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Document 61989TJ0011

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 10 de marzo de 1992.
    Shell International Chemical Company Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Conceptos de acuerdo y de práctica concertada - Responsabilidad colectiva.
    Asunto T-11/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 II-00757

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1992:33

    61989A0011

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 10 DE MARZO DE 1992. - SHELL INTERNATIONAL CHEMICAL COMPANY LTD CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - CONCEPTOS DE ACUERDO Y DE PRACTICA CONCERTADA - RESPONSABILIDAD COLECTIVA. - ASUNTO T-11/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00757
    Edición especial sueca página II-00047
    Edición especial finesa página II-00049


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Competencia - Procedimiento administrativo - Inaplicabilidad del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

    2. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Respeto del mismo en el marco de los procedimientos administrativos - Competencia - Alcance

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 4)

    3. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Elementos de prueba admisibles

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    4. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    5. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    6. Competencia - Prácticas colusorias - Empresa - Concepto - Unidad económica - Imputación de las infracciones

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

    7. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

    (Tratado CEE, art. 190)

    8. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Comportamiento pasado de la empresa

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    9. Actos de las Instituciones - Presunción de validez - Impugnación - Requisitos

    Índice


    1. Aunque la Comisión está obligada a respetar las garantías de procedimiento previstas por el Derecho de la competencia comunitario, sin embargo, cuando aplica las disposiciones de éste, no puede ser calificada de "Tribunal" en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según el cual toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente por un Tribunal independiente e imparcial.

    2. Las disposiciones relativas a las garantías de procedimiento previstas por el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y por el Reglamento nº 99/63 aplican un principio fundamental del Derecho comunitario que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento, incluso de carácter administrativo, y que implica, en particular, que la empresa interesada, en el transcurso del procedimiento administrativo, tenga la oportunidad de dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como sobre los documentos en que se basa la Comisión para alegar la existencia de una infracción del Tratado.

    Estas garantías de procedimiento previstas por el Derecho comunitario no obligan sin embargo a la Comisión a dotarse de una organización interna que impida que un solo y mismo funcionario pueda actuar en un mismo asunto en calidad de investigador y de ponente.

    3. Una Decisión dirigida a una empresa en aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede utilizar como medios de prueba contra ésta aquellos documentos de los que resultaba claro, desde la fase de comunicación del pliego de cargos y a través de la mención de los mismos en éste o en sus anexos, que la Comisión pretendía servirse de ellos, de modo que la empresa pudo, a su debido tiempo, cuestionar su fuerza probatoria.

    4. Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.

    5. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.

    Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.

    6. El concepto de empresa, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que designa a una entidad económica consistente en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma.

    Por consiguiente, cuando un grupo de sociedades constituye una sola y misma empresa, la Comisión actúa con acierto al imputar la responsabilidad de una infracción cometida por dicha empresa y multar a la sociedad responsable de la acción del grupo en el marco de la infracción.

    7. Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, en el caso de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.

    8. A la hora de determinar el importe de la multa que se impondrá por una infracción de las normas sobre la competencia, el hecho de que la Comisión hubiera comprobado ya, en el pasado, que una empresa había infringido las normas de la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por dicho motivo puede considerarse una circunstancia agravante contra dicha empresa, pero la inexistencia de infracción anterior constituye una circunstancia normal, que la Comisión no está obligada a tener en cuenta como circunstancia atenuante.

    9. Dado que un acto notificado y publicado debe presumirse válido, incumbe a aquel que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del mismo.

    Partes


    En el asunto T-11/89,

    Shell International Chemical Company Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. J.F. Lever, QC, K.B. Parker, Barrister, y J.W. Osborne, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Hoss, 15, côte d' Eich,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, y la Sra. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno; DO L 230, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;

    Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que originaron el recurso

    1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.

    2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977 eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (denominados los "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS & Co., productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri SpA cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS & Co., de un 3 a un 5 % cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.

    3 El grupo Shell era uno de los productores que abastecían el mercado antes de 1977 y uno de los "cuatro grandes". Su cuota de mercado estaba comprendida entre el 10,7 y el 11,7 %, aproximadamente.

    4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario:

    - ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");

    - BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");

    - DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");

    - Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");

    - Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");

    - Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");

    - Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");

    - Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");

    - Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");

    - Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");

    - BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").

    No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.

    5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:

    - Amoco;

    - Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");

    - Saga Petrokjemi AS & Co., que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");

    - Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");

    - Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").

    Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.

    6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas para repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.

    7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.

    8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.

    9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).

    10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.

    11 Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas de precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.

    12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.

    13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.

    14 El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985 y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.ª reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.

    15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:

    "Artículo 1

    Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:

    - en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;

    - en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;

    - en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;

    - en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;

    en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

    a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

    b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

    c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

    d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

    e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).

    Artículo 2

    Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.

    Artículo 3

    Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:

    i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea, 1.103.692.500 LIT;

    ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea, 11.973.325 FF;

    iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 5.362.225 DM;

    iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 6.657.640 HFL;

    v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 120.569.620 BFR;

    vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 19.304.010 DM;

    vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 5.898.447,50 DM;

    viii) ICI plc, una multa de 10.000.000 ECU, o sea, 6.447.970 UKL;

    ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 1.471.590.000 LIT;

    x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea, 16.187.490.000 LIT;

    xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea, 26.306.100 BFR;

    xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea, 3.420.950 FF;

    xiii) Shell International Chemical Co. Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 5.803.173 UKL;

    xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 109.608.750 BFR;

    xv) Statoil Den Norske Stats Oljeselskap AS [que engloba hoy a Saga Petrokjemi], una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 644.797 UKL.

    Artículos 4 y 5

    (omissis)"

    16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.

    Procedimiento

    17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 1986, interpuso el presente recurso, en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-4/89, T-6/89 a T-10/89 y T-12/89 a T-15/89).

    18 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.

    19 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988"; DO L 319, p. 1).

    20 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.

    21 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.

    22 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.

    23 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.

    24 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.

    25 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.

    26 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.

    27 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    28 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.

    Pretensiones de las partes

    29 La sociedad Shell International Chemical Company Ltd solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    1) Anule la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno), en la medida en que afecte a la demandante.

    2) O anule la multa o reduzca considerablemente su importe.

    3) Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

    La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la demandante.

    Fondo del asunto

    30 Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa que se cometieron, según ella, al faltar la Comisión a su deber de imparcialidad en la elaboración de la Decisión (1), al no comunicarle la Comisión algunos de los documentos sobre los que basó su Decisión (2) y al no mencionar en el pliego de cargos todos los cargos en su contra que se recogieron más tarde en la Decisión (3); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción, que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la imputabilidad de la infracción a la demandante; en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la motivación; en quinto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, está parcialmente cubierta por la prescripción (1) y no es adecuada a la duración (2) ni a la gravedad (3) de la infracción que se le imputa.

    El derecho de defensa

    1. Falta de imparcialidad en la elaboración de la decisión

    31 La demandante alega que, hasta 1985, la organización interna de la Comisión reducía el riesgo de parcialidad y de falta de equidad en las deliberaciones de ésta, puesto que, desde la fase preliminar del procedimiento, la función de investigación era distinta de la función de instrucción. Sin embargo, mientras se desarrollaba en el caso de autos el procedimiento administrativo correspondiente, se produjo una reorganización en la Dirección General de la Competencia, pasándose a encomendar a un mismo funcionario la actuación en calidad de investigador/inspector y de instructor/ponente. De este modo desaparecieron, en opinión de Shell, las garantías de imparcialidad y de equidad.

    32 Shell añade en su réplica que, en contra de lo que afirma la Comisión, el nuevo sistema que se estableció no ofrece necesariamente todas las garantías deseables, que, al haber sido establecido en 1985, es posible que no se aplicara en el caso de autos y que, en cualquier caso, no pudo poner remedio a la falta de separación de funciones desde la fase preliminar. La demandante cita varios ejemplos extraídos de la Decisión, de los que se deduce, según ella, que los inconvenientes de esta reorganización no son puramente hipotéticos, ya que muestran que la Comisión interpretó ciertos documentos en especial de una manera parcial o incompleta. Indica, por último, que la Comisión no sostiene haber aplicado el nuevo sistema al presente procedimiento en su totalidad.

    33 La demandante sostiene que, ante esta reorganización de la Dirección General de la Competencia, ella otorgaba una especial importancia a la posibilidad de ser oída de manera adecuada en el marco del procedimiento administrativo. Pero el Consejero-Auditor encargado de garantizar la buena marcha de las audiencias advirtió a las empresas, según Shell, que, según las instrucciones que había recibido, él no podría intervenir de manera eficaz tras las audiencias si consideraba que el proyecto de Decisión adolecía de errores o iba demasiado lejos y que sus posibilidades de intervención tras las audiencias estaban limitadas a las cuestiones de procedimiento. Aunque había pedido precisiones sobre su papel, no había obtenido ninguna; según sus palabras, se encontraba en "una posición lamentable". Shell dedujo de estas declaraciones que el Consejero-Auditor no podría proteger eficazmente el derecho de defensa ni desempeñar su papel de mediador imparcial, es decir, ejercer efectivamente las funciones que le confiere su mandato, cuyo contenido exacto se recoge en el Decimotercer Informe de la Comisión sobre la Política de la Competencia. Es por esta razón por lo que, a pesar de todos los preparativos que había realizado con este fin, la demandante se vio obligada a renunciar a participar en las audiencias, por temor a exponerse al grave riesgo de que sus declaraciones fueran mal interpretadas o utilizadas en su contra por una administración cuya objetividad estaba en entredicho. Señala, por último, que la Comisión no discute la exactitud de su versión de la declaración realizada por el Consejero-Auditor.

    34 Por su parte, la Comisión explica que la reorganización de la Dirección General de la Competencia realizada en 1985 tenía por objetivo unir del mejor modo posible eficacia e imparcialidad. Así, las garantías de objetividad, imparcialidad y coherencia resultaron reforzadas al crear una nueva Dirección encargada de coordinar la toma de decisiones y de velar porque las Decisiones recaídas sobre comportamientos contrarios a la competencia del mismo tipo en diferentes sectores resultaran compatibles entre sí. Esta reorganización fue descrita en el Decimocuarto y Decimoquinto Informes de la Comisión sobre la Política de la Competencia.

    35 En su dúplica, la Comisión señala que no es cierto que los funcionarios que se ocuparon del presente asunto fueran los mismos de principio a fin del procedimiento administrativo, puesto que más de veinte personas se ocuparon de instruirlo. Tras analizar a su vez los ejemplos que cita la demandante para ilustrar la pretendida falta de imparcialidad de la Comisión, esta última alega que dichos ejemplos se refieren a una fase del procedimiento posterior a la comunicación del pliego de cargos y que, por consiguiente, no pueden servir para apoyar la tesis de que la falta de separación entre las funciones de investigador y de ponente resulta nociva. Añade que dichos ejemplos tampoco permiten concluir que la Comisión hubiera realizado un análisis erróneo de los hechos o de los documentos, y menos aún que semejante análisis se debiera a la organización interna del trabajo de la Comisión.

    36 La Comisión recuerda el objetivo que se perseguía al crear la figura del Consejero-Auditor y cita en detalle los términos del mandato conferido a éste. A la luz de estas consideraciones, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que la demandante no aporta dato alguno que permita demostrar que el procedimiento seguido en el caso de autos no fue correcto. Señala que la afirmación de la demandante en el sentido de que todo lo que ella hubiera podido decir en la audiencia habría sido "utilizado en su contra" y que las informaciones orales que hubieran podido darse en dicha ocasión no habrían sido utilizadas con objetividad constituye un puro juicio de intención gratuito e injusto. La Comisión añade que la demandante, que no quiso aprovechar la oportunidad de las audiencias, mal puede alegar ahora que la intervención del Consejero-Auditor habría permitido evitar los pretendidos errores que existen en la Decisión.

    37 Este Tribunal hace constar, con carácter preliminar, que la demandante sostiene en su recurso que su derecho de defensa resultó perjudicado por la modificación de la organización interna de los servicios de la Comisión y el abandono de las garantías de imparcialidad que ofrecía el antiguo procedimiento ligado a dicha organización. En su réplica, la demandante alega que no es cierto que la nueva organización y el nuevo procedimiento ofrezcan las garantías de imparcialidad que la Comisión les atribuye en su escrito de contestación, pero más adelante afirma que no pudo beneficiarse de las garantías que ofrecía el nuevo procedimiento al no haberse aplicado este último en el caso de autos.

    38 Para superar la aparente contradicción que existe en la alegación de la demandante, al quejarse sucesivamente de que no se le haya aplicado el antiguo procedimiento y de no haberse beneficiado tampoco del nuevo, procede llegar a la conclusión de que la demandante considera que su derecho de defensa resultó violado porque, al tener lugar la reorganización de los servicios de la Comisión mientras se estaba desarrollando el procedimiento administrativo que condujo a la adopción del acto que se impugna, a ella se le aplicaron sucesivamente el procedimiento antiguo y el nuevo, y que esto significó privar a cada uno de ambos procedimientos de las garantías que ofrecen por separado.

    39 Este Tribunal considera que el hecho de que ciertos funcionarios de la Comisión hayan intervenido en el procedimiento administrativo a la vez como investigadores y como ponentes no vicia de ilegalidad la Decisión. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión no puede ser calificada de "Tribunal" en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No obstante, en el transcurso del procedimiento administrativo ante la Comisión, esta última está obligada a respetar las garantías de procedimiento previstas por el Derecho comunitario. Así, el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 obliga a la Comisión, antes de adoptar una Decisión, a dar a los interesados la oportunidad de exponer su punto de vista en relación con los cargos que les imputen. Igualmente, la Comisión, en su Reglamento nº 99/63/CEE, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en el artículo 19 del Reglamento nº 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), estableció un procedimiento de carácter contradictorio que incluye la presentación de un pliego de cargos por parte de la Comisión, la posibilidad de que las empresas respondan por escrito a dicho pliego de cargos en un plazo determinado y, en su caso, y sobre todo en los asuntos en los que la Comisión pretende imponer multas, una audiencia. Con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento de la Comisión, ésta en sus Decisiones solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias los cargos respecto de los cuales aquéllas hayan podido manifestar sus puntos de vista. Estas disposiciones aplican un principio fundamental del Derecho comunitario que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento, incluso de carácter administrativo, y que implica, en particular, que la empresa interesada, en el transcurso del procedimiento administrativo, tenga la oportunidad de dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como sobre los documentos en que se basa la Comisión para alegar la existencia de una infracción del Tratado CEE (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 7 a 10).

    40 Sin embargo, este Tribunal declara que las garantías de procedimiento previstas por el Derecho comunitario no obligan a la Comisión a dotarse de una organización interna que impida que un solo y mismo funcionario pueda actuar en un mismo asunto en calidad de investigador y de ponente.

    41 De ello se sigue que, aunque no puede acogerse en tanto que tal el motivo basado en la organización interna de la Comisión, el Derecho comunitario contiene todos los elementos necesarios para examinar los motivos extraídos de violaciones del derecho de defensa de la demandante y acogerlos en su caso.

    42 Por otra parte, es preciso señalar que la demandante no ha podido precisar en qué las violaciones de su derecho de defensa y los errores de hecho cuya existencia alega deben imputarse a la reorganización de la Dirección General de la Competencia que ella critica.

    43 Este Tribunal señala, además, que las disposiciones pertinentes del mandato conferido al Consejero-Auditor, que se publicaron como anexo al Decimotercer Informe sobre la Política de la Competencia, son las siguientes:

    "Artículo 2

    El Consejero-Auditor tendrá por misión garantizar la buena marcha de la audiencia y contribuir de este modo a la objetividad de la propia audiencia y de la eventual Decisión ulterior. Velará especialmente por que, en la elaboración de los proyectos de Decisión de la Comisión en materia de competencia, se tomen debidamente en cuenta todos los datos pertinentes, ya sean favorables o desfavorables a los interesados. En el ejercicio de sus funciones, velará por el respeto del derecho de defensa, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de aplicar eficazmente las normas en materia de competencia, de conformidad con la normativa en vigor y con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.

    [...]

    Artículo 5

    El Consejero-Auditor informará al Director General de Competencia sobre el desarrollo de la audiencia y sobre las conclusiones que extraiga de ella. Formulará sus observaciones sobre el curso que debe seguir el procedimiento. Dichas observaciones pueden referirse, entre otras cosas, a la necesidad de información adicional, al abandono de determinados cargos o a la comunicación de nuevos cargos.

    Artículo 6

    En el ejercicio de sus funciones, definidas en el artículo 2 anterior, el Consejero-Auditor podrá, si lo estima necesario, comunicar directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia, cuando se someta a este último el anteproyecto de Decisión destinado al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.

    Artículo 7

    Llegado el caso, el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia podrá decidir, a petición del Consejero-Auditor, adjuntar el dictamen final emitido por éste al proyecto de Decisión sometido a la Comisión, con el fin de garantizar que esta última, cuando se pronuncie sobre un asunto individual en su calidad de órgano decisorio, esté plenamente informada de todos los elementos del asunto" (traducción no oficial).

    44 Las declaraciones que la demandante atribuye al Consejero-Auditor constituían, por parte de este último, un juicio de intención contra la Comisión y, por tanto, sobrepasaban el marco de su mandato. La demandante no puede justificar su negativa a participar en las audiencias apoyándose en este juicio de intención y pretender a continuación que su derecho de defensa ha sido violado.

    45 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

    2. Falta de comunicación de ciertos documentos con el pliego de cargos

    46 A lo largo de sus escritos procesales, la demandante enumera cierto número de documentos o de series de documentos sobre los cuales la Comisión omitió atraer su atención en el pliego de cargos y sobre los cuales esta última ha basado la Decisión. La demandante considera que, al actuar así, la Comisión ha hecho que le resultara imposible explicarse sobre el contenido de dichos documentos y ha violado por tanto el derecho de defensa.

    47 Entre estos documentos, la demandante indica que no se mencionan en los pliegos de cargos que se dirigieron ni figuran como anexos a los mismos un documento pretendidamente descubierto en los locales de Solvay de fecha de 6 de septiembre de 1977 y que se refiere a una reunión entre un empleado de Solvay y un empleado de la demandante (penúltimo párrafo del apartado 16 de la Decisión), y una serie de documentos recogidos en los locales de ATO, relativos a intercambios de información sobre las ventas efectuadas por los productores franceses y a la aplicación de cuotas en el mercado francés en 1979 [letra h) del apartado 15 de la Decisión].

    48 Indica además que otros dos documentos que Shell proporcionó a la Comisión en anexo a su respuesta al pliego de cargos han sido utilizados en su contra en la Decisión sin que ella haya podido explicarse sobre el contenido de los mismos, puesto que no sabía que podrían ser utilizados en su contra. Dichos documentos son dos informes de reuniones internas de Shell celebradas respectivamente el 5 de julio y el 12 de septiembre de 1979 (apartados 29 y 31 de la Decisión).

    49 La demandante concluye que la Comisión, al no haberle permitido formular observaciones sobre el valor probatorio de estos documentos, extrajo de ellos conclusiones erróneas, en particular al omitir tomar en consideración los elementos de descargo que dichos documentos podían contener. Señala, a este respecto, que los documentos descubiertos en los locales de ATO no mencionan a Shell Chimie (Francia) y sostiene que este silencio prueba que las sociedades Shell no participaron en los compromisos en materia de cuotas. Afirma a continuación que el documento descubierto en los locales de Solvay no contiene referencia alguna a acuerdos sobre precios y que esto desmiente que se hubieran celebrado tales acuerdos en 1977.

    50 Shell alega, por otra parte, que en la Decisión la Comisión utiliza dos documentos en apoyo de cargos diferentes de aquéllos en cuyo apoyo se utilizaron en el pliego de cargos. El primero de estos documentos es una nota interna de Shell, de fecha 20 de octubre de 1982, que informa sobre una reunión interna de Shell de 7 de septiembre de 1982, el cual fue utilizado en el pliego de cargos especial dirigida a la demandante, donde figura recogido como anexo 30, para demostrar la existencia de un acuerdo sobre precios a finales del año 1982, mientras que la Decisión menciona este documento en el párrafo segundo de su apartado 68 para afirmar que la demandante era uno de los "líderes" de la práctica colusoria y que celebró un acuerdo sobre precios y/o sobre cuotas con los otros tres pretendidos "líderes" a finales del año 1982. El segundo documento es un documento interno de Shell con el título "PP W. Europe Pricing" (pliego de cargos especial dirigido a Shell, anexo 49, en lo sucesivo, "p.c. SC, anexo"), al que la Comisión se refirió en el pliego de cargos especial dirigido a la demandante con vistas a demostrar la participación de ésta en un acuerdo sobre cuotas para 1983, mientras que, en el apartado 49 de la Decisión, aquélla utilizó dicho documento para demostrar la participación de Shell en un acuerdo sobre precios en julio de 1983. La demandante alega que, dado que a una empresa a la que la Comisión acusa de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE le resulta imposible recorrer uno a uno todos los documentos adjuntos al pliego de cargos y exponer todas las conclusiones que, a su juicio, no pueden extraerse de cada uno de ellos, la Comisión no puede utilizar en la Decisión los documentos mencionados en el pliego de cargos en apoyo de cargos diferentes de aquéllos en apoyo de los cuales fueron invocados en dicho pliego de cargos.

    51 Por su parte, la Comisión afirma que permitió a la demandante pronunciarse de manera pertinente sobre todos los documentos que le concernían y que podían ser utilizados en su contra. Indica así que los documentos descubiertos en los locales de ATO, o bien se limitaban a confirmar unos documentos descubiertos en los locales de ICI y que le fueron comunicados, o bien no se referían a Shell y no debían por tanto serle comunicados.

    52 La Comisión alega que la demandante pudo examinar el documento de Solvay mencionado en el párrafo quinto del apartado 16 de la Decisión en la fase de puesta de manifiesto del expediente y que hizo una copia del mismo en dicha ocasión. Añade que en la Decisión se utiliza dicho documento principalmente para demostrar la fecha en la que Solvay comenzó a participar en las conversaciones sobre precios y que confirma accesoriamente que en aquel momento se desarrollaban conversaciones sobre este tema.

    53 Por lo que respecta a los dos documentos internos de Shell de 5 de julio y de 12 de septiembre de 1979, la Comisión señala que el primero se limita a confirmar un detalle sobre el calendario de las iniciativas sobre precios de 1979 y que, al haber sido presentado por la propia demandante, ésta debía darse cuenta de la importancia de dicho documento y por tanto comentarlo espontáneamente; lo mismo puede decirse del segundo de estos documentos.

    54 La Comisión indica por último, a propósito de la utilización del documento denominado "PP W. Europe Pricing" en apoyo de unos cargos diferentes de aquéllos en apoyo de los cuales fue invocado en el pliego de cargos, que es cierto que en los pliegos de cargos dirigidos a la demandante sólo se hacía una referencia específica a dicho documento en relación con la determinación de las cuotas para 1983, mientras que en la Decisión se utiliza el documento para probar la participación de la demandante en la iniciativa sobre precios de julio de 1983. La Comisión considera sin embargo que, habida cuenta de la estrecha relación que existe entre ambos elementos, la demandante habría debido darse cuenta de que la mención en el documento de un "objetivo para julio" podría ser utilizada en su contra.

    55 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión, y que, si en el pliego de cargos no se han mencionado ciertos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su Decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impidió expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27, y, más recientemente, sentencia de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 21).

    56 En el caso de autos, procede subrayar que sólo pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto los documentos que se mencionaban en el pliego de cargos general o en el especial o en el escrito de 8 de octubre de 1984, o que figuraban como anexos de éstos sin ser mencionados específicamente en ellos. Por lo que respecta a los documentos adjuntados como anexos a los pliegos de cargos, pero no mencionados en ellos, sólo pueden utilizarse en la Decisión en contra de la demandante si ésta pudo razonablemente deducir de los pliegos de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos.

    57 Por consiguiente, este Tribunal considera que no pueden utilizarse como medios de prueba contra la demandante el documento descubierto en los locales de Solvay de fecha 6 de septiembre de 1977, mencionado en el penúltimo párrafo del apartado 16 de la Decisión, ni los documentos recogidos en los locales de ATO, mencionados en la letra h) del apartado 15 de la Decisión. Sin embargo, esto no impide a la demandante utilizarlos como pruebas de descargo.

    58 La cuestión de si estos últimos documentos constituyen una base indispensable para la determinación de los hechos que efectuó la Comisión en contra de la demandante corresponde tratarla cuando el Tribunal examine la corrección de dicha determinación de los hechos.

    59 Por el contrario, los dos informes de reuniones internas de Shell que ésta había adjuntado a su respuesta al pliego de cargos y que se mencionan en los apartados 29 y 31 de la Decisión deben considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto. La demandante no podía ignorar que, al presentar dichos documentos en el marco del procedimiento administrativo, corría el riesgo de ver a la Comisión utilizarlos como pruebas en su contra. En efecto, se deduce de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 68) que no es preciso que la Decisión sea necesariamente una copia del pliego de cargos. En efecto, la Comisión debe tener en cuenta los datos que resultan del procedimiento administrativo, bien para retirar los cargos que se hayan revelado mal fundados, bien para adaptar y completar, tanto en lo relativo a los hechos como a los fundamentos de Derecho, sus alegaciones en apoyo de los cargos que mantiene. Esta última posibilidad no se encuentra en contradicción con el principio del derecho de defensa sancionado por el artículo 4 del Reglamento nº 99/63.

    60 Por consiguiente, la Comisión podía perfectamente utilizar, en apoyo de los cargos que ya habían sido comunicados a la demandante, documentos que esta última había aportado en el marco del procedimiento administrativo.

    61 Por lo que respecta a la utilización en la Decisión del anexo 30 al pliego de cargos especial dirigido a la demandante en apoyo de unos cargos distintos de los que aparentemente apoyaba en dicho pliego de cargos, es importante subrayar que el primero de estos documentos figura como anexo 100 en el pliego de cargos general (en lo sucesivo, "p.c.g., anexo") y que dicho anexo es utilizado en él (apartado 124) en apoyo de cargos relacionados con el papel especial que desempeñaron los "cuatro grandes", tal como ocurre en el párrafo segundo del apartado 68 de la Decisión.

    62 El anexo 49 al pliego de cargos especial, que es mencionado en el apartado 49 de la Decisión en apoyo del cargo relativo a la celebración de un acuerdo sobre precios en julio de 1983, mientras que en el pliego de cargos especial se utilizaba para demostrar la participación de Shell en un acuerdo sobre cuotas, sólo puede ser utilizado en la Decisión en contra de la demandante si ésta pudo razonablemente deducir, a partir de los pliegos de cargos y del contenido de los documentos, las conclusiones que la Comisión pretendía deducir de ellos. Ahora bien, en el caso de autos, procede hacer constar, por una parte, que el pliego de cargos especial dirigido a la demandante menciona la participación de Shell en la iniciativa sobre precios de los meses de junio y de julio de 1983 [letra h) del apartado 8] y que el pliego de cargos general la menciona en su apartado 74 y, por otra parte, que las dos primeras frases de dicho documento permitían a la demandante deducir razonablemente las conclusiones que la Comisión pretendía obtener de él en apoyo de los cargos que había formulado. En efecto, se puede leer en dicho documento lo siguiente:

    "Despite 100 % loading of W. European PP effective industrial production capacity, prices have generally fallen from 1.85/1.95 DM/kg (' marker' grade - tape, raffia) in December 1982 to approx. 1.70 DM (gross) in May, June 1983.

    This paper provides data on PP supply, demand and pricing to show the cost to the Group of failing to use the present opportunity for a general increase of prices."

    ["A pesar de un porcentaje de utilización del 100 % de la capacidad efectiva de producción industrial de polipropileno de Europa occidental, los precios han caído de manera generalizada de 1,85/1,95 DM/kg (banda de calidad 'marker' , rafia) en diciembre de 1982 a aproximadamente 1,70 DM (bruto) en mayo-junio de 1983.

    El presente informe contiene datos sobre la oferta, la demanda y la formación de precios del polipropileno, a fin de mostrar el coste que supondría para el grupo desaprovechar la actual oportunidad para conseguir un aumento generalizado de precios."]

    63 De ello se sigue que la Comisión podía utilizar este documento en apoyo del cargo relativo a la celebración de un acuerdo sobre precios en julio de 1983.

    3. Nuevos cargos

    64 La demandante alega, en la parte de su alegación relativa a la determinación de los hechos, que la Comisión formuló en la Decisión un cierto número de cargos que no habían sido recogidos en los pliegos de cargos que se le enviaron. Se encuentran en este caso, según ella, la pretendida participación de Shell en una iniciativa sobre precios en julio de 1979 (apartado 30 de la Decisión) y su participación en unas reuniones en 1981, participación que la Comisión menciona para apoyar el cargo que formula en relación con el papel desempeñado por los cuatro grandes productores, uno de los cuales era la demandante (apartados 19, 57, 67, 68, 78 y 109 de la Decisión).

    65 La Comisión, por su parte, alega que todos los cargos incluidos en la Decisión habían sido formulados o bien en el pliego de cargos general o bien en el pliego de cargos especial dirigido a la demandante o bien, por último, en el escrito de 29 de marzo de 1985.

    66 Ese Tribunal hace constar que el cargo a que se refiere el apartado 30 de la Decisión fue mencionado en el anexo A al escrito de 29 de marzo de 1985 que la Comisión envió a la demandante (en lo sucesivo, "escrito de 29 de marzo de 1985, anexo A") para precisar y completar los pliegos de cargos anteriores.

    67 Por lo que respecta a la referencia a la participación de Shell en unas reuniones en 1981 con ICI y Monte en los apartados 19, 57, 67, 68, 78 y 109 de la Decisión, referencia que la Comisión utiliza para demostrar el especial papel que desempeñó la demandante en la dirección de la práctica colusoria, procede indicar que no es en absoluto nueva, puesto que ya se hacía expresamente mención de la misma, bajo el título "Papel especial de los cuatro grandes", en el apartado 118 del pliego de cargos general, que es individualmente oponible a la demandante, así como en la letra a) del apartado 2 del pliego de cargos especial que se le dirigió.

    68 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.

    Prueba de la existencia de infracción

    69 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos. Añade que a un comportamiento como éste se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85 en tanto que "práctica concertada", incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas. Desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden por tanto presentar algunas de las características propias de una práctica concertada (párrafo tercero del apartado 87). LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0011.1

    70 En estas circunstancias, procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa al acuerdo sobre precios mínimos de 1977 (A), a los contactos de la demandante con los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos" (B), a las iniciativas sobre precios, a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios y a la determinación de las cantidades de toneladas "objetivo" y de las cuotas (C) para los años 1979 y 1980 (C.1), para el año 1981 (C.2), para el año 1982 (C.3) y para el año 1983 (C.4), dando cuenta del acto que se impugna (a) y de las alegaciones de las partes (b), antes de pasar a valorarlas (c); a continuación procede apreciar la fundamentación de los argumentos generales relativos a la determinación de los hechos presentados por la demandante (D) y, por último, procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.

    1. Determinación de los hechos

    A. El acuerdo sobre precios mínimos

    a) Acto que se impugna

    71 La Decisión (párrafos primero, segundo y tercero del apartado 16; véase también el párrafo primero del apartado 67) indica que, en el año 1977, tras la aparición de siete nuevos productores de polipropileno en Europa occidental, los productores existentes iniciaron conversaciones para intentar evitar una caída brutal de precios y las pérdidas que ésta produciría. En el marco de estas conversaciones, los principales productores, Monte, Hoechst, ICI y Shell, tomaron la iniciativa de un "acuerdo sobre precios mínimos", que debía entrar en vigor el 1 de agosto de 1977. El acuerdo inicial no conllevaba ninguna regulación de volúmenes de ventas, pero, en caso de éxito, se preveían algunas restricciones en cantidades de toneladas para 1978. Este acuerdo debía aplicarse durante un período inicial de cuatro meses, y los detalles del mismo fueron comunicados a los demás productores, y especialmente a Hercules, cuyo director comercial señaló que los precios mínimos para las principales calidades del polipropileno por Estado miembro se basaban en un precio orientativo de 1,25 DM/kg para la calidad rafia.

    72 Según la Decisión (párrafo quinto del apartado 16), ICI y Shell admiten haber mantenido contactos con otros productores para estudiar los medios de cortar la caída de precios. Según ICI, es posible que se realizara alguna sugerencia sobre un nivel de precios por debajo del cual se prohibía descender. ICI y Shell confirman que las conversaciones no estaban limitadas a los "cuatro grandes". Un documento de fecha 6 de septiembre de 1977, descubierto en los locales de Solvay, indica que el 30 de agosto de 1977 Solvay y Shell mantuvieron una reunión. La Decisión indica que, aunque Hercules estaba bien informado de los resultados de las discusiones sobre precios, no ha resultado posible sin embargo establecer la identidad de los demás productores implicados en dichas conversaciones. Añade no obstante (párrafo tercero del apartado 78) que la iniciativa adoptada el 1 de diciembre de 1977 por Monte, Hoechst, ICI y Shell recibió el apoyo expreso de al menos cinco otros productores. Según la Decisión, no ha podido obtenerse ningún detalle preciso sobre el funcionamiento del acuerdo sobre precios mínimos. Sin embargo, en noviembre de 1977, en un momento en que el precio de la rafia había caído, al parecer, a unos 1,00 DM/kg, Monte anunció su intención de elevarlo a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre y, el 25 de noviembre, la prensa especializada daba cuenta del apoyo de los otros tres grandes a esta iniciativa y de su intención de proceder a alzas similares en la misma fecha o en diciembre.

    73 La Decisión señala (párrafos primero y segundo del apartado 17) que es aproximadamente en ese momento cuando comenzó el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, y que ICI sostiene que no se celebró reunión alguna antes de diciembre de 1977, pero admite que los productores mantenían ya contactos entre ellos con anterioridad, probablemente por teléfono y cuando la ocasión lo requería. Shell declaró que "era posible que sus directivos hubieran mantenido conversaciones relativas a los precios con Montepolimeri en noviembre de 1977 o alrededor de esa fecha y que Montepolimeri hubiera sugerido la posibilidad de aumentar los precios y hubiera preguntado a Shell sobre su reacción ante un aumento de precios". La Decisión deduce de ello que Shell forma parte de los productores que adoptaron una iniciativa para el 1 de diciembre de 1977, prolongación del acuerdo sobre precios mínimos (párrafo tercero del apartado 78). La Decisión indica (párrafo tercero del apartado 17) que, aunque no existe ninguna prueba directa de que tuvieran lugar reuniones de grupo para fijar los precios antes de diciembre de 1977, los productores informaron a una asociación profesional de clientes, la "European Association for Textile Polyolefins" (en lo sucesivo, "EATP"), ya en las reuniones de ésta de mayo y noviembre de 1977, de que consideraban necesario organizar una acción común para mejorar el nivel de precios. En mayo de 1977, Hercules había subrayado que la iniciativa debería venir de los "líderes tradicionales" del sector, mientras que Hoechst daba a entender que, a su juicio, los precios debían aumentarse entre un 30 y un 40 %.

    74 Y precisamente dentro de este contexto, la Decisión (párrafo cuarto del apartado 17, párrafo tercero del apartado 78 y párrafo segundo del apartado 104) acusa a cierto número de productores, entre los cuales no figura la demandante, de haber declarado que apoyarían el anuncio que hizo Monte, en un artículo aparecido el 18 de noviembre de 1977 en la prensa especializada (European Chemical News; en lo sucesivo, "ECN"), de su intención de subir el precio de la rafia a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre. Las diferentes declaraciones que se hicieron a este respecto durante la reunión de la EATP celebrada el 22 de noviembre de 1977, tal como se recogieron en el informe correspondiente, indican, según la Comisión, que los demás productores habían adoptado el precio de 1,30 DM/kg fijado por Monte como "objetivo" para la totalidad del sector.

    b) Alegaciones de las partes

    75 La demandante indica que, para demostrar la existencia de este pretendido acuerdo sobre precios mínimos, la Comisión se basa en una única nota manuscrita redactada por el Director de marketing de Hercules, en la primera mitad de 1977 (p.c.g., anexo 2). Dicha nota -que la demandante calificó en el transcurso de la vista de "scrappy handwritten note" ("un conjunto de garabatos")- no puede utilizarse como prueba, según ella, en razón de las circunstancias en que se elaboró, de la ambigueedad de su contenido y de las dificultades que plantea su interpretación. En efecto, en su respuesta a la solicitud de información (p.c. Hercules, anexo 1), Hercules dio a entender que el autor de dicha nota no se acordaba ya de las circunstancias en las que preparó dicho documento, pero que cree que se trata de una nota tomada durante una llamada telefónica de otro productor, "quizá ICI". Además, las afirmaciones que contiene dicha nota son simples testimonios de segunda mano, sin que resulte posible identificar a los intermediarios, que podrían haberse equivocado totalmente o haber repetido lo que no era sino un rumor que corría por el mercado o incluso haber inventado la existencia de este acuerdo entre los "cuatro grandes" con la intención de persuadir a Hercules, empresa recién llegada deseosa de asegurarse una cuota de mercado, de no aplicar precios inferiores a los que estaban en vigor en el mercado.

    76 En cualquier caso, la demandante sostiene que los informes de las reuniones internas de Shell muestran que las sociedades del grupo Shell practicaban en aquel momento una política comercial de "key accounts" ("clientes clave") totalmente incompatible con la celebración o la ejecución de un acuerdo en materia de precios. Además, no ha quedado probado que los productores intentaran aplicar el pretendido precio mínimo.

    77 La demandante recuerda que el documento descubierto en los locales de Solvay, que indica que Solvay y Shell SA, la sociedad de explotación belga del grupo, se reunieron el 30 de agosto de 1977 para hablar del precio del polipropileno, no puede ser utilizado en su contra en el marco del presente procedimiento y que, además, no demuestra en absoluto que existieran acuerdos ilícitos sobre los precios. El contenido del mismo prueba incluso lo contrario, ya que no contiene referencia alguna a acuerdos de este tipo. Shell alega, además, que la Comisión pretende deducir de su respuesta al pliego de cargos que ella participó en el pretendido acuerdo sobre precios mínimos recurriendo a citas seleccionadas y tendenciosas de dicha respuesta.

    78 Shell subraya, además, que, al contrario que el pliego de cargos, la Decisión no se apoya en las declaraciones realizadas por Shell en las reuniones de la EATP, sino solamente en las conversaciones sobre precios que, según ella, tuvieron lugar entre Shell y Monte, y en una declaración de Shell aparecida en ECN (p.c.g., anexo 3), en la que esta última se declaraba favorable a un alza de precios tras el anuncio de un alza de precios en noviembre de 1977. Según la demandante, estos dos últimos elementos resultan claramente insuficientes para llegar a la conclusión de que las sociedades Shell infringieron el apartado 1 del artículo 85 en noviembre de 1977.

    79 La demandante alega, por último, en su réplica, que la Comisión no puede pretender ante este Tribunal que el acuerdo de noviembre de 1977 no era en realidad sino la aplicación tardía del pretendido acuerdo sobre precios mínimos celebrado a mediados del año 1977. En efecto, tal alegación no se formuló en ningún momento ni en el transcurso del procedimiento administrativo ni en la Decisión, y resulta en cualquier caso injustificada, puesto que el pretendido acuerdo de mediados del año 1977, que establecía unos precios de 1,25 DM/kg, hablaba de "contener las pérdidas" y debía ser aplicado el 1 de agosto, mientras que el acuerdo de noviembre pretendía llevar a los precios a 1,30 DM/kg para el 1 de diciembre. Señala, a este respecto, que la Comisión no ha logrado aportar la prueba de un vínculo entre estos dos pretendidos acuerdos.

    80 Por su parte, la Comisión indica que la nota del Director de marketing de Hercules (p.c.g., anexo 2) no es el único documento en el que ella se basa para demostrar la existencia del acuerdo sobre precios mínimos y que es preciso volver a situar esta nota en su contexto, caracterizado por los contactos entre Shell y otros productores sobre el tema de la fijación de precios, contactos cuya existencia reconoció Shell en su respuesta al pliego de cargos (apartados 3.10 a 3.15). Habida cuenta de dicho contexto, la Comisión habría podido considerar que dicha nota probaba de manera fiable, precisa y detallada la existencia de un acuerdo sobre precios mínimos aunque no hubiera sido ICI sino otro productor quien hubiera informado a Hercules. En cuanto al documento descubierto en los locales de Solvay, la Comisión recuerda que fue utilizado en la Decisión principalmente para demostrar la fecha en la que Solvay comenzó a participar en las conversaciones sobre precios y que confirma que efectivamente tenían lugar conversaciones sobre ese tema, cosa que por lo demás la propia demandante ha reconocido.

    81 La Comisión indica que los documentos que supuestamente prueban un comportamiento competitivo por parte de Shell no son pertinentes, porque considera que ella tiene derecho a utilizar unos documentos que dan cuenta de una práctica colusoria aunque vengan acompañados de denegaciones y de otros documentos que revelen la existencia de una competencia importante.

    82 Por otra parte, en lo relativo al acuerdo de noviembre de 1977, la Comisión sostiene que la Decisión, tras demostrar que Shell había participado en el acuerdo sobre precios mínimos, no pasa a afirmar que existiera una iniciativa sobre precios separada en noviembre de 1977, sino que afirma simplemente que el acuerdo sobre precios mínimos se aplicó en varias etapas. Y señala como prueba de lo anterior que la Decisión (apartados 16 y 17) se refiere globalmente al acuerdo inicial sobre precios mínimos y a la iniciativa de noviembre de 1977 en un mismo epígrafe con el título "el primer acuerdo sobre los precios mínimos" y que por tanto no los separó.

    83 Por último, la Comisión explica la diferencia entre los objetivos (1,25 DM/kg para el verano y 1,30 DM/kg para noviembre) por el hecho de que Monte, al comprobar que los precios habían caído a 1,00 DM/kg, se dio cuenta en este intervalo de que serían necesarios considerables esfuerzos para alcanzar el nivel deseado. Por esta razón esta última estableció un objetivo algo superior al precio que esperaba que se alcanzase.

    c) Apreciación del Tribunal

    84 Este Tribunal hace constar que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante indicó lo siguiente:

    "SICC/SCITCO has made enquiry of executives concerned with polypropylene in 1977. There is no record or recollection of such agreement (the alleged 'floor price' agreement in June 1977). On the basis of these enquiries, it appears likely that views were exchanged in 1977 with other producers, including Montepolimeri (then Montedison), Hoechst and ICI as to how the sharp fall in prices might be checked. SICC may have urged operating companies not to sell below a price level corresponding with variable cost. Shell operating companies however, were not prepared to lose market share to give effect to any such recommendation, for at that time they were following a policy of 'Key Accounts' [...] SICC does not accept that any discussions between producers in mid-1977 were limited to the 'Big Four' [...] (el p.c.g., anexo 2) itself makes clear that other companies were involved. Any such discussions were not in any way connected with subsequent multilateral meetings in the period 1978-1982, which SICC/SCITCO did not attend. With the flood of new capacity in 1977, market conditions were chaotic and producers were incurring serious financial losses. SICC does not know what level of prices may have been considered in any discussions in mid-1977, but the price of 1.25 DM/kg referred to in the Hercules note cited [...] would have barely covered variable production costs. In any event, as the Commission fairly acknowledges (paragraph 34 of the Statement of Objections), any attempt by producers to implement any such 'stop-loss' floor price agreement wholly failed in the face of the continuation of unbridled price competition [...] (Concerning) the alleged price initiative of November 1977, again, the same difficulties in reconstructing events many years ago arise as in the case of the alleged floor price agreement. However, SICC' s researches indicate that executives from the service company many have had discussions concerning price with Montepolimeri in or about November 1977 and Montepolimeri may have suggested the possibility of increasing prices and may have sought SICC' s views on its reactions to any increase. Shell companies continued to lose heavily on their polypropylene businesses; SICC' s policy was to recommend the operating companies to support any moves towards increasing prices that would enable losses to be reduced but it recognised that other producers, particularly new entrants, would be likely to hold prices at uneconomic levels to win market share. In that event, Shell operating companies were obliged to meet competitors' offers to retain their market share and to ensure a minimum acceptable loading of the Shell polypropylene plants in Western Europe. For that reason and because of the Shell Group structure SICC could not give Montepolimeri or any producer a commitment that operating companies would sell at increased prices."

    ["SICC/SCITCO ha efectuado una investigación entre los directivos que se ocupaban del polipropileno en 1977. Nadie se acuerda ni existen testimonios escritos de tal acuerdo (el pretendido acuerdo sobre los 'precios mínimos' de junio de 1977). Los resultados de esta investigación indican que parece probable que en 1977 existiera un intercambio de opiniones con otros productores, entre ellos Montepolimeri (en aquella época Montedison), Hoechst e ICI, sobre el modo de detener la brutal caída de precios. Es posible que SICC instara a las sociedades de explotación a no vender por debajo de un nivel de precios que cubriera los costes variables. Sin embargo, las sociedades de explotación de Shell no estaban dispuestas a perder cuota de mercado por aplicar recomendaciones de este tipo, pues en aquella época seguían una estrategia de 'clientes clave' [...] SICC niega que conversación alguna entre los productores a mediados de 1977 estuviera limitada a los 'cuatro grandes' [...] el propio [documento] (p.c.g., anexo 2) deja claro que otras sociedades estaban implicadas. Ninguna de estas conversaciones estuvo relacionada del modo que fuera con las reuniones multilaterales que tuvieron lugar más tarde, en el período 1978-1982, a las cuales SICC/SCITCO no asistió. Con la afluencia de nuevas capacidades en 1977, las condiciones del mercado eran caóticas y los productores estaban sufriendo graves pérdidas económicas. SICC ignora cuál fue el nivel de precios que pudo haberse contemplado en las conversaciones de mediados de 1977, pero el precio de 1,25 DM/kg al que se refiere la nota de Hercules citada [...] apenas habría cubierto los costes variables de producción. En cualquier caso, como la Comisión tiene la elegancia de reconocer (apartado 34 del pliego de cargos), toda tentativa de los productores de aplicar algún tipo de acuerdo de precios mínimos de 'contención de las pérdidas' fracasó completamente frente a la descontrolada competencia de precios que continuó produciéndose [...] (En lo referente a) la pretendida iniciativa sobre precios de noviembre de 1977, vuelven a plantearse en este caso las mismas dificultades de reconstrucción de acontecimientos de hace varios años que se dan en el caso del supuesto acuerdo sobre precios mínimos. Sin embargo, la investigación de SICC indica que es posible que directivos de la sociedad de servicios mantuvieran conversaciones relativas a los precios con Montepolimeri en noviembre de 1977 o alrededor de esta fecha y que Montepolimeri planteara la posibilidad de aumentar los precios y preguntara a SICC sobre su reacción ante un aumento. Las sociedades de Shell continuaban sufriendo graves pérdidas en el sector del polipropileno; la estrategia de SICC era la de recomendar a las sociedades de explotación que apoyasen todo movimiento de elevación de precios que les permitiera reducir sus pérdidas, pero reconocía que los demás productores, especialmente los recién llegados, probablemente mantendrían los precios a unos niveles no rentables para ganar cuota de mercado. En estas circunstancias, las sociedades de explotación de Shell estaban obligadas a seguir las ofertas de sus competidores para conservar su cuota de mercado y para garantizar una utilización mínima aceptable de las fábricas de polipropileno de Shell en Europa occidental. Por esta razón, y a causa de la estructura del grupo Shell, SICC no podía asumir ante Montepolimeri o cualquier otro productor el compromiso de que las sociedades de explotación venderían a precios más elevados."]

    85 El examen de la nota redactada por el Director de marketing de Hercules (p.c.g., anexo 2), en la cual la Comisión ve la expresión de un concurso de voluntades entre los "cuatro grandes", debe realizarse a la luz de los datos que se acaban de exponer. Según dicha nota:

    "Major producers have made agreement (Mont., Hoechst, Shell, ICI) 1. No tonnage control; 2. System floor prices - DOM less for importers; 3. Floor prices from July 1. definitely Aug. 1st when present contracts expire; 4. Importers restrict to 20 % for 1 000 tonnes; 5. Floor prices for 4 month period only - alternative is for existing; 6. Com.(panies) to meet Oct. to review progress; 7. Subject (of the) scheme working - Tonnage restrictions would operate next year."

    ["Los principales productores (Mont., Hoechst, Shell, ICI) llegaron a los siguientes acuerdos: 1. No al control de la cantidad de toneladas; 2. Sistema de precios mínimos para los DOM [productores nacionales] sin incluir a los importadores; 3. Precios mínimos a partir del 1 de julio o como muy tarde del 1 de agosto cuando los actuales contratos expiren; 4. Los importadores se limitarán a un 20 % por 1.000 toneladas; 5. Precios mínimos para un período de cuatro meses solamente -la alternativa es la situación actual; 6. Las sociedades se reunirán en octubre para examinar los progresos; 7. El tema del plan avanza -El año próximo podrían aplicarse restricciones sobre la cantidad de toneladas."]

    (A continuación aparece una lista de precios para tres calidades de polipropileno en cuatro monedas nacionales, con un precio de 1,25 DM/kg para la rafia.)

    86 Este Tribunal declara que los indicios que presenta la demandante para desvirtuar la fuerza probatoria de esta nota del Director de marketing de Hercules no permiten contradecir las conclusiones que de ella extrajo la Comisión. En efecto, el texto de dicha nota carece de ambigueedad, y el hecho de que esté mal escrita, sin firma y sin fecha es normal, por tratarse de una nota tomada durante una conversación, seguramente telefónica, cuyo objeto contrario a la competencia justificaba que el autor de la nota intentase reducir al mínimo las huellas de ésta. La falta de precisión de los recuerdos del autor de la nota sobre las circunstancias en que se elaboró ésta no priva a la nota de fuerza probatoria, dado que el contenido de la misma indica que las informaciones que contiene proceden de uno de los "cuatro grandes", sin que resulte necesario precisar cuál de ellos. Por otra parte, el hecho de que estas informaciones sean un testimonio de segunda mano no tiene importancia, puesto que la Comisión utiliza explícitamente esta nota como un testimonio escrito y contemporáneo de los hechos, que prueba que unos productores distintos del autor de la nota habían llegado a un acuerdo. Por último, la precisión de estas informaciones hace totalmente inverosímil la hipótesis de que se tratase únicamente de rumores que corrían por el mercado o de informaciones completamente erróneas o enteramente inventadas.

    87 Dado además que la demandante ha admitido que en aquella época los productores mantenían conversaciones sobre los precios, este Tribunal considera que la Comisión actuó con acierto al afirmar que se había producido un concurso de voluntades sobre el establecimiento de precios mínimos entre varios productores, entre los cuales figura la demandante, sin que sea necesario establecer si otros productores distintos de los "cuatro grandes" se habían adherido a estos precios.

    88 El hecho de que no se pudieran alcanzar los precios mínimos acordados no sirve tampoco para desmentir la adhesión de la demandante a dichos precios, en la medida en que este Tribunal considera que, incluso suponiendo que tal hecho estuviera probado, tendería a demostrar como mucho que los precios mínimos no fueron aplicados. Ahora bien, la Decisión, lejos de afirmar que se alcanzaran los precios mínimos, indica en cambio (último párrafo del apartado 16) que el precio de la rafia cayó hasta aproximadamente 1,00 DM/kg en noviembre de 1977.

    89 En cuanto a la cuestión de si la Decisión mantiene que existe un vínculo entre el acuerdo sobre precios mínimos y la iniciativa sobre precios de diciembre de 1977, procede señalar que, al poner relación, por una parte, los apartados 16 y 17 de la Decisión y, por otra parte, su apartado 78, se llega a la conclusión de que ésta considera que el acuerdo sobre precios mínimos y la iniciativa sobre precios de finales de 1977 constituían un todo. En este punto, la Decisión se basa en el hecho de que Shell había admitido que era posible que sus directivos "hubieran mantenido conversaciones relativas a los precios con Montedison en noviembre de 1977 o alrededor de esta fecha y que Montepolimeri hubiera planteado la posibilidad de aumentar los precios y hubiera preguntado (a Shell) sobre su reacción ante un aumento de precios", hecho del que deduce (párrafo tercero del apartado 78) que Shell se encontraba entre los productores que adoptaron una iniciativa para el 1 de diciembre de 1977, prolongación del acuerdo sobre los precios mínimos.

    90 A este respecto, este Tribunal declara que la Comisión actuó acertadamente al deducir de la respuesta de Shell al pliego de cargos, puesta en relación con su participación en el acuerdo de precios mínimos, que esta última había adoptado dicha iniciativa con Monte, ICI y Hoechst, como prolongación de dicho acuerdo. En efecto, resulta lícito deducir de la respuesta de Shell que, entre la celebración del acuerdo de precios mínimos y el anuncio efectuado por Monte en ECN de su intención de aumentar sus precios a partir del 1 de diciembre de 1977, Shell mantuvo con Monte contactos relativos a los aumentos de precios, puesto que se puede leer en dicha respuesta lo siguiente:

    "However, SICC' s researches indicate that executives from the service company many have had discussions concerning price with Montepolimeri in or about November 1977 and Montepolimeri may have suggested the possibility of increasing prices and may have sought SICC' s views on its reactions to any increase."

    ("Sin embargo, la investigación de SICC indica que es posible que directivos de la sociedad de servicios mantuvieran conversaciones relativas a los precios con Montepolimeri en noviembre de 1977 o alrededor de esta fecha y que Montepolimeri planteara la posibilidad de aumentar los precios y preguntara a SICC sobre su reacción ante un aumento.")

    91 Frente a estos datos, la demandante no ha demostrado que, en el marco de dichos contactos, ella hubiera indicado a sus competidores que se negaba a participar en cualquier concertación de este tipo.

    92 Se deduce de lo anterior que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que la demandante forma parte de los productores entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades relativos a los precios mínimos a mediados de 1977 y, como prolongación de éstos, a un objetivo sobre precios de 1,30 DM/kg para el 1 de diciembre de 1977.

    B. Los contactos de la demandante con los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos"

    a) Acto que se impugna

    93 La Decisión reconoce (apartado 18, párrafo tercero del apartado 19 y párrafos primero a tercero del apartado 78) que Shell no asistía a las reuniones plenarias de productores de polipropileno que reunían, por una parte, a altos cargos directivos responsables del sector del polipropileno de ciertos productores ("jefes") y, por otra parte, a directivos de inferior nivel, con mayores conocimientos de marketing ("expertos"), reuniones que tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de venta y el control del cumplimiento de los mismos por parte de los productores. No obstante, la Decisión indica que Shell participó tanto en el acuerdo inicial sobre precios mínimos como en las conversaciones que acompañaron a éste y que tomó parte en reuniones "ad hoc" con los otros grandes productores. Según la Decisión, la propia Shell reconoce que a veces se le pedía que diera su opinión sobre un eventual aumento de precios antes de las reuniones de "jefes" y de "expertos", y que tras dichas reuniones Monte e ICI la informaban de los objetivos propuestos y que ella transmitía esta información a sus sociedades de explotación. Los documentos internos de Shell confirman que ésta tenía conocimiento de las "iniciativas" sobre precios y que participaba en las mismas, a veces incluso como líder reconocido. Además, a partir de finales de 1982, el representante de Shell asistía con regularidad a las "prerreuniones" de los cuatro principales productores, que se celebraba la víspera de cada reunión de "jefes".

    94 Según la Decisión (párrafos segundo y tercero del apartado 68), estas "prerreuniones" ofrecían a los cuatro grandes productores un marco apropiado para acordar una posición común antes de la reunión plenaria, a fin de impulsar el movimiento de estabilización de precios presentando un frente común. ICI reconoció que los temas discutidos en estas prerreuniones eran idénticos a los que se trataban en las reuniones de "jefes" que se celebraban a continuación; en cambio, Shell negó que las reuniones de los "cuatro grandes" prepararan, del modo que fuera, la reuniones plenarias o sirvieran para alcanzar una posición común antes de la siguiente reunión. La Decisión afirma sin embargo que los informes de algunas de estas reuniones (octubre de 1982 y mayo de 1983) contradicen esta afirmación de Shell.

    95 Le Decisión indica, por último (párrafo segundo del apartado 78), que las sociedades de explotación del grupo Shell tomaban parte en las reuniones locales que se consagraban a la aplicación a nivel nacional de las medidas acordadas en las reuniones plenarias (apartado 20 de la Decisión). Incluso antes de que comenzara a participar en las "reuniones preparatorias" de los "cuatro grandes" en octubre de 1982, Shell se reunía con los otros grandes productores para discutir en detalle las cuestiones abordadas en las reuniones periódicas de "jefes" y de "expertos" (párrafo cuarto del apartado 109 de la Decisión).

    96 La Decisión, en sus apartados 16, 17, 19, 30, 31, 35, 45, 47, 48, 57, 62, 63, 67 y 109, da cuenta además de diversos contactos entre Shell y otros productores que participaban en las reuniones de "jefes" y de "expertos".

    b) Alegaciones de las partes

    97 La demandante subraya que la Decisión hace hincapié en la existencia de reuniones de productores en las cuales se acordaban, según ella, las diversas medidas colusorias, considerándola determinante. Ahora bien, la Comisión no niega que las sociedades Shell no participaron en ninguna de estas reuniones. Por tanto, dichas sociedades no tomaron parte en las conversaciones que condujeron, principalmente, a la determinación de precios o de volúmenes objetivo o a la adopción de medidas de acompañamiento. Así pues, según la demandante, la situación de Shell es idéntica a las de Amoco y de BP, en cuyo caso la Comisión no ha estimado que existiera infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE (último párrafo del apartado 78 de la Decisión).

    98 Shell indica que su situación era en realidad la siguiente: ella conocía la existencia de las reuniones; a veces se le pedía su opinión sobre la situación general del mercado; se la mantenía informada a veces, pero no de manera sistemática, de que se habían propuesto unos objetivos concretos; ella transmitía esta información a las sociedades de explotación, dándoles ocasionalmente su opinión sobre las acciones que convenía realizar, pero estas sociedades continuaban siendo enteramente libres para adoptar sus propias decisiones.

    99 La demandante reconoce que, en efecto, un representante de Shell participó en algunas de las reuniones que se celebraban la víspera de las reuniones de "jefes" y a las que asistían representantes de ICI, Monte y Hoechst. Pero, según la demandante, dichas reuniones preliminares se celebraron solamente durante los últimos diez meses del período sobre el que recae la acusación y Shell sólo asistió a la mitad de ellas aproximadamente. Por consiguiente, este dato no resulta una prueba válida para demostrar que las sociedades de Shell participaron en prácticas colusorias ilícitas.

    100 Shell añade que, en 1981, sólo hubo dos reuniones aisladas en las que participaron sólo ICI, Shell y Monte, pero no Hoechst, que es sin embargo uno de los "cuatro grandes". Al término de dichas reuniones no se convino acuerdo, compromiso o práctica colusoria alguna, tal como demuestra el informe de la reunión de 15 de junio de 1981 (p.c.g., anexo 64b). La Comisión ha dado una impresión engañosa de dichas reuniones en lo relativo a la frecuencia y a la naturaleza de las mismas, y les ha otorgado, en el marco de los pretendidos compromisos ilícitos, una importancia que no tenían. Por otra parte, aunque, en los escritos procesales que ha presentado ante el Tribunal, la Comisión alega que la demandante mantuvo contactos regulares con los otros "grandes" desde 1977 y a lo largo de todo el período, esto es una nueva alegación que, en cualquier caso, describe de manera exagerada algunos contactos muy esporádicos que no habrían podido modificar la situación periférica en que Shell se encontraba en relación con cualquier pretendida práctica colusoria ilícita.

    101 En cuanto a su participación en cierto número de prerreuniones celebradas desde finales del año 1982 hasta mediados del año 1983, la demandante señala que dichas reuniones comenzaron solamente diez meses antes de que acabara el período de siete años que duró la pretendida práctica colusoria, que ella sólo asistió a prerreuniones para, aproximadamente, la mitad de las reuniones de "jefes" que tuvieron lugar durante este período, que los intercambios de opiniones no llevaron a la demandante a participar en una práctica colusoria ilícita del tipo que fuera y que, por último, tales reuniones no estaban destinadas a permitir a un pretendido "directorio" preparar las reuniones ulteriores de "jefes".

    102 Por su parte, la Comisión considera que no se debe exagerar la importancia que tienen en la Decisión las reuniones calificadas de "institucionalizadas". Por lo demás, no comprende por qué la demandante no cuenta, entre las reuniones "institucionalizadas", las que tuvieron lugar entre los "cuatro grandes". Ahora bien, la demandante participó, ella misma o a través de SCITCO (división de Shell), en dichas reuniones preliminares, cuya importancia y objeto revelan varios informes de conversaciones telefónicas entre la demandante e ICI (p.c.g., anexos 95 y 96) o el informe de una de esas reuniones (p.c.g., anexo 101).

    103 La Comisión indica que, incluso antes de que comenzaran a celebrarse con regularidad las prerreuniones hacia finales de 1982, la demandante mantenía contactos regulares con los otros "grandes", tal como lo reconoció Shell en su respuesta al pliego de cargos (apartado 3.19). Añade que dichos contactos regulares fueron denunciados tanto en el pliego de cargos como en la Decisión (párrafo cuarto del apartado 109). Más concretamente, la Comisión alega que una nota relativa a una reunión de los "cuatro grandes" de 15 de junio de 1981 (p.c.g., anexo 64b) muestra claramente que éstos eran conscientes de su responsabilidad compartida sobre la evolución del mercado que compartían y que consideraban que les correspondía ponerse al frente de las iniciativas.

    104 La Comisión añade que, como la propia Shell reconoce (p.c.g., anexo 9, anexo 2), las sociedades de explotación del grupo Shell en los Estados miembros asistieron a las reuniones llamadas "locales", consagradas a las modalidades de aplicación de los acuerdos alcanzados en las reuniones de "jefes" y de "expertos". Por todas estas razones, la situación de Shell no puede compararse a la de Amoco o BP.

    105 La Comisión sostiene que la demandante participó en todas las prerreuniones de las que la Comisión ha tenido conocimiento y que la actitud común adoptada por los "cuatro grandes" a fin de elevar los precios estaba relacionada con estas reuniones, cuyo contenido era absolutamente concreto. A este respecto, los dos documentos en los que se basa la Decisión, a saber, el documento de ICI denominado "Polypropylene Framework" ("Plan para el polipropileno"; p.c.g., anexo 87) y la nota de Shell de 20 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 100, y p.c. SC, anexo 30), son, según la Comisión, totalmente pertinentes, en la medida en que se interpreten en el contexto de las reuniones y en que no se proceda a aislarlos, considerándolos separadamente el uno del otro. La Comisión señala de paso que en la reunión de octubre de 1982 estaban presentes los "cuatro grandes" y constituía una reunión preliminar, y que el pliego de cargos general (apartado 124) hacía referencia a la nota de 20 de octubre de 1982 mencionada en el apartado 68 de la Decisión.

    106 La Comisión considera, por consiguiente, que el hecho de que la demandante no asistiera a las reuniones de "jefes" y de "expertos" no resulta decisivo, y que resulta lícito concluir que la demandante aportó su contribución a la determinación de precios y los aplicó de concierto con las sociedades del grupo Shell y que colaboró en el sistema de cuotas.

    c) Apreciación del Tribunal

    107 Este Tribunal declara que la Comisión actuó acertadamente al deducir de las diferentes pruebas mencionadas en la Decisión -en particular, de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), de los diversos informes de reuniones y de los cuadros que recogían para diversos productores sus cifras de ventas y sus cuotas- que a partir del mes de diciembre de 1977 se desarrolló un sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno; que a partir de finales del año 1978 o de principios de 1979 se celebraron reuniones de "jefes" y de "expertos"; que dichas reuniones, presididas primero por Monte y después por ICI, tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de venta, así como la adopción de diversas medidas destinadas a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, y que en dichas reuniones se produjeron concursos de voluntades sobre dichos objetivos y dichas medidas.

    108 Por otra parte, procede dejar constancia del hecho de que la Decisión no reprocha a la demandante haber participado en las reuniones de "jefes" y de "expertos", sino que lo que le reprocha es haberse mantenido en estrecho contacto con varios participantes en dichas reuniones, proporcionando datos relativos a su política comercial, enviando a sus sociedades nacionales a reuniones locales consagradas a la aplicación a nivel nacional de las medidas acordadas en las reuniones de "jefes" y de "expertos", celebrando reuniones con algunos de los participantes en dichas reuniones y manteniendo contactos bilaterales con éstos.

    109 Por consiguiente, es preciso examinar si la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la existencia de contactos entre la demandante y los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos" entre finales de 1977 y septiembre de 1983.

    110 Por lo que respecta concretamente al período comprendido entre final de 1977 y el año 1978, la demandante, como continuación de los concursos de voluntades alcanzados en 1977, participó en dos reuniones de la EATP, y en el informe correspondiente a la primera de estas reuniones, celebrada el 22 de noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6), se puede leer que diferentes productores dieron su apoyo al anuncio público realizado por Monte de un aumento de sus precios, y que por su parte la demandante declaró que:

    "any opportunity to achieve more realistic polypropylene prices will have the full support of Shell. We also noticed the moves in Italy and I feel certain that these are going to spread across Europe".

    ("Cualquier oportunidad de conseguir precios más realistas para el polipropileno tendrá todo el apoyo de Shell. Hemos sabido también de los movimientos en Italia y estoy seguro de que éstos van a extenderse por toda Europa").

    En el informe de la segunda de dichas reuniones, celebrada el 26 de mayo de 1978 (p.c.g., anexo 7), se pueden leer las valoraciones que realizaron los distintos productores sobre los resultados obtenidos en el mercado tras la reunión de 22 de noviembre de 1977. En la reunión de 26 de mayo de 1978, la demandante declaró lo siguiente:

    "We have heard most people, both in the informal discussions and around the table this morning plead for stability and cooperation in the economic situation of low demand for our products and surplus capacity [...] Last November, I mentioned that the losses being incurred by the polymer producers, by the chemical producers of the world were reaching very large proportions. We have seen further company reports in the last 6 months which hace confirmed this, and I put it to you that the magnitude of the sums of money being lost by the chemical industry and by the polymer producers over the coming years are going to lead to some fundamental thinking as [...]"

    ("Tanto en conversaciones informales como esta mañana alrededor de esta mesa hemos oído a la mayoría de las personas defender la estabilidad y la cooperación ante la situación de lento crecimiento económico en que nos encontramos, con poca demanda de nuestros productos y exceso de capacidad [...] Ya dije en noviembre del año pasado que las pérdidas que sufrían los productores de polímero y la industria química mundial estaban alcanzando proporciones muy importantes. En los últimos seis meses hemos visto informes de otras sociedades que confirman esto, y puedo afirmarles que la magnitud de las sumas de dinero que van a perder la industria química y los productores de polímero en los próximos años van a dar lugar a reflexiones muy serias [...]")

    111 Este Tribunal hace constar, además, que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante indicó que para el período comprendido entre 1978 y septiembre de 1983,

    "SICC/SCITCO knew that multilateral meetings between producers were taking place from time to time and that the subject matter of the discussions at such meetings included 'target' prices. Prior to meetings SICC/SCITCO' s views were sometimes sought on general market conditions including as the feasibility of price increases. After multilateral meetings had taken place, the service company was sometimes informed (by ICI or Montepolimeri) that particular price 'targets' had been proposed, and passed this market information to the operating companies. SICC/SCITCO' s support might be sought for the proposed move, and in response the service company would make it clear that it could not commit the Shell operating companies even to work towards the goal of attaining the 'target' prices [...] SICC/SCITCO informed the operating companies of the 'target' price as part of a general market intelligence service that it provided to the operating companies. It did not ordinarily tender advice as to the appropriate action the operating companies should take. On occasions, however, it would commend to the operating companies moves towards higher prices as a means of reducing losses; but on other occasions SICC/SCITCO would agree with operating companies that they should hold current prices so as to retain volume and market share. The operating companies would make their own pricing decision on their evaluation of the local market, bearing in mind their volume objectives."

    ["SICC/SCITCO sabía que de vez en cuando tenían lugar reuniones multilaterales entre los productores y que entre los temas que se trataban en las reuniones estaba el de los precios 'objetivo' . Algunas veces, antes de las reuniones, se pedía a SICC/SCITCO su opinión sobre la situación general del mercado y sobre si resultaba factible aumentar los precios. Después de celebradas las reuniones multilaterales, a veces la sociedad de servicios recibía información (procedente de ICI o Montepolimeri) sobre los precios 'objetivo' concretos que se habían propuesto, y ella transmitía esta información sobre el mercado a las sociedades de explotación. Es posible que se le pidiera a SICC/SCITCO que apoyara la iniciativa propuesta, y que en respuesta la sociedad de servicios dejara claro que no podía asumir el compromiso de que también las sociedades de explotación de Shell se esforzarían en alcanzar los precios 'objetivo' [...] SICC/SCITCO informaba a las sociedades de explotación de los precios 'objetivo' como parte del servicio de información general sobre el mercado que proporcionaba a las sociedades de explotación. De ordinario no formulaba consejos sobre el camino que convenía que siguiesen las compañías de explotación. Sin embargo, ocasionalmente, pudo recomendar a las sociedades de explotación que intentaran conseguir precios más altos como medio de disminuir las pérdidas. Pero en otras ocasiones SICC/SCITCO estaría de acuerdo con las sociedades de explotación en que convenía mantener los precios en vigor para conservar su volumen de ventas y su cuota de mercado. Las sociedades de explotación adoptaban entonces su propia decisión sobre los precios basándose en su evaluación del mercado local, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus objetivos sobre volúmenes de ventas."]

    112 Es importante subrayar que la demandante ha confirmado estos hechos en los escritos procesales que ha presentado ante este Tribunal y que la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) corrobora también la realidad de los mismos, puesto que se puede leer en ella lo siguiente:

    "The relationship between these producers (Alcudia, Amoco, BP, Hercules and Shell) and producers which participated was simply one whereby these producers would usually be advised of the upshot (if any) of meetings."

    ["La relación entre estos productores (Alcudia, Amoco, BP, Hercules y Shell) y los productores participantes consistía simplemente en que habitualmente se informaba a aquéllos del resultado (si existía alguno) de las reuniones."]

    113 Además, este Tribunal observa que estas pruebas resultan confirmadas por unas pruebas documentales contemporáneas de los hechos de que se trata.

    114 Así, este Tribunal hace constar que la existencia de contactos entre la demandante y los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos" resulta corroborada por la mención de las cifras de ventas de la demandante de distintos meses y años, al lado de su nombre, en distintos cuadros (p.c.g., anexos 55 y siguientes, así como p.c.g., anexos 23, 25, 28 y 32). Ahora bien, la mayoría de los demandantes han reconocido en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que habría resultado imposible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides de intercambio de datos. En su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), ICI declaró a propósito de uno de estos cuadros que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores"). La Comisión actuó pues con acierto al considerar que los datos relativos a Shell recogidos en los cuadros habían sido proporcionados por la propia Shell.

    115 A este respecto, es importante subrayar que dicha conclusión se ve confirmada por la respuesta de ICI a la solicitud de información, ya que en ella no se hace para Shell la misma salvedad que para Amoco, Hercules y BP en lo relativo al origen de sus cifras de ventas recogidas en los cuadros; la salvedad relativa a estos productores consiste en que

    "did not report as a group, they did not report individually, and they were not represented at the meetings. In passing it should be stated that even when Hercules did attend meetings they would not report their figures.

    By way of explanation, Amoco/Hercules/BP are 'grouped' together in the table because, in the absence of any specific data relating to their sales volume, their sales volume was calculated by deducting from known total sales for West Europe (derived from FIDES data) the total of sales made by other producers which had declared details of their sales volume".

    ["no suministraban datos ni individualmente ni en grupo, y no estaban representados en las reuniones. Conviene mencionar de pasada que Hercules no dio sus cifras ni siquiera cuando asistía a las reuniones.

    La explicación del hecho de que Amoco/Hercules/BP estén todas ellas 'agrupadas' en el cuadro es que, al no existir ningún dato específico sobre su volumen de ventas, éste se calculó deduciendo del total de ventas en Europa occidental (conocido a través de los datos FIDES) el total de ventas realizadas por los demás productores que habían dado detalles sobre sus volúmenes de ventas"].

    116 A estas pruebas hay que añadir, en primer lugar, que de la respuesta de la demandante al pliego de cargos se deduce que las sociedades de explotación del grupo Shell participaron en reuniones locales para el Reino Unido (seis por año), para Bélgica (cada cuatro o seis semanas), para Italia (con regularidad), para Dinamarca (ocasionalmente) y para los Países Bajos (en septiembre de 1983). Ahora bien, aunque la demandante pretende que el objeto de la participación en dichas reuniones era el de obtener información general sobre el mercado, los dos únicos informes de dichas reuniones de los que se dispone hoy muestran que éstas tenían por objeto la discusión a nivel local de las medidas decididas en las reuniones de "jefes" y de "expertos". En efecto, el informe de la reunión local para el Reino Unido de 18 de octubre de 1983 (p.c.g., anexo 10), en la que participaba Shell UK, muestra que los productores participantes intercambiaron en ella información sobre las ventas que habían realizado por encima y por debajo del precio objetivo, que examinaron en ella algunas anomalías del mercado y que analizaron en ella la situación de sus clientes respectivos. El objeto de esas reuniones resulta confirmado por el informe de la reunión de "expertos" de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), en el que se lee lo siguiente:

    "From this it was felt that it was impossible to reach the target level of 36 BFR/kg etc in June, ICI & DSM pressed for a major push in Belgium as it would have beneficial effects on the surrounding countries + bringing Shell back into the fold without any producers having to put too much at stake in terms of volume. After a lot of discussions DSM agreed to call a meeting on 16th June to be attended by some marketing managers as well as local representatives. The objectives would be to quote the target levels absolutely rigidly for July."

    ("Esto hizo pensar que era imposible alcanzar el nivel objetivo de 36 BFR/kg, etc. en junio; ICI y DSM hicieron presión a favor de un empujón más fuerte en Bélgica, que tendría efectos beneficiosos sobre los países vecinos y que traería a Shell de vuelta al redil sin que ningún productor tuviera que arriesgar demasiado en términos de volumen de ventas. Tras muchas discusiones, DSM estuvo de acuerdo en convocar para el 16 de junio una reunión a la que asistirían tanto directores de marketing como representantes locales. Los objetivos serían aplicar los niveles objetivo para julio de manera inflexible.")

    Ahora bien, de la respuesta de la demandante al pliego de cargos se deduce que ella participó en la reunión celebrada el 16 de junio. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0011.2

    117 Es preciso añadir, en segundo lugar, que la demandante participó en 1981 en dos reuniones en una de las cuales, la de 27 de mayo de 1981, estuvieron presentes Shell e ICI, y en la otra, de 15 de junio de 1981, Shell, ICI y Monte (p.c.g., anexo 64); en 1982, en dos reuniones a las que asistieron representantes de los "cuatro grandes", el 13 de octubre y el 20 de diciembre de 1982, y, en 1983, en cinco de estas reuniones. A este respecto, es importante subrayar que la afirmación de la demandante en el sentido de que éstas son sólo una parte de las reuniones de los "cuatro grandes" carece de fundamento, en la medida en que la demandante afirmó, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que no tiene conocimiento de ninguna otra prerreunión celebrada por ICI, Hoechst y Monte en cualquier otra ocasión.

    118 La demandante afirma que el objeto de estas reuniones era independiente del de las reuniones de "jefes" y de "expertos". Por su parte, este Tribunal, basándose en las notas relativas a los contactos entre la demandante y los otros "grandes", considera que estas reuniones tenían un objeto estrechamente ligado al de las reuniones de "jefes" y de "expertos". En efecto, los informes de las dos reuniones de 1981 indican que éstas tenían por objeto la discusión del nivel de precios y de sistemas de cuotas, puesto que se puede leer en el primero de ellos (p.c.g., anexo 64a) lo siguiente:

    "This meeting was arranged to review the polypropylene scene and the seek SICC' s views on the volume scheme put forward by Montepolimeri in Rome [...] Current price levels were compared and Shell seemed to have much the same view as ourselves."

    ("La reunión se organizó para revisar la situación del sector del polipropileno y para preguntar a SICC su opinión sobre el plan de volúmenes de ventas propuesto por Montepolimeri en Roma [...] Se compararon los niveles actuales de precios y Shell parecía tener una opinión muy próxima a la nuestra.")

    (A esto le sigue una lista de precios), y en el segundo (p.c.g., anexo 64b) se lee:

    "Possible solutions included (a) sanctions (not a great success so far on PVC), (b) control production which is within the power of the bosses (L. thought propylene availability might scupper this), (c) quotas which Z. favoured but L. discounted, (d) new iniciative by the 4 majors whereby they accommodated the hooligans in Europe and made up the loss by sales in ROW markets. Given that W European sales would probably exceed 105 kt/month for the next few months and then not over 125 kt for the remainder of the year say 115 kt average for July-Sept and exports continued at 30 kt/month there would still be a surplus of capacity of 10 kt/month. Shared by the Big Four each would have to drop 2.5 kt/m in Europe equivalent to 30 kt/yr of say 2.3 % market share. I said that despite L.' s contention about ROW prices that such a proposal would be totally unacceptable to us, (e) a flat price increase of say 20 pf/kg wef 1st July - this avoids unrealistic requirements for the lowest priced business."

    ["Las soluciones posibles incluían (a) sanciones (no han tenido mucho éxito hasta ahora en lo relativo al PVC), (b) regular la producción, lo que entra dentro de las facultades de los jefes (L. pensaba que la disponibilidad de propileno podría hacer inviable esta solución), (c) cuotas, cosa que C. apoyaba pero a lo que L. se oponía, (d) una nueva iniciativa de los cuatro grandes para hacer sitio a los 'hooligans' en Europa y compensar la pérdida con ventas en los mercados del resto del mundo (' rest of the world' - 'el resto del mundo' ). Dado que las ventas en Europa occidental probablemente no superarán las 105.000 toneladas por mes en los próximos meses ni 125.000 toneladas el resto del año, es decir, 115.000 toneladas de media para el período de julio a septiembre, y que las exportaciones continuarán a un nivel de 30.000 toneladas por mes, continuará existiendo un exceso de capacidad de 10.000 toneladas por mes. Repartiendo esto entre los cuatro grandes cada uno debería renunciar a 2.500 toneladas por mes en Europa, lo que equivale a 30.000 toneladas por año, es decir, un 2,3 % de cuota de mercado. Yo dije que, a pesar del argumento de L. sobre los precios en el resto del mundo, tal propuesta resultaba totalmente inaceptable para nosotros; (e) un incremento de precios uniforme de unos 20 pf/kg a partir del 1 de julio - esto evita exigencias desmesuradas para las empresas con precios más bajos."]

    119 Este Tribunal considera que las reuniones de los "cuatro grandes" que tenían lugar la víspera de las reuniones de "jefes" tenían por objeto decidir las acciones que éstos podrían llevar a cabo conjuntamente en ellas con vistas a aumentar los precios, como lo muestra la nota resumen redactada por un empleado de ICI para informar a uno de sus colegas del contenido de una prerreunión de 19 de mayo de 1983 en la que habían participado los "cuatro grandes" (p.c.g., anexo 101). Dicha nota menciona una propuesta que se presentará en la reunión de "jefes" de 20 de mayo. Ahora bien, en su respuesta a la solicitud de información ICI indica a propósito de esta nota que

    "A meeting of the 'Big Four' which had taken place on 19 May 1993 immediately prior to a 'Bosses' meeting held on 20 May. The 'Big Four Pre-meeting' took place in Barcelona [...] the outcome of the meeting was a proposal for a 'Target Price' for raffia of DM 1.85/kg with effects from 1 July 1983."

    ("Una reunión de los 'cuatro grandes' que había tenido lugar el 19 de mayo de 1983 inmediatamente antes de una reunión de 'jefes' celebrada el 20 de mayo. La 'prerreunión de los cuatro grandes' tuvo lugar en Barcelona [...] el resultado de dicha reunión fue una propuesta de un 'precio objetivo' de 1,85 DM/kg para la rafia con efectos a partir del 1 de julio de 1983.")

    Además, procede señalar que el informe de la reunión de "expertos" de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) que siguió a la de 20 de mayo indica que

    "those present reaffirmed complete commitment to the 1.85 move to be achieved by 1st July. Shell was reported to have committed themselves to the move and would lead publicly in ECN".

    ("los asistentes reafirmaron su compromiso total de alcanzar el objetivo de 1,85 para el 1 de julio. Se informó que Shell había decidido unirse al movimiento y lo encabezaría públicamente en ECN").

    Ahora bien, en la nota resumen mencionada más arriba se puede leer "Shell to lead - ECN article 2 weeks. ICI informed" ("Shell va a encabezarlo - Artículo en ECN en dos semanas. ICI informada").

    120 Esto es lo que se deduce también del informe de las conversaciones telefónicas que la demandante mantuvo con ICI el 9 y 10 de septiembre de 1982, informe en el que se lee lo siguiente:

    "I spoke to L. to get his reaction to the sugges(tion) that the 4 majors might operate a compensation scheme amongst themselves whilst the price iniciative was being forced through" (p.c.g., anexo 95).

    ("He hablado con L. para conocer su reacción a la sugerencia de que los cuatro grandes apliquen un acuerdo de compensación entre ellos mientras que la iniciativa sobre precios se impone por la fuerza.")

    121 Este Tribunal considera, por tanto, que la ausencia de la demandante en las reuniones de "jefes" y de "expertos" no se debía al azar. Respondía a una política deliberada de la demandante de disfrutar de los previsibles beneficios de las reuniones sin soportar los riesgos inherentes a la participación en unas reuniones en las que participaba un número tan grande de productores, permaneciendo en contacto con ellas sin participar en las mismas. En efecto, esto es lo que se deduce de una nota interna de la demandante de 15 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 94), en la cual, tras reconocer la ineficacia de las iniciativas en materia de precios de los "cuatro grandes", se dice que:

    "SCITCO will NOT participate in any poly-competitor meetings, but will try to keep informed of their activities & ambitions through CITP bilateral contacts."

    ("SCITCO no participará en ninguna reunión con un gran número de competidores, pero intentará mantenerse informada de sus actividades y de sus aspiraciones mediante contactos bilaterales a través del CITP.")

    En el contexto del documento que se analiza, tomado en su conjunto, procede interpretar los términos "poly-competitor meetings" no en el sentido de "polypropylene competitor meetings", sino en el sentido de "multi-competitor meetings", y ello por dos razones. La primera es que en todo el resto del documento, y también en los demás documentos, lo que reemplaza al término "polypropylene" es la abreviatura "PP" y no "poly", y que la expresión "poly-competitor meetings" debe entenderse como opuesta a la expresión "bi-lateral meetings" que se emplea cuatro líneas más abajo en dicho documento. La segunda razón es que esta interpretación del documento resulta corroborada por otro documento, fechado el 18 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 96), procedente de ICI, en el que se lee lo siguiente:

    "L. of SCITCO said that [...] he would be willing to attend meetings of the big four but not wider gatherings."

    ("L. de SCITCO dijo que [...] estaba dispuesto a participar en reuniones de los cuatro grandes pero no en otras con más asistentes.")

    122 Además, la presencia de las sociedades de explotación del grupo Shell en las reuniones locales y la presencia de la demandante en las reuniones de los "cuatro grandes" favorecieron el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas en las reuniones de "jefes" y de "expertos".

    123 Por consiguiente, este Tribunal declara que la demandante mantuvo contactos regulares con los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos" y que tales contactos tenían el mismo objeto que dichas reuniones.

    124 Este Tribunal considera que el hecho de que la Comisión no realizara las mismas afirmaciones en contra de Amoco y de BP, cuyos nombres también figuran en los cuadros mencionados más arriba, no contradice las afirmaciones anteriores. El caso de estas empresas se distingue del de la demandante en que dichas empresas no participaron en ninguna de las reuniones de productores que tenían por objeto, principalmente, la determinación de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, mientras que las sociedades de explotación del grupo Shell participaron en las reuniones locales y la demandante participó en las reuniones de grandes productores celebradas en 1981, 1982 y 1983. Por consiguiente, la Comisión pudo considerar legítimamente que no contaba con pruebas suficientes de la participación de Amoco y de BP en una concertación con un objeto contrario a la competencia (último párrafo del apartado 78 de la Decisión). Ahora bien, la existencia de una concertación de este tipo constituye la base del sistema de pruebas utilizado en la Decisión. Además, Amoco y BP no formaban parte de los productores entre los cuales se produjeron en 1977 concursos de voluntades sobre unos precios mínimos o sobre una iniciativa sobre precios a partir del 1 de diciembre de dicho año. De ello se sigue que la diferencia observada entre la situación de estas empresas y de la demandante justificaba que se les aplicase un trato diferente.

    125 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión demostró de manera suficiente con arreglo a Derecho que la demandante mantuvo, entre 1977 y septiembre de 1983, contactos regulares con otros productores de polipropileno, implicados en un sistema de reuniones periódicas, que dichos contactos tenían el mismo objeto que estas reuniones, que las sociedades de explotación del grupo Shell participaron en reuniones locales cuyo objeto constituía la prolongación del de las reuniones de "jefes" y de "expertos" en las que no participaba la demandante y que la demandante participó en reuniones con otros grandes productores en 1981, 1982 y 1983.

    C. Las iniciativas sobre precios, las medidas destinadas a facilitar la aplicación de dichas iniciativas y las cuotas

    126 Según la Decisión (apartados 28 a 51), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó mediante unas iniciativas sobre precios, de las cuales se han podido identificar seis; la primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983. Se comprendió que, para que las iniciativas sobre precios produjeran efecto, resultaba necesario crear las condiciones favorables a un aumento de precios (párrafo segundo del apartado 26 de la Decisión). Así, en las reuniones se acordaron periódicamente o se recomendaron diversas medidas para facilitar la aplicación de las iniciativas proyectadas. Además, los productores en su conjunto reconocieron que, para crear en el mercado unas condiciones favorables al éxito de las iniciativas sobre precios acordadas, era preciso establecer un sistema permanente de regulación de los volúmenes de ventas (párrafo primero del apartado 52 de la Decisión).

    C.1 Los años 1979 y 1980

    a) Acto que se impugna

    127 A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión subraya que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada el 26 y el 27 de junio de 1979 indica no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la calidad rafia de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. Esto resulta confirmado por el informe de una reunión interna de Shell celebrada el 5 de julio de 1979, en el que se puede leer lo siguiente: "El precio objetivo para el 1 de julio de 1979 se había fijado en 1,90 DM/kg, pero no se ha alcanzado este nivel, especialmente en Francia y en Alemania". Según la prensa especializada, Monte consideró la posibilidad de aumentar sus precios a 2,05 DM/kg el 1 de septiembre, con el apoyo de Shell y de ICI. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, además de ICI y Shell, de las que se deduce, según ella, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dicho precio o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).

    128 La Decisión afirma que, a finales de septiembre de 1979, el precio de la rafia se situaba entre 1,70 y 1,75 DM/kg, es decir, un poco por debajo del objetivo (apartado 31). El informe sobre la reunión de un grupo de la rama de polipropileno de Shell, celebrada el 12 de septiembre de 1979, indica a este respecto lo que sigue: "El Presidente subraya que no se ha alcanzado el precio objetivo para septiembre de 2,05 DM/kg, cosa que resulta especialmente desagradable para Shell, dada la importancia de nuestros gastos generales [...] Está resultando difícil aumentar más los precios sin el impulso que supondría un alza de precios de los monómeros, sobre todo cuando ciertos competidores obtienen beneficios al nivel actual de precios de venta".

    129 Esta es la razón por la que, a causa de las dificultades para aumentar los precios, los productores decidieron, en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre de 1979, mediante un nuevo plan que consistía en "mantener" durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 o 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).

    130 La Decisión (apartado 32), aunque reconoce que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año (remitiéndose al cuadro 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se pudo comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre.

    131 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o aprobado en Zurich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.

    132 La Decisión (apartado 52) afirma que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía sin embargo ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaban regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado, y se ajustaban las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.

    133 Según la Decisión, para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas), que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental (apartado 54 de la Decisión).

    134 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor, para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.

    b) Alegaciones de las partes

    135 La demandante niega haber tomado parte en las iniciativas de precios que, según la Decisión, fueron decididas en reuniones de "jefes" y de "expertos" en las que ella no participó.

    136 La demandante recuerda que, a lo largo del procedimiento administrativo, la Comisión no aludió en ningún momento a una pretendida iniciativa de precios en julio de 1979 ni a la participación de las sociedades de Shell en una iniciativa de este tipo y que, en la Decisión, la Comisión pasa a referirse al informe de una reunión interna de Shell celebrada el 5 de julio de 1979 (anexo 9 de la respuesta de Shell al pliego de cargos; en lo sucesivo, "respuesta de SC al pliego de cargos, anexo"), informe sobre el cual la Comisión no ofreció a Shell en ningún momento la oportunidad de presentar sus observaciones. No existe por tanto prueba alguna que permita reprochar a las sociedades de Shell haber participado en un acuerdo sobre los precios en junio de 1979, sobre todo si se examina la situación del mercado, que era entonces especialmente competitivo.

    137 Por lo que respecta a septiembre de 1979, Shell afirma que la Comisión se basa únicamente en que, tras enterarse por la prensa especializada del aumento de precios que Monte proyectaba, Shell se declaró favorable a este aumento en un artículo de ECN de 30 de julio de 1979, y que este hecho no prueba nada. La demandante recuerda además que, en la medida en que la Comisión pretenda basarse también en el informe de una reunión interna de Shell celebrada el 12 de septiembre de 1979 (respuesta de SC al pliego de cargos, anexo 10), las observaciones relativas al informe de la reunión de 5 de julio de 1979 resultan igualmente aplicables. Por lo demás, según ella, la Comisión cita de manera incorrecta este documento y, por tanto, lo interpreta mal.

    138 Shell subraya que no existe la menor prueba de que ella contribuyera a retrasar un objetivo de septiembre a diciembre de 1979 o de que adoptara en algún momento la más mínima medida encaminada a aplicar un objetivo para septiembre. Antes al contrario, las pruebas reunidas en la época demuestran que, en aquellos momentos, ella determinaba sus precios de manera independiente al cabo de las negociaciones normales con sus clientes.

    139 Por lo que respecta a las cuotas, la demandante sostiene que en su respuesta al pliego de cargos ya refutó todas las alegaciones de la Comisión, al alegar por su parte, sobre todo, que las sociedades del grupo Shell determinaban de manera autónoma sus propios objetivos en materia de volúmenes de ventas; que, por regla general, la elaboración de sus presupuestos y de sus planes en materia de producción y de ventas precedía a las reuniones y que los resultados de dichas reuniones no se traducían en una reelaboración de los mismos, ni siquiera en el caso de que la cuota de mercado atribuida a Shell por los otros productores fuera superior a la cuota objetivo que Shell se había marcado a sí misma; que las cifras previstas por las sociedades del grupo y los volúmenes de ventas realizados diferían sensiblemente de los atribuidos a Shell por los otros productores, y, por último, que las sociedades de Shell no habían participado en las reuniones y que Shell no conocía las cuotas atribuidas a los demás productores y no intercambiaba información con ellos. Así pues, según la demandante, las sociedades Shell seguían su propia política, decidida de manera totalmente independiente, en lo relativo al volumen de ventas.

    140 La demandante afirma específicamente que las referencias a unos "objetivos" para Shell recogidos en diferentes documentos procedentes de otros productores no prueba nada, debido, por una parte, al hecho de que los demás productores pudieron atribuir dichas cifras a la demandante sin su consentimiento, basándose en las cifras sobre el mercado disponibles y, por otra parte, porque esas cifras no correspondían ni a los objetivos internos de Shell ni a las ventas que efectuó en el mercado.

    141 Por su parte, la Comisión explica, en lo referente a la iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979, que ella no llegó a la conclusión separada de que existiera un acuerdo para el mes de julio de 1979, sino que consideró que había existido un acuerdo y una práctica concertada de los que la iniciativa de julio a diciembre de 1979 formaba parte.

    142 Respecto al mes de septiembre de 1979, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que los datos en los que se basa, tomados en su conjunto, muestran claramente que Shell disponía de informaciones sobre las actuaciones de los demás productores que no podían haber sido extraídas de la prensa y que ésta adoptó un objetivo común, puesto que dio instrucciones sobre precios para el Reino Unido (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo A) que concuerdan perfectamente con los precios anotados por ICI tras una reunión de productores (p.c.g., anexo 12) y con las instrucciones sobre precios de otros productores. En su dúplica, la Comisión reconoce que las instrucciones sobre precios de la demandante tienen la misma fecha que el anuncio por parte de Monte de una subida de precios en ECN, pero considera que esto no tiene importancia, pues el apresuramiento que mostró la demandante revela contactos anteriores.

    143 La Comisión señala además que nunca afirmó que se hubiera celebrado un nuevo acuerdo en materia de precios para diciembre de 1979 (ni siquiera una iniciativa), sino solamente que el objetivo para septiembre se había retrasado a diciembre.

    144 La Comisión considera que la participación de la demandante en los acuerdos sobre cuotas relativos al año 1979 queda demostrada por un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI, con el título "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"; p.c.g., anexo 55), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979") y "revised target 1979" ("objetivos revisados para 1979"). En él se le atribuye a Shell un "revised target" ("objetivo revisado") de 150.300 toneladas y un "1979 actual" de 144.800 toneladas. Dado que dicho cuadro recoge informaciones que deben ser rigurosamente protegidas en su calidad de secreto comercial, no pudo ser elaborado, según la Comisión, sin la participación de Shell.

    145 La Comisión añade que el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) confirma que el tema de las cuotas constituía el objeto de las reuniones de productores que se celebraban en aquella época.

    146 Respecto al año 1980, la Comisión sostiene que también se celebró un acuerdo sobre cuotas para ese año. Basa esta afirmación esencialmente en un cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO, con el título "Polypropylene - Sales target 1980 (kt)" ["Polipropileno - Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)"; p.c.g., anexo 60], que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el "1980 target" ("objetivo 1980"), las "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), las "proposed adjustments" ("revisiones propuestas") y los "agreed targets 1980" ("objetivos concertados 1980"). Según ella, este documento muestra el procedimiento que se seguía para establecer las cuotas. Y alega que, en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), ICI declaró en relación con este documento: "The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores"). Este análisis viene confirmado por el informe de las dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en las cuales se compararon los objetivos sobre volúmenes de ventas con las cantidades realmente vendidas por los diferentes productores.

    147 La Comisión subraya que el objetivo del sistema de cuotas era estabilizar las cuotas de mercado. Esta es la razón por la cual los acuerdos se referían a las cuotas de mercado, que a continuación se transformaban en cantidades de toneladas para servir de cifras de referencia. Pues, sin esta conversión, no habría sido posible determinar a partir de qué momento un participante en la práctica colusoria debía frenar sus ventas de conformidad con los acuerdos. A estos efectos, resultaba indispensable prever el volumen total de ventas. Para el año 1980, al revelarse excesivamente optimistas las previsiones iniciales, fue preciso adaptar en varias ocasiones el volumen total de ventas inicialmente previsto, provocando así una adaptación de las cantidades de toneladas atribuidas a cada una de las empresas.

    c) Apreciación del Tribunal

    148 Este Tribunal considera que procede examinar la participación de la demandante en la iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979 y en el sistema de cuotas durante los años 1979 y 1980 a la luz de los contactos que la demandante mantuvo con los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos", contactos que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho.

    149 Procede señalar que, el 30 de julio de 1979, Shell envió a las sociedades nacionales del grupo una nota interna denominada "Polypropylene increase - 1st September, 1979" ("Subida del polipropileno - 1 de septiembre de 1979", anexo Shell A1 al escrito de 29 de marzo de 1985; en lo sucesivo, "escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC A1"). Esta nota indica unos precios idénticos a los de sus competidores que debían entrar en vigor el 1 de septiembre de 1979. La nota se refiere explícitamente a un artículo de ECN aparecido el 30 de julio de 1979, en el cual se informaba de que Monte anunciaba un aumento de precios para finales de agosto y de que ICI y Shell apoyaban dicha iniciativa. Esta nota sigue a un télex enviado por Shell a las sociedades de explotación de su grupo el 24 de julio de 1979 (anexo A1 a la respuesta de Shell al escrito de 29 de marzo de 1985; en lo sucesivo, "respuesta SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexo A1"), en el que se escribió lo siguiente:

    "ECN have advised us that Montedison have issued a statement to the effect that they will be raising their polypropylene prices in Europe w.e.f. 27/8/79 to DM 2.05 kg [...] for homopolymer. This will be published in this week' s ECN. Montedison also indicated that there will need to be a further increase before the end of 1979 [...]"

    ("ECN nos ha informado de que Montedison ha efectuado unas declaraciones en las que afirma que va a aumentar sus precios del polipropileno en Europa a partir del 27 de agosto de 1979 a 2,05 DM/kg [...] para el homopolímero. La noticia se publicará en ECN esta semana. Montedison dijo también que será preciso realizar un incremento adicional antes de que acabe el año 1979 [...]")

    Por consiguiente, este Tribunal considera que existió una concertación sobre el aumento de los precios a 2,05 DM/kg para finales de agosto o principios de septiembre entre ICI, Monte y Shell, bien directamente o bien con ECN actuando como intermediario, y que dicha concertación desembocó en un concurso de voluntades entre estos tres productores que se hizo público el 30 de julio de 1979 a través de ECN y de una nota interna de Shell, ampliamente difundida, de la misma fecha. Estos son los dos únicos cargos que se imputan a la demandante en los apartados 29 a 31 de la Decisión.

    150 No alcanza a desvirtuar dicha afirmación el hecho de que diferentes documentos procedentes de la demandante justifiquen la subida de precios que se decidió entonces haciendo referencia a diferentes factores económicos, como el precio de las materias primas o los costes salariales, ni tampoco el hecho de que esta subida no pudiera hacerse realidad en el mercado. En efecto, aunque los factores económicos a los que se ha hecho referencia podían justificar un aumento de precios, no podían en cambio justificar que el importe de dicha subida fuera idéntico -pfennig más, pfennig menos- para todas las empresas ni que su fecha de entrada en vigor fuera prácticamente la misma. En cuanto al hecho de que resultara imposible aplicar la subida de precios decidida, aunque hubiera quedado demostrado, no serviría para desmentir la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios, sino que como máximo contribuiría a demostrar que la demandante no consiguió ponerlos en práctica. Por otra parte, la Decisión no afirma, en absoluto, que la demandante aplicara precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios acordados, y esto revela que el acto que se impugna, para demostrar la participación de la demandante en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios, no se basa tampoco en que la demandante aplicara dichos objetivos.

    151 Por lo que respecta a la participación de la demandante en el sistema de cuotas durante los años de que se trata, es preciso recordar que su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g, anexos 55 a 61), cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a la determinación de objetivos sobre volúmenes de ventas, y en cuya elaboración la demandante participó activamente (véanse los apartados 114 y 115 precedentes).

    152 La terminología utilizada en los cuadros relativos a los años 1979 y 1980 [como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados") ] permite concluir que se produjeron concursos de voluntades entre los productores sobre estos objetivos de volúmenes de ventas y que la demandante contribuyó a ello proporcionando sus cifras de ventas y fue informada de los mismos, puesto que ICI indicó en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) que Shell y otros productores "would usually be advised of the upshot (if any) of meetings" ["eran informados habitualmente del resultado (si existía alguno) de las reuniones"].

    153 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 en su conjunto (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha ocupado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) con el título de "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" y "79", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe viene corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target", unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas en el sentido de un mayor rigor porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zurich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.

    154 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada "agreed targets 1980" "objetivos acordados 1980", y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en el curso de las cuales los productores, entre los que no se encontraba la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas ("Actual kt") con los objetivos establecidos ("Target kt"). Además, estos documentos se ven confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57), en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la "1980 Nameplate Capacity" ("Capacidad nominal 1980") y otra la "1980 Quota" ("Cuota de 1980") de los diferentes productores.

    155 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades que recaían, por una parte, sobre un precio objetivo de 2,05 DM/kg para el 1 de septiembre de 1979, en el marco de la iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979, y por otra parte, sobre unos objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980.

    C.2 Año 1981

    a) Acto que se impugna

    156 En cuanto a la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981, las instrucciones sobre precios enviadas por algunos productores (DSM, Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI) revelan que para restablecer el nivel de precios se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981, que eran de 1,50, 1,70 y 2,00 DM/kg. La Decisión (párrafo tercero del apartado 32) afirma que inicialmente se había previsto aplicar estos importes a partir de 1 de diciembre de 1980 -una reunión al respecto tuvo lugar en Zurich del 13 al 15 de octubre-, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.

    157 La Decisión (apartado 33) indica que en enero de 1981 se celebraron dos reuniones de productores, en las que se reconoció la necesidad de proceder en dos etapas al aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg "sin excepciones". Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981. Los documentos obtenidos de Shell demuestran concretamente que esta última adoptó medidas destinadas a aplicar los precios objetivo establecidos para febrero y marzo.

    158 El apartado 34 de la Decisión indica que parece, sin embargo, que el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no tuvo éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de "expertos", de la que no queda ningún informe, pero, inmediatamente después, al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios "de catálogo") a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de unas cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios "mínimos" o "mínimos absolutos" algo inferiores a los objetivos acordados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.

    159 Por lo que respecta a la iniciativa sobre precios de agosto a diciembre de 1981, la Decisión (apartado 35) afirma que, ya en junio de 1981, Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre-octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 a fin de discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux, el 17 de julio de 1981, que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio, en ese momento estaba prevista una reunión de expertos para el 28 de julio de 1981. El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado probablemente en esta reunión; el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguramente Hercules no asistió) cita estos precios, calificándolos de "oficiales" para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. El 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena tuvieron lugar nuevas reuniones. Tras éstas, los productores enviaron unas nuevas instrucciones, que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Monte y Shell dieron unas instrucciones para aplicar estos precios en septiembre y en octubre prácticamente idénticas.

    160 Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 la subida de los precios a un "precio de base" de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja, y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade que "gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir, el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca (sic!)". A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 20 pfennigs menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, se informaba de una utilización que llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba "sano".

    161 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a aplicar la iniciativa sobre precios de febrero-marzo, cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba con mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI propuso varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. En el marco de esas negociaciones, ICI y Shell se encontraron al menos dos veces, el 27 de mayo y el 15 de junio de 1981, y Monte estuvo presente en una de estas reuniones. Shell dio muestras de escepticismo frente a las propuestas realizadas en dichas conversaciones, porque le parecía que se basaban en unas estimaciones del mercado demasiado ambiciosas, pero declaró sin embargo que se contentaría con una cuota de mercado comprendida entre el 11 y el 12 %. La Decisión (párrafo tercero del apartado 87) indica que el escepticismo del que dio muestras Shell a propósito de los planes de cuotas, mientras al mismo tiempo indicaba a ICI la cuota que estaría dispuesta a admitir para sí misma, puede comprenderse teniendo en cuenta que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).

    b) Alegaciones de las partes

    162 La demandante niega haber participado en las dos iniciativas sobre precios del año 1981, es decir, la de enero a mayo de 1981 y la de septiembre a diciembre de 1981. Respecto a enero de 1981, la demandante alega que la Comisión le reprocha, en los escritos procesales que ha presentado ante el Tribunal, haber participado en un acuerdo sobre precios, mientras que la Decisión no parece formular un reproche semejante. Tal reproche resulta injustificado porque la similitud entre el precio aconsejado por la demandante a las sociedades de explotación del grupo Shell y el precio supuestamente acordado se observa solamente en el caso de la rafia. Por otra parte, la falta de semejanza entre el precio pretendidamente acordado y el precio que se pedía para el copolímero muestra que la semejanza observada en el precio de la rafia no es el resultado de una colusión.

    163 Por lo que respecta a febrero de 1981, Shell considera que la Comisión se equivoca al afirmar que las sociedades de explotación del grupo Shell adoptaron medidas dirigidas a alcanzar los precios objetivo fijados en una reunión de productores. Antes al contrario, la "instrucciones" sobre precios dadas por Shell con posterioridad a dicha reunión, a saber, el 26 de enero de 1981 (respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexo C1), recomendaban a las sociedades de explotación que cobrasen precios inferiores a los mencionados precios objetivo.

    164 Por lo que respecta a marzo de 1981, la demandante subraya que una de las sociedades de explotación del grupo Shell (Shell UK) intentaba obtener unos precios sensiblemente inferiores a los precios objetivo (nota de Shell UK de 23 de febrero de 1981; respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexo C2). Afirma por otra parte que, aunque las sociedades de explotación intentaron hacer avanzar los precios hacia un nivel que resultó corresponder al precio objetivo, no es posible deducir de ello que ella pretendía así aplicar dicho precio objetivo sin interpretar de manera errónea los documentos (escrito de 29 de marzo de 1985, anexos C2 y C3).

    165 Por lo que respecta a mayo de 1981, la demandante alega que recomendó a las sociedades de explotación que cargasen precios inferiores a los precios objetivo en un télex de 10 de abril de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC D3), que varias de estas sociedades adoptaron unos objetivos sobre precios incluso inferiores e indicaron que los precios objetivo eran inalcanzables (nota de Shell UK de 29 y 30 de abril de 1981, escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC D2 y respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexo D1) y que, por último, los precios reales fueron sustancialmente más bajos.

    166 Por lo que respecta a la iniciativa sobre precios de septiembre a diciembre de 1981, la demandante se remite a sus respuestas al pliego de cargos y al escrito de 29 de marzo de 1985.

    167 Por lo que respecta a las cuotas, la demandante indica que, aunque un directivo de la sociedad demandante indicara que Shell podría darse por satisfecha con una cuota de mercado de un 11 a un 12 % (p.c.g., anexo 64), no es posible considerar que dicha declaración tenga valor probatorio, pues los demás productores sabían que no podía vincular a las sociedades Shell. Los informes de las reuniones de mayo y junio de 1981 (p.c.g., anexo 64) muestran claramente que dichas discusiones no tenían por objeto la celebración de un acuerdo sobre cuotas. Aunque existiera un intercambio de información a posteriori sobre el volumen de negocios, esto se hizo con vistas a recoger datos comerciales para aumentar la competitividad y no con vistas a verificar si se respetaba un acuerdo sobre cuotas.

    168 Por su parte, la Comisión afirma que de las pruebas que ha aportado se deduce con claridad que la demandante participó en las iniciativas sobre precios del año 1981. Así, por lo que respecta a enero de 1981, los precios que Shell recomendaba eran los mismos que figuraban en las instrucciones sobre precios de los demás productores para la calidad clave (la rafia) y los homopolímeros. Aunque la Comisión reconoce que estos precios eran diferentes en el caso del copolímero, considera sin embargo que esto no basta para probar que Shell seguía una política de precios totalmente independiente.

    169 Por lo que respecta a febrero de 1981, la Comisión alega que los objetivos habían sido determinados en diciembre de 1980. Ahora bien, en esta última fecha, Shell envió unas recomendaciones en las que se recogían dichos objetivos, aunque es cierto que, más adelante, envió nuevas recomendaciones revisadas a la baja.

    170 Según la Comisión, esta misma intención de alinearse con los precios acordados se observa también en marzo y mayo de 1981. Así, ICI y Shell dieron instrucciones idénticas para abril y mayo de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexos C3, D1 y siguientes).

    171 La Comisión subraya que el hecho de que una u otra sociedad de explotación del grupo Shell decidiera aplicar un precio inferior al precio objetivo marcado no significa que Shell no hubiera comenzado por aceptar el precio objetivo, pues la intención de hacer trampa puede explicar esta actitud.

    172 La Comisión reconoce que no pudo alcanzarse ningún acuerdo sobre cuotas definitivo para 1981. Afirma sin embargo que los productores llegaron a ponerse de acuerdo, a principios de 1981, sobre un sistema transitorio que consistía en limitar los volúmenes mensuales de ventas a 1/12 del 85 % de los objetivos acordados para 1980, tal como lo prueba el informe de las dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17). En segundo lugar, los productores procedieron a vigilar mutuamente sus ventas reales mes a mes, como lo muestra principalmente un cuadro fechado el 21 de diciembre de 1981 descubierto en los locales de ICI, que recoge las ventas mensuales de los diferentes productores en 1981 (p.c.g., anexo 67). En tercer lugar, según la Comisión, ICI, Shell y Monte se reunieron en dos ocasiones, el 27 de mayo y el 15 de junio de 1981, para discutir propuestas de acuerdos sobre cuotas (p.c.g., anexo 64).

    c) Apreciación del Tribunal

    173 Este Tribunal considera que el examen de la participación de la demandante en las iniciativas sobre precios y en el sistema de cuotas durante el año 1981 debe realizarse teniendo presentes los contactos que la demandante mantenía con los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos", su participación en las reuniones de 27 de mayo y 15 de junio de 1981 (p.c.g., anexo 64) y el contenido de una nota interna de Shell de 15 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 94) denominada "Market Quality PP.", en la que se lee lo siguiente:

    "Price initiatives by PP majors (Hoechst, M-E, ICI, Shell) unlikely to have much effect (as usual: there are too many PP producers with differing objectives & perceptions)." LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0011.3

    ["Es poco probable que las iniciativas sobre precios de los grandes del polipropileno (Hoechst, M-E, ICI, Shell) produzcan mucho efecto (como de costumbre, hay demasiados productores de polipropileno con una visión de la situación y unos objetivos diferentes)."]

    174 Por lo que respecta a la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981, este Tribunal hace constar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Decisión (cuadro 7B) le reprocha haber participado en el establecimiento de un objetivo sobre precios para el 1 de enero de 1981. Esta se basa para ello en el hecho de que los precios contenidos en un télex enviado por Shell a las sociedades de explotación del grupo el 17 de diciembre de 1980 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC B/C1) son idénticos a las instrucciones sobre precios enviadas por otros cinco productores entre el 29 de octubre y el 15 de diciembre de 1980, en el caso de las calidades rafia y homopolímero, y a las instrucciones sobre precios de tres de estos productores en el caso del copolímero. A este respecto, procede subrayar, por una parte, que de la instrucción sobre precios de ICI de 1 de diciembre de 1980 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo ICI B2) se deduce que esta última supo por el mercado que Shell había decidido aumentar sus precios desde el mes de noviembre, es decir, antes de la reunión de 16 de diciembre de 1980 a la que alude la Comisión, y, por otra parte, que, en contra de lo que se indica en el cuadro 7B de la Decisión, la instrucción sobre precios de Shell de 17 de diciembre de 1980 no se corresponde con la de ningún otro productor en lo referente al copolímero, puesto que la demandante menciona un precio de 1,80 DM/kg, mientras que otros tres productores mencionan un precio de 2,00 DM/kg y otros dos más un precio de 1,95 DM/kg, es decir, precios sensiblemente superiores. De aquí se sigue que el cuadro 7B de la Decisión produce una impresión engañosa de similitud entre el precio de la demandante y el de los demás productores en lo relativo a esta calidad del polipropileno. Al no haber aportado la Comisión ningún otro documento que mencione unos precios de la demandante idénticos a los precios de los demás productores para esta calidad, este Tribunal considera que la Comisión no puede basarse únicamente en el télex de la demandante de 17 de diciembre de 1980 para afirmar que Shell participó en el establecimiento de un objetivo sobre precios para el 1 de enero de 1981.

    175 En lo referente a febrero de 1981, este Tribunal hace constar que, para implicar a la demandante, la Comisión se basó en el télex de Shell de 17 de diciembre de 1980 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC B/C1) y en la nota interna de Shell UK de 21 de enero de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC C2), pues ambos mencionan un aumento de precio que se corresponde con el proyectado por sus competidores. Frente a estas pruebas, la demandante ha invocado un télex de Shell de fecha 26 de enero de 1981 (respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexo C1), que indica unos precios para el 1 de febrero de 1981 diferentes tanto de las instrucciones anteriores y de las instrucciones de los demás productores como del objetivo sobre precios establecido en las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17). Y añade que, en contra de lo que afirma la Comisión, la nota de Shell UK de 21 de enero de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC C2) se refiere a un aumento de precios para el mes de marzo de 1981 y no para el 1 de febrero de 1981. Este Tribunal considera, en primer lugar, que el documento aportado por la demandante no sirve para desvirtuar las conclusiones extraídas por la Comisión de los documentos precedentes. En efecto, era una práctica corriente que, tras haber dado instrucciones sobre precios que se correspondían rigurosamente a la de sus competidores, las sociedades de explotación del grupo Shell corrigieran dichas instrucciones unos días antes de su entrada en vigor, cuando consideraban que la iniciativa sobre precios aprobada tenía pocas posibilidades de tener éxito. Esta es la razón por la cual las iniciativas sobre precios fracasaron con frecuencia y los precios que la demandante aplicó en el mercado fueron con frecuencia inferiores a los objetivos sobre precios marcados, como la Comisión ha hecho constar en la Decisión. Este Tribunal considera, en segundo lugar, que, en contra de lo que afirma la demandante, la nota de Shell UK de 21 de enero de 1981 menciona separadamente, por una parte, su intención de seguir el aumento de precios anunciado para febrero por los productores europeos, que lleva al precio mencionado a la vez en su télex de 17 de diciembre de 1980 y en el informe de las reuniones de enero 1981 (1,75 DM/kg para la rafia), y, por otra parte, el aumento de precios previsto para el 3 de marzo. En efecto, la tesis de la demandante resulta incompatible con las diferentes cifras recogidas en la nota, puesto que en ella se mencionan un precio para el mes de enero de 1,50 DM/kg, es decir, 315 UKL/tonelada, un objetivo para febrero de 1,75 DM/kg, es decir, 360 a 370 UKL/tonelada, y se prevé por último un aumento de 20 UKL/tonelada para el 3 de marzo.

    176 Por lo que respecta a marzo de 1981, este Tribunal hace constar que la Comisión se basa, para afirmar que Shell estaba implicada en esta parte de la iniciativa sobre precios de que se trata, en una nota interna de Shell UK de 21 de enero de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC C2) y en una nota de Shell de 28 de enero de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC C3), que alude a un objetivo sobre precios de 2,00 DM/kg que corresponde exactamente al precio objetivo fijado en las reuniones de enero y a las instrucciones sobre precios de sus competidores. Frente a estas pruebas, la demandante alega que una nota de Shell UK de 23 de febrero de 1981 (respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexo C2) menciona un precio netamente inferior a aquél. Este Tribunal declara que la Comisión actuó acertadamente al basarse en los documentos mencionados más arriba para concluir que la demandante participó en esta parte de la iniciativa sobre precios de que se trata, en la medida en que era práctica corriente en Shell modificar unos días antes de su entrada en vigor los precios anteriormente marcados. A este respecto, es importante subrayar que, en una nota de 27 de marzo de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC D1), Shell UK se refirió implícitamente a su propia nota de 21 de enero de 1981 como punto de partida del cálculo del objetivo sobre precios a alcanzar para el 1 de abril de 1981, precio idéntico a los de Hoechst y Monte (sin referirse en ningún momento a su nota de 23 de febrero de 1981).

    177 Por lo que respecta al aumento de precios que debía entrar en vigor el 1 de mayo de 1981, este Tribunal hace constar que, para implicar a la demandante, la Comisión se basa en una nota de Shell UK de 27 de marzo de 1981 y en un télex de Shell de 10 de abril de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC D3), pues ambos mencionan un precio objetivo de 2,15 DM/kg, al cual el segundo añade un precio mínimo de 2,00 DM/kg. La Comisión afirma que la nota de Shell UK tiene la misma fecha que las instrucciones sobre precios de BASF, ICI y Monte y que es posterior en dos días a una reunión de productores celebrada el 25 de marzo. Frente a estas pruebas, la demandante afirma que las notas de Shell UK de 29 de abril (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC D2), 30 de abril y 13 de mayo de 1981 (respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexos D1 y D2) indicaban que los niveles de precios citados anteriormente eran inalcanzables. Este Tribunal declara que la Comisión actúa acertadamente al deducir la participación de Shell en una iniciativa sobre precios que debía entrar en vigor el 1 de mayo de la nota de Shell UK de 27 de marzo de 1981 y del télex de Shell de 10 de abril de 1981, al poner en relación estos documentos con la reunión de 25 de marzo de 1981 y con las instrucciones sobre precios dadas por BASF, ICI y Monte. El hecho de que el télex de 10 de abril de 1981 incluyera un precio objetivo y un precio mínimo, de los cuales sólo el primero se corresponde con las instrucciones sobre precios dadas por los demás productores, no sirve para desmentir esta afirmación.

    178 Por lo que respecta a la iniciativa sobre precios de agosto a diciembre de 1981, este Tribunal declara que la Comisión actuó acertadamente al considerar que la demandante había participado en la preparación de esta iniciativa con Monte e ICI durante las reuniones de 27 de mayo y 15 de junio de 1981. En efecto, del informe de la primera de esas reuniones (p.c.g., anexo 64a) se deduce que los participantes en dicha reunión, entre ellos Shell e ICI, consideraban que el precio medio de la rafia era de 1,80 DM/kg a finales de mayo. Del informe de la segunda de estas reuniones (p.c.g., anexo 64b) se deduce que los participantes, entre ellos Shell, ICI y Monte, pensaban que podría ser una solución contra el nivel excesivamente bajo de los precios un aumento de 0,20 DM/kg para el 1 de julio, y que Shell determinó el precio que comunicó a sus sociedades de explotación el 17 de junio de 1981, a saber, 2,00 DM/kg a partir del 1 de julio -es decir, 1,80 DM/kg + 0,20 DM/kg- (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC E1), basándose en el resultado de dicha reunión.

    179 Con respecto al 1 de septiembre, este Tribunal hace constar que la Comisión basa igualmente sus alegaciones en el télex de Shell de 17 de junio de 1981, que prevé también un objetivo de partida de 2,30 DM/kg en septiembre. Según la Comisión, dicho objetivo fue seguramente revisado en la reunión de 28 de julio de 1981. La Comisión menciona a continuación una nota de Shell UK de fecha 4 de agosto de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC E3), que se refiere a un aumento de 40 UKL/tonelada para el homopolímero y el copolímero a partir del 5 de septiembre. Y añade a estas pruebas un télex de Shell de 28 de agosto de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC E2), que menciona un precio objetivo de 2,20 DM/kg para el mes de septiembre, es decir, 0,20 DM/kg "higher than existing target of 2.00 DM/kg" ("por encima del objetivo actual de 2,00 DM/kg"). La Comisión considera que al poner en paralelo dichas instrucciones sobre precios con las reuniones de 4 y 21 de agosto de 1981 se cuenta con una base sólida para las conclusiones a las que ella llegó. Frente a estas diferentes pruebas, la demandante alega que un télex de Shell UK de 16 de julio de 1981 y un télex de Shell France de 17 de julio de 1981 (respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexos E2 y E3) mencionan unos precios objetivo diferentes de los que, según la Comisión, se habían establecido. Y añade que otros télex de Shell de 4 y 20 de agosto de 1981 (respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexos E4 y E5) mencionan también unos objetivos de precios diferentes para el mes de septiembre. Este Tribunal considera que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que Shell participó en el establecimiento de unos objetivos sobre precios para el 1 de septiembre, en la medida en que el precio recogido en el télex inicial de Shell de 17 de junio de 1981 constituía claramente un objetivo a muy largo plazo ("we suggest you start discussions with your customers indicating a floor PP ff level of 2.30 DM/kg"; "les sugerimos que inicien las conversaciones con sus clientes proponiendo un precio mínimo para el PP ff de 2,30 DM/kg"), que estaba por tanto sujeto a revisiones, que la nota de Shell UK de 4 de agosto de 1981 y el télex de Shell del mismo día muestran que en dicha fecha el objetivo para septiembre se había reducido a 2,00 DM/kg y que el télex de Shell de 28 de agosto de 1981 muestra que en dicha fecha "new business/orders should be based on a minimum of 2.00 DM for kg, 0.20 DM/kg higher than existings target of 2.00 DM per kg" ("las nuevas operaciones y los nuevos pedidos deberían basarse en un mínimo de 2,20 DM/kg, es decir, 0,20 DM/kg por encima del objetivo actual de 2,00 DM/kg"). El hecho de que se celebraran reuniones de productores los días 28 de julio de 1981 y 4 y 21 de agosto de 1981 y el que, según la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), la demandante estuviera informada del resultado de las reuniones de productores, refuerzan las conclusiones anteriores.

    180 Por lo que respecta al 1 de octubre, este Tribunal hace constar que, para implicar a Shell en esta parte de la iniciativa sobre precios, la Comisión se basa en el télex de Shell de 28 de agosto de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC E2), que indica un objetivo sobre precios de 2,30 DM/kg para el 1 de octubre, así como en una nota de Shell UK de 8 de septiembre de 1981 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC E4), que anuncia un aumento de 60 UKL/tonelada para principios del mes de octubre. Frente a estas pruebas, la demandante se refiere al informe de una reunión interna de Shell de 24 de septiembre de 1981 (respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexo E6), en el curso de la cual las sociedades de explotación del grupo Shell indicaron que esperaban alcanzar un mínimo sensiblemente inferior a los objetivos. Y añade que los precios realmente alcanzados en el mercado fueron claramente inferiores a los objetivos. Este Tribunal considera que la argumentación de la demandante no sirve para restar valor a las conclusiones de la Comisión, en la medida en que en la nota de 24 de septiembre de 1981 se menciona un objetivo sobre precios para el 1 de octubre de 2,20 DM/kg, que se elevó a 2,30 DM/kg, lo que corresponde al objetivo sobre precios que perseguían los demás productores. Además, procede indicar que la nota de Shell UK de 8 de septiembre de 1981 fue redactada el día después de que BASF e ICI dieran sus instrucciones sobre precios y sólo cuatro días después de que Monte y DSM hicieran lo mismo.

    181 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante se adhirió a las dos iniciativas que se desarrollaron durante el año 1981 y que se describen en los apartados 32 a 36 de la Decisión y en los cuadros 7B a 7G de esta última, salvo en lo referente al comienzo de la primera de estas iniciativas.

    182 En lo relativo a la participación de la demandante en el sistema de cuotas, este Tribunal hace constar que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para este año, haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida transitoria, reducir sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981, haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.

    183 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones vienen acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros descubiertos en los locales de ATO y en los de ICI, que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" ("reales") y sus "targets" ("objetivos") para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" ("aspiraciones") para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981, y también una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:

    "Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich."

    ("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen que hay que repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR suavicen también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zurich.")

    Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").

    184 La adopción de medidas transitorias consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a 1/12 del 85 % del "objetivo" acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en las que no participó la demandante, y en el que se lee:

    "In the meantime [febrero-marzo] monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."

    ("Durante este intervalo [febrero-marzo] el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")

    185 El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, y hayan controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1987 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual se añadieron a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa") y descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("real") con las cifras "theoretic" ("teóricas") para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68), que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.

    186 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores se comunicaron mutuamente sus cifras de ventas mensuales, información que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, y que las compararon con las cifras alcanzadas en 1980, como lo indican los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período.

    187 La participación de la demandante en estas diversas actividades se deduce, en primer lugar, de los contactos que mantuvo con los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos". Es preciso recordar que, según la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), la demandante era informada de los resultados de estas reuniones, que se refirieron, como demuestran los informes de las reuniones de 27 de mayo y de 15 de junio de 1981 (p.c.g., anexo 64), a compromisos en materia de volúmenes de ventas. En efecto, en el primero de estos informes se puede leer lo siguiente:

    "this meeting was arranged to review the polypropylene scene and to seek SICC' s views on the volume scheme put forward by Montepolimeri in Rome [...] As expected, Shell were unimpressed by the volume proposals as basically they are unconvinced that they work".

    ("la reunión se organizó para examinar a fondo el sector del polipropileno y para preguntar a SICC su opinión sobre el plan relativo a los volúmenes de ventas propuesto por Montepolimeri en Roma [...] Como se esperaba, la reacción de Shell a las propuestas sobre volúmenes de ventas no fue favorable, porque en definitiva no creen que esto vaya a funcionar").

    En el segundo informe se puede leer lo siguiente:

    "L. repeated his comments about quotas and Z. said only DSM, Saga and ICI had commented on his proposals. Possible solutions included (a) sanctions (not a great success so far on PVC), (b) control production which is within the power of the bosses (L. thought propylene availability might scupper this), (c) quotas which Z. favoured but L. discounted, [...]"

    ["L. repitió sus comentarios sobre las cuotas y Z. dijo que solamente DSM, Saga e ICI habían realizado comentarios sobre sus propuestas. Las soluciones posibles incluían (a) sanciones (no han tenido mucho éxito hasta ahora en lo relativo al PVC), (b) regular la producción, lo que entra dentro de las facultades de los jefes (L. pensaba que la disponibilidad de propileno podría hacer inviable esta solución), (c) cuotas, cosa que Z. apoyaba pero a lo que L. se oponía, [...]"]

    Aunque estas pruebas revelan que Shell expresó sus reservas en cuanto al sistema de cuotas, muestran que participó en las conversaciones que tenían por objeto el establecimiento de un sistema de estas características.

    188 La participación de la demandante se deduce, en segundo lugar, del hecho de que se mencione su nombre en los diferentes documentos a los que se ha hecho alusión más arriba. En dichos documentos figuran, por otra parte, unas cifras de las que es preciso recordar que fue la propia demandante quien las proporcionó (véanse, anteriormente, los apartados 114 y 115).

    189 Este Tribunal considera que la Comisión actuó acertadamente al deducir, de la vigilancia mutua a que se sometía, en las reuniones de "jefes" y de "expertos", la aplicación durante el año 1981 de un sistema de limitación de las ventas mensuales, en relación con un período anterior -vigilancia que la demandante hizo posible al proporcionar sus cifras de ventas-, que los productores de polipropileno habían adoptado dicho sistema.

    190 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho, salvo en lo relativo al comienzo de la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981, que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades relativos a dicha iniciativa sobre precios y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para el año 1981.

    C.3 Año 1982

    a) Acto que se impugna

    191 Según la Decisión (apartado 37 a párrafo primero del apartado 39), la iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia).

    192 Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo pudieron anunciar unos aumentos de precios modestos.

    193 Según la Decisión (apartado 40), en la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 se decidió una iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre. En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre, y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).

    194 Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).

    195 Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982 se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado, y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre-diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.

    196 Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).

    197 ATO, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Monte y Saga proporcionaron a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales, que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982. La demandante reconoce haber asistido a una reunión de los "cuatro grandes" en Heathrow el 13 de octubre (es decir, una semana antes de la reunión de octubre de los "jefes") y durante el mes de septiembre mantuvo contactos regulares con ICI a propósito de la iniciativa sobre precios de octubre (apartado 45 de la Decisión).

    198 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 desembocó en un acuerdo con arreglo al cual el nivel previsto para noviembre-diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.

    199 Por otra parte, la Decisión [letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42] imputa a la demandante el haber convenido con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.

    200 Por lo que respecta al sistema de "account management" -cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida bajo el nombre de "account leadership"-, la Decisión afirma que la demandante, como todos los productores, fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader"), encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders", y cooperaban con el "account leader" al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron en detalle los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.

    201 La Decisión (apartado 58) indica que, para 1982, los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total a repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya sin embargo que, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo y que, durante el primer semestre del año, las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales durante el segundo semestre de 1982 al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982, las cuotas de mercado de los productores de mediana importancia, como Huels, alcanzaron un cierto equilibrio (calificado por ATO de "quasi-consensus") y, entre los grandes, ICI y Shell se mantuvieron alrededor del 11 % y Hoechst a un nivel ligeramente inferior (10,5 %). Monte, que continuaba siendo el principal productor, progresó ligeramente y controlaba un 15 % del mercado contra un 14,2 % el año anterior.

    b) Alegaciones de las partes

    202 En los escritos procesales que ha presentado ante este Tribunal, la demandante no niega específicamente su participación en las iniciativas sobre precios de 1982, pero considera que sus críticas relativas a las iniciativas sobre precios de los años 1977, 1979, 1981 y 1983 se expresan únicamente a título de ejemplo. Para todo lo demás, ella se remite a los escritos que presentó en el marco del procedimiento administrativo.

    203 Shell alega -sin que la Comisión la contradiga en este punto- que ella no participaba en las reuniones de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) y de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), en las cuales, según se afirma, se propuso y se reguló el sistema de "account leadership", mientras que, según la Comisión, "todos los productores que participaban en ese momento (a partir de septiembre de 1982) en las reuniones (incluida Shell) fueron nombrados coordinadores o 'leaders' de al menos un gran cliente" (último párrafo del apartado 27 de la Decisión). Por otra parte, no ha quedado demostrado que los productores presentes se pusieran de acuerdo para aplicar dicho sistema. En cualquier caso, Shell no recibió información al respecto y el hecho de que otros productores estudiaran la posibilidad de que las sociedades del grupo Shell intervinieran en calidad de "account leader" no basta para demostrar que estas sociedades hubieran aceptado participar en el sistema.

    204 Por otra parte, la demandante considera que la Comisión se equivoca cuando cree poder deducir del informe de una reunión de productores de la primavera de 1983 (p.c.g, anexo 37) que Shell difundió informaciones individualizadas sobre su clientela que sólo pueden resultar pertinentes en el marco de un sistema de "account leadership". En efecto, nadie dentro del grupo Shell tuvo conocimiento del contenido de esta reunión y ninguna sociedad Shell participó en ella ni suministró a nadie información con vistas a su utilización en dicha reunión. La comparación del informe de la reunión con los hechos probados demuestra, según ella, que las referencias a Shell se basaban en unas suposiciones, en realidad incorrectas, del personal de ventas de otras sociedades y no en un informe sobre la situación real elaborado por alguna de las sociedades de Shell. En efecto, los precios para la empresa BIHR -cuyo "account leader", según la acusación, era Shell- se determinaban en función de la media de los precios pagados por ésta a sus demás proveedores, lo que impedía a Shell aplicar a través de ésta una subida de precios o indicar los precios que iba a aplicarle, ya que éstos sólo podían determinarse a posteriori.

    205 Por último, la demandante sostiene que la Comisión no puede tampoco basarse en el informe de una reunión interna de Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 53), pues dicho informe no prueba que la demandante participara en el sistema. Además, la Comisión omite mencionar el informe de otra reunión interna de Shell de 14 de marzo de 1983 (p.c. SC, anexo 42), que muestra que Shell pensaba que, al ser un proveedor importante, no podía aumentar sus precios en el caso de un cliente delicado como BIHR. Por último, la intervención de Shell en un sistema de estas características habría sido contraria a su política, que en aquella época se centraba en los volúmenes de ventas.

    206 Por lo que respecta a las cuotas, la demandante alega que, al haberse negado a Shell a participar en un sistema de compensaciones, éste fracasó y no se celebró acuerdo alguno sobre cuotas. A lo largo de estas conversaciones, un directivo de Shell indicó en efecto que Shell se daría por contenta con una cuota de mercado comprendida entre el 11 y el 12 %, pero, teniendo en cuenta la estructura del grupo Shell, en la cual Shell no podía asumir compromisos en nombre de sus sociedades de explotación, hay que excluir que las demás empresas pudieran interpretar esta declaración como la aceptación de una cuota. En 1982, Shell tuvo una cuota de mercado superior al 12 % y produjo a un 98 % de su capacidad efectiva, cosa que los demás productores no podían ignorar.

    207 Por su parte, la Comisión se remite a las pruebas mencionadas en la Decisión para implicar a la demandante en las iniciativas sobre precios de 1982.

    208 Por otra parte, la Comisión considera que existen pruebas irrefutables de que las sociedades de Shell participaron en las reuniones de los "cuatro grandes" y en reuniones locales, y que por tanto no pudieron estar mucho tiempo sin saber nada del sistema de "account leadership" y del papel que debían desempeñar en él (p.c.g., anexos 29 y 33), ya que eran informadas del contenido de las reuniones, tal como indicó ICI en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8). Si los demás productores mencionaron a Shell como un posible "jefe de grupo" fue sólo porque tenían buenas razones para creer que Shell estaba dispuesta a participar en el sistema.

    209 Según la Comisión, el informe de una reunión de primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37), confirmado por el informe interno de una reunión de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 53), muestra que Shell proporcionaba a los demás productores informes específicos sobre sus clientes en el marco de su papel de "jefe de grupo", concretamente de BIHR.

    210 La Comisión subraya además que el sistema de "account leadership" sólo representaba uno de los aspectos de los acuerdos celebrados entre los productores.

    211 Por lo que respecta al año 1982, la Comisión afirma que no pudo alcanzarse ningún acuerdo sobre cuotas definitivo, a pesar de los esfuerzos en ese sentido de los que dan fe los diferentes planes descubiertos. Sin embargo, se encontró una solución provisional que adoptó la forma de una orientación determinada de las ventas en función de las cifras del año anterior. La Comisión indica que la existencia de conversaciones sobre la determinación de cuotas se deduce de un gran número de documentos. Entre esos documentos, hay que destacar sobre todo los informes de las reuniones redactados por ICI, de los que se deduce que se producían intercambios de información sobre las cantidades vendidas (p.c.g., anexos 24 a 26 y 31 a 33). Procede destacar también diferentes planes descubiertos en los locales de ICI (p.c.g., anexos 69 y 71) así como una proposición bastante completa para 1982 procedente de ICI (p.c.g., anexo 70).

    212 La Comisión indica que las informaciones relativas a Shell que figuran en estos diversos documentos debieron ser comunicadas por la propia Shell, tal y como indica la respuesta de ICI a la solicitud de información.

    c) Apreciación del Tribunal

    213 Este Tribunal considera que el examen de la participación de la demandante en las iniciativas sobre precios, en las medidas destinadas a facilitar la aplicación de éstas y en el sistema de cuotas debe realizarse teniendo presentes los contactos que la demandante mantuvo con los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos", su participación en las reuniones de los "cuatro grandes" y la participación de las sociedades de explotación del grupo Shell en las reuniones locales.

    214 Por lo que respecta a la iniciativa sobre precios de junio y julio de 1982, que incluía el establecimiento de un objetivo sobre precios para el 14 de junio en el Reino Unido, decidido en la reunión de "expertos" de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24), la Comisión se basa en una nota de Shell UK de 17 de junio de 1982 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC F1), que menciona un aumento de precio de 50 UKL/tonelada, lo que corresponde al precio objetivo para el 21 de junio. Frente a estas pruebas, la demandante indica que, al haber reconocido la Comisión que dicha iniciativa no se aplicó, a ella por su parte le basta con alegar simplemente que sus precios fueron los mismos en mayo y en junio. Este Tribunal hace constar que, aunque la nota de Shell es posterior en más de un mes a la reunión de 13 de mayo de 1982 y tres días posterior a la fecha de entrada en vigor del precio objetivo para junio, está fechada sin embargo al día siguiente de una reunión local celebrada el 16 de junio de 1982, convocada en Bélgica por DSM tras la petición formulada por los demás productores en la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25). Dicha reunión local, en la que Shell participó, tenía por objetivo "to quote the target levels absolutely rigidly for July" ("establecer los niveles objetivo de manera absolutamente inflexible para julio"). Ahora bien, esta decisión fue adoptada después de que los productores reconocieran que:

    "It was impossible to reach the target level of 36 BFR/kg etc in June, ICI & DSM pressed for a major push in Belgium as it would have beneficial effects on the surrounding countries + bringing Shell back into the fold without any producers having to put too much at stake in terms of volume."

    ("Era imposible alcanzar el nivel objetivo de 36 BFR/kg, etc. en junio; ICI y DSM hicieron presión a favor de un empujón más fuerte en Bélgica, que tendría efectos beneficiosos sobre los países vecinos y que traería a Shell de vuelta al redil sin que ningún productor tuviera que arriesgar demasiado en términos de volumen de ventas.")

    Por consiguiente, ese Tribunal considera que la reunión local de 16 de junio de 1982 desembocó en la incorporación de Shell a la iniciativa sobre precios en curso, y que el hecho de que ésta fracasara carece de pertinencia.

    215 Para demostrar la participación de la demandante en la iniciativa sobre precios de septiembre a diciembre de 1982, la Comisión se basa en una nota de Shell UK de 26 de agosto de 1982 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC F1), que pedía a la oficina de ventas que informara a los clientes del Reino Unido de una subida aplicable desde el 1 de octubre de 1982 y que establecía unos "niveles objetivo" que se corresponden exactamente con los mencionados en el informe de la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29). Por otra parte, una nota de fecha 1 de noviembre sobre "política comercial en materia de poliolefinas" recomendaba mantener la estructura de precios mínimos en vigor, pero elevarlos en 20 UKL/tonelada en el Reino Unido a medida que en el mercado de Benelux y en el mercado escandinavo se consolidaran los precios basados en 2,00 DM/kg y a medida que los europeos comenzaran a pedir diez pfennigs más en noviembre y en diciembre (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC G2). La Comisión añade a esto una nota de 25 de noviembre de 1982 que recomendaba establecer un aumento de 20 UKL/tonelada en diciembre y subir los "niveles mínimos" a 490 UKL/tonelada para la rafia tan pronto como fuera posible a principios de diciembre (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC G3). Además, el informe de una reunión, celebrada el 30 de noviembre y presidida por SCITCO y a la que asistían las demás sociedades Shell, mencionaba unos "objetivos para diciembre" de 2,10 DM/kg para la rafia, 2,30 DM/kg para el homopolímero y 2,50 DM/kg para el copolímero (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC G4). Por último, en una nota de ICI sobre los movimientos de precios resultantes de las reuniones de productores de diciembre se incluye una observación significativa: "Shell & ourselves have made good progress towards the UKL 490 December levels [...]" ("Shell y nosotros mismos hemos hecho grandes progresos hacia los niveles de 490 UKL para diciembre [...]"; p.c.g., anexo 34). Shell expresó sin embargo a ICI sus reservas sobre una iniciativa futura, lo que llevó al autor de la nota a añadir lo siguiente: "The most I could persuade them to consider was + UKL 20/t in February to UKL 510/t [...]" ("Lo máximo que logré es convencerles de que estudiaran la posibilidad de aumentar en 20 UKL/tonelada en febrero para llegar a 510 UKL/tonelada [...]"). El informe de la reunión de Shell de 30 de noviembre revela que el objetivo de Shell UK para el 1 de febrero de 1983 era efectivamente de 510 UKL. Frente a todas estas pruebas, la demandante alega que la nota de Shell UK de 26 de agosto de 1982 fue redactada una semana antes de la reunión de 2 de septiembre de 1982 en la cual, según la Comisión, se estableció el precio objetivo para octubre y que dicha nota no constituye una instrucción sobre precios. Shell añade que confirman sus afirmaciones, por una parte, el informe de la reunión interna PIM de Shell de 7 de septiembre de 1982 (p.c. SC, anexo 30), en la cual se declaró que resultaría difícil alcanzar el objetivo ante la negativa de algunas sociedades de explotación del grupo Shell a perder cuotas de mercado para aplicar una política de precios nada razonable, y, por otra parte, ciertos documentos procedentes de otros productores según los cuales Shell aplicó una política de precios muy competitiva. La demandante prosigue afirmando que la nota de 1 de noviembre no menciona ningún aumento de precios por parte de Shell y que la de 25 de noviembre incluye una explicación de la necesidad de aumentar los precios en diciembre, a saber, la debilidad de la libra esterlina. Y completa estas pruebas refiriéndose a una nota de Shell UK de 14 de diciembre (respuesta de SC al escrito de 29 de marzo de 1985, anexo G1), según la cual este último aumento fue anulado, lo que resulta confirmado por una nota de ICI, con el título "W. European Polypropylene situation December 1982" (p.c.g., anexo 34; "Situación del polipropileno en Europa occidental en diciembre de 1982"), en la cual se alude a la agresiva política de precios que Shell aplicaba. También el informe de la reunión de 30 de noviembre de 1982 pone de relieve, según Shell, su prudencia en materia de aumento de precios. Este Tribunal hace constar que la nota de 26 de agosto de 1982, aunque precede a la reunión de 2 de septiembre de 1982, es posterior a la reunión de "jefes" de 20 de agosto de 1982 y a la reunión local de 23 de agosto de 1982, consagrada a Bélgica y en la cual participó una sociedad de explotación de la demandante. Ahora bien, fue precisamente en la reunión de 20 de agosto de 1982 donde se estableció el precio de 2,00 DM/kg como objetivo a alcanzar para el 1 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 28). Por lo que respecta al informe de la reunión interna de 7 de septiembre de 1982 (p.c. SC, anexo 30), es preciso subrayar que se indica en él que el contexto económico resulta favorable a un aumento de precios, pero que el nivel de 2,00 DM/kg sólo podrá alcanzarse en algunos casos. En cuanto al resto de la alegación de la demandante, este Tribunal declara que tiende únicamente a demostrar que esta última no pudo aplicar en el mercado los precios objetivo y no que no se hubiera adherido al acuerdo que establecía dichos precios objetivo.

    216 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante se adhirió a las dos iniciativas sobre precios que tuvieron lugar durante el año 1982 y que se describen en los apartados 37 a 46 de la Decisión y en los cuadros 7H y 7J de ésta.

    217 Por lo que respecta a la participación de la demandante en el sistema de "account leadership", este Tribunal hace constar que la demandante niega no sólo haber participado en dicho sistema, sino también que dicho sistema fuera adoptado y aplicado por los demás productores. Se deduce de los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29), de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) y de la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37) que en estas reuniones los productores presentes se adhirieron a dicho sistema. A este respecto, la adopción del sistema de "account leadership" se deduce del siguiente pasaje del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982:

    "about the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.' s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customers tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the minimum levels for October"

    ("se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso de que todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso y todos estuvieron de acuerdo en que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennings más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar todo 'turismo' de la clientela durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció por otra parte que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero indicando precios superiores a los niveles mínimos para octubre").

    218 La aplicación, al menos parcial, de dicho sistema resulta probada por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983, en el que se puede leer lo siguiente:

    "A long discussion took place on Jacob Holm who is asking for quotations for the 3rd quarter. It was agreed not to do this and to restrict offers to the end of June. April/May levels were at DKR 6.30 (DM 1.72). Hercules were definitely in and should not have been so. To protect BASF, it was agreed that CWH(uels) + ICI would quote DKR 6.75 from now to end June (DM 1.85) [...]"

    ["Tuvo lugar una larga discusión a propósito de Jacob Holm, que pide que se le ofrezcan precios para el tercer trimestre. Se acordó no hacerlo y limitar las ofertas a finales de junio. Los niveles de abril/mayo fueron de DKR 6,30 (DM 1,72). Está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho. Para proteger a BASF, se acordó que CWH(uels) + ICI pedirían 6,75 DKR desde ahora hasta finales de junio (1,85 DM) [...]"]

    La aplicación del sistema resulta confirmada por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), que indica a propósito del informe de esta reunión lo siguiente:

    "In the Spring of 1983 ther was a partial attempt by some producers to operate the 'Account Leadership' scheme [...] Since Hercules had not declared to the 'Account Leader' its interest in supplying Jacob Holm, the statement was made at this meeting in relation to Jacob Holm that 'Hercules were definitely in and should not have been so' . It should be made clear that this statement refers only to the Jacob Holm account and not to the Danish market. It was because of such action by Hercules and others that the 'Account Leadership' scheme collapsed after at most two months of partial and ineffective operation.

    The method by which Huels and ICI should have protected BASF was by quoting a price of DKR 6.75 for the supply of raffia grade polypropylene to Jacob Holm until the end of June."

    ("En la primavera de 1983 algunos productores realizaron un intento parcial de aplicar el sistema de 'account leadership' [...] Como Hercules no había informado al 'account leader' de su interés en vender a Jacob Holm, en dicha reunión se informó en relación con Jacob Holm de que 'está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho' . Es importante aclarar que esta información se refería sólo a la cuenta de Jacob Holm y no al mercado danés. Precisamente a consecuencia de acciones de este tipo por parte de Hercules y de otros el sistema del 'account leadership' fracasó después de como mucho dos meses de aplicación parcial e ineficaz.

    El método por el cual Huels e ICI deberían haber protegido a BASF consistía en ofrecer un precio de 6,75 DKR por el suministro de polipropileno calidad rafia a Jacob Holm hasta finales de junio.") LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0011.4

    219 Este Tribunal considera que, en contra de lo que afirma la demandante, el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) muestra que el sistema de "account leadership" había sido adoptado en la reunión de 2 de septiembre (p.c.g., anexo 29), en la medida en que se puede leer en él que el 2 de diciembre "the idea for account management was proposed for more general adoption" ("se propuso la idea del 'account management' para que fuera adoptada con carácter más general"), lo que indica que el sistema ya había sido adoptado anteriormente de un modo más limitado. En cuanto al valor probatorio de la mención del nombre de la demandante en los dos cuadros adjuntos a los informes de estas dos reuniones en las cuales ella no participaba, procede subrayar que el nombre de la demandante figura al lado del nombre de sus más importantes clientes del Reino Unido tanto en el cuadro adjunto al primer informe como en el cuadro adjunto al segundo informe, pero que el número de sus clientes aparece reducido en el segundo informe, en el cual se ha incorporado el nombre de su principal cliente en Francia. Ahora bien, entre estas dos reuniones, una sociedad de explotación del grupo Shell participó en reuniones locales para el Reino Unido los días 13 de septiembre, 18 de octubre y 15 de noviembre de 1982 y la demandante participó en una reunión de los "cuatro grandes" el 13 de octubre de 1982. Frente estas pruebas, el Tribunal considera que no resulta verosímil que la demandante no fuera informada por sus competidores en estas cuatro reuniones de la adopción del sistema de "account management" en la reunión de 2 de septiembre de 1982. Por consiguiente, el hecho de que se mantuviera el nombre de Shell en la lista de "account leaders" de algunos de sus principales clientes en el cuadro adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 indica que, como mínimo, no había formulado en principio objeciones a su participación en dicho sistema y que, por consiguiente, no es cierto que la demandante fuera informada de la existencia de propuestas sobre el "account leadership" solamente con posterioridad a la reunión de 2 de diciembre de 1982, tal como ella afirma. Al no negarse formalmente a participar en dicho sistema, la demandante, como mínimo, dio a sus competidores la impresión de que aceptaba participar en el mismo.

    220 En cuanto a la cuestión de si, en una reunión local para el Reino Unido celebrada en enero de 1983, la sociedad de explotación de la demandante en el Reino Unido se negó a participar en un sistema de estas características, este Tribunal considera que las afirmaciones de la demandante al respecto no están respaldadas por prueba alguna, en la medida en que ésta no ha aportado el informe de la reunión local en la cual formuló, según afirma, dicha negativa.

    221 En cuanto a la afirmación de la demandante en el sentido de que le habría resultado imposible desempeñar el papel de "account leader" para con sus principales clientes del Reino Unido habida cuenta del hecho de que ella no podía asumir el riesgo de ser la primera en aumentar los precios que aplicaba a sus principales clientes, es importante subrayar que este argumento sólo es válido en el supuesto de que en aquella época hubiera existido una libre competencia en materia de precios. Ahora bien, este Tribunal ha declarado ya, por una parte, que los productores de polipropileno coordinaban sus políticas en materia de precios y, por otra parte, que se habían puesto de acuerdo sobre el sistema de "account leadership". De ello se deduce que la demandante podía aumentar los precios a sus principales clientes sin asumir riesgos, puesto que sabía que sus competidores harían lo mismo.

    222 En cuanto a la nueva política de precios que la demandante aplicó, según afirma, a partir de enero de 1983 y que consistía en intentar obtener volúmenes de venta adicionales determinando los precios de sus clientes importantes en función de los precios que les hubieran sido facturados a éstos durante el período precedente, a condición de que mantuvieran o aumentaran el volumen de sus pedidos, política que resulta probada, según Shell, por dos notas internas de Shell UK de 26 de enero de 1983 y de 16 de marzo de 1983 (respuesta de SC al pliego de cargos, apéndices 18 y 19), este Tribunal considera que las dos notas que presenta la demandante, aunque mencionan la intención de practicar una política basada en los volúmenes de ventas, no contienen referencia alguna a la determinación de los precios por comparación con los del período precedente. Por consiguiente, procede desestimar el argumento de la demandante.

    223 Por lo que respecta a la argumentación mediante la cual la demandante pretende demostrar que ella no pudo ser el "account leader" de su cliente BIHR en Francia y a su impugnación de la fuerza probatoria que se atribuye a la puesta en relación de la nota interna de Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c. SC, anexo 41) y del informe de una reunión de la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37), este Tribunal considera que la alegación de la demandante en su conjunto tiende a demostrar que le habría sido imposible desempeñar el papel de "account leader" de BIHR. En primer lugar, porque habría resultado excesivamente peligroso para ella ser la primera en aumentar sus precios a un cliente del que dependía en tan alto grado. En segundo lugar, porque los precios que se cargaban a dicho cliente, BIHR, se determinaban en función de la media de los precios que éste hubiera pagado a sus demás proveedores durante el trimestre anterior. Procede subrayar que esta argumentación podría aceptarse en el marco de un mercado en el que no existieran restricciones de la competencia. Ahora bien, este Tribunal recuerda que los productores de polipropileno habían establecido unos objetivos sobre precios y habían adoptado un sistema de "account leadership", cuya consecuencia era proteger al principal proveedor de un cliente cuando éste aumentaba sus precios a dicho cliente. Por otra parte, el sistema de determinación de precios aplicado a BIHR tenía como consecuencia desembocar en un resultado idéntico al del sistema de "account leadership", desde el momento en que se había acordado que los demás proveedores de dicho cliente pedirían unos precios equivalentes o superiores al precio objetivo que se trataba de alcanzar. Así pues, los precios que este cliente pagaba a la demandante resultaban aumentados a consecuencia del aumento de los precios pedidos por sus competidores. Por consiguiente, no existen razones para considerar que la demandante no fue nombrada "account leader" de BIHR.

    224 Este Tribunal considera, por último, que lo que explica el carácter parcialmente erróneo de las afirmaciones contenidas en el informe de una reunión de la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37), en particular en lo referente a los precios que la demandante aplicaba a ciertos clientes, no es el hecho de que tales informaciones no procedieran de la demandante, sino el hecho de que la demandante, que había sufrido frecuentes críticas por parte de sus competidores a consecuencia de la política de precios que aplicaba, principalmente en relación con algunos de los clientes de los que había sido nombrada "account leader" (véase el informe de la reunión interna de Shell de 14 de marzo de 1983; p.c. SC, anexo 42), intentó dar a sus competidores la impresión de que aplicaba unos precios más próximos a los objetivos acordados y por tanto superiores a los que ella aplicaba en realidad.

    225 Por lo que respecta a las cuotas, este Tribunal hace constar que lo que se imputó a los productores, para el año 1982, es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; y, a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en las reuniones, durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año, anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.

    226 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, vienen acreditadas, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión"; p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ["Polipropileno 1982, criterios básicos"; p.c.g., anexo 70, a)], en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 [p.c.g., anexo 70, b)], en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito, en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" [apellido de un empleado de Monte; p.c.g., anexo 70, c)]- y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita in fine en el párrafo tercero del apartado 58 de la Decisión).

    227 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

    "To support the move a number of other actions are needed a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."

    ["Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas: a) limitar el volumen de ventas a la prop.[orción] de las ventas normales que se decida."]

    La aplicación de estas medidas viene acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av[erage] market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982. A este respecto, el carácter teórico de la cuota que servía de referencia en la comparación con las ventas mensuales reales procede del hecho de que no pudo acordarse cuota alguna para el año 1981 en su conjunto, pero ello no priva de significación a esta comparación en tanto que método de vigilancia de la limitación de las ventas mensuales tomando como referencia el año anterior.

    228 Las medidas que se adoptaron el segundo semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que "In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt" ("En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas"), y, por otra, que "Performance against target in September was reviewed" ("Se han estudiado los resultados alcanzados comparándolos con el objetivo de septiembre"). Acompaña a este informe un cuadro con el título "September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand est[imated] at 120 Kt)" ["Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas"]. Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas "Actual" ("reales") con las cifras "Theoretical" ("teóricas"), calculadas partiendo del "J-June % of 125 Kt" ("porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas").

    229 Este Tribunal considera que la implicación de la demandante en este sistema de cuotas se deduce de los frecuentes contactos que ésta mantuvo con los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos", principalmente a través de la participación de las sociedades de explotación del grupo Shell en muy numerosas reuniones locales, que tenían por objeto la vigilancia de los volúmenes de ventas de los diferentes productores en los diversos Estados miembros, según indican los escasos informes de las mismas con los que se cuenta, y que también se deduce esta implicación de la demandante de su participación en reuniones bilaterales con otros productores. A este respecto, es importante subrayar que, en una reunión bilateral con ICI celebrada el 26 de noviembre de 1982, el representante de la demandante "was quick to pick up that in October only Shell' s market share was in line with their Jan-June performance" ("replicó en seguida que en octubre sólo la cuota de mercado de Shell se ajustaba a sus resultados de enero-junio"; p.c.g., anexo 99).

    230 Junto a estas pruebas, también procede tener en cuenta que las cifras de la demandante figuran en los informes de las reuniones que tenían por objeto vigilar la aplicación del sistema de cuotas (véanse los informes de las reuniones de 10 de marzo, 9 de junio, 12 de agosto, 20 de agosto y 2 de noviembre de 1982; respectivamente, p.c.g., anexos 23, 25, 26, 28 y 32). Refuerza el valor probatorio de estas cifras el hecho de que, en los informes de las reuniones de 12 de agosto, 6 de octubre y 2 de diciembre (p.c.g., anexos 27, 31 y 33), las letras "N.A." ("not available" - "no disponible") sustituyen a las cifras de la demandante, lo que muestra que los demás productores no eran capaces de calcular las cifras de la demandante a partir de las estadísticas del sistema Fides cuando esta última no se las proporcionaba. Además, procede recordar que fue la demandante quien proporcionó las cifras relativas a ella misma (véanse los apartados precedentes 114 y 115).

    231 Es preciso añadir a estas diferentes pruebas que, en la reunión de 13 de mayo de 1982, se mencionó la reapertura de las fábricas de Shell; que, en la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), se aludió a la necesidad de traer a Shell de vuelta al seno de la práctica colusoria; que, en el informe de la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26), se indicó que había que entrar en contacto con los productores ausentes, y que en el de la reunión de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30), se dijo lo siguiente:

    "pressure was needed on Shell Italy to restrain themselves to the agreed levels for October. SCIT + SCUK were reported to the fully supportive + good meeting had been held by ICI, DSM with Shell Netherlands. It was reported that SCIT had agreed to attend a 'big four' meeting subsequently fixed for 13 October"

    ("era necesario presionar a Shell Italia para obligarla a limitarse a los niveles que se habían acordado para octubre. Se informó de que SCIT y SCUK estaban totalmente de acuerdo y de que la reunión de ICI y DSM con Shell Países Bajos había sido buena. Se informó de que SCIT había aceptado participar en una reunión de los 'cuatro grandes' , convocada más tarde para el 13 de octubre").

    232 Este Tribunal declara que la Comisión actuó con acierto al deducir, de la vigilancia mutua a que se sometía, en las reuniones de "jefes" y de "expertos", la aplicación durante el año 1982 de un sistema de limitación de las ventas mensuales, en relación con un período anterior -vigilancia que la demandante hizo posible al proporcionar sus cifras de ventas-, que los productores de polipropileno habían adoptado dicho sistema.

    233 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios de junio-julio de 1982 y de septiembre-noviembre de 1982, a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior.

    C.4 El año 1983

    a) Acto que se impugna

    234 Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó en la iniciativa sobre precios de julio-noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión, Shell "se comprometió a realizar la subida y tomará la iniciativa públicamente en ECN". La Decisión indica también que Hercules, a la que se consideraba "muy a favor", debía anunciar nuevos precios en junio. Todos los participantes en dicha reunión advirtieron a su personal de ventas para que informase a los clientes de la subida prevista.

    235 La Decisión (apartado 48) indica que, haciéndose eco de la referencia a Shell como dirigente "público" de la iniciativa, un artículo de ECN aparecido el 13 de junio de 1983 afirmó que los productores pretendían aumentar los precios y que Shell proyectaba elevarlos a un mínimo de 1,90 DM/kg el 1 de julio, y aplicar una nueva subida en septiembre. El artículo indicaba también que ICI y Monte aplicarían unas subidas semejantes. La Decisión afirma que, desde octubre de 1982, Shell participó en la mayor parte de las "reuniones preparatorias" mensuales de los "cuatro grandes". El artículo de ECN afirmaba que el mercado se estaba "comprimiendo cada vez más" y en una nota redactada por ICI hacia finales de mayo en un estilo un poco telegráfico aparecía la frase "volumen junio - restrict. 122,5 = mercado junio supuesto cf 130 + probable". La nota continuaba: "Shell dirigirá. Artículo ECN - dos semanas. ICI informada".

    236 La Decisión (apartado 49) afirma que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron instrucciones a sus oficinas de ventas de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. Los documentos de Shell relativos al Reino Unido y a Francia indican que la sociedad tenía conocimiento de los niveles acordados para el 1 de julio y que basaba su política de venta en estos precios. En un documento titulado "PP W. Europe-Pricing" ("Formación de precios del polipropileno en Europa occidental"), Shell se refería expresamente a un "objetivo para julio" de 1,85 DM/kg o 480 UKL/tonelada. Un informe de Shell sobre la "calidad del mercado", de fecha 14 de junio de 1983, indicaba también que "en Europa occidental, las sociedades nacionales Shell están congelando sus cuotas de mercado (e incluso con un pequeño retroceso en los Países Bajos y en el Reino Unido) para favorecer la estabilización de los precios". La Decisión añade que las instrucciones sobre precios encontradas en los locales de ATO y de Petrofina son sólo parciales, pero confirman que estas sociedades elevaron su nivel de precios, con cierto retraso en el caso de Petrofina y de Solvay. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que -exceptuando a Huels, al no haber encontrado la Comisión indicios de instrucciones para julio de 1983- todos los productores que habían participado en las reuniones o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg dieron instrucciones para que se aplicara el nuevo precio.

    237 La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983, se celebraron otras reuniones, en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y a principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus respectivas oficinas nacionales de ventas unas instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en "promover" unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes, Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.

    238 Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para el 1 de octubre y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron todas a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.

    239 La Decisión afirma (párrafo tercero del apartado 51) que una nota interna hallada en los locales de ATO y fechada a 28 de septiembre de 1983 incluye un cuadro con el encabezamiento "Rappel du prix de cota (sic)" ("Recordatorio de los precios de cuota"), que recoge los precios aplicables en septiembre y en octubre a las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durante la visita de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983, los representantes de la empresa confirmaron que estos precios habían sido comunicados a las oficinas de ventas.

    240 Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.

    241 La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de mercado para la rafia que llegó a alcanzar entre 2,08 y 2,15 DM/kg (el objetivo citado antes era de 2,25 DM/kg).

    242 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga y Solvay, y también los productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo marco para 1983. ICI consideraba que resultaba esencial para el éxito de todo nuevo plan que los "cuatro grandes" presentasen un frente común ante los demás productores. La opinión que Shell comunicó a ICI era la de que Shell, ICI y Hoechst debían tener cada una cuota de un 11 %. La propuesta de ICI para 1983 otorgaba un 19,8 % a los productores italianos, 10,9 % a Hoechst y Shell y 11,1 % a la propia ICI (apartado 62 de la Decisión). Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada en un primer tiempo al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte et Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones vienen corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982. El informe de dicha reunión no menciona la reacción de Shell a la propuesta, pero ésta asistió el 20 de diciembre de 1982 a una reunión de los "cuatro grandes" y una nota sin fecha de ICI destinada a preparar una reunión con Shell prevista para mayo de 1983, aproximadamente, indicaba que Shell "ha aceptado para Europa occidental unos niveles de cuotas de 39.500 toneladas/trimestre, para el primer y segundo trimestre de 1983".

    243 La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado alrededor de un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo viene confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los "expertos" sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un sistema de cuotas (apartado 64 de la Decisión).

    244 La Decisión (apartado 65) señala que, aunque nunca se estableció un sistema de penalizaciones por haber superado las cuotas, el sistema existente, en el que cada productor informaba en las reuniones de la cantidad de toneladas que había vendido el mes anterior, exponiéndose así a posibles críticas de otros productores por haber dado muestras de indisciplina, incitaba a los productores a respetar la cuota que se les había asignado.

    b) Alegaciones de las partes

    245 Según entiende la demandante, la Decisión reprocha a las sociedades de Shell no sólo haber participado en una iniciativa sobre precios de julio de 1983, sino además haber estado en el origen de dicha iniciativa. Ahora bien, en su respuesta al pliego de cargos la demandante respondió ya que tal reproche no se basa en ninguna prueba objetiva. Aunque es cierto que se celebró una reunión de los "cuatro grandes" el 19 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 101), la demandante ya había decidido su propio objetivo sobre precios antes de esta reunión; además, no se comprometió en la reunión a adoptar una iniciativa sobre precios y no se encontraba, por otra parte, en situación de hacerlo en aquel momento, puesto que aún no había tratado el tema con sus sociedades de explotación (sólo se reunió con estas últimas en el mes de junio, es decir, después de celebrada la reunión de productores). Shell no participó en la reunión de productores de 1 de junio de 1983, en la cual se afirma que se decidió la iniciativa sobre precios que la Comisión critica, y el informe de dicha reunión (p.c.g., anexo 40) no puede reflejar correctamente su postura, pues fue otro productor quien la expresó de manera inexacta. Aunque un informe de ICI se refiere al apoyo de la demandante a esta iniciativa (p.c.g., anexo 40), este informe resulta desmentido por otra nota de ICI que da cuenta de las conversaciones mantenidas entre los "cuatro grandes" el 19 de mayo (p.c.g., anexo 101), nota que la Comisión prefirió ignorar porque destruía su tesis. Por otra parte, continúa la demandante, el artículo sobre los precios del polipropileno (p.c.g., anexo 41) que Shell, actuando de manera autónoma, proyectaba proponer a ECN era un artículo genérico, en el cual no pensaba mencionar un precio concreto. Es cierto que, finalmente, a petición de ECN, se incluyeron en el artículo detalles más precisos, pero el objetivo sobre precios que Shell se proponía alcanzar, según el artículo, era más elevado que el que pretendidamente habían acordado los productores entre sí.

    246 Por otra parte, la demandante alega que ella había demostrado ya que seguía un comportamiento independiente en materia de precios.

    247 Por lo que respecta a las cuotas, la demandante sostiene que las reducciones de volúmenes de ventas decididas en 1983 fueron el resultado, no de acuerdos entre productores, sino de una decisión autónoma de las sociedades de Shell encaminada a hacer subir los precios. En cuanto a la afirmación de la Comisión en el sentido de que, si Shell hubiera practicado realmente una política independiente de reducción de ventas, sus objetivos sobre ventas se habrían establecido no en términos de cuotas de mercado (véase p.c. SC, anexos 50 a 54), sino en cantidades de toneladas, la demandante replica que, si sus objetivos hubieran sido calculados en valores absolutos, ella se habría visto obligada, en caso de contracción de la demanda global con respecto a las previsiones, a aumentar su cuota de mercado, con el riesgo de desencadenar una guerra de precios con los demás productores. Shell pide formalmente a la Comisión que pruebe a través del testimonio de un perito en economía independiente lo correcto de la "teoría" económica que expone en su escrito de contestación. Añade que el hecho de que ella confiase -pero sin darlo por sentado- en que los demás productores aplicarían como ella una política de estabilización de las cuotas de mercado no significa que participase en una práctica colusoria.

    248 La demandante alega que en las reuniones "preliminares" y en las reuniones locales, en las cuales la demandante u otras sociedades del grupo Shell pudieron participar, nunca se habló de cuotas. La Comisión carece de base para pretender, basándose en una nota de ICI (p.c.g., anexo 87), que la demandante había declarado a ICI que, a su juicio, Shell, ICI y Hoechst debían tener cada una cuota de un 11 % para 1983. En realidad, ninguna sociedad Shell expresó nunca a nadie un deseo semejante, y al analizar atentamente dicha nota de ICI queda claro que dicha aspiración fue atribuida a Shell por otro productor, como lo indica el hecho de que la cifra atribuida a Shell aparezca en un recuadro. Lo mismo puede decirse de un cuadro de ICI relativo a las aspiraciones de cada productor para 1983 (p.c.g., anexo 84), donde aparece un signo de interrogación al lado de la cifra atribuida a Shell. Por otra parte, según Shell, en una nota manuscrita de ICI relativa al mismo período (p.c.g., anexo 99), la Comisión confundió las palabras "L.", empleado de SCITCO, y "have".

    249 La demandante indica que sólo era preciso establecer cuotas en el caso de que se adoptara un sistema de compensaciones. Ahora bien, al haberse negado a las sociedades Shell a participar en un sistema semejante, dicho sistema no pudo ser adoptado.

    250 Según la demandante, la Comisión persevera en su error y continúa considerando los objetivos internos de volúmenes de ventas de las sociedades Shell como cuotas acordadas colectivamente con los demás productores. En la época de la que se trata, las sociedades Shell se habían marcado, de manera independiente, un objetivo de un 11 % del mercado de Europa occidental. Los planes y presupuestos correspondientes para el primer trimestre de 1983 fueron elaborados antes que se conocieran los objetivos sobre ventas atribuidos a las sociedades Shell en las reuniones, y se mantuvieron sin cambios después.

    251 Por lo que respecta al segundo trimestre de 1983, Shell sostiene que, aunque se previó una reducción de las ventas en el seno del grupo Shell (p.c.g., anexos 90 y 94; p.c. SC, anexos 53 y 54), esto se hizo para respetar el objetivo sobre volúmenes de ventas acordado de manera independiente en el seno del grupo y no para respetar las pretendidas cuotas acordadas con otros productores.

    252 La Comisión responde que tiene poca importancia saber si Shell se había marcado ya un objetivo sobre precios antes de la reunión de 19 de mayo de 1983, puesto que está demostrado que, al término de esta reunión, los "cuatro grandes" habían acordado una actitud común, tal como lo muestra la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8). En la reunión de productores de 1 de junio de 1983, se informó a éstos de las intenciones de Shell, y concretamente del artículo que ésta se proponía publicar en ECN para anunciar sus intenciones en materia de subida de precios (p.c.g., anexo 40). Según la Comisión, el hecho de que el objetivo anunciado por Shell en el artículo sea un poco más alto que el precio objetivo aprobado al término de la reunión de 1 de junio debe valorarse teniendo en cuenta que anunciar un precio un poco superior al precio que se espera constituye una práctica comercial habitual.

    253 Por otra parte, la Comisión señala que no se debe excluir la posibilidad de que hubiera contactos entre Shell y sus sociedades de explotación antes del 1 de junio y que, en cualquier caso, estas últimas eran favorables al aumento de precios, siempre que ello no se tradujese en una disminución de los volúmenes de ventas (respuesta de SC al pliego de cargos, anexo 15).

    254 La Comisión subraya que la demandante, a pesar de su escepticismo respecto a los sistemas de cuotas (p.c.g., anexo 64), participó en las reuniones preliminares de los "cuatro grandes" y que varias sociedades de explotación del grupo Shell participaron en reuniones locales (p.c.g., anexo 10; p.c. SC, anexo 18) en varios países. Ahora bien, existen numerosos documentos (p.c.g., anexos 8, 64, 95 a 97 y 99 a 101) que prueban que en dichas reuniones las discusiones se referían a temas indisolublemente unidos a las cuotas. Shell declaró a ICI en 1983 (p.c.g., anexos 87 y 99) que se contentaba con una cuota de mercado de un 11 a un 12 % y propuso que la cuota correspondiente a aquel año para ICI, Shell y Hoechst fuera de un 11 % (p.c.g., anexo 87). Esta propuesta no se realizó en el marco de un sistema de compensaciones, sino de un "acuerdo marco" sobre las cuotas para 1983. La Comisión subraya que la demandante afirma que el sistema de compensaciones fracasó debido a la negativa de Shell a participar en el mismo, lo que muestra que la práctica colusoria no habría podido funcionar sin la participación de Shell. La Comisión mantiene que en la nota manuscrita (p.c.g., anexo 99), se debe leer "L." y no "have" por razones gramaticales y porque el contenido del documento es similar al de otro documento (p.c.g., anexo 87) en el que aparece, de manera irrefutable, el nombre de L. La demandante consiguió que las sociedades de explotación aceptasen y aplicasen esta política de limitación de volúmenes de ventas (p.c.g., anexos 90 y 94, p.c. SC, anexos 53 y 54). Aunque sabía con seguridad que se trataba de una práctica colusoria (p.c.g., anexo 37), la demandante dio sin embargo información a los demás participantes en la práctica colusoria y a su vez recibió información de ellos. Por último, según la Comisión, Shell fue informada de las previsiones de los "expertos" sobre la situación del mercado para el primer y segundo trimestre de 1983 y adaptó sus propios objetivos en función de la cuota que le había sido asignada.

    c) Apreciación del Tribunal

    255 Este Tribunal recuerda que el examen de la participación de la demandante en las iniciativas sobre precios y en el sistema de cuotas durante el año 1983 debe realizarse teniendo presentes los contactos que la demandante mantuvo con los participantes en las reuniones de "jefes" y de "expertos", y, más concretamente, teniendo presentes la frecuente participación de las sociedades de explotación del grupo Shell en las reuniones locales y la asidua participación de la demandante en las reuniones de los "cuatro grandes" destinadas a preparar las reuniones de "jefes" y de "expertos".

    256 Por lo que respecta a la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983, este Tribunal hace constar que el objetivo sobre precios de 1,85 DM/kg para el 1 de julio de 1983 no se estableció en la reunión de 1 de junio de 1983, pues en dicha reunión fue simplemente confirmado, como lo muestra el informe de la reunión, según el cual "Those present reaffirmed complete commitment to the 1.85 move to be achieved by Ist July. Shell was reported to have committed themselves to the move and would lead publicly in ECN" ("Los asistentes reafirmaron su compromiso absoluto con la subida a 1,85 para el primero de julio. Se informó que Shell había decidido unirse al movimiento y lo encabezaría públicamente en ECN"; p.c.g., anexo 40). Dicho objetivo de precios fue establecido en la reunión de los "cuatro grandes" de 19 de mayo de 1983, como se ve con claridad al poner en relación el informe de esta reunión y el informe de la reunión de 1 de junio de 1983. En el informe de la reunión de 19 de mayo de 1983 se puede leer en efecto: "Shell to lead - ECN 2 weeks. ICI informed/S. Shell B. (L.' s boss) -- commitment - but not absolute" ["Shell dirigirá - ECN en dos semanas. ICI informada/S. Shell B. (jefe de L.) - compromiso - pero no absoluto"; p.c.g., anexo 101]. A continuación, dicho objetivo fue propuesto en la reunión de "jefes" de 20 de mayo de 1983, en la cual fue adoptado por el conjunto de los productores. Tras esta reunión, una nota de Shell France de 25 de mayo de 1983 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC C1) mencionaba unos precios idénticos a los objetivos sobre precios establecidos en la reunión de 20 de mayo y a las instrucciones sobre precios dadas el mismo día por DSM, dos días antes por ICI y dos días después por BASF, y eso tanto para la rafia como para el homopolímero y el copolímero. Una nota de Shell UK de 24 de junio de 1983 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC C2) menciona también unos precios idénticos salvo en lo relativo al copolímero, para el cual se habla de un precio de 550 UKL/tonelada, mientras que los demás productores anuncian un precio de 560 UKL/tonelada. Este Tribunal considera que el hecho de que el precio del copolímero fuese ligeramente inferior al que pedían los demás productores únicamente en la nota de 24 de junio de 1983 no sirve para desmentir la participación de la demandante en dicha iniciativa sobre precios, en la medida en que dicha reducción del objetivo para ese producto se produjo una vez más en la semana anterior a la fecha de aplicación del aumento aprobado. Además, el hecho de que el precio anunciado en el ejemplar de ECN de 13 de junio de 1983 fuese ligeramente superior al precio objetivo acordado (1,90 DM/kg en vez de 1,85 DM/kg) es el resultado de una decisión idéntica a la que Shell expresaba en su nota de 24 de junio de 1983, la de anunciar a los clientes una subidas mayores que las que en realidad se prevén.

    257 Se deduce de las consideraciones anteriores que la demandante no ha aportado pruebas que permitan desmentir la determinación de los hechos efectuada por la Comisión en los apartados 47 a 49 de la Decisión.

    258 En cuanto a la cuestión de si la demandante estuvo en el origen de esta iniciativa sobre precios, este Tribunal recuerda que al poner en relación el informe de la reunión de los "cuatro grandes" de 19 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 101) y el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) se llega a la conclusión de que los "cuatro grandes" están en el origen de la iniciativa sobre precios de julio de 1983 y de que acordaron entre ellos que sería Shell quien haría pública esta iniciativa a través de un artículo que aparecería en ECN. Procede subrayar que el hecho de que las palabras "L. in principle only" ("L. en principio solamente") figuren en el informe de la reunión de 19 de mayo de 1983 no permita desmentir esta afirmación, en la medida en que dicho informe incorpora una nota en la que se lee lo siguiente: "B. (L.' s boss) -- commitment - but not absolute" ["B. (jefe de L.) - compromiso - pero no absoluto", lo que significa que la demandante asumió un compromiso, pero que necesitaba volver a hablar con las sociedades de explotación del grupo Shell para poder manifestar su acuerdo definitivo. A este respecto, las instrucciones sobre precios que dio la demandante y el artículo publicado en ECN demuestran que la demandante obtuvo entretanto la conformidad de dichas sociedades de explotación, aunque afirme lo contrario sin aportar pruebas. La afirmación de la demandante en el sentido de que el artículo que se había propuesto originalmente publicar en ECN debía ser un artículo genérico que no mencionaría un precio concreto carece de pertinencia, puesto que el artículo que realmente se publicó mencionaba un precio concreto.

    259 De ello se sigue que la demandante dirigió la iniciativa sobre precios de julio de 1983 con los otros tres grandes.

    260 Por lo que respecta a la participación de la demandante en el intento de alcanzar un precio objetivo para el mes de septiembre de 1983, este Tribunal considera que la Comisión actuó acertadamente al inferir dicha participación de la concordancia entre los precios recogidos en la nota de Shell UK de 11 de agosto de 1983 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo SC I) y las instrucciones sobre precios dadas por otros productores para el 1 de septiembre de 1983. En efecto, dicha nota fue redactada el día siguiente de una reunión de "expertos" y en la semana que seguía a unas instrucciones concordantes de BASF, Hercules, ICI, Linz y Saga. Es importante subrayar que, en contra de lo que afirma la demandante, dicha nota prevé para el 1 de septiembre un precio idéntico al de la mayoría de los productores (Shell confunde su precio para agosto con el precio para septiembre). El hecho que Shell UK corrigiera estas instrucciones el 31 de agosto, es decir, la víspera de su entrada en vigor, no permite desmentir su participación en dicha iniciativa por las razones que se indicaron anteriormente.

    261 Por lo que respecta al fin de esta iniciativa sobre precios, este Tribunal hace constar que al poner en relación el cuadro 7M, el apartado 50 y la parte dispositiva de la Decisión se llega a la conclusión de que se imputa a la demandante haber participado en dicha iniciativa durante los meses de octubre y noviembre de 1983. En efecto, procede considerar que la demandante forma parte del grupo de productores de los cuales se obtuvieron unas instrucciones sobre precios que revelaban que se había decidido aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, basadas en un precio de 2,10 DM/kg para la rafia a 1 de octubre y en una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre, puesto que su nombre figura en el cuadro 7M de la Decisión que compara las instrucciones sobre precios dadas por los diferentes productores para el mes de octubre. Esta interpretación del último párrafo del apartado 50 de la Decisión resulta corroborada por la parte dispositiva de la misma, que declara que Shell infringió lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE hasta al menos noviembre de 1983, mientras que, por otra parte, para los meses de octubre y de noviembre, el único comportamiento que se reprocha a las empresas destinatarias de la Decisión es su participación en esta iniciativa sobre precios.

    262 Este Tribunal hace constar que la única prueba que la Comisión aporta para demostrar la participación de la demandante en dicha iniciativa es una nota de Shell UK de 21 de septiembre de 1983, mencionada en el cuadro 7M de la Decisión. En dicho cuadro se compara dicha instrucción sobre precios con las instrucciones sobre precios dadas por otros productores, bien para el 1 de octubre (BASF, Hoechst, Huels e ICI), bien para octubre, sin más precisiones (ATO, Hercules, Linz, Monte y Solvay). En la columna correspondiente a la demandante figuran dos precios, de los cuales el segundo corresponde exactamente al precio que pedían los demás productores y el primero es sensiblemente inferior, sin otra explicación. Ahora bien, al leer el documento que se ha mencionado, resulta claro que el primer precio constituye una instrucción sobre precios para el 1 de octubre, mientras que el segundo, que es el único que corresponde al precio que pedían los demás productores para el mes de octubre de 1983, debe entrar en vigor el 31 de octubre. Por consiguiente, procede considerar que la Decisión da una impresión engañosa de concordancia entre las instrucciones sobre precios de la demandante y las que dieron otros productores. Además, este Tribunal hace constar que, en el cuadro 7N que recoge las instrucciones sobre precios de los diferentes productores con entrada en vigor prevista bien para el 1 de noviembre (BASF, Hoechst, Huels), bien a lo largo del mes de noviembre (Hercules, ICI, Linz, Monte y Solvay), la Comisión no ha recogido ninguna instrucción sobre precios procedente de la demandante, mientras que la parte de la instrucción sobre precios de la demandante destinada a entrar en vigor el 31 de octubre habría debido ser comparada con las instrucciones sobre precios dadas por los demás productores para el 1 de noviembre. Ahora bien, tal comparación revela que los precios que la demandante pedía para el 31 de octubre son sensiblemente inferiores a los que pedían los demás productores para el 1 de noviembre de 1983. Por consiguiente, al no mencionar la instrucción sobre precios de la demandante de 21 de septiembre de 1983 en el cuadro 7N, la Comisión omitió poner de manifiesto la divergencia entre las instrucciones sobre precios de la demandante y las de los demás productores.

    263 De ello se sigue que la Comisión no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participara en la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983 durante los meses de octubre y noviembre.

    264 Por otra parte, es importante recordar que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó en el sistema de "account leadership" durante los últimos meses del año 1982 y la primera mitad del año 1983.

    265 Por lo que respecta a las cuotas, este Tribunal hace constar que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33, 85 y 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983, que la demandante suministró en este contexto datos sobre sus ventas, y que de este modo participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983.

    266 En cuanto a la cuestión de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que respecta a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40), en la que no participó la demandante, se deduce que diez productores indicaron en esa reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente:

    "[...] and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies".

    ("[...] y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, que sería muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos").

    Se recogen aquí las nuevas cantidades de toneladas, tras lo cual la nota continúa diciendo:

    "this would be 11.2 Pct of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members".

    ("esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMS").

    267 A este respecto, este Tribunal declara que la Comisión actuó acertadamente al deducir, relacionando entre sí ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta expresada en términos de cuotas de mercado no puede comprenderse sino en el marco de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar si se están respetando los compromisos asumidos.

    268 Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 %, como cuota de mercado para Shell, figura no sólo en la nota interna de Shell sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última subraya que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87) y, por otra, el informe redactado por ICI de una reunión de 29 de noviembre de 1982 entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).

    269 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte de los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades relativos a la iniciativa sobre precios de junio a noviembre de 1983, a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios y a unos objetivos sobre volúmenes de ventas para los dos primeros trimestres del año 1983.

    D. Apreciación de las alegaciones generales LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0011.5

    270 La demandante alega con carácter general que la Comisión no puede descartar las alegaciones relativas a esta o a aquella acción concreta invocando un pretendido acuerdo marco, puesto que precisamente de lo que se trata es de demostrar la existencia de dicho acuerdo marco demostrando la participación de las sociedades Shell en acciones concretas. Shell subraya en su réplica que la Comisión no respalda en modo alguno su conclusión de que las sociedades de explotación del grupo Shell aceptaron y aplicaron los precios propuestos o participaron en un sistema de cuotas, cuya existencia no se ha probado ni directa ni indirectamente, pero al cual la Comisión se ve obligada a recurrir para paliar la debilidad de las pruebas con las que cuenta en lo relativo a las diferentes infracciones que alega.

    271 Así por ejemplo, la demandante sostiene que la Comisión hace caso omiso de la estructura del grupo Shell cuando afirma que todos los productores indicaron a sus organizaciones de ventas que aplicaran los precios objetivo acordados en las reuniones (apartado 74 de la Decisión). La demandante afirma que las sociedades de explotación del grupo que producen o venden polipropileno en la CEE gozan de gran autonomía y que el papel que Shell desempeña en relación con estas sociedades consiste en ofrecer consejos y recomendaciones, pero sin ningún poder coactivo sobre ellas; que los puntos de vista de Shell y de las sociedades de explotación pueden diferir, de modo que estas últimas pueden preferir, por ejemplo, mantener su volumen de producción en detrimento de los precios, y que todas estas circunstancias tuvieron consecuencias en las relaciones de Shell con los demás productores de polipropileno. Shell no estaba en situación de imponer a las sociedades de explotación del grupo Shell la aplicación de un precio objetivo cualquiera y le resultaba imposible asumir compromisos en nombre de dichas sociedades.

    272 Además, Shell indica que la Comisión, al describir las iniciativas sobre precios, trata el caso de Shell como si todas las sociedades de explotación del grupo hubieran aceptado y aplicado los precios acordados y hubieran dado instrucciones sobre precios en ese sentido, mientras que, en casi todos los casos, la Comisión menciona únicamente las comunicaciones que Shell UK u ocasionalmente Shell enviaron a su personal de ventas. Según ella, no se puede deducir de esto, so pena de realizar una generalización excesiva, que todas las sociedades de explotación del grupo Shell actuaron del mismo modo.

    273 La demandante añade que, dado que la Decisión reprocha a los productores haber "introducido aumentos simultáneos de precios para aplicar los objetivos", la Comisión no puede pretender en su escrito de contestación que bastaba con que Shell hubiera comunicado unos precios a las sociedades de explotación, aunque tales sociedades no aceptaran ni aplicaran las instrucciones que recibían. Una afirmación de este género resulta contraria a la letra d) del artículo 1 de la Decisión, que dice "[...] introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar precios objetivo".

    274 Alega además que la diferencia entre los precios que ella aplicó realmente en el mercado y los pretendidos precios objetivo demuestra que ella determinó su comportamiento con absoluta independencia.

    275 La demandante recuerda que, en su respuesta al pliego de cargos, ya refutó las alegaciones de la Comisión según las cuales las sociedades Shell participaban en los acuerdos sobre cuotas, indicando principalmente que dichas sociedades determinaban sus propios objetivos en materia de volúmenes de ventas de manera autónoma, que la elaboración de los presupuestos y de los planes de producción y de ventas de éstas precedía por regla general a las reuniones y no resultaba afectada más tarde por los resultados de las reuniones, ni siquiera en el caso de que la cuota de mercado atribuida a Shell por los demás productores fuera superior a la cuota objetivo que Shell se había marcado a sí misma, que las cifras previstas por las sociedades y los volúmenes de ventas alcanzados diferían sensiblemente de los atribuidos a Shell por los demás productores y, por último, que las sociedades Shell no habían participado en las reuniones y que Shell no conocía las cuotas asignadas a los demás productores y no intercambiaba información con ellos. Así pues, según la demandante, la sociedades Shell seguían su propia política, decidida de manera totalmente autónoma, en lo relativo al volumen de sus ventas.

    276 La Comisión responde, de entrada, que no reprocha a Shell haber desarrollado cada una de sus actividades que se describen en las letra a) a e) del artículo 1 de la Decisión. Afirma en cambio que Shell estuvo implicada en el acuerdo global en aplicación del cual los productores desarrollaron las actividades antes mencionadas, y que esta última no puede por tanto eludir su responsabilidad demostrando que era menos entusiasta o que se mostró menos cooperativa por lo que respecta a esta o a aquella acción o que no asistió a algunos tipos de reuniones (apartados 81 y 83 de la Decisión).

    277 Según la Comisión, resulta indiferente saber si Shell podía "obligar" a las sociedades de explotación o si no hacía otra cosa que "darles consejos", de los que éstas difícilmente podían hacer caso omiso. La estructura descentralizada del grupo Shell no constituyó en absoluto un obstáculo para acordar y aplicar la práctica colusoria, tal como lo muestra un documento que describe la relación de mandato que vinculaba a Shell y a las sociedades de explotación del grupo Shell (p.c.g., anexo 96). Cuando la demandante pretende que la Comisión no tuvo en cuenta la estructura exacta del grupo Shell, lo hace exagerando el alcance de algunas expresiones sacadas de contexto. En realidad, los documentos que la Comisión aportó muestran que la demandante utilizaba como guía de su política de precios los objetivos establecidos en las reuniones, los cuales conocía perfectamente por sus contactos con ICI, y que dirigía recomendaciones en el mismo sentido a las sociedades de explotación, que no podían considerarlas nulas e inexistentes.

    278 La Comisión subraya que el hecho de que esta o aquella sociedad del grupo Shell decidiera finalmente aplicar un precio inferior no puede interpretarse en el sentido de que Shell no había comenzado por aceptar el precio objetivo, puesto que el no respetar el precio objetivo puede explicarse como un intento de hacer trampa. A este respecto, la Comisión alega, en términos generales, que ella no pretende demostrar que los objetivos sobre precios llegaban siempre a imponerse en el mercado o que las sociedades de explotación los aceptaban siempre, sino simplemente que estos objetivos eran establecidos y aplicados concertadamente, que es lo que indica la letra d) del artículo 1 de la Decisión, cuando reprocha a los productores haber procedido a aumentos simultáneos de precios "para aplicar dichos objetivos". De aceptar el argumento de la demandante, la autonomía de los servicios de ventas, en la medida en que a veces genera diferencias entre los precios que se aplican, privaría de toda pertinencia desde el punto de vista del Derecho de la competencia a los acuerdos celebrados por los órganos centrales de diferentes empresas.

    279 La Comisión alega que Shell envió a las sociedades de explotación recomendaciones dirigidas a limitar las ventas de éstas y reconoce que poco importa que dicha limitación se expresara en volumen de ventas o en cuotas de mercado. Según ella, este hecho prueba que la demandante tenía la certeza o al menos podía dar por sentado -y no solamente confiar en ello- que los demás productores seguirían la misma política de limitación, tanto más cuanto que la propia Shell afirma que sus sociedades de explotación centraban su política en las cantidades más que en los precios.

    280 Este Tribunal considera que la estructura del grupo Shell y la posición que la demandante ocupa en dicha estructura no constituyeron un obstáculo para su participación en las iniciativas sobre precios, en el sistema de "account leadership" y en el sistema de cuotas. En efecto, al analizar la estructura del grupo Shell se observa que la demandante tiene esencialmente dos misiones: por una parte, le corresponde presidir las reuniones del PSBU (Polyolefins Strategic Business Unit), que reúne, además de la demandante, a las sociedades de explotación del grupo Shell (anexo 5, p. 3) y que es responsable de la elaboración de la estrategia (a largo plazo) en el marco de la cual las sociedades de explotación del grupo determinan su propia estrategia bajo su propia responsabilidad. Por otra parte, tiene por misión aconsejar a las sociedades de explotación sobre la situación del mercado.

    281 Por consiguiente, este Tribunal considera que la demandante intervenía tanto en la elaboración de la política de largo plazo de las sociedades de explotación como en su política a corto plazo. Aunque sea cierto que la demandante no podía imponer decisiones ni en un ámbito ni en otro, no es menos cierto que, dada la convergencia global de los intereses de las diferentes sociedades de explotación del grupo y la convergencia de intereses entre el grupo Shell y los demás productores -a saber, obtener una elevación del nivel general de precios, aun a costa de hacer concesiones en cuanto a los volúmenes de ventas-, no había necesidad, para que la demandante pudiera transmitir sus opiniones a las sociedades de explotación, de que dispusiera de un poder de obligar sobre éstas. Tanto más cuanto que estas sociedades de explotación sabían que los "consejos" que les daba la demandante se basaban en los objetivos acordados por los productores de polipropileno. En efecto, la demandante declaró en su respuesta a la solicitud de información lo siguiente:

    "ICI often communicated to SCITCO 'target prices' for certain polypropylene grades in the local currencies of the Western European market. It was understood by SCITCO that such 'target prices' were those which had been prepared at 'bosses' or 'experts' meetings - SCITCO do not know which."

    ("ICI comunicaba con frecuencia a SCITCO los 'precios objetivo' para ciertas calidades de polipropileno en las monedas nacionales del mercado de Europa occidental. SCITCO pensaba que estos 'precios objetivo' eran los que se habían preparado en las reuniones de 'jefes' o de 'expertos' . SCITCO no sabe en cuáles.")

    Además, las sociedades de explotación del grupo Shell participaban en reuniones locales con los representantes de otros productores, reuniones que estaban consagradas a la aplicación de los objetivos sobre precios acordados.

    282 Las dificultades que la demandante pudo encontrar ocasionalmente, cuando lo que se discutía era un sistema de compensaciones que exigía concesiones importantes por parte de las sociedades de explotación del grupo Shell, corroboran, en vez de contradecir, este análisis. Confrontada a unas dificultades de este tipo en octubre de 1982, la demandante las mencionó a sus competidores e indicó cómo pensaba resolverlas. Así, en una nota de ICI de fecha 18 de octubre de 1982, denominada "Polypropylene compensation scheme" ("Sistema de compensaciones para el polipropileno") (p.c.g., anexo 96), se lee lo siguiente:

    "L. of SCITCO said that he & his colleagues were under pressure to improve margins on PP and that he would be willing to improve margins on PP and that he would be willing to attend meetings of the big four but not wider gatherings. The problems of the Shell organisation were discussed and whilst the local companies were autonomous L. requested that approaches should be channelled through SCITCO. He had not been able to meet with J., V. L., etc. before this meeting but had agreement to talk about a compensation scheme. L. would be meeting with J. & others on 20/10/82 [...]

    L. raised the problem of not having any centralised profit centre but after discussion accepted that it was really up to Shell to agree internally who would draw or conversely provide any compensation."

    ("L. de SCITCO dijo que a él y a sus colegas les estaban presionando para que consiguieran mejores márgenes en el polipropileno y que estaba dispuesto a participar en las reuniones de los cuatro grandes pero no en reuniones con más asistentes. Se comentaron los problemas de la organización de Shell y L. pidió que, a pesar de que las sociedades nacionales eran autónomas, los contactos se canalizaran a través de SCITCO. El no había podido encontrar a J., V.L., etc. antes de esta reunión, pero estaba autorizado a hablar sobre un sistema de compensaciones. L. se reunirá con J. y los otros el 20/10/82 [...]

    L. planteó el problema derivado de la falta de un punto de centralización de beneficios, pero tras la discusión admitió que en realidad era la propia Shell la que debía llegar a un acuerdo interno sobre quién recibiría o, en su caso, aportaría las compensaciones.")

    A este respecto, es importante subrayar que la reunión de 20 de octubre de 1982 efectivamente tuvo lugar, aunque no se haya presentado el informe de la misma, puesto que el acta de la reunión de 7 de septiembre de 1982 fue aprobada en ella, como lo indica la fecha "20/10/1982" que figura en esta última.

    283 De las consideraciones precedentes se deduce que la organización interna del grupo Shell no supuso un obstáculo a la participación de la demandante en las iniciativas sobre precios, en el sistema de "account leadership" y en el sistema de cuotas.

    284 Por lo que respecta a los precios que la demandante aplicó en el mercado, procede subrayar que la Decisión no afirma en absoluto que la demandante aplicara unos precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios que se habían marcado los productores, y esto revela que el acto que se impugna tampoco se basa en la aplicación de estos objetivos en el mercado por parte de la demandante para demostrar que esta última participara en las iniciativas sobre precios.

    285 Este Tribunal hace constar que la demandante ha afirmado, sin aportar la prueba, que las sociedades Shell decidían sus políticas en materia de volúmenes de ventas con absoluta independencia. En efecto, de la determinación de los hechos precedente se deduce que la demandante conocía las cuotas asignadas a los demás productores, intercambiaba información con éstos y mantenía con ellos contactos regulares que se referían especialmente al establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas. El hecho de que las ventas de la demandante no se correspondieran siempre con las cuotas que se le habían asignado carece de pertinencia, puesto que el acto que se impugna tampoco se basa en la aplicación efectiva por la demandante del sistema de cuotas en el mercado para demostrar que esta última participara en dicho sistema. Por otra parte, dentro de este mismo contexto, este Tribunal hace constar que la demandante no aporta pruebas cuando afirma que la determinación por parte de las sociedades Shell de sus presupuestos y sus planes sobre producción y ventas precedía por regla general a las reuniones y no resultaba afectado más tarde por el resultado de las mismas, ni siquiera en el caso de que la cuota de mercado asignada a Shell por los demás productores fuera superior a la cuota de mercado que la propia Shell se había marcado como objetivo. En efecto, por lo que respecta a los años 1979 y 1980, al no haber podido precisar la Comisión cuándo fue adoptado el sistema de cuotas, la demandante no puede pretender que las sociedades Shell habían determinado los planes y sus presupuestos antes de las reuniones en las cuales se alcanzaron los acuerdos sobre cuotas. Por lo que respecta a los años 1981 y 1982, la Comisión no pretende que se hubiera adoptado un sistema de cuotas que abarcara todo el año, sino simplemente que se había acordado un sistema provisional mensual. Por lo que respecta a 1983, la argumentación de la demandante se basa en la premisa errónea de que la cifra del 11 % como cuota de mercado para Shell que figura en la nota interna de Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) había sido determinada por ella misma con absoluta independencia. Este Tribunal recuerda que ya declaró que no fue éste el caso.

    286 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a los precios mínimos y a las diferentes iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión, exceptuando el comienzo de la iniciativa de enero a mayo de 1981 y el final de la iniciativa de julio a noviembre de 1983.

    287 Se debe añadir también que la Comisión actuó acertadamente al deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información, en la que se lee que "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [..]" ("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]", que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.

    288 De las consideraciones precedentes se deduce, en segundo lugar, que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.

    289 De las consideraciones precedentes se deduce, en tercer lugar, que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades mencionados en la Decisión relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales con referencia a un período anterior para los años 1981 y 1982.

    290 Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir legítimamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.

    291 Por otra parte, procede hacer constar que, para poder fundamentar la determinación de los hechos que se ha expuesto, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir ni al documento descubierto en los locales de Solvay de fecha 6 de septiembre de 1977, mencionado en el penúltimo párrafo del apartado 16 de la Decisión, ni a los documentos recogidos en los locales de ATO, mencionados en la letra h) del apartado 15 de la Decisión, los cuales no habían sido comunicados por la Comisión a la demandante.

    2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE

    a) Acto que se impugna

    292 Según la Decisión (artículo 1 de su parte dispositiva), la demandante infringió lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común: a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales; b) fijaron periódicamente precios "objetivo" (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad; c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de "account management" con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares; d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos, y e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una "cuota" anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, instando a los productores a limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).

    b) Alegaciones de las partes

    293 La demandante niega haber cometido las diferentes infracciones que se mencionan en las letras a) a e) del artículo 1 de la Decisión, y considera que la Comisión no puede legítimamente abstenerse de demostrar la participación de Shell en cada una de estas infracciones, amparándose en el carácter supuestamente único de la infracción. A este respecto, Shell alega que el concepto de acuerdo marco no puede venir en ayuda de la Comisión, en la medida en que ésta no cuenta con prueba alguna de la celebración de un acuerdo de este tipo distinta de las infracciones específicas cuya asistencia alega.

    294 La demandante concluye que, suponiendo que hubiera quedado demostrada la relación de hechos que contiene la Decisión, ésta no permite en absoluto llegar a la conclusión de que existió una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

    295 La Comisión recuerda por su parte que lo que ella reprocha a Shell no es haber desarrollado cada una de sus actividades descritas en las letras a) a e) del artículo 1 de la Decisión, sino haber estado implicada en el acuerdo global en virtud del cual los productores desarrollaron las mencionadas actividades. Según la Comisión, dichas actividades no deben considerarse como una serie de infracciones distintas, sino como elementos que integran una infracción continua. Por consiguiente, procede estimar que todas las pruebas forman un conjunto que demuestra la participación de Shell en un acuerdo global.

    296 La Comisión señala por último que, incluso si resultara obligado admitir que la demandante no había aceptado íntegramente este acuerdo en todos sus puntos, esta última mantuvo contactos estrechos con los otros grandes productores durante un largo período, apoyó globalmente los diferentes planes, llegando incluso a presentar propuestas concretas, y se comportó en consecuencia, por lo que responde sobradamente a los criterios de coordinación y de cooperación que formuló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión, (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), apartado 173, criterios que es preciso satisfacer para que exista práctica concertada.

    c) Apreciación del Tribunal

    297 Procede hacer constar que la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, de la lectura del párrafo segundo del apartado 80 puesto en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y con el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.

    298 Del mismo modo, de la lectura de los párrafos segundo y tercero del apartado 86 puestos en relación con el párrafo tercero del apartado 87 y con el párrafo tercero del apartado 88 de la Decisión se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de hecho de la infracción cuando éstos o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero éstas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.

    299 Este Tribunal declara que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, antes citada, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a unos precios mínimos en 1977, a iniciativas sobre precios, a objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a medidas de limitación de las ventas mensuales con referencia a un período anterior para los años 1981 y 1982.

    300 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia del Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, antes citada, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, apartados 173 y 174).

    301 En el caso de autos, la demandante mantuvo contactos con otros productores y participó en las reuniones de los "cuatro grandes" y sus sociedades de explotación en reuniones locales, las cuales tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, contactos y reuniones en los que los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, la demandante participó, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.

    302 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichos contactos y reuniones para decidir la política que ella misma iba a aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.

    303 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar con carácter subsidiario de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, los contactos y las reuniones con otros productores de polipropileno en los que participó la demandante entre 1977 y septiembre de 1983.

    304 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.

    305 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.

    306 Por lo tanto, procede desestimar el motivo de la demandante.

    3. Conclusión

    307 De todas las consideraciones precedentes se deduce, en primer lugar, que, al no haber demostrado la Comisión suficientemente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos que realizó en contra de la demandante en lo relativo al período posterior al mes de septiembre de 1983, se debe anular el artículo 1 de la Decisión en la parte en la que afirma que la demandante participó en la infracción en dicho período; en segundo lugar, que al no haber demostrado de manera suficiente con arreglo a derecho la Comisión la determinación de los hechos que realizó en contra de la demandante en lo relativo a la participación de ésta en el comienzo de la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981, es preciso anular el artículo 1 de la Decisión en la parte en la que afirma -al ponerlo en relación con los fundamentos de la Decisión- que la demandante participó en esta parte de la mencionada iniciativa sobre precios. Procede desestimar en cambio los restantes motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos que realizó la Comisión y al modo en que ésta aplicó el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en el acto que se impugna.

    Sobre la imputabilidad de la infracción a la demandante (SICC)

    A. Acto que se impugna

    308 La Decisión (apartado 102) indica que, en el seno del grupo Shell, la empresa responsable de la coordinación y de la estrategia en el sector de los termoplásticos es la "sociedad de servicios" Shell International Chemical Company. Es esta empresa la que participaba en las reuniones con los otros "grandes" y actuaba como órgano de transmisión entre los participantes en la práctica colusoria y las diversas sociedades de explotación del grupo Shell (fabricación y venta) en el mercado común, las cuales, por su parte, participaban en las reuniones nacionales o locales. Como Shell era la responsable general en materia de planificación y de coordinación de actividades de las sociedades del grupo Shell en el sector del polipropileno, la Comisión consideró que esta empresa era la destinataria apropiada de la Decisión.

    B. Alegaciones de las partes

    309 La demandante sostiene que la Comisión actúa incorrectamente al imputarle la infracción. En efecto, en el seno del grupo Shell, Shell, que es la destinataria de la Decisión, no produce ni suministra polipropileno en el mercado comunitario, sino que es simplemente una de las sociedades de servicios del grupo Shell que, por una parte, aconseja a las sociedades que operan en Europea occidental en lo referente a la comercialización a corto plazo y, por otra parte, se ocupa del comercio internacional. Al no ser la demandante un productor que pudiera establecer precios y volúmenes de ventas de polipropileno, la Comisión no puede atribuirle la responsabilidad de la infracción que se describe en la Decisión. La demandante añade que, dada la gran autonomía de la que disfrutan las sociedades de explotación del grupo Shell, ella no estaba en situación de imponerles la menor decisión o de asumir el menor compromiso en su nombre.

    310 La Comisión responde que Shell era la representante del grupo Shell a nivel internacional y que es ella quien participó en las reuniones de los "cuatro grandes" y mantuvo contactos con ICI. También era uno de sus altos cargos directivos quien presidía los grupos de trabajo internos de Shell que coordinaban la política del grupo en el sector del polipropileno. En este contexto, resulta indiferente saber si Shell podía obligar a las sociedades de explotación o si sólo les daba consejos de los cuales éstas difícilmente podían hacer caso omiso.

    C. Apreciación del Tribunal

    311 Este Tribunal considera que, al prohibir a las empresas, en particular, la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE se dirige a unas entidades económicas cada una de las cuales consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma.

    312 En el caso de autos, este Tribunal declara que Shell y las sociedades de explotación del grupo Shell que producen y comercializan productos químicos constituyen una sola organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera el objetivo, entre otros, de producir y vender polipropileno con vistas a maximizar sus beneficios, incluso en detrimento, en su caso, de los beneficios individuales de sus diferentes componentes. En dicha organización cada sociedad desempeña un papel específico. Las sociedades de explotación producen o venden polipropileno, mientras que la demandante asume un papel de impulso y de coordinación entre las diferentes sociedades de explotación del grupo. Por consiguiente, Shell y dichas sociedades de explotación del grupo Shell constituyen una sola empresa.

    313 Existen al menos cinco documentos que atestiguan el papel que desempeñaba la demandante en esta empresa: el primero tiene fecha de 15 de febrero de 1982 y se denomina "Market quality PP" (p.c.g., anexo 94), el segundo es un informe sobre unas conversaciones telefónicas entre representantes de la demandante e ICI de fecha 9 y 10 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 95), el tercero es un documento denominado "Polypropylene compensation scheme" de fecha 18 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 96), el cuarto es el informe de una conversación telefónica entre un empleado de la demandante e ICI de fecha 8 de noviembre de 1982 (p.c.g., anexo 97) y el quinto es el informe sobre una reunión bilateral entre empleados de la demandante e ICI de fecha 26 de noviembre de 1982 (p.c.g., anexo 99). En el primero se puede leer lo siguiente:

    "Integrated companies (SCUK, SNC, SC) plus SCITCO have met in group chaired by CITP, and agreed:

    a) Will meet regularly (approx, quarterly) to review current state of market & formulate marketing/pricing policies for Shell PP in Europe;

    b) CITP/2 will collect & disseminate market intelligence (Demand, Competition, prices) approximately monthly;

    c) SCITCO will NOT participate in any poly-competitor meetings, but will try to keep informed of their activities & ambitions through CITP bilateral contacts.

    [...]

    ALSO SCITCO/CITP/2 is taking the following actions to try & improve European PP market quality:

    e) continental liaison with Shell Quimicly Polibrazil to [...] move exportation surplus PP in [...] through Shell MKT2 [...] in Latin America & S.E. ASIA: and prevent its export to W. Europe [...]"

    ["Las sociedades integradas (SCUK, SNC, SC) y SCITCO se han reunido bajo la presidencia de CITP y han acordado lo siguiente:

    a) Mantener reuniones regulares (aproximadamente una vez al trimestre) para estudiar la situación del mercado y formular la política comercial y de precios para el polipropileno Shell en Europa;

    b) CITP/2 recogerá y distribuirá información sobre el mercado (demanda, competencia, precios) aproximadamente una vez al mes;

    c) SCITCO NO participará en NINGUNA reunión con un gran número de competidores, pero intentará mantenerse informada de sus actividades y sus aspiraciones mediante contactos bilaterales a través de CITP.

    [...]

    ADEMAS SCITCO/CITP/2 va a emprender las siguientes acciones para intentar mejorar las condiciones del mercado europeo del polipropileno:

    e) Una cooperación a escala continental con Shell Quimicly Polibrazil para [...] trasladar los excedentes de polipropileno para la exportación a Latinoamérica y al Sudeste Asiático [...] a través de Shell MKT2 [...] e impedir que se exporten a Europa occidental [...]"]

    En el segundo documento, la demandante indicó lo siguiente:

    "I spoke with L. again today to give him the elements of the proposed scheme. His reaction was to say that he felt the group should meet to talk the scheme through & that he would be willing to join in. Particular points raised were:

    1) The group as a whole should agree the point at which they would react i.e. if x % market share was lost the scheme would be abandoned.

    2) Any target for Shell might have to be broken down territorially to make it organisationally operable [...]"

    ("He hablado de nuevo hoy con L. para darle los datos esenciales del plan que se propone. Reaccionó diciendo que pensaba que el grupo debería reunirse para examinar en detalle el plan y que él estaría dispuesto a participar también. Los puntos concretos que se destacaron fueron los siguientes:

    1) El grupo en su conjunto debería ponerse de acuerdo sobre el punto a partir del cual estaría obligado a reaccionar, es decir, si se perdiera un x % de cuota de mercado se abandonaría el plan.

    2) Cualquier objetivo que se asignara a Shell tendría que dividirse por zonas para que pudiera funcionar desde el punto de vista de la organización [...]")

    En el tercer documento se lee que:

    "L. of SCITCO said that he & his colleagues were under pressure to improve margins on PP and that he would be willing to improve margins on PP and that he would be willing to attend meetings of the big four but not wider gatherings. The problems of the Shell organisation were discussed and whilst the local companies were autonomous L. requested that approaches should be channelled through SCITCO. He had not been able to meet with J., V. L., etc. before this meeting but had agreement to talk about a compensation scheme. L. would be meeting with J. & others on 20/10/82

    [...]

    L. raised the problem of not having any centralised profit centre but after discussion accepted that it was really up to Shell to agree internally who would draw or conversely provide any compensation."

    ("L. de SCITCO dijo que a él y a sus colegas les estaban presionando para que consiguieran mejores márgenes en el polipropileno y que estaba dispuesto a participar en las reuniones de los 'cuatro grandes' pero no en reuniones con más asistentes. Se comentaron los problemas de la organización de Shell y L. pidió que, a pesar de que las sociedades nacionales eran autónomas, los contactos se canalizaran a través de SCITCO. El no había podido encontrar a J., V.L., etc. antes de esta reunión, pero estaba autorizado a hablar sobre un sistema de compensaciones. L. se reunirá con J. y los demás el 20/10/82

    [...]

    L. planteó el problema derivado de la falta de un punto de centralización de los beneficios, pero tras la discusión admitió que en realidad era la propia Shell quien debía llegar a un acuerdo interno sobre quién recibiría o, en su caso, aportaría las compensaciones.")

    En el cuarto documento se dice lo siguiente:

    "P. said L. would be back in the office on Mon. 15th November. In the meantime he passed on the following information on the reaction of the various Shell units to the proposed compensation arrangement"

    ("P. dijo que estaría de vuelta en la oficina el lunes 15 de noviembre. Entretanto ha distribuido la siguiente información sobre la reacción de las diferentes unidades de Shell a los acuerdos sobre compensaciones que se ha propuesto.")

    En el quinto documento se señalaba que:

    "John L. was very interested in the new organisation within P&P Divis(ion) & in particular the responsibilities on polyolefins [...] Compensation will be discussed with be local Shell companies at a meeting with J.E.L. [empleado de la demandante] on 30 November. I said the scheme was not dead by any means & that it was Shell who were holding things up. J.E.L. was quick to pick up that in October only Shell' s market share was in line with their Jan-June performance."

    ("John L. estaba muy interesado en la nueva organización de la división P&P y especialmente de las responsabilidades en materia de poliolefinas [...] El tema de las compensaciones se discutirá con las sociedades Shell nacionales en una reunión con J.E.L. [empleado de la demandante] el 30 de noviembre. Yo le dije que el plan no estaba muerto en absoluto y que era Shell quien estaba retrasando las cosas. J.E.L. replicó inmediatamente que en octubre sólo la cuota de mercado de Shell se ajustaba a sus resultados de enero-junio.")

    314 El hecho de que las cifras de ventas que se indican para la demandante en todos los documentos aportados por la Comisión se refieran a las sociedades Shell en su conjunto corrobora también el carácter unitario de la organización de los diferentes elementos personales, materiales e inmateriales.

    315 Por consiguiente, la Comisión actuó con acierto al considerar que la demandante era responsable de la coordinación de la acción del grupo Shell en el marco de la infracción y al imputarle, por este motivo, la responsabilidad de la infracción cometida.

    316 De ello se sigue que debe desestimarse el motivo de la demandante.

    Sobre la motivación

    317 La demandante alega que ella había demostrado su actuación independiente en materia de precios y que la Comisión no ha explicado por qué rechazaba dicha demostración, limitándose a invocar la gran extensión de la Decisión.

    318 La Comisión considera, por su parte, que en la Decisión detalló suficientemente los datos en los que se basó para llegar a la conclusión de que Shell participó en un acuerdo sobre los precios. Y entiende que no estaba obligada a refutar los argumentos presentados por la demandante para demostrar la pretendida independencia de su política de precios.

    319 Este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse principalmente las sentencias de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, apartado 66, antes citada, y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831) que, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado CEE la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo. De aquí se sigue que la Comisión no está obligada a responder a los puntos que le parezcan totalmente desprovistos de pertinencia.

    320 A este respecto, procede indicar que la Comisión respondió en los apartados 74 a 76 de la Decisión a los argumentos de la demandante relativos a los precios que esta última aplicó realmente en el mercado.

    321 De ello se sigue que no puede acogerse este motivo.

    Sobre la multa

    322 La demandante reprocha a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción que se le imputa.

    1. La prescripción

    323 La demandante alega en su réplica que, al no existir relación entre el acuerdo sobre precios mínimos celebrado en 1977 y las reuniones posteriores, las infracciones supuestamente cometidas en 1977 se encuentran en cualquier caso cubiertas por la prescripción quinquenal prevista por el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo "Reglamento nº 2988/74").

    324 La Comisión alega que la prescripción que invoca la demandante constituye un motivo nuevo a efectos del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, y que, por tanto, no puede admitirse dicho motivo. Indica por lo demás que en este caso se está en presencia de una infracción continua para la cual la prescripción sólo comienza a correr a partir del día en que finalizó la infracción.

    325 Este Tribunal hace constar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2988/74, la prescripción quinquenal de la facultad de imposición de multas por parte de la Comisión sólo empieza a correr, en el caso de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que finalizó la infracción.

    326 En el caso de autos, de las apreciaciones del Tribunal relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que la demandante participó, sin interrupción, en una infracción única y continua desde mediados de 1977 hasta el mes de septiembre de 1983.

    327 Por consiguiente, la demandante no puede invocar la prescripción de las multas.

    2. La duración de la infracción

    328 La demandante recuerda que la Comisión actuó erróneamente al hacer remontar el inicio de su participación en la infracción a la celebración de un acuerdo sobre precios mínimos a mediados del año 1977 o a las conversaciones sobre precios que se celebraban en aquella época.

    329 La Comisión recuerda que la demandante participó en el acuerdo sobre precios mínimos de 1977. Añade sin embargo que, para determinar la cuantía de la multa, tuvo en cuenta que "aunque la infracción data de mediados de 1977, el dispositivo que regulaba su funcionamiento sólo fue totalmente establecido hacia principios de 1979" (último párrafo del apartado 105 de la Decisión).

    330 Este Tribunal declara que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que la duración de la infracción que se imputa a la demandante fue más corta de lo que se indica en la Decisión, puesto que cesó a finales de septiembre de 1983 y no en noviembre de 1983.

    331 De aquí se sigue que procede reducir por este motivo el importe de la multa impuesta a la demandante.

    3. La gravedad de la infracción

    A. El papel que desempeñó la demandante

    332 La demandante recuerda que la Comisión ha sobreestimado enormemente el papel que la demandante desempeñó en el marco de la infracción, puesto que dicha Institución se equivoca al pretender que Shell, por ser uno de los "cuatro grandes", desempeñaba un papel central en los compromisos objeto del litigio, que aquéllos encabezaban por turnos las iniciativas sobre precios y que en consecuencia Shell era necesariamente uno de los "líderes" en la elaboración y la ejecución de los acuerdos ilícitos.

    333 Por lo que respecta al apartado 68 de la Decisión, que se refiere a una supuesta "posición común" acordada entre los "cuatro grandes", Shell llama la atención sobre el hecho de que la nota de ICI en la que se basa la Comisión (p.c.g., anexo 64) no contenía en sí misma ningún dato sobre la mencionada posición y que, en su respuesta a la solicitud de información a la que se alude en el apartado 68 de la Decisión, ICI explicó sobre el contenido de dicha posición que "los cuatro grandes estaban de acuerdo en pensar que si querían elevar los precios estarían obligados, en su condición de líderes, a dirigir el movimiento con mano firme, aunque fuera en detrimento de sus propios volúmenes de ventas". La demandante considera que esta explicación se basaba en la convicción de que un sistema de compensaciones acordado entre estos cuatro productores habría hecho más fácil para ellos considerar la posibilidad de asumir un compromiso sobre unos precios objetivo. La demandante se negó a tomar parte en un sistema de compensaciones de cualquier tipo (cosa que la Comisión, por otra parte, no niega) o en cualquier acuerdo que ICI hubiera organizado o tuviera la intención de organizar. Añade que sus declaraciones en la revista ECN, según las cuales las sociedades Shell pensaban aumentar los precios, se basaban en una valoración autónoma de la situación del mercado y no en un convenio del tipo que fuera con ICI, Monte y Hoechst.

    334 La demandante señala que, para sostener a pesar de todo que los "cuatro grandes" trataban de ponerse de acuerdo sobre una posición común y de formar un solo frente, la Comisión se basa en un documento de ICI (p.c.g., anexo 87) que no es una nota relativa a una reunión preliminar sino una nota que da cuenta de unas conversaciones infructuosas celebradas en octubre de 1982 sobre el tema del sistema de compensación de cuotas. La Comisión se basa también en una nota de Shell de 20 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 100 y p.c. SC, anexo 30), pero, según esta última, la interpretación que de ella hace es incorrecta (en realidad la nota se limita a describir el funcionamiento de las leyes de mercado, indicando que el hecho de que los "cuatro grandes" representasen juntos un 51 % del mercado debería permitir estimular el movimiento de estabilización de los precios); en el pliego de cargos, la Comisión no citó este documento en apoyo de su afirmación de que la demandante era uno de los "líderes" de la "práctica colusoria", ni siquiera en apoyo de la imputación menos grave de que Shell había celebrado un acuerdo de precios y/o de cuotas con los otros tres pretendidos "líderes" a finales del año 1982. El pliego de cargos sólo mencionaba este documento para demostrar que, mientras que las sociedades Shell no estaban dispuestas a perder más cuota de mercado siguiendo de manera poco razonable unas políticas de precios enérgicas, "tenían conocimiento de los precios objetivo y (pretendidamente) adoptaron una política comercial que los tenía en cuenta". Según la demandante, tanto por lo que respecta al documento de ICI como a la nota de Shell de 20 de octubre de 1982, la Comisión afirma que ella no dedujo de ellos que los "cuatro grandes" adoptaran una postura común, sino únicamente que éstos eran conscientes de que, si pudieran adoptar en efecto una postura común, eso resultaría útil. La Comisión se basa por último en unas notas supuestamente relativas a las reuniones preliminares (p.c.g., anexos 64, 100 y 101), que, según la demandante, no tienen valor probatorio y se encuentran desmentidas por otros documentos.

    335 La demandante sostiene que, lejos de prestar su concurso para orquestar las actividades de la pretendida práctica colusoria, las sociedades Shell permanecieron totalmente al margen de todos los compromisos ilícitos que pudieran haber existido. Las sociedades Shell, al no haber participado en las reuniones de "jefes" y de "expertos", no tomaron parte activa en los esfuerzos encaminados a aplicar las subidas de precios acordadas y a establecer limitaciones acordadas de volúmenes de ventas. No actuaron como "account leader" y sólo desempeñaron un papel marginal, cosa que la Comisión ha omitido tomar en cuenta al determinar la cuantía de la multa. La demandante subraya que la Comisión afirma, en las observaciones que presentó ante este Tribunal, que no reprocha a Shell haber participado en todas las infracciones enumeradas en las letras a) a e) del artículo 1 de la Decisión, y alega que la Comisión no puede modificar ante el Tribunal las imputaciones recogidas en la parte dispositiva de la Decisión, sobre todo cuando éstas han desempeñado un papel decisivo en la determinación del importe de la multa.

    336 Shell concluye afirmando que la multa que se le ha impuesto no habría podido ser más elevada si ella hubiera participado en todas las infracciones que se describen en la Decisión.

    337 La Comisión responde que las pruebas documentales muestran que los compromisos que comenzaron a aplicarse a mediados del año 1977 estaban orquestados por los "cuatro grandes", que siempre se encontraba a uno u otro de ellos a la cabeza de un movimiento de subida de precios (éste fue el caso de Shell en febrero de 1981 y julio de 1983) y que, a partir de septiembre de 1982, los "cuatro grandes" se encontraban en las prerreuniones celebradas la víspera de las reuniones de "jefes".

    338 La Comisión recuerda que la demandante participó en todas las prerreuniones de las que la Comisión ha tenido conocimiento y que la actitud común adoptada por los "cuatro grandes" con vistas a aumentar los precios estaba ligada a dichas reuniones, en las que se discutían temas muy concretos. Concluye afirmando que, por consiguiente, Shell tomó parte en las actividades que constituían el núcleo de la infracción.

    339 Según la Comisión, resulta difícil interpretar documentos del tipo de los informes de conversaciones telefónicas entre Shell e ICI (p.c.g., anexo 95) de otro modo que viendo en ellos un signo de que existía un acuerdo para que los "cuatro grandes" asumieran una responsabilidad especial en el mercado, cosa que además resulta coherente con la postura de ICI, la cual no habría podido continuar organizando una práctica colusoria sin la participación de Shell.

    340 Este Tribunal recuerda que la participación de la demandante en las reuniones preparatorias de los "cuatro grandes" constituye unos de los elementos a la luz de los cuales se debe apreciar el papel que desempeñó la demandante en el marco de la infracción.

    341 A este respecto, conviene recordar que de una nota relativa a la reunión de los representantes de ICI, Shell y Monte de 15 de junio de 1981 (p.c.g., anexo 64b) se deduce que dichos productores estudiaban juntos soluciones para hacer frente las dificultades que encontraban en el mercado. Igualmente, una nota redactada por un empleado de ICI titulada "Sharing the pain" ("Repartir el sacrificio") y fechada a principios de la segunda mitad del año 1982 (p.c.g., anexo 98) precisa que el establecimiento del sistema de compensaciones para las reducciones de volúmenes de ventas "might provide useful elements for the understanding between the 'Big Four' " ("podría suministrar elementos útiles para el acuerdo entre los 'cuatro grandes' "). ICI declaró en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), a propósito de este documento, que:

    "The 'understanding' between the 'Big Four' was recognition that if the prices were to be increased then the 'Big Four' producers would have to give a strong lead, even at the expense of their own sales volume. It was thought that a 'Compensation Arrangement' between these four producers might have made it easier for them to contemplate the possibility of a commitment on 'Target Prices' ."

    ("El 'acuerdo' entre los 'cuatro grandes' consistía en reconocer que si se quería hacer subir los precios los 'cuatro grandes' productores tendrían que asumir con energía el liderazgo, incluso a costa de su propio volumen de ventas. Se pensaba que un 'acuerdo de compensación' entre estos cuatro productores podría hacer más fácil para ellos considerar la posibilidad de asumir un compromiso sobre unos 'precios objetivo' .")

    Estos datos muestran que los "cuatro grandes" eran conscientes del papel especial que debían desempeñar en las iniciativas destinadas a aumentar los precios. En este mismo sentido, una nota interna de Shell fechada en octubre de 1982 menciona las iniciativas sobre precios de los "cuatro grandes" (p.c.g., anexo 94).

    342 Este Tribunal considera que se deduce de los datos que se han expuesto, así como de sus apreciaciones relativas a la determinación de la existencia de infracción, que la Comisión probó suficientemente el papel desempeñado por la demandante en la infracción, salvo en lo relativo al comienzo de la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981, y que indicó, en el párrafo primero del apartado 109 de la Decisión, haber tenido en cuenta dicho papel para determinar la cuantía de la multa.

    343 Además, este Tribunal hace constar que los hechos que se han declarado probados revelan, por su gravedad intrínseca -en particular el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas- que la demandante no actuó por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino que actuó de manera deliberada.

    344 De ello se sigue que debe reducirse la multa en la medida en que ésta tuvo en cuenta la participación de la demandante en el comienzo de la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981 y que procede desestimar este motivo en todo lo demás.

    B. La consideración insuficiente del contexto de crisis económica

    345 La demandante sostiene que, para determinar la cuantía de la multa, la Comisión tuvo en cuenta de manera insuficiente e incontrolable las grandes pérdidas que sufrieron los productores. Esta última omitió además tener en cuenta que los productores no tenían razón alguna para confiar en que la acción normal de las leyes de la competencia engendraría en un plazo razonable un equilibrio competitivo normal en el mercado. A este respecto, la demandante no considera satisfactoria la respuesta de la Comisión según la cual el tener en cuenta esta circunstancia supondría estimular la infracción de las normas, pues, dice la demandante, semejante objeción puede formularse a propósito de todo lo que se alegue como circunstancia atenuante.

    346 La Comisión responde que, para moderar el importe de las multas, reconoció que las empresas afectadas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, aunque considera que no es obligatorio tener en cuenta las condiciones económicas desfavorables de un sector al determinar la cuantía de las multas por infracción de las normas sobre la competencia. En cuanto a la falta de motivos que pudieran llevar a los productores a confiar en que el juego de fuerzas normal de la competencia restablecería el equilibrio competitivo en el mercado en un plazo razonable, la Comisión indica que la necesidad de racionalizar el mercado y la imposibilidad de hacerlo con carácter inmediato no pueden justificar las infracciones del Derecho de la competencia. En efecto, de no ser así, las empresas se verían en gran medida tentadas de responder a las situaciones difíciles con medidas contrarias a la competencia, y precisamente en el momento en que sería más necesario que el juego de fuerzas de la competencia racionalizase el mercado.

    347 Este Tribunal considera que, para apreciar este motivo, es preciso analizar primero la manera en que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a la demandante.

    348 Este Tribunal hace constar que la Comisión, por una parte, determinó los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión), y, por otra, determinó los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).

    349 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar especialmente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron con deliberación y dentro del mayor secreto.

    350 Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.

    351 En este contexto, es preciso hacer constar que la Comisión no estaba obligada a individualizar ni a precisar el modo en que tuvo en cuenta las pérdidas sustanciales que pudieron sufrir los diferentes productores en el sector del polipropileno, en la medida en que éste es uno de los elementos mencionados en el apartado 108 de la Decisión que se utilizaron para determinar el nivel general de las multas, que el Tribunal ha declarado ya justificado. La Comisión indicó explícitamente en el último guión del apartado 108 de la Decisión que tuvo en cuenta el hecho de que las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, lo que demuestra no sólo que la Comisión tuvo en cuenta las pérdidas, sino también que tuvo en cuenta, por esto mismo, las condiciones económicas desfavorables del sector a la hora de determinar el nivel general de las multas, teniendo en cuenta igualmente los demás criterios mencionados en el apartado 108.

    352 De ello se sigue que no cabe acoger el motivo formulado por la demandante.

    C. Toma en consideración de los efectos de la infracción

    353 La demandante alega que, suponiendo que algunos productores hubieran intentado obtener de sus clientes unos precios equivalentes a los precios objetivo, ello no demuestra que el precio alcanzado haya sido sensiblemente diferente en razón de estas tentativas. En realidad, para el período que va de 1977 a 1984, tanto el nivel de precios como el volumen de ventas fueron determinados por las fuerzas del mercado.

    354 Shell afirma que, en su respuesta al pliego de cargos, había presentado datos que confirmaban que los precios se situaban en realidad a niveles competitivos. De los estudios y comparaciones realizadas por Shell se deducía que los precios alcanzados por las sociedades Shell en el mercado comunitario fueron sistemáticamente inferiores a los precios objetivo, que estaban siempre muy próximos a los precios mundiales resultantes del juego de la competencia, que los precios obtenidos por las sociedades Shell en Europa occidental eran en promedio más bajos que sus precios para la exportación y, por último, que los precios medios obtenidos en los Estados Unidos desde principios de 1977 hasta finales de 1982 eran prácticamente idénticos a los precios medios alcanzados por Shell UK.

    355 La demandante sostiene que aunque la Comisión no impugnó estos datos en ninguna de las fases del procedimiento administrativo y que tampoco los impugna en la Decisión (ni tampoco, por otra parte, en las observaciones que ha presentado ante el Tribunal), en cambio no tuvo en cuenta en lo más mínimo las implicaciones de los hechos probados. Sin embargo, indicó en su Decisión que los pretendidos acuerdos ilícitos tuvieron un "sensible efecto" (apartado 90). La Comisión no especifica qué se debe entender por "sensible", pero la prensa ha recogido unas estimaciones realizadas por ella según las cuales el aumento de los precios derivado de la práctica colusoria fue importante (de un 15 a un 40 % según los períodos). La demandante deduce de ello que, o bien la Comisión llegó a dicha conclusión sin prestar atención a las pruebas en sentido contrario de Shell y sin basarse ella misma en la menor prueba, o bien la Comisión se basó en hechos y datos que no se han revelado en la Decisión.

    356 Shell estima que resulta tanto más importante aclarar esta cuestión cuanto que, partiendo de un estudio recogido en el Decimotercer Informe de la Comisión sobre la Política de la Competencia, la Comisión llegaba a la conclusión de que la industria de los termoplásticos (en la que se incluye la del polipropileno) estaba sometida a una intensa competencia y que se caracterizaba particularmente por una capacidad de producción excedentaria "que desemboca en una intensa competencia en materia de precios". La demandante solicita pues al Tribunal que ordene las diligencias de prueba pertinentes a fin de que la Comisión indique los motivos por los que rechazó las pruebas aportadas por la demandante y de que aporte ella misma los documentos en los que se basó para determinar los efectos de la práctica colusoria. Si estos motivos y documentos, como cree la demandante, no fueran adecuados, el Tribunal podría, en su caso, ordenar un dictamen pericial.

    357 La demandante indica que, al no haber tenido ningún efecto la partida colusoria, los productores no sufrieron perjuicio alguno. Además, la Comisión omitió tener en cuenta los considerables esfuerzos realizados por los productores para reducir sus costes y los progresos tecnológicos que consiguieron durante el período cubierto por la práctica colusoria.

    358 La Comisión responde que los apartados 90 a 92 de la Decisión son suficientemente claros en cuanto a los efectos de la práctica colusoria en el mercado y que ella no estaba obligada a responder a cada una de las alegaciones formuladas por cada una de las empresas. Los datos en los que se basó la Comisión figuran en la Decisión. Tal y como lo reconoció el Tribunal de Justicia en su auto de 11 de diciembre de 1986, ICI/Comisión (212/86 R, no publicado en la Recopilación), la Comisión no tuvo en cuenta otros datos. Por consiguiente, según ella, ninguna diligencia de prueba ni dictamen pericial resultan necesarios.

    359 La Comisión considera que los precios objetivo acordados entre sí por los productores sirvieron de base para las negociaciones con sus clientes, y que se observa un esquema regular de evolución estrechamente paralela entre los precios objetivo y los precios reales (cuadro número 9 de la Decisión). Aunque sea cierto que continuaron existiendo desviaciones entre los precios objetivo y los precios reales debidas a las condiciones del mercado (presión de los clientes, evolución del precio de la materia prima, regulaciones de precios nacionales, etc.), no por ello deja de ser cierto que los productores lograron suavizar en cierta medida las fluctuaciones de precios que se habrían producido de no existir la práctica colusoria y consolidar un cierto nivel de precios que la mayor parte de las veces se acercaba a los precios objetivo acordados. Del mismo modo, las ventas de la mayoría de los productores durante los años en los cuales estuvo en vigor un sistema dirigido a estabilizar las cuotas de mercado respectivas correspondieron generalmente a las cuotas asignadas o a los objetivos acordados.

    360 La Comisión llega a la conclusión de que la práctica colusoria no careció de efectos en el mercado, pero declara, no obstante, que para calcular la cuantía de la multas tuvo en cuenta el hecho de que por regla general las iniciativas sobre precios no alcanzaron plenamente sus objetivos (apartado 108 de la Decisión). Por otra parte, al actuar así, afirma, fue más allá de lo que estaba obligada a hacer.

    361 Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero es el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran estos precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que en el caso de autos todo indica que el acuerdo produjo efectivamente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo es el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes relativos a la aplicación de las iniciativas sobre precios, según se desprende de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).

    362 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.

    363 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, entre otros, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, p.c.g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado y, por otra parte, que si el informe elaborado por una empresa de auditoría independiente, Coopers & Lybrand, y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.

    364 Dado que la fundamentación de la Decisión en lo relativo a la determinación de la cuantía de la multa debe interpretarse a la luz de los restantes fundamentos de la misma, es preciso llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.

    365 Por otra parte, este Tribunal considera que no procede tomar en consideración a este respecto las declaraciones realizadas en la conferencia de prensa que siguió a la adopción de la Decisión, según las cuales los efectos de la infracción consistieron en un aumento del nivel general de precios de un 15 a un 40 %, en la medida en que tales declaraciones están en contradicción con los fundamentos de la propia Decisión. Por esta razón, tales declaraciones sólo podrían ser utilizadas con vistas a aportar la prueba de que la Decisión se basaba en realidad en unos motivos diferentes de los que menciona, lo que constituiría una desviación de poder (véase el auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986, ICI/Comisión, antes citado, apartados 11 a 16). Ahora bien, este Tribunal ha considerado ya en virtud de su competencia jurisdiccional plena que el nivel general de las multas estaba justificado, habida cuenta de los fundamentos de la Decisión (apartado 108, interpretado en relación con el conjunto de los fundamentos de la Decisión). Por consiguiente, no es posible hablar en el caso de autos de desviación de poder.

    366 De ello se sigue que debe desestimarse el motivo alegado por la demandante.

    D. La inexistencia de infracción anterior

    367 La demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta el hecho de que, en el pasado, nunca se reprochó a Shell una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, al contrario que a otros productores.

    368 La Comisión subraya que no está obligada jurídicamente a imponer multas más pesadas a las empresas contra las cuales se incoaron en el pasado procedimientos por infracción de las normas sobre la competencia.

    369 Este Tribunal considera que el hecho de que la Comisión hubiera comprobado, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por este motivo, puede ser utilizado como circunstancia agravante contra dicha empresa, pero que la inexistencia de infracción anterior es una circunstancia normal, que la Comisión no está obligada a considerar circunstancia atenuante, tanto más cuanto que en el caso de autos se está en presencia de una infracción particularmente evidente al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

    370 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.

    371 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante debe reducirse en un 10 %, por un parte, en razón de la menor duración de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que consta que ha cometido la demandante y, por otra parte, en razón de la menor gravedad de ésta, derivada del hecho de que la demandante no participó en el comienzo de la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981.

    Sobre la reapertura de la fase oral del procedimiento

    372 En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1992, la demandante solicitó a este Tribunal que reabriera la fase oral del procedimiento y que ordenase ciertas diligencias de prueba, en razón de las declaraciones realizadas por la Comisión en la vista oral de los asuntos T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89 y en la conferencia de prensa ofrecida por la Comisión el 28 de febrero de 1992, después de dictada la sentencia en los asuntos que acaban de citarse.

    373 Tras oír de nuevo al Abogado General, este Tribunal considera, con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por la demandante.

    374 Procede subrayar que la sentencia dictada en los asuntos que acaban de citarse (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89, BASF y otros/Comisión, Rec. p. II-315) no justifica en sí misma la reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. En efecto, este Tribunal hace constar que un acto notificado y publicado debe presumirse válido. Incumbe por tanto a aquel que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del acto formalmente notificado y publicado. En el caso de autos, los demandantes en el presente asunto no han aportado indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente. En particular, en contra de lo ocurrido en los asuntos PVC (sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada, asuntos acumulados T-79, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89, apartados 32 y ss.), en el caso de autos los demandantes no han aportado indicio alguno de que el principio de intangibilidad del acto adoptado hubiera sido violado por una modificación del texto de la Decisión tras la reunión del colegio de comisarios en la cual fue adoptada ésta.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    375 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haber sido estimado en parte el recurso y al haber solicitado ambas partes la condena en costas de la otra, la demandante cargará, además de con sus propias costas, con las dos terceras partes de las costas de la Comisión, y ésta última cargará con la tercera parte restante.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

    decide:

    1) Anular el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno, DO L 230, p. 1), en la medida en que declara que Shell participó en la infracción

    - con posterioridad al mes de septiembre de 1983;

    - en el comienzo de la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981.

    2) Fijar como importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de esta Decisión la cantidad de 8.100.000 ECU, o sea, 5.222.855,7 UKL.

    3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    4) La demandante cargará con sus propias costas y con las dos terceras partes de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con la tercera parte restante de sus propias costas.

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