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Document 61987CC0042

    Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 28 de junio de 1988.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Incumplimiento de Estado - Discriminación por razón de la nacionalidad - Acceso a la enseñanza profesional.
    Asunto 42/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -05445

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:341

    61987C0042

    Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 28 de junio de 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - DISCRIMINACION POR RAZON DE LA NACIONALIDAD - ACCESO A LA ENSENANZA PROFESIONAL. - ASUNTO 42/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05445


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, por el trato que aplica a los nacionales de los demás Estados miembros -con excepción de Luxemburgo- a la hora de determinar el importe de los fondos públicos y el número de empleos creados en los centros de enseñanza superior no universitaria.

    Las disposiciones belgas aplicables en la materia se hallan contenidas en el artículo 2 del Real Decreto de 21 de julio de 1982 modificado por el artículo 1 del Real Decreto de 12 de julio de 1984. El artículo 2 modificado prevé que únicamente determinadas categorías de estudiantes extranjeros, a excepción de los nacionales de Luxemburgo, son tenidas en cuenta para determinar las subvenciones de Estado y el número de empleos de los mencionados centros. Entre las diez categorías enumeradas en las letras b) a k) del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2, las nueve primeras (que incluyen a los estudiantes cuyo padre, madre o tutor son de nacionalidad belga o residen en Bélgica y los estudiantes que han desempeñado una actividad profesional en Bélgica o cuyo cónyuge ejerce allí una actividad profesional) se hallan estrictamente definidas: la décima, que es objeto de la letra k), es una categoría residual de "otros" estudiantes. Ahora bien, los estudiantes comprendidos en esta categoría k) no se tienen en cuenta a efectos de financiación más que hasta el porcentaje máximo del 2 % del número de estudiantes belgas tenidos en cuenta para el centro correspondiente durante el curso universitario anterior.

    Esta situación no se ha visto modificada por la Ley de 21 de junio de 1985, que el Tribunal de Justicia tuvo ya ocasión de conocer en el asunto 293/85 (sentencia de 2 de febrero de 1988, Rec. 1988, p. 305) que suprimió el derecho de matrícula suplementario (llamado "minerval") para determinadas categorías de estudiantes extranjeros. El artículo 64 de esta Ley añadió incluso a la Ley de 7 de julio de 1970, relativa a la estructura general de la enseñanza superior, un artículo 9 bis que prevé expresamente que los centros de enseñanza superior están facultados para negarse a matricular a los estudiantes que no son tenidos en cuenta para las subvenciones. La Comisión no mencionó expresamente esta disposición en el dictamen motivado que dirigió al Gobierno belga el 25 de julio de 1986, ni en su carta de 15 de noviembre de 1985 en la que invitaba a las autoridades belgas a formular sus observaciones sobre las infracciones que se les imputaban; sin embargo, mencionó claramente el riesgo (que es perfectamente real, según ella) de que se niegue a los nacionales de la Comunidad la admisión a la enseñanza en dichos centros de Bélgica.

    La Comisión entiende que semejante negativa de admisión, efectiva o potencial, priva a los nacionales de la Comunidad que desean trasladarse a Bélgica con el único fin de realizar estudios allí de un derecho que les concede el artículo 7 del Tratado, en relación con el artículo 128, según la interpretación que les dio el Tribunal de Justicia con ocasión del asunto Gravier contra Ciudad de Lieja (293/83, Rec. 1985, p. 593). Además, los hijos de trabajadores migrantes corren el riesgo de verse privados de determinados derechos que derivan del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) que prevé: "los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio". Los derechos que derivan del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 de la Comisión se conservan en favor de los hijos de los trabajadores migrantes fallecidos; efectivamente, el Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión (DO 1970, L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93) dispone, en el apartado 1 de su artículo 3: "los miembros de la familia de un trabajador ((...)) que residan con él en el territorio de un Estado miembro tendrán derecho a permanecer en él a título permanente ((...)) incluso después de su fallecimiento", y, en su artículo 7 que "el derecho a la igualdad de trato, establecido por el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, se aplicará también a las personas afectadas por las disposiciones del presente Reglamento".

    Bélgica no ha discutido nunca la postura de fondo de la Comisión, ni antes ni después de la interposición del recurso. El Gobierno belga afirmó simplemente que iba a modificar la ley. Parece que se introdujeron algunas modificaciones por medio de un Real Decreto de 6 de noviembre de 1987 y que hay otras en perspectiva. Únicamente en el transcurso de la vista, el Gobierno belga, sin desmentir con ello la existencia de una infracción, avanzó la idea de que la Comisión no debía dirigirse contra el artículo 2 del Decreto de 1982 sino contra las disposiciones que permiten negar la matrícula a los estudiantes que no se tienen en cuenta a efectos de la financiación. Caso de que esta alegación fuera admisible -lo que no es el caso- yo lo rebatiría ya que, como ya lo he indicado, el riesgo de esta negativa a la admisión ya se mencionaba en el dictamen motivado.

    En cuanto al fondo, el recurso de la Comisión se funda principalmente en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Gravier según el cual "los requisitos de acceso a la formación profesional entran en el campo de aplicación del Tratado" (apartado 25) y, por consiguiente, "la imposición de un canon, de un derecho de matrícula o de un minerval como requisito de acceso a los cursos de enseñanza profesional, a los estudiantes nacionales de los demás Estados miembros, sin que se exijan los mismos derechos a los estudiantes nacionales para el acceso a los cursos de enseñanza profesional, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad que se halla prohibida por el artículo 7 del Tratado" (apartado 26; traducción provisional).

    Las disposiciones controvertidas en este asunto establecen claramente una discriminación por razón de la nacionalidad y el recurso se refiere a los establecimientos belgas de enseñanza superior no universitaria que imparten una formación profesional en el sentido de la definición formulada en el apartado 30 de la sentencia Gravier.

    ¿Afectan las disposiciones cuestionadas a los "requisitos de acceso" a la mencionada formación? En la sentencia Gravier, el Tribunal de Justicia subrayó que las cuestiones planteadas no se refieren a la organización de la enseñanza ni a su financiación sino al hecho de oponer un obstáculo económico al acceso a la enseñanza (apartado 18) y declara que "la organización de la educación y la política de enseñanza no forman parte en cuanto tales de las materias que el Tratado sometió a las competencias de las instituciones comunitarias" (apartado 19, traducción provisional). Por el contrario, "el acceso y la participación en los cursos de enseñanza y de aprendizaje, en particular, cuando se trata de formación profesional, no son ajenos al Derecho comunitario" (ibidem, traducción provisional). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia efectuó una distinción entre la organización y la financiación de la enseñanza, por una parte, y el acceso a la enseñanza, por otra.

    Contrariamente a los asuntos Gravier y Forcheri (Forcheri contra Bélgica, 152/82, Rec. 1983, p. 2323), el presente asunto no se refiere a un obstáculo económico opuesto directamente al acceso a la enseñanza. Sin embargo, si no cabe exigir a los nacionales de la Comunidad derechos de matrícula o de escolaridad y si tales derechos no son aportados por otra fuente, el establecimiento docente corre el riesgo de no estar en condiciones, por razones económicas, de ofrecer plazas a los nacionales de la Comunidad una vez alcanzado el límite del 2 %. La Comisión afirma en resumen que, si la organización y la política de educación, dentro de las cuales se halla incluida la financiación, son cuestiones de la competencia de los Estados miembros, el Derecho comunitario se opone, sin embargo, a que estos últimos organicen la financiación de la formación profesional de manera que permita a sus propios nacionales recibir tal formación sin límite de número y que, por el contrario, limiten en la práctica el número de los nacionales de otros Estados miembros que pueden recibirla.

    En la sentencia dictada el 21 de junio de 1988 (Lair contra Universitaet Hannover, 39/86, Rec. 1988, p. 3161), el Tribunal de Justicia declaró que las ayudas concedidas a los estudiantes para su manutención y formación no caían dentro del ámbito de aplicación del artículo 7 del Tratado, sino, por un lado, de la política educativa que, en cuanto tal, no está sometida a la competencia de las instituciones comunitarias, como ya declaró la sentencia Gravier y, por otra parte, a la política social, que es competencia de los Estados miembros en la medida que no sea objeto de disposiciones particulares del Tratado (sentencia de 9 de julio de 1987, República Federal de Alemania y otros contra Comisión, asuntos acumulados 281, 283 a 285 y 287/85, Rec. 1987, p. 3203, en especial, apartado 14); declaró igualmente en esta sentencia que el principio desarrollado en la sentencia Gravier no se aplicaba más que a las ayudas destinadas a cubrir el coste de las matrículas y de escolaridad exigidos para el acceso a la enseñanza (apartados 14 y 15). Esta doctrina jurisprudencial se vio confirmada con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 1988 (Brown contra Secretary of State for Scotland, 197/86, Rec. 1988, p. 3205); en este asunto, que se refería al pago por un Estado miembro tanto de los derechos de escolaridad como de una beca de manutención, el Tribunal de Justicia consideró que únicamente los primeros se hallaban comprendidos en el artículo 7 del Tratado.

    El presente asunto es distinto de los asuntos Lair y Brown. Las disposiciones nacionales aplicables no impidieron a la Sra. Lair ni al Sr. Brown cursar sus estudios, incluso si les obligaban a sufragar una parte de los gastos de los que se hacía cargo el Estado en el caso de sus nacionales. Por el contrario, las disposiciones belgas que se discuten en el presente caso pueden llevar a que nacionales de la Comunidad se vean totalmente excluidos de una enseñanza.

    Se podrá afirmar que las disposiciones belgas discutidas se refieren a la financiación de la enseñanza y que, por consiguiente, no caen bajo el artículo 7 del Tratado, porque, en particular, se deduce de las sentencias Lair y Brown, que no es necesario que todas las formas de organización relativas a la formación profesional sean idénticas para nacionales y extranjeros.

    Sin embargo, creo que el límite del 2 % constituye un obstáculo financiero para el acceso a la enseñanza en el sentido de la sentencia Gravier. Si no se ha previsto ninguna disposición financiera en favor de los nacionales de la Comunidad que queden fuera del límite porcentual del 2 %, los que superen este límite quedan de hecho apartados de la enseñanza por razón de su nacionalidad. Si no se permite imponer una carga financiera que haga más gravoso el acceso a la formación profesional a los nacionales de los demás países de la Comunidad, con mayor razón son inaceptables las disposiciones que les impiden totalmente el acceso a la misma. Se trata de una norma que, a mi parecer, corresponde a una categoría discutida de las normas relativas a las becas de manutención; las políticas financieras de los Estados miembros relativas al acceso a la enseñanza no deben ser capaces de dar lugar, en la práctica, a discriminaciones por causa de la nacionalidad en perjuicio de los nacionales de la Comunidad. Me parece que ha quedado demostrada la correcta fundamentación del principal motivo de infracción alegado por la Comisión.

    Como segundo motivo, la Comisión alega que el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 confiere a los hijos de los trabajadores migrantes el derecho a acceder a los tipos de enseñanza que menciona (y que no se limitan a la formación profesional) en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida. Algunas clases de hijos de trabajadores migrantes no están expresamente previstos en las letras a) a j) del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2 del Decreto de 1982 modificado. En particular, estas disposiciones no prevén el caso de los hijos, que residan en Bélgica, de trabajadores migrantes fallecidos o que no residan ya en Bélgica.

    Con ocasión del asunto Casagrande contra Landeshauptstadt Muenchen (Rec. 1974, p. 773), el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 12 se refiere "no solamente a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales orientadas a facilitar que se frecuente la enseñanza" (apartado cuarto, traducción provisional) y, basándose en el párrafo 2 que impone a los Estados miembros, "fomentar las iniciativas que les permitan ((a los hijos)) seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones". Concluyó afirmando que el artículo 12 "tiende a fomentar esfuerzos especiales, con el fin de garantizar que ((los hijos de los trabajadores migrantes)) puedan beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la enseñanza y de los medios de formación disponibles" (ibidem).

    Creo que Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 al no promulgar disposiciones especiales en favor de algunos de los beneficiarios de este artículo, lo cual les coloca en la categoría residual de la letra k) de la disposición nacional aplicable, situación que tiene como consecuencia que algunos de ellos corren el riesgo de que se les niegue el acceso a la enseñanza en cuestión.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de la Comisión en su totalidad y que condene a Bélgica al pago de las costas.

    (*) Traducido del inglés.

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