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Document 61989CJ0297

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de abril de 1991.
    Rigsadvokaten contra Nicolai Christian Ryborg.
    Petición de decisión prejudicial: Højesteret - Dinamarca.
    Directiva 83/182/CEE - Impostación temporal de un vehículo privado - Residencia normal - Obligación de concertación entre Estados miembros.
    Asunto C-297/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-01943

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:160

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-297/89 ( *1 )

    I. Hechos y procedimiento

    1. Régimen jurídico

    1.1. Normativa comunitaria

    1.

    La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), es la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»). Determina de manera uniforme la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA»). Conforme a su artículo 2, estarán sujetos al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal, así como las importaciones de bienes.

    2.

    El Título X de la Sexta Directiva establece una lista común de exenciones. El artículo 14 contiene las exenciones a la importación. Su apartado 1 establece, entre otras cosas:

    «1.

    Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros declararán exentas, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

    a)

    [...]

    b)

    [...]

    c)

    las importaciones de bienes respecto de las que se hayan formalizado declaración de importación temporal y a las que son de aplicación, por tanto, las normas sobre franquicia aduanera, o a las que se aplicaría esta franquicia si su importación procediera de un país no comunitario.»

    3.

    Los regímenes fiscales aplicables a las importaciones temporales fueron objeto, en la Comunidad, de una armonización limitada. El 28 de marzo de 1983, el Consejo adoptó la Directiva 83/182/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156, en lo sucesivo, «Directiva 83/182»). Esta Directiva obliga a los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 1984, a conceder franquicias del impuesto sobre el volumen de negocios, impuestos sobre consumos específicos y cualquier otro gravamen sobre el consumo, así como determinados impuestos mencionados en su Anexo. Su ámbito de aplicación se limita a las importaciones temporales de determinados medios de transporte no industriales que fueron adquiridos o importados en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro.

    4.

    El artículo 3 de la Directiva 83/182 contempla las importaciones temporales de determinados medios de transporte para uso privado :

    «La importación temporal de vehículos de turismo, caravanas, embarcaciones de recreo, aviones de turismo y velocípedos en régimen de franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 se autorizará, por un espacio de tiempo, continuado o no, que no exceda de seis meses por período de doce meses, en las condiciones siguientes:

    a)

    el particular que importe estos bienes deberá:

    aa)

    tener su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación temporal;

    bb)

    utilizar estos medios de transporte para su uso privado;

    b)

    los medios de transporte no podrán ser cedidos ni alquilados en el Estado miembro de importación temporal, ni prestados a un residente de este Estado. Sin embargo, los vehículos de turismo pertenecientes a una empresa de alquiler que tenga su sede social en la Comunidad podrán alquilarse de nuevo a un no residente para su reexportación, si dichos vehículos se encontrasen en el país como consecuencia de la ejecución de un contrato de alquiler que termine en este mismo país. Podrán también ser devueltos al Estado miembro lugar de origen del alquiler por un empleado de la empresa de alquiler, incluso si este empleado fuese residente del Estado miembro de importación temporal.»

    5.

    El artículo 5 de la Directiva 83/182 establece normas específicas para los supuestos de importación temporal de vehículos de turismo:

    «1.

    Se autorizará la importación temporal de vehículos de turismo en régimen de franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1 en los casos siguientes :

    a)

    cuando un vehículo de turismo matriculado en el país de residencia normal del usuario se utilice regularmente por éste para efectuar sobre el territorio de otro Estado miembro el trayecto necesario para ir desde su residencia al lugar de trabajo de la empresa y volver. En estos casos, la autorización de importación temporal no estará sometida a limitación de tiempo alguna;

    b)

    cuando un estudiante utilice un vehículo de turismo matriculado en el Estado miembro de su residencia normal en el territorio del Estado miembro en el que el estudiante resida con la única finalidad de proseguir sus estudios.

    2.

    La concesión de la autorización de importación temporal prevista en el apartado 1 quedará subordinada al cumplimiento de las condiciones enunciadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4.»

    6.

    Las reglas generales para la determinación de la residencia normal de una persona se definen en el artículo 7 de la forma siguiente :

    «1.

    A los efectos de la presente Directiva, se entiende por “residencia normal” el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite.

    Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de la residencia normal.

    2.

    Los particulares demostrarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad, o cualquier otro documento válido.

    3.

    En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2, o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier información o prueba complementarias.»

    7.

    El artículo 9 de la Directiva 83/182 contiene algunos regímenes especiales. Uno de estos regímenes, que figura en su apartado 3, se refiere a Dinamarca:

    «3.

    En lo que se refiere a la residencia normal, el Reino de Dinamarca quedará autorizado a mantener la normativa vigente en dicho país conforme a la cual se considera que tiene su residencia normal en Dinamarca toda persona, comprendido el estudiante para el caso contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, que viva allí durante un año o 365 días en un período de veinticuatro meses.

    No obstante, para evitar la doble imposición:

    cuando la aplicación de estas reglas conduzca a considerar que una persona tiene dos residencias, la residencia normal de esta persona se situará en el lugar en el que vivan su cónyuge y sus hijos;

    en casos similares, el Reino de Dinamarca consultará con el otro Estado miembro interesado para determinar cuál de las dos residencias debe ser tomada en consideración a efectos impositivos.

    Antes de la expiración de un período de tres años, el Consejo, previo informe de la Comisión, examinará de nuevo la excepción contemplada en el presente apartado y adoptará, llegado el caso, a propuesta de la Comisión basada en el artículo 99 del Tratado, las medidas necesarias para proceder a su supresión.»

    8.

    Por último, el artículo 10 contiene algunas disposiciones finales. Su apartado 2 tiene el siguiente tenor:

    «2.

    Cuando la aplicación práctica de la presente Directiva plantee dificultades, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados tomarán de común acuerdo las medidas necesarias, teniendo en cuenta en particular los convenios y directivas comunitarias en materia de ayuda mutua.»

    De su último apartado se deduce que la Directiva 83/182 sólo constituye una primera etapa de armonización:

    «4.

    La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, informará al Consejo y al Parlamento Europeo cada dos años sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, en particular en lo que concierne al concepto de “residencia normal” y propondrá las disposiciones comunitarias necesarias para conseguir la instauración de un sistema uniforme en todos los Estados miembros.»

    9.

    El 4 de febrero de 1987 la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva por la que se modificaba la Directiva 83/182 (DO C 40, p. 7). Esta propuesta está destinada a ampliar el régimen de franquicias establecidas en la Directiva 83/182 a supuestos muy determinados, especialmente cuando los residentes de un Estado miembro tienen relaciones personales o profesionales en otros Estados miembros y cuando, manifiestamente, no exista intención fraudulenta o de evasión fiscal. El Consejo aún no ha adoptado esta propuesta.

    1.2. La normativa danesa

    10.

    La importación y la utilización temporal de determinados medios de transporte están reguladas por el Decreto Ministerial n° 24 de 30 de enero de 1984(Lovtidende A, 1984, p. 173), que adaptó el Derecho danés a la Directiva 83/182. Con arreglo al artículo 1 de este Decreto, las personas no domiciliadas en el territorio aduanero danés pueden importar y utilizar en régimen de franquicia determinados medios de transporte siempre y cuando estos medios no pertenezcan a personas domiciliadas en dicho territorio ni sean utilizadas por ellas y no estén destinados a transportes por cuenta de terceros entre lugares situados en dicho territorio. El concepto de residencia en ese territorio está definido en el apartado 2 del artículo 2, conforme al cual se considera que una persona ha establecido su residencia en él cuando ha permanecido allí durante un año. Una persona que ha permanecido en el territorio con interrupciones se considera que ha tenido en él su residencia durante un año si, a lo largo de los últimos veinticuatro meses o durante un período más breve, permaneció allí durante 365 días en total.

    11.

    Si la importación de un medio de transporte no está incluida en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto n° 24, está sometida al pago del IVA. Cuando ya se ha satisfecho el IVA por ese medio de transporte en otro Estado miembro, sólo deberá pagarse en el momento de la importación la diferencia entre el IVA extranjero y el IVA danés. Ello se deduce del Decreto ministerial n° 367 de 29 de junio de 1988(Lovtidende A, 1988, p. 254). Además de la obligación de pagar el IVA, la legislación danesa impone una obligación de matricular los vehículos que se utilizan o van a ser utilizados en las vías públicas danesas, en un plazo de catorce días a partir de la importación, y de pagar en ese momento el impuesto de circulación.

    2. Hechos y procedimiento principal

    12.

    El 6 de abril de 1973 el Sr. Nicolai Christian Ryborg, ciudadano danés, emigró a la República Federal de Alemania, donde había encontrado trabajo y alojamiento. A lo largo de los años siguientes, volvió frecuentemente a Dinamarca en un automóvil matriculado en Alemania. No obstante, conforme a un escrito del Ministerio de Justicia danés de 6 de abril de 1982, la utilización de este vehículo en Dinamarca no implicaba la obligación de matricularlo en dicho Estado. En este escrito se le informaba, además, de que debería dirigirse de nuevo al organismo danés competente en caso de cambio de domicilio o de trabajo.

    13.

    El Sr. Ryborg adquirió en octubre de 1982 otro coche, que matriculó en Alemania. A lo largo del período comprendido entre el 12 de noviembre de 1982 y el 17 de enero de 1984 utilizó este vehículo para visitar a una amiga domiciliada en Dinamarca, en cuyo domicilio pernoctaba regularmente. Según las autoridades danesas, la relación del Sr. Ryborg con dicha amiga era de tal carácter que debía considerarse que tenía su domicilio habitual en casa de ella. El 17 de enero de 1984, la administración danesa confiscó su automóvil, alegando que éste debía haberse matriculado en Dinamarca.

    14.

    Mediante escrito de acusación de 9 de agosto de 1984, el Sr. Ryborg fue acusado posteriormente de importación ilegal premeditada por haber introducido, a sabiendas, el vehículo de que se trata en Dinamarca, el 12 de noviembre de 1982, sin declararlo a la administración aduanera para eludir el pago de los derechos e impuestos, así como de haber utilizado este vehículo en Dinamarca durante el período que va del 12 de noviembre de 1982 al 17 de enero de 1984, sin haber pagado los impuestos devengados. También se le acusó de no haber matriculado el automóvil en Dinamarca así como de no haber pagado el impuesto de circulación. El Sr. Ryborg fue citado ante el Kriminalret de Sønderborg para responder a estas acusaciones.

    15.

    Ante el Kriminalret el acusado negó que su domicilio fuera el de su amiga danesa. No obstante, declaró que desde otoño de 1981 había pernoctado frecuentemente en la casa de ella y que, desde julio-agosto de 1982, había pasado todas las noches de la semana en la misma casa y algunos fines de semana, mientras que los dos habían pasado otros fines de semana en su apartamento de Flensburg y habían ido de vacaciones juntos. Una vez cada tres semanas, cuando le correspondía el turno de noche en su trabajo en Flensburg, pernoctaba en su apartamento de esa ciudad.

    16.

    Mediante sentencia de 6 de septiembre de 1984, el Kriminalret, basándose en estas declaraciones, estimó que el Sr. Ryborg estaba domiciliado en Dinamarca a efectos de la legislación fiscal, a partir de julio-agosto de 1982, y que era culpable de todas las acusaciones, pero no se consideró que la importación ilegal se hubiera cometido intencionalmente. El Sr. Ryborg fue condenado a una multa de 30000 DKR y al pago de una suma de 31324 DKR en concepto de IVA.

    17.

    El Ministerio Fiscal apeló contra esta sentencia ante el Vestre Landsret, el cual, mediante sentencia de 24 de octubre de 1984, falló que el Sr. Ryborg era culpable de la totalidad de las infracciones contenidas en el escrito de acusación, incluida la importación ilegal premeditada, y elevó la multa a 66000 DKR. En relación con el carácter premeditado de la importación, el Landsret entendió que el Sr. Ryborg había admitido haber pasado todas las noches de la semana en casa de su amiga de Dinamarca desde julio-agosto de 1982 y haber sido informado mediante el escrito del Ministerio de Justicia de 6 de abril de 1982 sobre el contenido de las normas relativas a la obligación de matriculación.

    18.

    El Sr. Ryborg interpuso ante el Højesteret recurso de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 1984, solicitando su absolución. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de esta sentencia con reducción de la multa a 47000 DKR, así como una rebaja del IVA debido a 12054 DKR con objeto de tener en cuenta, en ambos casos, el ¡TVA pagado en la República Federal de Alemania sobre el automóvil.

    19.

    Este automóvil se encuentra desde el 17 de enero de 1984, fecha de su confiscación, depositado en los locales de la policía, porque el Sr. Ryborg se negó a prestar una garantía por los impuestos debidos. Desde esta fecha, el demandante ya no tuvo posibilidad de visitar a su amiga todos los días. Sólo se encuentran los fines de semana. Por último, procede señalar que el Sr. Ryborg obtuvo el 13 de marzo de 1989 la nacionalidad alemana.

    3. Cuestiones prejudiciales

    20.

    El Sr. Ryborg fundamentó su solicitud de absolución ante el Højesteret alegando que el Tratado CEE y la Directiva 83/182 eran contrarias a la exigencia de matricular su vehículo y al pago de los impuestos de que se trata. Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que la Administración tiene derecho a exigir la matriculación y el pago, puesto que debe considerarse que el Sr. Ryborg tiene su residencia normal, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de esta Directiva, en Dinamarca.

    21.

    El acusado alegó también que las autoridades danesas habían exigido la matrícula de su vehículo y el pago de impuestos suplementarios sin haber discutido o negociado previamente con las autoridades alemanas y que esta omisión infringía el artículo 10 de la Directiva 83/182. Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que este artículo no impone a las distintas autoridades nacionales la obligación de ponerse en contacto en relación con supuestos concretos y que este artículo no confiere a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    22.

    A causa de esta divergencia en la interpretación del Derecho comunitario, el Højesteret, mediante resolución de 22 de agosto de 1989, decidió someter al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    Primera versión

    Con arreglo a qué criterio se debe determinar si el nacional de un país B tiene su residencia normal en un país A o en un país B de conformidad con el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, sabiendo que :

    a)

    Declaró a las autoridades de cada uno de los Estados que se trasladaba al país A.

    b)

    A continuación trabajó y estableció su residencia normal en el país A.

    c)

    Posteriormente, sin declarar su cambio de residencia al país B, y al mismo tiempo que conservaba su residencia y su trabajo en el país A, pernoctó en casa de una amiga en el país B todos los días de la semana durante más de un año, a excepción de una noche cada tres semanas, que pasaba en su residencia en el país A por corresponderle el turno de noche en su trabajo; asimismo pasó la noche con esta amiga durante algunos fines de semana en la residencia de ésta en el país B o en su propia residencia en el país A y pasó también sus vacaciones con dicha amiga.

    Segunda versión

    Con arreglo a qué criterio se debe determinar si el nacional de un país A tiene su residencia normal en el país A o en el país B, de conformidad con el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, sabiendo que:

    a)

    Declaró a las autoridades de cada uno de los Estados que se trasladaba al país A.

    b)

    A continuación trabajó y estableció su residencia normal en el país A.

    c)

    Posteriormente, sin declarar su cambio de residencia al país B y al mismo tiempo que conservaba su residencia y su trabajo en el país A, pernoctó en casa de una amiga en el país B todos los días de la semana durante más de un año.

    2)

    ¿Prohibe la obligación terminante de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados interesados para la aplicación práctica de la Directiva 83/182 del Consejo, establecida en su artículo 10, que un Estado miembro B obligue, sin discusión previa con un Estado miembro A, a uno de sus nacionales que haya matriculado su vehículo y pagado los impuestos correspondientes en el Estado miembro A, a matricular el mismo vehículo y pagar los impuestos suplementarios en el Estado miembro B, cuando el Estado miembro estima que la persona en cuestión tiene ahora su residencia normal en el Estado miembro B?

    3)

    ¿Crea el artículo 10 de la Directiva derechos a favor de los particulares que éstos pueden alegar ante un órgano jurisdiccional nacional?»

    23.

    El Højesteret señala que ha entendido necesario plantear la primera cuestión de manera alternativa; la primera versión se basa en las circunstancias de hecho en las que se fundó el Kriminalret de Sønderborg, mientras que la segunda versión sólo se basa en los hechos a los que se refiere expresamente la sentencia del Landsret. El Højesteret indica que se pronunciará en el procedimiento principal basándose en las circunstancias de hecho que fundamentaron esta última sentencia, pero que subsiste la duda sobre si el Landesret se limitó a definir su posición sobre una parte de las declaraciones del Sr. Ryborg ante el Kriminalret o si se basó también en las demás declaraciones del acusado sobre sus relaciones con su amiga en Dinamarca.

    4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    24.

    La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 1989.

    25.

    Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE, presentaron observaciones escritas:

    El 8 de enero de 1990, en nombre de la parte demandada en el procedimiento principal, el Sr. G. Leu, Abogado de Copenhague.

    El 9 de enero de 1990, en nombre del Gobierno danés, el Sr. J. Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente.

    El 21 de diciembre de 1989, en nombre del Gobierno británico, el Sr. J. E. CoHins, Treasury Solicitor, y el Sr. D. Anderson, Barrister, en calidad de Agentes.

    El 2 de enero de 1990, en nombre del Gobierno francés, la Sra. E. Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques au ministère des affaires étrangères, en calidad de Agente, y el Sr. M. Giacomini, Secretario de este mismo Ministerio, en calidad de Agente.

    El 21 de diciembre de 1989, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, su Consejero Jurídico, Sr. J. Föns Buhl, en calidad de Agente.

    26.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    27.

    Conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia, mediante decisión de 22 de mayo de 1990, acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.

    II. Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    1. Sobre la aplicación de la Directiva 83/182 en el tiempo

    28.

    El Sr. Ryborg señala que los hechos que dieron origen al procedimiento principal acaecieron a lo largo del período comprendido entre el 12 de noviembre de 1982 y el 17 de enero de 1984, mientras que la Directiva 83/182 debía entrar en vigor antes del 1 de enero de 1984. Sin embargo, entiende que este desfase temporal parcial no implica que el período controvertido no pueda examinarse basándose en la Directiva, puesto que el Ministerio Fiscal había declarado en el procedimiento principal que la legislación nacional cumplía las exigencias impuestas por la Directiva en materia de domicilio ya antes del 1 de enero de 1984.

    2. Sobre el concepto de residencia normal

    29.

    El Sr. Ryborg señala que las normas relativas a la residencia normal, establecidas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182, hacen hincapié en el lugar de los vínculos personales en el que la persona de que se trate viva habitualmente. La Directiva 83/182 no define qué debe entenderse por esos vínculos. No obstante, en una respuesta a una interpelación parlamentaria, la Comisión precisó que los vínculos personales de una pareja no casada se determinan conforme a los mismos criterios que se aplican para determinar los vínculos personales de otras personas, es decir, residencia común, frecuencia de las visitas, reparto de los gastos, etc. (DO 1987, C 351, p. 16). El Sr. Ryborg considera que, en el caso de autos, la aplicación de estos criterios no permite llegar a la conclusión de si su relación con su amiga danesa es asimilable o no a una relación conyugal. No existe ningún indicio sobre una residencia común o un posible reparto de los gastos. Por el contrario, ha resultado probado que, a lo largo del período considerado, mantuvo su trabajo y su apartamento en Flensburg, y que, desde la confiscación de su vehículo, sólo se reunía con su amiga los fines de semana.

    30.

    Por otra parte, el Sr. Ryborg señala que la tesis mantenida por la administración danesa es paradójica. Si hubiera matriculado efectivamente su vehículo en Dinamarca y pagado los impuestos devengados, probablemente habría satisfecho sus exigencias. Pero ello no le habría proporcionado seguridad alguna en cuanto a la actitud de las autoridades alemanas, que habrían podido, a su vez, confiscar su vehículo. En este contexto paradójico también surgiría el problema del plazo en el que el Sr. Ryborg debería haber matriculado su vehículo en Dinamarca. Afirma que las autoridades danesas han pensado simplemente que el Sr. Ryborg había cambiado de residencia debido a la frecuencia real de sus visitas a Dinamarca, sin precisar, sin embargo, a partir de qué momento estaba obligado a matricular el coche. Por otra parte, se suscita la pregunta de qué sucedería si la relación con su amiga fuera apagándose, de manera que la frecuencia de sus visitas se limitara a los fines de semana.

    31.

    En opinión del Sr. Ryborg, esta actitud paradójica e imprecisa de las autoridades danesas tiene como consecuencia que un automóvil no es un medio de transporte apropiado para personas que tienen vínculos en dos Estados, a ambos lados de la frontera. Ello es incompatible con el objetivo de la Directiva 83/182 que pretende garantizar la libre circulación de las personas en la Comunidad. El Tribunal de Justicia también ha subrayado la importancia de este objetivo en su jurisprudencia relativa a situaciones de hecho anteriores a la entrada en vigor de la Directiva (sentencias de 3 de octubre de 1985, Profant, 249/84, Rec. p. 3250, y de 6 de julio de 1988, Ledoux, 127/86, Rec. p. 3741).

    32.

    El Gobierno dattés entiende que el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182 no contempla expresamente las personas que atraviesan diariamente la frontera para ir y volver de su trabajo. No obstante, es conveniente referirse a esta disposición, porque contiene las normas fundamentales para definir el concepto de residencia normal. Estas normas confieren importancia decisiva al lugar en el que la persona tiene sus vínculos personales. La declaración hecha por el Consejo y la Comisión cuando se adoptó la Directiva 83/182 a propósito del apartado 1 de su artículo 7 enuncia un principio básico que debe aplicarse para determinar estos vínculos personales en situaciones como la del presente asunto. Este principio básico se funda en los vínculos familiares o sociales de la persona. A este respecto, es importante saber dónde pasa su tiempo libre. Este tiempo libre no sólo comprende los períodos de permisos, sino también las noches de la semana.

    33.

    En este contexto se debe dar importancia sobre todo a los vínculos conyugales o a las relaciones asimilables al matrimonio. En este último caso, es muy importante saber desde cuándo existe la relación, cómo se ha organizado la pareja desde el punto de vista práctico y económico y qué parte de su tiempo libre pasan juntos. Además de estos vínculos personales, deben examinarse las relaciones que tiene la persona con otros miembros de su familia, así como sus relaciones sociales en el lugar donde disfruta su tiempo libre.

    34.

    En opinión del Gobierno británico, la aplicación del artículo 7 de la Directiva 83/182 es, sobre todo, una cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe al órgano jurisdiccional nacional. No obstante, en esa apreciación el órgano jurisdiccional nacional deberá respetar los objetivos fundamentales de la armonización en materia de IVA como, por ejemplo, facilitar la libre circulación de las personas y mercancías y prevenir los supuestos de doble imposición. Aunque el Tribunal de Justicia haya subrayado la importancia de estos objetivos en asuntos relativos a supuestos de importación temporal anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 83/182, no conviene en el caso de autos hacer excepciones al principio desarrollado en estos asuntos. No obstante, los límites que establece el Derecho comunitario en la apreciación del órgano jurisdiccional nacional no deben afectar a la mera declaración de los hechos. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no debe definir un criterio preciso del número de noches por semana para determinar cuál es la residencia o los vínculos personales de una persona.

    35.

    A continuación, el Gobierno británico considera que el problema planteado por el Højesteret en su primera versión deberá considerarse desde otro punto de vista; en efecto, procede preguntarse si la administración alemana habría podido confiscar el vehículo del Sr. Ryborg en el supuesto de que éste lo hubiera matriculado en Dinamarca. La respuesta a este pregunta hipotética debiera ser negativa.

    36.

    Por último, el Gobierno británico propone varios criterios para determinar la residencia en el sentido del artículo 7 de la Directiva 83/182. Las formalidades de declaración de salida de un país y de llegada a otro no constituyen necesariamente pruebas por sí mismas, pero proporcionan en todo caso indicios útiles. También es evidente que, a tenor del artículo 7, la presencia física efectiva es importante para determinar los vínculos personales de un particular. A este respecto, el Gobierno británico precisa que una mera propiedad en un Estado miembro no puede constituir vínculo personal sin una presencia suficientemente permanente en dicha propiedad. El Gobierno británico señala, por último, que la norma general establecida en el artículo 3 de la Directiva 83/182, conforme a la cual un particular no puede importar su vehículo en régimen de franquicia en el Estado miembro de su residencia normal, debe, en aras de la seguridad jurídica, continuar siendo la norma general, a pesar de la excepción que formuló a ella el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de julio de 1988, antes citada. Las grandes divergencias en materia de imposición de los vehículos en la Comunidad y las posibilidades de fraude que entrañan hacen necesaria la existencia de semejante norma general.

    37.

    El Gobierno francés destaca que el hecho de que el Sr. Ryborg haya pasado casi todas las noches de la semana así como gran parte de su tiempo de descanso y de vacaciones en casa de una amiga en Dinamarca debería bastar para considerar que reside en Dinamarca, en el sentido de la Directiva 83/182. Efectivamente, el demandante permaneció durante 1983 más de 185 días en Dinamarca y allí tiene sus vínculos personales. El hecho de que el Sr. Ryborg disponga de alojamiento en Flensburg no tiene ninguna relevancia en el carácter principal de determinación de su residencia, que debe ser el lugar de sus vínculos personales regulares y constantes.

    38.

    La Comisión señala, en primer lugar, que el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 83/182 proporciona, en relación con Dinamarca, una definición particular del concepto de residencia normal. Esta definición se refiere al cónyuge y a los hijos del interesado, mientras que el artículo 7 de la misma Directiva se basa en sus vínculos personales. La Comisión estima que por cónyuge debería entenderse solamente la persona con la que se ha contraído matrimonio (sentencia de 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, Rec. p. 1283).

    39.

    Debido a que los hechos controvertidos acaecieron principalmente antes de la entrada en vigor de la Directiva 83/182, la Comisión entiende que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a asuntos de importación temporal anteriores a esta fecha conserva su interés. Conforme a esta jurisprudencia, el propio Tratado CEE y especialmente su artículo 5 garantizan ya un grado razonable de libre circulación de los propietarios de vehículos. También impone a los Estados miembros el deber de evitar los casos de doble imposición (sentencia de 11 de diciembre de 1984, Abbink, 134/83, Rec. p. 4097). Debería interpretarse la Directiva 83/182 a la luz de esta jurisprudencia, puesto que la Directiva tiene precisamente por fin consolidar las disposiciones de Derecho comunitario que ya regulan la libre circulación de residentes comunitarios que utilizan su vehículo.

    40.

    Por lo tanto, la citada sentencia de 11 de diciembre de 1984 enuncia la exigencia de criterios objetivos y verificables en materia de normativa destinada a evitar el fraude fiscal. Esta exigencia también se aplica a la interpretación del concepto de residencia normal. La Comisión considera que la definición que dio el Tribunal de Justicia de este concepto en un asunto de seguridad social (sentencia de 12 de julio de 1973, Angenieux, 13/73, Rec. p. 935) cumple esa exigencia. Conforme a esta definición, por residencia debe entenderse el lugar en el que la persona ha establecido el centro permanente de sus intereses.

    41.

    La definición del concepto de residencia normal no sólo debería responder a esta exigencia de objetividad, sino también a la de una aceptación uniforme en toda la Comunidad. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de julio de 1988, Schäflein, 284/87, Rec. p. 4475), se deduce que, debido a esta exigencia, la residencia normal no puede determinarse en función meramente del número de noches que el particular ha pernoctado a lo largo de un determinado período en un país distinto de aquél en el que tiene su trabajo y su domicilio desde hace varios años. También deben existir otros elementos que generen un vínculo particular entre el Sr. Ryborg y el lugar de Dinamarca en el que ha pernoctado regularmente. Estos otros elementos deben apreciarse concretamente en cada caso particular y deben presentar una cierta estabilidad, continuidad, intencionalidad y apariencia. A este respecto, podría emplearse como indicio el hecho de haber contraído obligaciones económicas, como el pago de un alquiler o la compra de bienes y servicios ordinarios (alimentos, calefacción, teléfono, etc.).

    3. Sobre la cooperación entre las administraciones nacionales

    42.

    El Sr. Ryborg entiende que al artículo 10 de la Directiva 83/182 debería tener un efecto directo. Sin él, los particulares están desprovistos de protección contra la arbitrariedad de las administraciones nacionales en materia fiscal. Ello es tanto más útil en supuestos de falta flagrante de colaboración en casos como el presente, en el que las administraciones fiscales de dos Estados miembros corren el riesgo de competir en relación con las obligaciones de matrícula y pago de impuestos sobre un vehículo.

    43.

    Por el contrario, el Gobierno danés entiende que una disposición de una Directiva sólo puede tener efecto directo si es incondicional y suficientemente precisa. El apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 no cumple estos requisitos. Deja a los Estados miembros una facultad de apreciación considerable. Además, su carácter procesal se opone a la creación de derechos individuales. Por otra parte, el Gobierno danés señala que el apartado 2 del artículo 10 sólo se aplica si existen dificultades para la puesta en práctica de la Directiva. Sin embargo, en el presente asunto, no había semejantes dificultades.

    44.

    El Gobierno británico observa que el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 sólo contempla el establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa relativa a la comunicación y al intercambio de informaciones de un Estado miembro a otro con el fin de facilitar la tarea del Estado miembro que efectúe una investigación. Eventualmente podría darse una interpretación más amplia a esta disposición afirmando que la palabra «dificultades» se refiere a todos los problemas planteados por la Directiva, incluidos los problemas de interpretación. No obstante, incluso en esta hipótesis, la obligación de cooperación sólo se referiría a los supuestos en los que están implicados dos Estados miembros. Ño se referiría a la situación, como la del caso de autos, en la que sólo se preocupa de la interpretación de la Directiva la administración de un Estado miembro y en la que esta interpretación se refiere, desde un punto de vista de hecho, a un asunto puramente interno. En cualquier caso, el incumplimiento de la obligación de concertación antes de adoptar una decisión no implica que esta decisión sea ilegal.

    45.

    En opinión del Gobierno fiancés, el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 no tiene efecto directo porque es eminentemente condicional y deja a los Estados miembros la determinación de si la aplicación de la Directiva les plantea dificultades. Si un Estado miembro puede solucionar un problema con la simple lectura de la Directiva, no nace ninguna obligación de concertación. La administración danesa sólo habría estado obligada a tomar contacto con la administración alemana si no hubiera podido encontrar por sí misma la solución a las dificultades vinculadas a la aplicación de la Directiva, o si la administración alemana se hubiera manifestado por su cuenta contra la interpretación danesa.

    46.

    La Comisión señala que el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 impone a los Estados miembros una obligación incondicional de cooperar con objeto de evitar la doble recaudación de impuestos y derechos que graven los vehículos automóviles en el supuesto en que dos Estados miembros exijan la matriculación del mismo vehículo. El efecto útil de la Directiva, a la que el artículo 189 del Tratado CEE confiere una fuerza obligatoria, resultaría comprometido si se impidiera a los justiciables invocar ante los Tribunales esta obligación concreta de concertación.

    P. J. G. Kapteyn

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

    Top

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 23 de abril de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-297/89,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Højesteret, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Rigsadvokaten

    y

    Nicolai Christian Ryborg,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 y del artículo 10 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; T.F. O'Higgins, M. Diez de Velasco, C. N. Kakouris y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro

    Secretario : Sr. H. A. Rühi, administrador principal

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    en nombre del Sr. N. C. Ryborg, por el Sr. G. Lett, Abogado de Copenhague;

    en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

    en nombre del Gobierno británico, por los Sres. J. E. Collins, Treasury Solicitor, y D. Anderson, Barrister, en calidad de Agentes;

    en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por el Sr. M. Giacomini, secrétaire des Affaires étrangères de este mismo Ministerio, en calidad de Agente;

    en nombre de la Comisión, por el Sr. J. F. Buhl, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales del Sr. Ryborg, representado por el Sr. G. Lett, Abogado, y por el Sr. E. Johansson, Abogado de Kiel, del Gobierno danés, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, formuladas en la audiencia de 3 de octubre de 1990;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 1990;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 22 de agosto de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre siguiente, el Højesteret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7 y 10 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156).

    2

    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Ryborg por haber introducido en Dinamarca, el 12 de noviembre de 1982, un turismo comprado y matriculado en la República Federal de Alemania y por haberlo utilizado sin haber satisfecho impuestos y sin haberlo matriculado en este Estado miembro.

    3

    El 6 de abril de 1973, el Sr. Ryborg, de nacionalidad danesa, se instaló en la República Federal de Alemania, país en el que había encontrado trabajo y alojamiento. En los años siguientes, viajó frecuentemente a Dinamarca en un vehículo matriculado en Alemania. Según sus propias declaraciones, desde el otoño 1981 permaneció frecuentemente en casa de una amiga danesa domiciliada en Dinamarca. A continuación, a partir de julio-agosto de 1982, pernoctó en dicho domicilio casi todas las noches y pasó en él la mayor parte de los fines de semana.

    4

    En octubre de 1982 el Sr. Ryborg compró un nuevo coche, que matriculó en Alemania. A lo largo del período comprendido entre el 12 de noviembre de 1982 y el 17 de enero de 1984 utilizó este vehículo para visitar a su amiga. El 17 de enero de 1984 las autoridades danesas confiscaron su automóvil, alegando que éste no había sido matriculado en Dinamarca.

    5

    Después de que el Sr. Ryborg fuera condenado a una multa y al pago de una cantidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA»), mediante sentencia del Kriminalret de Sønderborg de 6 de septiembre de 1984 y, en apelación, mediante sentencia del Vestre Landsret de 28 de octubre de 1984, el Sr. Ryborg recurrió ante el Højesteret solicitando su absolución.

    6

    El Højesteret resolvió plantear tres cuestiones prejudiciales a este Tribunal de Justicia, la primera de las cuales, redactada de manera alternativa, reza como sigue:

    «1)

    Primera versión

    Con arreglo a qué criterio se debe determinar si el nacional de un país B tiene su residencia normal en un país A o en un país B de conformidad con el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, sabiendo que:

    a)

    Declaró a las autoridades de cada uno de los Estados que se trasladaba al país A.

    b)

    A continuación trabajó y estableció su residencia normal en el país A.

    c)

    Posteriormente, sin declarar su cambio de residencia al país B, y al mismo tiempo que conservaba su residencia y su trabajo en el país A, pernoctó en casa de una amiga en el país B todos los días de la semana durante más de un año, a excepción de una noche cada tres semanas, que pasaba en su residencia en el país A por corresponderle el turno de noche en su trabajo; asimismo pasó la noche con esta amiga durante algunos fines de semana en la residencia de ésta en el país B o en su propia residencia en el país A y pasó también sus vacaciones con dicha amiga.

    Segunda versión

    Con arreglo a qué criterio se debe determinar si el nacional de un país A tiene su residencia normal en el país A o en el país B, de conformidad con el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, sabiendo que:

    a)

    Declaró a las autoridades de cada uno de los Estados que se trasladaba al país A.

    b)

    A continuación trabajó y estableció su residencia normal en el país A.

    c)

    Posteriormente, sin declarar su cambio de residencia al país B y al mismo tiempo que conservaba su residencia y su trabajo en el país A, pernoctó en casa de una amiga en el país B todos los días de la semana durante más de un año.

    2)

    ¿Prohibe la obligación terminante de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados interesados para la aplicación práctica de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, establecida en su artículo 10, que un Estado miembro B obligue, sin discusión previa con un Estado miembro A, a uno de sus nacionales que haya matriculado su vehículo y pagado los impuestos correspondientes en el Estado miembro A, a matricular el mismo vehículo y pagar los impuestos suplementarios en el Estado miembro B, cuando el Estado miembro B estima que la persona en cuestión tiene ahora su residencia normal en el Estado miembro B?

    3)

    ¿Crea el artículo 10 de la Directiva derechos a favor de los particulares que éstos pueden alegar ante un órgano jurisdiccional nacional?»

    El Højesteret manifiesta haber considerado necesario plantear la primera cuestión de forma alternativa con objeto de reproducir los hechos precisos sobre cuya base el Kriminalret de Sønderborg y el Vestre Landsret fundamentaron, respectivamente, sus sentencias.

    7

    Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    8

    Con carácter preliminar debe precisarse que los hechos que dieron origen al procedimiento principal se desarrollaron entre el 12 de noviembre de 1982 y el 17 de enero de 1984, mientras que el Derecho nacional debería haberse adaptado a la Directiva 83/182, que es objeto de las cuestiones prejudiciales, a más tardar el 1 de enero de 1984 y no lo hizo íntegramente hasta el 30 de enero de 1984, mediante el Decreto ministerial n° 24, que entró en vigor el 1 de febrero siguiente (Lovtidende A, 1984, p. 173).

    9

    No obstante, hay que observar que el artículo 177 del Tratado, basado en la cooperación y la neta distribución de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y este Tribunal de Justicia, no permite a éste juzgar los fundamentos de la resolución de remisión y la pertinencia de sus cuestiones. Ahora bien, en este marco de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, procede señalar que la resolución de remisión contiene una exposición detallada de los hechos del procedimiento principal y que el Højesteret se refiere explícitamente en sus cuestiones prejudiciales a las disposiciones de la Directiva 83/182.

    10

    Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales, teniendo en cuenta que el órgano jurisdiccional a quo apreciará los hechos controvertidos basándose en la normativa nacional a la luz de las disposiciones de la Directiva 83/182.

    Sobre la primera cuestión

    11

    Mediante su primera cuestión al órgano jurisdiccional de remisión pregunta fundamentalmente qué criterios deben emplearse, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 83/182, para determinar la residencia normal de una persona que se encuentra en una situación de hecho como la del acusado en el procedimiento principal.

    12

    Con objeto de responder a esta cuestión, procede señalar en primer lugar que la Directiva 83/182 contiene, en el ámbito de la importación temporal de determinados medios de transporte y por lo que se refiere al IVA, normas fiscales comunitarias, como las anunciadas en el apartado 2 del artículo 14 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54, en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

    13

    Por consiguiente, procede interpretar lo dispuesto en la Directiva 83/182 a la luz de los objetivos fundamentales perseguidos mediante la armonización en materia de IVA, como son especialmente la promoción de la libre circulación de personas y de mercancías y la prevención de los casos de doble imposición (sentencias de 3 de octubre de 1985, Profant, 249/84, Rec. p. 3237, apartado 25, y de 6 de julio de 1988, Ledoux, 127/86, Rec. p. 3741, apartado 11).

    14

    En particular, procede tener en cuenta el hecho de que, según los considerandos de la Directiva 83/182, la libre circulación de residentes comunitarios en el interior de la Comunidad se ve perturbada por los regímenes fiscales aplicados a la importación temporal de ciertos medios de transporte de uso privado o profesional, que la supresión de los obstáculos derivados de estos regímenes fiscales es particularmente necesaria para la constitución de un mercado económico que tenga características análogas a las de un mercado interior y que, a tal fin, la condición de residente de un Estado miembro debe poderse establecer con certeza.

    15

    Tratándose del concepto de residencia normal, procede señalar que los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 83/182 supeditan la concesión por parte de los Estados miembros de una franquicia de los impuestos contemplados en el artículo 1, en caso de importación temporal de un vehículo de turismo, al requisito de que el particular que importe estos bienes tenga su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación temporal.

    16

    De ello se deduce que el lugar de residencia normal, definido conforme a las normas contenidas en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 83/182, permite determinar el Estado miembro en el que el vehículo de que se trate se encuentra en régimen de importación temporal, así como el Estado miembro facultado para someterlo a su régimen impositivo.

    17

    Conforme al párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, se entiende por «residencia normal» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite.

    18

    El párrafo segundo de este artículo se refiere a la persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros. Dispone que, en tal caso, la residencia normal se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente. Este lugar se definirá conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7.

    19

    Procede declarar, en primer lugar, que los criterios definidos en este sentido por las disposiciones citadas se refieren tanto al vínculo profesional y personal de una persona con un lugar, como a la duración de este vínculo y que, por consiguiente, deben examinarse acumulativamente. Efectivamente, es jurisprudencia reiterada en otros ámbitos del Derecho comunitario que debe considerarse como residencia normal el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses (véanse las sentencias de 12 de julio de 1973, Angenieux, 13/73, Rec. p. 935; de 14 de julio de 1988, Schäflein/Comisión, 284/87, Rec. p. 4475; y de 13 de noviembre de 1990, Reibold, C-216/89, Rec. p. I-4163).

    20

    De lo anterior se deduce que, para determinar la residencia normal como centro permanente de los intereses de la persona de que se trate deben tenerse en cuenta todos los elementos de hecho pertinentes, a la luz de los criterios enunciados por las disposiciones citadas.

    21

    A continuación, procede recordar que si bien corresponde a este Tribunal de Justicia definir los criterios que deban guiar al órgano jurisdiccional nacional en la aplicación de una norma de Derecho comunitario y al órgano jurisdiccional nacional efectuar las apreciaciones de hecho que implican la aplicación de estos criterios a la situación particular que dé origen al procedimiento principal, corresponde a este Tribunal de Justicia, en el marco de la misión que le atribuye el artículo 177 del Tratado, indicar al órgano jurisdiccional nacional las condiciones en las que pueden tenerse en cuenta para la aplicación de estos criterios las circunstancias de hecho mencionadas en la cuestión prejudicial (véase la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Reibold, antes citada, apartado 18).

    22

    Ahora bien, del tenor de la primera cuestión prejudicial se deduce que, en el caso del procedimiento principal, se trata de un nacional de un Estado miembro B, que ha tenido su trabajo y su residencia normal durante años en un Estado miembro A y que la cuestión de su residencia normal sólo se plantea debido a que, a partir de una determinada fecha y durante más de un año, ha pasado casi todas las noches y los fines de semana en casa de una amiga en el Estado B.

    23

    De la cuestión prejudicial también se deduce que esta persona continúa teniendo sus vínculos profesionales en el Estado miembro A y que conserva en dicho Estado su vivienda.

    24

    En tales circunstancias, el mero hecho de que una persona pase las noches y los fines de semana durante más de un año en casa de una amiga en el Estado B no basta para llegar a la conclusión de que ha trasladado el centro permanente de sus intereses a dicho Estado.

    25

    Sería distinto si esta persona se instalara en el Estado miembro B manifestando la voluntad de vivir en él en común con su amiga y de no volver al Estado miembro A (véase la sentencia de 3 de octubre de 1985, Profant, antes citada, apartado 27).

    26

    Además, de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas en la vista, se deduce que las autoridades danesas consideran que el Sr. Ryborg ha trasladado su residencia normal a Dinamarca a partir de la fecha en que comprobaron por primera vez que atravesaba la frontéra con un nuevo coche.

    27

    A este respecto debe recordarse que el concepto de residencia, a efectos de la Directiva 83/182, sirve para determinar la existencia de una importación temporal de un medio de transporte. Ahora bien, no puede invertirse la lógica de este criterio haciendo depender el lugar de la residencia normal de la importación. El hecho de que una persona que viaje a otro Estado miembro lo haga a partir de una determinada fecha con un nuevo auto no es suficiente para definir el lugar de su residencia normal.

    28

    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la residencia normal, a los efectos del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182, corresponde al centro permanente de los intereses de la persona de que se trate y que este lugar debe determinarse con ayuda del conjunto de los criterios contenidos en esta disposición y de todas las circunstancias de hecho aplicables.

    29

    A este respecto, hay que precisar que el mero hecho de que un nacional de un Estado miembro B que se traslada a un Estado miembro A, dónde ha encontrado trabajo y alojamiento, pero que, a partir de una determinada fecha y durante más de un año ha pasado casi todas las noches y los fines de semana en casa de una amiga en el Estado miembro B, pero conservando su trabajo y su alojamiento en el Estado miembro A, no basta para llegar a la conclusión de que ha trasladado su residencia normal al Estado miembro B.

    Sobre la segunda cuestión

    30

    Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende fundamentalmente saber si el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 impone a los Estados miembros una obligación de concertación previa en casos concretos, como el del procedimiento principal.

    31

    A este respecto debe señalarse en primer lugar que, conforme a los apartados 1 y 3 de su artículo 10, la aplicación concreta de la Directiva 83/182 se efectúa por parte de los Estados miembros en el marco de las disposiciones de su Derecho nacional que adapten este Derecho a la Directiva o que eventualmente se adopten ulteriormente en el ámbito regulado por ésta.

    32

    A continuación, procede señalar que, conforme a su último considerando, la Directiva 83/182 sólo constituye una primera etapa de la armonización en materia de importación temporal de determinados medios de transporte y que pueden ser necesarias otras medidas con objeto de instaurar un sistema uniforme en todos los Estados miembros, con arreglo al apartado 4 del artículo 10 de la Directiva.

    33

    Por consiguiente, el apartado 2 del artículo 10 debe analizarse en este marco general y cambiante. AI igual que los demás apartados del artículo 10, este apartado se refiere al funcionamiento general de la Directiva 83/182.

    34

    De este modo, el apartado 2 del artículo 10 impone a las autoridades competentes de los Estados miembros la obligación de adoptar, de común acuerdo, las decisiones necesarias cuando la aplicación práctica de la Directiva plantee dificultades, decisiones que les permitirán hacer frente a las dificultades futuras que presenten casos individuales y concretos.

    35

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 no obliga a los Estados miembros a ponerse de acuerdo en cada caso individual en el que la aplicación de esta Directiva plantee dificultades.

    Sobre la tercera cuestión

    36

    Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende fundamentalmente saber si el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 puede ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    37

    Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, 31/87, Rec. p. 4635, apartado 40) que los particulares pueden invocar frente al Estado únicamente las disposiciones de una Directiva que resulten, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas.

    38

    Ahora bien, debe declararse que el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 es condicional en la medida en que sólo impone a los Estados una obligación de ponerse de acuerdo si la aplicación de la Directiva plantea dificultades y, de este modo, les deja un amplio margen de apreciación.

    39

    Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión del Højesteret que el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 no puede ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    Costas

    40

    Los gastos efectuados por el Reino de Dinamarca, por la República Francesa, por el Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Højesteret de Copenhague mediante resolución de 22 de agosto de 1989, declara:

     

    1)

    La residencia normal, a los efectos del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, corresponde al centro permanente de los intereses de la persona de que se trate y ese lugar debe determinarse con ayuda del conjunto de los criterios contenidos en esta disposición y de todas las circunstancias de hecho aplicables. A este respecto, procede precisar que el mero hecho de que un nacional de un Estado miembro B que se traslada a un Estado miembro A, donde ha encontrado trabajo y alojamiento, pero que, a partir de una determinada fecha y durante más de un año, ha pasado casi todas las noches y los fines de semana en casa de una amiga en el Estado miembro B, pero conservando su trabajo y su alojamiento en el Estado miembro A, no basta para llegar a la conclusión de que ha trasladado su residencia normal al Estado miembro B.

     

    2)

    El apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182/CEE no obliga a los Estados miembros a ponerse de acuerdo en cada caso individual en el que la aplicación de esta Directiva plantee dificultades.

     

    3)

    El apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182/CEE no puede ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

     

    Mancini

    O'Higgins

    Diez de Velasco

    Kakouris

    Kapteyn

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de abril de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Sexta

    G. F. Mancini


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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