EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61987CJ0236

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de septiembre de 1988.
Anna Bergemann contra Bundesanstalt für Arbeit.
Petición de decisión prejudicial: Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen - Alemania.
Seguridad Social - Subsidio de desempleo.
Asunto 236/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -05125

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:443

61987J0236

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - ANNA BERGEMANN CONTRA BUNDESANSTALT FUER ARBEIT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL LANDESSOZIALGERICHT FUER DAS LAND NORDRHEIN-WESTFALEN. - SEGURIDAD SOCIAL - SUBSIDIO DE DESEMPLEO. - ASUNTO 236/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05125


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Trabajador fronterizo - Concepto - Trabajador que ha trasladado su residencia a un Estado miembro distinto al Estado de empleo y no regresa a éste - Exclusión

((Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 1, letra b), y art. 71, apartado 1, letra a), inciso ii) ))

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Trabajador no fronterizo en paro total que traslada su residencia, por motivos familiares, a un Estado miembro distinto al del último empleo - Derecho a las prestaciones del Estado miembro de residencia

((Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 71, apartado 1, letra b), inciso ii) ))

Índice


1. Solamente se reconoce la condición de fronterizos a los trabajadores que, por una parte, residan en un Estado miembro distinto al Estado de empleo y que, por otra parte, regresen a aquél con regularidad y frecuencia, a saber, cada día o al menos una vez por semana. De ello se deduce que un trabajador que, después de haber trasladado su domicilio a otro Estado miembro distinto del Estado del empleo, no regrese ya a este último para ejercer allí su actividad, no puede ser incluido en la categoría de trabajador fronterizo en sentido de la letra b) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 y no puede invocar a su favor el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 de dicho Reglamento.

2. El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 no se aplica exclusivamente a los trabajadores mencionados en la Decisión nº 94 de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes. Es aplicable, en particular, a un trabajador que, durante su último empleo, traslade su residencia por razones familiares a otro Estado miembro y que, después de ese traslado no regrese ya al Estado de empleo para desempeñar allí su actividad. La posibilidad de beneficiarse de las prestaciones de desempleo no en el Estado del último empleo, sino en el Estado de residencia, que prevé esta disposición, está justificada efectivamente en el caso de determinados grupos de trabajadores que tienen estrechos vínculos, especialmente de carácter personal y profesional, con el país donde se han establecido y donde permanecen habitualmente, y que, por este motivo, tienen en este Estado mejores oportunidades de reinserción profesional.

Partes


En el asunto 236/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landessozialgericht fuer das Land Nordrhein-Westfalen, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Anna Bergemann

y

Bundesanstalt fuer Arbeit,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social, a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en la versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53) y de la Decisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, de 24 de enero de 1974 (DO C 126, p. 22; EE 05/02, p. 38),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. C.O. Lenz

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. A. Bergemann, parte demandante en el procedimiento principal, por el Abogado Sr. Kurt Leingaertner;

- en nombre del Bundesanstalt fuer Arbeit, parte demandada en el procedimiento principal, por el Sr. Ulrich Monfort;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Bernd Schulte,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 4 de mayo de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de junio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 1987, la Sala Novena del Landessozialgericht fuer das Land Nordrhein-Westfalen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en la versión modificada y puesta al día mediante el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), así como de la Decisión nº 94 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, de 24 de enero de 1974 (DO C 126, p. 22; EE 05/02, p. 38).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Anna Bergemann y el Bundesanstalt fuer Arbeit.

3 La Sra. Anna Bergmann, de nacionalidad neerlandesa, trabajaba y residía en Venlo, en los Países Bajos. Contrajo matrimonio el 5 de junio de 1984 con un nacional alemán y al día siguiente trasladó su domicilio al lugar de residencia de su marido en Kerken, en la República Federal de Alemania.

4 Puesto que ese cambio de domicilio tuvo lugar durante un permiso que duró hasta la extinción de su relación laboral el 30 de junio de 1984, la Sra. Bergemann no regresó a los Países Bajos para ejercer allí su actividad.

5 El 20 de agosto de 1984, la Sra. Bergemann solicitó a las autoridades alemanas la concesión de subsidio de desempleo, que le fue denegado mediante resolución de 27 de noviembre de 1984. La reclamación interpuesta contra esa resolución denegatoria fue desestimada mediante resolución de 25 de febrero de 1985. El 26 de marzo de 1985, la Sra. Bergemann interpuso un recurso ante el Sozialgericht de Duisburg, que fue desestimado mediante sentencia de 9 de septiembre de 1985. La demandante apeló contra esta sentencia ante el Landessozialgericht fuer das Land Nordrhein-Westfalen.

6 En su resolución de remisión el Landessozialgericht expone, en primer lugar, que la Sra. Bergemann no cumple los requisitos del Arbeitsfoerderungsgesetz (Ley de promoción de empleo, en lo sucesivo, "AFG"), para la concesión de una prestación o un subsidio de desempleo, puesto que nunca había trabajado dentro del ámbito de aplicación del AFG y, por ello, no había cubierto el período de carencia previsto por el artículo 168 de dicha Ley que supone un mínimo de 360 días naturales de empleo en régimen de cotización obligatoria. El Landessozialgericht señala, a continuación, que los períodos de seguro o empleo, cubiertos por la demandante en los Países Bajos, no pueden ser tomados en consideración por las autoridades alemanas porque, conforme al apartado 3 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, en materia de prestaciones de desempleo es competente el Estado del último empleo, en el caso siguiente, el Reino de los Países Bajos.

7 Pero, puesto que el Landessozialgericht opina que la Sra. Bergemann podría invocar a su favor las excepciones previstas en el inciso ii) de la letra a) o en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 para exigir la concesión de las prestaciones en cuestión por parte de las autoridades del Estado de residencia, suspendió el procedimiento y solicitó del Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

"¿Posee un trabajador la condición de 'trabajador fronterizo' en sentido de la letra b) del artículo 1 y de la letra a) del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, también durante las vacaciones contractuales, incluso cuando no haya realizado ninguna prestación laboral efectiva después de las vacaciones hasta la extinción de la relación laboral, es decir, si el trabajador no acude ya a su lugar de trabajo en un Estado miembro desde su residencia, situada en otro Estado miembro?

"Si la respuesta fuera negativa:

"¿El inciso ii) de la letra b) del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se aplica únicamente a las personas mencionadas en la Decisión nº 94 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes?"

8 Para una más amplia exposición del marco normativo y de los hechos del procedimiento principal así como de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

9 Mediante su primera cuestión el Juez nacional pretende, esencialmente, saber si un trabajador que, durante su último empleo, traslada su residencia a otro Estado miembro y después de ese traslado no vuelve más al Estado de empleo para desempañar allí su actividad, puede ser considerado como "trabajador fronterizo" en el sentido de la letra b) del artículo 1 y del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.

10 Las partes del procedimiento principal y la Comisión están de acuerdo en que un trabajador que se encuentre en una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional nacional no puede ser considerado como "trabajador fronterizo" en el sentido de los preceptos citados.

11 Para ello basta la constatación de que "trabajador fronterizo" es, conforme a la letra b) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, "todo trabajador ((...)) que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regrese en principio cada día o al menos una vez por semana ((...))".

12 De este artículo se deduce que solamente se reconoce la condición de fronterizos a aquellos trabajadores que residan en un Estado distinto al Estado de empleo y regresen a su Estado de residencia con regularidad y frecuencia, a saber, "cada día o al menos una vez por semana".

13 De ello se deduce que un trabajador que, después de haber trasladado su domicilio a otro Estado miembro distinto del Estado del empleo, no regrese ya a este último, no puede ser incluido en la categoría de trabajador fronterizo en el sentido de la letra b) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71. De ahí que un trabajador que se halle en estas circunstancias no pueda invocar la disposición a que se refiere el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 de dicho Reglamento.

14 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que un trabajador que durante su último empleo traslade su residencia a otro Estado miembro y que, después de ese traslado, no regrese al Estado de empleo para ejercer allí su actividad, no puede ser considerado como "trabajador fronterizo" en el sentido de la letra b) del artículo 1 y del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.

Sobre la segunda cuestión

15 Hay que señalar que el órgano jurisdiccional nacional suscita en su segunda cuestión esencialmente dos puntos distintos:

- el primero consiste en saber si el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 es aplicable exclusivamente a los trabajadores mencionados por la Decisión nº 94 de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, de 24 de enero de 1974;

- el segundo punto consiste en saber si, en caso de respuesta negativa, el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 es aplicable a un trabajador que se encuentre en la situación descrita por el Tribunal nacional, es decir, a un trabajador que, durante su último empleo, traslade su residencia por razones familiares a otro Estado miembro y después de este traslado no regrese ya al Estado de empleo para desempeñar allí su actividad profesional.

16 En relación con el primer punto baste recordar que este Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 17 de febrero de 1977 (Di Paolo, 76/76, Rec. 1977, p. 315) que la Decisión nº 94 "no puede considerarse que enumere de manera exhaustiva los trabajadores que pueden beneficiarse de la disposición" del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, "ni que excluya a otros determinados grupos que hayan mantenido vínculos igualmente estrechos con el país en que habitualmente residen" (traducción provisional).

17 Por ello hay que responder a la primera parte de la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional que el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del mencionado Reglamento no se aplica exclusivamente a los trabajadores mencionados en la Decisión nº 94 de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.

18 Por lo que se refiere al segundo punto hay que señalar que, según el noveno considerando del Reglamento nº 1408/71, la finalidad del artículo 71 es la de garantizar a los trabajadores migrantes las prestaciones de desempleo en las condiciones que sean más favorables para la búsqueda de un nuevo puesto de trabajo.

19 A este fin el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 prevé que un trabajador que no sea fronterizo, que se halle en paro total, que durante su último empleo haya residido en el territorio de un Estado miembro distinto al Estado del empleo y que se pongan a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo.

20 Como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 17 de febrero de 1977, 76/76, antes citada), la posibilidad de percibir prestaciones de desempleo en el Estado de residencia está justificada en el caso de determinados grupos de trabajadores que tienen estrechos vínculos, especialmente de carácter personal y profesional, con el país donde se han establecido y donde permanecen habitualmente, pues es normal que los trabajadores que tengan tales vínculos con el Estado en el que residen, tengan también en este Estado mejores oportunidades de reinserción profesional.

21 Habida cuenta de lo antedicho, hay que considerar que el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 es aplicable a un caso, como el presente, de una trabajadora que haya trasladado su residencia por motivos familiares, en concreto porque quiere vivir junto a su marido y a su hijo, a un Estado distinto al Estado del empleo, porque, en estas circunstancias, puede hallar en el Estado de residencia, más que en el Estado de empleo las condiciones más favorables para la búsqueda de un nuveo puesto de trabajo.

22 Así pues, hay que responder al segundo punto de la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional que el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del mencionado Reglamento es aplicable a un trabajador que se encuentre en el caso a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, es decir, a un trabajador que, durante su último empleo, haya trasladado su residencia por motivos familiares a otro Estado miembro y que, después de este traslado, no haya regresado al Estado de empleo para desempeñar allí su actividad.

Decisión sobre las costas


Sobre las costas

23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landessozialgericht fuer das Land Nordrhein-Westfalen, mediante resolución de 11 de junio de 1988, decide declarar que:

1) Un trabajador que durante su último empleo traslade su residencia a otro Estado miembro y que, después de ese traslado, no regrese al Estado de empleo para ejercer allí su actividad, no puede ser considerado como "trabajador fronterizo" en sentido de la letra b) del artículo 1 y del inciso ii) de la letra a del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71.

2) El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del mencionado Reglamento no se aplica exclusivamente a los trabajadores mencionados en la Decisión nº 94 de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.

3) El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del mencionado Reglamento es aplicable a un trabajador que, durante su último empleo, traslade su residencia por motivos familiares a otro Estado miembro y que, después de ese traslado, no regrese al Estado de empleo para desempeñar allí su actividad.

Top