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Document 61987CC0133

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 5 de julio de 1989.
Nashua Corporation y otros contra Comisión y Consejo de las Comunidades Europeas.
Política comercial común - Dumping - Compromiso - Derecho definitivo - Fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón.
Asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-00719

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:286

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN MISCHO

presentadas el 5 de julio de 1989 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

Mediante recurso presentado en el asunto C-133/87, Nashua Corporation, con domicilio social en Estados Unidos, solicita la anulación del acto por el cual la Comisión no aceptó el compromiso ofrecido por ella, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), durante la investigación antidumping que realizaba la Comisión en relación con importaciones de fotocopiadoras de papel ordinario originarias de Japón.

2. 

En el marco del recurso interpuesto apenas quince días más tarde y que lleva el número C-150/87, Nashua Corporation, así como nueve de sus filiales totalmente controladas por ella, de las cuales ocho tienen su domicilio social en un país de la Comunidad, solicitaron la anulación del Reglamento n° 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»). Entre los motivos invocados por ellas figura también el de ser contraria a Derecho la no aceptación por parte de la Comisión del compromiso ofrecido, que constituye el objeto mismo del recurso en el asunto C-133/87. Propongo al Tribunal de Justicia examinar en primer lugar el asunto C-133/87 ya continuación el asunto C-150/87.

I. El asunto C-133/87

3.

Mediante carta de 9 de diciembre de 1986 Nashua Corporation ofreció a la Comisión un compromiso cuyas cláusulas esenciales eran las siguientes:

«Nashua Corporation, actuando tanto por su cuenta como por la de sus filiales establecidas en la CEE, se compromete mediante la presente a no exportar a la Comunidad Europea más que la cantidad siguiente de máquinas fotocopiadoras correspondientes a la subpartida 90.10 A del arancel aduanero común (correspondiente al código Nimexe 90.10-22), originarias de Japón:

1987

48536 unidades

1988

48536 unidades

1989

48536 unidades

1990

48536 unidades

1991

48536 unidades.»

4.

Los términos del compromiso preveían igualmente que la demandante haría lo posible para evitar que el compromiso fuera burlado por medio de reventas desde territorios exteriores a la CEE y para suministrar informes y datos regularmente a la Comisión para garantizar la vigilancia efectiva del compromiso. Proponía que el compromiso entrara en vigor el 1 de enero de 1987.

5.

Mediante una decisión que fue notificada a la demandante el 27 de enero de 1987 la Comisión no aceptó esta oferta de compromiso. La parte esencial de la decisión de la Comisión se reproduce en el informe para la vista.

6.

Mientras que durante la fase escrita la Comisión había expuesto su opinión de que probablemente procedía admitir el recurso interpuesto por Nashua Corporation, la institución demandada solicitó, en la vista, que se acordara la inadmisión del recurso.

7.

Dado que la inadmisibilidad de un recurso puede ser planteada de oficio por el Tribunal de Justicia, no ha lugar a examinar si el cambio de posición de la Comisión constituye un motivo nuevo alegado fuera de plazo.

8.

Nashua fue indudablemente el destinatario de una decisión de la Comisión, concretamente de una carta por la que se le comunicaba que el compromiso por ella ofrecido no podía ser aceptado. A primera vista nos encontramos en la situación prevista al principio del párrafo 2 del artículo 173.

9.

La Comisión alega sin embargo que no se trata de un acto impugnable en el sentido de este artículo puesto que la no aceptación de la oferta tiene como único efecto aumentar el riesgo efectivo de la imposición de un derecho antidumping, pero no produce cambio caracterizado en la posición jurídica de la empresa cuya oferta se denegó. Por otra parte, una decisión de la Comisión de ese tipo sólo constituye una etapa en el camino que conduce a otra decisión y no puede por lo tanto impugnarse mediante un recurso independiente.

10.

Quisiera examinar en primer lugar esta última alegación. Es evidente que resulta imposible establecer un paralelismo riguroso entre el caso de la no aceptación de una oferta de compromiso y las circunstancias que sirvieron de fundamento a la sentencia IBM ( 3 ) citada por la Comisión. Por otra parte, la propia demandada reconoció que la expresión «acto preparatorio» no resulta idónea en las presentes circunstancias. En el asunto IBM se discutía la decisión por la que se inició un procedimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p. 205; EE 08/01, p. 22), así como la audiencia de los interesados prevista en el artículo 19 de dicho Reglamento. Estos dos actos constituyen, indudablemente, fases obligadas de todo procedimiento que lleve a la imposición de una multa por comportamiento colusorio; el Tribunal de Justicia los ha calificado también acertadamente de «medidas de naturaleza puramente preparatoria» (sentencia IBM, apartado 12) o «actos procesales preparatorios».

11.

Se podría, por el contrario, ver en la presentación de una oferta de compromiso y la decisión relativa a la misma «un procedimiento especial distinto del que debe permitir a la Comisión o al Consejo pronunciarse sobre el fondo» (sentencia IBM, apartado 11). Salvo en el supuesto en que la propia Comisión sugiera compromisos (apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n° 2176/84 del Consejo), este procedimiento distinto sólo se inicia efectivamente si la empresa afectada toma la iniciativa, lo que no ocurre siempre. No es pues una etapa necesaria y obligatoria de la investigación principal que trata de determinar si hay dumping y perjuicio.

12.

Sin embargo, aunque se trate de un procedimiento distinto, la no aceptación del compromiso por parte de la Comisión no constituye realmente el «último termino» de este procedimiento (expresión también utilizada en el apartado 11 de la sentencia IBM). El Consejo tiene, en efecto, la posibilidad de volver directa o indirectamente sobre la decisión de la Comisión.

13.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros si ha decidido establecer un derecho antidumping provisional. El Consejo podrá adoptar por mayoría cualificada una decisión diferente. Esto significa que, si en ese momento se ha ofrecido ya un compromiso y no ha sido aceptado por la Comisión, el Consejo puede, en su caso, anular la decisión de la Comisión por la que se establece un derecho provisional y, en su lugar, aceptar el compromiso.

14.

¿Qué ocurre si el ofrecimiento de un compromiso sólo se produce una vez terminada esta fase del procedimiento? Según el artículo 12, un derecho antidumping definitivo

«se establecerá por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta»

del Comité previsto en el artículo 6, que está compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas de que se trata versan fundamentalmente sobre:

«d)

las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping o las subvenciones, así como las modalidades de aplicación de las mismas».

15.

Es posible pues que una mayoría del Comité consultivo se oponga al establecimiento de un derecho antidumping definitivo y prefiera aceptar el compromiso ofrecido. En tales circunstancias la Comisión podría finalmente revisar su decisión de no aceptar el compromiso. Si por el contrario la Comisión decidiera sin embargo proponer al Consejo el establecimiento de un derecho antidumping definitivo, podría ocurrir que no se lograra una mayoría cualificada en el seno de éste y que los miembros del Consejo que hubieran votado contra esta propuesta alegaran que los efectos perjudiciales causados por el dumping detectado pueden, a su juicio, ser eliminados aplicando el compromiso ofrecido. En este caso la Comisión se vería probablemente abocada a anular su primera decisión y a aceptar finalmente la oferta de compromiso presentada, a fin de evitar que la industria comunitaria sufriera daños. El derecho provisional caduca efectivamente a los cuatro meses.

16.

Por otra parte, como muestra sobre todo el Reglamento n° 2075/82 del Consejó, de 28 de julio de 1982, relativo a las importaciones de motores eléctricos polifásicos originarios de determinados países del Este (DO L 220 de 29.7.1982, p. 36), un desacuerdo entre los Estados miembros en el seno del Comité consultivo puede llevar a que el propio Consejo se vea ante la disyuntiva de establecer un derecho antidumping definitivo o de aceptar un compromiso ofrecido por los exportadores, y que opte por esta última solución.

17.

Por fin, puede ocurrir también que la Comisión y el Consejo o el Consejo sólo lleguen a la conclusión de que no se reúnen los requisitos del Reglamento n° 2176/84 y que procede poner fin al procedimiento.

18.

Se puede pues admitir que la no aceptación de una oferta de compromiso sólo llegue a ser realmente definitiva cuando se ve confirmada por el establecimiento de un derecho antidumping definitivo por parte del Consejo. Es indiscutible, a mi juicio, que a partir de ese momento en todo caso se debe considerar la no aceptación de la oferta como un acto que puede afectar a los intereses de la demandante puesto que tiene la consecuencia de cerrarle una vía alternativa: la de evitar el establecimiento del derecho antidumping definitivo asumiendo un compromiso. Por eso pongo en duda la afirmación de la Comisión de que una decisión por la que no se acepta un compromiso no constituye, por su propia naturaleza, un acto contra el que pueda interponerse un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado. Este acto supone realmente los mencionados efectos jurídicos, pero dichos efectos son meramente potenciales mientras el Consejo no haya adoptado su decisión final.

19.

Sin duda por estas razones el Tribunal de Justicia declaró en su auto de 11 de noviembre de 1987, ( 4 ) mediante el cual resolvió la inadmisibilidad del recurso de Nashua que tenía por objeto la anulación del Reglamento n° 535/87 del Consejo en la medida en que iba dirigido contra la Comisión, que

«la decisión de la Comisión de no aceptar un compromiso se inserta en el marco del proceso»de decisión del Consejo (apartado 6, principio y final).

20.

Por consiguiente propongo que el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad del recurso independiente interpuesto por Nashua contra el acto por el cual la Comisión no aceptó el compromiso ofrecido por aquélla y condene en costas a la demandante en el asunto C-133/87.

21.

Los argumentos de fondo alegados por Nashua en apoyo de su tesis de que fue contraria a Derecho la no aceptación de su oferta de compromiso serán analizados más adelante, en relación con el asunto C-150/87, pues dicha tesis constituye uno de los motivos invocados en el marco del mismo asunto.

II. El asunto C-150/87

22.

Además del motivo a que acabo de referirme, Nashua alega otros tres motivos que ella misma resume en su demanda (apartado 18) de la siguiente forma:

«A.

Al no tratar a la demandante como un exportador independiente en el procedimiento y en las medidas adoptadas en el Reglamento, el Consejo no ha aplicado correctamente las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo.

B.

Al calcular los derechos antidumping basándose en cifras que excluyen todas las importaciones realizadas por la demandante, el Consejo ha infringido el Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo.

C.

Al aplicar derechos antidumping a la demandante y a Ricoh a un tipo uniforme, el Consejo ha incurrido en una discriminación ilegal contra la demandante, violando así el principio comunitario de no discriminación e infringiendo el Reglamento (CEE) n° 2176/84 del Consejo.»

23.

La simple lectura de estos motivos muestra que la demandante se considera unas veces exportador de fotocopiadoras de papel ordinario (en lo sucesivo, «PPC»), otras importador y que se niega a ser tratada de la misma forma que la sociedad Ricoh Company Limited, establecida en Japón, que es la fabricante de los PPC que llevan la marca Nashua.

24.

Lo que ocurre es que la demandante del asunto C-150/87 se subdivide en varias partes. Como unidad se define a sí misma (ver apartado 2 de la demanda) como «el suministrador de fococopiadoras de marca Nashua que vende en la CEE y en muchos otros países». Pero ella está compuesta, por una parte, de Nashua Corporation, que es «el exportador procedente de Japón de las fotocopiadoras Nashua», y, por otra parte, de sus filiales, que son «los importadores de las fotocopiadoras Nashua en la Comunidad». Lo que es indudable y no se ha discutido es que «la demandante adquiere la mayoría de sus fotocopiadoras a Ricoh Company Limited, en Japón, la cual fabrica los aparatos de marca Nashua en sus instalaciones de producción en Japón [...]».

25.

Estas últimas características hacen que el Consejo la clasifique dentro de la categoría de los «Original Equipment Manufacturers» (en lo sucesivo, «OEM»), que él define, en el considerando 8 del Reglamento definitivo, como importadores que venden en la Comunidad bajo su propia marca productos adquiridos a exportadores de PPC con destino a la Comunidad. De ello deduce, por una parte, que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, habida cuenta de que además en el presente asunto la demandante no está ligada a ningún productor-exportador (véase el apartado 11 de la contestación a la demanda) y, por otra parte, que ni él ni la Comisión han infringido el Reglamento básico al no tratarla como a un exportador independiente y al negarse a aceptar el compromiso ofrecido por haber sido ofrecido por un importador..

26.

La novedad de estos asuntos reside pues fundamentalmente en la calidad de la demandante. En los asuntos, 171/87, 172/87 y 174/87 a 179/87, aún pendientes de resolución por el Tribunal de Justicia y dirigidos contra el mismo Reglamento definitivo, los demandantes son todos exportadores japoneses de PPC expresamente contemplados tanto en el Reglamento definitivo como en el Reglamento n° 2640/86 dé la Comisión, de 21 de agosto de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón ( 5 ) (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). En los asuntos antidumping que el Tribunal ha tenido que resolver en el pasado los demandantes eran bien exportadores-productores de productos sometidos a un derecho antidumping, bien importadores, la mayor parte de las veces exclusivos de dichos productos, hayan sido o no filiales de un exportador-productor o hayan estado asociados de otra manera a un exportador-productor.

27.

En el presente caso, Nashua (esta expresión designa a la demandante como unidad) no es, claro está, un productor y se discute que sea un exportador. Por otra parte, como importador, Nashua no es ni la filial de un exportador-productor ni un importador independiente de productos que llevan la marca de un exportador-productor. Hechas estas precisiones, empecemos por examinar la excepción de iriadmisibilidad planteada por el Consejo.

A. La admisibilidad del recurso en el asunto C-150/87

28.

El Consejo presenta la excepción de la inadmisibilidad del recurso en el asunto C-150/87 sobre la base de que la parte demandante, a su juicio, no está afectada individualmente por el Reglamento impugnado. Si bien reconoce que Nashua se encuentra en cierta medida en una situación diferente de la del importador independiente en el asunto Allied Corporation y otros contra Comisión (sentencia de 21 de febrero de 1984, 239/82 y 275/82, Rec. 1984, p. 1005), considera que ésta no responde sin embargo a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tal como se desprenden fundamentalmente del auto de 8 de julio de 1987 (SA Sermes contra Comisión, 279/86, Rec. 1987, p. 3109).

29.

Después de recordar, en dicho auto, que «los Reglamentos por los que se establece un derecho antidumping tienen efectivamente, por su propia naturaleza y alcance, un carácter normativo, por cuanto se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados», el Tribunal de Justicia resumió en él el estado de su jurisprudencia de la siguiente forma:

«Sin embargo, el Tribunal de Justicia reconoció que no se descarta que determinadas disposiciones de dichos Reglamentos afectan directa e individualmente a aquellos productores y exportadores del producto objeto de discusión a los que se imputan las prácticas de dumping utilizando datos que emanan de su actividad comercial. Éste es el caso, en general, de las empresas productoras y exportadoras que pueden demostrar que han sido identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preliminares (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, antes citada, y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation II, 53/83, Rec. 1985, p. 1621).

Lo mismo ocurre con aquellos importadores que se ven afectados directamente por las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping por el hecho de que los precios de exportación se han fijado en función de sus precios de reventa y no en función de los precios de exportación practicados por los productores o exportadores en litigio (véanse las sentencias de 29 de marzo de 1979, ISO, 118/77, Rec. 1979, p. 1277, y de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation I, antes mencionada). Según la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84, dicho cálculo de precios de exportación cabe efectuarlo fundamentalmente cuando exista una asociación entre el exportador y el importador» (apartados 15 y 16).

El Tribunal de Justicia observó a continuación que la demandante (SA Sermes) no pertenecía a ninguna de las dos categorías de operadores económicos caracterizados anteriormente. Como importador no estaba asociada al exportador del producto y la existencia del dumping tampoco se había determinado en función de sus precios de reventa. El Tribunal de Justicia tampoco consideró relevante el hecho de que la empresa fuera el importador exclusivo, dentro de su Estado miembro, de los productos en litigio y que hubiera participado en las sucesivas fases de la investigación. Por consiguiente declaró la inadmisibilidad del recurso.

30.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece pues una distinción entre, por un lado, los productores y exportadores, y, por otro lado, los importadores. Dentro de este segundo grupo se realiza una nueva distinción entre los importadores llamados «asociados» y los importadores independientes. De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia establecida a este respecto por la sentencia de 6 de octubre de 1982 (Alusuisse Italia contra Comisión, 307/81, Rec. 1982, p. 3463), estos últimos no están legitimados para solicitar la anulación de un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping dado que éste les afecta en su calidad de miembros de una categoría de personas previstas de forma general y abstracta, esto es, en su calidad objetiva de importador del producto sometido al derecho antidumping (véanse los apartados 9 a 11).

31.

Ahora bien, a juicio del Consejo, Nashua pertenece precisamente a la categoría de los importadores independientes, esto es, no asociados a un productor. Además, en el presente caso, el precio de exportación se calculó sobre las ventas del productor-exportador Ricoh a Nashua y no sobre el precio de reventa de Nashua.

32.

Además el cálculo del valor normal para las ventas a los OEM, entre ellos Nashua, se realizó también sobre la base de datos procedentes del productor-exportador Ricoh y no de Nashua. Por consiguiente, la existencia de la práctica de dumping, así como el margen de dumping, no fueron determinados basándose en los datos suministrados por la demandante, que no se encontraba pues «individualizada» en él Reglamento impugnado.

33.

La aplicación que el Consejo hace de la doctrina jurisprudencial Sermes al caso Nashua es sin duda exacta. Sin embargo, lo que me parece determinante, en el campo de la admisibilidad en materia antidumping, no es tanto el carácter de productor-exportador o de importador asociado del demandante, sino la manera en que su situación concreta ha sido tomada en consideración.

34.

De lo anterior resulta en efecto que tanto los productores y los exportadores cómo los importadores pueden verse individualmente afectados por un Reglamento por el que se establezca un derecho antidumping. No existe pues exclusión de principio de ninguna de estas categorías de operadores económicos.

35.

Pero de ello resulta igualmente que el simple hecho de ser productor o exportador de un producto sometido a un derecho antidumping no basta para que el operador económico de que se trata se considere individualmente afectado. Lo que es determinante es que las prácticas de dumping se le imputen sobre la base de datos que emanan de sus actividades comerciales. A este respecto el hecho de estar identificado en las actas de la Comisión o del Consejo o de verse afectado por las investigaciones preparatorias constituye una fuerte presunción pero no necesariamente la prueba de que ése ha sido efectivamente el caso (véase la expresión «en general» utilizada en el apartado 15 del auto Sermes).

36.

De la misma forma, para verse individualmente afectado, no basta que el importador esté asociado al exportador del producto de que se trata. En el asunto Sermes, el Tribunal dé Justicia no se contentó simplemente con observar que la parte demandante no tenía el carácter dé importador asociado, sino que añadió que en dicho caso la existencia del dumping no se había determinado en función de sus precios de reventa sino en función de los precios de exportación efectivamente pagados o que debían pagarse. La razón de ello no es otra que, incluso en caso de asociación, el cálculo del precio de exportación sobre esta base no es obligatoriamente la única posible (véase la expresión «podrá» utilizada en el apartado 16 del auto Sermes).

37.

Pero si lá asociación no es un requisito suficiente para que el importador pueda ser considerado como individualmente afectado, tampoco constituye, por otra parte, un requisito necesario para que ello sea así. La hipótesis de la asociación no es, en efecto, la única respecto de la cual la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento n° 2176/84 permite el cálculo del precio de exportación sobre la base del precio de reventa del importador (véase la expresión «fundamentalmente» utilizada en el apartado 16 del auto Sermes).

38.

Sea lo que sea, no creo que en el caso que nos ocupa hoy sea absolutamente necesario profundizar más en esta cuestión ni extraer por otra parte las mismas consecuencias que el Consejo de sus propias comprobaciones y proponer la inadmisibilidad.

39.

En efecto, como ya he señalado al principio, lo que resulta peculiar de este litigio es que Nashua es un OEM y como tal reivindica ser a la vez el exportador y el importador de los PPC Nashua. El propio Consejo admite que Nashua exporta materialmente los PPC (Ricoh) que llevan la marca Nashua del Japón a la Comunidad, aunque dice que este hecho es irrelevante dentro del marco de la regulación antidumping. Además, reconoce que la empresa se encuentra en una situación diferente a la del importador independiente en el asunto Allied Corporation (apartado 7 de la contestación a la demanda) y la considera incluida en una categoría de sociedades que operan como importadoras únicas y exclusivas de PPC bajo su propio nombre o marca (apartado 8 de la contestación a la demanda).

40.

¿Procede por tanto llegar a la conclusión, reproduciendo los términos de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, de que el Reglamento impugnado afecta a la demandante no en razón de determinadas características que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona, sino en razón únicamente de su carácter objetivo de OEM, en igualdad de condiciones con cualquier operador que se encuentre, efectiva o potencialmente, en una situación idéntica, esto es, la de un OEM que importe bajo su marca PPC fabricadas en Japón? (véase la sentencia de 14 de julio de 1983, Spijker, 231/82, Rec. 1983, p. 2559).

41.

Yo no lo creo así. En primer lugar los OEM no constituyen una categoría anónima parecida a la de los «importadores». El derecho antidumping que afecta a las PPC Nashua no se aplica indistintamente a todos los OEM. Para cada uno de éstos el derecho está en función del margen de dumping observado por lo que respecta al productor cuyas fotocopiadoras venden bajo su propia marca. Nashua no se ve pues afectada por este Reglamento por el mero hecho objetivo de ser un OEM, sino por ser un OEM que vende productos, fabricados por Ricoh.

42.

Son, en efecto, las comprobaciones de dumping observadas respecto de Ricoh —el fabricante— las que han llevado a imponer a los productos que llevan la marca Nashua el mismo derecho antidumping impuesto a los productos vendidos bajo la marca Ricoh. Si, puesto que esto no se ha cuestionado, Ricoh está afectada individualmente y por consiguiente legitimada para solicitar la anulación de las disposiciones reglamentarias que imponen el citado derecho antidumping a sus productos, Nashua debe estarlo asimismo por lo que respecta a los productos vendidos bajo su propia marca.

43.

Esta conclusión me parece tanto más justificada cuanto que en el presente caso el Consejo hizo las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping por parte de Ricoh y calculó un margen de dumping ponderado para Ricoh teniendo en cuenta las peculiaridades de las relaciones de Ricoh con Nashua y fundamentalmente la diferencia existente entre las ventas efectuadas por Ricoh a Nashua y las efectuadas a otros compradores.

44.

Sin embargo, al mismo tiempo Nashua no puede ser pura y simplemente equiparada a Ricoh habida cuenta de que los aparatos que ella importa tienen un revestimiento distintivo que los caracteriza como productos Nashua.

45.

Además, considero que desde el momento en que un producto importado bajo una marca dada se ve sometido, en el momento de su entrada en la Comunidad, a un régimen aduanero excepcional, la empresa cuya marca distintiva lleva dicho producto (o que es la depositaría/propietaria de esta marca) se ve directa e individualmente afectada por el acto por el que se impone dicho régimen especial, aun en el supuesto de que no deba ser considerada como un exportador en el sentido de la normativa en materia antidumping. La marca es en efecto el signo distintivo de un producto y lo individualiza respecto a cualquier otro producto, aunque dicho producto se fabrique y suministre de la misma forma por una empresa distinta de la que es titular de dicha marca y aunque, desde un punto de vista técnico, no se diferencia de los productos fabricados y vendidos por esta otra empresa bajo su propia marca. A través del producto, la marca individualiza a su titular y lo coloca en una situación que lo individualiza frente a cualquier otra persona.

46.

Por otra parte, la aplicación del propio Reglamento impugnado nos ilustra de una forma particularmente elocuente de que la marca individualiza al producto y al titular de la marca que aquél lleva y en especial a un OEM frente a cualquier otra persona. Consideremos el caso de Gestetner. Cuando el aduanero se encuentra ante una fotocopiadora que lleva esta marca, debe tener normalmente el reflejo de someter dicho producto a un derecho antidumping general de 20 % ya que Gestetner no está comprendido entre los tres fabricantes cuyos productos están sometidos, en virtud del apartado 2 del artículo 1, a derechos distintos. Ahora bien, el Consejo nos ha confirmado en la vista que a los aparatos Gestetner, que son fabricados por Mita, debe aplicárseles el derecho de 12,6 % impuesto a los productos fabricados por esta empresa. Sin embargo, nada en el texto del Reglamento revela esto al aduanero. Al haber reclamado Gestetner la aplicación del derecho de 12,6 % en lugar del derecho de 20 % aplicable prima facie, el aduanero no ha tenido más remedio que recabar información de sus autoridades nacionales o de la Comisión a fin de obtener confirmación de este hecho. Más tarde se hizo llegar a los servicios aduaneros nacionales una nota explicativa del Reglamento por la que se suministraba, de una vez por todas, la información de que se trata. Es pues indudable que en el momento del pago de los derechos de aduana los productos de marca Gestetner son individualizados, lo que implica, en mi opinión, que esta empresa se ve directa e individualmente afectada por el Reglamento objeto de litigio al igual que la empresa Mita.

47.

El hecho de que la situación no sea la misma por lo que respecta a Nashua se debe únicamente a la circunstancia de que los productos Ricoh están sujetos al derecho general de 20 %. Però si los cálculos sobre el margen de dumping hubieran llevado a otro resultado, el caso podría haber sido el mismo.

48.

En segundo lugar me gustaría resaltar que debido al carácter algo híbrido de los OEM, la admisibilidad y el fondo del presente asunto están estrechamente ligados. Nashua reprocha al Consejo el no haberla tratado como exportador de sus propios productos y en especial el no haber calculado un margen de dumping independiente para los productos que llevan su marca, distinto del calculado para los productos Ricoh. El Consejo se defiende alegando que, a su juicio, Nashua es importador de productos que, aunque lleven la marca Nashua, son en realidad, en el sentido de la normativa antidumping, productos Ricoh.

49.

Por ello, hacer depender la admisibilidad de la forma en que el Consejo apreció las funciones y el papel de Nashua y, en su consecuencia, le aplicó o no la normativa básica en materia antidumping supondría sustraer, a capricho del Consejo, la aplicación de ésta a operadores económicos del tipo OEM a todo control directo por parte del Tribunal de Justicia.

50.

Ahora bien, por más que en esta materia las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a la determinación de los márgenes de dumping y en especial por lo que respecta a si se debería calcular un margen de dumping independiente y establecer derechos distintos para los productos Nashua, el ejercicio que aquéllas hacen de ella queda sujeto al control del Tribunal de Justicia tanto en lo que se refiere a la observancia de las normas procesales como a la exactitud de los hechos tenidos en cuenta para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la falta de desviación de poder. ( 6 )

51.

Si bien es cierto que la normativa antidumping permitía (e incluso exigía) aplicar a Nashua un trato independiente del dado a Ricoh, el hecho de que las instituciones se lo hayan negado produce el efecto de individualizarla de la misma forma que si se lo hubieran aplicado.

52.

Yo puntualizo sin embargo desde ahora que esto no prejuzga el fondo y no significa que el hecho de haber tratado a Nashua, en cuanto al cálculo del margen de dumping, como a un importador haya sido necesariamente incompatible con el Reglamento de base n° 2176/84.

53.

Por fin, considero que Nashua se ve también directa e individualmente afectada por el establecimiento del derecho antidumping por una tercera razón.

54.

Se ha visto que, con arreglo al apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base n° 2176/84, la Comisión informará inmediatamente al Consejo del establecimiento de un derecho antidumping provisional. El Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente. El Consejo puede pues fundamentalmente decidir que no procede establecer un derecho antidumping provisional, pero sí aceptar el compromiso ofrecido por la empresa interesada. Si no lo hace así, y establece a continuación un derecho antidumping definitivo, el Consejo toma a su cargo la decisión de la Comisión de no aceptar el compromiso ofrecido. Ahora bien, es siempre una empresa individual la que ofrece un compromiso. La decisión del Consejo de ratificar la decisión de no aceptación de la oferta de compromiso de una empresa tal constituye pues una decisión que afecta directamente e individualmente a ésta. Dado que Nashua ha hecho ofertas de compromiso, se ve pues directa e individualmente afectada por el Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y confirmatorio, por este hecho, de la no aceptación de su oferta de compromiso.

55.

Podría quizás objetarse que con este razonamiento bastará en el futuro que cualquier operador económico, incluso un simple importador independiente, haga una oferta de compromiso para estar legitimado para impugnar cualquier Reglamento que afecte a los productos que él importa.

56.

A este respecto conviene destacar que el riesgo de una multiplicación de los recursos es un dato que no puede tenerse en cuenta frente a la cuestión de si tales empresas tienen o no derecho al control judicial de las decisiones que les afectan. En la mayoría de los casos son de todas formas los productores o los exportadores los que presentan ofertas de compromiso.

57.

Pero sobre todo, si se considera, como ya lo hizo el Tribunal de Justicia en el marco de su auto antes mencionado de 11 de noviembre de 1987,

«que la decisión de la Comisión de no aceptar un compromiso se inserta dentro del marco del proceso»

que lleva a la decisión del Consejo de establecer o no un derecho antidumping definitivo, de ello se sigue entonces necesariamente que todas las empresas que han ofrecido un compromiso están legitimadas para interponer un recurso contra el Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y que rechaza por ende su oferta.

58.

Por. todas las razones anteriores soy de la opinión, en definitiva, de que debe considerarse a Nashua como directa e individualmente afectada por el Reglamento objeto de litigio y que por lo tanto debe declararse la admisibilidad de su recurso en el asunto C-150/87.

B. Motivos de fondo alegados por la demandante

59.

Formalmente la demandante alega cuatro motivos de fondo; el primero, fundado en el hecho de no haber sido objeto de un trato independiente, se escinde en dos: aparte de reprochar al Consejo el no haber calculado un margen de dumping independiente para ella, considera que «en cualquier caso» (apartado 41 de la demanda) el reajuste aplicado al margen de beneficios en el momento del cálculo del valor normal para las ventas a los OEM tiene en cuenta de forma equivocada diferencias existentes entre las ventas a los revendedores y las ventas a los OEM.

1. Respecto al motivo basado en la negativa ilegal a tratar a la demandante como a un exportador independiente y a calcular un margen de dumping independiente para los productos Nashua

60.

Este motivo se descompone en varios elementos relacionados entre sí que pueden ser reagrupados de la siguiente forma:

a)

Nashua es un exportador dé PPC de su marca y debió ser objeto de un trato independiente en igualdad con los demás exportadores.

b)

El cálculo de un margen de dumping independiente para Nashua era posible dado que:

las instituciones disponían de todos los datos necesarios;

el Reglamento n° 2176/84 no suponía impedimento para ello;

lo demuestra la práctica anterior, así como la de Estados Unidos;

no se opone ninguna dificultad de tipo práctico.

c)

El margen fue efectivamente calculado y fue inferior al atribuido a Ricoh.

61.

¿Es Nashua un exportador? Para subrayar que debería haber sido considerada como un exportador la demandante se basa en el hecho de que, en virtud de sus relaciones comerciales con Ricoh, ella adquiere generalmente sus copiadoras FOB Japón o en todo caso adquiere la propiedad en Japón a más tardar en el momento de la entrega al transportista y ella es a partir de ese momento la única responsable de la exportación, de la expedición, de la venta y del servicio postventa. Añade que es totalmente independiente de Ricoh y que entra en competencia directa con Ricoh en el mercado comunitario.

62.

El Consejo replica que en el contexto de la normativa antidumping no importa conocer el lugar en que un operador adquiere el producto o si lo exporta físicamente desde un país tercero, sino si debe ser tratado como importador o como exportador respecto al Reglamento n° 2176/84, esto es, si debe calcularse para él un margen de dumping independiente.

63.

Considero que este planteamiento es correcto. A primera vista, me parece ya difícil admitir que pueda ser exportador alguien que no está establecido en el país de exportación. Sin embargo se plantearía entonces la cuestión sobre el tipo de establecimiento de que debe tratarse para que pueda atribuirse a un operador el carácter de exportador. En todo caso el Reglamento de base no define lo que deba entenderse por exportador. El apartado 2 del artículo 13, que ha sido alegado por la parte demandante, dispone que los Reglamentos que establecen un derecho antidumping

«indicarán en particular el importe y el tipo de derecho establecido, el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen».

Utiliza pues un concepto más general, neutro, el de «proveedor», y además no exige que su nombre figure, salvo «si fuera posible». Por el contrario, prevé la indicación obligatoria del producto afectado, así como el país de origen o de exportación.

64.

Estos dos datos determinan el ámbito de aplicación de todo Reglamento por el que se establezca un derecho antidumping: puede ser objeto de dumping y estar sujeto a un derecho antidumping un producto determinado originario de uno o varios terceros países determinados. Con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, en efecto, «se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar». Igualmente de conformidad con la letra a) del apartado 13 del artículo 2 «se entenderá por “margen de dumping” el importe en que el valor normal supere el precio de exportación». Ahora bien, el valor normal es «el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen» [letra a) del apartado 3 del artículo 2] y el precio de exportación es «el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad» [letra a) del apartado 8 del artículo 2]. Así, pues, el eje de la normativa antidumping se halla en la comparación entre los precios pagados o por pagar por el mismo producto, originario de un país tercero, según que esté destinado al consumo en el tercer país o a la exportación a la Comunidad.

65.

En el presente caso, Nashua no produce PPC por sí misma ni las vende en el mercado interior japonés. (Esto la distingue ya de los demás exportadores para los que se ha calculado un margen de dumping, los cuales producen y venden todos PPC con su marca.) Además, como no se ha producido ninguna venta de aparatos producidos por Ricoh sobre base OEM ni por otros productores en este mercado durante el período de referencia (véase el final del octavo considerando del Reglamento definitivo) las instituciones se han visto en la obligación de calcular valores normales para dichos productos de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo,2 que es de aplicación

«cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida».

A tal fin han tenido la oportunidad de optar por el cálculo mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable [inciso ii)] los cuales, visto que los productos de Nashua son fabricados por Ricoh, no han podido ser otros que los de Ricoh.

66.

Partiendo de las mismas consideraciones, a saber, que Nashua no produce por sí misma ni vende en el mercado japonés, sino que compra las PPC Nashua tal cual a Ricoh para exportarlas directamente a la Comunidad, las instituciones consideraron acertadamente que el precio que Ricoh percibe por sus ventas es «el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación». De esta fórmula resulta por otra parte que el precio de exportación es el precio pagado a aquel que vende para la exportación. Ahora bien, aun en el supuesto de que Nashua debiera ser considerada como exportadora de sus PPC, ella no los vende para su exportación, sino que las compra con vistas a su exportación (y no con vistas a venderlas para su exportación).

67.

La forma de proceder de las instituciones me parece de lo más coherente. En efecto, después de haber basado el cálculo del valor normal de los productos Ricoh vendidos a Nashua sobre la adición del coste de producción de Ricoh y de un margen de beneficios razonable, debidamente reajustados para tener en cuenta la particularidad de las ventas efectuadas a los OEM (véanse los considerandos 11 y 24 del Reglamento definitivo), aquéllas han considerado comb precio de exportación el precio realmente percibido por Ricoh por estas mismas ventas destinadas a la exportación. Así es como han podido proceder a una comparación válida entre estos dos parámetros, de los que depende la existencia y la extensión de la práctica de dumping, y ello sobre una base equiparable como prescribe el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

68.

Este método me parece además perfectamente lógico. Como, afirma la propia demandante:

«el principio según el cual una sociedad que controla los preciös tanto en el mercado nacional como en el mercado extranjero debería ser penalizada si los precios que practica en el mercado extranjero son inferiores a los que practica en sii mercado nacional es un principio que sirve de base a las normas antidumping» (apartado 15 de la réplica).

De acuerdo con este principio, las instituciones calcularon un margen de dumping para Ricoh, la cual vende únicamente en el interior del mercado japonés y cuyos precios de venta a Nashua determinan en gran medida los precios de los PPC Nashua.

69.

La demandante parece por otra parte estar de acuerdo indirectamente con la forma de proceder de las instituciones cuando, en el apartado 9 de su réplica, mientras afirma que «todo el sistema del Reglamento (CEE) n° 2176/84 consiste en calcular un margen de dumping para un producto que tiene un origen particular» y que «el Consejo debería haber investigado el precio de exportación de los productos Nashua y compararlo con el valor normal», propone que, para calcular el margen de dumping de los productos Nashua,«el precio de exportación a tener en cuenta sea el precio pagado a Ricoh por la demandante» y que «el valor normal a tener en cuenta sea el precio practicado por Ricoh en Japón, sin perjuicio de los reajustes necesarios».

70.

Siendo esto lo que, a mi juicio, ha hecho el Consejo exactamente, procede preguntarse acerca del alcance auténtico del motivo de Nashua. Éste aparece claramente un poco más tarde en sus escritos cuando deplora que «sólo Ricoh obtenga un beneficio de la combinación de los márgenes de dumping en relación con las ventas efectuadas bajo su propia marca y las ventas OEM, dado que los márgenes de dumping más bajos ( 7 ) (o nulos) de determinadas ventas OEM contrarrestan los márgenes de dumping más elevados ( 7 ) de sus ventas bajo la marca Ricoh y conducen a un margen de dumping eventualmente inferior globalmente, para toda la producción de Ricoh» (apartado 16 de la réplica).

71.

Convencida como está de que el margen de dumping de los productos Nashua es inferior al de los productos vendidos bajo la marca Ricoh, la demandante desearía beneficiarse de esta diferencia en exclusiva y en su totalidad, y no hasta llegar al tope en que afecte al cálculo de un margen medio ponderado para el conjunto de los productos fabricados por Ricoh. Esto es igualmente lo que se desprende del apartado 12 de su réplica, en el que pretende que «el Consejo debería haber previsto en el presente caso la aplicación bien de un margen de dumping independiente para la demandante, bien de un margen de dumping independiente para la red de distribución, correspondiente a las ventas de máquinas Nashua a la demandante».

72.

No creo sin embargo que el método de cálculo de un margen de dumping independiente para los productos Nashua debiera haber sido el preconizado por la demandante ni que éste haya demostrado necesariamente la existencia de un margen inferior al comprobado para el conjunto de la producción de Ricoh.

73.

A este respecto procede observar en primer lugar que los datos que la propia demandante sugiere tener en cuenta para el cálculo de «su» margen son todos relativos a Ricoh, a saber, el precio practicado por Ricoh en el mercado japonés y el precio pagado a Ricoh por Nashua por los productos que ésta exporta directamente. Ahora bien, para calcular el margen de dumping de los productos Nashua, el Consejo debería haber tenido en cuenta lógicamente datos relativos a los productos Nashua. En lugar de tomar como valor normal los precios practicados por Ricoh en el mercado japonés, el cual, en relación con las ventas efectuadas a los OEM, tuvo que ser calculado sobre la base del coste de producción de Ricoh, aquél debería haber calculado un valor normal para los productos —ficticiamente— vendidos por Nashua en el mercado japonés. Este habría podido fácilmente superar al calculado para las ventas de Ricoh a Nashua, pues los diversos gastos afrontados por Nashua y el margen de beneficios que habría podido legítimamente prever al vender en el mercado japonés habrían venido a incluirse en dicho valor calculado.

74.

Nashua propone mantener como precio de exportación el precio pagado por ella a Ricoh. Ahora bien, aparte el hecho de que esta solución habría resaltado la circunstancia de que la exportación se produce desde el momento de la venta a Nashua, habría dado como resultado el aumento del margen de dumping de los productos Nashua hasta el nivel más alto calculado para el valor normal de estos productos. Pero el precio de exportación no habría podido ser el mismo que el adoptado por el Consejo.

75.

Para el cálculo de un margen de dumping independiente de los productos Nashua, el precio de exportación debería haber sido el precio realmente pagado o por pagar a la demandante [letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base] o más bien, dado que Nashua tiene filiales en la mayor parte de los países de la Comunidad, un precio de exportación calculado sobre la base de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base que resulta de aplicación

«cuando no exista precio de exportación, o se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero o que, por otras razones, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad no puede servir de referencia».

Aun en el supuesto de que dicho precio de exportación hubiera sido más alto que el adoptado por el Consejo, resulta totalmente inverosímil que el margen de dumping así calculado hubiera sido inferior a 20 %, que es el tipo de derecho antidumping finalmente establecido para todos los productos Ricoh, incluidos los vendidos a Nashua. Este tipo ampliamente inferior al margen de dumping de 40,6 % observado en relación con los productos Ricoh, incluidos los vendidos a los OEM, se consideró suficiente para suprimir el perjuicio causado a la producción comunitaria (considerando 101 del Reglamento definitivo).

76.

En todo caso, la demandante no ha demostrado que tal fuera el caso e intenta ampararse en las consideraciones de orden general y teórico recogidas en los considerandos 27 y 92 del Reglamento definitivo, según las cuales

«en general, se hallaron márgenes más bajos en las compañías que tenían elevados niveles de ventas OEM»

y

«no sería, pues, adecuado excluir estas ventas del cálculo del margen de dumping para el exportador afectado, especialmente si tal exclusión puede incrementar el margen de dumping para dicho exportador».

77.

Según la demandante las instituciones dispusieron de las informaciones necesarias parą calcular un margen especial para sus productos, a saber, el valor normal calculado para los aparatos OEM, el precio de exportación pagado a Ricoh (véase el apartado 37 de la demanda), así como los datos que ella misma había suministrado en cuanto a los reajustes que deberían haberse realizado fundamentalmente en el precio de exportación para permitir una comparación válida entre estos dos elementos (apartado 38 de la demanda). Ahora bien, como ya hemos visto, estas informaciones se refieren a todos los productos Ricoh y a las ventas efectuadas por Ricoh bien a sus revendedores en Japón bien a los OEM. Por otra parte, la. afirmación de que la Comisión informó a la demandante el 14 de noviembre de 1986, en el curso de una reunión, de que efectivamente había calculado un margen de dumping para los productos Nashua que había resultado inferior al de los productos Ricoh (apartado 10 de la réplica) debe ser precisada. A tal fin el Consejo dijo lo siguiente:

«de hecho, durante dicha reunión, la Comisión explicó que se había calculado un valor normal especial para las ventas de Ricoh a los OEM, y que el mismo había llevado, en su conjunto, a un margen de dumping inferior al determinado para las ventas de fotocopiadoras comercializadas bajo la marca Ricoh» (apartado 9 de la duplica).

78.

Esta versión de los hechos se ve corroborada por los considerandos 11 y 27 del Reglamento definitivo.

79.

Lo que ocurrió en realidad fue que la Comisión realizó un cálculo para todas las filiales de ventas de Ricoh y que el margen de dumping final corresponde a la media ponderada de todas esas filiales. Es pues evidente que la Comisión calculó también un margen de dumping que cubría el caso de Nashua.

80.

Pero procede hacer diversas consideraciones a este respecto. En primer lugar, este margen de dumping no era específico de Nashua pues se basaba en el valor normal calculado en relación con las ventas de Ricoh a los OEM. En segundo lugar, se situaba en un contexto muy particular y no tenía sentido sino en dicho contexto, a saber, el de la determinación de un margen de dumping único para todos los productos Ricoh, sea cual fuere el margen con el que se vendían. En tercer lugar, el margen estimado para las ventas a los OEM debía ser necesariamente inferior al determinado para las ventas de fotocopiadoras a través de la propia red de esta empresa, ya que se basaba en cierto valor normal más bajo que no incluía el conjunto de gastos y el margen de beneficios normal de Ricoh respecto de las ventas en el mercado japonés.

81.

Si, por el contrario, se hubiera calculado un margen de dumping autónomo específico para los productos Nashua, éste debería haberse basado en un valor normal más elevado, que incluyera todos los gastos con que Nashua habría tenido que correr si hubiera vendido las fotocopiadoras en el mercado japonés, así como el margen de beneficios correspondiente. Si no, este valor normal no habría sido conforme con la definición formulada en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, según la cual se entiende por valor normal

«el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación».

82.

Señalemos por fin que si se hubiera dado el caso de que la Comisión hubiera seguido la forma de proceder preconizada por Nashua y si hubiera llegado a fijar un derecho antidumping más bajo para sus productos que para los comercializados bajo la marca Ricoh, Ricoh se habría visto incitada a vender la mayor parte de sus productos bajo la marca Nashua, ya que su valor normal para sus ventas en el mercado japonés habría permanecido igual.

83.

De todo lo anterior resulta pues que la forma de proceder de las instituciones fue coherente y lógica. Por otra parte, aun cuando el Reglamento n° 2176/84 no supone quizás un obstáculo para un trato independiente de la demandante como exportador de sus propios productos y, por tanto, para el cálculo de un margen de dumping independiente para los productos Nashua, nada en ese mismo Reglamento obliga a las instituciones a actuar así ni les prohibe actuar como lo han hecho.

84.

Por ello toda referencia a la práctica adoptada en algunos casos anteriores [citados en el capítulo IV, parte.B, título 2, letra a), inciso i), párrafo 3 del informe para la vista] me parece de poca utilidad. El hecho de que las instituciones hayan adoptado efectivamente en dichos casos medidas independientes para dos o varios exportadores de productos procedentes del mismo fabricante no puede bastar para establecer una práctica que las obligue en el futuro. Por otra parte, los exportadores no productores que se trata en dichos asuntos estaban todos establecidos en los países de exportación, por tanto su situación era fundamentalmente distinta de la de Nashua.

85.

En lo tocante a la referencia a la práctica de los principales terceros contratantes con la Comunidad y en especial de Estados Unidos, en la que, a juicio de la demandante, deberían inspirarse las instituciones a la hora de aplicar sus propias normas antidumping, basta recordar que el Tribunal de Justicia señaló, en su sentencia de 5 de octubre de 1988 dictada en los asuntos acumulados 277/85 y 300/85, (Canon contra Consejo, Rec. 1988, p. 5731),

«que la actitud dé alguno de los terceros contratantes, aunque sea importante, no basta para obligar a lá Comunidad a proceder de la misma forma»y que«esta referencia no puede determinar pues la interpretación de la normativa comunitaria» (apartado 15).

86.

En cuanto a las dificultades de orden práctico que supondría un trato independiente de las OEM, de lo que deja constancia el Reglamento definitivo en el considerando 92 y cuya realidad niega la demandante, sólo constituyen de hecho, de acuerdo con los propios términos de este considerando, un argumento subsidiario, considerando la Comisión:

«de todas formas [...] el hecho de que las OEM revendan los productos importados bajo su propia marca no es razón para justificar un trato independiente para ellas en relación con los demás importadores».

Por otra parte, dichas dificultades prácticas me parecen reales, tanto de cara al establecimiento de medidas específicas como de su vigilancia. En efecto, como el cálculo de márgenes de dumping propios para los OEM ý el establecimiento eventual de derechos antidumping específicos para sus productos dependen muy ampliamente de las condiciones de sus relaciones comerciales con sus suministradores, se debería calcular, para cada OEM, tantos márgenes y establecer tantos derechos como suministradores hay. En efecto, como indicó acertadamente el Consejo en el considerando 92:

«no sería conveniente que los OEM pudieran efectuar compras a cualquier exportador y pagar el mismo nivel de derecho, independientemente del nivel aplicable al exportador de que se trate».

87.

Por otra parte, los cambios que se produjeran en las relaciones de un OEM con su suministrador, así como el''cambio de suministrador de un OEM simplemente, debería dar lugar a adaptaciones de las medidas específicas adoptadas en relación con él. Ahora bien, no creo que el procedimiento de reconsideración previsto en el artículo 14 del Reglamento de base pueda, en razón de su necesaria pesadez y complejidad, constituir el mecanismo apropiado para efectuar tales adaptaciones, suponiendo que dichos cambios sean puestos a tiempo en conocimiento de las instituciones.

88.

La primera parte del primer motivo alegado por la demandante es pues infundado y debe desestimarse.

2. Sobre el motivo basado en el cálculo erróneo del valor normal de las ventas a los OEM

89.

Recuerdo que para tener en cuenta la diferencia existente entre las ventas bajo la propia marca de los fabricantes y las ventas a los OEM, las instituciones aplicaron al cálculo del valor normal para las ventas a los OEM, al que tuvieron que proceder a falta de tales ventas en el mercado japonés durante el período de referencia, un nivel de beneficio inferior al adoptado para las ventas bajo la marca de los fabricantes. Este nivel de beneficio fue evaluado en un 5 %, mientras que el margen de beneficio medio adoptado en general era de 14,6 %.

90.

La demandante considera que, al hacer esto, las instituciones procedieron a un reajuste arbitrario que no reflejaba las diferencias reales entre estos dos tipos de ventas y que, al limitar el reajuste al margen de beneficios, olvidaron que los gastos de venta, gastos administrativos y gastos generales que gravan una venta a un OEM son mucho menos elevados que los que gravan una venta a un revendedor ordinario.

91.

Esta presentación de los hechos es incorrecta. De una simple lectura del párrafo 2 de los considerandos 11 y 24 resulta que las instituciones querían tener en cuenta las diferencias existentes entre ambos tipos de venta tanto a nivel de costes como a nivel de beneficios. Sólo a falta de datos más precisos consideraron poder cubrir el conjunto de dichas diferencias procediendo a un reajuste únicamente a nivel del beneficio y fijando el margen de beneficio globalmente para el conjunto de las ventas a los OEM al nivel único de 5 %.

92.

Por otro lado, al comprender los costes, con arreglo a la letra ii) del punto b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento básico, los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales, de ello no se puede deducir que aquéllas hayan olvidado estos últimos elementos.

93.

Esta observación basta también para refutar el argumento basado en la pretendida discriminación de la que la demandante fue objeto en razón del trato diferente que le fue dispensado al exportador previsto en el considerando 25 del Reglamento impugnado. Leído a la luz del artículo antes citado, el fragmento de frase que dice que «el cálculo del valor normal comprende tan sólo los costes de producción soportados por el exportador de que se trata, así como un margen de beneficios razonable», no puede ser interpretado en el sentido de que no se haya incorporado ningún suplemento en concepto de gastos de venta, gastos administrativos y los demás gastos generales a los costes de producción.

94.

En cuanto a si el nivel de reajuste realizado por las instituciones fue suficiente para tener en cuenta la totalidad de las diferencias relativas a los costes y a los beneficios, procede destacar que la demandante no ha logrado aportar la prueba de lo contrario. Se debe confesar que, por la fuerza de las cosas, ella se encontraba en una situación particularmente difícil para hacerlo. Por una parte, en efecto, como no había ventas a los OEM en el mercado japonés, no podía disponer de datos sobre los costes reales y el margen de beneficios efectivo de tales ventas. Los datos que pudo suministrar podían pues referirse a lo sumo a las ventas a los OEM en el mercado comunitario. Ahora bien, incluso para tales ventas, ella sólo pudo disponer de datos precisos con la ayuda de Ricoh, dado que el reajuste realizado estaba destinado a cubrir las diferencias de costes y de beneficios de Ricoh dependiendo de que vendiera bajo su propia marca o a los OEM.

95.

La demandante admite por otro lado que no estaba en condiciones de conocer el valor normal calculado para las ventas de Ricoh a ella misma. También propuso que los precios de exportación (que ella conocía) fueran objeto de reajustes a fin de permitir el establecimiento de una comparación válida, como exige el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base (véase el apartado 38 de la demanda).

96.

Ahora bien, una vez que las instituciones habían tenido en cuenta la diferencia de costes y de beneficios entre los dos tipos de venta a la hora del cálculo del valor normal precisamente para la comparación con los precios de exportación a los OEM (véanse los considerandos 11 y 24 del Reglamento definitivo), ya no resultaba necesario realizar otros reajustes con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base. A ello se añade que dichos reajustes sólo debieran haberse realizado en el supuesto de que la demandante hubiera aportado la prueba de que aquéllos estaban efectivamente justificados. ( 8 ) A la vista de las circunstancias descritas con anterioridad no resulta sorprendente que la misma no haya tenido éxito en esta tarea «a satisfacción de la Comisión» (considerando 24 del Reglamento definitivo).

97.

La segunda parte del primer motivo debe pues ser desestimado.

3. Sobre el motivo basado en el cálculo ilegal del derecho antidumping

98.

Mediante este motivo la demandante alega que, al calcular el derecho antidumping sobre la base de cifras que excluyen todas las importaciones de fotocopiadoras Nashua, el Consejo infringió el Reglamento n° 2176/84. Estima no equitativo y discriminatorio que el Consejo la haya tratado, por una parte, como inseparable de Ricoh a la hora de calcular el margen de dumping y, por otro lado, haya establecido sobre sus fotocopiadoras un derecho basado en un cálculo del que están totalmente excluidas las ventas de dichos aparatos. [Para más detalles sobre los argumentos expuestos por las partes a este respecto me permito remitirme al capítulo IV, parte B, título 2, letra b) del informe para la vista.]

99.

Precisemos en primer lugar que la forma en que Nashua presenta las cosas no parece del todo correcta. En realidad el Consejo no estableció un derecho sobre los PPC Nashua sobre la base de un cálculo del que las ventas de dichos PPC estaban excluidas, sino que estableció un derecho sobre los PPC japoneses en general y los de Ricoh en particular y ello basándose en un cálculo que tan sólo tenía en cuenta una determinada categoría de ventas de estos PPC, que él consideraba representativa del conjunto de las ventas, sin distinción de categorías, a saber, las efectuadas por las filiales japonesas asociadas entre sí que venden a distribuidores independientes dentro de la Comunidad. Como no se ha calculado ningún margen de dumping para los productos Nashua, no se puede, a decir verdad, hablar de discriminación.

100.

Por otra parte, se puede observar que el Reglamento n° 2176/84 no contiene normas precisas en cuanto al método de fijación del importe de los derechos antidumping. El apartado 3 del artículo 13 se limita a fijar techos que las instituciones no pueden sobrepasar en ningún caso, a saber, por una parte, el nivel del margen de dumping y, por otra parte, el nivel del perjuicio si un derecho inferior al margen fuera suficiente para hacer desaparecer el perjuicio. A salvo la observancia de estos dos umbrales, las instituciones disponen pues de una libertad casi total en cuanto a los datos a tener en cuenta.

101.

En particular, nada les obliga a adoptar, a la hora de fijar el importe del derecho aplicable, el mismo método de cálculo o el mismo tipo de razonamiento que para determinar el margen de dumping, al menos mientras no establecen el derecho al nivel o en función del margen. En sus sentencias de 7 de mayo de 1987, en los asuntos «rodamientos a bolas» (240/84, 255/84, 256/84, 258/84 y 260/84, Rec. 1987, pp. 1809, 1861, 1899, 1923 y 1975), el Tribunal de Justicia afirmó la independencia de los métodos de cálculo admisibles para el valor normal, por una parte, y para el precio de exportación, por otra (apartados 13 y 14). En sus sentencias de 5 de octubre de 1988 en los asuntos «máquinas de escribir electrónicas», precisó:

«el carácter válido de la comparación prevista en el apartado 9 del artículo 2 no puede pues subordinarse a la condición de que el valor normal y el precio de exportación se hayan calculado con métodos idénticos» (véase la sentencia Canon contra Consejo, 277/85 y 300/85, Rec. 1988, p. 5731, apartado 37)

y

«que existen tres series de normas distintas, y cada una de ellas debe ser respetada separadamente a la hora de determinar el valor normal, de establecer el precio de exportación y de efectuar la comparación entre los dos, respectivamente» (véase la sentencia Tokyo Electric Company contra Consejo, 260/85 y 106/86, Rec. 1988, p. 5855, apartado 31).

102.

Ahora bien, en mi opinión, lo que vale para el cálculo de un solo y mismo dato, a saber, el margen de dumping, debe valer a fortiori para el cálculo de dos elementos diferentes, el margen de dumping, por una parte, y el derecho antidumping, por otra, y más si tenemos en cuenta que no se ha prescrito ninguna norma precisa para el cálculo de este último.

103.

En segundo lugar, salvo por la observación general de que el Consejo tan sólo ha tenido en cuenta las ventas de las filiales japonesas a los distribuidores independientes dentro de la Comunidad y no las ventas de las OEM, la demandante no ha demostrado concretamente en qué ha afectado esta forma de proceder al importe del derecho antidumping establecido ni en qué medida este importe podría haber sido diferente si las ventas de los OEM se hubieran tenido en cuenta. Dada la amplia facultad de apreciación de que dispone el Consejo en lo tocante al método de fijación del derecho antidumping, no se puede decir, sobre la base de esta simple observación general, que haya incurrido en error manifiesto o en desviación de poder al tener en cuenta únicamente las ventas de las filiales japonesas asociadas que representan el 70 % del conjunto de las ventas de PPC dentro de la Comunidad durante el período de referencia. El hecho de que durante este mismo período las ventas efectuadas por los dos clientes OEM de Ricoh, entre ellos Nashua, hayan representado cerca de la mitad del conjunto de las ventas de productos Ricoh dentro de la Comunidad no cambia nada, pues el enfoque adoptado por las instituciones para determinar el derecho necesario para compensar el perjuicio sufrido por los productores comunitarios, tal como se describe en el considerando 107 del Reglamento definitivo, fue un enfoque global basado en el perjuicio acumulado causado por una fracción representativa (que alcanzaba el 70 %) de todas las exportaciones con destino a la Comunidad efectuadas a precios de dumping por las sociedades japonesas y no sobre el perjuicio causado por cada exportador individualmente. También las particularidades propias de un exportador, tales como el nivel elevado de ventas de los OEM en el total de sus ventas, sólo pueden tener un efecto muy relativo. Las razones por las que se adoptó este enfoque global se explican en el considerando 112 del Reglamento definitivo, y además éstas no han sido discutidas como tales por la demandante.

104.

Este motivo de la demandante debe pues ser desestimado también.

4. Sobre, el motivo basado en la pretendida discriminación consistente en la aplicación de derechos antidumping a un tipo uniforme a Nashua y a Ricoh

105.

Al gravar de manera uniforme todas las importaciones de PPC Ricoh con el derecho ad valorem de 20 %, seaa través de las filiales dependientes de Ricoh o bien de Nashua, la demandante considera que paga un derecho antidumping mucho más elevado en valor absoluto que dichas filiales, dado que su margen bruto no sobrepasa el 16% mientras que el obtenido por las filiales dependientes de los fabricantes japoneses SOt bre sus reventas a los distribuidores asciende al 42 %. En esta situación se aprecia una violación dėl principio de no discriminación.

106.

A este respecto basta con reconocer que, si hay una diferencia de trato, no es ciertamente del Reglamento impugnado de donde se deriva, al imponer éste el mismo tipo de derecho antidumping a todas las importaciones de PPC Ricoh en la Comunidad, sino de la política de precios de Ricoh que vende sus fotocopiadoras a sus filiales dentro de la Comunidad á un precio inferior al precio de venta que practica con Nashua.

107.

Por otra parte, hemos visto que el Consejo no estaba obligado a calcular un margen de dumping independiente para los productos Ricoh vendidos a Nashua. Hemos visto también que no fijó el tipo de derecho antidumping al nivel de los márgenes observados sino al nivel del perjuicio que el derecho sobre las importaciones pretende compensar y que no ha incurrido en error manifiesto o en desviación de poder al tener en cuenta, a tal fin, de forma global el conjunto de Jas importaciones de PPC de origen japonés y no independientemente de las importaciones según la identidad de los productores-exportadores. Por consiguiente el establecimiento de un tipo uniforme no puede ser objeto de impugnación en sí mismo. Imponer tipos diferentes para productos de un mismo productor según el margen de beneficios de los importadores prescindiría por otro lado del objetivo principal de todo derecho antidumping, que consiste en suprimir el perjuicio causado a los productores comunitarios y no en reducir o eliminar las diferencias de situación existentes entre los importadores.

5. Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la no aceptación del compromiso ofrecido pór Nashua ,

108.

Nashua alega tres motivos para impugnar la validez de la decisión de la Comisión por la que no se aceptó el compromiso por ella ofrecido, decisión que el Consejo reproduce por su cuenta en los considerandos 92 y 100 de su Reglamento.

109.

La demandante sostiene que hubo:

infracción del Reglamento n° 2176/84;

infracción del artículo 190 del Tratado;

violación del principio de proporcionalidad.

110.

Para examinar el fundamento de estos motivos, debemos tener en cuenta no sólo el texto de los dos considerandos que acabo de citar y la forma en que los motivos de la no aceptación que figuran en ellos han sido defendidos por la Comisión ( 9 ) en su escrito de contestación a la demanda en el asunto C-133/87, y en su demanda de intervención en el asunto C-150/87, sino también, claro está, la decisión de 27 de enero de 1987 por la que no se aceptó la oferta de compromiso y la carta suplementaria de la Comisión de 18 de febrero de 1987.

a) En cuanto a la infracción del Reglamento n° 2176/84

111.

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, ninguna disposición del Reglamento n° 3017/79, convertido entre tanto en el Reglamento n° 2176/84, obliga a las instituciones a aceptar proposiciones de compromisos en materia de precios. Por el contrario, según el artículo 10 de dicho Reglamento, el carácter aceptable de estos compromisos es definido por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación. ( 10 ) Corresponde pues a los demandantes demostrar que los motivos por los que no se acepta tener en cuenta las propuestas de compromiso exceden del margen de apreciación atribuido a las instituciones.

112.

Según Nashua, de la letra b) del apartado 2 del artículo 10 resulta que la Comisión debe examinar en primer lugar si, en caso de aceptación de la oferta, cesarían las exportaciones en medida tal que suprimieran los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Sólo cuando la Comisión llegara a tomar una decisión en cuanto al efecto del compromiso podría ejercer una facultad discrecional para decidir aceptarlo o no.

113.

A este respecto procede observar que, según la decisión de la Comisión, ésta examinó cuidadosamente el contenido del compromiso en sí, pero que consideró que no era oportuno aceptar un compromiso propuesto por un OEM en el presente caso, o en casos similares. Ahora bien, al igual que la Comisión, considero que de la redacción del artículo 10 del Reglamento y del hecho de que la Comisión disponga del margen de apreciación a que se ha hecho alusión se puede deducir que esta institución es libre para rechazar una oferta por razones de orden general que no guardan relación con la naturaleza misma de dicha oferta. Así por ejemplo la Comisión, a partir del hecho de que el productor-exportador no ha hecho ninguna oferta y que se impondrá pues un derecho antidumping sobre los productos fabricados por éste, no incurre en error manifiesto al considerar que la aceptación de una oferta que emana de un OEM no haría sino complicar inútilmente las cosas.

114.

En el presente caso, la Comisión ha demostrado en cualquier caso a lo largo de la fase escrita y oral que del compromiso ofrecido no podía resultar el cese de las exportaciones en medida tal que suprimiera los efectos perjudiciales resultantes. La Comisión recordó acertadamente que un compromiso debe poner fin a la infracción y no simplemente reducirla. Ahora bien, el compromiso ofrecido por Nashua pretendía estabilizar el volumen de estas importaciones al nivel alcanzado por éstas en el período de doce meses más reciente del que hay cifras disponibles. La empresa proponía pues únicamente renunciar a aumentar las importaciones en función del crecimiento previsto del mercado de las fotocopiadoras en Europa occidental, estimado en una tasa anual de 9,7% hasta 1990. Además el compromiso ofrecido no implicaba ningún aumento de los precios. La contribución de Nashua a los efectos perjudiciales resultantes de las importaciones a bajo precio de PPC procedentes de Japón a lo sumo se estabilizaría pero no se eliminaría.

115.

Quisiera señalar también que la decisión del Consejo de 9 de febrero de 1987, citada por la demandante, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarios de la República Popular de China, y por la qué se da por concluida la investigación, ( 11 ) se refería a una situación esencialmente distinta de la del presente casó. El compromiso en cuestión había sido ofrecido por un exportador y, lo que es más, ţin organismo de import/export de un país de comercio de Estado. El Consejo pudo observar en esta decisión que el compromiso iba a tener el efecto de reducir las exportaciones de forma que se eliminase el perjuicio y que parecía posible controlar el buen funcionamiento de este compromiso (sin duda debido a que el conjunto de las exportaciones originarias de la China Popular procedían de esta única fuente).

116.

Por todas estas razones, propongo que en el presente caso se declare que las instituciones no han infringido el artículo 10 del Reglamento n° 2176/84.

b) En.cuanto a la infracción del artículo 190 del Tratado

117.

La demandante estima que el Reglamento está insuficientemente motivado por varias razones. En primer lugar, las instituciones deberían haber indicado por qué el tipo de compromiso cuantitativo ofrecido no era capaz de remediar el perjuicio causado.

118.

Ahora bien, he indicado ya que las instituciones no estaban obligadas a aportar dicha motivación sino que podían no aceptar la oferta por razones independientes de la naturaleza de ésta.

119.

En el presente caso, la Comisión ha motivado la no aceptación por la inoportunidad de aceptar compromisos de, parte de un OEM (decisión de 27 de enero de 1987) y el Consejo se ha remitido a la práctica tradicional de la Comisión consistente en no aceptar compromisos ofrecidos por los importadores (considerando 100 del Reglamento impugnado).

120.

Hemos observado anteriormente que las instituciones tenían derecho a considerar a los OEM como importadores. La Comisión ha alegado el artículo 7 del Código antidumping del GATT según el cual los compromisos deben ser suscritos únicamente por los exportadores.

121.

Ahora bien, no cabe duda de que las instituciones de la Comunidad tienen la facultad de interpretar el Reglamento del Consejo a la luz de dicho Código cuando, sobre un punto concreto, este Reglamento permita varias interpretaciones. Del segundo considerando del Reglamento básico resulta en efecto que este último fue promulgado de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, especialmente las que derivan del GATT.

122.

El hecho de que en el pasado la Comisión haya aceptado en dos ocasiones compromisos ofrecidos por importadores de un tipo muy especial, a saber, sociedades de venta europeas filiales de productores-exportadores japoneses o asociados de cualquier otra forma con productores japoneses, no puede obligar a la Comisión a hacer otro tanto en el futuro y aún menos a aceptar compromisos de parte de importadores que no se encuentren en dicha situación.

123.

A lo largo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia la Comisión ha explicado por otra parte que su actitud respecto a los compromisos ofrecidos por los importadores se basaba también en muy amplia medida en preocupaciones prácticas y sobre todo en las dificultades que presenta un control eficaz de la observancia de dichos compromisos. Se trata aquí de consideraciones que entran manifiestamente dentro del margen de apreciación que el Tribunal de Justicia reconoce en esta materia a las instituciones.

124.

Recordemos a este propósito que, en sus sentencias de 7 de mayo de 1987, el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de haber recordado

«que la experiencia adquirida en el sector de los rodamientos a bolas ha demostrado que los compromisos no constituyen una solución satisfactoria para los problemas engendrados por las prácticas de dumping en dicho sector»constituía una motivación suficiente.

125.

Si una simple remisión a las dificultades que implica la aceptación de compromisos en un sector dado debe pues considerarse como una motivación suficiente, lo mismo debe ocurrir en el supuesto de una remisión a los inconvenientes de diversa naturaleza que conlleva la aceptación de compromisos ofrecidos por determinadas categorías de operadores económicos como los importadores y, entre ellos, los OEM.

126.

Considero por tanto que el motivo de la motivación insuficiente o errónea es infundado.

c) En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad

127.

Según la demandante el compromiso ofrecido suprimiría todo el perjuicio infligido a los productores comunitarios, mientras que el establecimiento de un derecho antidumping no aportaría una ventaja mayor que la solución propuesta.

128.

A esto procede responder que el principio de proporcionalidad sólo juega cuando se está en presencia de soluciones que permiten todas ellas alcanzar el fin perseguido con una eficacia sensiblemente comparable.

129.

Al considerar que la estabilización de las importaciones en cifras absolutas sin aumento de los precios, ofrecida por Nashua, no podía aportar dichas garantías, en cuanto al cese del perjuicio, que el establecimiento de un derecho antidumping, las instituciones se han mantenido dentro de su margen de apreciación y no han violado el principio de proporcionalidad.

Conclusión

En virtud de todas las consideraciones anteriores, propongo:

acerca del asunto C-133/87:

— declarar la inadmisibilidad del recurso y condenar en costas a la parte demandante;

acerca del asunto C-150/87:

declarar la admisibilidad del recurso pero desestimarlo por infundado e imponer a Nashua el pago de sus propias costas y las de las partes coadyuvantes, es decir, la Comisión y el CECOM;

imponer al Consejo el pago de sus propias costas con arreglo al párrafo 1 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, ya que han sido desestimados sus motivos alegados contra la admisibilidad del recurso.


( *1 ) Lengua original: francés.

( 1 ) DO L 201 de 30.7.1984, p. 1; EE 11/21, p. 3.

( 2 ) DO L 54 de 24.2.1987, p. 12.

( 3 ) Sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Ree. 1981, p. 2639.

( 4 ) Nashua Corporation y otros/Consejo y Comisión, C-150/87, Rcc. 1987, p. 4421.

( 5 ) DO L 239 de 26.8.1986, p. 5.

( 6 ) Véase, a titulo de ejemplo, la sentencia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bcaring/Conscjo, 240/84, Rec. 1987, p. 1809, apartado 19.

( 7 ) Estas palabras están en cursiva en el texto original.

( 8 ) Véase, en relación con la cuestión de la prueba, la sentencia de 7 de mayo de 1987, Ñachi Fujikoshi/Cohsejo, 255/84, Rec. 1987, p. 1861, apartado 33.

( 9 ) Véase, por ejemplo, sentencia de 7 de mayo de 1987, Koyo Seiko/Consejo, 256/84, Ree. 1987, p. 1899, apartado 26.

( 10 ) Véase, en especial, la sentencia de 7 de mayo de 1987, Koyo Seiko/Consejo, 256/84, Rec. 1987, p. 1899, apartados 26 y 27.

( 11 ) DO L 46 de 14.2.1987, p. 45.

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