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Document 61988CC0161

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 16 de mayo de 1989.
    Friedrich Binder GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Bad Reichenhall.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht München - Alemania.
    Validez de una decisión en materia de recaudación "a posteriori" de los derechos de importación.
    Asunto 161/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -02415

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:200

    61988C0161

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 16 de mayo de 1989. - FRIEDRICH BINDER GMBH & CO KG CONTRA HAUPTZOLLAMT BAD REICHENHALL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT MUENCHEN - ALEMANIA. - VALIDEZ DE UNA DECISION EN MATERIA DE RECUPERACION "A POSTERIORI" DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION. - ASUNTO 161/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02415


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. El Finanzgericht Muenchen ha planteado una cuestión prejudicial que tiene fundamentalmente por objeto que el Tribunal se pronuncie sobre los efectos de un error de la administración nacional en materia de aplicación del Derecho comunitario a agentes económicos que actúen de buena fe.

    2. Los hechos son los siguientes. Entre el 30 de enero y el 5 de marzo de 1983, Friedrich Binder GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Binder"), sociedad alemana, importó de Yugoslavia doce partidas de guindas congeladas. La administración alemana de aduanas, la Hauptzollamt de Bad Reichenhall, en concreto, aplicó el tipo preferencial de derechos de aduana del 10,4 %, recogido en las disposiciones interpretativas alemanas del arancel, aplicable a partir del 1 de enero de 1983.

    3. Ahora bien, este tipo preferencial se contemplaba en una propuesta de Reglamento presentada por la Comisión al Consejo el 16 de julio de 1982. El tipo aplicable en el supuesto que nos ocupa era de un 13 %, tipo establecido por el Reglamento nº 1272/80 del Consejo, de 22 de mayo de 1980, relativo a la celebración del Acuerdo Provisional entre la Comisión Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia referente a los intercambios comerciales y a la cooperación comercial. (1) La propuesta de Reglamento presentada por la Comisión nunca fue adoptada. Mediante Decreto de 9 de marzo de 1983, el Ministro alemán de Hacienda modificó el derecho de aduana aplicable a partir del 1 de enero de 1983, fijándolo nuevamente en un 13 %. Mediante liquidaciones definitivas de 28 y 29 de marzo y 13 de junio de 1983, la administración alemana requirió el pago a posteriori de derechos de aduana, por un importe equivalente a la cantidad no pagada.

    4. Previa reclamación de Binder, la República Federal de Alemania, mediante carta notificada el 5 de julio de 1985, solicitó de la Comisión una decisión sobre la posibilidad de renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos de importación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento nº 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980. (2) Siempre que se reúna el requisito de la buena fe y se haya efectuado debidamente una declaración de aduana, el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1973, (3) establece, en efecto, que "las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor", siempre que éste hubiera actuado de buena fe y presentado debidamente la declaración de aduana.

    5. Mediante Decisión nº 8/85, de 5 de noviembre de 1985 (en lo sucesivo, "la Decisión"), la Comisión declaró que debía procederse a la recaudación a posteriori.

    6. Llamado a conocer del recurso interpuesto por Binder contra la resolución de la administración de aduanas desestimatoria de su reclamación, el Finanzgericht de Munich solicita al Tribunal de Justicia que aprecie la validez de dicha Decisión.

    7. Las partes en el litigio principal no han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, puede deducirse de la propia petición de decisión prejudicial que la impugnación de la Decisión de la Comisión se fundamenta, por un lado, en una violación del principio de la confianza legítima, y, por otro lado, en una infracción de lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Examinemos sucesivamente ambos puntos.

    8. Por lo que respecta el principio de la confianza legítima, ya tuve ocasión, en el asunto Padovani, (4) de expresar mi parecer de que dicho principio es de aplicación en caso de error de la administración nacional. Recordábamos que, en sentencia dictada en un asunto Maïzena, (5) el Tribunal había declarado:

    "de una práctica de un Estado miembro no conforme a la normativa comunitaria no pueden derivarse situaciones jurídicas protegidas por el Derecho comunitario" (6) (traducción provisional).

    9. Ahora bien, como entonces precisé, mi opinión era que el alcance de aquella sentencia debía determinarse a la luz de la doctrina jurisprudencial mediante la que el Tribunal de Justicia ha proclamado la vigencia en el ordenamiento jurídico comunitario de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. (7) En aras de un equilibrio entre la equidad y la legalidad, estos principios, por definición, tienden a proteger situaciones ilegales desde un punto de vista estrictamente jurídico. No aplicar dichos principios a un supuesto de error de la administración significaría tanto como privarles de efecto en una medida considerable.

    10. Alega la Comisión que aplicar el principio de la confianza legítima en relación con las disposiciones interpretativas alemanas del arancel, cuyo valor es meramente declaratorio, significaría tanto como cuestionar la primacía del ordenamiento comunitario, puesto que sólo los Reglamentos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tienen valor jurídico.

    11. Permítaseme que, a este respecto, me remita a la opinión manifestada por el Abogado General, Sr. Reischl, en las conclusiones correspondientes al asunto Amylum, (8) según la cual, una propuesta publicada:

    "constituye, con arreglo a la jurisprudencia nacional y comunitaria, un instrumento de referencia que ha de tenerse en cuenta en materia de protección de la confianza legítima" (traducción provisional). (9)

    Ahora bien, una propuesta publicada no tiene carácter obligatorio y si bien es cierto que, según parece, puede llegar a generar efectos de algún tipo, como los apuntados por el Sr. Reischl, no lo es menos que no posee valor jurídico, en el sentido estricto del término. Como ya he dicho, el valor de las disposiciones interpretativas alemanas del arancel es meramente declaratorio, razón por la cual, y en contra de lo afirmado por la Comisión, el mero hecho de tomar en consideración lo indicado en dichas disposiciones interpretativas para apreciar la existencia o no de confianza legítima en un agente económico determinado no basta para conferir valor jurídico a aquéllas, como tampoco a una propuesta publicada, ni por consiguiente para que pueda hablarse de menoscabo del principio de la primacía del Derecho comunitario.

    12. Alega igualmente la Comisión que, admitir las pretensiones de Binder conduciría a obstaculizar la unidad y la aplicación uniforme del ordenamiento comunitario, principios cuya necesidad ha recordado el Tribunal en las sentencias dictadas en los asuntos Racke (10) y Decker (11) y a discriminar a los agentes económicos de otros Estados miembros, a los que se aplicó el tipo vigente.

    13. Independientemente de que no parece existir discriminación económica alguna, dado que Binder, que había ajustado su comportamiento a un tipo erróneo, no puede repercutir sobre sus clientes los derechos de importación objeto del cobro a posteriori, el argumento de la Comisión ignora el hecho de que nos encontramos en presencia de una situación muy particular -nos atrevemos a decir que casi patológica- derivada de un error, que la propia Comisión califica de rarísimo, cometido por una administración nacional.

    14. De hecho, lo que la Comisión parece solicitar implícitamente al Tribunal de Justicia es que éste falle que únicamente cabe invocar el principio de la confianza legítima contra un texto normativo adoptado por las instituciones comunitarias, pero no cuando el mismo texto haya sido adoptado por una administración nacional, y ello, aunque su objeto sea un ámbito de la normativa comunitaria. Dicho con otras palabras, la Comisión parece estimar posible que se señalen sus propios errores, pero no aquéllos en que pudiera incurrir una administración nacional.

    15. Bien es cierto que, en la sentencia dictada en el asunto Salerno, el Tribunal de Justicia afirmó:

    "una resolución del Parlamento no es un acto de carácter imperativo, ni puede amparar confianza legítima alguna en que las instituciones ajusten su comportamiento a a misma". (12)

    Ahora bien, no lo es menos que, en sentencia dictada el 5 de octubre de 1988, en el asunto Fingruth, (13) el mismo Tribunal afirmó que una práctica común de una institución comunitaria y de una administración nacional pueden amparar la confianza legítima de un funcionario comunitario. A partir del momento en que puede invocarse la confianza legítima en relación con una práctica seguida al mismo tiempo por la administración nacional y por una institución comunitaria, no alcanzamos a ver por qué no podría serlo igualmente frente a un texto nacional destinado, aunque su valor sea simplemente declaratorio, a poner en conocimiento del público lo dispuesto en el ordenamiento comunitario.

    16. Debe quedar bien claro que no es mi intención que el Tribunal de Justicia declare que, en virtud del principio de la confianza legítima, los errores cometidos en la aplicación del arancel aduanero común por parte de las Administraciones nacionales no pueden dar lugar a percepción alguna a posteriori. Lo que propongo sencillamente es que se declare que dicho principio es de aplicación a tal supuesto. Lo que procederá analizar a continuació es si, en el caso concreto de autos, Binder está o no legitimado para invocar el principio de la confianza legítima contra la Decisión de la Comisión.

    17. Examinemos seguidamente el artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Recordemos que esta disposición hace referencia al concepto de "error ((...)) que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor".

    18. Para solicitar la desestimación de las pretensiones de Binder, la Comisión se basa a este respecto en una sentencia dictada en un asunto Van Gend en Loos, (14) que, según dicha institución, tenía por objeto la aplicación de disposiciones "comparables" al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación. (15) El párrafo 1 de este artículo dispone, en efecto, que "se procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones que resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por parte del interesado". En el mencionado asunto el Tribunal de Justicia declaró:

    "aun suponiendo que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 pueda interpretarse en el sentido de que coincide con el concepto de fuerza mayor, la apreciación de un caso de fuerza mayor supone, no obstante, que la causa externa invocada por los sujetos de Derecho acarree unas consecuencias hasta tal punto irresistibles e inevitables que, para los particulares afectados, el cumplimiento de sus obligaciones se convierta en algo objetivamente imposible. Tratándose, como ocurre en el caso de autos con los demandantes, de profesionales competentes, el hecho de recibir certificados de origen inválidos no puede considerarse como una circunstancia imprevisible e inevitable independientemente de la diligencia con que se actúe. Por la propia naturaleza de sus funciones, un agentes de aduanas responde tanto del pago de los derechos de importación como de la regularidad de los documentos presentados a las autoridades aduaneras" a posteriori. (16)

    19. En contra de lo afirmado por la Comisión, considero, no obstante, que no existe identidad de razón entre los artículos 13 del Reglamento nº 1430/79 y 5 del Reglamento nº 1697/79. El primer Reglamento contempla, en efecto, todos aquellos casos en los que, por una u otra razón, los derechos de aduana recaudados o "exigibles" hayan de devolverse o condonarse, enumerando las razones que justifican estas devoluciones o condonaciones, y en concreto: determinación de una deuda aduanera de un importe superior al legalmente adeudado, mercancías no aceptadas por el importador por ser defectuosas o no conformes con lo pactado, error del expedidor, mercancías de utilización imposible por determinados motivos y, por último, precisamente el objeto del artículo 13, "situaciones que resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por parte del interesado". Se trata, de hecho, de añadir una nueva hipótesis de devolución o condonación de la deuda aduanera y, muy acertadamente, el artículo citado excluye la devolución o la condonación cuando el interesado haya obrado con ánimo fraudulento, es decir, ante un comportamiento de mala fe, o bien con negligencia, es decir, en caso de falta leve o imprudencia. A mi juicio la sentencia dictada en el asunto Van Gend en Loos, que no se pronuncia expresamente sobre la identidad de estas disposiciones con el concepto de fuerza mayor, no hizo otra cosa que aplicar esta referencia implícita a la negligencia, al señalar que un agente de aduanas que, por la propia naturaleza de sus funciones, responde de la regularidad de los documentos presentados a las autoridades aduaneras, estaba obligado a comprobar la validez de los certificados de origen que le habían sido entregados.

    20. El sistema del Reglamento nº 1697/79 es muy distinto. Se trata, por el contrario, no de devolver o condonar los derechos aduaneros, sino de recaudarlos a posteriori. El texto no precisa las causas que hayan podido conducir a la no percepción. El artículo 1 se limita a hacer referencia, con carácter general, a "derechos de importación o derechos de exportación que por cualquier razón no hayan sido exigidos al deudor". El artículo 5 contempla tres límites a la recaudación a posteriori:

    - Imposibilidad absoluta de toda acción tendente a la misma cuando el importe recaudado, siendo inferior a la cantidad legalmente devengada, haya sido calculado a partir de informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes.

    - Idéntica imposibilidad cuando el referido importe haya sido calculado a partir de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas mediante resolución judicial. Tanto esta disposición como la anterior están recogidas en el apartado 1 del artículo.

    - Las autoridades administrativas competentes pueden no proceder a la recaudación cuando exista un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor (apartado 2 del artículo 5; norma de aplicación al caso de autos).

    21. El Reglamento nº 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, adoptado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, ya citado, determina en qué circunstancias está obligada la autoridad administrativa competente del Estado miembro de que se trate a dirigir a la Comisión una solicitud de Decisión. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de afirmar que esta disposición

    "debe interpretarse pues en el sentido de que, si se reúnen todos estos requisitos, el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación". (17)

    22. Antes de examinar la aplicación al caso de autos del apartado 2 del artículo 5, considero oportuno llamar la atención del Tribunal de Justicia sobre lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo. Bien es verdad que el Tribunal ha sido llamado a pronunciarse sobre la validez de la Decisión de la Comisión por lo que respecta únicamente al apartado 2; pero no lo es menos que es igualmente preciso plantearse si, entre los elementos de juicio que la Comisión ha de tener presentes al adoptar su Decisión figura con carácter previo la comprobación de si se reunen los requisitos legales para proceder a la recaudación a posteriori y si, por lo tanto, no es aplicable el apartado 1 del artículo 5. Siempre que, en efecto, el error responda a todas las características mencionadas en el apartado 1 de este artículo -es decir, que provenga de las autoridades competentes y se recoja en una información vinculante para estas últimas-, la imposibilidad de proceder a una recaudación a posteriori es absoluta, y, desde luego, no se alcanza a ver cómo, en semejante hipótesis, podía la Comisión apreciar si procede o no recaudar los derechos de aduana, a la luz de los requisitos exigidos por el apartado 2. La lógica exige que, antes de examinar si procede o no recaudar a posteriori, la Comisión compruebe si se reúnen los requisitos legalmente exigidos para proceder a dicha recaudación. No reconocer esta exigencia podría conducir a que la Comisión resolviera proceder a la recaudación a posteriori en supuestos en los que, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 5, está prohibida dicha recaudación.

    23. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha sido llamado a dar a estas dificultades una solución explícita, ya que, en el asunto 80/89, en todo similar al que nos ocupa, el Finanzgericht de Hamburgo ha planteado una cuestión prejudicial en la que se hace igualmente referencia a la eventual aplicación del apartado 1 del artículo 5.

    24. Hoy o mañana el Tribunal deberá precisar qué hay que entender por "informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes".

    25. De todos es sabido que, en materia aduanera, el sujeto pasivo disfruta de la posibilidad de solicitar de los servicios de la administración su parecer sobre aspectos concretos del régimen correspondiente a las mercancías que desee declarar. Ahora bien, la doctrina considera que esta contestación de la administración de aduanas no posee valor jurídico alguno, no constituyendo sino una mera información, no vinculante para la administración. (18) Cuando el apartado 1 del artículo 5 hace expresa referencia a las "informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes", ¿ha pretendido excluir las contestaciones dadas por la administración de aduanas, en relación con las cuales la doctrina, hasta la fecha, considera que no vinculan a la administración?, ¿o ha querido, por el contrario, que las referidas contestaciones sean vinculantes para las autoridades aduaneras, impidiendo toda recaudación a posteriori?

    26. A mi juicio la segunda hipótesis es la única aceptable. Es preciso no olvidar, en efecto, que el apartado 1 del artículo 5 prevé dos supuestos en los que la posibilidad de proceder a una recaudación a posteriori queda excluida: bien cuando el error proceda de "informaciones" proporcionadas por la propia autoridad competente (supuesto contemplado en el primer guión), bien cuando el mismo error tenga su origen en "disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por una decisión judicial" (supuesto contemplado en el segundo guión). Si dentro del término "informaciones" el legislador comunitario hubiese querido incluir disposiciones de carácter general, como pueda ser el caso de disposiciones interpretativas o reglamentarias, hubiera incluido igualmente en el primer guión la expresión "disposiciones de carácter general", que se recoge en el segundo guión. Ha de entenderse, por consiguiente, que, en virtud del apartado 1 del artículo 5, que no es sino la aplicación del principio de la confianza legítima, esta última puede reposar, bien en una información particular dada por la administración de aduanas a quien efectúe una declaración de aduana o a cualquier otro agente económico interesado, bien en un texto de carácter general cuya irregularidad haya sido declarada en sede jurisdiccional. Por el contrario y a falta de toda resolución declarativa de la invalidez del acto, dicha confianza legítima no puede basarse en un texto de carácter general contrario a disposiciones generadoras de efectos jurídicos, puesto que, de otra manera, se estaría invirtiendo la jerarquía de las normas. Por otra parte, esta misma solución es la que prevé el Derecho alemán, puesto que una sentencia del Bundesfinanzhof (19) considera que el contribuyente no puede invocar la confianza depositada en un acto de carácter reglamentario adoptado por el Ministerio Federal de Hacienda contrario a disposiciones con rango de ley. Según dicho órgano jurisdiccional, la solución contraria permitiría derogar disposiciones legislativas mediante un reglamento. Por consiguiente, la confianza legítima únicamente puede estar protegida en el marco de una relación jurídica concreta entre la autoridad administrativa y el contribuyente.

    27. Ahora bien, si, por lo tanto, es preciso interpretar el primer guión del apartado 1 del artículo 5 en el sentido de que en el mismo se está haciendo referencia a informaciones particulares dadas por la administración de aduanas a un agente económico determinado, se privaría de eficacia a dicha disposición si se considerara que estas informaciones no son vinculantes para la administración de aduanas, puesto que, en semejante hipótesis, el citado precepto no sería ya de aplicación, quedando, en cierto sentido, sin objeto. Esta es, por otra parte, la opinión del Profesor Berr, quien, al comentar el artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, se remite expresamente a lo indicado por él en relación con las consultas hechas por quien deba efectuar el trámite de declaración de aduana. (20)

    28. En cualquier caso, y por lo que respecta el caso de autos, las disposiciones interpretativas alemanas del arancel no pueden calificarse de informaciones aportadas por la autoridad administrativa competente, si se tiene en cuenta, como ya hemos apuntado, tanto su carácter general como el hecho de que su objeto no sea la situación particular de un determinado agente económico. Así pues, el Tribunal de Justicia deberá apreciar la influencia de las referidas disposiciones interpretativas del arancel, y del error en ellas contenido, en la resolución que proceda dictar en el presente litigio, al margen de lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 5.

    29. Pasemos a examinar ahora si, en aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, la Comisión estaba legitimada para requerir el pago a posteriori; es decir, si existen razones para afirmar que Binder hubiese podido descubrir el error objeto del caso de autos. Las partes han esgrimido argumentos contrarios al respecto.

    30. Por un lado, la petición de decisión prejudicial resalta el hecho de que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuyo coste es elevado para quien quiera procurárselo, no está siempre disponible en los servicios de aduanas; que es a veces difícil determinar el Reglamento comunitario aplicable; que todo el mundo se basa sistemáticamente en las disposiciones alemanas interpretativas del arancel, publicadas por el Ministerio Federal de Hacienda; que los Reglamentos en materia arancelaria se publican habitualmente en los meses de enero o febrero, con efecto retroactivo el 1 de enero del año en curso, y, por último, que el Consejo adopta generalmente las propuestas presentadas por la Comisión.

    31. La Comisión contrargumenta afirmando que las disposiciones interpretativas alemanas del arancel poseen un valor meramente declaratorio, como lo indica el propio comentario a las mismas, (21 )y que el agente económico que se limita a consultar las referidas disposiciones interpretativas deberá asumir el riesgo de una eventual contradicción con los textos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    32. Ya he expresado mi opinión acerca de la posibilidad de aplicar al supuesto que nos ocupa el principio de la confinza legítima, sin comprometer en absoluto la primacía del Derecho comunitario.

    33. Considero, sin embargo, que no es de recibo lo afirmado por el Juez a quo en relación con el coste y la dificultad de procurarse el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, careciendo, en cualquier caso, de valor ante los órganos jurisdiccionales nacionales, ante los que la regla general es que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, una vez que esta última haya sido debidamente publicada.

    34. Es innegable, por otra parte, que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 supone una excepción tanto al principio Nemo censetur ignorare legem como al de la primacía del Derecho comunitario, razón por la cual habrá de ser objeto de una interpretación restrictiva.

    35. Estimamos que, a este respecto, y el Tribunal de Justicia ha esbozado la misma solución en su ya citada sentencia Van Gend en Loos, en relación con el Reglamento nº 1430/79, uno de los criterios más importantes para apreciar el carácter razonablemente identificable del error es la naturaleza de la actividad desarrollada por el contribuyente. El profesional que habitualmente importa un determinado tipo de producto -agente de aduanas o sociedad de importación y exportación- deberá estar al corriente del arancel aplicable, bien mediante la información que le proporcionen los sindicatos y organizaciones profesionales de su sector de actividad, bien mediante la lectura regular de los Diarios Oficiales de las Comunidades Europeas. El hecho de no tomar estas precauciones es un riesgo que, desde luego, puede correr, pero cuyas consecuencias deberá soportar en su totalidad. Otro caso muy distinto sería el de la empresa que importara ocasionalmente dicha mercancía, pero cuya actividad mercantil habitual no estuviera centrada en la importación de este tipo de mercancía.

    36. Nada impide, por último, que un agente económico consulte a priori a la administración de aduanas acerca de la partida arancelaria en que proceda clasificar las mercancías que se proponga importar, obteniendo, por esta vía, una contestación de la administración de aduanas que, como ya hemos visto y de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, vincula a la administración y cuyos eventuales errores le protegerán contra toda recaudación a posteriori.

    37. Estimamos que, por consiguiente, Binder habría podido razonablemente descubrir el error de que se trata.

    38. En virtud de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial:

    "El examen de la cuestión planteada por el Finanzgericht de Munich no ha revelado ningún elemento que determine la invalidez de la Decisión nº 8/85, de 5 de noviembre de 1985, dirigida a la República Federal de Alemania, por la que la Comisión acordó que debía procederse a la recaudación a posteriori de derechos de importación."

    (*) Lengua original: francés.

    (1) DO C 130 de 27.5.1980, p. 1.

    (2) Por el que se fijan las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 161 de 26.6.1980, p. 1; EE 02/06, p. 273).

    (3)

    Referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197 de 3.8.1979, p. 1; EE 02/06, p. 54).

    (4) Asunto 210/87, conclusiones presentadas el 14 de junio de 1988, Rec. 1988, p. 6187.

    (5) Sentencia de 15 de diciembre de 1982, 5/82, Rec. 1982, p. 4601.

    (6)

    Apartado 22.

    (7) Sentencia de 3 de mayo de 1970, Toepfer, 112/77, Rec. 1970, p. 1019.

    (8) Sentencia de 30 de septiembre de 1982, 108/81, Rec. 1982, p. 3107.

    (9) P. 3149.

    (10) Sentencia de 25 de enero de 1979, 98/78, Rec. 1979, p. 69.

    (11) Sentencia de 25 de enero de 1979, 99/78, Rec. 1979, p. 101.

    (12) Sentencia de 11 de julio de 1985, asuntos acumulados 87, 130/77, 22/83, 9 y 10/84, Rec. 1985, p. 2523, apartado 59.

    (13)

    Asunto 129/87, Rec. 1988, p. 6121, apartado 15.

    (14) Sentencia de 13 de noviembre de 1984, asuntos acumulados 98 y 230/83, Rec. 1984, p. 3763.

    (15)

    DO L 175 de 12.7.1979, p. 1; EE 02/06, p. 36.

    (16) Asuntos acumulados 98 y 230/83, ya citados, apartado 16.

    (17) Sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. 1987, p. 4199, apartado 22, la cursiva es mía.

    (18) Berr, Claude J., y Tremeau, Henri: "Le droit douanier", Régime des opérations de commerce international en France et dans la CEE, segunda edición, nº 252, p. 177.

    (19) Sentencia de 18 de marzo de 1986, VII R 55/83 BFHE 146, 294.

    (20) Berr, Claude J., y Tremeau, Henri: "Le droit douanier", ya citado, nº 313-1, p. 205.

    (21) Kommentar Zollrecht, apartado 21, punto 44, p. 17.

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