This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 61988CJ0131
Judgment of the Court of 28 February 1991. # Commission of the European Communities v Federal Republic of Germany. # Failure of a Member State to fulfil its obligations - Failure to implement a directive - Groundwater. # Case C-131/88.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
Incumplimiento de Estado - Falta de adaptación del Derecho interno a una Directiva - Aguas subterráneas.
Asunto C-131/88.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
Incumplimiento de Estado - Falta de adaptación del Derecho interno a una Directiva - Aguas subterráneas.
Asunto C-131/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-00825
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:87
presentado en el asunto C-131/88 ( *1 )
I. La Directiva
1. |
La Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162; en lo sucesivo, «la Directiva»), según su artículo 1, tiene por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas causada por determinadas sustancias peligrosas así como reducir y eliminar, en la medida de lo posible, las consecuencias de su contaminación actual. Su artículo 3 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
|
2. |
La Directiva establece diferentes normas según se trate de vertidos directos (introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II, sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo) o de vertidos indirectos (introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II, filtrándose a través del suelo o del subsuelo) [letras b) y c) del apartado 2 del artículo 1]. |
3. |
Según el artículo 2, la Directiva no se aplica a:
|
4. |
En cuanto a las sustancias de la lista I:
|
5. |
En estos tres casos, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva establece una excepción; cuando una investigación previa revelare que las aguas subterráneas de que se trata son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, puede autorizarse el vertido de dichas sustancias en condiciones menos rigurosas. |
6. |
En cuanto a las sustancias de la lista II, el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva impone a los Estados miembros someter a una investigación previa
|
7. |
La Directiva establece un sistema de autorizaciones que sólo pueden concederse después de investigaciones previas para detectar la posible presencia de sustancias en los vertidos, sustancias que figuran en las listas I y II (apartados 2 y 3 del artículo 4, apartado 1 del artículo 5 y artículo 6). Estas investigaciones deben constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si este vertido constituye una solución adecuada (artículo 7). Las autorizaciones sólo pueden ser concedidas cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad (artículo 8). Por esta razón, los artículos 9 y 10 de la Directiva determinan los elementos que deben mencionarse en las autorizaciones. |
8. |
Las autorizaciones sólo pueden concederse por un período limitado y deben ser reexaminadas al menos cada cuatro años (artículo 11). |
9. |
Además, la Directiva establece la obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros de controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones, así como de la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas (artículo 13). |
10. |
Con arreglo al artículo 21 de la Directiva, las medidas deberán adoptarse en un plazo de dos años a partir de su notificación y se informará de ello inmediatamente a la Comisión. En el presente asunto, el plazo de transmisión establecido por la Directiva expiró el 19 de diciembre de 1981. |
11. La legislación alemana
11. |
La República Federal de Alemania invoca las siguientes medidas, destinadas a proteger las aguas subterráneas:
|
III. Hechos y procedimiento administrativo previo
12. |
Mediante cartas de 24 de junio de 1980 y de 25 de noviembre de 1981, la Comisión llamó la atención de la República Federal de Alemania sobre las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, y le solicitó que transmitiera la legislación alemana relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico interno. |
13. |
Mediante carta de 14 de diciembre de 1981, acompañada de un cuadro sinóptico, la República Federal de Alemania hizo saber a la Comisión que cinco Lander habían adaptado el ordenamiento interno a la Directiva mediante instrucciones administrativas, que en dos Lander la Directiva se aplicaba directamente en el marco de las disposiciones de las leyes en vigor y que comunicaría las disposiciones concordantes de los otros Lander en cuanto fueran publicadas. |
14. |
La Comisión expone en su recurso que, mediante carta de 8 de octubre de 1982, recibió un resumen de las disposiciones legislativas alemanas federales relativas al régimen de las aguas. Al estimar que aún faltaban determinados textos legales que le parecían esenciales para valorar la aplicación de la Directiva, el 22 de mayo de 1984 dirigió a la República Federal de Alemania un primer escrito de requerimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, del que tuvo respuesta mediante una carta de la República Federal de Alemania de 13 de julio de 1984, en el que le comunicaba una nueva serie de leyes, decretos y circulares según los cuales esta última consideraba que, a partir de entonces, el Derecho interno se había adaptado completamente a la Directiva. |
15. |
A raíz de esta respuesta, una vez que hubo procedido a un examen de las disposiciones que se le habían comunicado, estimó que el Derecho de la República Federal de Alemania no había sido adaptado a todo el contenido de la Directiva. En consecuencia, el 6 de mayo de 1986 dirigió a la República Federal de Alemania, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un nuevo escrito de requerimiento en el que exponía detalladamente la situación. Señalaba, en particular, que tampoco en su versión modificada de 23 de septiembre de 1986, la WHG, Ley marco cuyo desarrollo corresponde a los Länder, no abarca todas las disposiciones de la Directiva y que las medidas adoptadas por los Länder no responden a las exigencias de la Directiva en el aspecto formal, ni en el de fondo, en cuanto se trata de instrucciones administrativas publicadas. |
16. |
La República Federal de Alemania, en su comunicación de 26 de septiembre de 1986, hizo saber a la Comisión que el Derecho interno alemán, en su opinión, había sido completamente adaptado a la Directiva mediante la WHG, y que las comunicaciones efectuadas por los Länder tenían por objeto llevar a conocimiento de la Administración subordinada el contenido de la Directiva y transmitirles, mediante instrucciones administrativas que interpretan la ley, indicaciones obligatorias relativas a la aplicación de la ley o instrucciones que garantizan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva. |
17. |
Posteriormente a la respuesta de la República Federal de Alemania, que la Comisión consideró insatisfactoria, esta última dirigió a la República Federal de Alemania, el 6 de agosto de 1987, un dictamen motivado en el que exponía los motivos por los cuales consideraba que las medidas adoptadas no le parecían conformes con la Directiva e instaba a la República Federal de Alemania a adoptar las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación del dictamen. |
18. |
La República Federal de Alemania respondió mediante cartas de 25 de septiembre de 1987, de 23 de noviembre de 1987 y de 9 de febrero de 1988. A esta última carta adjuntó un proyecto de instrucción administrativa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre residuos (AbfG) que contiene las medidas de adaptación necesarias en caso de vertidos indirectos así como el cuadro sinóptico de las medidas de adaptación de los Länder. Además, según la Comisión, la República Federal de Alemania anunció la preparación de una disposición administrativa general, destinada a definir en forma más precisa las sustancias peligrosas para el agua, en el sentido del apartado 5 del artículo 19g de la WHG. |
19. |
Tras esta última respuesta de la República Federal de Alemania, y al haber expirado el plazo de adaptación concedido, la Comisión interpuso el presente recurso. |
IV. Fase escrita y pretensiones de las partes
20. |
El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1988. |
21. |
La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. |
22. |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
|
23. |
La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:
|
V. Motivos y alegaciones de las partes
A. Generalidades
24. |
La Comisión subraya, con carácter previo, que los criterios de adaptación del Derecho interno deben ser estrictos y rigurosos. Las respuestas de la República Federal de Alemania durante el procedimiento administrativo previo no muestran claramente qué disposiciones alemanas adaptan el Derecho interno a la Directiva (decretos, instrucciones administrativas, circulares o bien las disposiciones de la WHG y de la AbfG); tampoco revelan cuáles son las disposiciones con respecto a las cuales la República Federal de Alemania admite el fundamento de las críticas de la Comisión, ni qué disposiciones son aún objeto de litigio. Según la Comisión, las disposiciones determinantes son la WHG y, accesoriamente, los Derechos de los Länder, incluidas las instrucciones administrativas. |
25. |
En su escrito de réplica, la Comisión también menciona, con carácter preliminar, una carta de la República Federal de Alemania de 29 de junio de 1988, que le había sido dirigida durante el procedimiento administrativo previo, según la cual la República Federal de Alemania, al anunciar un proyecto de instrucción administrativa, reconocía esencialmente el incumplimiento. Según la Comisión, dicha carta ocasionó la suspensión del procedimiento por incumplimiento. La Comisión destaca que existe una contradicción, ya que la República Federal de Alemania sostiene en su escrito de contestación que la Directiva ha sido aplicada correctamente. |
26. |
La República Federal de Alemania explica que mediante esta carta quiso manifestar únicamente su espíritu de cooperación. Adjunta como anexo a su escrito de duplica un proyecto de instrucción administrativa, subrayando que tal instrucción no es legalmente imprescindible pero que con ella deseaba únicamente conformarse a las exigencias de la Comisión sobre este tema. Por consiguiente, según la República Federal de Alemania, la Comisión no puede ver una confesión de incumplimiento en el anuncio de la adopción de esta instrucción. |
27. |
La República Federal de Alemania considera, con carácter previo, que el problema de no adaptación de su Derecho interno, planteado por la Comisión, es más bien teórico, puesto que en la práctica no se produjo ningún caso contrario a la Directiva. La República Federal de Alemania considera que su Derecho interno se adaptó parcialmente a la Directiva mediante leyes federales o de los Länder y, también parcialmente, mediante disposiciones reglamentarias y administrativas. Sostiene que el criterio de adaptación del Derecho interno a la Directiva consiste en si el Derecho nacional garantiza efectivamente o no la aplicación completa de una Directiva en forma clara y precisa; la naturaleza de las disposiciones (federales o de los Länder, leyes, reglamentos, etc.) utilizadas para la adopción de la misma carecen de importancia. |
B. Vertidos de sustancias de la lista I
1. Prohibición de vertidos directos
28. |
En primer lugar, la Comisión imputa a la República Federal de Alemania no haber adaptado su Derecho interno a la letra a) del artículo 3, en relación con el primer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, según el cual debe prohibirse todo vertido directo de sustancias de la lista I. |
29. |
La República Federal de Alemania discute el motivo de recurso de la Comisión en dos puntos: en primer lugar, la interpretación de las disposiciones de que se trata y, en segundo lugar, la interpretación de la legislación alemana. |
30. |
La República Federal de Alemania sostiene que la obligación de prohibición absoluta de los vertidos directos así como la obligación de impedir los vertidos indirectos de las sustancias de la lista I no tienen carácter absoluto, como la Comisión expone en diversos puntos de su recurso, sino que están sometidas a una salvedad que constituye la regla de minimis de la letra b) del artículo 2, cuya aplicación depende en cada caso de la apreciación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. |
31. |
En efecto, según la República Federal de Alemania, tales obligaciones deben interpretarse en relación con la letra b) del artículo 2 de la Directiva, de manera que los Estados miembros sólo deben adaptar su Derecho nacional a una prohibición absoluta de vertidos directos en la medida en que no se trate de vertidos «respecto de los cuales la autoridad competente del Estado miembro afectado hubiere comprobado que contienen sustancias de la lista I [...] en cantidad y concentración lo suficientemente pequeñas como para excluir cualquier riesgo de deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas receptoras». |
32. |
En consecuencia, la República Federal de Alemania sostiene que ha satisfecho completamente su obligación de adaptar su Derecho interno a esta prohibición limitada, al adoptar el apartado la del artículo 1, el apartado 1 del artículo 2, el número 5 del apartado 1 del artículo 3 y el artículo 34 de la WHG. |
33. |
Según la República Federal de Alemania, el apartado la del artículo 1 de la WHG establece el principio general de que, por constituir las aguas uno de los componentes del sistema ecológico, deben administrarse de manera que sirvan al interés general, concillando el interés de los particulares y evitando todo perjuicio que pueda ser eludido. |
34. |
La República Federal de Alemania también sostiene que es necesaria una autorización de la Administración para los vertidos directos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la WHG. Los casos en los que puede ser concedida una autorización por las autoridades, se recogen en el apartado 1 del artículo 34 de la WHG, que dispone: «La autorización para introducir sustancias en las aguas subterráneas sólo podrá concederse si no ha lugar a temer la contaminación de las aguas subterráneas o cualquier otro deterioro de sus propiedades.» |
35. |
La República Federal de Alemania sostiene que, con arreglo a estas disposiciones, está prohibido todo vertido de sustancias (y no solamente el vertido de sustancias de la lista I de la Directiva), a menos que se cumplan los requisitos definidos de forma estricta en el apartado 1 del artículo 34 de la WHG. Según la República Federal de Alemania, lo único que importa es si, según las disposiciones de la WHG, la introducción directa de sustancias de la lista I puede autorizarse teóricamente en un caso determinado, a pesar de que la Directiva prohibe tal vertido. La República Federal de Alemania estima que ello no es posible. |
36. |
La República Federal de Alemania expone que ya llamó la atención sobre el hecho de que la Directiva establece en la letra b) de su artículo 2 una excepción a la prohibición absoluta de vertidos de sustancias de la lista I, en la medida en que declara que en determinados casos la Directiva y, por lo tanto la prohibición, no es aplicable en absoluto y, en consecuencia, que tampoco es necesaria una autorización administrativa, mientras que la legislación alemana introduce una excepción a la prohibición de vertidos directos de toda sustancia en las aguas subterráneas, pero únicamente después de una autorización expresa de las autoridades competentes, con arreglo a los requisitos que exige el apartado 1 del artículo 34 de la WHG. Por consiguiente, según la República Federal de Alemania, para resolver la cuestión de si está fundado el motivo formulado por la Comisión en su recurso, lo que importa es si tienen el mismo alcance las excepciones de la letra b) del artículo 2 de la Directiva y las del apartado 1 del artículo 34, tal como ella piensa, o si el apartado 1 del artículo 34 de la WHG va más lejos en este aspecto que la letra b) del artículo 2 de la Directiva, como parece opinar la Comisión. |
37. |
Según la República Federal de Alemania, en primer lugar, debe hacerse constar que la autoridad competente está obligada a efectuar una evaluación de la situación en ambos casos, es decir, tanto para apreciar si puede aplicarse la excepción a la prohibición absoluta de la letra b) del artículo 2 de la Directiva, como para considerar si cabe aplicar la excepción establecida en el apartado 1 del artículo 34 de la WHG. |
38. |
En opinión de la República Federal de Alemania, la letra b) del artículo 2 de la Directiva obliga a la autoridad competente a comprobar si las sustancias que se encuentren en cantidad y concentración son lo suficientemente pequeñas como para «excluir cualquier riesgo, presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas receptoras», mientras que, según el apartado 1 del artículo 34, es preciso comprobar «si no ha lugar a temer la contaminación de las aguas subterráneas o cualquier otro deterioro de sus propiedades». Si bien ambos requisitos no están redactados en los mismos términos, según la República Federal de Alemania ambos tienen no obstante la misma significación en la práctica. |
39. |
Según la República Federal de Alemania, el Bundesverwaltungsgericht (en lo sucesivo, «BVerwG») ya se pronunció en la sentencia de 16 de julio de 1965 (ZfW 1965, pp. 113 y ss., especialmente p. 116): «La expresión “no ha lugar a temer” significa, sin embargo, que no exista ninguna probabilidad, ni siquiera mínima, es decir, que según la experiencia humana no pueda contemplarse tal probabilidad. Por lo tanto, la Ley es en este punto particularmente estricta.» |
40. |
La República Federal de Alemania llega a la conclusión de que debe hacerse constar que los requisitos que permiten conceder una autorización de vertido de sustancias en las aguas subterráneas, con arreglo al apartado 1 del artículo 34, coinciden con los requisitos enunciados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva. Ello significa que, según la legislación alemana, tal autorización nunca puede concederse si no se reúnen los requisitos del apartado 1 del artículo 34 de la WHG o de la letra b) del artículo 2 de la Directiva y que, por consiguiente, están prohibidos, en principio, los vertidos directos de sustancias en las aguas subterráneas. |
41. |
Por lo tanto, la legislación alemana adapta completamente el Derecho interno a las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 en relación con las de la letra b) artículo 2 de la Directiva, y es aún más severa que la Directiva, puesto que, por una parte, las disposiciones alemanas no sólo se aplican a las sustancias de la lista I, sino a todas las sustancias, y, por otra parte, es necesaria una autorización aunque se reúnan los requisitos enunciados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva o del apartado 1 del artículo 34 de la WHG, lo que no exige la Directiva. |
42. |
La República Federal de Alemania ha podido mantener esta normativa más severa en aplicación del artículo 19 de la Directiva. |
43. |
Sobre la interpretación de la Directiva, la Comisión sostiene que, desde el punto de vista estructural, la letra b) del artículo 2 de la Directiva no contiene restricción alguna de la prohibición establecida en el artículo 4, ni una regla de minimis. El artículo 4 prohibe, entre otros, el vertido de sustancias de la lista I. Por el contrario, la letra b) del artículo 2 se refiere a los vertidos de otras sustancias, no tóxicas, que puedan contener restos de sustancias de las listas I o II, y las excluye del ámbito de aplicación de la Directiva por no tener efectos sobre la calidad de las aguas subterráneas. Por consiguiente, la prohibición establecida en el artículo 4 es ilimitada y absoluta para todo lo que pueda calificarse como vertido de sustancias de la lista I, tanto si existe riesgo de contaminación de las aguas subterráneas como si dicho riesgo está excluido, en atención, por ejemplo, a que se trata de cantidades muy reducidas. |
44. |
La Comisión sostiene que, contrariamente a lo que supone la República Federal de Alemania, la aplicación de la prohibición establecida por la Directiva, no necesita control alguno por parte de las autoridades competentes. La apreciación de que esté excluido «cualquier riesgo de deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas» sólo está prevista para el vertido de otras sustancias que puedan contener restos de sustancias de la lista I. En tal caso, debe aplicarse un procedimiento que garantice que la cantidad y la concentración no lleguen a proporciones que provoquen la aplicación de la Directiva y, por lo tanto, de la prohibición establecida en el artículo 4. |
45. |
Sobre este punto, la República Federal de Alemania responde que en la letra b) del artículo 2 de la Directiva no se mencionan «otras sustancias» o «restos» de estas sustancias. La letra b) del artículo 2 no se refiere a la introducción de sustancias no peligrosas, sino que hace que el establecimiento de umbrales de aceptabilidad sea el requisito de una prohibición absoluta de la introducción de sustancias de la lista I. Estos umbrales de aceptabilidad no están establecidos en la Directiva y, en consecuencia, deben ser apreciados y determinados por las autoridades de los Estados miembros que sean competentes en materia de aguas. Precisamente a ello también responde el apartado 1 del artículo 34 de la WHG. Sin embargo, según la República Federal de Alemania, en lo que se refiere a las sustancias de la lista I, este supuesto de ninguna manera puede darse en la práctica, dado que una introducción de tales sustancias siempre ocasiona un deterioro de las aguas subterráneas. Por esta razón, la autorización de la introducción de sustancias de la lista I siempre debe ser prohibida por las autoridades. |
46. |
Sobre la interpretación de la legislación alemana, la Comisión estima que las disposiciones de la Directiva y de la WHG no son equivalentes en el plano estructural ni en lo que atañe al contenido. |
47. |
Según la Comisión, el régimen de la WHG no se adecúa a la exigencia de la Directiva, puesto que la WHG prevé, en principio, una posibilidad de autorización de vertidos de sustancias de la lista I y que, por lo tanto, es posible, al menos teóricamente, autorizar un vertido prohibido categóricamente por la Directiva. En cuanto a si los requisitos del artículo 34 de la WHG se aplican en la práctica administrativa en forma suficientemente estricta como para que esté excluida tal autorización, tampoco es posible verificarlo, y no tiene mucho que ver con la adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva; en opinión de la Comisión, una disposición que permita en general autorizar el vertido de sustancias en las aguas subterráneas cuando «no ha lugar a temer la contaminación de las aguas subterráneas o cualquier otro deterioro de sus propiedades» no responde a los requisitos de la Directiva. |
48. |
La Comisión también examina la alegación de la República Federal de Alemania según la cual los criterios materiales del artículo 34 de la WHG y los de la letra b) del artículo 2 son equivalentes. La Comisión se refiere a la alegación de la República Federal de Alemania, que, basándose en la jurisprudencia del BVerwG, expone que la expresión «no ha lugar a temer» es más estricta que el concepto de «riesgo» y que debe excluirse tajantemente incluso una cierta probabilidad, si bien, como dice el BVerwG, «sin embargo, las meras probabilidades [...] nunca pueden estar completamente excluidas». Según la Comisión, la Directiva piensa precisamente en la exclusión de toda probabilidad cuando exige, en la letra b) del artículo 2, la exclusión de «cualquier riesgo presente o futuro». En cuanto a la alteración, no sólo es preciso que «según la experiencia humana no pueda contemplarse tal posibilidad», sino que debe estar excluida cualquier probabilidad (= riesgo) de deterioro. |
2. Vertidos indirectos de sustancias de la lista I
49. |
La Comisión sostiene que la República Federal de Alemania no ha adaptado su Derecho interno al segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, según el cual los Estados miembros «someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias capaces de ocasionar un vertido indirecto». |
50. |
La República Federal de Alemania recuerda en primer lugar su argumentación relativa a la letra b) del artículo 2 de la Directiva y estima que esta disposición también es válida para la reglamentación de los vertidos indirectos para la eliminación o el depósito a fin de eliminar dichas sustancias y que, por consiguiente, la aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 4 está sujeta al requisito de que sólo se trate de cantidades y concentraciones lo suficientemente pequeñas como para excluir cualquier riesgo de deterioro. |
51. |
Seguidamente, la República Federal de Alemania considera que ha adaptado completamente su Derecho interno al segundo guión del apartado 1 del artículo 4 por medio del número 5 del apartado 1 del artículo 3, del número 2 del apartado 2, de los artículos 19a y siguientes, 19g y siguientes y del apartado 2 del artículo 34 de la WHG, así como de la Ley sobre residuos (AbfG), y también recuerda que, en algunos ámbitos, las disposiciones alemanas son aún más severas que las de la Directiva. Analiza este punto de vista distinguiendo los supuestos de vertido indirecto previstos por la legislación alemana, a saber, a) mediante transportes por conductos, b) mediante otras instalaciones, c) sin conductos ni instalaciones y d) mediante depósito definitivo. |
a) Transporte por conductos
52. |
En lo que atañe al transporte de las sustancias por medio de instalaciones de transporte por conductos, la República Federal de Alemania sostiene que los artículos 19a y siguientes de la WHG adaptan su ordenamiento interno al segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Estas disposiciones establecen, según la República Federal de Alemania, que debe obtenerse autorización para el montaje y la puesta en servicio de una instalación de transporte de sustancias peligrosas mediante conductos. Esta autorización se denegará, según el apartado 2 del artículo 19b de la WHG, cuando haya lugar a temer una contaminación de las aguas o cualquier otro deterioro de sus propiedades que no pueda ser impedido o compensado mediante condiciones impuestas en la autorización; tales condiciones se refieren, en particular, a las precauciones técnicas en caso de escapes de un conducto. El requisito de concesión de la autorización es, según la República Federal de Alemania, el criterio ya conocido y previsto por el apartado 1 del artículo 34 de la WHG, que coincide con el criterio de las excepciones definidas en la letra b) del artículo 2 de la Directiva. Los términos«Verhinderung», utilizado por la Directiva, y «Verhütung», utilizado por la WHG, tienen un contenido semántico idéntico, equivalente a la acción de «impedir». |
53. |
Según la Comisión, los artículos 19a y siguientes de la WHG sólo se refieren a las autorizaciones relativas a las instalaciones de transporte mediante conductos de sustancias peligrosas para el agua y, en el mejor de los casos, sólo constituyen un aspecto secundario de las medidas previstas en el segundo guión del apañado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
54. |
La Comisión también sostiene que la autorización relativa a la explotación de conductos sólo debe denegarse cuando, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 19b de la WHG, «ha lugar a temer una contaminación de las aguas [...] que no pueda prevenirse o compensarse mediante condiciones impuestas en la autorización». Es evidente que el requisito decisivo no se refiere a la «prohibición» efectiva del vertido, sino simplemente a la prevención, así como a la «compensación» de la contaminación. Este es un criterio que permite una autorización en supuestos en los que conforme a la Directiva sería rigurosamente impensable concederla. Según la Comisión, también en este punto la adaptación del Derecho interno es insuficiente. |
55. |
Según la Comisión, además, la definición de sustancias peligrosas para el agua dulce, contenida en el apartado 2 del artículo 19a de la WHG, en relación con el Verordnung über wassergefährdende Stoffe bei der Beförderung in Rohrleitungsanlagen (Reglamento de 19 de diciembre de 1973 relativo a las sustancias peligrosas para el agua, trasportadas mediante instalaciones de transporte por conductos, BGBl. I, p. 1946), no abarca todas las sustancias enumeradas en la lista I. La Comisión cita el ejemplo de los compuestos orgánicos de estaño, del mercurio y de los compuestos de mercurio, que no figuran en el Reglamento de 19 de diciembre de 1973. |
56. |
La República Federal de Alemania sostiene que el apartado 2 del artículo 19a de la WHG y el Reglamento de 19 de diciembre de 1973 sobre sustancias peligrosas para el agua incluyen todas las sustancias de la lista I. Los ejemplos citados por la Comisión, que se refieren a los compuestos orgánicos de estaño y al mercurio, no son pertinentes, ya que dichas sustancias no se transportan mediante conductos. |
b) Transporte mediante otras instalaciones
57. |
La República Federal de Alemania sostiene que los artículos 19g y siguientes adaptan su Derecho interno al segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Estos artículos se refieren a las instalaciones utilizadas para las acciones de eliminación o de depósito, a fin de eliminar las sustancias de la lista I anexa a la Directiva. Según la República Federal, el término «instalación» engloba tanto las instalaciones fijas (depósitos fijos, etc.) como las instalaciones móviles (barriles de depósito, etc.). El término «depósito» significa conservar las sustancias para su utilización posterior o su reutilización, o para su eliminación total posterior. |
58. |
Según la República Federal de Alemania, todas estas instalaciones deben cumplir los requisitos exigidos por el artículo 19g de la WHG y sólo se autorizan si no ha lugar a temer la contaminación de las aguas subterráneas o cualquier otro deterioro de sus propiedades, y, por consiguiente, según la República Federal de Alemania, cuando se cumplen los requisitos de la letra b) del artículo 2 de la Directiva. Por otra parte, según el apartado 3 del artículo 19g de la WHG, las instalaciones deben concebirse, montarse, explotarse, etc., respetando al menos las normas técnicas generalmente reconocidas, es decir, que deben adoptarse todas las precauciones técnicas necesarias en el sentido del segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva para excluir, en principio, vertidos que excedan de las pequeñas cantidades autorizadas por la letra b) del artículo 2 de la Directiva. |
59. |
En cuanto a la enumeración de las sustancias peligrosas, la República Federal de Alemania sostiene que el apartado 5 del artículo 19g enumera las sustancias precediéndolas con los términos «en particular», lo que significa, según ella, que se trata de ejemplos y que están incluidas todas las sustancias de la lista I. |
60. |
En la medida en que se trata de la evacuación relativa a sustancias que se encuentren en un depósito de residuos, la República Federal de Alemania sostiene que esta eliminación está regulada por la Ley sobre residuos (AbfG). Además, el número 2 del apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 34 de la WHG también son aplicables. El número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG no exige que exista introducción intencional y efectiva en las aguas subterráneas como sostiene la Comisión, sino que ya asimila esta introducción a las acciones capaces de ocasionar la contaminación de las aguas subterráneas. Ello tiene como consecuencia que la introducción de sustancias en un depósito de residuos está regulada por el apartado 2 del artículo 34 de la WHG, que dispone que el depósito o el depósito definitivo de sustancias debe practicarse de manera que no haya lugar a temer la contaminación de las aguas subterráneas o cualquier otro deterioro de sus propiedades. |
61. |
Finalmente, la República Federal de Alemania subraya que el proyecto de instrucción administrativa anexo a su escrito de contestación proporciona precisiones complementarias. |
62. |
La Comisión rebate la argumentación de la República Federal de Alemania como sigue. |
63. |
En primer lugar, recuerda que no es correcta la interpretación que la República Federal de Alemania hace de la letra b) del artículo 2 de la Directiva. |
64. |
La Comisión sostiene que los requisitos de autorización establecidos en el artículo 19g de la WHG son inoperantes porque dicho artículo regula las autorizaciones de instalaciones destinadas al depósito, a la transformación, etc., de sustancias peligrosas para el agua; no se refiere al depósito con el fin de la elimination aludido por la Directiva; el término «depósito», en el sentido de este artículo, significa únicamente «depósito o almacenamiento para la reutilización» y no para la eliminación. |
65. |
Además, según la Comisión, la lista de las sustancias peligrosas que figura en el artículo 19g de la WHG no incluye todas las sustancias enumeradas en la lista I de la Directiva. |
66. |
Según la Comisión, el número 2 del apartado 2 del artículo 3 no responde a la necesidad de impedir todo vertido indirecto, sino que se refiere a un supuesto de posible autorización, de conformidad con el artículo 6 de la WHG. |
67. |
Según la Comisión, sólo el apartado 2 del artículo 34 de la WHG se refiere a la cuestión mencionada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, pero en ese artículo de la WHG no se establece un procedimiento de investigación previa ni la obligación de autorización con condiciones que garanticen la protección efectiva de las aguas subterráneas, de conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
68. |
En cuanto al proyecto de instrucción administrativa presentado por la República Federal de Alemania, la Comisión subraya, en primer lugar, que dicha instrucción todavía no está en vigor. La Comisión también sostiene que la instrucción administrativa establece, en el fondo, un régimen que responde a las exigencias de la Directiva, pero adapta el Derecho interno a la Directiva solamente «en la medida en que sea aplicable la legislación en materia de residuos». Ahora bien, cuando dicha legislación no sea aplicable, la Comisión estima que la adaptación será insuficiente, aun después de la entrada en vigor de la instrucción administrativa. |
c) Vertidos indirectos sin utilización de instalaciones
69. |
En lo que respecta a las disposiciones aplicables a los vertidos indirectos sin utilización de instalaciones ni de conductos, la República Federal de Alemania sostiene que el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 está contemplado por los apartados 1 y 2 del artículo 34 de la WHG, que establece:
|
70. |
La Comisión sostiene que el apartado 2 del artículo 34 de la WHG no supedita el depósito de sustancias a una investigación previa ni a una autorización especial y, por lo tanto, no establece una prohibición efectiva de vertidos indirectos, contrariamente a lo que exige el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 en relación con el artículo 7 de la Directiva. |
71. |
La República Federal de Alemania responde que este punto de vista es inexacto, ya que las autoridades, antes de tomar decisión alguna, proceden a un examen de la situación, de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Ley federal de procedimiento administrativo y las disposiciones concordantes de los Lander. Este examen es conforme con el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
72. |
La República Federal de Alemania sostiene que una medida adoptada a fin de eliminar las sustancias de la lista I, que pueda conducir a vertidos indirectos, puede constituir una «introducción» en el sentido de que lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva también está amparado por el número 5 del apartado 1 del artículo 3 de la WHG, ya que, por tratase de «introducción», es precisa una autorización según la legislación alemana. |
73. |
La Comisión duda de que el término «vertido» (Einleiten) incluya efectivamente la eliminación o el depósito para la eliminación. En consecuencia, sigue diciendo, la disposición aludida no es lo suficientemente amplia como para considerar que contempla el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
74. |
Según la República Federal de Alemania, el número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG, que dispone que «también se considerará que pueden constituir utilizaciones las medidas que puedan ocasionar un deterioro de las propiedades físicas o biológicas del agua de manera permanente o en proporciones apreciables», comprende asimismo cualquier acción de eliminación que pueda conducir a un vertido indirecto. |
75. |
Según la Comisión, el número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG, que se refiere a las alteraciones que se ocasionen «de manera permanente o en proporciones apreciables», es mucho menos estricto que la Directiva, cuya finalidad es someter a control toda acción de eliminación que pueda conducir a un vertido indirecto. |
76. |
Según la República Federal de Alemania, la objeción de la Comisión, según la cual las disposiciones del número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG y del apartado 2 del artículo 34 de la misma Ley son menos severas que las disposiciones de la Directiva, no es decisiva, puesto que el temor a la contaminación (Besorgnisgrundsatz) según el apartado 2 del artículo 34 de la WHG, que también se aplica en la materia, se ajusta a la regla de minimis de la letra b) del artículo 2 de la Directiva. |
77. |
De esta manera, el Derecho alemán es más severo que la Directiva, ya que no prevé que pueda autorizarse una acción que infrinja el principio de irrelevancia (Geringfügigkeitsregeí) a que se refiere el apartado 2 del artículo 34 de la WHG, mientras que, por el contrario, con arreglo al segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, tal autorización es posible, exigiéndose únicamente que se respeten las precauciones técnicas. Por consiguiente, según la República Federal de Alemania, no puede acogerse el motivo de recurso relativo a la inexistencia de una obligación de autorización, porque los Estados miembros disponen de la facultad de adoptar disposiciones más estrictas a este respecto, en virtud del artículo 19 de la Directiva. |
d) Vertidos indirectos mediante depósito definitivo
78. |
La República Federal de Alemania sostiene que la AbfG de 27 de agosto de 1986 se aplica a los vertidos indirectos de sustancias de las listas I y II en materia de depósito o de depósito definitivo de residuos. |
79. |
Según esta Ley, el depósito definitivo de residuos sólo puede efectuarse en las instalaciones o establecimientos autorizados a dicho efecto —instalaciones de tratamiento de residuos (apartado 1 del artículo 4 de la AbfG)—, que deben cumplir una serie de requisitos (artículo 7 de la AbfG). Según el apartado 5 del artículo 4 de esta Ley, las autoridades alemanas adoptan instrucciones administrativas relativas a las exigencias sobre la evacuación de residuos y fijan los procedimientos de recolección, tratamiento, depósito y depósito definitivo. Los ámbitos del segundo guión del apartado 1 del artículo 4 y del segundo guión del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva se encuentran suficientemente cubiertos por las instrucciones administrativas previstas en el apartado 5 del artículo 4 de la AbfG, que también colman las últimas lagunas que teóricamente pudieran haber subsistido. |
80. |
La Comisión destaca que la situación se mantiene actualmente, en el sentido de que la instrucción administrativa prevista a estos efectos aún no ha entrado en vigor y no se ha producido aún la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva. |
3. Sobre L normativa de otros vertidos indirectos
81. |
En lo que respecta a la adaptación del Derecho interno al tercer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, que se refiere a otros vertidos indirectos, la Comisión sostiene que es insuficiente. |
82. |
La República Federal de Alemania recuerda que, en lo que atañe al tercer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, también se aplica la regla de la letra b) del artículo 2 de la Directiva. |
83. |
La República Federal de Alemania sostiene que, cuando los otros vertidos indirectos no estén contemplados por las disposiciones de los artículos 19a y siguientes y 19g y siguientes de la WHG, son aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 y del apartado 2 del artículo 34 de la misma Ley. |
84. |
En la medida en que las acciones mencionadas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 se efectúan en instalaciones de transporte mediante conductos u otras instalaciones, el Derecho interno alemán ha sido adaptado a esta disposición de la Directiva, según la República Federal de Alemania, mediante los citados artículos 19a y siguientes, así como 19g y siguientes de la WHG, y las sustancias de la lista I de la Directiva están comprendidas en el concepto de «sustancias peligrosas para el agua». |
85. |
En cuanto a las acciones mencionadas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4, que no se efectúan por medio de conductos o de cualquier otra instalación y, en consecuencia, no están sometidas a los artículos 19a y siguientes ni a los artículos 19g y siguientes de la WHG, según la República Federal de Alemania son aplicables el artículo 2, el número 2 del apartado 2 del artículo 3 y el artículo 34 de la WHG. La República Federal de Alemania recuerda que el principio del temor a la contaminación (Besorgnisgrundsatz) del artículo 34 de la WHG garantiza una adaptación completa del Derecho interno a la Directiva. |
86. |
Según la Comisión, los artículos 19a y siguientes y 19g y siguientes invocados por la República Federal de Alemania sólo responden parcialmente al tercer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, y la lista de sustancias peligrosas para el agua es incompleta. |
87. |
En cuanto a los conductos, la Comisión subraya que la concesión de la autorización establecida en el apartado 1 del artículo 19b y la denegación de autorización prevista en el apartado 2 del artículo 19b de la WHG no están reguladas de conformidad con la Directiva, que en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 va más lejos, ya que impide todo vertido indirecto de manera que no exista riesgo alguno de contaminación. |
88. |
La Comisión también sostiene que la República Federal de Alemania carece de disposiciones claras en los casos en que no son aplicables las disposiciones relativas a los conductos. |
89. |
Según la Comisión, las disposiciones legislativas de los Länder tampoco colman las lagunas de la legislación alemana. La Comisión cita los ejemplos de la reglamentación relativa a las instalaciones adoptada el 24 de junio de 1986 por el Land de Schleswig-Holstein, los Reglamentos adoptados por la Ciudad libre y hanseatica de Hamburgo (artículos 28, 28a de la Hbg WG) así como el Reglamento relativo a las instalaciones, de 11 de agosto de 1987, y las reglamentaciones comunicadas por los Länder de Hessen, de Baden-Württemberg, de Baviera, de Renania-Palatinado y de Bremen. Según la Comisión, estas diposiciones no incluyen las sustancias que figuran en la lista I del Anexo de la Directiva, y no prohiben los vertidos indirectos de dichas sustancias en el sentido indicado. |
90. |
El apartado 1 del artículo 34 tampoco regula todos los usos, sino sólo el vertido de sustancias en las aguas subterráneas. |
91. |
Por el contrario, según la Comisión, el número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG tampoco comprende los vertidos (éstos se mencionan aparte en el número 5 del apartado 1 del artículo 3), sino que atañe a otras acciones. |
92. |
En cuanto al apartado 2 del artículo 34 de la WHG, la Comisión sostiene que sólo se refiere al depósito o al depósito definitivo de sustancias o al transporte de líquidos o de gases mediante conductos. Por esta razón, aunque todas las acciones a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 estén sometidas, en tanto que usos, a la autorización prevista en el apartado 1 del artículo 2 de la WHG, la autorización no está supeditada a ningún requisito previo particular. |
93. |
En cuanto al número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG, para cumplir el objetivo del tercer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, debería supeditarse todo uso al requisito de que se garantice que se evitará todo vertido de sustancias de la lista I, lo cual no está garantizado, según la Comisión, ya que el número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG solamente se refiere a la introducción intencional y efectiva en las aguas subterráneas. |
94. |
La República Federal de Alemania responde que el número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG no exige una introducción intencional y efectiva en las aguas subterráneas; en realidad, esta disposición tiene por efecto asimilar tal introducción a las acciones que puedan ocasionar una contaminación de las aguas subterráneas. La República Federal de Alemania considera que en la práctica no pueden presentarse casos susceptibles de una solución diferente, según se traten con arreglo al Derecho alemán o con arreglo a las disposiciones de la Directiva. |
C. Prevención de vertidos de sustancias de la lista II
95. |
La Comisión critica a la República Federal de Alemania por no haber adaptado su Derecho interno al artículo 5 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a proceder, por lo que respecta a las sustancias de la lista II, a una investigación previa, a fin de limitar los vertidos directos en las aguas subterráneas y a conceder la autorización para los vertidos indirectos a condición de que se evite toda contaminación de las aguas subterráneas. |
96. |
La República Federal de Alemania sostiene que su legislación no establece diferencia alguna entre las sustancias de la lista I y las de la lista II y que, por consiguiente, su legislación es más severa por lo que respecta a las sustancias de esta última. En cuanto a los vertidos directos, el artículo 2, el número 5 del apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 34 de la WHG prohiben absolutamente estos vertidos, tanto de las sustancias de la lista I como de las de la lista II. En lo que respecta a los vertidos indirectos de estas sustancias, la adaptación del Derecho interno a la Directiva se garantiza por el hecho de que las misma normas regulan los vertidos indirectos de sustancias de ambas listas. |
97. |
Según la Comisión, los artículos 1 y 2, el número 5 del apartado 1 del artículo 3 y el artículo 34 de la WHG no adaptan el Derecho alemán al artículo 5 de la Directiva. La Comisión estima que, por lo que respecta a los vertidos directos, el principio del temor a la contaminación establecido por el artículo 34 de la WHG no corresponde al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva que, al ser más riguroso, exige que se garantice el cumplimiento de todas las precauciones. En cuanto a los vertidos indirectos, la Comisión sostiene que falta el procedimiento especial de autorización establecido por la Directiva. Asimismo es incompleta la adaptación del Derecho interno mediante una instrucción administrativa, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de la AbfG. |
D. Disposiciones de la Directiva en materia de procedimiento
a) En general
98. |
La Comisión sostiene que ni las disposiciones legislativas de los Länder, ni las circulares ni las instrucciones administrativas, adaptan, al menos suficientemente, el Derecho interno a los artículos 7allyl3dela Directiva, que se refieren a las autorizaciones específicas relativas a las aguas subterráneas. |
99. |
La República Federal de Alemania sostiene que ninguno de los motivos de recurso de la Comisión relativos a las disposiciones de la Directiva en materia de procedimiento están fundados, porque en ningún caso es necesario establecer en el ordenamiento nacional, como sugiere la Comisión, «un régimen particular» para las autorizaciones previstas por la Directiva, ni proceder a una reproducción literal del texto de ésta. Las disposiciones vigentes en materia de procedimiento, tanto en el ámbito federal como en el de los Länder, así como las disposiciones administrativas de aplicación adoptadas por estos últimos, son obligatorias. La República Federal de Alemania también sostiene que las disposiciones marco en materia de procedimiento administrativo son aplicables a todas las normas de procedimiento de la Directiva. |
100. |
La Comisión subraya que la utilización de instrucciones administrativas no responde a las exigencias de la Directiva y que, en virtud del principio del paralelismo, habría que proceder a la modificación de las Leyes correspondientes: según la Comisión, la Directiva implica que el legislador debe adoptar las medidas que otorgan un carácter jurídicamente obligatorio a las exigencias impuestas por la Directiva. Meras indicaciones generales no pueden tener en cuenta las exigencias de la Directiva, especialmente por el hecho de que las autoridades competentes no saben, en cada caso, si se trata de una de las sustancias contempladas o no. Por otra parte, en lo que atañe a los Länder de Hamburgo, Berlín y Sarre, la Comisión observa que no se ha enviado ninguna instrucción escrita para la adaptación de la legislación, mientras que la circular de Schleswig-Holstein, de 27 de octubre de 1981, y la de Baviera, de 28 de octubre de 1981, no han sido publicadas. Por consiguiente, se carece de una garantía mínima —la publicación— para la ejecución de la Directiva. |
101. |
Si bien la República Federal de Alemania reconoce que las disposiciones de procedimiento que afectan a terceros deben ser objeto de una ley, estima que los artículos la, 3, 4, 5, 7, 8, 19a y siguientes, 19g y siguientes, 21 y siguientes y 34 de la WHG, así como las disposiciones contenidas en las leyes de procedimiento administrativo en el ámbito federal y en el de los Länder son normas esenciales. Sin embargo, cuando se trata de saber cuándo, cómo y si debe procederse a dicho control o qué forma debe adoptar la decisión de autorización, la República Federal de Alemania estima que se trata simplemente de disposiciones de técnica administrativa, que, según el Derecho vigente en la República Federal, simplemente pueden ser objeto de instrucciones administrativas. |
102. |
En cuanto a la eficacia de las instrucciones administrativas adoptadas para adecuarse a la Directiva, la República Federal de Alemania estima que sólo se trata de una reglamentación administrativa interna que no tiene carácter de una norma material; puesto que el Derecho interno ya se adaptó a las disposiciones sustantivas mediante leyes, según la República Federal de Alemania sería suficiente informar directamente a las autoridades administrativas de que éstas deben cumplir la Directiva. En consecuencia, no es necesaria una publicación de las instrucciones administrativas. También sostiene que el Derecho interno se adaptó mediante una interpretación, conforme con la Directiva, del artículo 34 de la WHG, así como de las disposiciones de procedimiento de la misma Ley. |
b) El artículo 7 de la Directiva
103. |
La República Federal de Alemania sostiene que el Derecho interno se adaptó al artículo 7 de la Directiva, relativo a los extremos que deben ser objeto de las investigaciones previas, mediante los artículos 25 y 26 de la Ley federal de procedimiento administrativo y mediante disposiciones análogas de los Länder. Según estas disposiciones, las autoridades competentes están obligadas a proceder de oficio a una investigación sobre las circunstancias propias de cada caso y a servirse de todos los medios de prueba necesarios. Estas disposiciones también determinan cuáles son las circunstancias en que procede examinar y cuáles los medios de prueba que deben ser utilizados a este efecto en función de los requisitos materiales de autorización, a saber, los apartados 1, 4 y 5 del artículo la, así como el artículo 34 de la WHG. Para comprobar si se reúnen estos requisitos materiales, las autoridades competentes deben necesariamente apoyarse en las investigaciones a que se refiere el artículo 7 de la Directiva. En realidad, esta obligación no está regulada expresamente en las disposiciones mencionadas por la República Federal de Alemania; sin embargo, las instrucciones administrativas la imponen formalmente a las Administraciones. |
104. |
La Comisión sostiene que el artículo 24 de la Ley de procedimiento administrativo, al que se refiere la República Federal de Alemania, no establece claramente el contenido específico de la investigación. Tampoco las instrucciones administrativas de los Länder, como las de Baviera de 29 de septiembre de 1981, contienen disposición alguna sobre las investigaciones previstas en el artículo 7 de la Directiva. Además, según la Comisión, la República Federal de Alemania no menciona concretamente de qué instrucciones se trata, ni tampoco especifica si tales instrucciones existen en todos los Länder. |
c) El artículo 8 de la Directiva
105. |
En cuanto a la adaptación del Derecho interno al citado artículo 8 (apartado 7 ya mencionado), la República Federal de Alemania recuerda que los requisitos exigidos para la concesión de las autorizaciones resultan de los artículos 19a y siguientes, 19g y siguientes y 34 de la WHG. Además, la República Federal de Alemania subraya que el artículo 4 de la WHG permite someter a condiciones la concesión de tales autorizaciones; dichas condiciones consisten, en particular, en la obligación de adoptar medidas para observar o comprobar el estado de las aguas antes de la utilización, de las alteraciones o de la contaminación debida a la utilización (número 1 del apartado 2 del artículo 4 de la WHG) y también en el nombramiento de delegados de empresa responsables de la vigilancia (número 2 del apartado 2 del artículo 4 de la WHG). Tales medidas pueden ser impuestas a posteriori por lo que respecta a las autorizaciones ya concedidas, de conformidad con los números 1 y la del apartado 1 del artículo 5 de la WHG. Finalmente, la República Federal de Alemania sostiene que el artículo 21 de la WHG obliga expresamente al solicitante a tolerar los controles ejercidos por las autoridades competentes sobre las instalaciones, equipamientos y mecanismos que tengan una importancia para la utilización de las aguas. En opinión de la República Federal de Alemania, estas disposiciones adaptan su Derecho interno al artículo 8 de la Directiva. |
106. |
Según la Comisión, los artículos 4 y 5, el apartado 1 del artículo 19b, y los artículos 19a y 19i de la WHG no adaptan el Derecho interno al artículo 8, puesto que el artículo 19i de la WHG no se refiere a las autorizaciones en el sentido de la Directiva, mientras que los otros artículos no establecen que las autoridades competentes sólo estén facultadas para conceder autorizaciones en la medida en que hayan comprobado positivamente que la vigilancia y la calidad de las aguas subterráneas quedan garantizadas. Finalmente, el artículo 19g de la WHG se refiere, según la Comisión, únicamente al control de las instalaciones y no al control de las aguas subterráneas. Por otra parte, si bien el artículo 34 de la WHG prevé, según la Comisión, que las autorizaciones puedan estar acompañadas de obligaciones y que los solicitantes pueden quedar sujetos a una vigilancia administrativa de las instalaciones, en ninguna parte se dice que la garantía de la vigilancia de las aguas subterráneas sea un requisito previo a la concesión de las autorizaciones de vertido. Según la Comisión, la existencia de este requisito previo es esencial, no sólo, como sucede con el artículo 7, para alcanzar el objetivo de la Directiva, sino también por lo que respecta a la situación jurídica de los interesados. |
d) Los artículos 9 y 10 de la Directiva
107. |
Según la República Federal de Alemania, de las disposiciones de los artículos 4 y 5, así como de los artículos 7 y 8 de la WHG, según los cuales las decisiones pueden estar sometidas a condiciones y limitaciones, resulta que las autoridades competentes de la República Federal pueden hacer constar los extremos a que alude el artículo 9 de la Directiva en las decisiones de autorización. Además, el artículo 37 de la Ley de procedimiento administrativo y las disposiciones análogas de los Länder disponen que los actos administrativos deben ser precisos, 10 que significa, según la República Federal de Alemania, que deben contener todas las indicaciones importantes para la concesión de la autorización. Según la legislación en vigor en la República Federal, las autoridades administrativas competentes están obligadas, con arreglo a las instrucciones administrativas, a formular con precisión los actos administrativos. En opinión de la República Federal de Alemania, ello es suficiente para obligar a la propia Administración pero no desempeña papel alguno para el ciudadano, puesto que a éste no le afecta legalmente la forma del acto administrativo que se le dirige, sino solamente el contenido material de dicho acto. |
108. |
Lo mismo sucede con las obligaciones que impone, en cuanto al contenido de las autorizaciones, el artículo 10 de la Directiva. Según la República Federal de Alemania, las condiciones materiales resultan de los artículos 19a y siguientes, así como del artículo 19g y siguientes de la WHG. A ello se añade al mismo tiempo que la decisión de autorización debe hacer constar las condiciones materiales. Ello está garantizado asimismo por el artículo 37 de la Ley de procedimiento administrativo. Además, las autoridades competentes de la República Federal están obligadas por las instrucciones administrativas de los Länder a aplicar el artículo 10 de la Directiva. |
109. |
La Comisión sostiene que las disposiciones a las que se refiere la República Federal de Alemania no mencionan las medidas de precaución que deben adoptarse, ni las cantidades máximas, ni las sustancias autorizadas, etc. Sucede lo mismo con el artículo 24 de la Ley sobre aguas del Land de Renania del Norte-Westfalia. Los artículos 9 y 10 de la Directiva tienen por función imponerle una forma determinada y obligatoria para la autorización. Al afectar jurídicamente al ciudadano, no basta que dichas cuestiones sean reguladas por instrucciones administrativas. |
e) El artículo 11 de la Directiva
110. |
En cuanto a la adaptación del Derecho interno al artículo 11 de la Directiva, relativo a las limitaciones temporales de las autorizaciones y al control regular de las mismas, la República Federal de Alemania sostiene que los motivos de la Comisión no están fundados. Como, según el Derecho aplicable en la República Federal, la Administración tiene la facultad de limitar temporalmente el período de validez de un acto administrativo y de vigilar la ejecución, puede decidir libremente hacerlo en la fecha de su elección o no hacerlo. Esta facultad de apreciación puede estar vinculada en forma jurídicamente obligatoria mediante decretos e instrucciones administrativas. Al haber adoptado los Länder los decretos y las instrucciones administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva y, en consecuencia, a su artículo 11, obligaron de forma jurídicamente obligatoria a sus Administraciones encargadas de la ejecución de estas disposiciones a limitar temporalmente las autorizaciones de que se trata y reexaminarlas al menos cada cuatro años. |
111. |
Según la Comisión, no se ha adaptado el Derecho alemán al artículo 11 de la Directiva, ya que las disposiciones adoptadas por los Länder únicamente prevén una vigilancia en el sentido de una inspección general de las aguas; no prevén controles regulares tales como los que exige la Directiva. Esta autorización y estos controles deberían haberse establecido expresamente. Además, según la Comisión, no se ha establecido control alguno en cuanto a la revocación de tales autorizaciones. También sostiene la Comisión que la obligación de limitar temporalmente las autorizaciones sólo puede establecerse mediante directrices administrativas internas para los casos generales (respetando el principio de igualdad), pero no para todos los casos. |
f) El artículo 13 de la Directiva
112. |
En cuanto al motivo de recurso relativo a la adaptación del Derecho interno al artículo 13 de la Directiva, que se refiere al control del cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones y de la incidencia del vertido en las aguas subterráneas, la República Federal de Alemania sostiene que el artículo 21 de la WHG impone al usuario y al propietario del terreno una obligación de tolerar las medidas de control ejercidas por las autoridades. En el ordenamiento jurídico de la República Federal de Alemania, estas medidas son las únicas que deben adoptarse, mediante ley, para adaptar el Derecho interno al artículo 13 de la Directiva. La cuestión de si las autoridades efectúan este control, cuándo y cómo, no debe necesariamente regularse por ley, sino que puede hacerse mediante una medida interna o una instrucción administrativa. Los Lander han procedido a la aplicación de esta normativa de manera que este motivo de recurso también carece de fundamento. |
113. |
La Comisión sostiene que la República Federal de Alemania no cita disposición particular alguna relativa al artículo 13 de la Directiva. El artículo 21 de la WHG y las disposiciones concordantes de los Lander no garantizan en absoluto el ejercicio del control impuesto por el artículo 13 de la Directiva. La Comisión también insiste sobre la obligación de las autoridades nacionales de ejercer un control, y no sobre la facultad de hacerlo. Sostiene que para adaptar el Derecho interno a esta disposición se necesita una normativa nacional expresa. Las directrices internas, que pueden modificarse en cualquier momento, no responden a la necesidad de un mínimo de seguridad jurídica en la aplicación correcta de la Directiva. |
C. N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de febrero de 1991 ( *1 )
En el asunto C-131/88,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Ingolf Pernice, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Martin Seidel, Ministerialrat del Bundesministeriun für Wirtschaft, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Jochim Sedemund y, en la fase oral, por el Sr. Frank Montag, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile-Reuter,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania, al no adoptar todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de junio de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 1990;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Federal de Alemania, al no adoptar todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO 1980, L 20, p. 43; EE 15/02, p. 162; en lo sucesivo, la «Directiva»), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE. |
2 |
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, de las disposiciones comunitarias y nacionales controvertidas, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
A. Argumentación general
3 |
La República Federal de Alemania alega que su ordenamiento jurídico interno se adaptó debidamente a la Directiva mediante la Wasserhaushaltsgesetz (Ley sobre el régimen de las aguas) de 1976 (en lo sucesivo, «WHG»), modificada el 23 de septiembre de 1986 (BGBl. 1986, I, pp. 1529 y ss., especialmente p. 1654) mediante la Gesetz über die Vermeidung und Entsorgung von Abfällen, Abfallgesetz (Ley relativa a la reducción y a la evacuación de residuos), de 27 de agosto de 1986 (en lo sucesivo, «AbfG»; BGBl. I, pp. 1410 y ss., especialmente p. 1501), mediante la Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley federal de procedimiento administrativo, en lo sucesivo «VwVfG») así como mediante otras leyes, decretos e instrucciones administrativas adoptadas por los Länder. |
4 |
La República Federal de Alemania sostiene que, aunque dichas disposiciones no fueron específicamente adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva, se habían interpretado y aplicado de tal forma que garantizaban la ejecución de ésta. Ahora bien, según la República Federal de Alemania, el Derecho interno debe considerarse adaptado a una Directiva cuando efectivamente garantice su ejecución de una manera clara y precisa. A su juicio los motivos de la Comisión más bien son teóricos ya que, en la práctica, no ha existido infracción alguna de la Directiva. |
5 |
La Comisión sostiene que las disposiciones invocadas por la República Federal de Alemania no demuestran claramente que el Derecho interno se haya adaptado a la Directiva, en la medida en que dichas disposiciones no responden a criterios estrictos y rigurosos de adaptación del Derecho interno. |
6 |
En primer lugar, procede recordar que, según la jurisprudencia de este Tribunal (véase especialmente la sentencia de 9 de abril de 1987, Comisión/Italia, 363/85, Rec. p. 1733), la adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente una reproducción formal y textual de sus disposiciones en una disposición legal expresa y específica y puede ser suficiente, en función de su contenido, un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva de una manera suficientemente clara y precisa, para que, si la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos su derechos y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. |
7 |
La Directiva a la que se refiere este asunto tiende a garantizar una protección eficaz de las aguas subterráneas de la Comunidad y, para ello, obliga a los Estados miembros a adoptar, mediante disposiciones precisas y detalladas, un conjunto de prohibiciones, de regímenes de autorización y de procedimientos de control con el fin de impedir o de limitar los vertidos de determinadas sustancias. Por lo tanto, la finalidad de estas disposiciones de la Directiva es crear derechos y obligaciones de los particulares. |
8 |
Procede recordar que la conformidad de una práctica con los imperativos de protección de una Directiva no puede constituir una razón para no adaptar el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva mediante disposiciones que puedan crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir que los particulares conozcan sus derechos y puedan ejercitarlos. Así lo ha interpretado este Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos (C-339/87, Rec. p.I-851), apartado 25; en efecto, para garantizar jurídicamente y no sólo de hecho la aplicación completa de las Directivas, los Estados miembros deben establecer un marco legal preciso en el ámbito de que se trate. |
9 |
De lo que antecede resulta que debe desestimarse la alegación de la República Federal de Alemania, según la cual en la práctica no ha existido infracción alguna de la Directiva. |
10 |
En consecuencia, procede examinar si las disposiciones invocadas por la República Federal de Alemania garantizan una ejecución correcta de la Directiva. |
B. Vertidos de sustancias de la lista I
1. Prohibición de vertidos directos
11 |
En primer lugar, la Comisión imputa a la República Federal de Alemania no haber adaptado su Derecho interno al primer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, que, en relación con la letra a) del artículo 3, prohibe todo vertido directo de sustancias de la lista I. |
12 |
A este respecto, la República Federal de Alemania alega que esta prohibición no tiene carácter absoluto, sino relativo, y que debe aplicarse teniendo en cuenta la letra b) del artículo 2 de la Directiva, que establece excepciones a la prohibición cuando la autoridad competente del Estado miembro afectado hubiere comprobado que los vertidos contienen sustancias de la lista I en cantidad y concentración lo suficientemente pequeñas para excluir cualquier riesgo de deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas receptoras. Por consiguiente, según la República Federal de Alemania, esta disposición deja a los Estados miembros un margen de apreciación en la aplicación de la Directiva. |
13 |
La República Federal de Alemania sostiene que el apartado 1 del artículo la, el apartado 1 del artículo 2, el número 5 del apartado 1 del artículo 3 de la WHG y, en particular, el apartado 1 del artículo 34 de dicha Ley, garantizan plenamente la adaptación de su ordenamiento jurídico interno a la prohibición controvertida. Este último artículo dispone que la autorización para introducir sustancias en las aguas subterráneas sólo puede concederse si no ha lugar a temer una contaminación nociva de las aguas subterráneas o de cualquier otro deterioro de su propiedades. La República Federal de Alemania sostiene que dichas disposiciones implican la prohibición de todo vertido de sustancias, salvo que se reúnan los requisitos del apartado 1 del artículo 34 de la WHG. |
14 |
Procede destacar a este respecto, que la prohibición del primer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva es general y absoluta y se refiere a los vertidos de sustancias de la lista I, sin efectuar una distinción entre las sustancias disueltas y las que no lo estén. Este artículo no faculta a las autoridades competentes de los Estados miembros para apreciar en cada caso y según las circunstancias si los vertidos son nocivos o no. Por otra parte, esta interpretación se desprende de la comparación entre la redacción de este artículo y la del artículo 5 de la Directiva, que establece efectivamente un régimen de autorizaciones para los vertidos de sustancias de la lista II. También resulta del considerando noveno de la Directiva según el cual, a excepción de los vertidos directos de sustancias de la lista I, que están prohibidos a priori, todo vertido debe estar sometido a un régimen de autorización. |
15 |
En cuanto a la disposición de la letra b) del artículo 2 de la Directiva, en primer lugar procede observar que su interpretación debe tener en cuenta que figura en un artículo que establece los supuestos en que no es aplicable la Directiva. |
16 |
Seguidamente, hay que observar que la letra b) del artículo 2 de la Directiva no se refiere a los vertidos de sustancias de la lista I o de la lista II, disueltas o no, sino a los vertidos de otras sustancias que contengan sustancias comprendidas en estas dos listas. |
17 |
Finalmente, es preciso hacer constar que las sustancias de las listas I o II, contenidas en tales vertidos, deben encontrarse en cantidades suficientemente pequeñas para que pueda excluirse, a primera vista y sin que siquiera sea necesario apreciar este aspecto, todo riesgo de contaminación de las aguas subterráneas. Por esta razón, la letra b) del artículo 2 de la Directiva no prevé apreciación alguna por parte de la autoridad competente de un Estado miembro, sino una mera comprobación. |
18 |
Por lo tanto, el sentido de esta disposición es que la Directiva es aplicable si la cantidad de sustancias de la lista I (o II) contenida en los vertidos de otras sustancias es tal que no puede excluirse a prion un riesgo de contaminación y, en este supuesto, la letra b) del artículo 2 no puede combinarse con otras disposiciones de la Directiva con vistas a su interpretación, contrariamente a lo que sostiene la República Federal de Alemania. En consecuencia, no puede invocarse la letra b) del artículo 2 de la Directiva para poner en tela de juicio la interpretación antes mencionada según la cual la prohibición del primer guión del apartado 1 del artículo 4 tiene carácter absoluto. |
19 |
A continuación hay que destacar que, para garantizar la protección eficaz y completa de las aguas subterráneas, es imprescindible que las prohibiciones establecidas en la Directiva estén expresamente previstas en las legislaciones nacionales (véase la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia, 252/85, Rec. p. 2243, apartado 19). Ahora bien, el apartado 1 del artículo 34 de la WHG, invocado por la República Federal de Alemania, no contiene una prohibición general, sino que permite que la autoridad competente conceda, con determinados requisitos, una autorización para introducir sustancias en las aguas subterráneas, y todo ello basándose en criterios bastante vagos, tales como los de «contaminación nociva» y «cualquier otro deterioro de las propiedades» de las aguas. |
20 |
Por consiguiente, debe acogerse el motivo de la Comisión relativo a la no adaptación del ordenamiento jurídico interno alemán al primer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
2. Vertidos indirectos de sustancias de la lista I (segundo guión del apartado 1 del artículo 4)
21 |
La Comisión sostiene que la República Federal de Alemania no ha adaptado su ordenamiento jurídico interno al segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, que supedita a una investigación previa a su autorización o prohibición las acciones de eliminación, o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto de las sustancias de la lista I. |
22 |
La República Federal de Alemania invoca distintas normas nacionales que garantizan, a su juicio, la adaptación de su Derecho a dicha disposición. |
23 |
Antes de examinar tales normas, procede destacar que el contenido del segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, cuya lectura debe relacionarse con la de la letra a) del artículo 3, debe analizarse de la manera siguiente:
|
Sobre la letra a)
24 |
La República Federal de Alemania alega en primer lugar que, habida cuenta de la citada letra b) del artículo 2 de la Directiva, la finalidad del segundo guión del apartado 1 del artículo 4 no consiste en impedir todo vertido indirecto de sustancias de la lista I, sino sólo los vertidos que se efectúen en cantidades tan considerables que no permitan excluir todo riesgo de deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas receptoras. |
25 |
Según esta interpretación, la República Federal de Alemania invoca distintas disposiciones que, en su opinión, responden a las exigencias del segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
26 |
De entrada, basta señalar a este respecto que, como se ha señalado precedentemente, es incorrecta la interpretación de la letra b) del artículo 2 de la Directiva que propugna la República Federal de Alemania; por consiguiente, debe desestimarse la totalidad de la alegación basada en ella. |
27 |
La consideración anterior es suficiente para que se acoja el motivo de la Comisión relativo a la no adaptación del Derecho interno al segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. No obstante, procede hacer las observaciones siguientes sobre las normas nacionales que, según la República Federal de Alemania, garantizan la adaptación de su Derecho interno a dicha disposición. |
Sobre la letra b)
28 |
En lo que atañe a las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, la República Federal de Alemania invoca determinadas disposiciones de la WHG y de la AbfG. Se trata del número 5 del apartado 1 y del número 2 del apartado 2 del artículo 3, del apartado 1 del artículo 19a, del apartado 2 del artículo 19b, del apartado 1 del artículo 19g y siguientes, de los apartados 1 y 2 del artículo 34 de la WHG, así como de los apartados 1 y 5 del artículo 4 y del artículo 7 de la AbfG. Cada una de estas disposiciones se refiere a la eliminación o al depósito a fin de eliminar las sustancias peligrosas, efectuados mediante transporte por conductos, mediante otras instalaciones, sin utilización de instalaciones y mediante depósito definitivo. |
29 |
Debe destacarse, en primer lugar, que estas disposiciones sólo se refieren a determinadas clases de acción de eliminación o de depósito para eliminar las sustancias, por lo que de ninguna manera se garantiza que la legislación alemana regule toda acción de eliminación o de depósito para su eliminación que pueda conducir a un vertido indirecto de las sustancias de la lista I. |
30 |
A este respecto, la República Federal de Alemania alega que, en virtud del artículo 34 de la ¥HG, la introducción de sustancias en las aguas subterráneas, su almacenamiento o el depósito definitivo de sustancias, así como el transporte de líquidos y de gases por conductos pueden ser autorizados sólo si no ha lugar a temer una contaminación nociva de las aguas subterráneas o cualquier otro deterioro de su propiedades y que, con arreglo al número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG, están asimiladas a una introducción de sustancias en las aguas subterráneas las medidas que puedan ocasionar, de manera permanente o en proporciones apreciables, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua. Por consiguiente, a juicio de la parte demandada, la legislación alemana regula todos los modos posibles de introducción de sustancias en las aguas subterráneas. |
31 |
Además, según la República Federal de Alemania, su legislación no prevé autorización alguna para las acciones que puedan hacer temer una contaminación nociva o cualquier otro deterioro de las propiedades de las aguas subterráneas. Por consiguiente, es más severa que la Directiva, que en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 permite una autorización siempre que se cumplan las precauciones técnicas. |
32 |
No puede acogerse esta alegación, al basarse en la interpretación de la letra b) del artículo 2 de la Directiva que acaba de ser rechazada. |
Sobre la letra c)
33 |
La República Federal de Alemania alega que todas las sustancias de la lista I están sometidas a la normativa antes aludida, puesto que se mencionan en el apartado 2 del artículo 19a de la WHG, que debe relacionarse con el Reglamento de 19 de diciembre de 1973 relativo a los transportes por conductos de sustancias peligrosas para las aguas transportadas mediante instalaciones (BGBl. I, p. 1946). Subraya que las sustancias de la lista I en todo caso están contempladas en el artículo 34, que se relaciona con el número 5 del apartado 1 y con el apartado 2 del artículo 3, ya que éstos se refieren no sólo a las sustancias de la lista I, sino a toda sustancia en general. En cuanto al caso particular del apartado 5 del artículo 19g de la WHG, que únicamente enumera determinadas šutančias peligrosas, la República Federal de Alemania sostiene que se trata de una enumeración indicativa, como lo prueba el hecho de que comienza con los términos «en particular». |
34 |
Tampoco puede acogerse esta alegación, ya que las disposiciones invocadas por la República Federal de Alemania no enumeran las sustancias que figuran en la lista I de la Directiva, sino que proceden mediante definiciones generales e imprecisas. |
Sobre la letra d)
35 |
En lo que respecta a la exigencia de una investigación previa, la República Federal de Alemania sostiene que, en virtud de los artículos 24 y 26 de la VwVfG y de las disposiciones concordantes adoptadas por los Länder, la autoridad que se proponga adoptar un acto administrativo debe, en general, proceder de oficio a una investigación de los hechos, y servirse de las pruebas que considere necesarias. Según la República Federal de Alemania, esta investigación responde a la exigencia del segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
36 |
Tampoco puede acogerse esta alegación, ya que las disposiciones invocadas por la República Federal de Alemania se refieren al procedimiento administrativo general, y no aplican el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva con la especificidad, precisión y claridad necesarias para satisfacer plenamente la exigencia de seguridad jurídica. En efecto, el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva exige, en atención a la naturaleza específica del objeto de la investigación, a saber, el medio receptor de los vertidos, que ésta comprenda específicamente el estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, la posible capacidad depuradora del suelo y del subsuelo, así como otros extremos. Por esta razón el artículo 7 de la Directiva establece de manera precisa los extremos de que deben constar las investigaciones previas. |
Sobre la letra e)
37 |
Finalmente, en lo que atañe a la conclusión de la investigación, la República Federal de Alemania sostiene que los vertidos están prohibidos cuando no se concede la autorización. |
38 |
Tampoco puede acogerse esta alegación, ya que, por la importancia del objeto de la investigación para la protección de las aguas subterráneas, la Directiva siempre exige que se adopte un acto expreso de prohibición o de autorización después de cada investigación y a la vista de sus resultados. |
39 |
En cuanto a lo que particularmente atañe al caso de una autorización, la República Federal de Alemania sostiene que, evidentemente, las autoridades administrativas conceden, si es necesario, una autorización condicionada. |
40 |
Tampoco puede acogerse esta alegación, ya que la Directiva exige que la autorización concedida contenga condiciones relativas al cumplimiento de las precauciones técnicas necesarias para garantizar el objetivo de impedir todo vertido indirecto. |
41 |
Por consiguiente, debe acogerse el motivo relativo a la no adaptación del Derecho interno al segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
3. Otros vertidos indirectos de sustancias de la lista I (tercer guión del apartado 1 del artículo 4)
42 |
La Comisión sostiene que también es insuficiente la adaptación del Derecho interno al tercer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
43 |
Procede destacar que la finalidad de esta disposición, que concreta la obligación establecida por la letra a) del artículo 3, en cuya virtud los Estados miembros deben impedir los vertidos indirectos de sustancias de la lista I, es evitar dichos vertidos cuando se deban a acciones que no sean las aludidas en el segundo guión, y obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas para ello. |
44 |
Como respuesta al motivo de la Comisión, la República Federal de Alemania invoca en primer lugar el apartado 2 del artículo 3, los artículos 19a, 19b, 19g y siguientes y el artículo 34 de la WHG, o sea, las mismas disposiciones que ya había invocado para sostener que había adaptado el Derecho interno al segundo guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. |
45 |
Ahora bien, las consideraciones antes desarrolladas por este Tribunal de Justicia acerca de la no adaptación del Derecho interno a la Directiva en lo que respecta a su objetivo y a las acciones y sustancias contempladas son aplicables al problema de la adaptación del Derecho interno al tercer guión del apartado 1 del artículo 4. Procede pues considerar que el apartado 2 del artículo 3, los artículos 19a, 19b, 19g y siguientes y el 34 de la WHG no constituyen una adaptación adecuada del Derecho interno a la disposición debatida, tal como ésta debe ser interpretada. |
46 |
La República Federal de Alemania invocó asimismo el artículo 2 de la WHG, que dispone que la utilización de las aguas está supeditada a una autorización o a un permiso administrativo, salvo que establezcan otra cosa la presente Ley o los reglamentos adoptados en el marco de la presente Ley por los Länder, así como las legislaciones de los Länder. |
47 |
A este respecto, hay que señalar que, si bien el artículo invocado supedita toda utilización de las aguas a una autorización o a un permiso concedido por las autoridades nacionales, no dispone que la autorización o el permiso sólo puedan ser concedidos bajo la condición de que se evite todo vertido indirecto de sustancias de la lista I. Por el contrario, también permite que los Länder establezcan excepciones, sin precisar los límites en que éstas pueden ser concedidas. |
48 |
En cuanto al número 2 del apartado 2 del artículo 3 de la WHG, que se refiere a las medidas que puedan ocasionar, de manera permanente o en proporciones apreciables, un deterioro de las propiedades del agua, procede destacar que esta disposición se refiere a la introducción de sustancias en las aguas, así como a las acciones efectuadas en el interior del suelo, y no a las acciones efectuadas sobre el mismo. |
49 |
Respecto a las disposiciones adoptadas por los Länder, de la descripción que figura en el escrito de recurso, no contradicha por la República Federal de Alemania, resulta que, para evitar los vertidos indirectos, estas disposiciones no establecen medidas relativas a acciones distintas de las mencionadas en el segundo guión y que tampoco mencionan todas las sustancias comprendidas en la lista I. |
50 |
Del examen de las disposiciones invocadas por la República Federal de Alemania se infiere que el ordenamiento jurídico interno no ha sido adaptado al tercer guión , del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva con la precisión y la claridad necesarias para satisfacer la exigencia de seguridad jurídica. |
51 |
Por consiguiente, también debe acogerse este motivo de la Comisión. |
C. Prevención de vertidos de sustancias de la lista II
52 |
La Comisión critica a la República Federal de Alemania por no haber adaptado su Derecho interno al artículo 5 de la Directiva que exige que el Estado miembro proceda, por lo que respecta a los vertidos directos o indirectos de sustancias de la lista II, a una investigación previa y conceda una autorización condicionada, y que obliga a los Estados miembros a adoptar, por lo que respecta a vertidos indirectos de estas sustancias, las medidas relativas a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1. |
53 |
Procede destacar que la finalidad del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, en relación con la letra b) del artículo 3, es limitar la introducción de sustancias de la lista II en las aguas subterráneas. Por esta razón, obliga por una parte a los Estados miembros a supeditar imperativamente a una investigación previa todos los vertidos directos y todas las acciones que puedan conducir a un vertido indirecto de sustancias de la lista II y, por otra parte, a conceder una autorización de tales vertidos sólo si se cumplen todas las precauciones técnicas que permitan evitar la contaminación de las aguas subterráneas. |
54 |
También procede destacar que el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas adecuadas que juzguen necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto de sustancias de la lista II, debido a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1. |
55 |
La República Federal de Alemania sostiene que las obligaciones impuestas por el artículo 5 deben interpretarse teniendo en cuenta la letra b) del artículo 2 de la Directiva y que el artículo 2, el número 5 del apartado 1 del artículo 3 y el artículo 34 de la WHG prohiben todos los vertidos directos e indirectos de sustancias tanto de la lista I como de la lista II sin distinción alguna; afirma que la legislación alemana es por consiguiente más severa que la Directiva por lo que respecta a las sustancias de esta última lista. |
56 |
No puede acogerse esta alegación. Se basa en una interpretación de la letra b) del artículo 2 de la Directiva que ya ha sido rechazada; por otra parte, las disposiciones invocadas por la República Federal de Alemania no establecen ni determinan que la autorización sólo pueda acordarse si se cumplen todas las precauciones técnicas. Finalmente, tampoco establecen claramente que estén sometidas a dichas disposiciones todas las acciones de eliminación o de depósito con vistas a la eliminación, ni tampoco las demás acciones sobre o dentro del suelo capaces de conducir a un vertido indirecto de sustancias de la lista II. |
57 |
De ello se deduce que las medidas exigidas por el artículo 5 de la Directiva no figuran en la legislación alemana con la precisión y la claridad necesarias para satisfacer la exigencia de seguridad jurídica. |
58 |
Por consiguiente, debe acogerse el motivo de la Comisión relativo a la no adaptación del Derecho interno al artículo 5 de la Directiva. |
D. Disposiciones de la Directiva en materia de procedimiento
En general
59 |
La Comisión sostiene que la legislación alemana no ejecuta, o ejecuta de forma insuficiente, los artículos 7 a 11 y 13 de la Directiva, sobre el procedimiento de concesión de las autorizaciones. |
60 |
La República Federal de Alemania alega, con carácter previo, que dichas disposiciones de la Directiva son aplicadas por normas que ya están en vigor, adoptadas a escala federal y en los Länder, de manera que no es necesario adoptar un régimen especial. Subraya que, en todo caso, se aplican asimismo las disposiciones marco de la VwVfG. También sostiene que, por lo que respecta a las modalidades de aplicación de las disposiciones antes mencionadas, existen instrucciones administrativas que son suficientes y que no necesitan publicación, ya que no se trata de normas sustantivas. Según la República Federal de Alemania, la existencia de una práctica administrativa o de una interpretación conforme con la Directiva basta, por consiguiente, para satisfacer las exigencias de esta última. |
61 |
Hay que observar que, para garantizar la protección eficaz de las aguas subterráneas, las disposiciones de la Directiva en materia de procedimiento contienen normas precisas y detalladas, que están destinadas a crear derechos y obligaciones de los particulares. De ello se deduce que estas disposiciones deberían figurar en la legislación alemana con la precisión y la claridad necesarias para satisfacer plenamente la exigencia de seguridad jurídica. Por otra parte, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, las meras prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden considerarse constitutivas de un cumplimiento válido de la obligación que incumbe a los Estados miembros, destinatarios de una Directiva, con arreglo al artículo 189 del Tratado CEE. |
El artículo 7
62 |
La República Federal de Alemania sostiene que los artículos 24 y 26 de la VwVfG y las disposiciones concordantes de los Länder, que obligan a las autoridades competentes a proceder de oficio a investigaciones, constituyen la aplicación del artículo 7 de la Directiva. |
63 |
Procede señalar, a este respecto, que el artículo 7 de la Directiva impone de forma detallada el contenido específico de las investigaciones a que se refieren los artículos 4 y 5. De esta disposición se deduce que no puede considerarse aplicada por la legislación alemana, debido a que, como se ha declarado anteriormente, dicha legislación no tiene la especificidad, la precisión y la claridad necesarias para satisfacer plenamente la exigencia de seguridad jurídica. |
El artículo 8
64 |
En lo que atañe a la adaptación del Derecho interno al artículo 8 de la Directiva, que dispone que las autorizaciones de vertidos sólo podrán ser concedidas por las autoridades de los Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad, la República Federal de Alemania alega que las disposiciones materiales relativas a los requisitos de concesión de las autorizaciones de los citados artículos 19a y siguientes, 19g y 34 de la WHG, responden a las exigencias del artículo 8 de la Directiva. |
65 |
A este respecto, procede observar que el artículo 8 de la Directiva, que establece una norma de procedimiento, exige que se compruebe previa y específicamente que queda garantizada la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad. Ahora bien, dicha norma no puede aplicarse mediante disposiciones materiales del Derecho nacional que tienen carácter general y carecen de la claridad y de la precisión necesarias para satisfacer la exigencia de seguridad jurídica. |
Los artículos 9 y 10
66 |
En cuanto a los artículos 9 y 10 de la Directiva, que enumeran determinados elementos que deben constar en las autorizaciones de vertidos, la República Federal de Alemania alega que, según la WHG, las autoridades competentes pueden incluir tales elementos en las autorizaciones que concedan y que, además, el artículo 37 de la Ley de procedimiento administrativo y las disposiciones análogas aplicables en los Lander obligan, en general, a que los actos administrativos tengan un contenido preciso. |
67 |
Sin embargo, hay que destacar que la obligación general a la que están sometidas las autoridades nacionales competentes y el hecho de que «puedan» incluir en las autorizaciones los datos exigidos por los artículos 9 y 10 de la Directiva no pueden satisfacer la exigencia obligatoria de los artículos 9 y 10. |
El artículo 11
68 |
En cuanto al artículo 11 de la Directiva, que establece que las autoridades sólo pueden concederse por un período limitado y deben ser reexaminadas al menos cada cuatro años, la República Federal de Alemania alega que la Administración puede decidir libremente limitar o no temporalmente la validez de un acto administrativo y vigilar su observancia. |
69 |
No puede acogerse esta alegación, ya que el artículo 11 de la Directiva obliga expresamente a que las autorizaciones concedidas tengan una validez temporal limitada y sean reexaminadas al menos cada cuatro años. Por consiguiente, el hecho de que la autoridad administrativa pueda decidir libremente hacer o no uso de una limitación temporal no puede satisfacer las exigencias del artículo 11 de la Directiva. |
El artículo 13
70 |
En lo que se refiere al artículo 13 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas, la República Federal de Alemania alega que el artículo 21 de la WHG obliga al usuario y al propietario del terreno a tolerar las medidas de control adoptadas por las autoridades, y establece que las modalidades del control no deban ser reguladas mediante ley, sino que pueden ser objeto de normas internas o de instrucciones administrativas; este control es competencia de los Länder, los cuales, según afirma la República Federal de Alemania, adoptaron las normas aludidas. |
71 |
En primer lugar, procede recordar que, como ha declarado este Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia de 14 de enero de 1988, Comisión/Bélgica (asuntos acumulados 227/85, 228/85, 229/85 y 230/85, Rec. p. 1), todo Estado miembro es libre para distribuir, como considere oportuno, las competencias internas y de ejecutar una Directiva por medio de disposiciones de las autoridades regionales o locales. Esta distribución de competencias, sin embargo, no puede dispensarle de la obligación de garantizar que las disposiciones de la Directiva sean fielmente reflejadas en el Derecho interno. |
72 |
A continuación hay que destacar que, por una parte, el propio artículo 21 de la WHG, que obliga a los particulares a tolerar las medidas de control, no impone una obligación de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas por las autorizaciones y que, por otra parte, las normas internas o las instrucciones administrativas, por naturaleza modificables y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden satisfacer la exigencia del artículo 13 de la Directiva. |
73 |
Por consiguiente, procede declarar que las disposiciones de los artículos 7 a 11 y 13 de la Directiva no pueden considerarse aplicadas por la legislación alemana con la precisión y la claridad necesarias para satisfacer plenamente la exigencia de seguridad jurídica. |
74 |
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que la República Federal de Alemania, al no adoptar en el plazo señalado todas las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE. |
Costas
75 |
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania procede condenarla en costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA decide : |
|
|
Due Mancini O'Higgins Moitinho de Almeida Diez de Velasco Kakouris Grévisse Zuleeg Kapteyn Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de febrero de 1991. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente O. Due |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.