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Document 61987CJ0359

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 2 de marzo de 1989.
Pietro Pinna contra Caisse d'allocations familiales de la Savoie.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Declaración prejudicial de invalidez - Efectos - Prestaciones familiares.
Asunto 359/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00585

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:107

61987J0359

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEXTA) DE 2 DE MARZO DE 1989. - PIETRO PINNA CONTRA CAISSE D'ALLOCATIONS FAMILIALES DE LA SAVOIE. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR LA COUR DE CASSATION DE FRANCIA. - DECLARACION PREJUDICIAL DE INVALIDEZ - EFECTOS - PRESTACIONES FAMILIARES. - ASUNTO 359/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00585


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, que crea un régimen aplicable específicamente a los trabajadores sometidos a la legislación de uno de los Estados miembros - Invalidez declarada por el Tribunal de Justicia - Efectos - Generalización, en defecto de nuevas medidas reglamentarias, del régimen aplicable en los otros Estados miembros

(Tratado CEE, arts. 48 y 51; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 73)

Índice


La declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, pronunciada por el Tribunal de Justicia -y que obedece a que dicha disposición, al crear un régimen aplicable específicamente a los trabajadores sometidos a la legislación de uno de los Estados miembros, no cumple la exigencia de igualdad de trato prescrita por el artículo 48 del Tratado y no puede, por tanto, encuadrarse en el ámbito de la coordinación de las legislaciones nacionales prevista por el artículo 51 del Tratado a fin de promover la libre circulación de los trabajadores- lleva consigo, en tanto el Consejo no haya adoptado nuevas normas que se atengan al artículo 51, la generalización del sistema de concesión de las prestaciones familiares definido en el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento antes citado.

Partes


En el asunto 359/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de Francia destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Pietro Pinna

y

Caisse d' allocations familiales de la Savoie,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; T.F. O' Higgins, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. C.O. Lenz

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Pietro Pinna, por la SCP (Sociedad Civil Profesional), A. Lyon-Caen, F. Fabiani y L. Liard, Abogados ante el Conseil d' État y la Cour de cassation;

- en nombre de la Caisse d' allocations familiales de la Savoie, por la SCP Desaché-Gatineau, Abogado ante el Conseil d' État y la Cour de cassation;

- en nombre del Gobierno de la República Francesa, en la fase escrita, por el Sr. Jean-Pierre Puissochet y el Sr. Claude Chavance y, en la fase oral, por el Sr. Régis de Gouttes y el Sr. Claude Chavance;

- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Abogado del Estado;

- en nombre del Gobierno de la República Helénica, en la fase escrita, por el Sr. Iannos Cranidiotis, Secretario especial del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por la Sra. Ioanna Galanis-Marangoudakis, Consejera Jurídica del Servicio de lo Contencioso de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores y, en la fase oral, por el Sr. N. Fragakis, Agente;

- en nombre del Gobierno de la República Portuguesa, por el Sr. L. Inez Fernandes, Director de los Servicios Jurídicos de la Dirección General de las Comunidades Europeas, la Sra. L. Real, jurista de la misma Dirección General y el Sr. S. Pizarro, Subdirector General del Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de octubre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en la audiencia pública el 1 de diciembre de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 19 de noviembre de 1987, registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de diciembre siguiente, la Cour de cassation de Francia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan en el interior de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio cuyo objeto es la negativa de la Caisse d' allocations familiales de la Savoie a conceder al Sr. Pinna las prestaciones familiares que se le debían por períodos comprendidos en el curso de los años 1977 y 1978.

3 El Sr. Pinna, de nacionalidad italiana, reside en Francia con su esposa y sus dos hijos, Sandro y Rosetta. En 1977, los hijos pasaron una larga temporada con su madre en Italia. La Caisse d' allocations familiales de la Savoie se negó a conceder al Sr. Pinna las prestaciones familiares correspondientes a Sandro, por el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1977, y a Rosetta, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1977 y el 31 de marzo de 1978, por considerar que estas prestaciones deberían ser abonadas por el Istituto nazionale della previdenza sociale di L' Aquila, lugar donde residieron sus hijos en Italia en dicha época. Esta decisión parece que estaba fundada en el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.

4 Los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 disponen:

"1. El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.

"2. El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación francesa tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto de Francia, a los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado en cuyo territorio residan estos miembros de la familia; el trabajador habrá de reunir las condiciones referentes al empleo, exigidas por la legislación francesa, para adquirir derecho a las prestaciones."

5 El Sr. Pinna interpuso una acción judicial contra la antedicha resolución. Al sometérsele el conocimiento sobre el recurso del Sr. Pinna, la Cour de cassation solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial:

1) sobre si es válido y continúa en vigor el apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, de 14 de junio de 1971;

2) sobre el sentido que hay que dar al término "residencia" contenido en dicho texto.

6 En la sentencia de 15 de enero de 1986 (41/84, Rec. 1986, p. 1), el Tribunal de Justicia pronunciándose sobre esta petición prejudicial, declaró:

"1) El apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 no es válido por cuanto excluye de la concesión de prestaciones familiares francesas a los trabajadores sometidos a la legislación francesa, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro.

"2) La invalidez declarada del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 no puede ser invocada en apoyo de reivindicaciones relativas a prestaciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha de la presente sentencia, salvo en el caso de trabajadores que, antes de tal fecha, hayan interpuesto un recurso judicial o planteado una reclamación equivalente."

7 Después de pronunciada dicha sentencia, la Cour de cassation opinó que, teniendo en cuenta, en particular, las normas institucionales definidas en el artículo 51 del Tratado CEE, subsistía incertidumbre sobre las disposiciones que regían a partir de aquel momento el pago de las prestaciones familiares a los trabajadores migrantes sometidos a la legislación francesa.

8 Por esta razón, la Cour de cassation suspendió de nuevo el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) Si la invalidación del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 lleva consigo la generalización del sistema de pago de las prestaciones familiares definido en el apartado 1 de este texto o impone, por el contrario, la adopción de nuevas formas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 51 del Tratado de Roma.

"2) En este último suspuesto, ¿cuál sería, durante el período transitorio, el sistema aplicable a los trabajadores migrantes sometidos a la legislación francesa?"

9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 En su primera cuestión, la Cour de cassation pregunta si la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 lleva consigo la generalización del sistema de pago de las prestaciones familiares definido en el apartado 1 del articulo 73 de dicho Reglamento o si obliga a la adopción de nuevas normas en este campo.

11 Procede recordar, en primer lugar, que en su sentencia de 15 de enero de 1986, el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 introducía una distinción entre los trabajadores empleados en Francia y los empleados en los otros Estados miembros.

12 El Tribunal de Justicia señaló en la citada sentencia que como el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 crea, para los trabajadores migrantes, dos sistema diferentes, según que los mismos estén sometidos a la legislación francesa o a la de otro Estado miembro, este artículo aumenta las desigualdades derivadas de las propias legislaciones nacionales y, por lo tanto, dificulta la realización de los objetivos enunciados en los artículos 48 a 51 del Tratado. Como se trataba más exactamente de apreciar la validez del apartado 2 del artículo 73, el Tribunal de Justicia hizo notar que el criterio utilizado por esta disposición no podía ser adecuado para garantizar la igualdad de trato prescrita por el artículo 48 del Tratado, por lo que no podía aplicarse en el ámbito de la coordinación de las legislaciones nacionales prevista por el artículo 51 del Tratado, para promover la libre circulación de los trabajadores en la Comunidad, de acuerdo con el artículo 48 del citado Tratado.

13 Mientras que el Consejo no adopte, tras la sentencia del Tribunal de Justicia, nuevas normas en materia que estén de acuerdo con el artículo 51 del Tratado, esta disposición se opone a que las autoridades nacionales continúen aplicando un régimen de prestaciones contrario al Derecho comunitario. Les corresponde, efectivamente, sacar las consecuencias, en su ordenamiento jurídico, de una declaración de invalidez pronunciada en el marco del artículo 177 del Tratado CEE.

14 Estas consideraciones implican que las autoridades nacionales están obligadas a aplicar, incluso a los trabajadores sometidos a la legislación francesa, el régimen previsto por el apartado 1 del artículo 73, que es, en este momento, el único sistema de referencia válido.

15 En el marco de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se objetó, en particular por el Gobierno francés, que esta interpretación del apartado 1 del artículo 73 no era posible ya que el fragmento de frase "con la excepción de Francia" se refería a la situación de los trabajadores sometidos a la legislación de un Estado miembro distinto de Francia y que la legislación francesa quedaba, pues, excluida expresamente del ámbito de aplicación de dicha disposición.

16 Este argumento no es admisible. En efecto, el fragmento de frase "con la excepción de Francia", que figura en el apartado 1 del artículo 73 del Reglamento impugnado, no puede interpretarse más que con referencia al régimen específico definido en el apartado 2 del artículo 73 del mismo Reglamento, de tal modo que la declaración de invalidez de esta última disposición, pronunciada en la sentencia de este Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, no pudo tener otro efecto más que privar a dicho fragmento de frase de razón de ser y de eficacia. Este fragmento de frase debe, pues, considerarse como invalidado ya implícitamente por dicha sentencia. Por lo demás, esta interpretación se impone, dado que una interpretación diferente privaría completamente de eficacia a la sentencia de 15 de enero de 1986.

17 Procede, pues, responder a la primera cuestión que, en tanto que el Consejo no adopte nuevas normas que estén de acuerdo con el artículo 51 del Tratado, la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 lleva consigo la generalización del sistema de pago de las prestaciones familiares definido en el apartado 1 del artículo 73 del mismo Reglamento.

18 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión prejudicial.

Decisión sobre las costas


Costas

19 Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Francesa, de la República Italiana, de la República Helénica y de la República Portuguesa, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones que le fueron formuladas por la Cour de cassation de Francia, mediante resolución de 19 de noviembre de 1987, declara:

En tanto que el Consejo no adopte nuevas normas que estén de acuerdo con el artículo 51 del Tratado CEE, la declaración de invalidez del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, lleva consigo la generalización del sistema de pago de las prestaciones familiares definido en el apartado 1 del artículo 73 del mismo Reglamento.

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