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Document 61987CJ0147

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de 1987.
Saada Zaoui contra Caisse régionale d'assurance maladie de l'Ile-de-France (CRAMIF).
Petición de decisión prejudicial: Tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre - Francia.
Seguridad social - Concesión de un subsidio a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un nacional comunitario.
Asunto 147/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -05511

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:576

61987J0147

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 17 DE DICIEMBRE DE 1987. - SAADA ZAOUI CONTRA CAISSE REGIONALE D'ASSURANCE MALADIE DE L'ILE-DE-FRANCE (CRAMIF). - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DES AFFAIRES DE SECURITE SOCIALE DE NANTERRE. - SEGURIDAD SOCIAL - CONCESION DE UN SUBSIDIO A UN NACIONAL DE UN TERCER ESTADO, MIEMBRO DE LA FAMILIA DE UN NACIONAL COMUNITARIO. - ASUNTO 147/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 05511


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación material - Subsidio suplementario abonado a los beneficiarios de pensiones por un Fondo nacional de solidaridad - Inclusión

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo)

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación personal - Miembros de la familia de un trabajador - Derechos adquiridos en un concepto distinto al de miembro de la familia de un trabajador - Inaplicabilidad del Reglamento nº 1408/71

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo)

3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Normativa comunitaria - Situaciones sin conexión con el Derecho comunitario - Inaplicabilidad - Trabajador que no ha ejercido nunca el derecho de libre circulación - Negativa a conceder a un miembro de su familia los beneficios concedidos a los trabajadores nacionales - Admisibilidad

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo)

Índice


1. El Reglamento nº 1408/71 no excluye de su ámbito de aplicación material un subsidio suplementario abonado por un Fondo nacional de solidaridad y concedido a los beneficiarios de pensiones de vejez, de viudedad o de invalidez, con objeto de garantizarles un mínimo de medios de subsistencia, siempre que los interesados tengan un derecho legalmente protegido a la percepción de dicho subsidio.

2. Los miembros de la familia de un trabajador sólo podrán reclamar de acuerdo con el Reglamento nº 1408/71 los derechos derivados, es decir, los adquiridos en calidad de miembro de la familia de un trabajador. De lo anterior resulta que un miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro no puede invocar el Reglamento nº 1408/71 para reclamar un subsidio suplementario vinculado a una pensión que percibe, en dicho Estado miembro, en un concepto distinto del de miembro de la familia de un trabajador.

3. La normativa comunitaria en materia de libre circulación de los trabajadores no se aplica a situaciones que no presenten algún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario. En ese supuesto se encontrarán los trabajadores que no hayan ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad. Por consiguiente, un miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro no podrá invocar el Reglamento nº 1612/68 para reclamar las mismas prestaciones sociales que los trabajadores nacionales, cuando el trabajador a cuya familia pertenezca no haya ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

Partes


En el asunto 147/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional

entre

Saada Zaoui, con domicilio en Nanterre,

y

Caisse régionale d' assurance maladie de l' Île-de-France (CRAMIF), de París,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario, y, en particular, del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01 p. 98),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. E. Belliard y el Sr. C. Chavance, en calidad de Agentes,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Griesmar, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de noviembre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de octubre de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1987, el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho comunitario, y especialmente del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p 2; EE 05/01, p. 98).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Caisse régionale d' assurance maladie de l' Île-de-France (en lo sucesivo, "Caisse") y el Sr. Saada Zaoui, beneficiario de una pensión francesa de invalidez, nacido en Argelia y casado con una mujer de nacionalidad francesa, a quien la Caisse se negó a considerar beneficiario del subsidio suplementario del Fondo nacional de solidaridad.

3 A tenor de la legislación francesa, el subsidio suplementario se concede a los beneficiarios de prestaciones de vejez o de invalidez que carezcan de recursos suficientes; lo concede el Fondo nacional de solidaridad, institución creada en 1956 para promover la protección de los ancianos, principalmente mediante la mejora de las pensiones, jubilaciones, rentas y subsidios de vejez.

4 La concesión del subsidio suplementario le fue denegada por la Caisse basándose en que el Sr. Zaoui, al no poseer la nacionalidad francesa, no podía resultar beneficiario de dicha prestación. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional precisa que el interesado carece efectivamente de nacionalidad francesa, que no ostenta ninguna otra nacionalidad, y que, además, la condición de apátrida le fue denegada por una decisión dictada por la Oficina francesa para los refugiados y apátridas.

5 Al debatirse el asunto ante el órgano jurisdiccional nacional, el Sr. Zaoui alegó que el subsidio del Fondo nacional de solidaridad le había de ser concedido en su condición de miembro de la familia de un nacional de la Comunidad, puesto que su mujer poseía la nacionalidad francesa. La Caisse sostuvo, por su parte, que el subsidio suplementario del Fondo nacional de solidaridad está excluido del ámbito de aplicación de los Reglamentos comunitarios en materia de seguridad social, puesto que no constituye una prestación de la seguridad social, sino una prestación de la asistencia social, excluida de dichos Reglamentos.

6 Ante estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional pidió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronunciase, con carácter prejudicial, sobre las siguientes cuestiones:

1) si la aplicación del Fondo nacional de solidaridad prevista por las disposiciones de los antiguos artículos L 685 y L 707 del Código de la seguridad social se incluye en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 o de cualquier otro Reglamento de las Comunidades;

2) si el Sr. Zaoui, que no tiene nacionalidad francesa (con la observación de que la condición de apátrida no le ha sido reconocida hasta la fecha), pero cuya esposa es de nacionalidad francesa, puede acogerse a la normativa de las Comunidades Europeas.

7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto, así como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno francés y por la Comisión, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

8 La primera cuestión se refiere al ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 en relación con el subsidio suplementario que, con arreglo a la legislación francesa, concede el Fondo nacional de solidaridad. Esta cuestión fue ya objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987 (Giletti y otros, asuntos acumulados 379 a 381/85 y 93/86, Rec. 1987, p. 955); en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que en la medida en que dicha legislación otorga derecho a prestaciones complementarias destinadas a incrementar el importe de las pensiones de la seguridad social, al margen de cualquier apreciación sobre las necesidades y situaciones individuales característica de la asistencia social, esta legislación forma parte del régimen de seguridad social en el sentido del Reglamento nº 1408/71.

9 Por consiguiente, a la primera cuestión procede responder que el Reglamento nº 1408/71 no excluye de su ámbito de aplicación material un subsidio suplementario que es abonado por un Fondo nacional de solidaridad y que se concede a los beneficiarios de pensiones de vejez, de viudedad o de invalidez, con objeto de garantizarles un mínimo de medios de vida, siempre que los interesados tengan un derecho legalmente protegido a la percepción de dicho subsidio.

Sobre la segunda cuestión

10 La segunda cuestión se refiere al ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 en relación con la situación de un beneficiario de una pensión en un Estado miembro, que no tiene la nacionalidad de ningún Estado miembro ni tampoco la condición de apátrida, y que está casado con un trabajador nacional del primer Estado miembro.

11 Según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, las disposiciones del mismo se aplicarán "a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros ((...)) así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes". Como ha señalado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de noviembre de 1976 (Kermaschek, 40/76, Rec. 1976, p. 1669), los miembros de la familia de un trabajador sólo podrán reclamar basándose en el Reglamento nº 1408/71 derechos derivados, es decir, los adquiridos en calidad de miembro de la familia de un trabajador.

12 En el presente caso, de los autos se desprende que el subsidio suplementario que concede el Fondo nacional de solidaridad se abona a los beneficiarios de determinadas pensiones, con independencia de cualquier vínculo de parentesco con un trabajador. Por consiguiente, procede concluir que el derecho a dicho subsidio suplementario no constituye un derecho derivado en el sentido del Reglamento nº 1408/71.

13 De lo anterior resulta que un miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro no puede invocar el Reglamento nº 1408/71 para reclamar un subsidio suplementario vinculado a una pensión que percibe, en dicho Estado miembro, en un concepto que no es el de miembro de la familia de un trabajador.

14 En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, la Comisión suscitó también la cuestión de si, en un caso como el de autos, el interesado podía basarse en el Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE, O5/01, p. 77), para resultar beneficiario, en un Estado miembro, de las mismas prestaciones sociales que los trabajadores nacionales. No obstante, acabó pronunciándose en un sentido negativo.

15 Esta conclusión debe ser admitida. En efecto, según ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de octubre de 1982 (Morson y Jhanjan, asuntos acumulados 35 y 36/82, Rec. 1982, p. 3723), la normativa comunitaria en materia de libre circulación de los trabajadores no se aplica a situaciones que no presenten algún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario. En ese supuesto se encontrarán ciertamente los trabajadores que no hayan ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

16 Por consiguiente, un miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro no podrá invocar el Reglamento nº 1612/68 para reclamar las mismas prestaciones sociales que los trabajadores nacionales, cuando el trabajador a cuya familia pertenezca no haya ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

Decisión sobre las costas


Costas

17 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Nanterre mediante resolución de 9 de octubre de 1986, decide declarar que:

1) El Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, no excluye de su ámbito de aplicación material un subsidio suplementario abonado por un Fondo nacional de solidaridad y concedido a los beneficiarios de pensiones de vejez, de viudedad o de invalidez, con objeto de garantizarles un mínimo de medios de vida, siempre que los interesados tengan un derecho legalmente protegido a la percepción de dicho subsidio.

2) Un miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro no podrá invocar:

- ni el Reglamento nº 1408/71 para reclamar un subsidio suplementario vinculado a una pensión que percibe, en ese Estado miembro, en un concepto distinto del de miembro de la familia de un trabajador,

- ni el Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, para reclamar las mismas prestaciones sociales que los trabajadores nacionales, cuando el trabajador a cuya familia pertenezca no haya ejercido nunca el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.

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