Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61988CJ0141

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de julio de 1989.
Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés, région de Paris contra Alan Jordan.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Seguridad Social - Cálculo de las pensiones de vejez - Reglamento n. 1408/71 del Consejo - Artículo 51.
Asunto 141/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02387

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:311

61988J0141

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 12 DE JULIO DE 1989. - CAISSE NATIONALE D'ASSURANCE VIEILLESSE DES TRAVAILLEURS SALARIES (CNAVTS) CONTRA ALAN JORDAN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR DE CASSATION - FRANCIA. - SEGURIDAD SOCIAL - CALCULO DE LAS PRESTACIONES DE VEJEZ - REGLAMENTO (CEE) NO 1408/71 DEL CONSEJO - ARTICULO 51. - ASUNTO 141/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02387


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de Vejez y Muerte - Prestaciones - Modificación de la manera de determinar las prestaciones - Nuevo cálculo - Límites - Modificación que no afecta a las pensiones, cuyo derecho se haya causado antes de su entrada en vigor

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 51, apartado 2)

Índice


Las modificaciones de la manera de determinar la prestación mínima de vejez prevista por la legislación de un Estado miembro están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 y darán lugar a que se realice un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de dicho Reglamento.

Sin embargo, las modificaciones de la manera de determinar o de calcular una prestación de vejez que, en virtud del Derecho nacional no se apliquen a las pensiones cuyo derecho se haya causado antes de su entrada en vigor, no obligan al Estado miembro afectado a realizar un nuevo cálculo.

Partes


En el asunto 141/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation (Sala de lo Social) de la República Francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Caisse nationale d' assurance vieillesse des travailleurs salariés, région de Paris (parte recurrente en casación),

y

Alan Jordan (parte recurrida en casación), personada en autos: Direction régionale des affaires sanitaires et sociales, Poitou-Charentes,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, "Reglamento"; versión codificada en anexo al Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, DO L 230, p. 1; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. W. Van Gerven

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Caisse nationale d' assurance vieillesse des travailleurs salariés, por su Director Delegado, Sr. Tapie, en calidad de Agente;

- en nombre del Sr. Alan Jordan, por el Sr. Louis Ducros, Abogado de Poitiers;

- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. Edwige Belliard, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Claude Chavance, Agente suplente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de abril de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de mayo de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 1988, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (versión modificada y puesta al día de este Reglamento por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Alan Jordan, de nacionalidad británica, y la Caisse nationale d' assurance vieillesse des travailleurs salariés (en lo sucesivo, "CNAVTS"), institución francesa de Seguridad Social.

3 El Sr. Jordan había trabajado por cuenta ajena sucesivamente en el Reino Unido y en Francia. Cada uno de estos dos Estados miembros le concedió, a partir del 1 de enero de 1979, una pensión de vejez con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. Este artículo prevé que la institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador debe hacer una comparación entre la prestación que deba pagarse con base únicamente en la legislación nacional y la que resulte del régimen de totalización y de prorrateo previsto en su apartado 2. Solamente se tendrá en cuenta la cuantía más elevada.

4 Desde 1979, el Sr. Jordan ha impugnado la cuantía así calculada por la CNAVTS. Reclama, en particular, la concesión de un subsidio complementario con cargo al Fonds national de solidarité (en lo sucesivo, "FNS"). Según el Sr. Jordan, este subsidio, que tiene el carácter de una prestación mínima no contributiva, sólo está previsto para los nacionales franceses, en contra de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento nº 1408/71.

5 El régimen francés de Seguridad Social fue modificado por el Decreto Legislativo 82-270, de 26 de marzo de 1982 (JORF de 28.3.1982, p. 951) y por la Ley 83-430, de 31 de mayo de 1983 (JORF de 1.6.1983, p. 1639). Estas normas han previsto un aumento de las prestaciones que permite fijar la pensión de vejez a un importe mínimo para los asegurados que justifiquen tener cubiertos por lo menos 150 trimestres de seguro y a prorrata para los asegurados que justifiquen tener cubierto un número inferior de trimestres de seguro. Por lo que se refiere a las pensiones de vejez con efecto posterior al 1 de abril de 1983, esta nueva prestación ha sustituido simultáneamente a la prestación de vejez contributiva y al subsidio complementario con cargo al FNS. Sin embargo, el antiguo régimen seguía estando en vigor para las prestaciones liquidadas antes del 1 de abril de 1983.

6 Mediante sentencia de 15 de febrero de 1985, la Cour d' appel de Poitiers resolvió que, aunque el artículo 50 del Reglamento nº 1408/71 no da derecho al subsidio del FNS, el apartado 2 del artículo 51 del mismo Reglamento impone un nuevo cálculo de la prestación y que, en consecuencia, el Sr. Jordan puede pretender la prestación mínima con arreglo a la nueva normativa francesa. La CNAVTS recurrió en casación contra dicha sentencia.

7 Al considerar que el litigio suscitaba un problema de interpretación del Reglamento nº 1408/71 y en particular de su artículo 51, la Cour de cassation suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Las modificaciones, efectuadas por la legislación del Estado competente, en el modo de determinación de la prestación mínima de vejez están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 o del apartado 2 de dicho artículo?

2) ¿La norma establecida por el apartado 2 debe ser aplicada sin restricción alguna a pesar de la existencia de disposiciones de la Ley nacional que fijen la fecha de entrada en vigor de las modificaciones efectuadas en el modo de determinación de las prestaciones o en las normas para el cálculo de las mismas y que excluyan de su ámbito de aplicación las pensiones liquidadas con anterioridad a esa fecha?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Por lo que respecta a la primera cuestión, hay que recordar a modo de introducción que el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 reconoce al trabajador migrante el derecho a beneficiarse de la prestación más favorable que resulte bien de la aplicación exclusiva de la legislación nacional, bien de la totalización y prorrateo. Este derecho implica, en principio, que, cada vez que se modifique una de las prestaciones de que se trata, se haga una nueva comparación conforme al apartado 1 del artículo 46 entre los dos regímenes para determinar la prestación más ventajosa, a raíz de la modificación introducida.

10 Sin embargo, con el fin de reducir la carga administrativa que representaría el nuevo examen de la situación del interesado como consecuencia de cualquier modificación de las prestaciones percibidas, el apartado 1 del artículo 51 excluye el nuevo cálculo de las prestaciones cuando sus adaptaciones sólo sean la consecuencia de la evolución general de la situación económica y social (véase sentencia de 2 de febrero de 1982, Sinatra, 7/81, Rec. 1982, p. 137). Por el contrario, esta exclusión no afecta a las modificaciones de la prestación que resulten de un cambio de la situación individual del interesado o de los requisitos de concesión de una prestación. El apartado 2 del artículo 51 prevé que estas últimas modificaciones darán lugar a que se realice un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.

11 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que las modificaciones de la manera de determinar la prestación mínima de vejez están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 2 de dicha disposición.

12 Con la segunda cuestión se desea saber si una modificación de la manera de determinar o de calcular una prestación de vejez, que no se aplique a las pensiones cuyo derecho se haya causado antes de su entrada en vigor, obliga al Estado miembro afectado a realizar un nuevo cálculo con arreglo al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71.

13 Se debe recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el artículo 51 del Tratado se limita a prever la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no afecta a las diferencias de procedimientos entre los regímenes nacionales de Seguridad Social ni a las diferencias en los derechos de las personas que trabajan en dichos Estados (véase, en particular, sentencia de 18 de enero de 1986, Pinna contra Caisse d' allocations familiales de la Savoie, 41/84, Rec. 1986, p. 1).

14 De ello resulta que la determinación del efecto en el tiempo de una modificación de los requisitos de concesión de una prestación es competencia de los Estados miembros. Cuando el cambio en el régimen nacional solamente afecte a las pensiones liquidadas después de la fecha de su entrada en vigor, no se aplicará el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 y, en consecuencia, no será necesario realizar un nuevo cálculo con arreglo al artículo 46 del mismo Reglamento.

15 Como observa el Gobierno francés, el artículo 51 así interpretado no crea, con respecto a los trabajadores que hayan ejercitado el derecho de libre circulación, una discriminación prohibida por los artículos 7 y 48 del Tratado y por el Reglamento nº 1408/71. Estos trabajadores permanecerán sometidos a la antigua normativa al igual que los demás trabajadores que dependan del mismo Estado miembro y cuyo derecho a pensión se haya causado antes de la entrada en vigor de la normativa modificada.

16 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que las modificaciones de la manera de determinar o de calcular una prestación de vejez, que no se apliquen a las pensiones, cuyo derecho se haya causado antes de su entrada en vigor, no obligan al Estado miembro afectado a realizar un nuevo cálculo.

Decisión sobre las costas


Costas

17 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation francesa, mediante resolución de 5 de mayo de 1988, decide declarar que:

1) El artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que las modificaciones de la manera de determinar la prestación mínima de vejez están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 2 de dicha disposición.

2) El apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que las modificaciones de la manera de determinar o de calcular una prestación de vejez, que no se apliquen a las pensiones, cuyo derecho se haya causado antes de su entrada en vigor, no obligan al Estado miembro afectado a realizar un nuevo cálculo.

Top