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Document 61986CJ0300

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de junio de 1988.
    Luc Van Landschoot contra NV Mera.
    Petición de decisión prejudicial: Vredegerecht Brasschaat - Bélgica.
    Tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.
    Asunto 300/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -03443

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:342

    61986J0300

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 29 DE JUNIO DE 1988. - LUC VAN LANDSCHOOT CONTRA NV MERA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL VREDEGERECHT VAN HET KANTON BRASSCHAAT. - TASA DE CORRESPONSABILIDAD EN EL SECTOR DE LOS CEREALES. - ASUNTO 300/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03443
    Edición especial sueca página 00503
    Edición especial finesa página 00511


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales - Exención en caso de utilización de los cereales después de transformarse en la explotación - Concesión supeditada a que la transformación se efectúe en la propia explotación - Ilegalidad

    (Tratado CEE, art. 40, apartado 3, párrafo 2; Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, art. 1, apartado 2, párrafo 2, modificado por el Reglamento nº 2572/86)

    2. Cuestiones prejudiciales - Apreciación de validez - Declaración de invalidez de un Reglamento - Efectos - Aplicación analógica del párrafo 2 del artículo 174 del Tratado - Invalidez derivada de una discriminación - Mantenimiento provisional del régimen controvertido con arreglo a modalidades de aplicación no discriminatorias

    (Tratado CEE, arts. 174, párrafo 2, y 177)

    Índice


    1. El objetivo de la normativa comunitaria en materia de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, que consiste en limitar los excedentes estructurales en el mercado, justifica que sólo se sometan a la tasa las transformaciones de cereales que posteriormente son comercializados, sin que las cantidades de cereales que permanecen en un circuito cerrado contribuyan a la formación de excedentes.

    El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, en la versión modificada por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas por un productor en su explotación utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en la misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor o utilizando instalaciones que no formen parte del equipo agrícola de dicha explotación, cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta.

    2. Cuando el Tribunal de Justicia declara que un Reglamento es discriminatorio en la medida en que el régimen de exención de un gravamen previsto en el mismo no se aplica a determinadas categorías de operadores económicos, una mera declaración de invalidez de la disposición controvertida da lugar a que, mientras no se adopte una nueva normativa, quede excluida toda exención. En tal caso, la aplicación analógica del párrafo 2 del artículo 174 del Tratado, en cuya virtud el Tribunal de Justicia puede señalar aquellos efectos del Reglamento declarado nulo que deban considerarse como definitivos, se impone por los mismos motivos de seguridad jurídica que constituyen la base de dicha disposición. Por consiguiente, en tanto no se adopte la nueva normativa, las autoridades competentes deben continuar aplicando la exención controvertida, si bien ampliando el beneficio de la exención a los operadores que constituyen el objeto de la discriminación apreciada.

    Partes


    En el asunto 300/86,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Vredegerecht van het kanton Brasschaat (Bélgica), con el fin de obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Luc Van Landschoot, con domicilio en Veurne,

    y

    NV Mera, con domicilio social en Veurne,

    partes coadyuvantes:

    Fédération européenne des fabricants d' aliments composés (Fefac), de Bruselas,

    Beroepsvereniging van de Mengvoederfabrikanten (Bemefa), de Bruselas,

    Fachverband der Futtermittelindustrie e V., de Bonn,

    Danske Korn- og Foderstof Im- og Eksportoerers Faellesorganisation (Dakofo), de Copenhague,

    Syndicat national des industriels de l' alimentation animale (SNIA), de París,

    Irish Corn and Feed Association, de Dublín,

    Associazione nazionale tra i produtori di alimenti zootecnici (Assalzoo), de Roma,

    Koninklijke Vereniging Het Comité van graanhandelaren, de Rotterdam,

    Vereniging van Nederlandse Mengvoederfabrikanten, de La Haya,

    Confederación Española de Fabricantes de Piensos Compuestos, de Madrid,

    Federación of Agricultural Coops, de Londres,

    United Kingdom Agricultural Supply Trades Association (Ukasta), de Londres,

    Syndicat national du commerce des grains et légumes secs (Synagra), de Bruselas,

    una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet, F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sr. Marco Darmon

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de NV Mera y de las partes coadyuvantes, por Mes I. Van Bael, J. F. Bellis y J. P. Spitzer,

    - en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I. Braguglia,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. C. Fischer,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de noviembre de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 26 de noviembre de 1986, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de diciembre siguiente, el Vredegerecht van het kanton Brasschaat (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la validez de las normas de aplicación de la Comisión relativas a la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Luc van Landschoot, agricultor, y la sociedad NV Mera, productora industrial de piensos compuestos para animales. Esta última compró al Sr. Landschoot 4 925 kg de trigo por un precio total de 44 252 BFR; de dicho precio dedujo, en concepto de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, la suma de 1 242 BFR, indicando que, como primer transformador de los cereales, estaba obligada a repercutir dicha tasa al productor de las mismos.

    3 Mediante la demanda formulada ante el Vredegerecht van het kanton Brasschaat, el Sr. Van Landschoot solicitó que se condenase a NV Mera a pagarle la suma de 1 242 BFR, correspondiente al importe de la tasa de corresponsabilidad retenida, más los intereses. Alegó en apoyo de su demanda que la tasa se estableció violando el principio general de igualdad del apartado 3 del artículo 40 del Tratado y de las normas del Consejo en la materia.

    4 Al considerar que, en tales circunstancias, la solución del litigio dependía de la cuestión de la validez de la normativa de la Comisión en materia de tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales, el Vredegerecht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    "¿Es válida la tasa de corresponsabilidad cuyas modalidades de aplicación establece el Reglamento (CEE) nº 2040/86, de 30 de junio de 1986?"

    5 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, las disposiciones comunitarias controvertidas, el desarrollo del procedimiento, y las observaciones presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el rezonamiento del Tribunal.

    El objetivo de la cuestión planteada

    6 De los autos se deduce que el motivo de impugnación invocado ante el órgano jurisdiccional nacional contra el régimen de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales se refiere fundamentalmente a las modalidades de exención de dicha tasa establecidas en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (DO L 173, p. 65), en la versión modificada por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986 (DO L 229, p. 25). La disposición mencionada prevé en esencia que quedarán exoneradas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones efectuadas por un productor en su explotación agrícola, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice para la alimentación en esta misma explotación, y además la instalación de transformación forme parte del equipo agrícola de la explotación. La cuestión planteada en torno a la validez debe por tanto examinarse a la luz de esta disposición.

    7 NV Mera y las partes coadyuvantes afirman que la normativa impugnada es inválida. Alegan a este respecto, en primer lugar, que el régimen de exención es discriminatorio. En efecto, el Reglamento nº 2040/86, en su versión modificada, declaraba exentos a todos los agricultores que en su explotación transforman cereales en piensos para su ganado, con arreglo a una interpretación de la Comisión, no sólo cuando ellos mismos producen cereales, sino también cuando los compran a terceros. Por el contrario, no establecía ninguna exención en favor de los fabricantes industriales de piensos compuestos, ni siquiera cuando uno de éstos transforma cereales adquiridos a un agricultor que después utiliza el producto en su propia explotación. NV Mera y las partes coadyuvantes alegan, además, que el objetivo perseguido por la normativa del Consejo en la materia, a saber, el restablecimiento del equilibrio del mercado en el sector de los cereales, se opone a que únicamente se imponga la tasa de corresponsabilidad a los transformadores industriales.

    8 El Gobierno italiano y la Comisión afirman por el contrario la validez de la normativa considerada y niegan su carácter discriminatorio. Alegan, en primer lugar, que la situación de un agricultor que transforma cereales en su propia explotación, con objeto de utilizarlos para la alimentación animal en la misma, es diferente de la situación de un transformador industrial y de la de un productor que vende cereales destinados a la transformación. El hecho de conceder la exención a esta primera categoría, pese a negársela a otras dos categorías de operadores, no constituye pues una discriminación entre productores ni entre transformadores. Tampoco puede apreciarse, según el Gobierno italiano y la Comisión, una discriminación entre consumidores, dado que las explotaciones agrícolas que consumen cereales pueden beneficiarse aún de la exención, transformando su propia producción, o bien transformando cereales comprados a otros agricultores.

    9 Según el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, la organización común de mercados debe excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, esta disposición, expresión específica del principio general de igualdad, se opone a que se traten de forma diferente situaciones comparables, a menos que la diferenciación esté objetivamente justificada. A la luz de las observaciones presentadas por las partes, debe examinarse, en primer lugar, si el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86, modificado, establece una discriminación entre transformadores de cereales.

    La discriminación entre transformadores de cereales

    10 El mencionado párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 declara exentos de la tasa de corresponsabilidad a los productores que transforman cereales en su propia explotación y utilizan el producto en la misma. Por el contrario, no prevé tal exención en otros casos y, más en concreto, en el de los transformadores industriales.

    11 A este respecto, debe recordarse que el objetivo de la normativa comunitaria en materia de tasa de corresponsabilidad es limitar los excedentes estructurales de cereales en el mercado. Dicho objetivo justifica que sólo se sometan a la tasa las transformaciones de cereales que son comercializados ya que únicamente en tal hipótesis aumentan los excedentes del mercado, sin que las cantidades de cereales que permanecen en un circuito cerrado contribuyan a la formación de excedentes.

    12 Por consiguiente, está justificado un trato diferente de los transformadores según que los productos transformados se comercialicen o se utilicen en la explotación del transformador. En principio es admisible, pues, que se trate de distinta forma a los transformadores industriales y a los transformadores de cereales adquiridos a terceros, ya que, por lo general, los primeros efectúan la transformación con miras a la venta en el mercado.

    13 Semejante diferencia de trato no está justificada, sin embargo, en la medida en que el transformador industrial no venda en el mercado los productos transformados sino que los utilice en su propia explotación, ya que en tal caso los productos no contribuyen a la formación de excedentes en el mercado.

    14 El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 discrimina por tanto a los transformadores industriales en la medida en que éstos transforman cereales adquiridos a productores autoconsumidores, con respecto a los transformadores de cereales adquiridos a terceros que transforman su producción de cereales con objeto de utilizar el producto en su explotación.

    15 Lo mismo sucede con los productores que transforman su propia producción de cereales fuera de su explotación o mediante instalaciones que no forman parte del equipo de ésta, cuando utilizan el producto de la transformación en la misma explotación.

    16 Frente a esta conclusión no pueden invocarse dificultades prácticas derivadas del control de las operaciones realizadas en el interior de las explotaciones agrícolas para limitar la exención de la tasa únicamente a los productores que transforman cereales en su propia explotación y mediante instalaciones de ésta. Tal limitación está aún menos justificada si se tiene en cuenta que perjudica de modo particular a las pequeñas explotaciones agrícolas cuyos recursos son demasiado limitados para financiar las instalaciones que requiere la transformación.

    17 Por el contrario, para demostrar la existencia de una discriminación entre transformadores, no puede invocarse el argumento esgrimido por la parte demandada en el asunto principal, consistente en que, con arreglo a una interpretación preconizada por los servicios de la Comisión en un télex de 5 de septiembre de 1986, dirigido a los Estados miembros, también es aplicable la exención a la transformación de cereales adquiridos a terceros, con el fin de transformarlos en su explotación y utilizar en ella su producto. En efecto, tal interpretación va en contra del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86, en su versión modificada.

    18 Es cierto que la versión alemana e inglesa de dicha disposición utilizan los términos generales de "Landwirt" y "farmer" y con ello contribuyen a la ambigueedad a la hora de determinar si dicha disposición comprende también a un agricultor que no produce cereales. Las demás versiones lingueísticas auténticas de la disposición revelan claramente que sólo las primeras transformaciones de cereales pueden quedar exentas de la tasa. Esta última interpretación concuerda con el objetivo de la normativa en materia de tasa de corresponsabilidad, que es limitar la producción de excedentes de cereales que entran en el circuito económico, y debe por consiguiente prevalecer. La disposición, así interpretada, no es pues discriminatoria en este sentido.

    La discriminación entre productores y entre consumidores de cereales

    19 En virtud del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, en la versión modificada por el Reglamento nº 1579/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986 (DO L 139, p. 29), en relación con los artículos 2, apartado 1, y 5, apartado 1, del Reglamento nº 2040/86, los operadores que proceden a una primera transformación, obligados al pago de la tasa, deben repercutirla a los productores.

    20 De ello se deriva que sólo puede apreciarse una discriminación entre productores de cereales en la medida en que haya discriminación entre transformadores de cereales. Por consiguiente, dado que el motivo de la discriminación entre productores coincide con el de la discriminación entre transformadores, no procede examinarlos por separado.

    21 En cuanto al motivo consistente en una discriminación entre consumidores de cereales, basta señalar que en virtud de la repercusión, únicamente los productores de cereales soportan la carga de tasa. Los consumidores no pueden pues alegar una discriminación en su perjuicio derivada de las modalidades de exención de la tasa.

    El alcance de la sentencia prejudicial

    22 De todo lo anterior resulta que el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 establece una discriminación parcial entre transformadores y entre productores de cereales que operan en las condiciones antes expuestas. Debe pues declararse inválida dicha disposición. Corresponde al legislador comunitario sacar las consecuencias de esta sentencia y adoptar las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores por lo que respecta al régimen de exención controvertido.

    23 Debe declararse, no obstante, que en las circunstancias del caso de autos en el que la discriminación resulta más bien del silencio del texto que de dicha disposición, una mera declaración de invalidez provocaría la imposibilidad de aplicar exención alguna hasta que se adoptase una nueva normativa.

    24 En tales circunstancias, la aplicación analógica del párrafo 2 del artículo 174 del Tratado, en cuya virtud el Tribunal de Justicia puede señalar, si lo estima necesario, aquellos efectos del Reglamento declarado nulo que deban considerarse como definitivos, se impone por los mismos motivos de seguridad jurídica que constituyen la base de dicha disposición. Por consiguiente, debe precisarse que en tanto no se adopte la nueva normativa, las autoridades competentes deben continuar aplicando la exención prevista por la disposición declarada inválida, si bien ampliando el beneficio de la exención a los operadores que constituyen el objeto de la discriminación apreciada.

    25 Por consiguiente, debe responderse a la cuestión planteada:

    "- El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, en la versión modificada por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas por un productor en su explotación utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en la misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor o utilizando instalaciones que no formen parte del equipo agrícola de dicha explotación, cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta.

    - Corresponde al legislador comunitario sacar las consecuencias de la presente sentencia y adoptar las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores por lo que respecta al régimen de exención controvertido.

    - Entretanto, las autoridades competentes deben continuar aplicando la exención prevista por la disposición controvertida, si bien ampliando el beneficio de la exención a los operadores que constituyen el objeto de la discriminación apreciada."

    Decisión sobre las costas


    Costas

    26 Los gastos efecutados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Vredejerecht van het kanton Brasschaat mediante resolución de 26 de noviembre de 1986, declara:

    1) El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, en la versión modificada por el Reglamento nº 2572/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, es inválido en la medida en que declara exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones de cereales efectuadas por un productor en su explotación utilizando instalaciones de ésta, siempre que el producto obtenido de la transformación se utilice en la misma explotación, pero no prevé tal exención respecto de las primeras transformaciones efectuadas fuera de la explotación del productor o utilizando instalaciones que no formen parte del equipo agrícola de dicha explotación, cuando el producto de la transformación se utiliza en ésta.

    2) Corresponde al legislador comunitario sacar las consecuencias de la presente sentencia y adoptar las medidas apropiadas para establecer la igualdad de los operadores por lo que respecta al régimen de exención controvertido.

    3) Entretanto, las autoridades competentes deben continuar aplicando la exención prevista por la disposición controvertida, si bien ampliando el beneficio de la exención a los operadores que constituyen el objeto de la discriminación apreciada.

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