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Document 61987CJ0083
Judgment of the Court (Third Chamber) of 4 May 1988. # Mario Viva v Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (FNROM). # Reference for a preliminary ruling: Cour du travail de Mons - Belgium. # Social security - Review of pension rights acquired by an insured person before the entry into force of Regulation Nº 1408/71. # Case 83/87.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de mayo de 1988.
Mario Viva contra Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (FNROM).
Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Mons - Bélgica.
Seguridad Social - Revisión de los derechos obtenidos por un asegurado antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 1408/71.
Asunto 83/87.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de mayo de 1988.
Mario Viva contra Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (FNROM).
Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Mons - Bélgica.
Seguridad Social - Revisión de los derechos obtenidos por un asegurado antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 1408/71.
Asunto 83/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02521
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:227
*A9* Cour du travail de Mons, 7e chambre, arrêt du 18/03/1987 (7398)
*P1* Cour du travail de Mons, 7e chambre, arrêt du 18/12/1991 (7398)
*P2* Cour du travail de Mons, 7e chambre, arrêt du 18/11/1992 (7398)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 4 DE MAYO DE 1988. - MARIO VIVA CONTRA FONDS NATIONAL DE RETRAITE DES OUVRIERS MINEURS (FNROM). - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR DU TRAVAIL DE MONS (BELGICA). - SEGURIDAD SOCIAL - REVISION DE LOS DERECHOS OBTENIDOS POR UN ASEGURADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO NO 1408/71. - ASUNTO 83/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02521
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Aplicación en el tiempo - Prestaciones liquidadas antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 - Nuevo cálculo impuesto por un cambio de la situación personal del asegurado - Aplicación del Reglamento nº 1408/71 (Reglamento nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento nº 2001/83, arts. 94, apartado 5, y 100)
El principio derivado del apartado 5 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71, según el cual la institución competente de un Estado miembro no puede, de no mediar petición del asegurado, proceder de oficio a la revisión de los derechos adquiridos por éste antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, no se aplica, en virtud del artículo 100 del Reglamento, a situaciones que impliquen de oficio una nueva liquidación de los derechos a prestaciones.
Por consiguiente, el nuevo cálculo de una prestación de invalidez liquidada antes de entrar en vigor el Reglamento nº 1408/71, exigido por los cambios sobrevenidos en la situación personal del asegurado con posterioridad a aquella fecha, debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 1408/71.
En el asunto 83/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de travail de Mons (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Mario Viva
y
Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (FNROM),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 94, apartado 5, y 100 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1983, L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,
Abogado General: M. Darmon
Secretario: J. A. Pompe, secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Viva, por el Sr. D. Rossini, delegado sindical,
- en nombre del Fonds national de retraite des ouvriers mineurs, por el Sr. E. Stein, Abogado, durante la fase oral,
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. P. G. Ferri, Avvocato dello Stato, en calidad de Agente, durante la fase escrita,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico, Sr. D. Gouloussis, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 20 de enero de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
Mediante resolución de 18 de marzo de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo, la Cour de travail de Mons planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 94, apartado 5, y 100 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal como fue modificado (DO 1983, L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53).
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Viva, trabajador migrante de nacionalidad italiana, y el Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (en lo sucesivo, "FNROM"). El Sr. Viva trabajó como minero en Bélgica durante diez años. Desde el 1 de junio de 1963 disfrutaba de una pensión italiana de invalidez calculada proporcionalmente con arreglo a los antiguos Reglamentos nº 3 y nº 4 del Consejo, relativos a la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO 1958, p. 561 y 597), y, desde el 1 de agosto de 1963, de una pensión belga de invalidez con el tipo "correspondiente a personas casadas" reducida en aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación.
Tras fallecer la esposa del Sr. Viva el 2 de noviembre de 1983, el FNROM revisó de oficio su pensión belga y le aplicó el tipo "correspondiente a personas que viven solas". Este nuevo cálculo se realizó con arreglo a los antiguos Reglamentos nº 3 y nº 4. El FNROM consideró que éstos continuaban siendo aplicables, al no haber presentado el Sr. Viva ninguna petición, en el sentido del apartado 5 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71, para que se le aplicasen las disposiciones del nuevo Reglamento nº 1408/71.
Ante la oposición entre las partes del litigio principal en cuanto a la aplicación en el tiempo de los Reglamentos nº 3 y nº 4, por una parte, y nº 1408/71 y nº 574/72, por otra, la Cour du travail de Mons suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial planteada en los siguientes términos:
"En el caso de que una institución de un Estado miembro haya liquidado una pensión a un trabajador migrante antes del 1 de octubre de 1972 -sin que el trabajador haya presentado una petición de que se revisen sus derechos a pensión a cargo de dicha institución, en el sentido del artículo 94, apartado 5, del Reglamento nº 1408/71-, e igualmente en el caso de que con posterioridad al 1 de octubre de 1972 se haya modificado la situación individual o familiar del trabajador al haber quedado viudo, con la consiguiente revisión de oficio de sus derechos por parte de dicha institución, ¿debe interpretarse el Reglamento nº 1408/71, y en particular los artículos 94, apartado 5, y 100, en el sentido de que, a pesar de que el artículo 100 del Reglamento nº 1408/71 deroga los Reglamentos nº 3 y nº 4, justifica que sigan aplicándose éstos, en virtud del artículo 94, apartado 5, a efectos de fijar, en tal situación, los derechos a pensión del trabajador migrante a cargo de dicha institución con posterioridad al 1 de octubre de 1972?
En caso contrario, ¿debe interpretarse el Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que, en la situación descrita, justifica que se "calcule nuevamente" la pensión de invalidez a cargo de dicha institución únicamente con arreglo a la legislación nacional de ésta, incluida una norma que prohíbe la acumulación externa, y sin que se comparen, para apreciar qué situación es más ventajosa para el trabajador, el cálculo del importe de la pensión con arreglo a la legislación nacional de la institución, incluida la norma nacional que prohíbe la acumulación, y el cálculo del importe de la prestación en Derecho comunitario en el sentido del artículo 46, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento nº 1408/71?
En caso contrario, ¿puede la interpretación del Derecho comunitario dar lugar, por una parte, a que una ley nacional posterior, vigente a partir del 1 de octubre de 1972 y que incluye una norma que prohíbe la acumulación externa, se aplique a la pensión del trabajador migrante cuando la institución deudora revisa de oficio dicha pensión, y sin embargo, por otra parte, dar lugar a la aplicación de la norma anterior en el ámbito comunitario, a saber, los Reglamentos nº 3 y nº 4, únicamente en virtud del artículo 94, apartado 5, del Reglamento nº 1408/71, a pesar de lo dispuesto en el artículo 100 del mismo, de la norma de derecho común del efecto inmediato y del principio de que la ley posterior prevalece por definición sobre la anterior?"
Para una más amplia exposición de los hechos, de las disposiciones comunitarias debatidas, así como de las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
La cuestión planteada se refiere en esencia al problema de la aplicación en el tiempo de los Reglamentos comunitarios en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes. El órgano jurisdiccional nacional pregunta si un nuevo cálculo de una prestación de invalidez liquidada conforme a los Reglamentos nº 3 y nº 4, exigido por los cambios sobrevenidos en la situación personal del asegurado tras la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, debe realizarse con arreglo a las disposiciones de éste o, por el contrario, conforme a los anteriores Reglamentos nº 3 y nº 4, cuando el asegurado no ha presentado una petición de revisión de su pensión en virtud del apartado 5 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71.
El Sr. Viva, el Gobierno italiano y la Comisión mantienen que el Reglamento nº 1408/71 es aplicable al caso de autos, ya que la situación de hecho, a saber, el fallecimiento de la esposa del Sr. Viva, tuvo lugar después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71.
El FNROM pone de relieve, por el contrario, que en virtud del apartado 5 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71, siguen siendo aplicables los Reglamentos nº 3 y nº 4 cuando la liquidación de la pensión del trabajador tuvo lugar antes del 1 de octubre de 1972. La aplicación del Reglamento nº 1408/71 está supeditada, según el FNROM, a la petición del interesado.
Procede señalar, ante todo, que los Reglamentos nº 3 y nº 4 fueron derogados por el artículo 100 del Reglamento nº 1408/71 con efecto a partir del 1 de octubre de 1972. Por consiguiente no pueden constituir la base jurídica de una liquidación de derechos a pensión que tenga lugar después de dicha fecha.
En cuanto a los derechos liquidados con arreglo al sistema anterior, el apartado 5 del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71 dispone que "los derechos de todos aquéllos que, antes del 1 de octubre de 1972 o de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados, a petición de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento". Como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de octubre de 1976 (Saieva, 32/76, Rec. 1976, p. 1523), las disposiciones transitorias del Reglamento nº 1408/71, entre las que figura el apartado 5 del artículo 94, se basan en el principio de que no se reducirán las prestaciones concedidas al amparo del Reglamento anterior y que sean más ventajosas que las derivadas del nuevo Reglamento. La finalidad de dicha disposición es pues conceder al interesado la facultad de pedir la revisión, en beneficio suyo, de las prestaciones liquidadas bajo el régimen del Reglamento anterior. Por consiguiente, la institución competente de un Estado miembro no puede actuar en lugar de un asegurado a efectos de revisar derechos adquiridos por éste antes de entrar en vigor el Reglamento nº 1408/71.
Sin embargo, este principio no se aplica a situaciones que impliquen de oficio una nueva liquidación de los derechos a prestaciones. En efecto, según el artículo 100 del Reglamento nº 1408/71, tales situaciones se rigen por las disposiciones del mismo. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 1982 (Sinatra, 7/81, Rec. 1982, p. 137), toda modificación de las prestaciones abonadas por un Estado miembro debe llevar consigo un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, a no ser que la modificación se deba a una de las "causas de adaptación" previstas en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71, que no incluyen los cambios sobrevenidos en la situación individual del asegurado. Este nuevo cálculo debe tener lugar, conforme a las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, aun en el supuesto de que el interesado no solicite su aplicación.
En tales circunstancias, procede responder a la cuestión planteada por la Cour du travail de Mons que el nuevo cálculo de una prestación de invalidez liquidada antes de entrar en vigor el Reglamento nº 1408/71, exigido por los cambios sobrevenidos en la situación personal del asegurado con posterioridad a aquella fecha, debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 1408/71.
Costas
Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour du travail de Mons, mediante resolución de 18 de marzo de 1987, declara:
El nuevo cálculo de una prestación de invalidez liquidada antes de entrar en vigor el Reglamento nº 1408/71, exigido por los cambios sobrevenidos en la situación personal del asegurado con posterioridad a aquella fecha, debe efectuarse con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 1408/71