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Document 61986CO0121

Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1986.
Anonimos Eteria Epichirisseon Metalleftikon, Viomichanikon kai Naftliliakon AE y otros contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas.
Dumping - Solicitud de presentación de documentos - Confidencialidad.
Asunto 121/86 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02063

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:272

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

27 de junio de 1986 ( *1 )

En el asunto 121/86 R,

— Anónimos Eteria Epichiriseon Metalleftikon, Viomichanikon kai Naftiliakon AE,

— Makedoniki Lefkolithi, Metalleftiki, Viomichaniki kai Naftiliaki Eteria AE,

— Elliniki Lefkolithi, Metalleftiki, Viomichaniki, Naftiliaki kai Emboriki Eteria AE,

— Magnomin Geniki Metalleftiki Eteria AE, Metalleftiki, Emboriki kai Metapiitiki,

sociedades griegas, representadas por el Sr. P. Bernitsas, Abogado de Atenas, que designan como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. Aloyse May, 31, Grand Rue,

partes demandantes,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. E. Stein y C. Mavrakos, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Käser, Director del Servicio Jurídico del Banco Europeo de Inversiones, boulevard Konrad-Adenauer, 100,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Temple Lang y D. Gouloussis, miembros de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

partes demandadas,

que tiene por objeto principal la demanda mediante la cual las partes actoras pretenden obtener un mandamiento provisional por el que se ordene a las partes demandadas, por un lado, que presenten ante el Tribunal de Justicia toda la documentación que obra en su poder relativa a la Decisión 86/59 del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte sinterizada originaria de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea (DO L 70, p. 41) y, por otro lado, a sus agentes, que declaren bajo juramento que no existen otros documentos,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el presente

AUTO

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 1986, las cuatro empresas griegas antes citadas interpusieron, en vitud del artículo 173, apartado 2, del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión 86/59 por la cual el Consejo concluyó el 6 de marzo de 1986 el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte sinterizada originaria de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea (DO L 70, p. 41) y de todo acto conexo, anterior o posterior.

2

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 1986, las partes actoraş interpusieron, en virtud del artículo 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto obtener un mandamiento que requiera, por un lado, a las partes demandadas la presentación de todos los documentos relativos a la Decisión 86/59 del Consejo antes citada, y, por otro lado, a sus agentes que declaren bajo juramento que no obra en su poder ningún otro documento.

3

Las partes demandadas presentaron sus observaciones escritas el 6 de junio de 1986. Las partes fueron escuchadas en sus explicaciones orales el 24 de junio de 1986.

4

Antes de examinar la procedencia de la demanda de medidas provisionales parece conveniente recordar de manera suscinta las diferentes etapas del procedimiento antidumping que precedieron a la adopción por el Consejo de su Decisión 86/59, antes citada.

5

En junio de 1982, cinco empresas griegas, cuya producción global representaba en aquella época la totalidad de la producción comunitaria de magnesita natural calcinada a muerte sinterizada, interpusieron de conformidad con el artículo 5 del Reglamento n° 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la CEE (DO L 339, p. 1), una queja (léase: reclamación) ante la Comisión denunciando prácticas de dumping de las que eran objeto las importaciones del mismo producto originarias de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea.

6

Por estimar que esta queja podía contener elementos de prueba suficientes en cuanto a la existencia de prácticas de dumping y del perjuicio correspondiente, la Comisión anunció mediante comunicación de 29 de junio de 1982 la apertura de un procedimiento antidumping (DO C 162, p. 3) y la iniciación de la investigación necesaria a este respecto.

7

La investigación preliminar de la Comisión permitió determinar las semejanzas de los productos comunitarios y los productos importados, y descubrir la existencia de una práctica de dumping con un margen medio que se elevaba al 114 % en los productos originarios de la República Popular de China y al 85 % en los casos de productos originarios de la República Popular Democrática de Corea, así como diversos elementos probatorios de un perjuicio, en particular la disminución sustancial de la cuota de mercado de los productores griegos de este producto en la Comunidad y el aumento de la cuota de mercado correspondiente a los productos chinos y norcoreanos, una caída de las ventas comunitarias del 47 % y una baja de la utilización media de las capacidades de producción del 54 % en 1979 al 22 % en 1981; la Comisión fijó mediante el Reglamento n° 3542/82, de 22 de diciembre de 1982 (DO L 371, p. 25), un derecho antidumping igual a la diferencia entre 169 ECU y el precio por tonelada franco frontera comunitaria del producto sin despacho de aduana y válido por un período de cuatro meses a partir del 1 de enero de 1983.

8

Este derecho antidumping provisional fue prorrogado durante un período de dos meses que comenzó el 1 de mayo de 1983, mediante el Reglamento n° 991/83 del Consejo, de 25 de abril de 1983 (DO L 110, p. 27). El 9 de junio de 1983, la Comisión, al estimar que se daban todas las condiciones requeridas, sometió al Consejo una propuesta de establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita que habían dado lugar a la queja [documento COM(83) 341 final]. Sin embargo, el Consejo se negó a aprobar esta propuesta.

9

A partir de entonces, la Comisión interrumpió su investigación hasta mediados de junio de 1985, fecha en la que las empresas que habían formulado la queja comunicaron nuevamente situaciones de dumping y un nuevo perjuicio causado por las importaciones chinas de magnesita natural calcinada a muerte sinterizada. Basándose en estas informaciones, la Comisión decidió proseguir el procedimiento antidumping relativo a estas importaciones (DO C 149, p. 2), pero esta vez, sobre la base del Reglamento n° 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de dumping o de subvenciones por parte de un país no miembro de la CEE (DO L 201, p. 1), que reemplazó al Reglamento n° 3017/79 del Consejo, antes citado.

10

A raíz de la investigación efectuada en el verano de 1985, la Comisión, tras comparar las cifras de los años 1981 a 1984 que obraban en su poder, estimó que los elementos de prueba de que disponía, ponían claramente de manifiesto que las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte originarias de la República Popular de China y de la República Popular Democrática de Corea ya no podían causar un perjuicio importante a la producción comunitaria que justificara el establecimiento de un derecho antidumping definitivo. Sometió entonces al Consejo una propuesta para concluir el procedimiento antidumping relativo a dichas importaciones.

11

El Consejo aprobó esta propuesta y el 6 de marzo de 1986, sobre la base del artículo 9 del Reglamento n° 2176/84 ya citado, dictó la decisión antes mencionada por la que se concluye el procedimiento antidumping y que es objeto del presente procedimiento de medidas provisionales.

12

Según el texto del artículo 186 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales solicitadas en los asuntos de que esté conociendo.

13

Para que puedan decretarse medidas provisionales como las solicitadas, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento requiere que las demandas de medidas provisionales especificarán los hechos y los fundamentos de derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada y las circunstancias que dan lugar a la urgencia.

14

De la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia resulta que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales según el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de pronunciarse provisionalmente para evitar un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita las medidas provisionales.

15

A este respecto, las partes demandantes invocan que en razón de la apertura de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia existe el riesgo de que se oculten o alteren los documentos pertinentes, por lo que es indispensable que tengan acceso a los mismos para poder responder a los argumentos de las partes demandadas y probar los fundamentos jurídicos de sus alegaciones.

16

Por su lado, las partes demandadas, en las observaciones escritas presentadas en el marco de este procedimiento sobre medidas provisionales, estiman que las partes demandantes no han formulado ningún argumento que permita demostrar la existencia de un riesgo de perjuicio irreparable, puesto que es inconcebible presumir la eventualidad de que las instituciones demandadas oculten o falsifiquen documentos.

17

Cabe declarar que salvo circunstancias excepcionales que es conveniente demostrar y que no se dan en este caso, el procedimiento de medidas provisionales no constituye, en principio, un instrumento apropiado para obtener la presentación de documentos como los aquí solicitados. La medida es similar, en efecto, a una diligencia de instrucción que el Tribunal de Justicia puede ordenar de conformidad con el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento que se siga sobre el fondo del asunto. Procede mencionar, por otra parte, que durante la vista, las instituciones comunitarias confirmaron el compromiso que figura en sus observaciones escritas de poner a disposición del Tribunal de Justicia, ajustándose a los procedimientos aplicables, cualquier documento cuya presentación considere necesaria el Tribunal para instruirse sobre el asunto.

18

Este principio es tan cierto, que la invocación de un riesgo eventual de ocultación o alteración mencionado por las demandantes para justificar la necesidad de presentación de los documentos ante el Tribunal de Justicia aparece desprovista de toda pertinencia desde el momento en el que las empresas griegas, que formularon la queja que desencadenó el procedimiento antidumping de que se trata, no consideraron necesario presentar una solicitud formal, por escrito, a la Comisión con indicación de las informaciones solicitadas en virtud del artículo 7, apartado 4, letra a) del Reglamento n° 2176/84 del Consejo, antes citado. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia durante la vista, las partes demandantes no pudieron presentar documento alguno que probara que habían presentado tal solicitud.

19

Así resulta, en consecuencia, del expediente que el único argumento formulado para justificar la urgencia es el peligro evidente de un riesgo de que las instituciones europeas que son parte en el litigio modifiquen u oculten los documentos pertinentes. A este propósito, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto, de modo particularmente claro durante la audiencia pública, que considera inaceptable que pueda formularse semejante acusación que ponga en duda la buena fe y la imparcialidad de las instituciones europeas, sin que se haya presentado ningún elemento probatorio de tal imputación. Ante esta posición del Tribunal de Justicia, las partes demandantes informaron que retirarían de su solicitud toda expresión que significara una acusación de ese tipo. En consecuencia, debe declararse que esta retractación suprimió el único argumento formulado por las partes demandantes en relación con la urgencia.

20

Las precisiones efectuadas más arriba demuestran de modo manifiesto que las partes demandantes no han logrado demostrar la urgencia requerida por el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento y que, en consecuencia, no parece necesario examinar si los hechos y los fundamentos de derecho invocados pueden justificar, a primera vista, la concesión de las medidas provisionales solicitadas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE, pronunciándose con carácter provisional, resuelve:

 

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

 

2)

Condenar en costas a las partes demandantes.

 

Dictado en Luxemburgo, el 27 de junio de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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