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Document 61989CJ0201

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de marzo de 1990.
    Jean-Marie Le Pen y Front national contra Detlef Puhl y otros
    Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Colmar - Francia.
    Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades - Inmunidad de los Parlamentarios europeos - Competencia del Tribunal de Justicia.
    Asunto C-201/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-01183

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:133

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-201/89 ( *1 )

    I. Hechos y procedimiento

    1. Marco jurídico

    El artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (en lo sucesivo, «el Protocolo»), tal como ha sido previsto en el artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dispone que:

    «Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.»

    En materia de inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo, los artículos 9 y 10 del Protocolo prevén lo siguiente:

    Artículo 9:

    «Los miembros del Parlamento Europeo no -podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

    Artículo 10:

    «Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

    ļ a)

    en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

    b)

    en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

    Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

    No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

    2. Hechos

    El 24 de octubre de 1984, el Parlamento Europeo constituyó una comisión de investigación a la que encargó que investigara y que hiciera un informe sobre la escalada del fascismo y del racismo en Europa. El 23 de enero de 1986, dicha comisión presentó su informe, visto el cual el Parlamento Europeo adoptó, el 11 de junio de 1986, una declaración en la que condenaba el racismo y la xenofobia.

    Tras esta declaración, el Grupo Socialista del Parlamento Europeo pidió a un periodista alemán, el Sr. Detlef Puhl, que redactara un folleto titulado «Declaración contra el racismo y la xenofobia». Dicho folleto, editado en versiones alemana, francesa e inglesa, fue distribuido en los locales del Parlamento Europeo en Estrasburgo.

    Al final de la versión francesa se menciona que el Grupo Socialista es el editor responsable. Esta indicación figura también en la versión alemana, cuyo impresor es Thomas Druck GmbH, de Dreieich Götzenhain. La sociedad Printeclair, de Bruselas, imprimió la versión inglesa, redactada por el Sr. Andrew Bell.

    3. El litigio principal

    El Sr. Jean-Marie Le Pen, miembro del Parlamento Europeo, y el partido político «Front National» consideraron que los tres folletos contenían imputaciones difamatorias respecto a ellos. Por lo tanto, demandaron ante el Tribunal de grande instance de Estrasburgo a los Sres. Detlef Puhl y Andrew Bell, como autores de los folletos, al Sr. Rudi Arndt, como Presidente del Grupo Socialista del Parlamento Europeo, a las sociedades «Druck» y «Printéclair», como impresores de los folletos, y a los diferentes partidos socialistas europeos que están representados dentro del Grupo Socialista. En dicha demanda se solicitaba el pago de 500000 FF en concepto de daños y perjuicios, así como la publicación de la resolución. Según el Sr. Le Pen y el «Front national», varios pasajes del texto controvertido constituyen una difamación extremadamente grave, prevista y castigada por el artículo 29 de la Ley francesa de 29 de julio de 1881.

    Dicho artículo dispone que: «Toda alegación o imputación de un hecho que atente contra el honor o la consideración de la persona o de la corporación a la que se imputa el hecho es una difamación. La publicación directa o mediante reproducción de tal alegación o imputación es punible, aun cuando se haga en forma dubitativa o se refiera a una persona o a una corporación no citadas expresamente, pero cuya identificación se ha hecho posible por el tenor de los discursos, gritos, amenazas, escritos o impresos, letreros o carteles de que se trate. Toda expresión ultrajante, término despectivo o invectiva que no contenga la imputación de ningún hecho es una injuria»(traducción no oficial).

    El artículo 42 de la misma Ley prevé, además, que estarán sujetos, como autores principales, en el orden que se cita a continuación, a las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos mediante la prensa, los directores de publicación o editores, de no conocerse éstos, los autores, de no conocerse los autores, los impresores y de no conocerse los impresores, los vendedores, los distribuidores y fijadores de carteles.

    Los demandandos en el litigio principal respondieron a la demanda del Sr. Le Pen y del «Front national» alegando, entre otras cosas, que la ley francesa no es aplicable a hechos cometidos en los locales de las instituciones comunitarias y que el artículo 178 y el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE confieren al Tribunal de Justicia competencia exclusiva para apreciar la responsabilidad de dichas instituciones.

    Mediante resolución de 28 de noviembre de 1988, el Tribunal de grande instance de Estrasburgo se declaró, en primer lugar, incompetente para pronunciarse sobre la demanda del Sr. Le Pen y del «Front national» formulada contra el Sr. Rudi Arndt. Consideró que en este caso elSr. Rudi Arndt actuó dentro del marco de sus funciones de Parlamentario europeo y que, por tanto, gozaba de la inmunidad prevista en las disposiciones del Protocolo. Además, dicho Tribu-, rial estimó que, con arreglo al artículo 178 del Tratado CEE, sólo el Tribunal de Justicia es competente para conocer de los litigios relativos ä la indemnización por daños a que se refiere el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, y que en el caso de autos sé trata de un litigio de este tipo.

    El Tribunal de grande instance de Estrasburgo desestimó las demandas en lo que respecta a los demás demandados. Declaró que la identidad del editor de los escritos de que se trata, a saber, el Grupo Socialista del Parlamento Europeo, era perfectamente conocida y que este grupo debía ser, considerado como el autor responsable en el sentido del artículo 42 de la Ley de 29 de julio de 1881. No obstante, esa responsabilidad no puede tener consecuencias jurídicas, ya que el Grupo Socialista no tiene personalidad jurídica propia. Sin embargo, esta circunstancia no puede dar lugar a la responsabilidad subsidiaria de los autores e impresores, dado que el Grupo Socialista existe, es perfectamente conocido y asume la publicación del escrito. En lo que respecta a las demandas formuladas contra los partidos políticos que componen el Grupo Socialista, el Tribunal de grande instance consideró que los autos no revelaban que hubiesen participado en forma alguna en la publicación de los escritos controvertidos.

    El Sr. Le Pen y el «Front national» apelaron contra la resolución de 28 de noviembre de 1988 ante la Cour d'appel de Colmar. Impugnan dicha resolución en la medida en que declaraba la incompetencia del Tribunal de grande instance de Estrasburgo para pronunciarse sobre las demandas formuladas contra el Sr. Rudi Arndt y en la medida en que desestimaba sus otras demandas.

    Los apelados alegan, por su parte, que sólo el Tribunal de Justicia es competente para conocer de la acción de responsabilidad referente a4os hechos ocurridos en los locales del Parlamento Europeo y que, de no suspenderse la inmunidad parlamentaria del Sr. Rudi Arndt, los Tribunales franceses no tienen competencia, en virtud del artículo 10 del Protocolo, para conocer de la acción ejercitada contra el Sr. Arndt. Alegan, además, que las demandas del Sr. Le.Pen y del «Front national» están mal fundadas, puesto que los pasajes controvertidos no tienen carácter difamatorio.

    4. Cuestión prejudicial

    La Cour d'appel de Colriiar consideró que era necesario para la solución del litigio plantear previamente una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para que éste interprete el Derecho comunitario invocado, habida cuenta sobre todo de la alegación de los apelados de que los hechos controvertidos entraban en el ámbito de la competencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, la Cour d'appel decidió, mediante resolución de 2 de junio de 1989, plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Tiene competencia el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para juzgar los hechos expuestos, teniendo en cuenta que se produjeron en los locales del Parlamento Europeo en Estrasburgo?»

    5. Procedimiento

    La resolución de remisión de la Cour d'appel de Colmar se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de junio de 1989.

    Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el Sr. Le Pen y el «Front national», partes demandantes en el litigio principal, representadas por el Sr. Jean-Pierre Claudon y el Sr. Wallerand de Saint-Just, Abogados; el Sr. Detlef Pulii y las otras partes demandadas en el litigio principal, representadas por el Sr. Yves Baudelot, Abogado de París; y la Comisión, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Hendrik van Lier, en calidad de Agente.

    Mediante decisión de 15 de noviembre de 1989 del Tribunal de Justicia, el asunto fue atribuido a la Sala Sexta.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 21 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, instó al Parlamento Europeo para que le proporcionase la información siguiente:

    1)

    ¿Cuál es la función exacta de un «grupo político» tal como se define en el artículo 26 del Reglamento del Parlamento?

    2)

    Esa función, ¿incluye la publicación por dicho grupo, a iniciativa suya, de folletos o panfletos?

    3)

    Según el Parlamento, ¿cuáles son las instituciones o las personas responsables cuando, debido a tal publicación, se comete un acto ilícito?

    II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

    1. Alcance de la cuestión prejudicial

    Las observaciones presentadas se refieren principalmente a si el Tribunal de Justicia tiene competencia para juzgar los hechos controvertidos, con exclusión de los órganos jurisdiccionales nacionales. No obstante, debe señalarse que, según las partes demandantes en el litigio principal y la Comisión, la cuestión prejudicial se refiere también a la inmunidad parlamentaria que invoca el Sr. Rudi Arndt. La Comisión se limita a observar, a este respecto, que el Sr. Rudi Arndt tenía derecho a ampararse en la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 10 del Protocolo.

    2. Competencia del Tribunal de Justicia

    Las partes demandadas en el litigio principal observan que la Comunidad Europea tiene personalidad jurídica propia en virtud del artículo 210 del Tratado y que, por tanto, asume la responsabilidad de los daños causados a terceros por sus instituciones o sus agentes. Sin embargo, esta responsabilidad, reconocida por el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, sólo puede ser objeto de reclamación en vía judicial excepcionalmente y en condiciones que no la someten a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Por lo tanto, no puede prosperar una acción por responsabilidad ante dichos órganos jurisdiccionales en los casos en que la Comunidad, en virtud del artículo 218 del Tratado, goza en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para cumplir su misión. Esta inmunidad, tal como la define el artículo 1 del Protocolo, implica que los Estados miembros no tienen autoridad sobre los locales de la Comunidad.

    Las partes demandadas en el litigio principal añaden que el artículo 178 del Tratado confiere al Tribunal de Justicia competencia exclusiva para conocer de los litigios relativos a la responsabilidad prevista en el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado. Según ellas, en el caso de autos se trata de un litigio de ese tipo. Los folletos controvertidos fueron encargados y editados por una institución de las Comunidades, a saber, el Grupo Político Socialista del Parlamento Europeo. Este grupo, cuya existencia está prevista y regulada por el Reglamento Interno del Parlamento, actuó en el ejercicio de sus funciones. Las partes demandadas en el litigio principal señalan a este respecto que los folletos en cuestión tenían la finalidad de hacer accesible él informe de una comisión constituida por el Parlamento Europeo y que únicamente se difundían en los locales de dicha institución.

    Finalmente, observan que la responsabilidad del Grupo Socialista como institución de las Comunidades Europeas absorbe necesariamente la de las otras personas demandadas, que sólo actuaron a petición suya a efectos de la redacción, edición y difusión de los folletos. Además, el Sr. ,Rudi Arndt y los diferentes partidos políticos fueron demandados sólo por el hecho de que constituyen el Grupo Socialista.

    Las partes demandantes en el litigio principal señalan, en primer lugar, que la cuestión prejudicial, tal como ha sido planteada, es ajena al objetivo del artículo 177. No se trata de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio principal, pues la cuestión viene a ser, de hecho, si los Tribunales franceses son competentes a ese respecto.

    En su opinión, los órganos jurisdiccionales franceses son competentes para juzgar sus demandas. En este contexto, el Sr. Le Pen y el «Front national» señalan, en primer lugar, que nunca dijeron que los folletos controvertidos se difundieran sólo en los locales del Parlamento Europeo. Por consiguiente, pudieron muy bien ser difundidos en otros lugares. En segundo lugar, observan que la alegación de las partes demandadas basada en la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual de lás Comunidades Europeas es irrelevante en este asunto. Las. demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales franceses no afectan en absoluto a las Comunidades Europeas ni a su responsabilidad. En tercer lugar, las partes demandantes en el litigio principal opinan que la posible inviolabilidad de los locales y edificios de las Comunidades no influye para nada en la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses. La ley francesa, añaden, sigue siendo aplicable a los hechos delictivos o criminales cometidos en los locales del Parlamento Europeo, con la única particularidad de que se trata de locales eventualmente inviolables.

    Según la Coítiisión, los artículos 178 y 215 del Tratado no confieren al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse sobre los hechos controvertidos. A este respecto, basta con señalar que la acción del Sr. Le Pen y del «Front National» no ha sido ejercitada contra ninguna de las instituciones y que no se ha invocado la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. La competencia del Tribunal de Justicia tampoco puede basarse en el artículo 1 del Protocolo. Este artículo no implica en absoluto ninguna inmunidad de jurisdicción respecto a los actos cometidos en los locales de las instituciones comunitarias ni determina la incompetencia de los órganos jurisdiccionales nacionales a este respecto. La inviolabilidad de estos locales se opone únicamente a medidas de apremio judiciales o administrativas. La Comisión señala, además, que el Protocolo no prevé ninguna inmunidad de jurisdicción absoluta y que el artículo 183 del Tratado CEE reconoce expresamente la competencia de los Tribunales nacionales para las materias que a las mismas se reservan. Así pues, la inmunidad parlamentaria prevista por el artículo 10 del Protocolo sólo supone un obstáculo temporal para cualquier acción judicial, pero no implica ninguna atribución de competencia en favor del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, la Comisión propone que se responda a la cuestión prejudicial de la manera siguiente:

    «El Tribunal de Justicia no tiene competencia para juzgar los hechos que dieron lugar al litigio en cuestión por la única razón de que éstos se produjeron en los locales del Parlamento Europeo.»

    III. Respuestas del Parlamento Europeo a las preguntas del Tribunal de Justicia

    El Parlamento Europeo responde a la primera pregunta que su Reglamento Interno confiere a los grupos políticos las competencias necesarias para la preparación de las decisiones y de las posturas que han de adoptarse. Las competencias corresponden en general a las facultades que posee un número mínimo de diputados o una comisión parlamentaria. La constitución de un grupo político no afecta para nada, según el Parlamento, a la independencia y a la responsabilidad individual de los diputados que forman dicho grupo.

    El Parlamento Europeo responde afirmativamente a la segunda pregunta. Según él, se desprende de la función representativa de sus miembros que la comunicación con el electorado forma parte integrante de su misión política. A este respecto, poco importa, añade el Parlamento, que ello se haga a título individual o por iniciativa de un grupo político.

    El Parlamento no pudo responder a la tercera pregunta dentro del plazo señalado.

    T. Koopmans

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    22 de marzo de 1990 ( *1 )

    En el asunto C-201/89,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de Colmar, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Jean-Marie Le Pen,

    Front National, por una parte,

    y

    Detlef Puhl,

    Andrew Bell,

    Rudi Arndt,

    Thomas Druck,

    Printéclair,

    Sozialdemokratische Partei Deutschlands,

    Labour Party,

    Parti socialiste belge,

    Socialdemokratiet,

    Partido Socialista Obrero Español,

    Partito socialiste,

    Panellínio Socialistikó Kínima,

    Partij van de Arbeid,

    Social Democratic and labour Party,

    Partito socialista democratico italiano,

    Partito socialista italiano,

    Parti ouvrier socialiste luxembourgeois,

    Partido Socialista, por otra parte,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, anexo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, G. F. Mancini, T. F. O'Higgins y M. Diez de Velasco, Jueces,

    Abogado General. Sr. F. G. Jacobs

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

    consideradas las observaciones escritas y las respuestas escritas a las preguntas del Tribunal de Justicia presentadas:

    en nombre de las partes demandantes en el litigio principal, por los Sres. J.-P. Claudon y W. de Saint-Just, Abogados de París;

    en nombre de las partes demandadas en el litigio principal, por el Sr. Y. Baudelot, Abogado de París;

    en nombre de la Comisión, por el Sr. H. van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    en nombre del Parlamento Europeo, por el Sr. Francesco Pasetti Bombardella, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y oídas las observaciones orales del Parlamento Europeo, representado por el Sr. J. Campinos, en calidad de Agente, de las partes demandantes, de las partes demandadas y de la Comisión en la vista de 11 de enero de 1990,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 1990,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 2 de junio de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 del mismo mes, la Cour d'appel de Colmar planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario en lo que se refiere a las respectivas competencias del Tribunal de Justicia y de los órganos jurisdiccionales nacionales.

    2

    Dicha cuestión se suscitó en el marco de una acción ejercitada por el Sr. Jean-Marie Le Pen y el partido político francés «Front national» contra las personas, las sociedades y los partidos políticos a los que consideran responsables de la redacción, traducción, edición, impresión y distribución de un folleto sobre la escalada del racismo y del fascismo en Europa. Este folleto, elaborado por iniciativa del Grupo Socialista del Parlamento Europeo después de que el Parlamento adoptase una declaración en la que condenaba el racismo y la xenofobia, fue distribuido en varias versiones lingüísticas en los locales de dicha institución en Estrasburgo.

    3

    Los demandantes consideraron que el folleto en cuestión contenía imputaciones difamatorias respecto a ellos. Por lo tanto, demandaron por daños y perjuicios ante el Tribunal de grande instance de Estrasburgo a los Sres. Detlef Puhl y Andrew Bell, como autores de los textos del folleto, al Sr. Rudi Arndt, como Presidente del Grupo Socialista del Parlamento Europeo, a las sociedades Thomas Druck y Printéclair, establecidas, respectivamente, en la República Federal de Alemania y en Bélgica, como impresores del folleto, así como a los diferentes partidos que forman el Grupo Socialista.

    4

    El Tribunal de Estrasburgo se declaró incompetente para pronunciarse sobre la demanda formulada contra el Sr. Arndt, porque éste había actuado en el ejercicio de sus funciones de miembro del Parlamento Europeo y gozaba, por tanto, de la inmunidad prevista por el artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Protocolo»). En cuanto a los otros demandados, el Tribunal desestimó las demandas considerando que, según la legislación francesa, la responsabilidad de estos demandados era subsidiaria respecto a la del editor responsable, que en este caso era perfectamente conocido, a saber, el Grupo Socialista del Parlamento Europeo. No obstante, este Grupo carecía de personalidad jurídica según el Derecho francés.

    5

    La Cour d'appel de Colmar, ante la que se recurrió en apelación, examinó especialmente el punto de vista de los apelados, Puhl y otros, según el cual el Tribunal de Justicia era el único competente para conocer de la acción de que se trata, que era una acción de responsabilidad extracontractual con arreglo al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE. A este respecto, los apelados formularon dos argumentos. En primer lugar, alegaron que, como los folletos únicamente se difundieron en los locales del Parlamento Europeo, la supuesta difamación no fue cometida en territorio francés. En segundo lugar, afirmaron que el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de responsabilidad dirigidas contra las instituciones comunitarias y sus agentes.

    6

    En vista de estos argumentos, la Cour d'appel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, cuyo texto es el siguiente:

    «¿Tiene competencia el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para juzgar los hechos expuestos, teniendo en cuenta que se produjeron en los locales del Parlamento Europeo en Estrasburgo?»

    De la resolución de remisión se desprende que debe entenderse por «los hechos expuestos» la difusión de una publicación de carácter supuestamente difamatorio.

    7

    Para una más amplia exposición de los hechos y del procedimiento y para un resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, así como de las respuestas del Parlamento Europeo a las preguntas de éste, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    8

    El examen de los autos muestra, como han señalado acertadamente las partes en el litigio principal y la Comisión, que el órgano jurisdiccional nacional se ha.planteado en realidad dos cuestiones diferentes. En primer lugar, quiere saber si, en virtud de los artículos 178 y 183 del Tratado, el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual con motivo de la difusión de una publicación difamatoria en los locales del Parlamento Europeo. En segundo lugar, se pregunta si la difusión de una publicación por un grupo político del Parlamento Europeo da lugar a la responsabilidad extracontractual de dicha institución..

    9

    En lo que respecta al primer problema, Puhl y otros, apelados en el litigio principal, invocan el artículo 1 del Protocolo, relativo a la inviolabilidad de los locales y edificios de las Comunidades, para mantener que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden pretender tener ninguna competencia para conocer de los hechos cometidos dentro de dichos locales y edificios, dado que el Tribunal de Justicia es el único competente a ese respecto.

    10

    Esta tesis no puede acogerse. El artículo 1 del Protocolo se refiere, como resulta de sus propios términos, a la inmunidad de los locales y edificios, así como de otros bienes de las Comunidades, contra medidas de apremio. Esta disposición no trata del reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de responsabilidad extracontractual.

    11

    Además, no existe ninguna otra disposición de Derecho comunitario que confiera competencia al Tribunal de Justicia para conocer de las acciones de responsabilidad extracontractual que no se dirijan contra la Comunidad o sus instituciones, aun cuando tales acciones se basen en la difusión de una publicación difamatoria en los locales de una de dichas instituciones.

    12

    En lo que respecta al segundo problema, el de la eventual responsabilidad del Parlamento Europeo por los actos de un grupo político, procede recordar, en primer lugar, que, según el artículo 26 del Reglamento del Parlamento Europeo, los Diputados pueden organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas. Estos grupos políticos se constituyen tras entregar al Presidente del Parlamento una declaración en la que figuran la denominación del grupo, la firma de sus miembros, de los que este artículo fija un número mínimo, así como la composición de la Mesa.

    13

    El Reglamento del Parlamento Europeo concede determinadas facultades a los grupos políticos a efectos de la preparación de las decisiones y de las posturas que debe adoptar dicha institución, por ejemplo la de presentar una moción de censura (artículo 30) o la de solicitar un debate (artículos 32 a 35). Las mismas facultades se reconocen también a un número mínimo de diputados que varía según los casos.

    14

    En cambio, no hay ninguna disposición del Reglamento del Parlamento Europeo que habilite a un grupo político para actuar en nombre del Parlamento respecto a otras instituciones o respecto a terceros. Por otra parte, ninguna norma de Derecho comunitario implica que los actos de un grupo político puedan imputarse al Parlamento Europeo como institución de las Comunidades.

    15

    Debe deducirse de ello que la difusión, por parte de un grupo político, de una publicación supuestamente difamatoria no da lugar a la responsabilidad extracontractual de las Comunidades.

    16

    Por tanto, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 178 y 183 del Tratado CEE y 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades deben interpretarse en el sentido de que:

    a)

    El Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual sólo porque el acto imputado se haya producido en los locales del Parlamento Europeo.

    b)

    La difusión por parte de un grupo político, en el sentido del artículo 26 del Reglamento del Parlamento Europeo, de una publicación supuestamente difamatoria no da lugar a la responsabilidad extracontractual de las Comunidades.

    Costas

    17

    Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Parlamento Europeo no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d'appel de Colmar mediante resolución de 2 de junio de 1989, decide declarar que:

     

    Los artículos 178 y 183 del Tratado CEE y 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades deben interpretarse en el sentido de que:

     

    a)

    El Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de una acción de responsabilidad extracontractual sólo porque el acto imputado se haya producido en los locales del Parlamento Europeo.

     

    b)

    La difusión por parte de un grupo político, en el sentido del artículo 26 del Reglamento del Parlamento Europeo, de una publicación supuestamente difamatoria no da lugar a la responsabilidad extracontractual de las Comunidades.

     

    Kakouris

    Koopmans

    Mancini

    O'Higgins

    Diez de Velasco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Sexta

    C.N. Kakouris


    ( *1 ) Lengua dc procedimiento: francés.

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