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Document 61987CC0389

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 25 de enero de 1989.
    G. B. C. Echternach y A. Moritz contra Minister van Onderwijs en Wetenschappen.
    Peticiones de decisión prejudicial: Commissie van Beroep Studiefinanciering - Países Bajos.
    No discriminación - Acceso a la enseñanza - Financiación de estudios.
    Asuntos acumulados 389/87 y 390/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -00723

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:35

    61987C0389

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 25 de enero de 1989. - G. B. C. ECHTERNACH Y A. MORITZ CONTRA MINISTER VAN ONDERWIJS EN WETENSCHAPPEN. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR EL COMMISSIE VAN BEROEP STUDIEFINANCIERING. - NO DISCRIMINACION - ACCESO A LA ENSENANZA - FINANCIACION DE LOS ESTUDIOS. - ASUNTOS ACUMULADOS 389 Y 390/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00723


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. Las dificultades experimentadas respectivamente por los Sres. Echternach y Moritz, ambos nacionales alemanes, para obtener la financiación de sus estudios en los Países Bajos con arreglo a la Ley neerlandesa sobre la financiación de estudios (en lo sucesivo, "Ley WSF") hicieron que la Commissie van Beroep Studiefinanciering de Groninga sometiera a este Tribunal, en el marco de dos asuntos distintos, una serie de cuestiones prejudiciales muy detalladas.

    2. La negativa a la financiación de estudios opuesta por la autoridad ministerial neerlandesa competente tanto al Sr. Echternach como al Sr. Moritz tenía una motivación análoga: los demandantes, que no eran nacionales neerlandeses, no pertenecían tampoco a la categoría de estudiantes extranjeros asimilados a los neerlandeses en virtud de la Ley WSF. Más concretamente parece que, en opinión de las autoridades neerlandesas, ninguno de los dos interesados era titular de los permisos de residencia previstos por la Ley de extranjería, a los que se refiere la Ley WSF para precisar quiénes son los estudiantes extranjeros asimilados a los nacionales.

    3. Fuera de esta analogía, las situaciones de los Sres. Echternach y Moritz presentaban algunas diferencias.

    4. El Sr. Echternach carecía de permiso de residencia en el sentido de la Ley de extranjería al estar dispensado de esta autorización en razón de la profesión de su padre, funcionario de la Agencia Espacial Europea (AEE) en Nordwijk. En efecto, por su condición de funcionario internacional, el Sr. Echternach padre y los miembros de su familia pertenecían, como indica la resolución de remisión, "a la categoría de extranjeros privilegiados con arreglo a un convenio internacional, a los cuales no se aplica el estatuto de extranjería".(1) La resolución indica igualmente que la AEE expidió al Sr. Echternach "un documento de identidad que le dispensaba de la obligación de estar en posesión de un permiso de residencia con arreglo a la Ley de extranjería".(2)

    5. En cuanto al Sr. Moritz, las autoridades neerlandesas consideraron que no era titular de ninguno de los permisos de residencia que permiten, según la Ley WSF, clasificarle entre los estudiantes extranjeros asimilados a los nacionales, debido a que después de haber residido desde 1972 con sus padres en los Países Bajos, donde trabajaba su padre, regresó con ellos a la República Federal de Alemania, en 1985, volviendo más tarde él solo a los Países Bajos, en 1986, para proseguir sus estudios. A su regreso a los Países Bajos, se le concedió únicamente un permiso de residencia temporal. Este documento no permite, según la Ley WSF, asimilar al estudiante extranjero titular del mismo a un estudiante neerlandés.

    6. A través de la formulación detallada y compleja de las cuestiones planteadas por la Commissie van Beroep Studiefinanciering, se pueden reconocer varios problemas jurídicos, de los cuales algunos son comunes a los dos asuntos y otros propios de cada uno de ellos.

    7. En primer lugar, este Tribunal de Justicia habrá de averiguar en qué medida un sistema de ayuda económica de carácter público a los estudios puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, "Reglamento").(3) Se trata pues del ámbito de aplicación ratione materiae de dicha disposición. En segundo lugar, en relación con los datos del asunto Echternach, el Tribunal deberá examinar si la actividad de funcionario de la AEE priva a quien la ejerce de la condición de trabajador migrante en el sentido del Derecho comunitario y le impide, al igual que a su familia, beneficiarse de los derechos inherentes a tal condición. En tercer lugar, este Tribunal tendrá que determinar, en relación con los datos del asunto Moritz, si los derechos que tiene un hijo, en el Estado miembro de acogida, por la condición de trabajador migrante de uno de sus padres, se ven afectados por la circunstancia de que éste abandone dicho Estado, mientras que el hijo regresa a él para continuar sus estudios tras una breve interrupción de su residencia. Por medio de estos dos últimos puntos, el Tribunal habrá de precisar el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 12 del Reglamento. En cuarto lugar, finalmente, el Tribunal de Justicia deberá declarar si las exigencias relativas al derecho de residencia en el Estado de acogida pueden privar al hijo de un trabajador migrante de la eventual concesión, por parte de dicho Estado, de una ayuda económica para sus estudios.

    I. Ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 12 del Reglamento

    8. Las cuestiones nº 5 y nº 6 planteadas en el asunto Echternach y las cuestiones nº 1 y nº 5 planteadas en el asunto Moritz se refieren a dos aspectos del ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 12 del Reglamento. El primero, sobre la naturaleza de los estudios a que se refiere dicha disposición cuando determina, en su párrafo 1, que los "hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio". El segundo aspecto se refiere al contenido del concepto de condiciones de admisión y más exactamente a si la igualdad de las condiciones de admisión consagrada por el artículo 12 del Reglamento puede ser invocada en relación con un sistema de financiación de estudios como el establecido por la Ley WSF.

    9. Al tratar de definir lo que hay que entender en Derecho comunitario por formación profesional o enseñanza profesional, este Tribunal de Justicia ha proporcionado cierto número de precisiones en estos últimos años.

    10. En primer lugar, la sentencia Gravier, de 13 de febrero de 1985, en la que se formuló la siguiente indicación general:

    "Cualquier forma de enseñanza que prepara a una calificación para una profesión, oficio o empleo específico, o que confiere la aptitud particular para ejercer determinada profesión, oficio o empleo, forma parte de la enseñanza profesional, cualquiera que sea la edad y el nivel de formación de los alumnos o estudiantes, aunque el programa de enseñanza incluya una parte de educación general"(4) (traducción provisional).

    11. Posteriormente, este Tribunal de Justicia se pronunció en varios fallos de 1988, sobre la aplicación de esta fórmula general a los estudios universitarios y a los cursados en centros de enseñanza técnica.

    12. Así, en la sentencia Blaizot, de 2 de febrero de 1988, el Tribunal observó:

    "ni las disposiciones del Tratado, en especial las del artículo 128, ni los objetivos que persiguen estas disposiciones, sobre todo en materia de libre circulación de personas, dan indicación alguna que limite el concepto de formación profesional de forma que quede excluida del mismo la enseñanza universitaria",

    e hizo constar:

    "es un hecho reconocido en todos los Estados miembros que algunos estudios universitarios tienen precisamente por objeto preparar a los estudiantes para determinadas actividades profesionales posteriores proporcionándoles ciertos conocimientos y aptitudes de nivel académico".

    También señaló este Tribunal:

    "A esto se añade el hecho de que la Carta Social Europea, que la mayoría de los Estados miembros han suscrito, incluye, en su artículo 10, la educación universitaria entre las diferentes formas de enseñanza profesional."(5)

    13. Sobre si los estudios universitarios proporcionan la capacitación para una profesión, oficio o empleo específico o confieren la aptitud particular para ejercer determinada profesión, oficio o empleo, este Tribunal indicó:

    "Ello es así no solamente si el examen de fin de carrera confiere la capacitación inmediata para el ejercicio de una profesión, oficio o empleo determinados que presuponen dicha capacitación, sino también en la medida en que esos estudios confieren una aptitud concreta, como sucede en los casos en los que el estudiante necesita haber adquirido unos conocimientos para el ejercicio de una profesión, oficio o empleo, aun cuando para dicho ejercicio la adquisición de esos conocimientos no esté prescrita por disposiciones legales reglamentarias o administrativas."(6)

    Este Tribunal señaló asimismo:

    "los estudios universitarios responden, por lo general, a esas condiciones. Únicamente no es así en el caso de algunos ciclos de estudios concretos que, debido a sus características propias van dirigidos a personas deseosas de aumentar sus conocimientos generales más que de acceder a la vida profesional".(7)

    14. En la sentencia Lair, de 21 de junio de 1988, el Tribunal de Justicia resumió estas diferentes consideraciones indicando:

    "por lo general, los estudios universitarios cumplen los requisitos exigidos para ser considerados parte de la formación profesional en el sentido del Tratado CEE".(8)

    15. Aunque las sentencias del Tribunal de Justicia hayan definido el concepto de formación profesional a que se refiere el artículo 128 del Tratado CEE, no existe, en nuestra opinión, ninguna razón para interpretar de diferente forma, por lo que respecta a los estudios universitarios, el concepto de formación profesional en el sentido del párrafo 1 del artículo 12 del Reglamento. No nos parece que la expresión, idéntica en ambas disposiciones, exija una interpretación más restrictiva en el marco del Reglamento que en el del Tratado. No hemos apreciado ningún argumento en el texto o en el contexto que justifique la distinción entre ambas acepciones de la formación profesional. Opinamos que las citadas sentencias de este Tribunal han consagrado una definición comunitaria de la formación profesional que va más allá de la referencia formal al artículo 128 del Tratado.

    16. Por lo tanto, parece que no existe tampoco razón alguna para considerar que los estudios universitarios de economía, como los cursados en los Países Bajos por el Sr. Echternach, no estén comprendidos en la formación profesional en el sentido del artículo 12 del Reglamento. Esto nos hace proponer al Tribunal de Justicia una respuesta afirmativa a la cuestión nº 6 del asunto Echternach.

    17. Por lo demás, y teniendo en cuenta el concepto amplio de este Tribunal que tiende a incluir los estudios universitarios en general en la formación profesional en el sentido del Derecho comunitario, nos parece que no puede utilizar un concepto más restrictivo cuando se trata, en el caso presente, de la enseñanza técnica. Muy por el contrario, la enseñanza técnica pertenece de alguna manera por definición a la formación profesional. Por lo demás, este punto de vista parece ciertamente ser el del Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión contra Bélgica,(9) donde declaró que "los cursos impartidos en un centro de enseñanza superior no universitaria" están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 12 del Reglamento.

    18. Esto nos lleva, pues, a considerar que los "estudios profesionales postsecundarios cursados en una escuela técnica superior neerlandesa", para emplear los términos exactos de la cuestión nº 5 del asunto Moritz, forman parte sin duda alguna de la formación profesional en el sentido del artículo 12 del Reglamento, y a proponer a este Tribunal que responda igualmente de manera afirmativa a esta cuestión.

    19. Y en este punto el Tribunal tendrá que precisar si la igualdad de condiciones de admisión "a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y formación profesional", mencionados en el artículo 12 del Reglamento, se aplica a una ayuda para la financiación de estudios como la de los Países Bajos.

    20. La descripción del sistema neerlandés de ayuda a la financiación de estudios que han hecho, en el marco del presente procedimiento, tanto el Gobierno neerlandés como la Comisión, no deja ninguna duda sobre una de sus características esenciales. La financiación de estudios establecida por la Ley WSF está destinada a cubrir los gastos de manutención del estudiante y no sólo los gastos de acceso a la enseñanza en sentido estricto, tales como el pago de los derechos de matrícula.

    21. Hay que recordar que, según la sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 1974, Casagrande, el artículo 12 del Reglamento, al disponer que los hijos de los trabajadores migrantes serán admitidos a los cursos de enseñanza en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida, apunta:

    "no sólo a las normas relativas a la admisión sino también a las medidas generales que tiendan a facilitar la participación en la enseñanza"(10) (traducción provisional).

    22. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe, esencialmente, responder a la cuestión de si una financiación de estudios, como la establecida en la Ley WSF, pertenece a las "medidas generales que tienden a facilitar la participación en la enseñanza" (traducción provisional).

    23. Es necesario, aquí, para evitar cualquier peligro de confusión, recordar la distinción que debe hacerse entre las disposiciones comunitarias relativas a las condiciones de acceso a la formación profesional de los nacionales comunitarios en general y las disposiciones comunitarias relativas a las condiciones de admisión a la formación profesional de los trabajadores migrantes y de los miembros de su familia.

    24. Cuando se trata de nacionales comunitarios que no pueden invocar su propia condición de trabajador migrante ni la de uno de sus padres, los derechos que les concede el Tratado CEE tienen un alcance limitado aunque considerable. Ciertamente, las condiciones de acceso de estos nacionales a la formación profesional están comprendidas en el ámbito del Tratado, como indicó la citada sentencia Gravier de este Tribunal y dicha formación profesional incluye, según otra sentencia ya citada, Blaizot, los estudios universitarios. Por lo tanto, un trato desigual en las condiciones de acceso a la formación profesional así entendida, fundado en la nacionalidad, debe ser considerado como "una discriminación en razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 7 del Tratado" (11) (traducción provisional). Pero esta prohibición sólo comprende la discriminación en las condiciones de acceso a la enseñanza profesional, lo que hizo que este Tribunal indicara, a propósito de una ayuda estatal a los estudios concedida a los nacionales:

    "únicamente en la medida en que esta ayuda tenga por objeto sufragar los gastos de matrícula u otros, especialmente de escolaridad, necesarios para la enseñanza, ((...)) que, por tratarse de condiciones de acceso a la formación profesional, dicha ayuda está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CEE y que, por consiguiente, procede aplicar el principio de no discriminación de la nacionalidad, consagrado en el artículo 7 del Tratado CEE".(12)

    25. La condición de trabajador migrante permite un trato notablemente más favorable por el Derecho comunitario. La citada sentencia Lair de este Tribunal de Justicia es un buen ejemplo de ello. En efecto, después de haber considerado, de acuerdo con el punto de vista ya expuesto:

    "en la actual fase de la evolución del Derecho comunitario, una ayuda concedida a estudiantes para la manutención y la formación no se halla, en principio, incluida dentro del ámbito de aplicación del Tratado CEE en el sentido de su artículo 7".(13)

    Sin embargo, este Tribunal ha considerado, en respuesta a una cuestión del Juez a quo basada en otras premisas jurídicas:

    "una ayuda relativa a la manutención y la formación para cursar estudios universitarios que culminan en una titulación profesional constituye una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68".(14)

    Según esta última disposición, recordemos que el trabajador nacional de un Estado miembro goza, en el territorio de los otros Estados miembros, de las "mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales".

    26. Así pues, la denegación de una ayuda "concedida para la manutención y para la formación con el fin de continuar estudios" es lícita, por lo que respecta al Derecho comunitario, si afecta a un nacional que no puede invocar en modo alguno la condición de trabajador migrante, pero se convierte en ilícita, en relación con este mismo Derecho, cuando afecta a un trabajador migrante.

    27. Ahora bien, las situaciones que han dado lugar a que el asunto se haya sometido a este Tribunal de Justicia se refieren a dos estudiantes que no invocan la condición de nacionales comunitarios en general, sino la de hijos de un trabajador migrante en el sentido del artículo 12 del Reglamento. Y este estatuto de hijo de un trabajador migrante implica igualmente, en nuestra opinión, en cuanto al disfrute de ayudas estatales a los estudios, un trato más favorable por el Derecho comunitario que el del mero nacional, un cierto reforzamiento de la protección comunitaria.

    28. En un plano literal, se observa, en primer lugar, que el artículo 12 del Reglamento utiliza una fórmula que puede parecer más amplia que la de no discriminación en las condiciones de acceso al curso de enseñanza profesional, recogida en la sentencia Gravier. Se dice en la misma, en efecto, que los hijos de un trabajador migrante serán admitidos a los cursos "en las mismas condiciones" (traducción provisional) que los nacionales del Estado de acogida. Por lo que respecta al Tratado, la no discriminación en las condiciones de acceso obliga, en particular, a que los nacionales comunitarios no estén, de una u otra forma, sometidos a derechos de matrícula o a gastos de los que estarían exentos, de hecho o de derecho, los nacionales, pero no obliga, por el contrario, a que el Estado de acogida atienda a la manutención de los estudiantes extranjeros que hayan accedido a la enseñanza de la misma manera que mantiene a sus nacionales. En lo que se refiere al artículo 12, la admisión a los cursos de enseñanza en las mismas condiciones que los nacionales parece, por el contrario, suponer una identidad de trato completa, no limitada a las "condiciones de acceso" en el sentido estricto.

    29. Pero más allá de la letra del artículo 12, es sobre todo la jurisprudencia de este Tribunal lo que parece abogar de una manera más clara en favor de un concepto amplio que vamos a exponer. En las citadas sentencias Casagrande y Alaimo, de 29 de enero de 1975,(15) sobre la denegación en la República Federal de Alemania y en Francia, a dos trabajadores italianos, del abono de una medida de ayuda a la formación para el hijo del primero y una beca de enseñanza para la hija del segundo, el Tribunal de Justicia incluyó la medida de ayuda y la beca en cuestión entre las condiciones de admisión a la enseñanza cuya identidad impone el artículo 12 sin distinguir, en el régimen de una u otra ayuda, lo que pudiera relacionarse con el acceso a la enseñanza en el sentido estricto y lo que pudiera relacionarse con la manutención del alumno. Este Tribunal, por lo tanto, no adoptó, en el campo de las ayudas a la formación de los hijos de los trabajadores migrantes, las distinciones recientemente establecidas en los asuntos Lair y Brown por lo que respecta a nacionales comunitarios no afectados por las disposiciones comunitarias relativas a los trabajadores migrantes.

    30. El concepto amplio que adoptó el Tribunal de Justicia con respecto a la aplicación del artículo 12 del Reglamento, está perfectamente explicado en un pasaje de la sentencia Casagrande repetido en términos prácticamente idénticos en la sentencia Alaimo. El Tribunal de Justicia indica en esta última decisión que la integración de la familia del trabajador migrante en el país de acogida:

    "implica, en el caso del hijo de un trabajador nacional de otro Estado miembro que desea seguir la enseñanza, que este hijo pueda beneficiarse, en las mismas condiciones que sus homólogos nacionales, de las ventajas establecidas por la legislación del país de acogida, a fin de fomentar la formación"(16) (traducción provisional).

    31. Estas diferentes observaciones, fundamentalmente inspiradas en el examen de la jurisprudencia de este Tribunal, nos llevan, pues, a considerar que un sistema de financiación de estudios como el previsto por la Ley WSF, está comprendido en el ámbito de aplicación del articulo 12 del Reglamento, y a proponer al Tribunal de Justicia, por lo tanto, que responda afirmativamente a la cuestión nº 5 del asunto Echternach y a la cuestión nº 1 del asunto Moritz.

    II. Ámbito de aplicación ratione personae del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68

    32. En el asunto Echternach se mantuvo la tesis de que el demandante no podía invocar lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento, ya que, al ser funcionario de una organización internacional, su padre no tenía la condición de trabajador migrante en el sentido del Derecho comunitario. Se alegó, a este respecto, el apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE con arreglo al cual las demás disposiciones de dicho artículo no son aplicables a los empleos en la administración pública, y se consideraba que el empleo del Sr. Echternach padre en la AEE tenía tal carácter. Además, el Gobierno neerlandés opina que, debido al estatuto de organización internacional de Derecho público de la AEE, a sus empleados sólo corresponden "los derechos y obligaciones derivados de dicha relación de trabajo y del protocolo relativo a los privilegios e inmunidades" del personal de la Agencia, y que no pueden, por lo tanto, invocar las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores.

    33. Tenemos que hacer una primera observación que responde, en nuestra opinión, a la cuestión nº 1. Opinamos, como la Comisión, que es evidente que el apartado 4 del artículo 48 según el cual las "disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública", no se refieren a los empleos en una organización internacional con un estatuto de Derecho internacional público. Pensamos que esta disposición se refiere a ciertas funciones ejercidas en las administraciones públicas de los Estados miembros y no en las administraciones de carácter supranacional. La sentencia Sotgiu de este Tribunal, de 12 de febrero de 1974, sólo se refiere, por lo demás, a propósito de la "cláusula de excepción" del apartado 4 del artículo 48, "a los intereses que permite proteger a los Estados miembros"(17) (traducción provisional). A nuestro juicio ello confirma que las únicas administraciones públicas a que se refiere dicha disposición son las de los Estados miembros y no las de las organizaciones internacionales. Esto nos parece justificar una respuesta negativa a la cuestión nº 1.

    34. Además, consideramos que la calificación del empleo ocupado por el Sr. Echternach padre no podía, en ningún caso, oponerse a las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado relativas a la libre circulación de los trabajadores.

    35. En efecto, aun si suponemos que se deba considerar su empleo como perteneciente a la administración pública en el sentido del apartado 4 del artículo 48, hay que recordar que, de acuerdo con la sentencia Sotgiu, esta disposición no abre más que:

    "la posibilidad de restringir la admisión de extranjeros a ciertas actividades en la administración pública" (traducción provisional),

    pero que, por el contrario:

    "no puede justificar medidas discriminatorias en materia de remuneración u otras condiciones de trabajo contra los trabajadores, una vez admitidos al servicio de la administración" (traducción provisional).

    La sentencia añade:

    "tal admisión demuestra, en efecto, por sí misma, que no están en peligro los intereses que justifican las excepciones al principio de no discriminación permitidas por el apartado 4 del artículo 48"(18) (traducción provisional).

    Es decir, en nuestra opinión, todo nacional comunitario admitido a ocupar un empleo en otro Estado miembro distinto del suyo, incluso en la administración pública, puede invocar las disposiciones comunitarias que garantizan la libre circulación de los trabajadores y debe, por lo tanto, ser considerado como un trabajador migrante en el sentido de tales disposiciones.

    36. Si se considera ahora la situación profesional del Sr. Echternach padre, no desde la perspectiva de la administración pública en el sentido del apartado 4 del artículo 48, sino desde el punto de vista de las características específicas de las organizaciones internacionales, no creemos que se puede llegar a una conclusión diferente.

    37. Sobre este punto, tanto la Comisión como el Gobierno portugués han recordado muy acertadamente la sentencia Forcheri de este Tribunal, de 13 de julio de 1983, relativa a la situación del cónyuge de un funcionario de las Comunidades Europeas. El Tribunal de Justicia señaló en aquella ocasión:

    "la situación jurídica de los funcionarios de la Comunidad en el Estado miembro en el que están destinados está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado por una doble razón: por su vínculo de empleo con la Comunidad y en cuanto deben gozar del conjunto de las ventajas que el Derecho comunitario establece en favor de los nacionales de los Estados miembros en materia de libre circulación de las personas, en materia de establecimiento y en materia de protección social"(19) (traducción provisional).

    Lo que nos parece muy importante aquí es que el Tribunal de Justicia consagra aparentemente el derecho de todo nacional comunitario, con independencia de un vínculo de empleo con las instituciones comunitarias, a gozar del "conjunto de las ventajas que el Derecho comunitario establece" (traducción provisional), en particular en materia de libre circulación de los trabajadores. Estamos de acuerdo en este punto con la opinión del Gobierno portugués cuando subraya, basándose en la sentencia de este Tribunal, que todo nacional de un Estado miembro que ejerce un empleo en otro Estado miembro, se beneficia de los derechos vinculados, en el ordenamiento comunitario, a la condición de trabajador migrante, sin que proceda distinguir, a este respecto, por razón de la naturaleza del empleo ocupado o el estatuto del empresario.

    38. Igualmente, opinamos que el hecho de que un nacional de un Estado miembro ocupe un empleo en una organización internacional con sede en el territorio de otro Estado miembro, no puede privar al interesado, por lo que respecta a este último Estado, del disfrute del conjunto de las ventajas que le concede su situación de trabajador comunitario. Con esto llegamos, por lo demás, a las bases fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal, recordando sencillamente que ningún Estado miembro puede, en principio, sustraer unilateralmente a los nacionales comunitarios que trabajan en su territorio a los efectos del Derecho comunitario, ni por medio de disposiciones internas, ni a través de compromisos suscritos en el marco de convenios internacionales.

    39. Por ello, sugerimos al Tribunal de Justicia que responda afirmativamente a la cuestión nº 2.

    40. En el asunto Moritz, la circunstancia de que los padres del Sr. Moritz y, en particular, su padre, que trabajaba desde 1972 en los Países Bajos, hubiera abandonado este país cuando el estudiante solicitó una ayuda financiera, fue invocada para negar a éste la posibilidad de invocar las disposiciones del artículo 12 del Reglamento. En dos palabras: como el Sr. Moritz padre no tenía ya la condición de trabajador migrante en los Países Bajos, su hijo no podía reclamar en este Estado el beneficio de los derechos derivados de tal condición.

    41. Este punto de vista nos sugiere varias observaciones.

    42. Ante todo, no nos parece inútil recordar el tenor de la citada disposición comunitaria. El artículo 12 comienza así: "Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro ((...))". "Que esté o haya estado empleado" significa que los hijos gozan de los derechos previstos por el artículo 12, y no supone necesariamente que el padre esté aún empleado en el territorio del Estado miembro de que se trata. Esta redacción no impide que los hijos puedan conservar estos derechos después de que el padre deje el territorio del Estado de acogida.

    43. Seguidamente, quisiéramos citar un pasaje de las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Brown, que observaba:

    "A mi modo de ver, el artículo 12 debe interpretarse en el sentido de que otorga derechos a un hijo que haya vivido con sus padres o con uno de ellos en el Estado miembro durante el tiempo en que su progenitor ejercía un empleo en él. El hecho de que éste se traslade a otro país no priva al hijo de sus derechos."(20)

    Compartimos completamente esta opinión.

    44. Nos parece que en la sentencia Brown este Tribunal la acepta igualmente, aunque de manera implícita. En efecto, el Tribunal de Justicia opinó que el artículo 12 debía interpretarse:

    "en el sentido de que otorga derechos sólo al hijo que haya vivido con sus padres, o con uno de ellos, en un Estado miembro durante el tiempo en que al menos uno de sus progenitores residía en él como trabajador. Por tanto, no puede" -y éste es el pasaje importante- "crear derechos en favor del hijo de un trabajador nacido después de que éste dejara de trabajar y de residir en el Estado de acogida".(21)

    No me parece forzar excesivamente el razonamiento a contrario deducir de este pasaje de la sentencia que el artículo 12 crea derechos en beneficio del hijo de un trabajador nacido antes de que éste haya dejado de trabajar y residir en el Estado de acogida.

    45. Una observación análoga se impone, en nuestra opinión, en relación con el apartado 5 del fallo de la misma sentencia Brown. Este Tribunal de Justicia, efectivamente, declara:

    "el hijo de un nacional de un Estado miembro que resida en el territorio de otro Estado miembro no puede invocar el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 si su padre o su madre, que ya no reside en el Estado miembro, residió en él como trabajador antes del nacimiento de su hijo".

    Además de las consecuencias que hemos sacado ya del razonamiento a contrario, nos parece que si este Tribunal afirmara que un hijo deja de poder invocar los derechos en un Estado, de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento, cuando el padre que trabajaba en él ya ha dejado dicho Estado, sin duda no habría redactado la respuesta en la forma en que lo hizo. Hubiera podido limitarse a una respuesta mucho más breve. Nos parece, por el contrario, que la redacción elegida expresa bastante claramente que la circunstancia de que el padre, que trabajaba en el Estado de acogida, no resida ya en el mismo, no tiene, por sí sola, carácter determinante en la apreciación de este Tribunal.

    46. A estas observaciones, basadas en la letra del artículo 12 del Reglamento y en las decisiones de este Tribunal, se puede añadir que la interpretación que consiste en no vincular estrictamente los derechos del hijo a la continuidad de la residencia del padre en el Estado en que trabaja parece ser la única que está de acuerdo con el espíritu de las disposiciones comunitarias que, por medio de la igualdad de trato, tienden a asegurar la integración de los trabajadores y de los miembros de su familia en el país de acogida.

    47. Es necesario, por lo demás, subrayar que, en una época en la que la estabilidad de las situaciones familiares es más frágil, supeditar a la continuidad de la residencia en el Estado de acogida del padre que trabaja en el mismo, el mantenimiento de los derechos derivados de la situación de trabajador migrante de éste, tendría como resultado colocar a la familia en una situación de gran precariedad, sometida, por lo general, a las contingencias de la actuación del padre.

    48. La situación del Sr. Moritz ilustra perfectamente lo que significa, de ordinario, la integración de la familia y, en particular, de un hijo, en el Estado de acogida. El interesado cursó en los Países Bajos la parte esencial de sus estudios porque su padre trabajaba en dicho país, y no nos parece que la posibilidad de proseguirlos en condiciones satisfactorias deba depender de las contingencias geográficas de la vida profesional de su padre.

    49. Finalmente, compartimos, una vez más, la opinión del Gobierno portugués cuando indica que una interpretación del Reglamento que tienda a vincular estrictamente los derechos derivados que ostentan los miembros de la familia del trabajador migrante en el Estado miembro de acogida, a la continuidad de la residencia de éste en dicho Estado podría alterar la libertad de los trabajadores para desplazarse en el interior de la Comunidad, teniendo en cuenta la pérdida de derechos que les produciría su partida. No nos parece que este Tribunal pueda hacer una interpretación que restrinja en la práctica el alcance del principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores.

    50. Por esta razón opinamos que el que un trabajador migrante abandone el Estado miembro de acogida no priva por sí solo a su hijo, en dicho Estado, de los derechos previstos por el artículo 12 del Reglamento.

    51. Sin embargo, la conservación, en beneficio de un hijo, de los derechos derivados de la situación de trabajador migrante de un padre, pese a que éste deje el Estado de acogida, no puede concebirse con carácter incondicional. Ciertos aspectos de las cuestiones planteadas, inspiradas en la situación del Sr. Moritz, nos llevan a formular las precisiones necesarias en cuanto al ámbito de aplicación rationa personae del artículo 12 del Reglamento.

    52. El órgano jurisdiccional nacional pregunta cómo debe tener en cuenta, en la interpretación de esta disposición, la circunstancia de que en el momento de partir un trabajador migrante del Estado de acogida, su hijo lo haya seguido en un primer momento, regresando más tarde a dicho Estado para continuar sus estudios.

    53. Se debe observar que el artículo 12 supedita expresamente al requisito de residencia del hijo en el territorio del Estado de acogida el beneficio de los derechos que establece. En la fecha de la resolución ministerial denegatoria, el Sr. Moritz residía en los Países Bajos. La dificultad para la aplicación del artículo 12 proviene de que en este caso residía de nuevo, es decir, después de una interrupción de su residencia en los Países Bajos, exactamente durante un año y tres meses. ¿Esta interrupción de la residencia de un hijo se opone a que pueda invocar los derechos establecidos por el artículo 12 del Reglamento?

    54. Nos parece que la respuesta a esta cuestión debe tomar en consideración una circunstancia como la de la continuidad de la formación profesional, es decir, escolar, universitaria técnica u otra, en el Estado de acogida. Por lo tanto, un estudiante, que ha vivido con uno de sus padres, trabajador migrante en un Estado de acogida, y que continúe su formación profesional tras dejar su padre dicho Estado, debe poder, en nuestra opinión, beneficiarse de los derechos establecidos por el artículo 12 del Reglamento con tal de que resida efectivamente en el mismo y sin que deba tenerse en cuenta que esta residencia se interrumpiera durante un cierto tiempo. Como subrayaron la Comisión y el Gobierno portugués, el elemento esencial es la continuidad de la formación profesional. Ya que esta formación continúa en el Estado de acogida, la interrupción provisional de la residencia no es determinante. La continuación de los estudios en este Estado no puede, en efecto, separarse de las razones que la explican, a saber, la instalación del hijo con uno de sus padres, trabajador migrante. La integración de la familia de este trabajador en el país de acogida tiene como consecuencia lógica que los hijos que la componen prosigan su formación en el mismo, bien porque sea objetivamente preferible, en atención a la coherencia nacional de los programas de formación, bien porque el acceso a los ciclos de formación en otros Estados es, en la situación actual del Derecho comunitario, más difícil, por no decir imposible, para las personas que no han estudiado en él con anterioridad.

    55. De manera un tanto análoga a como la jurisprudencia de este Tribunal sobre la conservación de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de la empresa o, en la hipótesis de cierre temporal de la empresa, insiste en la permanencia de su identidad, pensamos que este Tribunal puede justificar en su interpretación, la conservación de los derechos previstos por el artículo 12 del Reglamento en favor del hijo de un trabajador migrante por la continuidad de su formación profesional en el Estado de acogida.

    III. Derechos derivados del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 y los permisos de residencia

    56. Abordamos ahora la discusión relativa a los vínculos eventuales entre el disfrute por un estudiante de los derechos establecidos por el artículo 12 del Reglamento y la posesión, o la no posesión, de un permiso de residencia. Esta discusión nos parece perfectamente regulada por la jurisprudencia de este Tribunal.

    57. Basta, pues, con recordar:

    "el derecho de los nacionales de un Estado miembro a entrar en el territorio de otro Estado miembro y residir en el mismo, para los fines reconocidos por el Tratado -en particular para buscar o ejercer una actividad profesional, por cuenta ajena o por cuenta propia, o reunirse con su cónyuge o su familia-, constituye un derecho directamente conferido por el Tratado o, según el caso, por las disposiciones adoptadas para la aplicación de éste"(22) (traducción provisional)

    y:

    "de ello debe deducirse que este derecho se adquiere con independencia de la expedición de un permiso de residencia por la autoridad competente de un Estado miembro"(23) (traducción provisional).

    58. El haber recordado estos conocidos principios establecidos por la sentencia Royer nos lleva a precisar que en lo que se refiere a los hijos de los trabajadores migrantes, el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida está directamente reconocido por el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, según el cual: "con independencia de su nacionalidad tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro: a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo ((...))".

    59. El derecho de residencia reconocido de este modo a los hijos de un trabajador migrante se acredita en los Estados miembros de acuerdo con las modalidades establecidas en la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968,(24) por la expedición de un permiso de residencia. La letra b) del artículo 6 de la Directiva indica que este permiso debe tener un plazo de validez de cinco años por lo menos a partir de su expedición y ser automáticamente renovable. Esto parece indicar, en respuesta a ciertas cuestiones planteadas, que un nacional comunitario cuyo derecho de residencia está reconocido por el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 no puede recibir un permiso de residencia de duración inferior a cinco años, pero que el Derecho comunitario no exige que le sea expedido un permiso de residencia de duración indefinida.

    60. Al vincular los principios jurídicos que acabamos de recordar y algunas de las conclusiones a las que llegamos anteriormente, confirmamos que el hijo de un trabajador migrante se beneficia de un derecho de residencia directamente reconocido por el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y que produce sus efectos jurídicos con independencia de que le haya sido expedido o no un permiso de residencia.

    61. Igualmente, nos parece que el beneficio de los derechos previstos en favor de los trabajadores migrantes por el artículo 12 del mismo Reglamento es completamente independiente de que se expida o no un permiso de residencia. No nos parece posible una interpretación incoherente de dos disposiciones de este Reglamento.

    62. Además, aun suponiendo que el beneficio de los derechos previstos por el artículo 12 del Reglamento pueda estar supeditado a la posesión de un permiso de residencia, nos parece que las autoridades competentes de un Estado miembro no pueden denegar este beneficio a un estudiante nacional de otro Estado miembro, basándose en una situación contraria al Derecho comunitario. Como éste dispone que debe acreditarse al hijo de un trabajador migrante su derecho de residencia mediante la expedición de un permiso de residencia de una validez mínima de cinco años y renovable, las autoridades de un Estado miembro no pueden, en nuestra opinión, hacer una excepción con el hijo de un trabajador migrante basándose en que le ha sido expedido un permiso de residencia.

    63. Por las razones que ya hemos expuesto, en relación con el ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 12 del Reglamento, y que siguen siendo válidas en esta fase de la discusión, opinamos que ni el derecho de residencia del hijo del trabajador migrante, ni el derecho a la expedición de un documento que lo acredite están afectados por el hecho de que su padre haya dejado el Estado de acogida, mientras que su hijo continúa en él su formación profesional ya cursada total o parcialmente en su territorio antes de la partida del padre.

    64. Para terminar esta exposición, proponemos al Tribunal de Justicia que declare:

    "En el asunto 389/87 (Echternach):

    "1) Los cursos de formación profesional en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores, incluyen los estudios universitarios de economía.

    "2) Una contribución pública a la financiación de estudios que pueda ayudar al estudiante beneficiario de la misma a hacer frente tanto al importe de derechos de matrícula o gastos de escolaridad como a gastos de manutención está comprendida en las condiciones de admisión a la formación profesional en el sentido del artículo 12 del citado Reglamento nº 1612/68.

    "3) Lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, antes citado, puede ser invocado por el hijo de un nacional de un Estado miembro que trabaje en el territorio de otro Estado miembro, cualquiera que sea la naturaleza del empleo que su padre ocupe, y en particular si se trata de un empleo en una organización internacional con sede en su territorio.

    "4) El beneficio de las disposiciones del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, antes citado, puede ser invocado por el hijo con independencia de la obtención de un documento que acredite el derecho de residencia que le concede el artículo 10 de dicho Reglamento.

    "En el asunto 390/87 (Moritz):

    "1) Los cursos de formación profesional en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la circulación de los trabajadores, se refieren igualmente a los estudios en un establecimiento técnico superior.

    "2) Una contribución pública a la financiación de los estudios que ayude al estudiante beneficiario de la misma a hacer frente tanto al importe de derechos de matrícula o los gastos de escolaridad como a gastos de manutención, está comprendida en las condiciones de admisión a la formación profesional en el sentido del artículo 12 del citado Reglamento nº 1612/68.

    "3) Las disposiciones del artículo 12 del citado Reglamento nº 1612/68 pueden ser invocadas por el hijo de un nacional de un Estado miembro cuando este último ha trabajado en otro Estado miembro, dejándolo con posterioridad mientras que el hijo ha vivido efectivamente en el territorio del Estado de acogida con el trabajador, y ha cursado por esta razón en el mismo estudios y sigue residiendo en él a fin de proseguirlos, sin que proceda, a este respecto, tener en cuenta una interrupción temporal de su residencia en este territorio que no impide la continuidad del proceso de formación profesional.

    "4) Las disposiciones del artículo 12 del citado Reglamento nº 1612/68 pueden ser invocadas por el hijo con independencia de la obtención de un documento que acredite el derecho de residencia que le concede el artículo 10 del mismo Reglamento."

    (*) Lengua original: francés.

    (1)

    Resolución de remisión del asunto Echternach, p. 1.

    (2) Ibídem.

    (3) DO L 257 de 19.10.1968, p. 2; EE 05/01, p. 88.

    (4) Asunto 293/83, Rec. 1985, p. 593, apartado 30.

    (5) Asunto 24/86, Rec. 1988, p. 379, apartado 17.

    (6)

    Ibídem, apartado 19.

    (7)

    Ibídem, apartado 20.

    (8) Asunto 39/86, Rec. 1988, p. 3161, apartado 12.

    (9) Asunto 42/87, Rec. 1988, p. 5445.

    (10) Asunto 9/74, Rec. 1975, p. 773, apartado 4.

    (11) Asunto 293/83, antes citado, apartado 14.

    (12) Asunto 39/86, antes citado, apartado 14.

    (13)

    Ibídem, apartado 15.

    (14) Ibídem, apartado 28.

    (15) Asunto 68/74, Rec. 1975, p. 109.

    (16) Asunto 68/74, antes citado, apartado 5.

    (17) Asunto 152/73, Rec. 1974, p. 153, apartado 4.

    (18)

    Ibídem, apartado 4.

    (19) Asunto 152/82, Rec. 1983, p. 2323, apartado 9.

    (20) Conclusiones del asunto 197/86, Rec. 1988, pp. 3205 y ss., especialmente p. 3234.

    (21) Sentencia de 21 de junio de 1988 (197/86, Rec. 1988, p. 3205, apartado 30).

    (22) Sentencia de 8 de abril de 1976 (Royer, 48/75, Rec. 1976, p. 497, apartado 31).

    (23) Ibídem, apartado 32.

    (24) Relativa a la supresión de restricciones al desplazamiento y residencia de trabajadores de los Estados miembros y sus familias en el interior de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 13; EE 05/01, p. 88)

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