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Document 61989CJ0357

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1992.
    V. J. M. Raulin contra Minister van Onderwijs en Wetenschappen.
    Petición de decisión prejudicial: College van Beroep Studiefinanciering - Países Bajos.
    No discriminación - Acceso a la educación - Financiación de los estudios.
    Asunto C-357/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-01027

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:87

    61989J0357

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE FEBRERO DE 1992. - V. J. M. RAULIN CONTRA MINISTER VAN ONDERWIJS EN WETENSCHAPPEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COLLEGE VAN BEROEP STUDIEFINANCIERING - PAISES BAJOS. - NO DISCRIMINACION - ACCESO A LA ENSENANZA - FINANCIACION DE LOS ESTUDIOS. - ASUNTO C-357/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-01027


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Libre circulación de personas - Trabajador - Concepto - Existencia de una relación laboral - Ejercicio de actividades reales y efectivas - Criterios de apreciación - Trabajador vinculado por un contrato de trabajo ocasional

    (Tratado CEE, art. 48)

    2. Libre circulación de personas - Trabajador - Concepto - Persona que inicia estudios después de haber ejercido una actividad profesional - Conservación de la condición de trabajador - Requisitos

    (Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2)

    3. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Ambito de aplicación - Ayudas concedidas a los estudiantes para el acceso a la formación profesional - Límite - Ayudas destinadas a cubrir los gastos de manutención del estudiante

    (Tratado CEE, art. 7)

    4. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Acceso a la formación profesional - Consecuencias - Derecho de entrada y de residencia de un nacional de otro Estado miembro admitido a cursar estudios de formación profesional - Limitaciones procedentes - Supeditación del derecho de entrada y de residencia y del derecho a una ayuda concedida para el acceso a la educación a la concesión de un permiso de residencia - Improcedencia

    (Tratado CEE, arts. 7 y 128)

    Índice


    1. El concepto de trabajador posee un alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente. La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una retribución, sin que sea decisiva por sí misma la naturaleza del vínculo jurídico entre el trabajador y el empresario. Las condiciones laborales de un trabajador por cuenta ajena vinculado por un contrato que no ofrezca ninguna garantía en cuanto al número de horas que debe trabajar, de manera que el interesado sólo trabaje durante un número muy escaso de días por semana o de horas por día, que sólo obligue al empresario a retribuir al trabajador y a proporcionarle prestaciones sociales en la medida en que efectivamente haya trabajado y no impliquen la obligación del trabajador de acudir al llamamiento del empresario, no impiden calificar al mencionado trabajador por cuenta ajena como trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado, en la medida en que se trate del ejercicio de actividades reales y efectivas y no se realicen a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio.

    El órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta, al determinar el carácter real y efectivo de la actividad ejercida por el trabajador, el carácter irregular y la duración limitada de las prestaciones efectivamente realizadas en el marco de un contrato de trabajo ocasional.

    2. Para determinar la condición de trabajador, procede tener en cuenta todas las actividades profesionales ejercidas por el interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, pero no las que haya ejercido en otro lugar de la Comunidad. La conservación de la condición de trabajador que, como tal, pueda acogerse a las ventajas garantizadas por el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, en el caso de aquellas personas que cesan en su trabajo para emprender estudios a tiempo completo, está supeditada a la existencia de una relación entre las actividades profesionales anteriormente ejercidas en el Estado miembro de acogida y los estudios seguidos, a menos que se trate de un trabajador migrante que se encuentra en una situación de desempleo involuntario y que la situación en el mercado de trabajo le obligue a someterse a una reconversión profesional en otro sector de actividad.

    3. El párrafo primero del artículo 7 del Tratado, que consagra el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, sólo se aplica a una ayuda económica concedida por un Estado miembro a sus nacionales para permitirles seguir una formación profesional en la medida en que esta ayuda está destinada a cubrir los gastos de acceso a dicha formación. Por consiguiente, los estudiantes procedentes de otro Estado miembro tienen derecho a ser tratados de idéntica forma que los estudiantes nacionales del Estado miembro de acogida respecto a cualquier ayuda que tenga por objeto cubrir las tasas de matrícula u otros gastos, especialmente los de escolarización y acceso a la enseñanza, pero no pueden basarse en la citada disposición para reclamar una ayuda en materia de gastos de manutención.

    4. El principio de no discriminación en materia de requisitos de acceso a la formación profesional, que se desprende de los artículos 7 y 128 del Tratado, implica que un nacional de un Estado miembro que ha sido admitido para cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro tiene derecho, por este motivo, a residir en éste mientras dure dicha formación, derecho que puede ejercer independientemente de la expedición de un permiso de residencia por parte del Estado miembro de acogida. No obstante, el derecho de residencia de un estudiante nacional de un Estado miembro está limitado a lo necesario para permitir al interesado cursar una formación profesional y, por consiguiente, puede limitarse en el tiempo a la duración de los estudios seguidos y concederse únicamente para realizarlos o supeditarse a requisitos basados en los intereses legítimos del Estado miembro, como la cobertura de los gastos de manutención y del seguro de enfermedad, a los que no se aplica el principio de acceso no discriminatorio a la formación profesional.

    Constituye una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado el hecho de que un Estado miembro exija que un estudiante nacional de otro Estado miembro que, en virtud del Derecho comunitario, tenga derecho a residir en el Estado miembro de acogida, disponga de un permiso de residencia para poder acogerse al régimen de financiación de gastos de acceso a la enseñanza.

    Partes


    En el asunto C-357/89,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep Studiefinanciering (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    V.J.M. Raulin

    y

    Minister van Onderwijs en Wetenschappen,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de lo dispuesto en los artículos 7, 48 y 128 del Tratado CEE y en el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y M. Zuleeg, Jueces;

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

    Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B.R. Bot, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

    - en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Regierungsdirektor del Ministerio Federal de Economía, y J. Karl, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;

    - en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Rodger, QC, Solicitor General for Scotland;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius y el Sr. B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. De Zwaan, en calidad de Agente; del Gobierno italiano; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de mayo de 1991;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1991;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 24 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre siguiente, el College van Beroep Studiefinanciering planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, siete cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7, 48 y 128 del Tratado CEE y sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. V.J.M. Raulin, demandante en el procedimiento principal, y el Minister van Onderwijs en Wetenschappen (Ministro neerlandés de Educación y Ciencia), parte demandada en el procedimiento principal, sobre una solicitud de ayuda económica presentada por la Sra. Raulin al amparo de la Wet op de Studiefinanciering (Ley neerlandesa sobre la financiación de estudios de 24 de abril de 1986; en lo sucesivo, "WSF").

    3 De los autos se deduce que la Sra. Raulin, de nacionalidad francesa, se estableció en los Países Bajos a finales de 1985, sin inscribirse en el registro de extranjeros y sin obtener un permiso de residencia. En marzo de 1986 celebró un contrato de trabajo para el período comprendido entre el 5 de marzo y el 3 de noviembre de 1986, llamado "oproep contract", en el marco del cual desempeñó, en el período comprendido entre el 5 y el 21 de marzo de 1986, 60 horas de trabajo como camarera. El 1 de agosto de 1986 comenzó unos cursos de artes plásticas a tiempo completo en la Gerrit Rietveld Academie, de Amsterdam.

    4 El 5 de diciembre de 1986, la Sra. Raulin presentó, amparándose en la WSF, una solicitud de financiación de estudios ante el Minister van Onderwijs en Wetenschappen. Su petición fue desestimada por lo que respecta al período comprendido entre octubre de 1986 a diciembre de 1987, debido, entre otras cosas, a que, conforme a la WSF, la demandante no podía ser asimilada a un nacional neerlandés por no disponer de un permiso de residencia.

    5 Como quiera que el propio Ministro desestimara el 25 de septiembre de 1987 una reclamación dirigida contra esta denegación, la Sra. Raulin interpuso ante el College van Beroep Studiefinanciering (órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia en los litigios relativos a la concesión de financiación de estudios con arreglo a la WSF) un recurso contra esta última decisión desestimatoria del Ministro. Ante este órgano jurisdiccional, la Sra. Raulin alegó fundamentalmente que su contrato de trabajo le confería la condición de trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado CEE y que, por tanto, tenía derecho a obtener una ayuda para sus gastos de estudios y manutención conforme al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Con carácter subsidiario afirmó que, en cualquier caso, tenía derecho, en virtud del principio general de no discriminación enunciado en el artículo 7 del Tratado CEE, a la parte de la ayuda correspondiente a los derechos de matrícula.

    6 Por estimar que la solución del litigio requería una interpretación de la normativa comunitaria controvertida, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "1) ¿Impide la naturaleza de las actividades de una persona en el marco de una relación laboral de carácter discontinuo que se la califique de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE?

    2) ¿El hecho de que una persona haya realizado o haya deseado realizar actividades de carácter económico solamente durante un breve período de tiempo, por ejemplo en el marco de un contrato de trabajo de carácter discontinuo, es relevante para apreciar la cuestión de si se trata de actividades de tan escasa importancia que resulten meramente marginales y accesorias, de modo que no sean aplicables las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores?

    3) ¿Deben tomarse en consideración, al apreciar la condición de trabajador con arreglo al artículo 48 del Tratado CEE, todas las actividades que haya realizado el trabajador en el interior de la Comunidad o exclusivamente las realizadas en último lugar en el Estado miembro de acogida?

    4) ¿Puede un trabajador migrante, que (voluntaria o involuntariamente) haya puesto fin a su empleo anterior con la intención de seguir estudios para adquirir una nueva capacitación en el marco de su desarrollo profesional, a pesar de no existir relación alguna entre el trabajo precedente y los estudios escogidos, conservar su condición de trabajador en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 y, con arreglo a éste, pretender las mismas ventajas sociales que correspondan a los trabajadores nacionales que estén en su misma situación?

    5) ¿Constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 7 del Tratado CEE el hecho de que se exija a un estudiante migrante un permiso de residencia para poder acceder a un sistema de subvención de los gastos de estudios, en una situación en que no se impone dicho requisito a los estudiantes nacionales?

    6) ¿Conceden las disposiciones aplicables del Derecho comunitario al nacional de un Estado miembro un derecho de residencia en éste para poder seguir dicha formación profesional? En caso de respuesta afirmativa, ¿puede el referido nacional ejercitar ese derecho de residencia independientemente de que se le expida un permiso de residencia en dicho Estado miembro? ¿Pueden las autoridades de este Estado miembro conceder un permiso de residencia sujeto a limitaciones en lo referente a la finalidad y duración de la residencia y a la subvención de los gastos de manutención?

    7) ¿Está comprendido, en todo o en parte, en el ámbito de aplicación del Tratado CEE (y, en particular, de sus artículos 7 y 128), un sistema de financiación de estudios (como la WSF neerlandesa) en el que no se establece distinción alguna entre la subvención de los gastos de acceso a la enseñanza y la subvención de los gastos de manutención?

    Si sólo estuviera comprendido parcialmente, ¿el hecho de que el sistema de financiación de estudios no establezca la referida distinción implica que, eventualmente, se deba conceder al nacional de otro Estado miembro, que por ejemplo desee seguir cursos de formación profesional en los Países Bajos, el importe íntegro de la participación en los gastos de enseñanza [como se contempla, por ejemplo, en la letra c) del apartado 1 del artículo 12 de la WSF neerlandesa] o solamente (una parte proporcional de) el importe al que, por lo demás, tendría derecho el aludido nacional en caso de que se le aplicaran plenamente las disposiciones de la WSF relativas a la cuantía de la financiación de estudios que debe concederse?"

    7 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre el concepto de trabajador (cuatro primeras cuestiones)

    8 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente saber si, habida cuenta de las condiciones de empleo, un trabajador vinculado por un "oproep contract" puede ser calificado como trabajador a los fines del artículo 48 del Tratado CEE.

    9 De la resolución de remisión se deduce que, en Derecho neerlandés, un "oproep contract" es un medio de emplear trabajadores en sectores en los que, como en la hostelería, el volumen de trabajo varía según la temporada. En el marco de tales contratos, no se da ninguna garantía respecto a las horas que se van a trabajar y, a menudo, el interesado sólo trabaja durante escaso número de días por semana o de horas por día. El empresario sólo adeuda el salario y las prestaciones sociales en la medida en que el trabajador ha prestado efectivamente su trabajo. Además, el Gobierno neerlandés ha afirmado en la vista que el contrato de trabajo conocido como "oproep contract" no obliga al empleado a acudir al llamamiento del empresario.

    10 Con carácter preliminar procede recordar que es jurisprudencia reiterada que el concepto de trabajador posee un alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente. No obstante, para ser considerada como trabajador, una persona debe ejercer actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una retribución (véase, entre otras, la sentencia de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 21). A este respecto, la naturaleza del vínculo jurídico creado que liga al trabajador con el empresario no es decisiva para la aplicación del artículo 48 del Tratado (véase la sentencia de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 16).

    11 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que las condiciones de empleo de un trabajador vinculado por un "oproep contract" no impiden considerarlo como un trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado CEE.

    12 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional a quo pretende saber si el hecho de que el interesado sólo haya ejercido una actividad durante un corto período de tiempo significa que esta actividad es puramente marginal y accesoria, de forma que la persona que la efectúa no puede ser considerada como trabajador.

    13 Procede recordar que, mientras que el trabajo a tiempo parcial no está excluido del ámbito de aplicación de las normas relativas a la libre circulación de trabajadores, éstas sólo se aplican al ejercicio de actividades reales y efectivas, excepto a aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio (sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035, apartado 17). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar las comprobaciones necesarias para determinar si el interesado puede ser considerado como trabajador en el sentido de esta jurisprudencia.

    14 No obstante, procede señalar que, al apreciar el carácter real y efectivo de la actividad de que se trate, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta el carácter irregular y la duración limitada de las prestaciones efectivamente realizadas en el marco de un contrato de trabajo ocasional. El hecho de que el interesado sólo haya trabajado un número muy escaso de horas en el marco de una relación laboral puede ser un indicio de que las actividades ejercidas son meramente marginales y accesorias. El órgano jurisdiccional nacional también puede tener en cuenta, en su caso, el hecho de que la persona deba estar disponible para trabajar si el empresario lo solicita.

    15 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la duración de las actividades ejercidas por el interesado es un elemento que puede tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional para determinar si estas actividades son reales y efectivas o si, por el contrario, se realizan a tan pequeña escala que tienen un carácter meramente marginal y accesorio.

    16 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional a quo desea saber si, al apreciar la condición de trabajador del interesado, debe tener en cuenta otras actividades distintas de las ejercidas en último lugar, en el Estado miembro de acogida.

    17 Respecto a las actividades ejercidas en Estados miembros distintos del país de acogida, procede recordar que el objetivo del Reglamento nº 1612/68 es facilitar la libre circulación de trabajadores y, para ello, garantizar la integración del trabajador en el país de acogida. La condición de trabajador migrante y, por consiguiente, el derecho a disfrutar de igualdad de trato con los trabajadores nacionales, sólo se adquiere mediante la actividad profesional ejercida en el país de acogida.

    18 Respecto a las actividades profesionales ejercidas en el Estado miembro de acogida, procede recordar que, en el ámbito de la ayuda a la enseñanza universitaria, este Tribunal de Justicia ya ha declarado que, salvo en caso de desempleo involuntario, la conservación de la condición de trabajador se supedita a la relación entre la actividad profesional anteriormente ejercida y los estudios seguidos (sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartado 37). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el conjunto de las actividades profesionales ejercidas anteriormente en el Estado miembro de acogida, hayan sido interrumpidas o no por períodos de formación, de reconversión o de reciclaje, guardan relación con el objeto de los estudios de que se trate.

    19 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que, para determinar la condición de trabajador, procede tener en cuenta todas las actividades profesionales ejercidas por el interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, pero no las actividades ejercidas en otro lugar de la Comunidad.

    20 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional a quo pretende saber si un trabajador migrante puede conservar su condición de trabajador y, por tanto, acogerse a las ventajas garantizadas por el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 si cesa en su trabajo para dedicarse a estudiar a tiempo completo cuando no existe ninguna relación entre las actividades anteriores y la clase de estudios elegidos.

    21 Como ya ha declarado este Tribunal de Justicia, en el caso de un nacional de un Estado miembro que haya ejercido en el Estado de acogida actividades profesionales y que posteriormente emprenda allí estudios universitarios que culminen en una titulación profesional, la conservación de la condición de trabajador se supedita a la relación entre las actividades profesionales anteriormente ejercidas y los estudios seguidos (véase, entre otras, la citada sentencia Lair, apartado 39). Sin embargo, y como ya se ha dicho en el apartado 18, no se puede exigir el cumplimiento de este último requisito a un trabajador migrante que se encuentre en una situación de desempleo involuntario y al que la situación en el mercado de trabajo obliga a someterse a una reconversión profesional en otro sector de actividad.

    22 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que un trabajador migrante que deja su empleo y emprende estudios a tiempo completo que no guardan ninguna relación con su actividad profesional anterior no conserva su condición de trabajador migrante a efectos del artículo 48 del Tratado CEE, a menos que se trate de un trabajador migrante que se encuentre en una situación de desempleo involuntario.

    Sobre el ámbito de aplicación de los artículos 7 y 128 del Tratado (cuestiones 5, 6 y 7)

    23 El órgano jurisdiccional nacional plantea el segundo grupo de cuestiones para el supuesto en que la demandante en el procedimiento principal no hubiera adquirido o, en su caso, conservado la condición de trabajador. De los autos se deduce que, en ese supuesto, la Sra. Raulin pretende, con carácter subsidiario, obtener la parte de ayuda económica destinada a cubrir los gastos de matrícula y escolarización. Procede examinar estas cuestiones en orden inverso al que han sido planteadas.

    24 Mediante la séptima cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el párrafo primero del artículo 7 del Tratado CEE se aplica a un régimen de financiación de estudios que no establece distinción alguna entre el reembolso de los gastos de acceso a la enseñanza y el reembolso de los gastos de manutención.

    25 Con carácter previo, procede recordar que el párrafo primero del artículo 7 del Tratado CEE sólo se aplica a una ayuda concedida por un Estado miembro a sus nacionales con objeto de seguir estudios universitarios en la medida en que tenga por objeto cubrir los gastos de matrícula u otros gastos, especialmente de escolarización, exigidos para acceder a la enseñanza (véanse la sentencia Lair, apartado 16, y la sentencia Brown, antes citadas).

    26 El Gobierno neerlandés alega que la beca de base concedida con arreglo a la WSF no guarda la menor relación con los derechos de matrícula y de enseñanza que deben pagarse en cada caso concreto. Cualquier intento de desglosar la beca de base en sus distintos elementos de coste sería artificial y ajeno a la filosofía de la WSF, consistente en procurar al estudiante una participación en sus gastos de manutención y que, por tanto, es un instrumento de política social cuya competencia corresponde a los Estados miembros.

    27 No puede estimarse esta alegación. Efectivamente, tal como admite el Gobierno neerlandés, la beca controvertida se compone de distintos elementos, entre los que se encuentran los gastos de acceso a la enseñanza. El hecho de que el objetivo de esta beca sea el de permitir que los estudiantes gocen de una amplia independencia económica no impide que la parte destinada a cubrir los gastos de matrícula o de escolarización deba considerarse incluida en el ámbito de aplicación del Tratado.

    28 Los estudiantes procedentes de otro Estado miembro tienen derecho a ser tratados de idéntica forma que los estudiantes nacionales del Estado miembro de acogida, en la medida en que la ayuda concedida esté destinada a cubrir los gastos de matrícula y otros gastos exigidos para acceder a la enseñanza y ello independientemente de cuáles sean el modo de cálculo de la ayuda o la filosofía en que se basa. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar qué parte de la ayuda está destinada a cubrir los gastos exigidos para acceder a la formación profesional.

    29 Por consiguiente, procede responder a la séptima cuestión del órgano jurisdiccional a quo que el párrafo primero del artículo 7 del Tratado se aplica a una ayuda económica concedida por un Estado miembro a sus nacionales para permitirles seguir una formación profesional, en la medida en que esta ayuda esté destinada a cubrir los gastos de acceso a dicha formación.

    30 Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional a quo desea saber si un nacional de un Estado miembro que haya sido admitido a cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro puede acogerse al Derecho comunitario para alegar un derecho de entrada o de residencia en este último Estado con objeto de cursar dichos estudios.

    31 Esta cuestión se planteó a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, conforme a la cual a los requisitos de acceso a la formación profesional les es aplicable el Tratado CEE y, por lo tanto, la imposición de una carga pecuniaria como requisito de acceso a los cursos de formación profesional a estudiantes nacionales de otros Estados miembros constituye una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 7 del Tratado cuando dicha carga no se exige a los estudiantes nacionales (véase, entre otras, la sentencia de 13 de febrero de 1985, Gravier, 293/83, Rec. p. 593).

    32 A este respecto, el Gobierno neerlandés, apoyado por el Reino Unido y el Gobierno alemán, ha alegado fundamentalmente que la sentencia Gravier sólo se refiere a los derechos de matrícula y de enseñanza y que, a la luz de esta sentencia, no se puede deducir de los artículos 7 y 128 del Tratado CEE que el hecho de que un nacional de un Estado miembro haya sido formalmente admitido para cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro le confiera un derecho de residencia en este último Estado miembro. El Reino Unido también ha señalado que, cuando el Tratado ha concedido expresamente un derecho de residencia, lo ha sometido a requisitos. Puesto que un derecho de residencia implícito conferido por el artículo 7 no estaría, en su opinión, sometido a ninguna limitación, se puede deducir de ello que este artículo no confiere ningún derecho de entrada o de residencia.

    33 Por el contrario, la Comisión alega que el derecho a ser admitido a cursar estudios de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales propios sería ilusorio si el estudiante que disfruta de ese derecho no estuviera también autorizado a residir en el territorio del Estado miembro donde se dispensa la formación profesión. De ello deduce que el derecho de residencia es un corolario de ese primer derecho.

    34 Procede estimar la alegación de la Comisión. En efecto, el derecho a la igualdad de trato respecto a los requisitos de acceso a la formación profesional no sólo se refiere a los requisitos impuestos por el establecimiento de formación de que se trate, como los derechos de matrícula, sino también a cualquier medida que pueda impedir el ejercicio del derecho. Es evidente que un estudiante admitido a cursar estudios de formación profesional correría el riesgo de no poder asistir a las clases si no tuviera derecho a residir en el Estado miembro en el que éstas se imparten. De ello se deduce que el principio de no discriminación en materia de requisitos de acceso a la formación profesional que se desprende de los artículos 7 y 128 del Tratado CEE implica que un nacional de un Estado miembro que ha sido admitido a cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro disfruta, a este respecto, de un derecho de residencia por la duración de los mismos.

    35 Mediante la segunda parte de su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si este derecho de residencia puede ejercerse independientemente de la expedición de un permiso de residencia.

    36 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que la concesión de un permiso de residencia es un acto por el que se hace constar la situación individual de un nacional de otro Estado miembro respecto a las disposiciones del Derecho comunitario. No obstante, por no ser la expedición de semejante permiso constitutiva de los derechos garantizados por el Derecho comunitario, su inexistencia no puede menoscabar el ejercicio de los mismos (véanse, entre otras, las sentencias de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75, Rec. p. 497, apartado 33, y de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartado 25).

    37 De ello se deduce que el derecho de entrada y de residencia que el Derecho comunitario reconoce a un estudiante nacional de un Estado miembro no puede quedar supeditado a la concesión de un permiso de residencia.

    38 Mediante la tercera parte de su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si el Estado miembro de acogida puede someter el derecho de residencia a requisitos restrictivos y, si es así, en qué medida.

    39 A este respecto, procede señalar que, puesto que el derecho de residencia de un estudiante nacional de un Estado miembro constituye únicamente el corolario del derecho a acceder sin discriminación a la formación profesional, este derecho de residencia está limitado a lo necesario para permitir al interesado cursar una formación profesional. Por consiguiente, el derecho de residencia puede limitarse en el tiempo a la duración de los estudios seguidos y concederse únicamente para realizarlos. Además, el derecho de residencia puede supeditarse a requisitos basados en los intereses legítimos del Estado miembro, como la cobertura de los gastos de manutención y del seguro de enfermedad, a los cuales no se aplica el principio de acceso no discriminatorio a la formación profesional.

    40 Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión del órgano jurisdiccional a quo que un nacional de un Estado miembro admitido a cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro disfruta, conforme al Derecho comunitario, de un derecho de residencia en este segundo Estado miembro a fin de cursar dichos estudios y por la duración de los mismos. Este derecho puede ejercerse con independencia de la expedición de un permiso de residencia por parte del Estado miembro de acogida. No obstante, el derecho de residencia de que se trata puede quedar supeditado a determinados requisitos a los que no se aplica el principio de acceso no discriminatorio a la formación profesional.

    41 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el hecho de que un Estado miembro exija de un estudiante nacional de otro Estado miembro que disponga de un permiso de residencia para poder invocar el derecho a participar del régimen de financiación de gastos de estudios, mientras que los estudiantes nacionales no deben cumplir el mismo requisito, constituye una discriminación prohibida por el artículo 7 del Tratado CEE.

    42 A este respecto, de las sentencias Royer y Echternach y Moritz, anteriormente citadas, se deduce que, en la medida en que el interesado disfruta de un derecho de residencia en virtud de la normativa comunitaria, el permiso de residencia no es constitutivo de ese derecho. De ello se deduce que el artículo 7 del Tratado CEE se opone a que una solicitud de financiación de los gastos de matrícula o de otros gastos de acceso a la formación profesional comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado queden supeditados a la posesión de un permiso de residencia.

    43 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional nacional que el artículo 7 del Tratado CEE se opone a que un Estado miembro exija que un estudiante nacional de otro Estado miembro que, en virtud del Derecho comunitario, tenga derecho a residir en el Estado miembro de acogida, disponga de un permiso de residencia para poder acogerse al régimen de financiación de gastos de estudios.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    44 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán, italiano y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep Studiefinanciering mediante resolución de 27 de noviembre de 1989, declara:

    1) Las condiciones de empleo de un trabajador vinculado por un "oproep contract" no impiden considerarlo como un trabajador a efectos del artículo 48 del Tratado CEE.

    2) La duración de las actividades ejercidas por el interesado es un elemento que puede tener en cuenta el órgano jurisdiccional nacional para determinar si estas actividades son reales y efectivas o si, por el contrario, se realizan a tan pequeña escala que tienen un carácter meramente marginal y accesorio.

    3) Para determinar la condición de trabajador, procede tener en cuenta todas las actividades profesionales ejercidas por el interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, pero no las actividades ejercidas en otro lugar de la Comunidad.

    4) Un trabajador migrante que deja su empleo y emprende estudios a tiempo completo que no guardan ninguna relación con su actividad profesional anterior no conserva su condición de trabajador migrante a efectos del artículo 48 del Tratado CEE, a menos que se trate de un trabajador migrante que se encuentre en una situación de desempleo involuntario.

    5) El párrafo primero del artículo 7 del Tratado se aplica a una ayuda económica concedida por un Estado miembro a sus nacionales para permitirles seguir una formación profesional, en la medida en que esta ayuda esté destinada a cubrir los gastos de acceso a dicha formación.

    6) Un nacional de un Estado miembro admitido a cursar estudios de formación profesional en otro Estado miembro disfruta, conforme al Derecho comunitario, de un derecho de residencia en este segundo Estado miembro a fin de cursar dichos estudios y por la duración de los mismos. Este derecho puede ejercerse con independencia de la expedición de un permiso de residencia por parte del Estado miembro de acogida. No obstante, el derecho de residencia de que se trata puede quedar supeditado a determinados requisitos a los que no se aplica el principio de acceso no discriminatorio a la formación profesional.

    7) El artículo 7 del Tratado CEE se opone a que un Estado miembro exija que un estudiante nacional de otro Estado miembro que, en virtud del Derecho comunitario, tenga derecho a residir en el Estado miembro de acogida, disponga de un permiso de residencia para poder acogerse al régimen de financiación de gastos de estudios.

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