza legítima y ha infringido los artículos 85 y 90 del Estatuto, así como los artículos 2 y 3 del anexo VII del Estatuto y, en consecuencia, que

    3)a)

    Anule la nota del Director General de Personal y de Administración de 26 de abril de 1988.

    3)b)

    Con carácter subsidiario, anule la decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 1988, por la que se desestimó la reclamación administrativa del demandante.

    4)

    Condene a la demandada a pagar al demandante las asignaciones por escolaridad relativas a su hija Nadia y correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1987, añadiéndose los intereses legales devengados entre la fecha en que debieron pagarse las asignaciones y el momento de su liquidación definitiva.

    5)

    Condene en costas a la demandada.

    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1)

    Desestime el recurso.

    2)

    En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia condene a la demandada a pagar al demandante las alocaciones por escolaridad correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1987, que declare la inadmisibilidad de la pretensión del demandante de que a estas cantidades se añadan los intereses legales.

    3)

    Que resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.

    Fundamentos de Derecho

    21

    Procede hacer constar que, en la vista, el demandante desistió de sus pretensiones relativas a que se condene a la parte demandada a pagar las asignaciones por hijo a cargo correspondientes a los meses de julio y agosto de 1987. Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre dichas pretensiones.

    22

    Por otra parte, el demandante mantuvo sus pretensiones relativas a la anulación de las dos decisiones de la Comisión que disponían que las asignaciones pagadas por escolaridad correspondientes a los meses de abril a agosto de 1987 diesen lugar a devolución.

    23

    Para fundamentar sus pretensiones, el demandante afirma, en primer lugar, que lo dispuesto en el artículo 3 del anexo VII le da derecho a las asignaciones que se discuten. En lo relativo a las asignaciones que se le abonaron correspondientes a los meses de abril a junio de 1987, el demandante alega que tenía derecho a ellas ya que Nadia Costacurta había realizado su período de prácticas en la Comisión en Bruselas con el consentimiento y apoyo de la Universidad y, por consiguiente, dicho período de prácticas podía equipararse a la asistencia regular y en jornada completa a que se refiere ese mismo artículo.

    24

    Por otro lado, el demandante señala que la distinción que la parte demandada hace entre la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad es errónea en el caso de autos. Sostiene que su hija Nadia no recibió educación profesional en el sentido del artículo 2 del anexo VII, pues el período de prácticas en la Comisión no era una «educación profesional» sino que formaba parte de una educación «escolar» en el sentido de ese mismo artículo. Las disposiciones relativas a los períodos de prácticas en la Comisión confirman este análisis. También se aplica al caso de Nadia Costacurta la conclusión 166/1987, adoptada por la asamblea de Jefes de Administración. El 16 de marzo de 1987, añade el demandante, Nadia Costacurta dejó de asistir al referido curso con el consentimiento y el apoyo de la Universidad, a fin de realizar el período de prácticas en Bruselas. Pero eso no quiere decir que interrumpiese sus estudios.

    25

    La parte demandada subraya, en primer lugar, que tanto el artículo 3 del anexo VII como las disposiciones generales de ejecución relativas a la concesión de la asignación por escolaridad (en lo sucesivo, «disposiciones generales») disponen que sólo se tendrá derecho a dicha asignación si el hijo a cargo asiste regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza. La demandada mantiene que la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad son disociables, ya que, una vez cumplidos los dieciocho años, la primera de ellas puede ser concedida sin que la segunda, cuya concesión está sujeta a un requisito adicional, lo sea simultáneamente. Según la demandada, Nadia Costacurta recibió una educación profesional durante su período de prácticas en Bruselas, pero no asistió a «un centro de enseñanza», requisito necesario para percibir la asignación por escolaridad.

    26

    A este respecto, es preciso recordar que el artículo 3 del anexo VII del Estatuto exige que el hijo en relación con el cual se solicita la asignación asista «regularmente y. en jornada completa a un centro de enseñanza». Dicho artículo 3 debe ser interpretado en el sentido de que el estudiante en cuestión está obligado a seguir efectivamente el programa de enseñanza que establezcan las disposiciones rectoras del centro de enseñanza al que se asista.

    27

    En el caso presente, lo anterior significa que sólo se habrán cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación por escolaridad si la Universidad ha considerado que el período de prácticas realizado forma parte integrante del programa necesario para obtener el diploma de fin de estudios. En cambio, el mero consentimiento o el eventual apoyo del centro de enseñanza no es suficiente para justificar que se conceda la asignación.

    28

    La parte demandada sostuvo que el referido período de prácticas no formaba parte integrante de los estudios de Nadia Costacurta y ningún documento que conste en autos, ni tampoco la información facilitada por el demandante en la vista, prueban que el referido período de prácticas haya sido reconocido efectivamente por la Universidad como parte integrante del programa de estudios destinado a obtener el DEA.

    29

    Por consiguiente, procede declarar que el discutido período de prácticas no puede ser equiparado a la asistencia regular a un curso, asistencia que Nadia Costacurta interrumpió el 16 de marzo de 1987 con motivo de su entrada en funciones en la Comisión para realizar el período de prácticas.

    30

    De lo anterior se deduce que después de esa fecha dejaron de cumplirse los requisitos para percibir la asignación objeto de litigio, puesto que Nadia Costacurta no continuó sus estudios una vez finalizado el período de prácticas. De ello se deduce claramente que tampoco se cumplían los requisitos para percibir la referida asignación durante el período de vacaciones escolares del verano de 1987.

    31

    En lo relativo a la argumentación del demandante basada en el hecho de que se le concedió la asignación por hijo a cargo sin que se le hubiese concedido al mismo tiempo la asignación por escolaridad, basta con hacer constar que la parte demandada estimó efectivamente que el período de prácticas realizado en la Comisión constituía una educación profesional en ei sentido del artículo 2 del anexo VII del Estatuto y que los criterios que respectivamente aplican este artículo y el artículo 3 son diferentes.

    32

    Por consiguiente, no puede estimarse el motivo que el demandante basa en la infracción del artículo 3 del anexo VIL

    33

    En segundo lugar, el demandante sostiene que la devolución de las asignaciones por escolaridad fue ordenada por la parte demandada con infracción del artículo 85 del Estatuto. El demandante alega que consideraba a su hija Nadia Costacurta como una estudiante mientras realizaba su período de prácticas en la Comisión en Bruselas. En julio y en agosto, la había considerado como una estudiante en vacaciones.

    34

    El demandante alega asimismo que la devolución a que dieron lugar las asignaciones abonadas correspondientes a los meses de abril a junio de 1987 constituye una vulneración del principio de protección de la confianza legítima y que la decisión relativa a dicha devolución, adoptada un año después del pago de las asignaciones, era tardía.

    35

    Con carácter preliminar, conviene recordar la normativa que rige el sistema administrativo en esta materia.

    36

    La asignación por escolaridad se solicita para cada curso escolar mediante un formulario, al que se acompañan, en su caso, los documentos acreditativos. Mediante su firma, el funcionario asume lo siguiente: «me comprometo a comunicar inmediatamente al servicio administrativo competente cualquier modificación que pueda ocasionar un cambio en el importe o en el derecho a la asignación, considerando que las cantidades percibidas indebidamente por este concepto me serán descontadas».

    37

    El fundamento de esta declaración radica, en parte, en el artículo 7 de las ya citadas disposiciones generales, que dispone que el funcionario «deberá declarar [...] toda modificación que pueda dar lugar a la supresión o a la reducción de la asignación por escolaridad».

    38

    En este contexto es en el que debe interpretarse el artículo 85 del Estatuto, que versa sobre la devolución de cantidades cuyo pago puede resultar modificado en función de datos que tan sólo el funcionario está en condiciones de poner en conocimiento de la Administración.

    39

    Tal como ha afirmado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, la última vez en su sentencia de 17 de enero de 1989 (Stempels contra Comisión, 310/87, Rec. 1989, p. 43), la expresión «tan evidente», que figura en el artículo 85 del Estatuto como forma de caracterizar la irregularidad del pago, no significa que se exima al funcionario de todo esfuerzo de reflexión y de control.

    40

    En el caso de autos, el demandante, que no invoca el desconocimiento de la normativa pertinente, tenía necesariamente que darse cuenta de que su interpretación personal del artículo 3 del anexo VII del Estatuto y de las correspondientes disposiciones de ejecución era cuando menos dudosa y de que era menester llevar a cabo una comprobación ante las autoridades competentes. Sin embargo, el demandante se contentó con basarse en su errónea interpretación de la normativa, sin poner enseguida en conocimiento del servicio competente la modificación que se había producido en su situación familiar el 16 de marzo de 1987, modificación que indiscutiblemente era importante.

    41

    De este modo, el demandante incumplió la obligación que le incumbía en virtud de las disposiciones pertinentes y que había aceptado expresamente al firmar el mencionado formulario.

    42

    En estas circunstancias, se cumple aquí el requisito que el artículo 85 del Estatuto exige para poder reclamar la devolución de las cantidadejs indebidamente percibidas, a saber, que la irregularidad del pago fuere tan evidente que el beneficiario no hubiere podido dejar de advertirla.

    43

    En lo relativo al motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima que invoca el demandante, es preciso asimismo señalar que el propio artículo 85 constituye una manifestación de dicho principio y que este artículo debe ser interpretado teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso de autos.

    44

    El demandante sostiene que la decisión de 26 de abril de 1988 fue adoptada vulnerando la legítima confianza que todo funcionario debe poder tener en las decisiones de la Administración de la que depende. Desde el mes de mayo de 1987, la Administración conocía el período de prácticas que realizaba Nadia Costacurta en la Comisión en Bruselas. El demandante afirma que él mismo facilitó a los servicios de la Administración radicados en Luxemburgo la dirección de su hija en período de prácticas en Bruselas. Por lo tanto, cuando la AFPN adoptó su decisión en octubre de 1987, conocía todos los elementos del expediente. Según el demandante, el Jefe de la División de Personal de Luxemburgo tenía asimismo conocimiento del período de prácticas de Nadia Costacurta.

    45

    A este respecto, procede hacer constar que ningún funcionario normalmente diligente puede ignorar que debe comunicar directamente al servicio competente de la Administración cualquier modificación de su situación familiar, y ello de una manera clara y no equívoca. Por lo demás, eso es lo que hizo el demandante en septiembre de 1987.

    46

    En cambio, el funcionario no puede prevalerse del hecho de que la Administración haya adquirido esta información de manera accidental.

    47

    En el caso de autos, el que la decisión de la Administración de octubre de 1987 fuese adoptada sin tener en cuenta el período de prácticas realizado por Nadia Costacurta obedeció a que el demandante había incumplido su obligación de poner en conocimiento de la Administración, en tiempo y forma, la modificación que se produjo el 16 de marzo de 1987 en su situación familiar.

    48

    Ésa es la misma razón por la que la decisión que ordenó la devolución de las asignaciones indebidamente abonadas, decisión basada en datos que la Administración obtuvo tras varias comprobaciones, no fuera adoptada hasta abril de 1988. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la decisión fue adoptada en un plazo razonable. Por consiguiente, no puede calificarse de tardía.

    49

    De las consideraciones precedentes se desprende que no pueden estimarse ni el motivo basado en la infracción del artículo 85 ni el basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

    50

    Para fundamentar su pretensión de que se anule la decisión de 26 de abril de 1988, el demandante invoca, por último, la infracción del artículo 90 del Estatuto. Según él, el Director General habría debido someter a la Comisión la reclamación registrada el 3 de diciembre de 1987, a fin de que dicha institución adoptase una decisión oficial sobre la devolución de las asignaciones por escolaridad abonadas correspondientes a los meses de julio y de agosto de 1987. Tal decisión habría vuelto a abrir el plazo para reclamar. El hecho de que no se hubiese adoptado ninguna decisión explícita obligó al demandante a interponer un segundo recurso.

    51

    La parte demandada objeta que una eventual respuesta explícita no habría podido versar sobre extremos que no habían sido objeto de reclamación. El abrir de nuevo el plazo para recurrir contra la decisión adoptada en octubre de 1987.no habría dado lugar a una prolongación suficiente para que, dentro del plazo de este modo prolongado, fuese adoptada una decisión denegatoria implícita de la nueva reclamación. En cualquier caso, no puede en modo alguno considerarse que dicho motivo suponga un vicio substancial de forma que acarree nulidad.

    52

    A este respecto, procede declarar que el demandante no ha demostrado que su situación habría sido diferente si la propia Comisión hubiese adoptado la primera de las decisiones impugnadas. Por lo tanto, debe desestimarse este motivo.

    53

    De las consideraciones precedentes se desprende que ambos recursos deben ser desestimados.

    Costas

    54

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

    decide:

     

    1)

    Desestimar los recursos.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Saggio

    Vesterdorf

    Lenaerts

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 1990.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    A. Saggio


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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