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Document 61987CJ0051

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de las Comunidades Europeas.
    Preferencias arancelarias generalizadas - Recurso de anulación - Obligación de motivar los actos comunitarios - Unión aduanera - Contingentes arancelarios.
    Asunto 51/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -05459

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:455

    61987J0051

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PREFERENCIAS ARANCELARIAS GENERALIZADAS - RECURSO DE ANULACION - OBLIGACION DE MOTIVAR LOS ACTOS COMUNITARIOS - UNION ADUANERA - CONTINGENTES ARANCELARIOS. - ASUNTO 51/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05459


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Política comercial común - Ámbito de aplicación - Sistema de preferencias arancelarias generalizadas - Aplicación - Contingentes arancelarios comunitarios - Reparto en cuotas nacionales - Procedencia en relación con la exigencia de uniformidad en el régimen de los intercambios - Requisitos

    Arancel aduanero común - Sistema de preferencias arancelarias generalizadas - Aplicación - Contingentes arancelarios comunitarios - Reparto en cuotas nacionales - Procedencia en relación con la unión aduanera - Requisitos

    (Tratado CEE, arts. 9 y 113; Reglamentos nº 3924/86 y nº 3925/86 del Consejo)

    Índice


    El arancel aduanero común, que tiene por objeto la igualación de los tributos aduaneros que soportan en las fronteras de la Comunidad los productos importados de terceros países, con vistas a evitar toda desviación del tráfico comercial en las relaciones con dichos países y toda distorsión en la libre circulación interna o en las condiciones de la competencia, y el establecimiento de principios uniformes en la política comercial común, de la que forman parte los reglamentos relativos a la aplicación de las preferencias arancelarias generalizadas, implican la supresión de las disparidades nacionales, fiscales y comerciales, que afectan a los intercambios con los terceros países.

    Un sistema de reparto en cuotas nacionales de un contingente arancelario comunitario concedido en virtud del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, lejos de inscribirse en la mencionada perspectiva de reducción de las disparidades, puede dar lugar, por el contrario, a distorsiones y a desviaciones del tráfico comercial. No obstante, en el estado actual de la política comercial común, dicho sistema puede resultar compatible con los artículos 9 y 113 del Tratado si se dan determinadas condiciones.

    En primer lugar, es preciso que el reparto en cuotas nacionales se justifique por condicionamientos de carácter administrativo, técnico o económico que obstaculicen la gestión comunitaria del contingente. En segundo lugar, es necesario que el sistema de reparto contenga un mecanismo que permita impedir que, cuando todavía no se haya agotado el contingente global comunitario, sólo puedan importarse mercancías en un Estado miembro que haya agotado su cuota tras aplicar íntegramente los derechos de aduana o después de haberse desviado a otro Estado miembro cuya cuota aún no esté agotada. Por último, el reparto no debe afectar a la libre circulación de las mercancías cuando las mismas hayan sido admitidas a libre práctica en el territorio de un Estado miembro, y todos los agentes económicos interesados de cada Estado miembro deberán tener acceso a la cuota atribuida al Estado en cuestión.

    Por no haber observado los referidos principios, deben anularse los Reglamentos nº 3924/86 y nº 3925/86, aunque sus efectos deberán ser considerados como definitivos.

    Partes


    En el asunto 51/87,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Gilsdorf, y por el Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico, Sr. John Carbery, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director del Departamento de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandante,

    que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo, y la del Reglamento nº 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (DO L 373, pp. 1 y 68),

    El Tribunal de Justicia

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, R. Joliet y T.F. O' Higgins, Jueces,

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de mayo de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo, y la del Reglamento nº 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (DO L 373, pp. 1 y 68).

    2 El contenido esencial del sistema de preferencias generalizadas comunitarias consiste en la suspensión de los derechos de aduana que figuran en el arancel aduanero común. En virtud de los dos Reglamentos impugnados, dicha suspensión se efectúa en función de contingentes arancelarios comunitarios, que se reparten en cuotas entre los Estados miembros con arreglo a claves de reparto a tanto alzado basadas en criterios de orden económico general. Según el ya citado Reglamento relativo a determinados productos industriales, las cuotas iniciales sólo suponen una parte del 80 % del contingente total. La segunda parte, del 20 %, constituye una reserva destinada a cubrir las necesidades ulteriores de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial. El ya citado Reglamento relativo a los productos textiles prevé únicamente cuotas fijas, sin reserva alguna.

    3 La Comisión basa su recurso en la violación del Tratado, principalmente de sus artículos 9 y 13, en la medida en que los Reglamentos impugnados contienen disposiciones incompatibles con los principios de la unión aduanera, sobre todo con el de la unidad del régimen aduanero en relación con los terceros países.

    4 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    5 En primer lugar, conviene recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Tratado, la Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros páises. A tenor del apartado 1 del artículo 113 del Tratado, "tras la expiración del período transitorio, la política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias ((...))". Este Tribunal de Justicia ha declarado ya que los Reglamentos relativos a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas se incluyen en el ámbito de la política comercial común (sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión contra Consejo, 45/86, Rec. 1987, p. 1493).

    6 Conviene recordar asimismo que, como ha declarado este Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de diciembre de 1973 (Diamantarbeiders contra Indiamex, 37 y 38/73, Rec. 1973, p 1609), el arancel aduanero común tiene por objeto la igualación de los tributos aduaneros que soportan en las fronteras de la Comunidad los productos importados de terceros países, con vistas a evitar toda desviación del tráfico comercial en las relaciones con dichos países y toda distorsión en la libre circulación interna o en las condiciones de competencia; y que el establecimiento de principios uniformes en la política comercial común, implica, al igual que el propio arancel común, la supresión de las disparidades nacionales, fiscales y comerciales, que afectan a los intercambios con los terceros países.

    7 Es preciso constatar que un sistema de cuotas nacionales no se caracteriza por reducir las mencionadas disparidades, sino que, por el contrario, puede dar lugar a distorsiones y a desviaciones del tráfico comercial.

    8 No obstante, es preciso admitir que, en el estado actual de la política comercial común, dicho sistema puede resultar compatible con los artículos 9 y 113 del Tratado cuando el reparto en cuotas nacionales se justifique por condicionamientos de carácter administrativo, técnico o económico que obstaculicen la gestión comunitaria del contingente. Aunque el Consejo dispone al efecto de un poder de apreciación, el ejercicio de dicho poder sigue estando sujeto al control jurisdiccional.

    9 Por otra parte, para que resulte compatible con las disposiciones del Tratado citadas, el sistema de reparto de un contingente en cuotas nacionales debe contener un mecanismo que permita impedir que, cuando todavía no se haya agotado el contingente global comunitario, sólo puedan importarse mercancías en un Estado miembro que haya agotado su cuota tras aplicar íntegramente los derechos de aduana o después de haberse desviado a otro Estado miembro cuya cuota aún no esté agotada. Semejante resultado sería, en efecto, inconciliable con el carácter común del arancel aduanero y de la política comercial.

    10 Por último, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, hay que recordar, por una parte, que el reparto de un contingente en cuotas nacionales no debe afectar a la libre circulación de los productos que constituyan el objeto del contingente comunitario cuando dichos productos hayan sido admitidos a libre práctica en el territorio de un Estado miembro, y, por otra parte, que todos los agentes económicos interesados de cada Estado miembro deberán tener acceso a la cuota atribuida al Estado en cuestión (sentencia de 23 de enero de 1980, Grosoli, 35/79, Rec. 1980, p. 177; sentencia de 13 de diciembre de 1983, Comisión contra Consejo, 218/82, Rec. 1983, p. 4063; sentencia de 7 de octubre de 1985, Migliorini, 199/84, Rec. 1985, p. 3325).

    11 A la vista de las consideraciones precedentes, procede examinar la compatibilidad de los Reglamentos impugnados con los artículos 9 y 113 del Tratado.

    12 En primer lugar, por lo que se refiere al Reglamento relativo a determinados productos industriales, conviene resaltar que, según la Comisión, ya no existe ningún impedimento que pueda constituir un obstáculo para la gestión centralizada de los contingentes a nivel comunitario. A este respecto, la Comisión había señalado en su propuesta de Reglamento que, al tratarse de contingentes comunitarios y en la perspectiva de la realización del mercado interior, no era oportuno el reparto de los contingentes entre los Estados miembros, y que, por el contrario, el nuevo modo de gestión propuesto podría mejorar su utilización en la medida en que haría posible que se cubriesen las necesidades allí donde éstas se hiciesen sentir.

    13 El Consejo, sin embargo, no hizo suya esta propuesta, sino que estimó que resultaba necesario un reparto de los contingentes arancelarios comunitarios en cuotas nacionales. En la motivación del Reglamento nº 3924/86, el Consejo explicó "que un sistema de utilización de estos contingentes, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes; ((...)) que la aplicación de los principios generalmente tenidos en cuenta en materia de repartición para los contingentes arancelarios comunitarios abiertos hasta el presente no puede conciliarse con la continuidad necesaria en la aplicación de las preferencias arancelarias en cuestión; que, en estas condiciones, todavía es conveniente recurrir a una clave de reparto a tanto alzado de los contingentes arancelarios comunitarios de que se trate entre los Estados miembros".

    14 La referida motivación, que reproduce sustancialmente los considerandos séptimo y octavo del primer Reglamento en la materia (nº 1308/71, de 21 de junio de 1971, DO L 142, p. 1), no expone las razones que justifican el que, al cabo de quince años, el sistema se mantenga incólume.

    15 El Consejo invocó también el carácter "sensible" de los productos de que se trata, cuya importancia puede variar de un Estado miembro a otro, y los condicionamientos económicos que resultan de dicho carácter. Para el Consejo, pues, las cuotas nacionales resultan necesarias para que cada Estado miembro esté en condiciones de conocer por anticipado qué cantidades de los productos tendrán acceso a su mercado.

    16 Debe rechazarse esta argumentación. En efecto, una previsión basada en cuotas nacionales resultará necesariamente aleatoria, puesto que, como lo señala el propio Consejo, únicamente podrá hacerse dejando de lado lo que se reexporte a partir de los restantes Estados miembros.

    17 Por último, es preciso hacer constar que el Consejo no ha negado de manera circunstanciada la afirmación de la Comisión según la cual esta institución está en condiciones de garantizar una gestión eficaz de los contingentes si se tiene en cuenta que la instalación de modernos medios de telecomunicación permite superar los obstáculos que se oponían a la gestión comunitaria.

    18 De lo anterior se desprende que el Consejo no ha podido justificar el reparto de los contingentes en cuotas nacionales. Por consiguiente, el Reglamento relativo a determinados productos industriales debe ser anulado.

    19 En segundo lugar, por lo que se refiere al Reglamento relativo a los productos textiles, la Comisión, si bien admite la existencia de algunos condicionamientos económicos y administrativos que pueden justificar el reparto en cuotas nacionales, considera que dicho reparto no resulta conforme con los artículos 9 y 113 del Tratado, pues no prevé ninguna posibilidad de transferir las cuotas de un Estado miembro a otro.

    20 A este respecto, conviene recordar que, como se ha señalado más arriba, uno de los requisitos indispensables para que el reparto de un contingente en cuotas nacionales resulte compatible con el Tratado consiste en que el sistema de reparto de un contingente en cuotas nacionales contenga un mecanismo que permita impedir que, cuando todavía no se haya agotado el contingente global comunitario, sólo puedan importarse mercancías en un Estado miembro que no haya agotado su cuota tras aplicar íntegramente los derechos de aduana o después de haberse desviado a otro Estado miembro cuya cuota aún no esté agotada.

    21 Es preciso llegar a la conclusión de que el Reglamento relativo a los productos textiles no contiene ningún mecanismo de esa naturaleza, sino que prevé únicamente cuotas nacionales fijas. Por consiguiente, también debe anularse dicho Reglamento.

    22 Teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos y las exigencias de seguridad jurídica, procede declarar, en virtud del párrafo 2 del artículo 174 del Tratado, que deberán ser considerados como definitivos los efectos de los dos Reglamentos anulados.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    23 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarlo en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    El Tribunal de Justicia

    decide:

    1) Anular el Reglamento nº 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo, y el Reglamento nº 3925/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (DO L 373, pp. 1 y 68).

    2) Declarar que los efectos de los Reglamentos anulados deberán ser considerados como definitivos.

    3) Condenar en costas al Consejo.

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