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Document 61989CC0209

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 9 de enero de 1991.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Libre circulación de mercancías - Exacción de efecto de equivalente a un derecho de aduana - Servicios prestados simultáneamente a varias empresas - Pago de una contraprestación desproporcionada con relación al costo del servicio.
Asunto C-209/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-01575

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:1

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MARCO DARMON

presentadas el 9 de enero de 1991 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado CEE, al exigir de cada empresa individual, cuando se prestan simultáneamente servicios a varias empresas con ocasión de las formalidades aduaneras realizadas en el marco de los intercambios intracomunitários, el pago de una contraprestación desproporcionada en relación con el coste de los servicios prestados.

2. 

Recordemos en primer lugar que las disposiciones italianas controvertidas se refieren a las contraprestaciones que deben pagar las empresas en caso de que las formalidades aduaneras se efectúen fuera del recinto aduanero o fuera de las horas normales de servicio.

3. 

Esta normativa prevé que, cuando se prestan simultáneamente servicios a varias empresas, «el personal tiene derecho a una remuneración única, proporcionada al carácter y a la duración del servicio más retributivo prestado» y cada empresa debe «pagar por separado las contraprestaciones debidas por los servicios que ha solicitado, con independencia de las pagadas por las demás empresas». En consecuencia, en caso de que, por ejemplo, se preste un servicio simultáneamente a cinco empresas con una duración de cincuenta minutos, cada una de ellas deberá pagar la contraprestación correspondiente a una hora, ya que no es fraccionable.

4. 

Según la Comisión, este método de cálculo infringe el principio de prohibición de las exacciones de efecto equivalente, ya que no tiene en absoluto en cuenta el tiempo efectivamente dedicado por el personal al servicio prestado a las empresas afectadas.

5. 

La República Italiana impugna este análisis, observando en primer lugar que los ingresos anuales globales procedentes de las contraprestaciones pagadas por los operadores son inferiores al coste que representan para las finanzas públicas los servicios prestados a las empresas. En este sentido, no existe un sistema alternativo. Un «fraccionamiento» del tiempo dedicado llevaría a dividir la tarifa horaria en sumas demasiado insignificantes, que en definitiva se verían absorbidas por los propios costes administrativos de tal cálculo. Por otra parte, sería impracticable exigir la contraprestación a una sola empresa. En la fase de la duplica, el Gobierno italiano subrayó que el importe de la tarifa horaria exigido a las empresas representa aproximadamente la tercera parte de las indemnizaciones que efectivamente se pagan al personal por una hora, de tal manera que la contraprestación pagada por las empresas equivale en realidad a un importe global correspondiente a veinte minutos de trabajo. Teniendo en cuenta la duración media de una operación, este método respeta el principio de proporcionalidad.

6. 

Con carácter previo, señalemos que la República Italiana mantiene en su escrito de contestación que las situaciones en las que un servicio prestado simultáneamente a varias empresas da lugar al pago de varias contraprestaciones corresponden a supuestos concretos referentes a varios pequeños lotes agrupados, presentados a granel o a la espera de «embarque», casos en los que no pueden invocarse motivos de urgencia que ¡leven a solicitar la intervención de la aduana fuera del horario normal de trabajo o del recinto aduanero. En efecto, fuera de estos supuestos, la casi totalidad de las operaciones realizadas fuera del recinto aduanero o de las horas de servicio se refieren a lotes de mercancías pertenecientes a varios propietarios que se transportan en régimen de «agrupación», régimen en el cual la legislación italiana considera al transportista como una sola empresa, y a la cual exige por lo tanto una sola contraprestación. La República Italiana parece pues llamar la atención sobre el carácter muy excepcional y la reducida importancia de las situaciones controvertidas.

7. 

La Comisión impugna el carácter marginal de estos supuestos y considera que la infracción existiría incluso aunque sólo se tratase de situaciones poco corrientes.

8. 

Comparto plenamente esta opinión e invito al Tribunal de Justicia a no consagrar la existencia de una norma de minimis que pueda atenuar el alcance de la prohibición de las exacciones de efecto equivalente.

9. 

Luego debe señalarse que en la vista pudo exponerse claramente el supuesto en el cual puede prestarse un servicio «simultáneamente» a varias empresas. En realidad, la Comisión explicó que tal es el caso cuando participan agentes de aduanas que efectúan al mismo tiempo ante los servicios aduaneros las formalidades exigidas, actuando por cuenta de varias empresas.

10. 

En tal caso, ¿puede exigirse de todas las empresas afectadas el pago de una indemnización horaria completa? La jurisprudencia de este Tribunal ( 1 ) afirmó desde hace tiempo que sólo escapan a la prohibición de las exacciones de efecto equivalente las sumas exigidas de los operadores como contraprestación por un servicio prestado. En este caso no se discute que se preste un servicio a las empresas, se critica la forma de cálculo que adopta la Administración italiana.

11. 

Recordemos que la jurisprudencia de este Tribunal ( 2 ) admitió una valoración global del costo de control, como una tarifa horaria fija, pero ello no significa que la contraprestación correspondiente a una hora pueda aplicarse globalmente cualquiera que sea la duración efectiva del tiempo dedicado a las formalidades de aduana por los servicios del Estado afectado. La forma de cálculo vigente en Italia puede conducir, por ejemplo, a exigir de quince empresas quince contraprestaciones de una hora por una duración total de servicio igual a media hora. En tal caso, el régimen de cálculo en cuestión es manifiestamente arbitrario, ya que no tiene ninguna relación con el tiempo efectivamente dedicado por el personal a las empresas afectadas. En tales circunstancias, la contraprestación que a éstas se les exige no guarda ninguna relación con el costo que para el Estado italiano representan los servicios prestados.

12. 

Pero, como he dicho, la República Italiana afirma que en realidad la tarifa horaria sólo representa el tercio de lo que paga la Administración a los agentes como remuneración de las horas suplementarias.

13. 

¿En qué fundamenta esta afirmación? He estudiado las cifras alegadas por el propio Estado demandado y he comprobado que, si bien es cierto que la tarifa horaria exigida de las empresas corresponde al tercio de la remuneración de horas extraordinarias ( 3 ) cuando se presta el servicio fuera del horario normal en el recinto aduanero, ( 4 ) por el contrario, representa las dos terceras partes de la retribución de horas extraordinarias cuando los empleados del servicio de aduanas se desplazan a las empresas. ( 5 ) Sin duda, las retribuciones son menores cuando los agentes de la Guardia di finanza realizan las operaciones y, por otra parte, también se pagan a los agentes otras retribuciones. Pero en cualquier caso, por lo menos debería demostrarse seriamente la afirmación categórica de que la tarifa de la indemnización horaria corresponde sólo a veinte minutos de la retribución pagada a los funcionarios.

14. 

Por otra parte, esta observación nos lleva a subrayar la completa falta de transparencia que caracteriza el sistema aplicado por Italia y las consecuencias desproporcionadas que puede producir en ciertos supuestos en detrimento de las empresas, como el ejemplo antes evocado pone de manifiesto. Subrayo en este sentido que, incluso dando por buena la afirmación de que la contraprestación sólo representa el tercio del costo de la hora para las finanzas públicas italianas, la contraprestación exigida de las empresas supera el costo real cuando se ven afectadas simultáneamente más de tres empresas, supuesto cuya verosimilitud no ha sido discutida por el Estado demandado.

15. 

Evidentemente, el Tribunal de Justicia no puede exigir implícitamente sistemas absurdos que requieran un cálculo minuto por minuto, segundo por segundo, del tiempo efectivamente dedicado a cada empresa. Pero, por el contrario, de ningún modo parece irracional fraccionar la tarifa horaria entre las empresas afectadas. No me parece que la operación de aritmética elemental que constituye una división represente una carga administrativa desmesurada. El Estado demandado alega el carácter insignificante de las sumas que podría cobrar en tal supuesto. Este argumento no resiste el análisis. Por una parte conduce a que las empresas soporten todos los inconvenientes del sistema adoptado al imponérseles, en su caso, una carga desproporcionada en relación con el costo del servicio prestado. Por otra parte, y sobre todo, el Estado italiano puede perfectamente proceder a una nueva valoración de la tarifa horaria si ésta no representa, como mantiene, el costo efectivo que supone una hora de servicio dedicado a las operaciones en cuestión. En cualquier caso, resulta manifiesto que la normativa controvertida olvida el principio de proporcionalidad al exigir de cada empresa el pago de la contraprestación prevista con independencia de las pagadas por las demás empresas.

16. 

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento imputado y condene en costas al Estado demandado.


( *1 ) Lengua original: francés.

( 1 ) Sentencias de 25 de enero de 1977, Bauhuis (46/76, Rec. p. 5), de 31 de mayo de 1979, Denkavit (132/78, Rec. p. 1923), y de 17 de mayo de 1983, Comisión/Bélgica (132/82, Rec. p. 1643).

( 2 ) Sentencia de 2 de mayo de 1990, Bakker (C-111/89, Rec. p. I-1735), apartado 13.

( 3 ) 15000 LIT como media seeún el Gobierno italiano; véase p. 3 del escrito de contestación.

( 4 ) 5200 UT; véase escrito de contestación, p. 2.

( 5 ) 10200 LIT; ibidm, p. 2.

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