This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61989CJ0104(01)
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 27 January 2000. # J.M. Mulder, W.H. Brinkhoff, J.M.M. Muskens, T. Twijnstra and Otto Heinemann v Council of the European Union and Commission of the European Communities. # Additional levy on milk - Non-contractual liability - Reparation and assessment of damage. # Joined cases C-104/89 and C-37/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de enero de 2000.
J.M. Mulder, W.H. Brinkhoff, J.M.M. Muskens, T. Twijnstra y Otto Heinemann contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Tasa suplementaria sobre la leche - Responsabilidad extracontractual - Reparación y evaluación del perjuicio.
Asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de enero de 2000.
J.M. Mulder, W.H. Brinkhoff, J.M.M. Muskens, T. Twijnstra y Otto Heinemann contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Tasa suplementaria sobre la leche - Responsabilidad extracontractual - Reparación y evaluación del perjuicio.
Asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-00203
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:38
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de enero de 2000. - J.M. Mulder, W.H. Brinkhoff, J.M.M. Muskens, T. Twijnstra y Otto Heinemann contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. - Tasa suplementaria sobre la leche - Responsabilidad extracontractual - Reparación y evaluación del perjuicio. - Asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-00203
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Procedimiento - Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso - Recurso de indemnización - Modificación de las pretensiones cuantificadas - Desarrollo de las pretensiones contenidas en el recurso - Admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 42, ap. 2)
2 Procedimiento - Prohibición de formular nuevas pretensiones en el curso del proceso - Alcance - Recurso de indemnización - Solicitud de intereses compensatorios de la depreciación monetaria - Admisibilidad
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38)
3 Procedimiento - Fuerza de cosa juzgada - Sentencia que se pronuncia sobre los intereses de demora - Alcance - Irrelevancia respecto a los intereses compensatorios
4 Responsabilidad extracontractual - Invalidez de la normativa que privó a determinados productores de leche de cantidades de referencia en el marco del régimen de tasa suplementaria establecido por los Reglamentos (CEE) nos 857/84 y 1371/84 - Perjuicio - Reparación - Determinación del lucro cesante - Elementos constitutivos - Métodos de cálculo
[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2); Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1078/77, 857/84 y 764/89; Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión]
5 Responsabilidad extracontractual - Invalidez de la normativa que privó a determinados productores de leche de cantidades de referencia en el marco del régimen de tasa suplementaria establecido por los Reglamentos (CEE) nos 857/84 y 1371/84 - Perjuicio - Reparación - Principios - Daños realmente sufridos - Valoración - Método de cálculo - Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia - Carga de la prueba
[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2); Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo; Reglamento nº 1371/84 de la Comisión]
6 Responsabilidad extracontractual - Invalidez de la normativa que privó a determinados productores de leche de cantidades de referencia en el marco del régimen de tasa suplementaria establecido por los Reglamentos (CEE) nos 857/84 y 1371/84 - Perjuicio - Reparación - Período de indemnización
[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2); Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión]
1 En el contexto de un recurso de indemnización, no cabe considerar extemporáneas unas pretensiones cuantificadas presentadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia interlocutoria por la que el Tribunal de Justicia condenó a la Comunidad a reparar el perjuicio sufrido por los demandantes a causa de los actos impugnados y con posterioridad a la entrega del dictamen pericial relativo a la valoración del lucro cesante sufrido por cada uno de ellos, modificadas para tener en cuenta los métodos de cálculo del perjuicio establecidos en la sentencia interlocutoria y basadas en los datos estadísticos utilizados por el perito, dado que dichas pretensiones resultan un desarrollo admisible de las contenidas en el recurso, especialmente en la medida que, por una parte, el Tribunal de Justicia determinó por primera vez los datos necesarios para el cálculo del perjuicio en su sentencia interlocutoria y, por otra, aún no se había sometido a discusión la composición exacta del perjuicio ni el método de cálculo específico de las indemnizaciones pendientes. (véanse los apartados 38 y 39)
2 Del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 38 de su Reglamento de Procedimiento, que excluyen la ampliación de la demanda mediante la incorporación de nuevas pretensiones en el curso del proceso, se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de unas pretensiones complementarias sobre concesión de intereses compensatorios cuando se han presentado por primera vez en el curso del proceso y, en particular, después de dictarse la sentencia interlocutoria. Sin embargo, en caso de responsabilidad extracontractual, la reparación del perjuicio tiene por objeto reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima. Por consiguiente, desde el momento en que se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual, la modificación de las pretensiones cuantificadas causada por la solicitud de abono de intereses compensatorios de la depreciación monetaria, solicitud presentada con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia interlocutoria que reconoció la existencia de una responsabilidad de la Comunidad, resulta una adaptación necesaria de las pretensiones formuladas en el recurso y procede por tanto declarar su admisibilidad. (véanse los apartados 47 y 50 a 52)
3 En el contexto de un recurso de indemnización, es preciso distinguir entre los intereses de demora y los intereses compensatorios. Una decisión del Tribunal de Justicia sobre los intereses de demora no puede por tanto afectar a la suerte de los intereses compensatorios. (véase el apartado 55)
4 El lucro cesante sufrido por los demandantes a causa de la invalidez del Reglamento nº 857/84, sobre normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, tal como resultó completado por el Reglamento nº 1371/84, en la medida en que tales Reglamentos no previeron la atribución de una cantidad de referencia a la categoría de productores a la que pertenecían los demandantes, está constituido por la diferencia entre, por una parte, los ingresos que estos últimos habrían obtenido con las ventas de leche que habrían efectuado si se les hubiesen asignado las cantidades de referencia a las que tenían derecho, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1984, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 857/84, y el 29 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 764/89, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (ingresos hipotéticos) y, por otra parte, los ingresos que hayan obtenido efectivamente con las ventas de leche realizadas durante dicho período al margen de toda cantidad de referencia, a los que habrán de añadirse los ingresos que hayan obtenido efectivamente, o que habrían podido obtener, con eventuales actividades de sustitución durante ese mismo período (ingresos alternativos).
Para calcular los ingresos hipotéticos es preciso tomar en consideración las cantidades de referencia hipotéticas, que deben calcularse basándose en las cantidades que sirvieron para determinar la prima por no comercialización establecida en el Reglamento nº 1078/77, a las que hay que aplicar un porcentaje de aumento del 1 % y un porcentaje de reducción representativo de los porcentajes de reducción aplicables a los productores contemplados en el artículo 2 del Reglamento nº 857/84. Por otra parte, para calcular los ingresos hipotéticos habrá de tomarse como base de cálculo la rentabilidad de una explotación representativa del tipo de la de cada uno de los demandantes, aunque se permite tener en cuenta la reducción de la rentabilidad que se produce durante el período de puesta en marcha de la producción de leche. Por lo que respecta a los ingresos alternativos, estos últimos comprenden los ingresos efectivamente obtenidos con las actividades de sustitución (ingresos alternativos reales) y los que los demandantes habrían podido obtener si se hubieran dedicado a otras actividades siguiendo criterios razonables (ingresos alternativos medios). (véanse los apartados 60 a 62 y 92 a 94)
5 Como la reparación del perjuicio tiene por objeto reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima del comportamiento ilegal de las Instituciones comunitarias, el lucro cesante sufrido por los demandantes a causa de la invalidez de los Reglamentos nos 857/84 y 1371/84 debe valorarse basándose, tanto como sea posible, en datos y cifras individuales que reflejen la situación real de cada demandante y de su explotación. Los ingresos que los demandantes habrían obtenido de las ventas de leche si hubieran tenido una producción de leche correspondiente a las cantidades de referencia a que tenían derecho son ingresos de carácter hipotético que, por su propia naturaleza, sólo pueden determinarse recurriendo a los valores estadísticos medios correspondientes a una explotación representativa del tipo de la de cada uno de los demandantes. Dicho método resulta igualmente válido para los ingresos alternativos, en la medida en que estos últimos comprenden los ingresos alternativos medios que los demandantes habrían podido obtener si se hubieran dedicado a actividades de sustitución siguiendo criterios razonables.
Sin embargo, dado que los ingresos, tanto hipotéticos como alternativos, determinados a partir de valores estadísticos sólo reflejan la situación media del tipo de explotaciones al que pertenecen las de los demandantes, la utilización de cifras reales, en la medida en que se disponga de ellas, permite un conocimiento más preciso de la situación individual de cada demandante y no puede por tanto prescindirse de ella. Por otra parte, al ser el lucro cesante el resultado de una operación de valoración y de análisis de datos económicos complejos, el Tribunal de Justicia dispone de un margen de apreciación considerable, tanto en lo que respecta a las cifras y datos estadísticos que hay que tomar en consideración como, sobre todo, en lo relativo a la utilización de los mismos para el cálculo y valoración del perjuicio.
Por último, debido al carácter esencialmente hipotético de la valoración del lucro cesante, el dictamen pericial desempeña un papel preponderante cuando ninguna de las partes es capaz de aportar pruebas de la exactitud de los datos o cifras que invoca y existe una controversia sobre los mismos. (véanse los apartados 63 a 66, 75 a 79 y 84)
6 El período que debe tomarse en consideración para determinar el daño sufrido por los demandantes a causa de la invalidez de los Reglamentos nos 857/84 y 1371/84 es el comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 29 de marzo de 1989, período en el que los demandantes habrían obtenido ingresos procedentes de las entregas de leche si se les hubieran asignado las cantidades de referencia a las que tenían derecho. No obstante, el período de indemnización individual de cada demandante comienza en la fecha en que expiró su compromiso de no comercialización y termina el día en que reanudó efectivamente su producción de leche, sin que pueda ir más allá del 29 de marzo de 1989, fecha con posterioridad a la cual no cabe en absoluto imputar a la Comunidad el retraso en la reanudación de la producción de leche. (véanse los apartados 85, 86, 89, 265 y 268)
En los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90,
J.M. Mulder,
W.H. Brinkhoff,
J.M.M. Muskens,
Tj. Twijnstra,
representados por los Sres. H.J. Bronkhorst, Abogado de La Haya, y E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 11, rue Goethe,
partes demandantes en el asunto C-104/89,
y
Otto Heinemann, representado por el Sr. M. Düsing, Abogado de Münster, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Lambert, Dupong y Konsbrück, 14 a, rue des Bains,
parte demandante en el asunto C-37/90
contra
Consejo de la Unión Europea, representado, en el asunto C-104/89, por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y G. Houttuin, miembro del Servicio Jurídico y, en el asunto C-37/90, por el Sr. A. Brautigam, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Direccción de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada
- en el asunto C-104/89, por el Sr. T. van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,
- en el asunto C-37/90, por el Sr. D. Booß, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. H.-J. Rabe, Abogado de Hamburgo,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tienen por objeto recursos de indemnización de daños y perjuicios basados en los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CEE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G. Hirsch (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista y sus dos adendas;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 28 de mayo de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante sentencia interlocutoria de 19 de mayo de 1992 (Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia interlocutoria»), dictada en los presentes asuntos acumulados, el Tribunal de Justicia condenó a la Comunidad Europea, representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, a reparar el perjuicio sufrido por los demandantes a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como resultó completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 129), en la medida en que tales Reglamentos no previeron la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que no suministraron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se tratara, en cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143).
2 El Tribunal de Justicia decidió que las cuantías de las indemnizaciones que debían abonarse devengarían un interés anual del 8 % en el asunto C-104/89 y del 7 % en el asunto C-37/90, a partir de la fecha de la sentencia interlocutoria. Los recursos fueron desestimados en todo lo demás.
3 Según los puntos 4 y 5 del fallo de la sentencia interlocutoria, las partes debían comunicar al Tribunal de Justicia, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la sentencia, las cantidades que habrían de pagarse, que se determinarían por mutuo acuerdo, o, a falta de acuerdo, presentar al Tribunal de Justicia en el mismo plazo sus pretensiones, indicando cantidades. Se reservó la decisión sobre las costas.
4 Tras dictarse la sentencia interlocutoria, las partes iniciaron negociaciones para la evaluación del perjuicio, sin llegar a un acuerdo en el plazo fijado. Los demandantes presentaron entonces sus pretensiones, indicando cantidades, el 19 de junio de 1993, en el asunto C-104/89, y el 30 de junio siguiente, en el asunto C-37/90, mientras que el Consejo y la Comisión presentaron sus pretensiones, comunes a ambos asuntos, los días 3 de noviembre y 29 de octubre de 1993, respectivamente.
5 A fin de extender a todos los productores afectados las consecuencias que se deducían de la sentencia interlocutoria, el Consejo adoptó el 22 de julio de 1993 el Reglamento (CEE) nº 2187/93, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Dicho Reglamento se vio completado por el Reglamento (CEE) nº 2648/93 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2187/93 (DO L 243, p. 1).
6 En aplicación de dichos Reglamentos, y en particular del primero de ellos, la Comisión ofreció a todos los productores afectados una indemnización a tanto alzado calculada inicialmente en función de la cantidad de leche y del período pertinente para la indemnización. El Reglamento nº 2187/93 estableció un método de cálculo y fijó los criterios aplicables para determinar la cuantía de la indemnización a tanto alzado que debía abonarse. Dicho Reglamento indica en su Anexo, campaña por campaña y para cada uno de los tres tramos de volumen de producción considerados, un importe a tanto alzado por cada 100 kg de leche, expresado en ecus verdes.
7 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 2187/93, el plazo para presentar las solicitudes de indemnización expiraba el 30 de septiembre de 1993. Habiendo presentado al Tribunal de Justicia sus pretensiones cuantificadas antes de que dicho Reglamento entrara en vigor, los demandantes no se acogieron a esta oferta de indemnización.
I. Sobre las pretensiones de las partes y los resultados del dictamen pericial
A. Las pretensiones en el asunto C-104/89
8 En el asunto C-104/89, los demandantes solicitaron en su recurso, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las cantidades siguientes, más los intereses legales a un tipo del 8 % anual hasta el momento del pago de las indemnizaciones, y sin perjuicio de los daños que se produjeran con posterioridad:
- En el caso del Sr. Mulder 533.937 NLG,
- En el caso del Sr. Brinkhoff 288.473 NLG,
- En el caso del Sr. Muskens 448.099 NLG,
- En el caso del Sr. Twijnstra 787.366 NLG.
9 Los demandantes incrementaron posteriormente sus pretensiones de indemnización, primero en su escrito de réplica y por segunda vez tras dictarse la sentencia interlocutoria. Con posterioridad a esta última solicitaron, en concepto de lucro cesante, unas cantidades de 1.159.000 NLG en el caso del Sr. Mulder, 1.166.000 NLG en el caso del Sr. Brinkhoff, 778.500 NLG en el caso del Sr. Muskens y 1.069.000 NLG en el caso del Sr. Twijnstra.
10 Con respecto a los intereses, los demandantes solicitaron, en su escrito de réplica, unos «intereses a un tipo del 8 % anual para el período comprendido entre el 30 de marzo de 1989 y el día del pago», para reclamar posteriormente, en el escrito que presentaron tras dictarse la sentencia interlocutoria, unos «intereses al 8 % anual a partir del día en que se pronunció la sentencia interlocutoria en el presente asunto, a saber, el 19 de mayo de 1992, hasta el día del pago».
11 Además, junto a la condena en costas de la Comunidad, los demandantes solicitaron que se incluyeran en ellas «los gastos relacionados con la estimación del perjuicio sufrido por las partes demandantes».
12 En su escrito de respuesta al dictamen pericial, los demandantes solicitan que les sean concedidas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades:
- en el caso del Sr. Mulder 703.090 NLG,
- en el caso del Sr. Brinkhoff 570.020 NLG,
- en el caso del Sr. Muskens 535.762 NLG,
- en el caso del Sr. Twijnstra 751.141 NLG,
más unos intereses compensatorios, al tipo de las emisiones de deuda pública estatal aplicado por las autoridades neerlandesas, hasta el día en que se dictó la sentencia interlocutoria. Los demandantes solicitan igualmente que se condene al Consejo y a la Comisión al pago de las costas, incluyendo en ellas los gastos relacionados con la estimación de sus perjuicios.
13 El Consejo acepta las cifras y alegaciones presentadas por la Comisión, pero se declara dispuesto a ofrecer, con carácter subsidiario, una indemnización que se ajuste al Reglamento nº 2187/93.
14 Basándose en la medida de lo posible en la situación individual de los demandantes para determinar la cuantía del perjuicio sufrido por ellos, la Comisión considera que dicho perjuicio asciende:
- en el caso del Sr. Mulder a 50.579,15 NLG,
- en el caso del Sr. Brinkhoff a 109.675,55 NLG,
- en el caso del Sr. Muskens a 120.090,83 NLG, y
- en el caso del Sr. Twijnstra a 137.299,20 NLG.
15 Sin embargo, al declararse dispuesta a aceptar, con carácter subsidiario, una indemnización que se ajuste al Reglamento nº 2187/93, la Comisión calcula así el importe de las indemnizaciones que habría que abonar:
- en el caso del Sr. Mulder 377.240,60 NLG,
- en el caso del Sr. Brinkhoff 308.241,20 NLG,
- en el caso del Sr. Muskens 291.121,49 NLG, y
- en el caso del Sr. Twijnstra 393.014,95 NLG.
16 El Consejo y la Comisión solicitan que se condene en costas de los demandantes, en la medida en que se desestimen sus pretensiones.
B. Las pretensiones en el asunto C-37/90
17 En su recurso, el Sr. Heinemann solicitó que se condenara solidariamente al Consejo y a la Comisión a abonarle, en concepto de reparación del perjuicio sufrido, una indemnización de 52.652 DEM, más los correspondientes intereses legales al tipo del 7 % anual a partir de la fecha de presentación del recurso. En su escrito de réplica solicitó la condena en costas de las Instituciones demandadas.
18 En el escrito presentado tras dictarse la sentencia interlocutoria, el Sr. Heinemann solicita, por una parte, una indemnización de 71.826 DEM, más unos intereses de demora al 7 % anual a partir del 19 de mayo de 1992, y, por otra parte, una cantidad adicional de 4.000 DEM en concepto de compensación del aumento del tipo del impuesto sobre la renta que gravará el importe que perciba en concepto de indemnización.
19 El Consejo se declara dispuesto a ofrecer una indemnización calculada conforme a las normas del Reglamento nº 2187/93.
20 La Comisión acepta pagar a la demandante una indemnización de 1.239 DEM, pero declara con carácter subsidiario que no se opone a una indemnización que se ajuste al Reglamento nº 2187/93.
21 El Consejo y la Comisión solicitan además que se condene en costas al demandante, en la medida en que el Tribunal de Justicia desestime sus pretensiones.
C. Los resultados del dictamen pericial
22 Mediante auto de 12 de julio de 1996, el Tribunal de Justicia ordenó un dictamen pericial, tras oír a las partes en una audiencia informal celebrada el 20 de mayo de 1996. El perito presentó su dictamen en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1997. Dicho dictamen pericial cuantifica el lucro cesante sufrido por cada demandante y determina los diferentes componentes del cálculo de perjuicio que fueron objeto de las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.
23 En el asunto C-104/89, el perito propone las siguientes cantidades en concepto de indemnización de lucro cesante:
- en el caso del Sr. Mulder 475.767 NLG,
- en el caso del Sr. Brinkhoff 386.891 NLG,
- en el caso del Sr. Muskens 318.938 NLG, y
- en el caso del Sr. Twijnstra 517.186 NLG.
24 En el asunto C-37/90, el dictamen pericial indica que la cantidad que corresponde abonar al Sr. Heinemann, en concepto de lucro cesante, depende de los diferentes porcentajes de reducción aplicables a las cantidades de referencia a que habría tenido derecho el demandante en circustancias normales. Según que se aplique una reducción del 2 %, del 4 %, o del 7 % durante todo el período, o una reducción calificada de «progresiva» -a saber, 2 % en las tres primeras campañas y 7,5 % en las dos últimas-, el montante del perjuicio calculado por el perito asciende a 13.096 DEM, 11.648 DEM, 13.325 DEM y 17.167 DEM, respectivamente.
II. Sobre la admisibilidad
25 En el asunto C-104/89, la Comisión y el Consejo proponen una excepción de inadmisibilidad alegando que las cantidades solicitadas en último lugar en concepto de lucro cesante (en lo sucesivo, «pretensiones cuantificadas») han sido revisadas al alza, y sobrepasan por, tanto, las cantidades que se solicitaban en el recurso.
26 Según la Comisión, procede igualmente negar la admisibilidad, en el presente asunto, de la pretensión de reparación de tres tipos complementarios de perjuicio presentada por los demandantes tras dictarse la sentencia interlocutoria (en lo sucesivo, «perjuicios complementarios»). En efecto, el objeto de dicha pretensión es obtener la reparación de los perjuicios resultantes de la progresividad de la escala del impuesto (en lo sucesivo, «perjuicio fiscal»), de la pérdida económica causada por la depreciación monetaria y de la negativa del Tribunal de Justicia a conceder intereses de demora por el período anterior a la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria. La Comisión sostiene que dichos perjuicios complementarios han sido invocados por primera vez tras dictarse la sentencia interlocutoria.
27 Las dos Instituciones demandadas alegan por la misma razón la inadmisibilidad de las pretensiones en que los demandantes solicitan, en sus últimos escritos, intereses compensatorios.
28 En el asunto C-37/90, el Consejo y la Comisión proponen una excepción de inadmisibilidad basándose principalmente en que las pretensiones cuantificadas contienen una pretensión complementaria que viene a sumarse a las pretensiones iniciales y que corresponde a los intereses compensatorios capitalizados imputables al período anterior a la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria. La Comisión alega igualmente que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de reparación del perjuicio supuestamente causado por la progresividad de la escala del impuesto.
29 El Consejo sostiene además, en ambos asuntos, que los demandantes no han respetado la fuerza de cosa juzgada de la sentencia interlocutoria, ya que el Tribunal de Justicia sólo concedió intereses de demora a partir del 19 de mayo de 1992 y desestimó los recursos en todo lo demás.
30 En ambos asuntos, los demandantes replican que los importes exactos y la composición del perjuicio sufrido por ellos no se han debatido aún, ya que el Tribunal de Justicia sólo se pronunció sobre la existencia de una responsabilidad de la Comunidad. Citan también la sentencia de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer y otros/Comisión y Consejo (asuntos acumulados 56/74 a 60/74, Rec. p. 711), según la cual el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no es aplicable a la modificación, en el transcurso del procedimiento, de la cuantía de la indemnización solicitada. A fin de justificar su derecho a percibir intereses compensatorios, los demandantes se remiten a la sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367).
31 En primer lugar, procede señalar que, en ambos asuntos, las Instituciones demandadas invocan la extemporaneidad de la totalidad de las nuevas pretensiones de los demandantes, reprochando a estos últimos el haber infringido la prohibición de invocar motivos nuevos en el curso del proceso, establecida en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
32 En segundo lugar, el Consejo invoca la fuerza de cosa juzgada, únicamente en lo que respecta a las pretensiones de abono de intereses compensatorios.
33 Por consiguiente, procede examinar por separado la excepción de inadmisibilidad por razón de extemporaneidad y la basada en el desconocimiento de la fuerza de cosa juzgada.
A. Sobre la extemporaneidad de las pretensiones
34 En aras de la claridad del razonamiento, procede tratar separadamente las pretensiones cuantificadas y las demás pretensiones de indemnización.
35 En el asunto C-104/89, tras dictarse la sentencia interlocutoria los demandantes han comenzado por revisar al alza sus pretensiones cuantificadas, incluyendo en ellas una cantidad reclamada, pese a la escasez de precisiones al respecto, en concepto de reparación de los perjuicios complementarios. Dicha revisión de la cuantía de las indemnizaciones solicitadas pretende igualmente tener en cuenta los métodos de cálculo del perjuicio establecidos en la sentencia interlocutoria y precisados a lo largo del procedimiento, y es, además, consecuencia de la utilización de otras estadísticas para determinar dicha cantidad, tales como las empleadas en el dictamen pericial.
36 En el asunto C-37/90, en cambio, el Sr. Heinemann ha incrementado sus pretensiones cuantificadas esencialmente a fin de incluir en ellas un importe que corresponde a los intereses compensatorios capitalizados.
37 Por consiguiente, procede examinar en primer lugar únicamente la admisibilidad de las pretensiones cuantificadas en el asunto C-104/89 en la medida en que el incremento de las mismas se deba únicamente al cambio del método de cálculo y de las estadísticas. A continuación será preciso tratar conjuntamente la cuestión de la admisibilidad de las pretensiones cuantificadas corrrespondientes a la reparación de los perjuicios complementarios en el asunto C-104/89 y la de las pretensiones de obtención de intereses compensatorios en ambos asuntos. Este procedimiento resulta especialmente justificado si se tiene en cuenta que, en el asunto C-104/89, los perjuicios complementarios resultan ser idénticos a aquellos por los que solicita el abono de intereses compensatorios.
1. Sobre la extemporaneidad de las pretensiones cuantificadas
38 No procede acoger la excepción de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de las pretensiones cuantificadas en el asunto C-104/89 en la medida en que dichas pretensiones hayan sido modificadas para tener en cuenta los métodos de cálculo del perjuicio establecidos en la sentencia interlocutoria y se hayan basado en los datos estadísticos utilizados por el perito.
39 En efecto, no cabe considerar extemporáneas unas pretensiones así modificadas, presentadas tras la entrega del dictamen pericial. A la luz de lo dispuesto en la sentencia de 15 de julio de 1963, Plauman (25/26, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 224), dichas pretensiones resultan un desarrollo admisible, e incluso necesario, de las contenidas en el recurso, especialmente en la medida que, por una parte, el Tribunal de Justicia determinó por primera vez los datos necesarios para el cálculo del prejuicio en su sentencia interlocutoria y, por otra, aún no se había sometido a discusión la composición exacta del perjuicio ni el método de cálculo específico de las indemnizaciones pendientes.
40 Por otra parte, en el fallo de la sentencia interlocutoria, el Tribunal de Justicia había instado a las partes a presentar sus pretensiones, indicando cantidades, en el supuesto de que no llegaran a ponerse de acuerdo sobre la cuantificación del perjuicio. Dicho ofrecimiento carecería de sentido y de transcendencia si las partes no pudieran formular, con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia, pretensiones diferentes de las recogidas en su recurso.
2. Sobre la extemporaneidad de las pretensiones de abono de intereses compensatorios
41 Con carácter preliminar hay que precisar que, en ambos asuntos, basta con examinar únicamente la extemporaneidad de las pretensiones en las que los demandantes solicitan intereses compensatorios. En efecto, dichas pretensiones se confunden con las pretensiones cuantificadas, que han sido incrementadas a fin de obtener reparación de los perjuicios complementarios. Dado que ambas series de pretensiones tienen un sólo y mismo objeto, que consiste esencialmente en la reparación de un perjuicio que los demandantes califican de financiero, es en efecto la solicitud de reparación de los perjuicios complementarios mediante la concesión de intereses compensatorios lo que explica el incremento de las pretensiones cuantificadas.
42 Ciertamente, las explicaciones que los demandantes dan sobre este punto, al precisar la naturaleza, contenido y alcance de dichos perjuicios complementarios, no están desprovistas de equívocos. Pero, interpretando de manera razonable dichas pretensiones, se deduce de ellas que, aunque en dichos perjuicios se incluyan igualmente las eventuales consecuencias fiscales, su componente esencial son los intereses compensatorios y una cantidad correspondiente a la depreciación monetaria.
43 En efecto, los intereses compensatorios solicitados en ambos asuntos pretenden obtener reparación del perjuicio financiero pretendidamente causado, con independencia de la depreciación monetaria, por la indisponibilidad de los beneficios procedentes de la actividad de producción de leche.
44 Con arreglo a dicha interpretación, en el asunto C-104/89 la excepción de inadmisibilidad por razón de extemporaneidad sólo debe examinarse en relación con las últimas pretensiones de los demandantes.
45 Por lo que respecta al asunto C-37/90, el Sr. Heinemann solicita igualmente la concesión de intereses compensatorios, sin formular pretensiones expresas al respecto pero incrementando sus pretensiones cuantificadas en el importe correspondiente a dichos intereses.
46 De ello se deduce que, en ambos asuntos, dejando aparte la cuestión del perjuicio fiscal del asunto C-37/90, sólo queda por verificar la admisibilidad de las pretensiones en las que se solicita el abono de intereses compensatorios.
47 Sobre este punto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular en los litigios relativos a regularizaciones tardías de la remuneración de los funcionarios (véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de enero de 1985, Battaglia/Comisión, 737/79, Rec. p. 71, apartado 13, y Roumengous Carpentier/Comisión, 158/79, Rec. p. 39, apartado 14), que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones complementarias sobre concesión de intereses compensatorios cuando se han presentado por primera vez en el curso del proceso y, en particular, después de dictarse la sentencia interlocutoria. Dicha jurisprudencia se basa en las disposiciones del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, que excluyen la ampliación de la demanda mediante incorporación de nuevas pretensiones en el curso del proceso, mientras que el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento sólo prohíbe expresamente la invocación de nuevos motivos.
48 No obstante, en el asunto C-104/89, no procede acoger las alegaciones de extemporaneidad de las pretensiones de abono de intereses compensatorios, dado que estas últimas no constituyen nuevas pretensiones. En efecto, los anexos del recurso registrado el 30 de marzo de 1989, titulados «Schadeberekening verzoeker», revelan que las pretensiones cuantificadas presentadas por los demandantes en dicha fecha incluían ya un importe correspondiente a los intereses de demora capitalizados imputables al período por el que se solicitaba la indemnización. Por lo tanto, ya no es necesario examinar el sentido y el alcance exactos de las primeras pretensiones relativas «a los intereses legales de un 8 % anual» que los demandantes presentaron al Tribunal de Justicia en su recurso y precisaron en su réplica; más concretamente, tampoco resulta necesario examinar la cuestión de si dichas pretensiones incluían, al menos en parte, una solicitud relativa al mismo tipo de intereses, calculados a partir de la fecha en que apareció el perjuicio.
49 En cambio, en el asunto C-37/90, es preciso rechazar la solicitud de concesión de intereses compensatorios en razón de su extemporaneidad. En efecto, el Sr. Heinemann declaró expresamente en su recurso su intención de no solicitar intereses compensatorios por el incremento de los gastos de procedimiento que ello podría suponer, pese a que resulta evidente que, en la fecha en la que realizó dicha declaración, conocía el vínculo existente entre el derecho a intereses compensatorios y la existencia de responsabilidad extracontractual.
50 En efecto, según reiterada jurisprudencia, para que un demandante pueda aspirar a la concesión de intereses compensatorios es preciso que satisfaga los requisitos de la responsabilidad extracontractual (véanse las sentencias Kampffmeyer y otros/Comisión y Consejo, y Roumengous Carpentier/Comisión, antes citadas; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 1992, Brazzelli y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Rec. p. II-293, apartado 35, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 42).
51 Sin embargo, procede recordar que, según la sentencia de 3 de febrero de 1994, Grifoni/CEEA (C-308/87, Rec. p. I-341), apartado 40, en caso de responsabilidad extracontractual, la reparación del perjuicio tiene por objeto reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima. Por consiguiente, desde el momento en que se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual, no es posible ignorar, pese a la declaración expresa del demandante, antes citada, las consecuencias desfavorables que se derivan del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el hecho causante del perjuicio y la fecha de pago de la indemnización, en la medida en que sea preciso tener en cuenta la depreciación monetaria.
52 Así pues, la modificación de las pretensiones cuantificadas causada por la solicitud de abono de intereses compensatorios de la depreciación monetaria -solicitud presentada con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia interlocutoria que reconoció la existencia de una responsabilidad de la Comunidad- resulta una adaptación necesaria.
53 Procede declarar en cambio la inadmisibilidad del incremento de las pretensiones cuantificadas basado en la indisponibilidad de los eventuales beneficios obtenidos de la actividad de producción de leche, así como de las pretensiones de indemnización del perjuicio fiscal.
B. Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la fuerza de cosa juzgada
54 Para el caso de que la solicitud de concesión de intereses compensatorios no se considere extemporánea, el Consejo invoca contra la solicitud de los demandantes la fuerza de cosa juzgada. En su opinión, al conceder unos intereses de demora a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia interlocutoria, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre todos los intereses que se discutían y rechazó así, en particular, la concesión de intereses compensatorios a los demandantes.
55 A este respecto, se deduce de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativa en particular a los litigios sobre regularización tardía de la remuneración de los funcionarios, que es preciso distinguir entre los intereses de demora y los intereses compensatorios (sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 35). La decisión sobre los intereses de demora no puede por tanto afectar a la suerte de los intereses compensatorios.
56 Por consiguiente, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad invocada contra los intereses compensatorios y basada en la fuerza de cosa juzgada.
57 En respuesta al conjunto de excepciones de inadmisibilidad de las pretensiones presentadas en último lugar al Tribunal de Justicia, es preciso señalar, en el asunto C-104/89, que no procede acoger ninguna de las excepciones propuestas por las Instituciones demandadas y declarar por tanto la admisibilidad de las pretensiones más recientes de los demandantes (véanse los apartados 38 a 40 y 48 a 56 de la presente sentencia).
58 En cambio, en el asunto C-37/90, procede declarar que las pretensiones cuantificadas del Sr. Heinemann, al sobrepasar el importe solicitado inicialmente, sólo son admisibles en la medida en que su incremento traduzca la toma en consideración de los intereses capitalizados correspondientes a la depreciación monetaria. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de las pretensiones incrementadas, en la cuantía restante, y de aquellas en que el demandante solicita una indemnización por un pretendido perjuicio fiscal.
III. Sobre el fondo común a ambos asuntos
A. Sobre el cálculo del lucro cesante según la sentencia interlocutoria
59 Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme a la sentencia interlocutoria, el daño que debe reparar la Comunidad en ambos asuntos corresponde al lucro cesante que realmente sufrió cada uno de los demandantes durante el período por el que corresponde indemnizar.
60 Según el apartado 26 de la sentencia interlocutoria, el lucro cesante está constituido por la diferencia entre, por una parte, los ingresos que los demandantes habrían obtenido normalmente con las ventas de leche que habrían efectuado si les hubiesen asignado las cantidades de referencia a las que tenían derecho durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1984, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 857/94, y el 29 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 84, p. 2) (en lo sucesivo, «ingresos hipotéticos») y, por otra parte, los ingresos que hayan obtenido efectivamente con las ventas de leche realizadas durante dicho período al margen de toda cantidad de referencia, a los que habrán de añadirse los ingresos que hayan obtenido efectivamente, o que habrían podido obtener, con eventuales actividades de sustitución durante ese mismo período (en lo sucesivo, «ingresos alternativos»).
61 Tras pronunciarse sobre la determinación de la cantidad de referencia en los apartados 28 a 31 de la sentencia interlocutoria, el Tribunal de Justicia precisa, en el apartado 32, que para calcular los ingresos hipotéticos correspondientes a las entregas de leche que habrían efectuado los demandantes si hubieran dispuesto de las cantidades de referencia a las que tenían derecho, habrá de tomarse como base de cálculo la rentabilidad de una explotación representativa del tipo de la de cada uno de los demandantes, aunque se permite tener en cuenta la reducción de la rentabilidad que se produce durante el período de puesta en marcha de la producción de leche.
62 Con arreglo al apartado 33 de la sentencia interlocutoria, los ingresos alternativos comprenden no sólo los ingresos efectivamente obtenidos con las actividades de sustitución (en lo sucesivo, «ingresos alternativos reales»), sino también los que los demandantes habrían podido obtener si se hubieran dedicado a otras actividades siguiendo criterios razonables (en lo sucesivo, «ingresos alternativos medios»).
B. Sobre los principios aplicables a la reparación del perjuicio sufrido por los demandantes
63 Tal como se indicó anteriormente en el apartado 51 de la presente sentencia, es jurisprudencia reiterada que la reparación del perjuicio tiene por objeto reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima del comportamiento ilegal de las Instituciones comunitarias (véase la sentencia Grifoni/CEEA, antes citada, apartado 40). A fin de reponer a las víctimas en la situación en la que se hallarían si no se hubiera producido el acto causante del perjuicio, el daño que debe repararse, esencialmente, es el daño realmente sufrido. Es preciso, pues, determinar el lucro cesante basándose, tanto como sea posible, en datos y cifras individuales que reflejen la situación real de cada demandante y de su explotación.
64 Sin embargo, una valoración de este tipo, basada en datos individuales y concretos, se enfrenta en el presente caso a obstáculos estructurales y materiales, tanto en lo que respecta a los ingresos hipotéticos como a los alternativos.
65 Como se deduce de la sentencia interlocutoria, los ingresos que los demandantes habrían obtenido de las ventas de leche en circunstancias normales -es decir, si hubieran tenido una producción de leche correspondiente a las cantidades de referencia a que tenían derecho-, son ingresos de carácter hipotético. En consecuencia, y por su propia naturaleza, dichos ingresos sólo pueden determinarse recurriendo a los valores estadísticos medios correspondientes a una explotación representativa del tipo de la de cada uno de los demandantes, como indica la sentencia interlocutoria.
66 Dicho método resulta igualmente válido para los ingresos alternativos, en la medida en que estos últimos comprendan, con arreglo al apartado 33 de la sentencia interlocutoria, los ingresos alternativos medios que los demandantes habrían podido obtener si se hubieran dedicado a actividades de sustitución siguiendo criterios razonables.
1. Sobre el método de cálculo
67 A causa de estas dificultades, las partes han llegado a un acuerdo sobre los principios aplicables al método de cálculo del lucro cesante. El acuerdo contempla la mayoría de los diferentes elementos que integran los ingresos hipotéticos y alternativos. Estos diferentes elementos pertinentes para determinar los ingresos de que se trata coinciden en buena medida con los propuestos por las Instituciones demandadas. El dictamen pericial ordenado por el Tribunal de Justicia ha respetado igualmente este método de cálculo.
68 Para determinar los ingresos hipotéticos, las partes han tenido en cuenta, junto a los ingresos procedentes de las ventas hipotéticas de leche, los ingresos hipotéticos obtenidos de la venta de vacas de desecho y de terneros.
69 Dado que toda producción de leche entraña ciertos costes, las partes acordaron deducir de los ingresos hipotéticos los costes variables, es decir, los costes que desaparecen al cesar la producción de leche (en lo sucesivo, «costes variables»). En cambio, los costes fijos no se deducen, dado que el ganadero sigue soportándolos aunque interrumpa la producción de leche.
70 Aunque en ninguno de los dos asuntos se impugna el principio de la deducción de los costes variables en sí mismo, en el asunto C-104/89 se discuten en cambio la composición de estos útimos y algunas de las partidas que los integran.
71 En este último asunto se critica especialmente la deducción de los costes derivados del empleo de una mano de obra exterior, ya se trate de una partida comprendida entre las que integran los costes variables o de una partida indepediente. La discusión al respecto entre las partes se refiere tanto al principio de la deducibilidad de dichos costes como a la realidad de los mismos.
72 Para determinar los ingresos alternativos de cada uno de ellos, los demandantes, con excepción del Sr. Heinemann, han acabado por admitir el recurso a los ingresos alternativos medios, calculados en función de los tres factores de producción que se liberaron al interrumpirse la producción de leche y que pudieron utilizarse para otras actividades económicas, a saber, el capital, la tierra y el trabajo.
2. Sobre los datos estadísticos
73 Las partes se han puesto de acuerdo igualmente sobre las fuentes de las cifras y datos pertinentes en ambos asuntos, aceptando en definitiva los utilizados en sus cálculos por el perito. Tanto las estadísticas como las cifras y datos empleados proceden de organismos estatales competentes, especializados en esta materia. Dichos organismos son, en el asunto C-104/89, el Landbouw Economisch Instituut (Instituto de Economía Agraria; en lo sucesivo, «LEI») y, en el asunto C-37/90, esencialmente la Landwirtschaftskammer Hannover (Cámara Agraria de Hannover).
74 Las Instituciones demandadas se oponen en cambio a la combinación de datos estadísticos y de cifras reales, que consideran inapropiada, y subrayan su preferencia por el empleo de cifras reales. A su juicio, una combinación semejante puede falsear el perjuicio realmente sufrido por cada demandante.
75 Procede señalar que, aunque las Instituciones demandadas critiquen la combinación de valores estadísticos y cifras reales, en la audiencia de 20 de mayo de 1996 reconocieron, sin embargo, la exactitud de algunos de estos datos y reconocieron la pertinencia de los mismos, como por ejemplo el relativo al precio de la leche que pagaban las centrales lecheras a las que se les habría entregado la leche. Dichas Instituciones no pueden olvidar tampoco que la utilización de valores estadísticos resulta inevitable cuando hay que valorar actividades hipotéticas.
76 Dado que los ingresos, tanto hipotéticos como alternativos, determinados a partir de valores estadísticos sólo reflejan la situación media del tipo de explotaciones al que pertenecen las de los demandantes, la utilización de cifras reales, en la medida en que se disponga de ellas, permite, sin embargo, un conocimiento más preciso de la situación individual de cada demandante.
77 No obstante, no cabe ignorar el peligro al que se han referido las Instituciones demandadas, y el perito en la vista. En efecto, por una parte, no puede excluirse que la utilización concomitante de datos estadísticos y de cifras reales falsee efectivamente el cálculo de la indemnización y produzca resultados que adolezcan de errores. Sin embargo, a la hora de reconstituir en la medida de lo posible el perjuicio realmente sufrido por los demandantes, no es posible prescindir por completo de las cifras reales disponibles, a menos que las Instituciones demandadas o cualquier parte que se considere perjudicada por dicho método de valoración del perjuicio demuestren cómo la utilización de cifras reales falsea el cálculo.
78 Por otra parte, tampoco el recurso a los ingresos medios garantiza una apreciación correcta de la situación económica de cada uno de los demandantes, puesto que así no se tienen en cuenta las características económicas específicas de cada explotación.
79 Procede subrayar que, en los presentes asuntos, el lucro cesante no es el fruto de un simple cálculo matemático, sino el resultado de una operación de valoración y de análisis de datos económicos complejos. El Tribunal de Justicia debe en efecto valorar unas actividades económicas de naturaleza en gran parte hipotética. Dispone por tanto, al igual que el Juez nacional, de un margen de apreciación considerable, tanto en lo que respecta a las cifras y datos estadísticos que hay que tomar en consideración, como, sobre todo, en lo relativo a su utilización para el cálculo y valoración del perjuicio.
80 Por lo que respecta a la alegación de los demandantes en el asunto C-104/89 en la que se afirmaba que no existía diferenciación por países o regiones, o al menos que resultaba insuficiente, ha quedado sin objeto desde el momento en que las estadísticas en que se basan los cálculos efectuados para la valoración del perjuicio son las relativas a las regiones en que se encuentran las explotaciones de los interesados. Así, a la situación de los Sres. Mulder, Brinkhoff y Twijnstra se le aplican los datos específicos de la región arcillosa y de turberas septentrional («Nordliches Klei- und Moorbodengebiet»), mientras que al Sr. Muskens se le aplican los datos de la región de praderas occidental («Westliches Weidegebiet»).
81 En cuanto a las quejas de los demandantes en el asunto C-104/89 sobre el rigor evidente a que da lugar esta regionalización de los datos, procede rechazar dicha alegación por no ser suficientemente detallada. Por lo que respecta en particular al Sr. Muskens, este último no invoca dato alguno que demuestre que su situación se apreciaría mejor si se le aplicaran los datos específicos de la otra región.
3. Sobre la carga de la prueba
82 En el supuesto de un desacuerdo sobre los datos de hecho y los elementos que integran el perjuicio, corresponde a los demandantes en ambos asuntos probar, por una parte, la existencia del perjuicio sufrido y, por otra parte, los elementos que lo integran y la amplitud del mismo. Ahora bien, en el presente caso, dado que la sentencia interlocutoria ha reconocido la existencia de un perjuicio, los demandantes sólo están obligados a probar los diferentes elementos que lo integran y la amplitud del perjuicio.
83 En la medida en que las Instituciones demandadas impugnan los datos y las cifras presentadas por los demandantes, no les basta con negar la existencia de dichos datos o la exactitud de dichas cifras, sino que están especialmente obligados a precisar en detalle sus críticas.
84 Procede señalar igualmente que, debido al carácter esencialmente hipotético de la valoración del lucro cesante, el dictamen pericial desempeña un papel preponderante cuando ninguna de las partes es capaz de aportar pruebas de la exactitud de los datos o cifras que invocan y existe una controversia sobre los mismos.
IV. Sobre el fondo en el asunto C-104/89
A. Sobre los períodos pertinentes a efectos de la indemnización
85 Conforme al apartado 26 de la sentencia interlocutoria, el período que debe tomarse en consideración para determinar el daño que ha de reparar la Comunidad es el comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 29 de marzo de 1989, período en el que, en circunstancias normales, los demandantes habrían obtenido ingresos procedentes de las entregas de leche si se les hubieran asignado las cantidades de referencia a las que tenían derecho.
86 El período de indemnización individual de cada demandante comienza en la fecha en que expiró su compromiso de no comercialización. Ha quedado acreditado que dicha fecha es el 1 de octubre de 1984 en el caso del Sr. Mulder, el 5 de mayo de 1984 en el caso del Sr. Brinkhoff, el 22 de noviembre de 1984 en el caso del Sr. Muskens, y el 10 de abril de 1985 en el caso del Sr. Twijnstra.
87 Conforme al apartado 26 de la sentencia interlocutoria antes citado, el período que da lugar a indemnización finaliza a más tardar el 29 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 764/89. Ahora bien, la Comisión alega que todos los demandantes, y en particular los Sres. Brinkhoff y Muskens, reiniciaron su producción antes del 31 de diciembre de 1988 y parecen considerar que esta fecha es el final del período que debe tomarse en consideración. Por lo que respecta al Sr. Brinkhoff, en la vista de 28 de mayo de 1998, la Comisión citó unas informaciones procedentes del Ministerio de Agricultura neerlandés según las cuales dicho demandante había reiniciado su producción el 25 de diciembre de 1988.
88 Exceptuando el caso del Sr. Muskens, en el que ningún indicio permite concluir que reiniciara prematuramente la producción de leche, ha quedado confirmado dicho reinicio en lo que respecta a los otros tres demandantes. En efecto, se deduce de la réplica que el Sr. Mulder reinició su producción el 10 de julio de 1988 y el Sr. Twijnstra el 1 de mayo de 1988. Por lo que respecta al Sr. Brinkhoff, él mismo mencionó la fecha de 31 de diciembre de 1988 en la audiencia de 28 de mayo de 1998.
89 Por lo tanto, en lo que respecta a los Sres. Mulder, Brinkhoff y Twijnstra, el período pertinente a efectos de indemnización finaliza el día en que reiniciaron efectivamente, de manera prematura, su producción de leche, aunque la sentencia interlocutoria haya declarado que dicho período expiraba a más tardar el 29 de marzo de 1989.
90 Ciertamente, el período de exclusión total finalizó efectivamente el día en que entró en vigor el Reglamento nº 764/89, que permitió a los productores afectados (en lo sucesivo, «productores SLOM»), reiniciar la producción de leche tras la concesión de la cantidad de referencia específica a la que tenían derecho. Este período pudo, sin embargo, finalizar antes de dicha fecha por un reinicio efectivo de la producción que respetara el régimen de la tasa suplementaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia. En efecto, la sentencia interlocutoria pretende que los demandantes sean indemnizados por el período en que quedaron excluidos del régimen inicial de la tasa suplementaria y, por consiguiente, de toda producción de leche. En el presente caso, una vez cumplidos los requisitos, los demandantes pudieron reiniciar la producción al día siguiente de dictarse las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2335).
91 Se deduce de las consideraciones precedentes que el período por el que corresponde indemnizar es el comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 10 de julio de 1988 en el caso del Sr. Mulder (o sea, 182 días en la campaña 1984/1985, 365 días en las tres campañas siguientes y 100 días en la campaña 1988/1989), entre el 5 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 1988 en el caso del Sr. Brinkhoff (o sea, 331 días en la campaña 1984/1985, 365 días en las tres campañas siguientes y 275 días en la campaña 1988/1989), entre el 22 de noviembre de 1984 y el 29 de marzo de 1989 en el caso del Sr. Muskens (o sea, 130 días en la campaña 1984/1985, 365 días en las cuatro campañas siguientes), y entre el 10 de abril de 1985 y el 1 de mayo de 1988 en el caso del Sr. Twijnstra (o sea, 365 días en la campaña 1985/1986, 365 días en las dos campañas siguientes y 30 días en la campaña 1988/1989).
B. Sobre los ingresos hipotéticos de los demandantes
1. Sobre los ingresos hipotéticos procedentes de la entrega de leche
92 Los ingresos que los demandantes habrían obtenido de la entrega de leche, en circunstancias normales, se calculan multiplicando por el precio de la leche las cantidades de leche que habrían podido entregar durante el período que debe tomarse en consideración a efectos de indemnización. Es preciso, pues, comenzar por determinar las cantidades de referencia a que los demandantes habrían tenido derecho durante dicho período (en lo sucesivo, «cantidades de referencia hipotéticas»)
a) Las cantidades de referencia hipotéticas
93 Conforme a los apartados 28 a 32 de la sentencia interlocutoria, las cantidades de referencia hipotéticas deben calcularse basándose en las cantidades que sirvieron para determinar la prima por no comercialización. Las partes coinciden en reconocer que dicha cantidad fue de 463.566 kg en el caso del Sr. Mulder, 296.507 kg en el caso del Sr. Brinkhoff, 300.340 kg en el caso del Sr. Muskens y 591.905 kg en el caso del Sr. Twijnstra.
94 A estas cantidades hay que aplicarles el porcentaje de aumento del 1 % y los porcentajes de reducción indicados en los apartados 29 a 31 de la sentencia interlocutoria. No existen divergencias entre las partes sobre los diferentes porcentajes de reducción aplicables en cada campaña lechera. Sin embargo, cuando sólo debe tomarse en cuanta una parte de la campaña lechera -porque el período de no comercialización finalizó en mitad de la campaña o porque el demandante reinició la producción de leche en mitad de la campaña-, es preciso reducir proporcionalmente la cantidad de referencia correspondiente. Así pues, tratándose de cuotas reales por campaña, las cantidades de referencia hipotéticas tienen los siguientes valores, según las estimaciones efectuadas por el perito:
- 228.049 kg de leche en la campaña 1984/1985, 454.015 kg de leche en las campañas 1985/1986 y 1986/1987, 444.932 kg de leche en la campaña 1987/1988 y 118.859 kg de leche en la campaña 1988/1989, en el caso del Sr. Mulder;
- 265.282 kg de leche en la campaña 1984/1985, 290.398 kg de leche en las campañas 1985/1986 y 1986/1987, 284.588 kg de leche en la campaña 1987/1988 y 209.069 kg de leche en la campaña 1988/1989, en el caso del Sr. Brinkhoff;
- 105.536 kg de leche en la campaña 1984/1985, 294.152 kg de leche en las campañas de 1985/1986 y 1986/1987, 288.267 kg de leche en la campaña 1987/1988 y 281.078 kg de leche en la campaña 1988/1989, en el caso del Sr. Muskens, y
- 565.416 kg de leche en la campaña 1985/1986, 579.710 kg de leche en la campaña 1986/1987, 568.112 kg de leche en la campaña 1987/1988 y 45.530 kg de leche en la campaña 1988/1989, en el caso del Sr. Twijnstra.
b) El precio de la leche
95 El precio de la leche correspondiente a las cantidades de referencia hipotéticas así obtenidas ha sido objeto de discusiones, como indica el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones.
96 En la audiencia de 20 de mayo de 1996, las partes acordaron utilizar los precios realmente pagados durante el período de indemnización por las centrales lecheras a las que los demandantes entregaban la leche antes de su compromiso de no comercialización y, en la mayoría de los casos, también con posterioridad a dicho compromiso. El perito elaboró así, en la página 18 de su dictamen, un cuadro de precios por central lechera, expresada en NLG por 100 kg de leche, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido neerlandés. Son estos precios los que se reproducen en el cuadro A que figurra en el punto 57 de las conclusiones del Abogado General.
97 La multiplicación de los precios así obtenidos por las cantidades de referencia hipotéticas que cada demandante habría entregado, en circunstancias normales, da como resultado los ingresos totales que se indican a continuación, una vez corregidos ciertos errores de cálculo y habiendo tomado en cuenta tanto los períodos de indemnización fijados para cada demandante como las centrales lecheras en las que se habrían efectuado las entregas:
- 1.353.918 NLG en el caso del Sr. Mulder,
- 1.075.069 NLG en el caso del Sr. Brinkhoff,
- 1.002.178 NLG en el caso del Sr. Muskens,
- 1.399.748 NLG en el caso del Sr. Twijnstra.
98 Conforme a lo alegado por el Consejo y la Comisión en respuesta al dictamen pericial, los precios aplicables al Sr. Twijnstra son los de la central lechera Twee Provinciën y no los de la central lechera De Goede Verwachting. En efecto, el propio demandante ha indicado que efectuaba sus entregas de leche a la misma central lechera que el Sr. Mulder. Ahora bien, aunque la central lechera De Goede Verwachting haya adquirido la mencionada en primer lugar, esta última continúa aplicando sus propios precios, como muestra el caso del Sr. Mulder. Además, ni el perito ni el interesado han aportado datos que justifiquen la decisión de atribuir a este último, en la presente hipótesis, relaciones con una central lechera distinta de aquella a la que efectuaba sus entregas de leche.
99 En cambio, no cabe acoger la crítica de los demandantes en el sentido de que el perito habría debido aplicar precios referidos a campañas lecheras y no a años naturales. Los precios comunicados por las centrales lecheras de que se trata son precios medios, que no se prestan a una conversión en precios por campaña lechera. Así, en el caso de una producción de leche que comenzó en 1984, el hecho de utilizar un precio más elevado a partir del 1 de enero de 1985 beneficia al productor ya en la campaña 1984/1985, mientras que si se hubieran calculado los precios no por año natural sino por campaña el aumento no habría repercutido en esa campaña 1984/1985.
2. Sobre los ingresos hipotéticos obtenidos con la venta de vacas de desecho y de terneros
100 El segundo factor que debe tomarse en consideración para determinar los ingresos hipotéticos de los demandantes es el de los ingresos derivados de la venta, por una parte, de vacas de desecho, es decir, vacas destinadas al matadero, y, por otra, de terneros.
101 Tras haber aceptado la idea de tomar en consideración dichos ingresos, los demandantes obtienen en sus cuadros de cálculos, encabezados por las palabras «Begroting inkomstenschade» y adjuntos a su escrito de 18 de julio de 1993, unos ingresos inferiores a los que ha obtenido la Comisión en sus cuadros de cálculos, encabezados por la palabra «Schadeberekening» y adjuntos a su escrito de 28 de octubre de 1993.
102 Así, limitándose al caso del Sr. Mulder, los demandantes recogen, en la partida «volumen de negocios y seneamiento», unos ingresos de 13,24 NLG/100 kg de leche para 1984, 13,99 NLG/100 kg de leche para 1985, 11,84 NLG/100 kg de leche para 1986 y 13,51 NLG/100 kg de leche para 1987, mientras que los importes correspondientes recogidos por la Comisión menciona en la partida «ingresos = venta de terneros y vacas» ascienden a 18,11 NLG/100 kg de leche para la campaña 1984/1985, 18,63 NLG/100 kg de leche para la campaña 1985/1986, 19,46 NLG/100 kg de leche para la campaña 1986/1987, 20,27 NLG/100 kg de leche para la campaña 1987/1988 y 21,12 NLG/100 kg de leche para la última campaña. Esta diferencia se explica sobre todo porque los demandantes han recurrido a estadísticas elaboradas por un organismo privado.
103 En la audiencia de 20 de mayo de 1996, las partes llegaron a un acuerdo sobre el precio de las vacas de desecho y de los terneros, que fueron fijados, por lo que respecta a las vacas, en 1.600 NLG en 1984/1985, 1.650 NLG en 1985/1986, 1.700 NLG en 1986/1987, 1.750 NLG en 1987/1988, 1.800 NLG en 1988/1989 y, por lo que respecta a los terneros, en 385 NLG en 1984/1985, 395 NLG en 1985/1986, 418 NLG en 1986/1987, 440 NLG en 1987/1988 y 465 NLG en 1988/1989.
104 Los ingresos procedentes de la venta de vacas de desecho y de terneros dependen también del número de animales que cada demandante habría podido vender en cada campaña. A este respecto, las partes acordaron que cada año se destinaran al matadero un 25 % de las vacas lecheras de un rebaño y que el 90 % de estas últimas proporcionasen terneros para su venta.
105 Ahora bien, este acuerdo de las partes sobre los precios antes indicados y sobre los porcentajes de vacas de desecho y de terneros que habrían podido venderse en cada rebaño no basta para permitir al Tribunal de Justicia determinar el número exacto de animales vendidos. En efecto, las partes continúan sin llegar a un acuerdo sobre el propio tamaño de los rebaños o, para ser más precisos, sobre el número de vacas lecheras que hubiera necesitado cada demandante para producir las cantidades de referencia hipotéticas pertinentes en cada campaña.
106 Así, la Comisión continúa considerando necesario conocer el número total de vacas lecheras que cada demandante tenía en la fecha en que comenzó su compromiso de no comercialización, alegando que la rentabilidad de las explotaciones de los demandantes era inferior a la media neerlandesa. En cambio, los demandantes insisten en la evolución de la productividad expresada en kilos de leche por vaca y consideran así que el número de vacas que hubieran necesitado habría sido considerablemente inferior.
107 Basándose en los precios indicados por las partes, el perito considera en cambio que, para determinar el número de vacas de desecho y de terneros disponibles para la venta, es necesario tener en cuenta la necesidad de adaptar el número de vacas lecheras a unas cantidades de referencia que varían en cada campaña, la evolución de la productividad media por vaca, la necesidad de reemplazar las vacas de desecho vendidas, las pérdidas causadas por la mortalidad y la adaptación del rebaño a las necesidades de autorrenovación del mismo.
108 Así, para determinar el número de vacas de desecho y de terneros disponibles para la venta en el rebaño de cada demandante, el perito comienza por determinar la evolución de la productividad media por vaca, basándose en datos estadísticos específicos de las dos regiones de que se trata.
109 Las cantidades medias expresadas en kilos de leche por vaca y por campaña que figuran en el primer cuadro recogido en el punto 70 de las conclusiones del Abogado General sólo representan, comparadas con las cantidades medias efectivamente producidas, la parte de estas últimas que podía entregarse a las centrales lecheras. Dicho porcentaje de leche entregada supone entre un 95,51 % y un 97,54 % de la leche producida, ya que el resto de la producción se dedica a alimentar a los terneros, al autoconsumo y a otros fines.
110 Tras determinar el número de vacas lecheras que cada demandante habría debido tener -cifra que figura en el segundo cuadro recogido en el punto 70 de las conclusiones del Abogado General- partiendo de la cantidad media de leche entregada por vaca y por campaña, y tras haber reconstituido las dimensiones totales de cada rebaño respetando las exigencias derivadas de la autorrenovación del mismo, el perito consigue determinar el número exacto de vacas de desecho y de terneros disponibles para la venta.
111 Basándose en el número de vacas de desecho y de terneros así establecido y en los precios acordados por las partes, el perito obtiene unos ingresos que ascienden, en total, a 255.980 NLG en el caso del Sr. Mulder, 174.324 NLG en el caso del Sr. Brinkhoff, 157.090 NLG en el caso del Sr. Muskens y 228.641 NLG en el caso del Sr. Twijnstra.
112 Tanto los demandantes como las Instituciones demandadas critican estos resultados, alegando principalmente que el perito redondeó a la unidad superior el número de vacas necesario para la producción de las cantidades concedidas, en vez de basar sus cálculos en las «décimas partes de cabezas de ganado» correspondientes a la cantidad exacta de estas últimas necesarias para la producción. El redondeo de las cifras puede, según la Comisión, obligar a tomar en consideración unos 5.000 o 6.000 litros de leche excedentarios y, según los demandantes, provocar un menoscabo de varios miles de florines.
113 No cabe acoger esta alegación, basada en la divergencia entre la realidad de cada una de las explotaciones y las estadísticas. Sin impugnar verdaderamente la procedencia del mecanismo consistente en redondear el número de vacas a la unidad superior -lo que lleva a contabilizar una vaca más por demandante y por campaña-, las partes se oponen al mismo esencialmente por las desventajas que supone una evaluación inflada de la producción de leche. Ahora bien, sin entrar en detalles, basta con remitirse a los apartados 137 a 139 de la presente sentencia, donde se precisa que el perito tuvo en cuenta esta evaluación inflada a la hora de calcular los costes variables, de modo que las cantidades de las que se afirma que corresponden a un exceso de producción no constituyen ni una ventaja ni una desventaja para ninguna de las partes.
114 La Comisión reitera además su crítica sobre la escasa rentabilidad de las explotaciones de los demandantes y reprocha al perito la omisión en que incurrió al no determinar el nivel de rentabilidad individual de cada explotación y al no pronunciarse sobre los problemas estructurales que padecen. Subraya en especial que, exceptuando la situación del Sr. Twijnstra, la rentabilidad de las demás explotaciones es inferior a la rentabilidad media de las explotaciones comparables.
115 No cabe acoger las alegaciones de la Comisión. Dado que se trata de valorar el desarrollo de una producción hipotética de leche, y ante la absoluta inexistencia de datos específicos sobre la situación de cada demandante, la evolución de la productividad sólo puede reconstituirse utilizando datos estadísticos que reflejen la progresión media característica de las explotaciones del mismo tipo que las de los demandantes en las dos regiones en que éstas se encuentran situadas. Por lo demás, la Comisión no invoca indicios precisos y detallados que permitan llegar a la conclusión de que la rentabilidad era inferior.
116 Se deduce de las consideraciones precedentes que, habida cuenta de que las partes no impugnan los datos generales relativos a la composición del rebaño ni se oponen de manera detallada al método de determinación del número de vacas de desecho y de terneros de cada explotación, procede que el Tribunal de Justicia asuma como propias las evaluaciones del perito.
C. Sobre los costes variables deducibles
1. Sobre los costes variables, con excepción del coste de la mano de obra exterior
a) Sobre los cálculos presentados por las partes y por el perito
117 Pese a haber llegado a un acuerdo sobre el principio de la deducción de los costes variables (véase el apartado 69 de la presente sentencia), las partes se hallan en desacuerdo sobre varios puntos, en particular sobre la idoneidad del cálculo, bien en función de las cantidades de referencia atribuidas, bien en función del tamaño de cada explotación, sobre ciertos elementos que pueden ser parte integrante de dichos costes -tales como, en particular, el coste de la mano de obra exterior- y sobre el cálculo de ciertos elementos constitutivos de los costes variables -tales como los costes del forraje-.
118 Los diferentes resultados a los que han llegado las partes -recogidos por el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones- se explican en primer lugar, sobre todo, por el desacuerdo sobre el número de vacas lecheras necesarias para la producción de las cantidades de referencia hipotéticas atribuidas; las partes parecen por el contrario de acuerdo sobre el principio de que la determinación del coste del forraje, considerado el principal componente de los costes variables, debe efectuarse precisamente en función del número de vacas necesario para producir las cantidades de referencia hipotéticas. Tal como se indicó en el apartado 106 de la presente sentencia, el Consejo y la Comisión atribuyen más importancia al tamaño del rebaño que tenía cada demandante al comienzo del período de no comercialización, mientras que los demandantes parten de un número de vacas más reducido, en razón de la evolución de la productividad por cabeza.
119 Los demandantes critican igualmente el método de cálculo de la Comisión, en la medida en que esta última toma como referencia el importe de los costes variables por hectárea. Según los demandantes, al poner los costes variables en relación con la superficie de las tierras explotadas, la Comisión incurre en el error de suponer que los costes variables por kilo de leche aumentan a medida que disminuye la producción por hectárea. En su opinión, cuanto más grande es la explotación, menos influencia tiene su tamaño en el coste de producción total.
120 Los demandantes impugnan además los gastos ocasionados por la alimentación de las aves de corral y de los cerdos. Sin negar que estos animales estén con frecuencia presentes, incluso en explotaciones altamente especializadas en la producción de leche, subrayan que los ingresos procedentes de la cría de los mismos superan a los gastos de alimentación necesarios.
121 A diferencia de las cifras invocadas por las partes, el perito presenta dos cuadros de cálculo de los costes variables, basados en la diferencia de productividad que caracteriza a las dos regiones en las que están situadas las explotaciones de los demandantes.
122 Los cuadros que figuran en el dictamen pericial, reproducidos por el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, revelan, según las explicaciones del perito en la vista, que los elementos que integran los costes variables son, por una parte, unos valores estadísticos indicados en NLG por animal y, por otra parte, varios factores que el perito toma en consideración, expresados en NLG por hectárea, y que provienen de los cálculos efectuados por él.
123 El primer grupo de elementos lo componen el «forraje» y los «otros costes variables», que constituyen las dos primeras partidas de ambos cuadros. Al segundo grupo pertenecen las partidas siguientes: «energía», «costes de cultivos», «rendimientos de los cultivos y otros», «subcontratación», «alquiler y mantenimiento de maquinaria», «mantenimiento de edificios» y «alimentación de los demás animales».
124 El perito expresa igualmente en NLG por hectárea el importe total que toma en consideración en concepto de costes variables.
125 A la vista del número e importancia de las críticas formuladas por las partes a propósito del cálculo de los costes variables, procede tratarlas por separado.
b) Sobre el concepto de costes variables
126 Las críticas de los demandantes se centran esencialmente en el concepto de costes variables que emplea el perito. Siguiendo el mismo método que utilizaron las Instituciones demandadas en el Reglamento nº 2187/93, los demandantes determinan estos costes remitiéndose a las definiciones recogidas en el Anexo I de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO L 220, p. 1; EE 03/37, p. 27). Invocando dicha Decisión consideran, basándose en un informe elaborado por el LEI, que ninguno de los conceptos utilizados por el perito se ajusta exactamente a la definición de costes variables. Así ocurre en particular con las partidas que recogen los gastos de energía, de mantenimiento, de subcontratación y, sobre todo, los gastos de «alquiler y mantenimiento de maquinaria», que no respetan las definiciones de dichos costes. Los demandantes alegan por tanto que es preciso utilizar las definiciones de costes variables aceptadas por la Decisión 85/377.
127 Además de esta crítica, los demandantes consideran apropiado deducir de los ingresos hipotéticos brutos no sólo los costes variables, como por ejemplo los gastos de abono, sino también otros costes no variables que desaparecen al cesar la producción de leche. Entre estos últimos se encuentran, según ellos, los gastos en «combustibles», «alquiler de maquinarias», «salarios», «agua y electricidad» y «materiales», tal como se indica en los cuadros A y B, reproducidos igualmente por el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones.
128 En respuesta a las críticas formuladas por los demandantes sobre su concepto de costes variables, el perito alegó en la vista que las definiciones divergentes de dichos costes carecen de consecuencias, en la medida en que los demandantes proponen igualmente deducir de los ingresos hipotéticos esas mismas partidas de costes, con independencia de la distinción que preconizan entre «costes variables» y «otros costes no variables que deben deducirse».
c) Sobre el coste del forraje
129 Tal como se señaló en el apartado 122 de la presente sentencia, el perito se limita a indicar los gastos de forraje por vaca, en NLG, que se recogen en las estadísticas propias de cada región. A diferencia de las partes, el perito prefiere no calcular un importe total que corresponda al coste del forraje por campaña y por rebaño, a fin de no verse obligado a basarse, para dicho cálculo, en el número total de vacas que constituyen el rebaño necesario para producir las cantidades atribuidas a cada demandante. Los gastos de forraje por cabeza de ganado ascienden así, en la región septentrional, a 1.391 NLG en 1984/1985, 1.398 NLG en 1985/1986, 1.319 NLG en 1986/1987, 1.129 NLG en 1987/1988 y 1.142 NLG en 1988/1989 y, en la región occidental, a 1.622 NLG en 1984/1985, 1.589 NLG en 1985/1986, 1.517 NLG en 1986/1987, 1.286 NLG en 1987/1988 y 1.229 NLG en 1988/1989.
130 Dado que la crítica de los demandantes sobre la falta de diferenciación por regiones de los datos ha quedado sin objeto, como se indica en el apartado 80 de la presente sentencia, no existe razón alguna para no considerar estas cifras equitativas y razonables.
d) Sobre los gastos que integran la partida «alquiler y mantenimiento de maquinaria»
131 Los demandantes sostienen que la partida «alquiler y mantenimiento de maquinarias» es inexacta. En ella se incluyen los costes correspondientes a los gastos en herramientas y a los derivados de todas las instalaciones tales como tractores, cosechadoras, establos, máquinas de ordeñar y depósitos refrigerados.
132 Sin embargo, no cabe acoger las críticas de los demandantes sobre el cálculo de dichos costes, aunque existan divergencias considerables entre los importes que ellos proponen y los que el perito ha tenido en cuenta por este concepto.
133 Según las explicaciones que el perito ofreció en la vista, la diferencia de resultados no se debe a que se hayan tomado en consideración elementos diferentes para determinar los costes variables, sino al hecho de que, al contrario que las fuentes utilizadas por los demandantes, él optó por sumar a esos elementos los costes correspondientes a las amortizaciones y a la financiación de la maquinaria. Justifica este método señalando que, al calcular los ingresos alternativos, no incluyó ningún importe que correspondiera al capital liberado procedente de la maquinaria e instalaciones.
134 Procede observar que este procedimiento de valoración de los costes que integran la citada partida se inscribe en la lógica del método utilizado por el perito para determinar el capital liberado. Dicho método parte esencialmente del supuesto de que el capital liberado está integrado únicamente por los importes necesarios para reconstituir el rebaño de vacas lecheras en el momento en que se reinicia la producción. En cambio, se deduce de sus explicaciones que el cese de la producción de leche tiene como consecuencia un ahorro de los demandantes en gastos de alquiler y de mantenimiento de maquinaria e instalaciones. Por consiguiente, el perito no atribuye valor alguno a dichos ahorros a la hora de estimar el capital liberado, pero los tiene en cuenta al evaluar los costes variables.
135 No es posible negar que tales apreciaciones económicas son lógicas y parecen ajustarse a la realidad económica de las explotaciones de los demandantes. Por otra parte, estos últimos no han formulado ninguna crítica detallada en su contra.
e) Sobre la toma en consideración de la producción excedentaria de leche
136 Mientras que los demandantes sostienen que no pueden aceptar los gastos por «rendimientos de cultivos y otros» que el perito incluye en su cálculos, la Comisión alega que es preciso sustituir la cifra de «rendimientos de cultivos y otros» no consumidos en el seno de la explotación por la cifra correspondiente a los «costes de producción de dichos cultivos».
137 Según el perito, en la partida «rendimiento de cultivos y otros» figuran unas cantidades con las que trata de valorar los efectos económicos de un cierto error por exceso en la valoración de la producción de leche. Como ya se indicó en el apartado 113 de la presente sentencia, dicho problema se explica por el hecho de que el perito prefirió redondear a la unidad superior el número de vacas necesario para producir las cantidades de leche atribuidas. Mientras que en dicha partida se incluyen, según sus explicaciones, el forraje vendido, los excedentes de leche con respecto a las cantidades entregadas y autoconsumidas y las eventuales subvenciones en el contexto de la reducción de las cuotas lecheras, la partida «alimentos para otros animales» intenta valorar, a tanto alzado, el beneficio que cada demandante obtiene de las cantidades autoconsumidas y del forraje destinado a alimentar a los demás animales presentes en una explotación dedicada a la producción de leche.
138 Según el perito, los importes recogidos en estas dos partidas se deducen de los costes variables. En efecto, según sus propias afirmaciones, de este modo se tienen en cuenta las ventajas económicas anexas y relacionadas con la producción hipotética de leche.
139 A la luz de las afirmaciones del perito sobre la diferencia entre las cantidades de leche entregadas y las cantidades producidas, parece justificado deducir de los costes variables los mencionados importes. En efecto, en la medida en que los demandantes obtengan beneficios económicos derivados de una producción de leche que supere las cantidades de referencia hipotéticas -únicas que pueden ser objeto de indemnización-, dichos beneficios constituyen un valor económico que equivale, bien a un ingreso hipotético adicional, bien a una reducción de costes.
140 Por otra parte, no cabe impugnar la partida «alimentación de los demás animales», ya que los demandantes reconocen que incluso en las explotaciones altamente especializadas en la producción de leche se encuentran otros animales, en particular animales de corral.
141 Por lo tanto, no existe razón alguna que impida tomar en consideración la mencionada disminución en los costes inherentes a la producción de leche.
f) Sobre la doble contabilización de los gastos de inseminación y de otros gastos
142 Habiendo alegado los demandantes que los gastos de inseminación, plantones y productos fitosanitarios se tenían en cuenta por partida doble, primero incluyéndolos en «otros costes variables» y luego como «costes de cultivos», el perito explicó en la vista que la primera partida comprende los gastos de inseminación, tratamientos sanitarios, semillas y plantones, protección de los plantones y camas de paja para el ganado, mientras que la segunda partida recoge los gastos en abonos.
143 Esta explicación resulta convincente. Por consiguiente, no cabe acoger las alegaciones de los demandantes sobre la doble contabilización de determinadas partidas, tales como los gastos de inseminación.
g) Sobre las críticas relativas a las superficies que se tomaron o se debieron tomar en cuenta
144 No procede acoger la crítica de los demandantes sobre la toma en consideración de los costes por hectárea de plantas forrajeras y de los costes por hectárea de tierra cultivada, en la que alegan que la superficie por hectárea de cultivos forrajeros, única que debe tenerse en cuenta, no coincide con la superficie total de los terrenos cultivados. En efecto, los demandantes no especifican en detalle la importancia de las eventuales repercusiones de esta diferencia de cultivos sobre los resultados que obtuvo el perito.
145 La Comisión considera que la falta de referencias al número de hectáreas por tipo de cultivo que tiene cada demandante puede influir en la determinación de los costes variables, sin especificar, no obstante, en detalle la importancia de dicha repercusión.
146 Procede por tanto declarar directamente que no cabe acoger esta crítica.
h) Sobre la rentabilidad individual
147 En la medida en que resulte pertinente en el contexto de los costes variables la crítica de la Comisión en la que se acusa al perito de haber omitido examinar la rentabilidad individual de cada explotación, basta a este respecto remitirse a lo que se ha indicado en los apartados 114 a 116 de la presente sentencia.
148 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que las explicaciones dadas por el perito para determinar la cuantía de los costes variables parecen razonables y equitativas, en particular en lo que respecta al método de cálculo de los mismos, que difiere del utilizado por las partes. Procede por tanto aceptar las cifras del perito, en especial habida cuenta de que los demandantes no formulan ninguna crítica decisiva en contra de dicho método de cálculo ni invocan argumento o motivo alguno que pueda invalidar el método del perito.
149 Así pues, los costes variables totales que hubieran debido soportar los demandantes, en circunstancias normales, ascienden a 756.323 NLG en el caso del Sr. Mulder, 607.116 NLG en el caso del Sr. Brinkhoff, 574.588 NLG en el caso del Sr. Muskens y 773.196 NLG en el caso del Sr. Twijnstra.
2. Sobre el coste de la mano de obra externa
150 Las partes no se han puesto de acuerdo sobre la pertinencia e importancia de los costes derivados del empleo de obreros asalariados. Consta, sin embargo, que el desacuerdo no se extiende a los costes relacionados con la subcontratación de determinados trabajos excepcionales y de duración limitada.
151 La Comisión sostiene que es necesario tomar en consideración, como costes relacionados con los costes variables, los costes de producción que tienen su origen en el hecho de que un cierto número de horas de trabajo habrían sido aportadas por obreros asalariados. La Comisión incluye en sus cálculos por este concepto los importes citados por el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, desglosados por demandante y por campaña. Tales cifras se basan en un tiempo de trabajo de 60 horas anuales por vaca, multiplicado por el número de vacas de cada explotación al comienzo del período de no comercialización; del número total de horas dedicadas al rebaño así calculado, la Comisión deduce 2.496 horas como tiempo de trabajo del propietario en persona, y el resto son horas de trabajo de obreros asalariados.
152 Los demandantes afirman que nunca han recurrido a obreros asalariados. Rechazan la idea misma de tomar en consideración el coste de la mano de obra externa, alegando principalmente que en las explotaciones agrícolas de los Países Bajos, en tiempo normal, el recurso al personal asalariado no sobrepasa el límite del 4 % del total de mano de obra empleado en la explotación. Afirman a este respecto que la propia Comisión decidió no tomar en consideración tales costes salariales en su Decisión 85/377 ni en su propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo, de 13 de mayo de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad [COM(93) 161 final; DO L 157, p. 11], propuesta que se convirtió, tras las modificaciones introducidas por el Consejo, en el Reglamento nº 2187/93.
153 En la audiencia de 20 de mayo de 1996, los demandantes aceptaron la cifra que la Comisión propuso utilizar de 60 horas de trabajo por vaca y año.
154 A diferencia de la Comisión, el perito considera que, para determinar el número de horas de que dispone el titular de una cantidad de referencia hipotética, es preciso tener en cuenta no sólo el trabajo efectuado directamente por el propio ganadero, sino también el de los miembros de su familia. Partiendo de las estadísticas del LEI, el perito toma como base de cálculo las 2.496 horas de trabajo anuales (o sea, 312 días, a razón de 8 horas por día) que el propio ganadero dedica a su explotación, a las que hay que añadir, según sus afirmaciones, el tiempo de trabajo aportado por los miembros de la familia del ganadero, que supone un 80 % del trabajo de este último. Así pues, el ganadero y su familia disponen en total de 4.492 horas de trabajo anuales.
155 Recurrir a la mano de obra externa sólo resulta necesario, según el perito, cuando la explotación requiere un número de horas de trabajo superior a las 4.492 horas aportadas por el ganadero y su familia. El número de horas de trabajo que requiere cada explotación se determina en función de las dimensiones del rebaño.
156 En consecuencia, tras calcular el tiempo de trabajo necesario por vaca y año mediante la denominada «unidad estándar de producción», el perito llega a la conclusión de que únicamente se habría necesitado mano de obra externa en el caso de la explotación del Sr. Twijnstra y sólo para la campaña 1985/1986, necesidad que valora en 1,35 NLG por 100 kg de leche entregada, como se indica en el cuadro recogido por el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones.
157 Aunque los demandantes manifiestan estar de acuerdo con el resultado que obtiene el perito al incluir en sus cálculos a los miembros de la familia, reiteran, no obstante, sus críticas, en las que niegan en detalle todo recurso a una mano de obra externa y toda colaboración de los miembros de sus familias. Según ellos, el número de horas de trabajo por vaca depende más del tamaño de la explotación y de su modo de funcionar que de la región en la que se encuentra. Además, nada impide al ganadero efectuar más horas de trabajo de las que indica el perito.
158 La Comisión invoca el compromiso a que se llegó en la audiencia de 20 de mayo de 1996, con arreglo al cual se imputaban 60 horas de trabajo por vaca y año a los Sres. Mulder y Twijnstra y 65 horas a los Sres. Brinkhoff y Muskens.
159 Procede señalar que el enfoque estadístico elegido por el perito se basa en la hipótesis de que, durante el período de que se trata, los demandantes habrían disfrutado de la colaboración de miembros de sus familias en las tareas relacionadas con la producción de leche. Dicha colaboración hipotética habría permitido a los demandantes no contratar obreros asalariados, exceptuando una sola campaña lechera en el caso del Sr. Twijnstra.
160 Según el razonamiento del perito, la consecuencia que se deduce de dicha hipótesis, en lo que respecta a los ingresos alternativos, es que habría que añadir necesariamente a los ingresos alternativos de cada demandante los ingresos teóricos obtenidos por sus familiares en otras ocupaciones remuneradas durante el período de interrupción de la producción de leche. En su opinión, de no hacerse así, el planteamiento no sería coherente desde el punto de vista económico.
161 En la vista, el perito no contradijo las conclusiones de los demandantes en el sentido de que el método seguido por él, basado en las estadísticas sobre el uso de mano de obra externa, no excluye la posibilidad de que aquéllos hubieran podido producir las cantidades de leche que se les atribuyen sin recurrir a una mano de obra externa. El perito no refutó tampoco las afirmaciones en el sentido de que los demandantes nunca habían contratado en realidad a obreros asalariados y de que los resultados obtenidos en el dictamen pericial sólo corresponden a una media y no sirven para ofrecer una imagen exacta de la situación específica de cada uno de ellos.
162 Sin embargo, no puede decirse tampoco que dichas afirmaciones se vean totalmente libres de equívocos. En efecto, los demandantes consideran que las horas de trabajo por vaca y año que necesitan son superiores a lo que indica el perito, afirmando al mismo tiempo que pueden hacer frente por sí solos a una carga de trabajo superior, sin recurrir a la colaboración de los miembros de sus familias ni a la de obreros asalariados.
163 Procede señalar a este respecto que los resultados que obtiene el perito mediante la aplicación de valores estadísticos no permiten ni presumir la existencia de una mano de obra externa ni rechazar la afirmación de los demandantes de que no habrían disfrutado de la colaboración de los miembros de sus familias. Sin embargo, dado que la utilización de valores estadísticos no significa necesariamente que se deba prescindir de las circunstancias reales que caracterizan las actividades profesionales de los demandantes, convendría por tanto tomar en consideración estas últimas.
164 Sin embargo, tal como señala el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, la Comisión, a quien correspondía, por una parte, justificar la necesidad de incluir en los costes variables el coste de la mano de obra externa y determinar su volumen y, por otra, demostrar que los demandantes han recurrido efectivamente a obreros asalariados, no invoca argumento alguno para justificar la toma en consideración de los costes del trabajo externo y no alega ningún indicio concreto que permita llegar a la conclusión de que se contrataban obreros asalariados. Procede por lo demás recordar que la propia Comisión renunció a tener en cuenta en sus cálculos este factor en su propuesta de Reglamento.
165 Dadas estas circunstancias, como las afirmaciones de los demandantes de que nunca tuvieron obreros asalariados no resultan desvirtuadas por las estadísticas ni refutadas por las alegaciones de la Comisión, procede que el Tribunal de Justicia excluya de los costes variables los costes correspondientes a la contratación de obreros asalariados.
166 Por consiguiente, procede deducir de los ingresos hipotéticos únicamente los costes variables determinados en el apartado 149 de la presente sentencia.
D. Sobre los ingresos alternativos
1. Sobre la pertinencia de los ingresos alternativos medios y de los ingresos alternativos reales
167 En principio, como indica el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, los ingresos alternativos son ingresos reales procedentes de actividades efectivamente ejercidas. Procede, pues, tener en cuenta todas las cantidades que los demandantes han percibido realmente por este concepto, en especial, porque sólo procede reparar el perjuicio realmente sufrido.
168 Sin embargo, en virtud del principio general recordado en el apartado 33 de la sentencia interlocutoria, según el cual toda persona perjudicada debe mostrar una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio, los ingresos alternativos comprenden los ingresos que el demandante habría podido obtener si se hubiera dedicado a actividades de sustitución razonables. De este principio se deduce que, en cualquier caso, los ingresos pertinentes serán los ingresos alternativos medios, siempre que los ingresos reales no los superen.
169 Los demandantes no niegan que ellos mismos se basan esencialmente en datos estadísticos para calcular sus ingresos alternativos, y los datos y cifras que presentan sobre las actividades realmente ejercidas son incompletos y poco detallados.
170 De estas consideraciones se deduce que en primer lugar es necesario determinar los ingresos alternativos medios que los demandantes habrían debido obtener de los diferentes factores de producción, para compararlos a continuación con las cantidades que afirman haber obtenido de las actividades que realmente ejercieron. A fin de evitar el riesgo de falsear los términos de la comparación, mencionado tanto por las Instituciones demandadas como por el perito, los importes que deben compararse son los importes totales correspondientes a la totalidad del período pertinente a efectos de indemnización, y no los importes respectivos por campaña.
2. Sobre los ingresos procedentes del capital liberado
171 Los demandantes comienzan por impugnar el principio según el cual los intereses se consideran ingresos procedentes de un capital hipotético. En su opinión, el capital obtenido de la venta de las vacas se habría reinvertido en actividades de sustitución. En todo caso, desde un punto de vista más general, los intereses sólo pueden tomarse en consideración, a su juicio, cuando se tomen también en consideración como tales al calcular los ingresos hipotéticos.
172 Por lo demás, las partes no se han puesto de acuerdo ni sobre el valor total que debe atribuirse al capital liberado ni sobre los componentes que integran dicho capital. Los debates revelan que existen desacuerdos sobre el precio de las vacas, sobre la pertinencia de tomar en consideración algunos otros componentes del capital liberado y sobre los tipos de interés aplicables al capital no liberado.
173 El Consejo y la Comisión valoran en 6.700 NLG por vaca los ingresos que cada demandante habría podido obtener del capital liberado al cesar la actividad lechera. Integran dicho importe, según las precisiones aportadas por la Comisión, 3.800 NLG por el capital invertido en establos, silos y material agrícola, 1.100 NLG por el capital correspondiente a la maquinaria de ordeño y a las instalaciones frigoríficas y 1.800 NLG en concepto de precio de una vaca lechera.
174 La Comisión añade que dicho capital de 6.700 NLG por vaca, liberado en el momento en que se interrumpió la producción de leche, debe seguir estando disponible hasta que se reinicie dicha producción y entretanto puede producir intereses a un tipo del 5,5 %. Los ingresos sería por consiguiente de 368,50 NLG por vaca y año.
175 En cambio, los demandantes consideran, de entrada, que el valor contable de una vaca lechera es por término medio de 3.100 NLG. Sin embargo, el precio de venta al matadero de dicha vaca, que estiman más apropiado para la determinación de los ingresos alternativos, era de 1.630 NLG a finales de los años setenta. Convirtiendo dicho valor en producción perdida por kilo de leche, basándose en unos intereses calculados a un tipo del 5,5 % anual y en una productividad de 5.500 kg de leche por vaca y año, obtienen como resultado un importe de 1,63 NLG por 100 kg. Según ellos, los ingresos procedentes del capital liberado no deben superar en ningún caso los 3,10 NLG por 100 kg de leche.
176 Por último, como ha señalado el Abogado General en los puntos 87 a 89 de sus conclusiones, los demandantes formulan tres críticas contra los elementos que componen, según las Instituciones demandadas, el capital liberado. Así, en primer lugar, no aceptan la toma en consideración de un capital liberado procedente de los medios de producción, tales como establos, maquinaria de ordeño e instalaciones frigoríficas; en segundo lugar sostienen que el valor de mercado de una vaca vendida en el momento en que comenzó su compromiso de no comercialización era mucho menos elevado que el valor utilizado por la Comisión; en tercer lugar rehúsan los tipos de interés utilizados para calcular el rendimiento del capital liberado.
177 Por lo que respecta a los medios de producción, los demandantes alegan que, en contra de lo que piensa la Comisión, ellos se vieron obligados a ocuparse del mantenimiento de las instalaciones, principalmente con vistas a otras actividades, y no obtuvieron ingreso alguno de las mismas. En el supuesto de una venta de dicho material, su valor de mercado habría sido mínimo.
178 La Comisión replica que ya previó la reutilización de los medios de producción para otras actividades económicas al tomar en consideración sólo un 50 % de los costes de mantenimiento.
179 Por lo que respecta al valor de cada vaca, los demandantes se remiten, según sus propias afirmaciones, a los precios pagados en la época en que comenzó su período de no comercialización. Con respecto a la diferencia entre los 3.100 NLG calculados por los demandantes y los 6.700 NLG de la Comisión, ésta última recuerda que dicho importe comprende los costes de producción de leche por vaca. Por lo que respecta al valor del animal destinado al matadero, la Comisión observa que la diferencia entre la cifra propuesta por los demandantes, que es de 1.630 NLG por vaca, y la que ella propone, que asciende a 1.800 NLG, es relativamente insignificante.
180 En cuanto a la valoración del perito, en ella se obtienen los ingresos que figuran en la tabla reproducida por el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, calculados basándose en un capital liberado de 2.358 NLG por vaca, en el número de vacas necesario para el reinicio de la actividad previsto en 1984 o en 1985 y en los tipos de remuneración aplicables a dicho capital, de los que se resta la tasa de inflación o a los que se suma la tasa de deflación.
181 Para explicar estas cifras, el perito recuerda las razones económicas por las que decidió tomar en consideración únicamente el capital procedente de la venta de las vacas. Según sus explicaciones, mediante las amortizaciones contables y la venta del rebaño al cesar de producir leche, el ganadero debe haber ahorrado el importe necesario para reconstituir su rebaño. Por consiguiente, para calcular el capital necesario, el perito se basa en una cantidad compuesta, de un lado, por el capital que el ganadero obtuvo de la venta de las vacas y, de otro, por las amortizaciones acumuladas en la fecha del cese de la producción, valor que coincide con el coste de adquisición de las vacas lecheras en esa misma fecha.
182 El perito no utiliza el mismo precio por cabeza que la Comisión, basándose en que, para reiniciar la producción de leche, el ganadero debe invertir en un rebaño compuesto por un 25 % de vacas de primera lactancia, un 25 % de vacas de segunda lactancia, un 25 % de tercera lactancia y un 25 % de vacas de cuarta lactancia. Basándose en dicha composición del rebaño, el precio medio de adquisición por vaca calculado por él es de 2.358 NLG.
183 La Comisión replica que dicha composición del rebaño es inadecuada, considerando que el perito habría debido tener en cuenta, junto al número de vacas lecheras, el número de novillas de más de dos años y el número de novillas de menos de dos años. El precio que propone es de 2.390 NLG por vaca lechera y de 2.265 NLG por novilla de más de dos años.
184 Procede recordar que, en los cálculos del perito, los dos otros elementos en los que la Comisión basa sus cálculos -a saber, la maquinaria de ordeño e instalaciones frigoríficas, por una parte, y los establos y silos, por otra-, o bien forman parte de los costes variables, como los costes que corresponden respectivamente a las amortizaciones y a los gastos de financiación de la maquinaria e instalaciones o de alquiler de las mismas (véase el apartado 133 de la presente sentencia), o bien están incluidos en los ingresos procedentes de las tierras liberadas, como los establos y silos.
185 El tipo de remuneración que el perito aplica al valor calculado por vaca es el tipo ofrecido por las cajas de ahorro locales, del que deduce la tasa de inflación.
186 La Comisión no acepta que se deduzca la tasa de inflación de los tipos de interés aplicables a los capitales liberados.
187 Procede señalar que el método de cálculo empleado por el perito parece razonable y convincente, excepto en lo relativo a la deducción de la tasa de inflación.
188 Por una parte, las precisiones que efectuó el perito en la vista revelan que el hecho de tomar en consideración únicamente las vacas que formaban parte del rebaño en el momento en que cesó la producción no puede, en sí mismo, falsear el cálculo del capital obtenido de la venta de las vacas. En efecto, para reconstituir dicho rebaño al reiniciar la producción, sólo se tienen en cuenta las vacas necesarias para la producción de la cuota lechera atribuida. Ahora bien, habida cuenta de la evolución de la productividad, el número de estas últimas es inferior al de las vacas vendidas al cesar la producción de leche.
189 Por otra parte, tampoco cabe acoger la crítica de la Comisión sobre los diferentes tipos de vacas que deben tenerse en cuenta en la composición del rebaño, dado que, según las declaraciones efectuadas en la vista, estos diferentes tipos se tuvieron en cuenta.
190 En cambio, procede acoger su crítica sobre la decisión de deducir de los tipos de interés la tasa de inflación, tal como indica el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones. Dado que el valor nominal de la moneda permanece constante y los precios al consumo aumentan, el rendimiento del capital disminuye en función de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Para contrarrestar dicha reducción en detrimento del poseedor del capital, el tipo de interés, que constituye en cierto modo el rendimiento del capital, debe tenerla en cuenta. Si no fuera así, serían los acreedores de la indemnización, es decir los demandantes, quienes deberían soportar las pérdidas provocadas por la inflación.
191 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, y aplicando los tipos de interés utilizados por el perito antes de deducir la tasa de inflación, a saber, 7,65 % para 1984/1985, 6,46 % para 1985/1986, 6,36 % para 1986/1987, 5,97 % para 1987/1988 y 7,4 % para 1988/1989, procede valorar los ingresos totales que el Sr. Mulder habría obtenido del capital liberado en 49.370 NLG, los del Sr. Brinkhoff en 40.596 NLG, los del Sr. Muskens en 37.499 NLG y los del Sr. Twijnstra en 47.179 NLG.
3. Sobre los ingresos procedentes de las tierras liberadas
192 Los demandantes afirman que no cedieron en arriendo sus tierras durante el período de interrupción de la producción de leche y expresan por tanto una oposición de principio al método de la Comisión, consistente en determinar ese tipo de ingresos basándose en el precio medio por hectárea del arriendo de fincas rústicas situadas en las regiones en las que se encuentran las explotaciones de que se trata.
193 No obstante, tras la audiencia de 20 de mayo de 1996, los demandantes dejaron de impugnar los precios de arriendo por hectárea utilizados por la Comisión -a saber, 435 NLG para la campaña 1984/1985, 443 NLG para la campaña 1985/1986, 468 NLG para la campaña 1986/1987, 490 NLG para la campaña 1987/1988 y 478 NLG para la campaña 1988/1989-, precios calculados basándose en el precio medio por hectárea del arriendo de fincas rústicas situadas en la región en la que se encuentra la explotación de que se trata.
194 Pese al acuerdo sobre los precios del arriendo de fincas rústicas, el perito renuncia a utilizarlos sin modificaciones, alegando que dichos precios no incluyen el alquiler de los edificios. Sumando al precio del arriendo de fincas rústicas el alquiler de los edificios, el perito obtiene los siguientes precios de arriendo por hectárea: para la región septentrional, 642 NLG en 1984/1985, 653 NLG en 1985/1986, 659 NLG en 1986/1987, 699 NLG en 1987/1988 y 685 NLG en 1988/1989 y, para la región occidental, 538 NLG en 1984/1985, 558 NLG en 1985/1986, 528 NLG en 1986/1987, 529 NLG en 1987/1988 y 577 NLG en 1988/1989.
195 Según el perito, los edificios liberados al interrumpirse la producción no constituyen un capital disponible, pero pueden alquilarse junto con las tierras liberadas. Por consiguiente, procede en su opinión incluir el valor de los edificios en los ingresos de sustitución procedentes de las tierras liberadas, utilizando para el cálculo el precio de arriendo medio de las fincas, edificios incluidos.
196 Para calcular a continuación el importe total de los ingresos obtenidos del arriendo de las tierras, incluidos los edificios anexos, el perito ha multiplicado el precio de arriendo por el número de hectáreas que habría necesitado cada demandante para producir las cantidades hipotéticamente atribuidas, número de hectáreas que, según sus propias explicaciones, varía de campaña en campaña en función del número de vacas necesario para la producción de leche.
197 Las Instituciones demandadas consideran que el valor correspondiente a los edificios debe incluirse en los ingresos obtenidos del capital, tal como se ha indicado en el apartado 173 de la presente sentencia. La Comisión alega además que no está clara la fuente de los precios de arriendo de fincas y edificios. Los demandantes alegan que el método aplicado por el perito les habría obligado a buscar una vivienda en otra parte, lo que habría supuesto gastos que deberían deducirse de los ingresos procedentes de las tierras liberadas.
198 Resulta evidente, y por lo demás las partes no lo discuten, que los edificios liberados por la interrupción de la producción de leche han podido y debido utilizarse para otras actividades. La reutilización de los mismos constituye una plusvalía que debe tenerse en cuenta al calcular los ingresos alternativos medios. Mientras que la Comisión considera que dicha plusvalía debe tenerse en cuenta al calcular el capital liberado, el perito la considera parte integrante de los ingresos procedentes del factor tierra y justifica las razones económicas de dicho método de modo convincente. Como no existe dato alguno que desvirtúe dicho método, procede darlo por bueno.
199 Por lo que respecta al cálculo de los importes totales de los ingresos obtenidos del arriendo de las tierras y de los edificios, procede hacer constar que la modulación de las superficies por campaña en función de las vacas necesarias no ha llevado al perito a precisar el número de hectáreas por demandante y por campaña que él mismo considera necesario. De la tabla que recoge dichos ingresos, reproducida por el Abogado General en al apartado 95 de sus conclusiones, se deduce únicamente que la superficie media por demandante que ha tomado como referencia es de 42 ha en el caso del Sr. Mulder, de 24 ha cada uno en el caso de los Sres. Brinkhoff y Muskens y de 54 ha en el caso del Sr. Twijnstra.
200 Ahora bien, los datos proporcionados por los demandantes en los «schadereports» anexos a su escrito de réplica parecen ajustarse más a la realidad -excepto en el caso del Sr. Twijnstra-, en especial teniendo en cuenta que el número de vacas lecheras que los demandantes consideran necesario en este contexto coincide aproximadamente con el indicado por el perito. Por lo tanto, parece más equitativo tomar en consideración las superficies siguientes, como hizo el Abogado General en la nota 22 de sus conclusiones: en el caso del Sr. Mulder, 46 ha en 1984, 43,5 ha en 1985, 41,5 ha en 1986, 38 ha en 1987 y 36 ha en 1988; en el caso del Sr. Brinkhoff, 27 ha en 1984, 1985 y 1986, 25 ha en 1987 y 23 ha en 1988; en el caso del Sr. Muskens, 29 ha en 1984, 28 ha en 1985, 26,5 ha en 1986, 24,5 ha en 1987 y 23,5 ha en 1988; en el caso del Sr. Twijnstra, 54 ha de 1984 a 1988.
201 Por lo que respecta a los ingresos procedentes de las tierras liberadas, una vez tenidas en cuenta las correcciones que se imponen en cuanto a las superficies, especificadas en el apartado anterior, ninguno de los datos recogidos en los autos permite poner en duda los resultados a los que llega el perito. Por consiguiente, procede valorar el importe total de los ingresos alternativos procedentes de las tierras liberadas en 103.796 NLG en el caso del Sr. Mulder, 80.746 NLG en el caso del Sr. Brinkhoff, 61.692 NLG en el caso del Sr. Muskens y 110.664 NLG en el caso del Sr. Twijnstra.
4. Sobre los ingresos procedentes del tiempo de trabajo liberado
202 La Comisión considera, y los demandantes no lo niegan, que los ingresos procedentes del tiempo de trabajo liberado por el cese de la producción de leche son los ingresos que el ganadero habría podido obtener personalmente ejerciendo alguna otra actividad, o varias. Los miembros de la familia del ganadero no se tienen en cuenta, en cambio, para el cálculo de estos ingresos.
203 En cuanto al modo de determinar dichos ingresos, la Comisión se basa, al igual que para el cálculo del coste de la mano de obra externa, en un tiempo de trabajo anual de 2.496 horas. A continuación multiplica dicha cifra por el salario medio por hora de los trabajadores agrícolas en cada campaña, a saber: 14,80 NLG en 1984/1985, 15,14 NLG en 1985/1986, 15,46 NLG en 1986/1987, 15,62 NLG en 1987/1988 y 15,88 NLG en 1988/1989. Dividiendo el resultado de dicha operación por la cantidad de referencia atribuida a cada demandante y multiplicando luego por 100 el resultado de la división, la Comisión obtiene un salario expresado en NLG por 100 kg de leche.
204 En la audiencia de 20 de mayo de 1996, los demandantes aceptaron las cifras y los cálculos presentados por la Comisión, pero insistieron, sin embargo, en invocar su situación real, tal como se describió en el escrito presentado por ellos tras dictarse la sentencia interlocutoria.
205 Por lo que respecta a los ingresos hipotéticos que el ganadero obtiene personalmente, el perito utiliza el mismo número de horas de trabajo anuales y el mismo salario medio por hora que se indican en el apartado 203, acordados por las partes.
206 El perito considera en cambio que, junto a los ingresos alternativos que el ganadero obtiene personalmente al dedicarse a otras actividades en el tiempo de trabajo liberado, es necesario tomar en consideración los ingresos obtenidos por los miembros de su familia al ejercer otras actividades. Recuerda así que el hecho de no tomar en cuenta, como una partida más de los costes variables, las horas de trabajo efectuadas por los familiares únicamente puede justificarse a condición de incluir dichas horas de trabajo en el cálculo de los ingresos alternativos.
207 Procede señalar que dicho método, que lleva a tomar en cuenta, para calcular el lucro cesante, el valor de la colaboración de los miembros de la familia del ganadero, no resulta convincente. No cabe por consiguiente incluir, en los ingresos procedentes del tiempo de trabajo liberado, una cantidad que corresponda a los eventuales ingresos alternativos percibidos por los miembros de la familia.
208 Tal como señala el Abogado General en el punto 99 de sus conclusiones, no se ha demostrado que los demandantes hubieran podido contar con una importante colaboración de sus familiares. No desvirtúan en absoluto dicha constatación las detalladas informaciones sobre su situación familiar que han proporcionado los demandantes en respuesta al dictamen pericial y que no han sido impugnadas, pese a que, según dichas informaciones, no puede excluirse la posibilidad de que alguno de ellos haya recibido en determinados períodos la ayuda de familiares que podían colaborar en cierta medida en las actividades agrícolas.
209 Aún suponiendo que los familiares de los empresarios agrícolas tengan realmente la costumbre de encargarse de ciertas tareas y de colaborar en ciertas actividades, nada permite suponer que dicha colaboración constituya una auténtica actividad laboral o que se continúe prestando de igual manera cuando el empresario se dedica a otras actividades o modifica el modo de explotar sus tierras.
210 Por otra parte, cuando los miembros de la familia desempeñan otra actividad ajena a la explotación agrícola, no cabe presumir que entreguen al empresario agrícola los ingresos que obtuvieron a título personal, pues tienen por el contrario perfecto derecho a disponer libremente de los frutos de dicha actividad.
211 Además, en el supuesto de que los familiares del ganadero decidieran con toda libertad poner sus ingresos a disposición del agricultor y contribuir así a aumentar los ingresos familiares, dicha decisión sería estrictamente personal y no podría influir en absoluto en la constatación de que los eventuales ingresos de los familiares no pueden tomarse en consideración al calcular el lucro cesante.
212 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede modificar el cuadro elaborado por el perito y reproducido por el Abogado General al final del punto 97 de sus conclusiones, a fin de tener únicamente en cuenta el tiempo de trabajo de los propios demandantes.
213 Tomando en consideración únicamente -conforme a lo acordado por las partes- los ingresos alternativos que los propios demandantes obtuvieron de su tiempo de trabajo liberado, procede valorar dichos ingresos en 144.591 NLG en el caso del Sr. Mulder, 158.532 NLG en el caso del Sr. Brinkhoff, 160.575 NLG en el caso del Sr. Muskens y 117.680 NLG en el caso del Sr. Twijnstra.
E. Sobre los intereses compensatorios
214 El análisis de las diferentes pretensiones efectuado en los apartados 41 a 45 de la presente sentencia ha revelado que los demandantes solicitan intereses compensatorios por el período anterior a la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria. Dichos intereses están destinados a reparar las pérdidas sufridas por ellos a causa, por una parte, de la depreciación monetaria producida desde que sobrevino el perjuicio y, por otra parte, de la imposibilidad de disponer de los beneficios que los demandantes habrían podido obtener de sus actividades de producción de leche en circunstancias normales. Sostienen que los intereses adeudados por este concepto deben calcularse aplicando los tipos de interés de los títulos de deuda del Estado neerlandeses a partir de la fecha en que sobrevino el perjuicio, es decir, un 7,91 % en la campaña 1984/1985, 7,08 % en la campaña 1985/1986, 6,36 % en la campaña 1986/1987, 6,30 % en la campaña 1987/1988, 6,39 % en la campaña 1988/1989, 7,66 % en la campaña 1989/1990, 8,94 % en la campaña 1990/1991 y 8,63 % en la campaña 1991/1992.
215 Por lo que respecta a la reparación de las pérdidas causadas por la depreciación monetaria, basta con remitirse al apartado 51 de la presente sentencia y al apartado 40 de la sentencia Grifoni/CEEA, antes citada, y constatar que dicha pretensión resulta fundada.
216 Por lo que respecta a los perjuicios causados por la imposibilidad de disponer de los beneficios procedentes de la producción de leche, procede remitirse, como hizo con acierto el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, al principio de reconstitución íntegra del patrimonio lesionado, principio común a los Estados miembros y recordado también en el apartado 40 de la sentencia Grifoni/CEEA, antes citada. En aplicación de dicho principio, sólo puede indemnizarse el perjuicio realmente sufrido.
217 Ahora bien, los demandantes se contentan con alegar a este respecto que ellos habrían ingresado en una cuenta bancaria los beneficios procedentes de sus actividades de producción de leche. En cambio, el perito, cuyas tesis siguió el Abogado General, declaró en la vista que los ingresos procedentes de la actividad de producción de leche -al igual, por lo demás, que los ingresos alternativos- son ingresos destinados al consumo y no ingresos susceptibles de inversión bancaria.
218 A la vista de las declaraciones del perito y de las conclusiones del Abogado General, procede evidentemente reconocer que los ingresos que los demandantes hubieran obtenido de la actividad de producción de leche habrían estado destinados principalmente a subvenir a sus necesidades cotidianas y a las de sus familias. Los demandantes no aportan indicio alguno que permita refutar dicho análisis.
219 A este respecto, aunque no cabe excluir totalmente la posibilidad de que una parte de los ingresos, por pequeña que sea, quede disponible para colocarla en el banco o para otra fórmula de ahorro, no procede tener en cuenta dicha posibilidad desde el momento en que los demandantes, sobre los que pesa la carga de la prueba en esta materia, no han presentado indicios detallados sobre este punto.
220 Se deduce de las consideraciones precedentes que los demandantes tienen derecho a solicitar unos intereses que correspondan a la tasa de inflación en el período comprendido entre la fecha en que sobrevino el perjuicio y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria. En el punto 105 de sus conclusiones, antes mencionado, el Abogado General señala que, en los años transcurridos entre 1984 y 1992, la tasa de inflación fue por término medio de un 1,85 %, según los datos de Eurostat. Dicha tasa coincide con la que puede deducirse de las afirmaciones del perito.
221 Por lo demás, resulta razonable y económicamente apropiado, a fin de paliar los perjuicios causados por la depreciación monetaria, sumar a la indemnización total a que tienen derecho los demandantes unos intereses al tipo del 1,85 % anual, calculados desde la fecha en la que cada uno de ellos habría podido reiniciar la producción de leche, si las cosas hubieran seguido su curso normal, hasta la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
F. Sobre las indemnizaciones individuales
222 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede contabilizar individualmente el lucro cesante de cada demandante y, en este proceso, adaptar a cada caso la estimación de los ingresos alternativos medios mediante un análisis de los ingresos alternativos reales, dado que estos últimos son los únicos pertinentes en el supuesto de que superen a los ingresos medios.
1. Sobre la indemnización correspondiente al Sr. Mulder
223 Por lo que respecta al Sr. Mulder, los precios que deben tenerse en cuenta son los pagados por la central lechera Twee Provinciën, a la que entrega la leche que produce. Dichos precios ascendieron, por cada 100 kg de leche, a 77,87 NLG en 1984, 78,97 NLG en 1985, 78,77 NLG en 1986, 80,55 NLG en 1987, 85,63 NLG en 1988 y 84,35 NLG en 1989. A la vista de estos datos, los ingresos totales que el Sr. Mulder habría obtenido de sus entregas hipotéticas de leche deben fijarse, conforme a los cálculos del perito, en 1.353.918 NLG (véase el apartado 97 de la presente sentencia).
224 La venta de vacas de desecho y de terneros le habría reportado, como se indicó en el apartado 111 de la presente sentencia, una suma total de 255.980 NLG, según los cálculos efectuados por el perito.
225 De las cantidades anteriores deben deducirse los costes variables calculados por el perito, conforme a lo señalado en el apartado 149 de la presente sentencia. Dichos costes variables habrían ascendido en total a 756.323 NLG.
226 Por lo que respecta a los tres factores de producción que integran los ingresos alternativos medios, procede valorar los ingresos que el Sr. Mulder habría obtenido del capital liberado en 49.370 NLG, los que habría obtenido de la tierra que quedó disponible en 103.796 NLG y los que habría podido obtener desempeñando un trabajo diferente en 144.591 NLG (véanse los apartados 191, 201 y 213, respectivamente, de la presente sentencia).
227 Conforme al principio de reparación íntegra del perjuicio realmente sufrido, para calcular la indemnización correspondiente procede tomar en consideración los ingresos alternativos reales cuando éstos superen los ingresos alternativos medios.
228 Por lo que respecta a los ingresos alternativos reales, de las observaciones del propio Sr. Mulder se deduce que este último vendió en 1984 un rebaño que constaba de 70 vacas lecheras y 10 novillas, a consecuencia de la negativa a concederle una cuota lechera. No se ha discutido que se vió obligado a vender dichos animales en condiciones poco favorables. Se deduce además de sus afirmaciones que, partiendo de un rebaño de 68 ovejas en 1985, llegó a constituir un rebaño que constaba de 463 cabezas en 1988. Ha criado también toros de engorde, en cantidad variable -que va de 2 en 1985 a 49 un año después-, así como un rebaño de vacas nodrizas, terneros y novillas.
229 Pese a que estos datos confirman que el Sr. Mulder obtuvo realmente ingresos alternativos y que recae sobre él la carga de detallar la naturaleza e importancia de los mismos, dicho demandante no ha aportado al Tribunal de Justicia datos suficientemente precisos que permitan acreditar que sus ingresos alternativos reales fueron superiores a los ingresos alternativos medios y descartar así estos últimos, en aplicación del principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido, tomando en consideración los ingresos alternativos reales.
230 Por consiguiente, procede saldar la cuenta individual del Sr. Mulder incluyendo en ella los importes que figuran en el siguiente cuadro:
Venta de leche
Venta de vacas y terneros
Suma (ingresos hipotéticos brutos)
Costes variables
1.353.918
255.980
1.609.898
756.323
Ingresos hipotéticos
853.575
Ingresos alternativos medios
- Ingresos del capital
- Ingresos de la tierra
- Ingresos del trabajo
49.370
103.796
144.591
Suma de los ingresos alternativos medios
297.757
Lucro cesante
555.818
231 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede condenar solidariamente al Consejo y a la Comisión a abonar al Sr. Mulder, en concepto de lucro cesante, una indemnización total de 555.818 NLG, más sus intereses calculados a un tipo del 1,85 % anual entre el 1 de octubre de 1984 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
232 Dicha cantidad devengará intereses de demora a un tipo del 8 % anual entre esta última fecha y la fecha en que se abone efectivamente.
2. Sobre la indemnización correspondiente al Sr. Brinkhoff
233 Por lo que respecta al Sr. Brinkhoff, los precios que deben tenerse en cuenta son la media de los pagados por las centrales lecheras Noord Nederland y Nestlé Nederland Friesland, a las que entrega la leche que produce. Dichos precios ascendieron, por cada 100 kg de leche, a 77,66 NLG en 1984, 79,55 NLG en 1985, 79,20 NLG en 1986, 80,20 NLG en 1987, y 86 NLG el último año. A la vista de estos datos, los ingresos totales que el Sr. Brinkhoff habría obtenido de sus entregas hipotéticas de leche deben fijarse, conforme a los cálculos del perito, en 1.075.069 NLG (véase el apartado 97 de la presente sentencia).
234 La venta de vacas de desecho y de terneros le habría reportado, como se indicó en el apartado 111 de la presente sentencia, una suma total de 174.324 NLG, según los cálculos efectuados por el perito.
235 De las cantidades anteriores deben deducirse los costes variables calculados por el perito, conforme a lo señalado en el apartado 149 de la presente sentencia. Dichos costes variables habrían ascendido en total a 607.116 NLG.
236 Por lo que respecta a los tres factores de producción que integran los ingresos alternativos medios, procede valorar los ingresos que el Sr. Brinkhoff habría obtenido del capital liberado en 40.596 NLG, los que habría obtenido de la tierra que quedó disponible en 80.746 NLG y los que habría podido obtener desempeñando un trabajo diferente en 158.532 NLG (véanse los apartados 191, 201 y 213, respectivamente, de la presente sentencia).
237 Conforme al principio de reparación íntegra del perjuicio realmente sufrido, para calcular la indemnización correspondiente procede tomar en consideración los ingresos alternativos reales cuando éstos superen los ingresos alternativos medios.
238 Por lo que respecta a sus ingresos alternativos reales, el propio Sr. Brinkhoff da cuenta de varias actividades agrícolas y de otro tipo, tales como la crianza por cuenta ajena de reses jóvenes, la venta de forraje, el lanzamiento de una empresa de subcontratación, y un trabajo de conductor de camiones. Pese a hacer referencia al escaso éxito de sus empresas, dicho demandante no impugna las alegaciones de la Comisión según las cuales sus ingresos alternativos reales fueron, durante los tres primeros años del período de indemnización, superiores a los ingresos alternativos medios.
239 Sin embargo, ni las informaciones que proporciona el Sr. Brinkhoff ni las que proceden de la Comisión, que no contienen datos detallados y se basan en parte en datos estadísticos, permiten al Tribunal de Justicia determinar con precisión y para cada campaña la cuantía de los ingresos alternativos reales del demandante.
240 Por consiguiente, procede saldar la cuenta individual del Sr. Brinkhoff incluyendo en ella los importes que figuran en el siguiente cuadro:
Total (en NLG)
Venta de leche
Venta de vacas y terneros
Suma (ingresos hipotéticos brutos)
Costes variables
1.075.069
174.324
1.249.393
607.116
Ingresos hipotéticos
642.277
Ingresos alternativos medios
- Ingresos del capital
- Ingresos de la tierra
- Ingresos del trabajo
40.596
80.746
158.552
Suma de los ingresos alternativos medios
279.894
Lucro cesante
362.383
241 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede condenar solidariamente al Consejo y a la Comisión a abonar al Sr. Brinkhoff, en concepto de lucro cesante, una indemnización total de 362.383 NLG, más sus intereses calculados a un tipo del 1,85 % anual entre el 5 de mayo de 1984 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
242 Dicha cantidad devengará intereses de demora a un tipo del 8 % anual entre esta última fecha y la fecha en que se abone efectivamente.
3. Sobre la indemnización correspondiente al Sr. Muskens
243 Por lo que respecta al Sr. Muskens, los precios que deben tenerse en cuenta son los pagados por la central lechera Campina, a la que entrega la leche que produce. Dichos precios ascendieron, por cada 100 kg de leche, a 76,73 NLG en 1984, 77,09 NLG en 1985, 78,63 NLG en 1986, 79,57 NLG en 1987, 82,12 NLG en 1988 y 86,32 NLG en el último año. A la vista de estos datos, los ingresos totales que el Sr. Muskens habría obtenido de sus entregas hipotéticas de leche deben fijarse, conforme a los cálculos del perito, en 1.002.718 NLG (véase el apartado 97 de la presente sentencia).
244 La venta de vacas de desecho y de terneros le habría reportado, como se indicó en el apartado 111 de la presente sentencia, una suma total de 157.090 NLG, según los cálculos efectuados por el perito.
245 De las cantidades anteriores deben deducirse los costes variables calculados por el perito, conforme a lo señalado en el apartado 149 de la presente sentencia. Dichos costes variables habrían ascendido en total a 574.588 NLG.
246 Por lo que respecta a los tres factores de producción que integran los ingresos alternativos medios, procede valorar los ingresos que el Sr. Muskens habría obtenido del capital liberado en 37.499 NLG, los que habría obtenido de la tierra que quedó disponible en 61.692 NLG y los que habría podido obtener desempeñando un trabajo diferente en 160.575 NLG (véanse los apartados 191, 201 y 213, respectivamente, de la presente sentencia).
247 Conforme al principio de reparación íntegra del perjuicio realmente sufrido, para calcular la indemnización correspondiente procede tomar en consideración los ingresos alternativos reales cuando éstos superen los ingresos alternativos medios. El Sr. Muskens no discute la alegación de la Comisión de que, durante los tres primeros años del período de indemnización, obtuvo unos ingresos mensuales que oscilaban entre 8.000 NLG y 9.000 NLG. Alega, sin embargo, que dichas cantidades representan el volumen de negocios de sus diferentes producciones, pero no el beneficio obtenido tras deducir los correspondientes costes.
248 Tanto las informaciones de la Comisión como las del Sr. Muskens confirman que este último desempeñó realmente actividades alternativas y permiten igualmente estimar el volumen de sus ingresos alternativos, aunque el demandante se abstenga de aportar pruebas precisas a este respecto. Se deduce, no obstante, de dichas informaciones que los ingresos reales apenas sobrepasan los importes medios que se mencionan en el apartado 246 de la presente sentencia. Procede por tanto utilizar estos últimos en concepto de ingresos alternativos del Sr. Muskens.
249 Por consiguiente, procede saldar la cuenta individual del Sr. Muskens incluyendo en ella los importes que figuran en el siguiente cuadro:
Total (en HFL)
Venta de leche
Venta de vacas y terneros
Suma (ingresos hipotéticos brutos)
Costes variables
1.002.178
157.090
1.159.268
574.588
Ingresos hipotéticos
584.680
Ingresos alternativos medios
- Ingresos del capital
- Ingresos de la tierra
- Ingresos del trabajo
37.499
61.692
160.575
Suma de los ingresos alternativos medios
259.766
Lucro cesante
324.914
250 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede condenar solidariamente al Consejo y a la Comisión a abonar al Sr. Muskens, en concepto de lucro cesante, una indemnización total de 324.914 NLG, más sus intereses calculados a un tipo del 1,85 % anual entre el 22 de noviembre de 1984 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
251 Dicha cantidad devengará intereses de demora a un tipo del 8 % anual entre esta última fecha y la fecha en que se abone efectivamente.
4. Sobre la indemnización correspondiente al Sr. Twijnstra
252 Por lo que respecta al Sr. Twijnstra, los precios que deben tenerse en cuenta son los pagados por la central lechera Twee Provinciën, a la que entrega la leche que produce. Dichos precios ascendieron, por cada 100 kg de leche, a 78,97 NLG en 1985, 78,77 NLG en 1986, 80,55 NLG en 1987 y 85,63 NLG en el último año. A la vista de estos datos, los ingresos totales que el Sr. Twijnstra habría obtenido de sus entregas hipotéticas de leche deben fijarse, conforme a los cálculos del perito, en 1.399.748 NLG (véase el apartado 97 de la presente sentencia).
253 La venta de vacas de desecho y de terneros le habría reportado, como se indicó en el apartado 111 de la presente sentencia, una suma total de 228.641 NLG, según los cálculos efectuados por el perito.
254 De las cantidades anteriores deben deducirse los costes variables calculados por el perito, exceptuando los costes de la mano de obra externa, conforme a lo señalado en el apartado 149 de la presente sentencia. Dichos costes variables habrían ascendido en total a 773.196 NLG.
255 Por lo que respecta a los tres factores de producción que integran los ingresos alternativos medios, procede valorar los ingresos que el Sr. Twijnstra habría obtenido del capital liberado en 47.179 NLG, los que habría obtenido de la tierra que quedó disponible en 110.764 NLG y los que habría podido obtener desempeñando un trabajo diferente en 117.680 NLG (véanse los apartados 191, 201 y 213, respectivamente, de la presente sentencia).
256 Conforme al principio de reparación íntegra del perjuicio realmente sufrido, para calcular la indemnización correspondiente procede tomar en consideración los ingresos alternativos reales cuando éstos superen a los ingresos alternativos medios.
257 Por lo que respecta a sus ingresos alternativos reales, el Sr. Twijnstra reconoce que en los años 1985, 1986 y 1987 se dedicó al cultivo de hortalizas en una superficie de 10 ha. Según sus propias declaraciones, que no han sido impugnadas, dicha actividad le produjo unos ingresos de unos 9.000 NLG al mes. El demandante alega, sin embargo, que de dicha cantidad hay que deducir el importe de los gastos corespondientes a la mencionada actividad.
258 Según sus afirmaciones, la decisión de limitar dicha actividad a una superficie de 10 ha, que representa alrededor de una quinta parte de sus tierras, se debió a tres factores: en primer lugar, no todas las parcelas son apropiadas para este tipo de actividad; además, el tiempo de trabajo que podía dedicarle era limitado y, por último, necesitaba adquirir los conocimientos necesarios para dedicarse a esta nueva producción.
259 Pese a que el Sr. Twijnstra, sobre quien recae la carga de la prueba en este punto, no aporta más precisiones al respecto, el Tribunal de Justicia puede, sin embargo, estimar, gracias a estas informaciones, la cuantía de los ingresos alternativos alegados. Sin embargo, cuando se tienen en cuenta los gastos que deben necesariamente deducirse de los ingresos obtenidos, dichas informaciones no permiten llegar a la conclusión de que los ingresos alternativos reales fueran superiores a los ingresos alternativos medios.
260 Por consiguiente, procede saldar la cuenta individual del Sr. Twijnstra incluyendo en ella los importes que figuran en el siguiente cuadro:
Total (en NLG)
Venta de leche
Venta de vacas y terneros
Suma (ingresos hipotéticos brutos)
Costes variables
1.399.748
228.641
1.628.389
773.196
Ingresos hipotéticos
855.193
Ingresos alternativos medios
- Ingresos del capital
- Ingresos de la tierra
- Ingresos del trabajo
47.179
110.764
117.680
Suma de los ingresos alternativos medios
275.623
Lucro cesante
579.570
261 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede condenar solidariamente al Consejo y a la Comisión a abonar al Sr. Twijnstra, en concepto de lucro cesante, una indemnización total de 579.570 NLG, más sus intereses calculados a un tipo del 1,85 % anual entre el 10 de abril de 1985 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
262 Dicha cantidad devengará intereses de demora a un tipo del 8 % anual entre esta última fecha y la fecha en que se abone efectivamente.
V. Sobre el fondo en el asunto C-37/90
263 Con carácter preliminar, procede recordar que la determinación del lucro cesante debe efectuarse conforme a los principios formulados en la sentencia interlocutoria y precisados en los apartados 63 a 84 de la presente sentencia. Las últimas pretensiones cuantificadas que el Sr. Heinemann ha presentado tras dictarse la sentencia interlocutoria, en concepto de lucro cesante, se basan en los cálculos realizados a instancias suyas en un nuevo dictamen pericial emitido por el Sr. Spandau (en lo sucesivo, «dictamen Spandau»). No se ha negado que el Sr. Spandau se basa en datos procedentes de las estadísticas de la Cámara Agraria de Hannover, exceptuando las cifras relativas a los costes variables y a los precios de las vacas de desecho y de los terneros. La Comisión se basa en cambio en las cifras resultantes de los tres dictámenes periciales previamente emitidos a instancias del demandante.
A. Sobre el período pertinente a efectos de indemnización
264 El Sr. Heinemann solicita una indemnización por el período comprendido entre el inicio de la primera campaña, a saber el 1 de abril de 1984, y el 28 de agosto de 1989, fecha en la que reinició efectivamente la producción de leche. El Consejo y la Comisión no aceptan ni la fecha inicial ni la fecha final del período de indemnización, como señala el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones.
265 En la audiencia de 20 de mayo de 1996, las partes llegaron a un acuerdo para considerar que el período pertinente a efectos de indemnización comenzó el 20 de noviembre de 1984, fecha en la que expiró el compromiso de no comercialización asumido por el demandante.
266 En cuanto a la fecha de expiración del período de indemnización, las Instituciones demandadas deducen del apartado 26 de la sentencia interlocutoria que no existe obligación alguna de indemnizar más allá del período que en él se indica. A partir del 29 de marzo de 1989, las consecuencias del retraso en el reinicio de su actividad como productor de leche debe soportarlas únicamente el demandante.
267 Por su parte, el Sr. Heinemann impugna el 29 de marzo de 1989 como fin del período, alegando que el reinicio tardío de su actividad como productor de leche en agosto de 1989 se debió únicamente a que le fue imposible obtener una cuota lechera antes de dicha fecha. Según él, ningún productor de leche alemán pudo reiniciar su producción antes de esta última fecha.
268 El Abogado General señala con razón, en el apartado 129 de sus conclusiones, que la indemnización debe calcularse en función de la duración efectiva del período en que se impidió comercializar la leche. Sin embargo, el apartado 26 de la sentencia interlocutoria sólo permite considerar pertinente a efectos de la indemnización el período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 29 de marzo de 1989. De ello se deduce que el período de indemnización no puede ir más allá del 29 de marzo de 1989, fecha con posterioridad a la cual no cabe en absoluto imputar a la Comunidad el retraso en la reanudación de la producción de leche.
269 Por consiguiente, en el caso del Sr. Heinemann, el período pertinente a efectos de indemnización es el comprendido entre el 20 de noviembre de 1984 y el 29 de marzo de 1989. Por tanto, en las campañas 1985/1986, 1986/1987 y 1987/1988 procede tomar en consideración 365 días, mientras que en la primera campaña sólo se computarán 132 días y 363 días en la última.
B. Sobre los ingresos hipotéticos del demandante
270 Con arreglo al método de cálculo precisado en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia, los ingresos hipotéticos del Sr. Heinemann consisten en los ingresos que este último habría obtenido, en circunstancias normales, de sus entregas de leche y de la venta de vacas de desecho y de terneros, descontando de los mismos los costes variables.
271 Aunque la Comisión critica el resultado obtenido en la valoración del perjuicio del Sr. Heinemann, no impugna los diferentes elementos que se toman en consideración en el cálculo efectuado por este último, excepto en lo relativo a los porcentajes de reducción aplicables a la cantidad de referencia inicial con arreglo a los apartados 29 a 32 de la sentencia interlocutoria.
1. Sobre los ingresos hipotéticos procedentes de la venta de leche y de la venta de vacas de desecho y de terneros
272 Con arreglo al método utilizado en el apartado 92 de la presente sentencia, los ingresos que el Sr. Heinemann habría obtenido de la entrega de la leche, en circunstancias normales, se obtienen multiplicando por el precio de la leche la cantidad de leche que este último habría podido entregar durante el período pertinente a efectos de indemnización; al importe así obtenido hay que sumarle los ingresos procedentes de la venta de vacas de desecho y de terneros.
a) Las cantidades de referencia hipotéticas
273 Las partes están de acuerdo en la cantidad de leche que debe utilizarse como base para determinar las cantidades de referencia hipotéticas en cada campaña lechera. Con arreglo a los apartados 28 a 32 de la sentencia interlocutoria, esta cantidad se obtiene basándose en las cantidades que sirvieron para determinar la prima de no comercialización. Dicha cantidad asciende a 36.705 kg.
274 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 29 de la sentencia interlocutoria, a dicha cantidad de base, incrementada en un 1 %, hay que aplicarle un porcentaje de reducción representativo de los porcentajes de reducción aplicables a las entregas de leche contempladas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 857/84. No existe acuerdo entre las partes sobre dicho porcentaje de reducción representativo.
275 Pese a existir acuerdo sobre el hecho de que el porcentaje de reducción normal con arreglo a la Milch-Garantiemengen-Verordnung (Reglamento de aplicación del régimen comunitario de la tasa suplementaria; en lo sucesivo, «MGVO») es de un 4 %, el demandante solicita que se le aplique un porcentaje del 2 %, válido, según alega, para cantidades mínimas como las suyas.
276 Siendo de un 4 % el porcentaje general de reducción, la Comisión sostiene que la aplicación de dicho porcentaje favorece al demandante, ya que en las campañas posteriores a la de 1984/1985 los porcentajes de reducción fueron superiores.
277 Remitiéndose en especial a la sentencia de 5 de mayo de 1994, Kamp (C-21/92, Rec. p. I-1619), el Consejo se declara dispuesto a aceptar un porcentaje de reducción representativo del 7,5 %.
278 Habida cuenta de esta divergencia de opiniones, el perito se remite a la normativa alemana sobre porcentajes de reducción establecida en el artículo 4, apartados 2 y 3, de la MGVO, y en particular a la excepción que se establece en favor de los ganaderos cuyas entregas de leche son inferiores a 160.600 kg de leche por campaña, y considera que la solución más apropiada consiste en adoptar porcentajes diferenciados, como los que se aplicarían en el supuesto de que se aplicara exclusivamente la normativa alemana. Según él, el porcentaje de reducción asciende así a un 2 % en las tres primeras campañas y a un 7,5 % en las dos últimas.
279 El perito hace referencia igualmente a una subvención de 300 DEM por cada 1.000 kg de leche no producida a causa del incremento en un 5,5 % del porcentaje de reducción inicial para la campaña 1987/1988 y a una subvención de 241 DEM de iguales características para la campaña siguiente. Como señala el Abogado General al final del punto 130 de sus conclusiones, el perito incluye en el cálculo de los ingresos hipotéticos procedentes de la venta de leche una suma de 600 DEM para la campaña 1987/1988 y de 482 DEM para la última campaña.
280 El demandante acepta la propuesta del perito a condición de que se le reconozca su derecho a recibir una indemnización equivalente a dicha subvención. A causa de una reducción adicional que afirma haber sufrido, solicita además, en aplicación de la MGVO, una indemnización de 440 DEM para cada una de las dos últimas campañas. Alega en apoyo de dicha pretensión que a partir del 1 de abril de 1987 habría debido soportar otra reducción del 3 %.
281 La Comisión reitera sus argumentos, alegando que la elección del porcentaje de reducción aplicable es una cuestión de Derecho que corresponde responder al Tribunal de Justicia.
282 Procede señalar a este respecto que dicha cuestión se plantea en el marco del Derecho interno de un Estado miembro. No corresponde por tanto al Tribunal de Justicia interpretar dicho Derecho, ni siquiera cuando se trate de disposiciones por las que se adapta el Derecho nacional a una normativa comunitaria.
283 Ha quedado acreditado que ni el porcentaje de reducción uniforme del 4 %, propuesto por la Comisión para la totalidad del período de indemnización pertinente, ni el del 7,5 %, que el Consejo está dispuesto a aceptar, reflejan los porcentajes de reducción reales aplicables al demandante en circunstancias normales. En efecto, la propia Comisión reconoce la existencia de un porcentaje superior al final del período de que se trata y el Consejo propone, según sus propias afirmaciones, el porcentaje utilizado en la oferta de indemnización prevista en el Reglamento nº 2187/93.
284 En cambio, no cabe duda -tal como ha declarado por otra parte el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones (véase por ejemplo la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809)- de que las cantidades de referencia atribuidas al demandante habrían experimentado diversas disminuciones en diferentes períodos, bien a causa de la aplicación de las reducciones, bien por haberse suspendido la comercialización de una parte de dichas cantidades.
285 Dadas estas circunstancias, el método del perito parece ajustarse mejor a la situación real del Sr. Heinemann. Procede por consiguiente aplicar a la cantidad inicial de 36.705 kg de leche un porcentaje de reducción del 2 % en las tres primeras campañas y un porcentaje del 7,5 % en las dos últimas campañas de que se trata. Dado que el legislador alemán estableció una subvención en contrapartida al incremento del 5,5 % en el porcentaje de reducción aplicable a estas últimas, dicha subvención debe tenerse en cuenta al calcular la indemnización. En cambio, no es posible tomar en consideración la subvención de 440 DEM solicitada por el demandante, dado que la petición que formuló en dicho sentido no iba acompañada de precisión alguna que permitiera al Tribunal de Justicia apreciar su legitimidad.
286 Por consiguiente, habida cuenta del número de días pertinente a efectos de indemnización en cada campaña, procede tomar en consideración unas cantidades de referencia hipotéticas de leche que ascienden a 13.139 kg en la campaña 1984/1985, 36.331 kg en las campañas 1985/1986 y 1986/1987, 34.292 kg en la campaña 1987/1988 y 34.104 kg en la campaña 1988/1989.
b) El precio de la leche
287 El Sr. Heinemann invoca los precios de la leche que figuran en el dictamen Spandau. El Consejo alega que dichos precios coinciden aproximadamente con los que se utilizaron en la oferta de indemnización a determinados productores prevista en el Reglamento nº 2187/93.
288 En la audiencia de 20 de mayo de 1996, las partes llegaron a un acuerdo expreso sobre dichos precios. Basándose en dicho acuerdo, el perito ha utilizado unos precios por campaña y por cada 100 kg de leche entregada que ascienden a 67,10 DEM para 1984/1985, 70,10 DEM para 1985/1986, 69,30 DEM para 1986/1987 y 1987/1988 y 75,20 DEM para 1988/1989.
289 Para obtener los importes correspondientes a los resultados obtenidos de la venta de leche en cada campaña es preciso multiplicar dichos precios por las cantidades indicadas en el apartado 286 de la presente sentencia, operación que da por resultado unas cantidades de 8.816 DEM en 1984/1985, 25.468 DEM en 1985/1986, 25.177 DEM en 1986/1987, 24.364 DEM en 1987/1988 y 26.128 DEM en 1988/1989.
290 Los ingresos de las dos últimas campañas deben aumentarse en 600 DEM y 482 DEM, respectivamente, en concepto de subvenciones perdidas.
291 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que, basándose en las cifras y cálculos efectuados por el perito, procede valorar los ingresos hipotéticos que el Sr. Heinemann habría podido obtener de la producción de leche en 111.035 DEM.
c) La venta de vacas de desecho y de terneros
292 Las partes han llegado igualmente a un acuerdo sobre los precios de las vacas de desecho y de los terneros, así como sobre el número de vacas de desecho que se envían al matadero cada año, por una parte, y el número de terneros que nacen cada año en el rebaño, por otra. En efecto, aunque la Comisión había solicitado inicialmente la aplicación de las cifras resultantes de un primer dictamen pericial anexo al recurso del Sr. Heinemann, las Instituciones demandadas han aceptado los importes por kilo de leche propuestos por este último, a saber: 0,159 DEM en 1984/1985, 0,154 DEM en 1985/1986, 0,140 DEM en 1986/1987, 0,130 DEM en 1987/1988 y 0,141 DEM 1988/1989. Según las afirmaciones del demandante, dichas cifras proceden de las estadísticas de la Cámara Agraria de la región vecina de Westfalia-Lippe, puesto que las estadísticas de la Cámara Agraria de Hannover no contienen cifras sobre la venta de vacas de desecho y de terneros.
293 Basándose en estas cifras, el perito obtiene unos ingresos procedentes de la venta de vacas de desecho y de terneros que ascienden a 2.089 DEM en 1984/1985, 5.595 DEM en 1985/1986, 5.086 DEM en 1986/1987, 4.458 DEM en 1987/1988 y 4.809 DEM en 1988/1989.
294 Se deduce de las consideraciones precedentes que no existe razón alguna para no aceptar los cálculos del perito, basados en cifras aceptadas por las partes, salvo en lo relativo a las cantidades de referencia que deben tenerse en cuenta.
295 Por lo tanto, procede fijar en 22.037 DEM el importe total de los ingresos hipotéticos que el demandante habría obtenido de la venta de vacas de desecho y de terneros.
296 En consecuencia, procede valorar los ingresos hipotéticos totales que el Sr. Heinemann habría obtenido de la venta de leche, de vacas de desecho y de terneros en 133.072 DEM.
2. Sobre los costes variables
297 Las partes han llegado a un acuerdo sobre el método de cálculo de los costes variables, pero no sobre las cantidades que deben tomarse en cuenta a estos efectos.
298 Sin invocar sus propias cifras, la Comisión reprocha al demandante que utilice las del dictamen Spandau, en vez de basarse en las que figuran en el recurso y en sus anexos.
299 Ha quedado acreditado, por una parte, que las cifras a las que se remite el Sr. Heinemann son las del dictamen Spandau y, por otra parte, que dicho dictamen recurre excepcionalmente, para el cálculo de los costes variables, a las estadísticas de la Cámara Agraria de Westfalia-Lippe.
300 A fin de determinar los costes variables, el perito calcula, basándose en la evolución de la productividad media por vaca, el número de vacas que el demandante habría debido poseer para producir las cantidades de referencia hipotéticas indicadas en el apartado 286 de la presente sentencia.
301 Para determinar la evolución de la productividad el perito se basa, a diferencia del dictamen Spandau, en las estadísticas elaboradas por la Cámara Agraria de Hannover, y obtiene así una cantidad media de leche por vaca de 4.515 kg en 1984/1985, 4.630 kg en 1985/1986, 4.705 kg en 1986/1987, 4.400 kg en 1987/1988 y 4.390 kg en 1988/1989. El perito precisa a este respecto que las estadísticas elaboradas por la Cámara Agraria de Westfalia-Lippe revelan una productividad superior a la que se deduce de las estadísticas de la Cámara Agraria de Hannover y, por tanto, no corresponden a la situación real de la explotación del demandante.
302 Tras recordar que, para entregar una determinada cantidad de leche a la central lechera es preciso producir una cantidad superior, el perito señala, por una parte, que la evolución de la productividad mencionada en el apartado anterior es la de las cantidades de leche entregadas y precisa, por otra parte, que para determinar la relación entre la cantidad entregada y la cantidad producida en la explotación del Sr. Heinemann se ha basado en los porcentajes correspondientes a los Países Bajos.
303 Los cálculos del perito llegan en definitiva a la conclusión de que el número de vacas lecheras necesario fue de 9 en la primera campaña, 8 en las tres campañas siguientes y 7 en la última campaña.
304 Por lo tanto, basándose en las estadísticas elaboradas por la Cámara Agraria de Hannover, el perito valora los costes variables del demandante, como indica el Abogado General en el cuadro que figura en el punto 136 de sus conclusiones, en 7.157 DEM en 1984/1985, 18.120 DEM en 1985/1986, 17.736 DEM en 1986/1987, 18.136 DEM en 1987/1988 y 15.608 DEM en 1988/1989. Los costes variables totales ascienden pues, según sus cálculos, a 76.757 DEM.
305 No procede acoger la crítica de la Comisión contra el dictamen del perito, en la que alega que este último incurrió en un error al estimar que los porcentajes válidos en los Países Bajos resultaban apropiados para determinar la relación entre la cantidad de leche entregada y la cantidad producida, en el contexto de la evolución de la productividad. En efecto, las justificaciones aportadas por el perito en apoyo de su método resultan convincentes y suficientes.
306 Por lo tanto, se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que, por lo que respecta a los costes variables, procede aceptar los importes calculados por el perito, que son razonables y equitativos.
C. Sobre los ingresos alternativos medios
307 Con carácter preliminar, procede señalar que, pese a continuar defendiendo la tesis de que únicamente resultan pertinentes los ingresos alternativos reales que ha obtenido del engorde de toros, el Sr. Heinemann ha aportado datos que permiten calcular los tres factores de producción.
1. Sobre los ingresos procedentes del capital liberado
308 Pese a que el demandante continúa defendiendo que, en realidad, no dispuso nunca de un capital liberado, las partes han llegado a un acuerdo, en el marco del método de cálculo utilizado en último lugar, sobre el importe representativo del capital liberado. Dicho importe asciende, según el demandante, a 6.200 DEM por plaza de establo. En dicha cantidad se incluyen, por una parte, la mitad del valor de un emplazamiento en el establo, estimado en 8.000 DEM, y, por otra parte, el precio medio de compra de una novilla, valorado en 2.200 DEM.
309 La Comisión alega que la mencionada cantidad no incluye el precio de las inversiones necesarias para la renovación de la maquinaria y en particular de las instalaciones de ordeño.
310 Por lo que respecta al tipo de interés aplicable, el demandante sostiene que es de un 3,5 %, que es el tipo de interés que utiliza el Gobierno alemán en sus estadísticas agrícolas. La Comisión considera más razonable un tipo de interés que oscile alrededor de 5,5 %. La Comisión recuerda que los intereses de demora devengados a partir de la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria son de un 8 %, y que el propio demandante ha propuesto, para los intereses compensatorios, un tipo que oscila entre el 5 % y el 6,5 %.
311 Por su parte, el perito considera capital liberado únicamente la cantidad necesaria para volver a adquirir vacas lecheras en el momento de reanudación de la producción, en 1984. A este respecto, toma como base de cálculo el precio acordado por las partes, a saber 2.200 DEM por novilla, y lo multiplica por el número de vacas necesario para producir la leche. Recuerda asimismo que, como en el asunto C-104/89, por una parte los importes correspondientes al capital representativo de la maquinaria de ordeño y de las instalaciones frigoríficas los tiene en cuenta al calcular los costes variables y, por otra, los importes correspondientes a los edificios destinados a albergar los animales los tiene en cuenta al valorar los ingresos procedentes de las tierras liberadas (véase el apartado 184 de la presente sentencia).
312 Teniendo en cuenta la reducción progresiva aplicable a la cantidad de referencia, a saber, un 2 % en las tres primeras campañas y un 7,5 % en las dos últimas, el perito valora en 17.600 DEM el capital total liberado.
313 A continuación, el perito aplica al capital así obtenido los tipos de interés ofrecidos por las cajas de ahorro locales, de los que deduce, como se indicó en el apartado 185 de la presente sentencia, la tasa de variación anual del índice de precios al consumo de los hogares. Así, el tipo de interés aplicado es de 0,99 % en 1984/1985, 1,25 % en 1985/1986, 2,88 % en 1986/1987, 2,18 % en 1987/1988 y 0,95 % en 1988/1989.
314 Se deduce de dichas consideraciones que el perito propone, en concepto de ingresos procedentes del capital liberado, unos importes de 71 DEM en 1984/1985, 248 DEM en 1985/1986, 570 DEM en 1986/1987, 432 DEM en 1987/1988 y 187 DEM en 1988/1989.
315 El demandante alega que si se deduce la tasa de inflación de rendimiento del capital liberado no existirían ingresos, puesto que el tipo de interés habría sido negativo durante el período pertinente.
316 Las Instituciones demandadas critican igualmente la deducción de la tasa de inflación. La Comisión recuerda que, si el ganadero hubiera colocado en el banco el capital liberado, habría recibido intereses calculados al tipo de interés normal, sin deducción de la tasa de inflación.
317 Impugnan además la decisión de tomar únicamente en cuenta el precio de las novillas. A su juicio, es preciso tomar en consideración todas las clases de vacas lecheras, a fin de respetar la composición del rebaño, integrado por vacas que se encuentran en fases de lactancia diferentes.
318 Por lo que respecta a la composición del rebaño que el perito toma en consideración para determinar el capital liberado, es preciso hacer constar que aquél adopta el mismo método que se ha descrito en el apartado 188 de la presente sentencia, en la medida en que tiene en cuenta sólo las vacas necesarias para producir las cantidades hipotéticamente atribuidas desde el momento en que se reanudó la producción de leche.
319 Procede señalar que, en el caso del Sr. Heinemann, el perito se basa únicamente en el precio de las novillas y, a diferencia de lo que hace en el asunto C-104/89, no toma en consideración los diferentes tipos de vacas que deben formar parte del rebaño al reanudar la producción de leche (véase el apartado 182 de la presente sentencia).
320 Sin embargo, el método adoptado por el perito debe considerarse razonable y equitativo por dos razones. Por una parte, el escaso tamaño del rebaño del Sr. Heinemann no permite tener en cuenta todas las características de las vacas que integran los rebaños de mayor dimensión; por otra parte, la variación del precio de los animales según el tipo al que pertenezcan es muy escasa, como revela el análisis de los precios neerlandeses. Por otra parte, a pesar de sus críticas, la propia Comisión se ha basado, para los cálculos que ella realiza, en un precio de 2.200 DEM.
321 Ahora bien, por las mismas razones que se expusieron en el apartado 191 de la presente sentencia, procede descartar la deducción de la tasa de inflación y, en consecuencia, admitir la aplicación de los tipos de interés ofrecidos por las cajas de ahorro locales.
322 Tomando así en consideración unos tipos de interés del 3,39 % para 1984/1985, 3,25 % para 1985/1986, 2,78 % para 1986/1987, 2,38 % para 1987/1988, y 2,25 % para 1988/1989, el capital necesario para adquirir en 1984 9 novillas a un precio de 2.200 DEM por cabeza habría producido al demandante unos ingresos de 243 DEM, 643 DEM, 550 DEM, 471 DEM y 443 DEM, respectivamente.
323 Se deduce de las consideraciones precedentes que los ingresos alternativos medios del Sr. Heinemann procedentes del capital liberado ascienden en total a 2.350 DEM.
2. Sobre los ingresos procedentes de las tierras liberadas
324 Basándose en datos procedentes, bien de las estadísticas de la Cámara Agraria de Hannover, utilizadas por el Sr. Heinemann, bien de las estadísticas de la Cámara Agraria de Westfalia-Lippe, a las que se remite la Comisión, las partes proponen cifras diferentes tanto en lo que respecta a los precios de arriendo de fincas rústicas como al número de hectáreas necesario por vaca, según se indica en los cuadros que el Abogado General reproduce en el punto 142 de sus conclusiones.
325 Conforme al método de cálculo seguido en el asunto C-104/89, el perito toma en consideración, junto al precio del arriendo de las tierras liberadas, el precio correspondiente al alquiler de los edificios que se encuentran en dichas tierras. Utilizando los mismos dados estadísticos que el demandante, valora así el precio del arriendo por hectárea y la superficie total liberada, respectivamente, en 560 DEM y 5,06 ha en 1984/1985, 520 DEM y 4,74 ha en 1985/1986, 717 DEM y 4,46 ha en 1986/1987, 644 DEM y 4,27 ha en 1987/1988, 610 DEM y 4,26 ha en 1988/1989.
326 Basándose en estos datos, el perito obtiene unos ingresos procedentes del arriendo de las tierras de 1.026 DEM en 1984/1985, 2.463 DEM en 1985/1986, 3.289 DEM en 1986/1987, 2.749 DEM en 1987/1988 y 2.585 DEM en 1988/1989, lo que supone unos ingresos procedentes de las tierras liberadas de 12.112 DEM en total.
327 El Sr. Heinemann considera en primer lugar que el perito incurrió en un error al incluir en sus cálculos la renta de los edificios y que, en cualquier caso, los importes utilizados en concepto de arriendo por hectárea no podían sobrepasar los propuestos por la Comisión. En segundo lugar reitera su alegación de que el único tipo de ingresos que debe tomarse en consideración es el que obtuvo de su actividad de engorde de 9 toros.
328 Dado que la única superficie que se libera a raíz del cese de la producción de leche es la que ocupaba el rebaño de vacas lecheras y que dicha superficie es la única que puede ser cedida en arriendo, procede determinar sus dimensiones multiplicando el número de vacas necesario en cada campaña por el coeficiente de carga por hectárea; este último dato indica el número de vacas por hectárea que puede soportar una explotación, expresado en unidades de ganado mayor (en lo sucesivo, «UGM»).
329 Las divergencias existentes, pese al uso de los mismos datos estadísticos, entre el resultado al que llega el demandante y el que obtiene el perito se deben, según las explicaciones de este último, a una interpretación errónea por parte del Sr. Heinemann de las cifras relativas al coeficiente de carga expresado en UGM.
330 Las explicaciones del perito sobre el error cometido por el demandante resultan lógicas y convincentes. Por lo demás, las partes no han aportado dato alguno que permita rechazar el análisis del perito, que debe, por consiguiente, ser aceptado, corrigiendo, sin embargo, algunos pequeños errores de cálculo que contiene. Resulta, pues, justificado y razonable valorar los ingresos hipotéticos que el demandante habría podido obtener de la cesión en arriendo de las tierras liberadas en 12.112 DEM.
3. Sobre los ingresos procedentes del tiempo de trabajo liberado
331 El demandante sostiene que el tiempo de trabajo dedicado a las vacas lecheras era de una hora y media por día, a saber, 45 minutos por la mañana y 45 minutos por la tarde. De ello deduce que el cese de la producción de leche liberó 547,5 horas de trabajo al año.
332 Según la Comisión, la crianza de una vaca lechera requiere en total 80 horas al año. Dicha cifra puede variar en función del tamaño del rebaño, pues un gran rebaño requiere en principio menos horas de trabajo por vaca que un rebaño más pequeño. La Comisión considera que el tiempo total de trabajo que habría necesitado el demandante para nueve vacas lecheras habría sido de 720 horas al año.
333 Por lo que respecta a la remuneración del trabajo, el demandante reitera su argumento de que el ingreso que debe tomarse en cuenta es el que el ganadero o alguno de sus familiares obtuvieron dedicándose al engorde de toros. Alega sin embargo que su actividad de engorde de toros se saldó con resultados negativos, excepto en la campaña 1985/1986, en la que obtuvo un rendimiento de 8.567 DEM.
334 La Comisión, en cambio, basa sus cálculos en un salario medio por hora de los trabajadores agrícolas que asciende a 9,79 DEM en 1984/1985, 8,15 DEM en 1985/1986, 4,50 DEM en 1987/1988 y 9,77 DEM en 1988/1989. Multiplicando dichas cifras por las horas de trabajo liberadas se obtiene como resultado un total de 25.390 DEM en concepto de ingresos procedentes del tiempo de trabajo liberado.
335 El perito señala que, según las estadísticas de la Cámara Agraria de Hannover, el tiempo de trabajo que se dedica anualmente a cada vaca es de unas 60 horas, y confirma la tesis de la Comisión de que, en los rebaños pequeños, como el del demandante, se necesitan más horas de trabajo. Por esta razón, tomando en consideración las 547,5 horas de trabajo al año alegadas por el demandante, llega a una cifra de 68,44 horas por vaca y año, que redondea a 70 horas para tener en cuenta el pequeño tamaño del rebaño del Sr. Heinemann, lo que hace un total de 560 horas al año.
336 Multiplicando el tiempo que el demandante habría debido dedicar así a su rebaño en cada campaña por el salario mínimo por hora de un obrero agrícola, libre de cargas sociales, a saber: 9,67 DEM en 1984/1985, 9,97 DEM en 1985/1986, 10,17 DEM en 1986/1987, 10,40 DEM en 1987/1988 y 10,55 DEM en 1988/1989, el perito obtiene unos ingresos que ascienden a 2.203 DEM en 1984/1985 por las 227,84 horas de trabajo necesarias, 5 583 DEM, 5 695 DEM y 5 824 DEM en 1985/1986, 1986/1987 y 1987/1988, respectivamente, por 560 horas de trabajo, y 5.141 DEM en 1988/1989 por 487,32 horas de trabajo. De ello se deduce que los ingresos alternativos medios totales que el demandante habría obtenido del tiempo de trabajo liberado ascienden, según el perito, a 24.446 DEM.
337 Las partes no están de acuerdo con las evaluaciones del perito. El demandante considera que los ingresos totales son demasiado elevados, ya que los salarios por hora que toma en consideración el perito en cada campaña no son realistas. Al tiempo que critica la decisión del perito de no tener en cuenta los trabajos anexos que comporta la cría de ganado vacuno, tales como el cultivo y almacenamiento del forraje, la Comisión continúa sosteniendo que una valoración de las necesidades de mano de obra en 80 horas por vaca y año se ajusta más a la realidad.
338 No procede acoger las críticas de las partes. Dado que, para determinar el número de horas de trabajo liberadas a causa del cese de la producción de leche, el perito utiliza al mismo tiempo los datos de la Cámara Agraria competente y la información proporcionada por el propio demandante, las conclusiones a las que llega deben considerarse exactas. Por lo que respecta al salario por hora de un obrero agrícola, pretendidamente demasiado elevado, el demandante no aporta datos detallados que permitan poner en duda la exactitud de los valores utilizados por el perito.
339 Se deduce de las consideraciones precedentes que procede considerar que los ingresos alternativos medios que el Sr. Heinemann habría obtenido del tiempo de trabajo liberado ascienden a 24.446 DEM.
D. Sobre los ingresos alternativos reales procedentes del engorde de toros
340 Procede recordar que, conforme a la jurisprudencia que establece que la reparación del perjuicio tiene por objeto reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima del comportamiento ilegal de las Instituciones comunitarias (véase la sentencia Grifoni/CEEA, antes citada, apartado 40), para calcular la indemnización que debe abonarse es preciso tomar en consideración los ingresos alternativos reales cuando éstos superen los ingresos alternativos medios.
341 En el presente caso, no se discute que el Sr. Heinemann dedicó al engorde de toros el tiempo de trabajo que le quedó libre. En cambio, existe un desacuerdo entre las partes sobre el número de toros en cuestión y sobre el rendimiento de dicha actividad.
342 Pese a la incertidumbre sobre el número de toros que destinó al engorde, el demandante admite que su rebaño constaba, por término medio, de 14,4 cabezas de ganado vacuno. Afirma igualmente que conservó las vacas lecheras durante más de un año tras la expiración del período de no comercialización, esperando que se le atribuyera una cuota lechera, y que por esta razón le resultó imposible criar más de 9 toros. En ese sentido hace simplemente referencia al tamaño de su establo, previsto para albergar 9 vacas.
343 La Comisión niega que un emplazamiento para una vaca equivalga a un emplazamiento para un toro y estima en 35 el número de toros en la finca del demandante. Duda, además, de que el demandante conservara durante un año un rebaño destinado a la producción de leche.
344 Por lo que respecta al rendimiento producido por el engorde de toros, no es necesario examinar en detalle las cifras del demandante, ya que éste afirma que dicha actividad le produjo pérdidas, excepto en la campaña 1985/1986, en la que obtuvo unos beneficios de 8.567 DEM.
345 La Comisión propone diversos resultados en concepto de ingresos alternativos reales. En primer lugar invoca un certificado procedente de una empresa de auditoría, anexo al recurso pero carente de detalles, en el que se mencionan unos ingresos alternativos reales de 15.227 DEM.
346 En segundo lugar, partiendo de una cantidad de 35 toros y de un margen bruto por toro y campaña cuyo origen no se precisa, la Comisión realiza un cálculo calificado por ella de «concreto» y en el que se obtiene como resultado unos ingresos alternativos reales de 67.541 DEM, que corresponden a un beneficio efectivo de 9.303 DEM en 1984/1985, 15.227 DEM en cada una de las tres campañas siguientes y 12.557 DEM en 1988/1989.
347 En tercer lugar, efectuando el mismo cálculo, pero basándose esta vez en los márgenes brutos por toro y campaña que figuran en el recurso y en el dictamen Spandau, obtiene como resultado unos importes de 50.252 DEM y de 57.286 DEM respectivamente.
348 Suponiendo, como hace el Abogado General en el punto 149 de sus conclusiones, que se acepten los márgenes brutos por toro que figuran en el dictamen Spandau -a saber, 356 DEM en 1984/1985, 340 DEM en 1985/1986, 432 DEM en 1986/1987, 325 DEM en 1987/1988 y 389 DEM en 1988/1989- y que el número de toros destinados al engorde fuera de 21, conforme a las valoraciones del perito, el demandante habría obtenido unos ingresos reales de 33.448 DEM, que es el importe al que llega el Abogado General en el mencionado punto 149 de sus conclusiones.
349 Frente a la diversidad de importes que podrían corresponder a los ingresos alternativos que el demandante obtuvo realmente del engorde de los toros, procede hacer constar que la Comisión no ha aportado datos lo bastante precisos para poner en duda las cifras en las que se basa el propio Sr. Heinemann. Ninguno de los datos utilizados por dicha Institución en sus cálculos se basa en realidad en el número exacto de toros que tuvo el demandante, ya que, pese a los esfuerzos del perito por estimarla, dicha cantidad no ha llegado a precisarse. Además, los márgenes brutos del engorde de toros provienen de datos estadísticos y presentan por ello un carácter más o menos hipotético.
350 Procede, por consiguiente, que este Tribunal de Justicia haga constar que no ha quedado acreditado que el demandante obtuviera de la actividad de engorde de toros a la que se dedicó unos ingresos alternativos reales superiores a los ingresos alternativos medios.
E. Sobre los intereses compensatorios
351 En la medida en que el demandante, al solicitar el pago de intereses compensatorios, pretende incrementar las pretensiones cuantificadas que figuran en su recurso, procede recordar que sólo procede declarar la admisibilidad de una solicitud de este tipo en la medida en que esté relacionada con la reparación de las pérdidas debidas a la depreciación monetaria (véanse los apartados 52, 53 y 58 de la presente sentencia).
352 A este respecto, parece razonable y equitativo añadir al importe total de la indemnización que corresponde abonar unos intereses calculados a un tipo del 1,5 % a partir del 20 de noviembre de 1984, fecha en la que expiró el compromiso de no comercialización. Dicho tipo se establece basándose en que, según el dictamen pericial, la tasa de inflación en el período pertinente fue de un 1,2 % por término medio.
F. Sobre la indemnización correspondiente al Sr. Heinemann
353 Basándose en las cantidades de leche que procede tomar en consideración y en los precios correspondientes a la situación del demandante, procede fijar en 111.035 DEM los ingresos totales que este último habría obtenido de sus entregas hipotéticas de leche (véase el apartado 291 de la presente sentencia).
354 La venta de vacas de desecho y de terneros le habría reportado, como se indicó en el apartado 295 de la presente sentencia, una suma total de 22.037 DEM, según los cálculos efectuados por el perito.
355 De las cantidades anteriores deben deducirse los costes variables calculados por el perito, conforme a lo señalado en el apartado 304 de la presente sentencia. Dichos costes variables habrían ascendido en total a 76.757 DEM.
356 Por lo que respecta a los tres factores de producción que integran los ingresos alternativos medios, procede valorar los ingresos que el Sr. Heinemann habría obtenido del capital liberado en 2.350 DEM, los que habría obtenido de la tierra que quedó disponible en 12.112 DEM y los que habría podido obtener desempeñando un trabajo diferente en 24.446 DEM (véanse los apartados 323, 330 y 336, respectivamente, de la presente sentencia).
357 El principio de reparación íntegra del perjuicio realmente sufrido exige que para calcular la indemnización correspondiente se tomen en consideración los ingresos alternativos reales, cuando sean superiores a los ingresos alternativos medios. Ahora bien, el demandante sostiene que no obtuvo rendimientos positivos, excepto en una sola campaña. Como las afirmaciones de la Comisión a este respecto no permiten poner en duda las cifras que invoca el Sr. Heinemann, procede hacer constar que este último no obtuvo unos ingresos alternativos reales superiores a los ingresos alternativos medios.
358 Por consiguiente, procede saldar la cuenta individual del Sr. Heinemann incluyendo en ella los importes que figuran en el siguiente cuadro:
Total (en DEM)
Venta de leche
Venta de vacas y terneros
Suma (ingresos hipotéticos brutos)
Costes variables
111.035
22.037
133.072
76.753
Ingresos hipotéticos
56.319
Ingresos alternativos medios
- Ingresos del capital
- Ingresos de la tierra
- Ingresos del trabajo
2.350
12.112
24.446
Suma de los ingresos alternativos medios
38.908
Lucro cesante
17.411
359 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede condenar solidariamente al Consejo y a la Comisión a abonar al Sr. Heinemann, en concepto de lucro cesante, una indemnización total de 17.411 DEM, más sus intereses calculados a un tipo del 1,5 % anual entre el 20 de noviembre de 1984 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
360 Dicha cantidad devengará intereses de demora a un tipo del 7 % anual entre esta última fecha y la fecha en que se abone efectivamente.
VI. Costas
361 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que existe la posibilidad de presentar una solicitud de condena en costas en el acto de la vista, el hecho de que el Sr. Heinemann haya formulado dicha solicitud en su réplica no influye en la admisibilidad de la misma. Procede por tanto hacer constar que todas las partes han formulado pretensiones en lo relativo a las costas.
362 Con arreglo al artículo 69, apartado 3, de este mismo Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y de otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
363 A este respecto, procede señalar que tanto del fallo de la sentencia interlocutoria como de los fundamentos de Derecho en que se basa se deduce que los demandantes han obtenido satisfacción en lo esencial. En efecto, el Tribunal de Justicia les ha reconocido el derecho a obtener reparación de los perjuicios sufridos por cada uno de ellos a causa de la invalidez de la normativa que establecieron los Reglamentos nos 857/84 y 1371/84, en la medida en que la misma no preveía la atribución de una cantidad de referencia a los productores SLOM, grupo del que los demandantes formaban parte.
364 Procede señalar igualmente que, pese a haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de indemnización de estos últimos, en la medida en que el Tribunal de Justicia no ha reconocido como lucro cesante la totalidad de las cantidades que se reclamaban por este concepto, no es menos cierto que todos los demandantes han obtenido una indemnización superior a la que estaban dispuestas a ofrecerles las Instituciones demandadas.
365 Por consiguiente, vista la importancia del litigio y de las pretensiones en que los demandantes han obtenido satisfacción, las Instituciones demandadas abonarán sus propias costas y, solidariamente, el 90 % de las costas de los demandantes, con excepción de los gastos del dictamen pericial.
366 Dado que, según el artículo 73, letra a), del Reglamento de Procedimiento, estos últimos gastos forman parte de las costas recuperables, deben ser soportados por las partes.
367 Procede por tanto decidir que los gastos del dictamen pericial serán soportados solidariamente, en un 90 %, por el Consejo y la Comisión. En la medida en que el 10 % de los mencionados gastos corre a cargo del conjunto de los demandantes en los dos asuntos, y teniendo en cuenta la participación de los mismos en la cantidad global solicitada en concepto de indemnización y la medida en que cada uno de ellos ha visto reconocidas sus pretensiones, el mencionado porcentaje será soportado por los demandantes en el asunto C-104/89, en un 22 % cada uno, y por el Sr. Heinemann, en un 12 %.
368 A efectos del reparto de las costas, carece de pertinencia el hecho de que el Consejo y la Comisión se hayan declarado dispuestos, con carácter subsidiario, a indemnizar a los demandantes con arreglo al Reglamento nº 2187/93, dado que dicha declaración no ha sido acompañada ni seguida del pago de las cantidades correspondientes, lo que habría limitado el litigio a las cantidades pendientes de pago tras el mencionado abono.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
- En el asunto C-104/89:
1) a) Condenar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar solidariamente al Sr. Mulder una indemnización de 555.818 NLG.
b) Dicha suma devengará intereses a un tipo del 1,85 % anual entre el 1 de octubre de 1984 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
c) A partir de esta última fecha, la mencionada suma devengará intereses de demora a un tipo del 8 % anual hasta la fecha de su pago efectivo.
2) a) Condenar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar solidariamente al Sr. Brinkhoff una indemnización de 362.383 NLG.
b) Dicha suma devengará intereses a un tipo del 1,85 % anual entre el 5 de mayo de 1984 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
c) A partir de esta última fecha, la mencionada suma devengará intereses de demora a un tipo del 8 % anual hasta la fecha de su pago efectivo.
3) a) Condenar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar solidariamente al Sr. Muskens una indemnización de 324.914 NLG.
b) Dicha suma devengará intereses a un tipo del 1,85 % anual entre el 22 de noviembre de 1984 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
c) A partir de esta última fecha, la mencionada suma devengará intereses de demora a un tipo del 8 % anual hasta la fecha de su pago efectivo.
4) a) Condenar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar solidariamente al Sr. Twijnstra una indemnización de 579.570 NLG.
b) Dicha suma devengará intereses a un tipo del 1,85 % anual entre el 10 de abril de 1985 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
c) A partir de esta última fecha, la mencionada suma devengará intereses de demora a un tipo del 8 % anual hasta la fecha de su pago efectivo.
- En el asunto C-37/90:
5) a) Condenar al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar solidariamente al Sr. Heinemann una indemnización de 17.411 DEM.
b) Dicha suma devengará intereses a un tipo del 1,5 % anual entre el 20 de octubre de 1984 y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria.
c) A partir de esta última fecha, la mencionada suma devengará intereses de demora a un tipo del 7 % anual hasta la fecha de su pago efectivo.
- En ambos asuntos:
6) Desestimar los recursos en todo lo demás.
7) El Consejo y la Comisión cargarán con sus propias costas y, solidariamente, con el 90 % de las costas de los demandantes, con excepción de los gastos del dictamen pericial ordenado por el Tribunal de Justicia. Estos últimos serán soportados solidariamente, en un 90 %, por el Consejo y la Comisión. En la medida en que sigue corriendo a cargo del conjunto de los demandantes en los dos asuntos, el 10 % restante será soportado por los demandantes en el asunto C-104/89, en un 22 % cada uno, y por el Sr. Heinemann, en un 12 %.