Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61986CJ0240

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1988.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
    Trabas a la importación de cereales.
    Asunto 240/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -01835

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:173

    61986J0240

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 24 DE MARZO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - TRABAS A LA IMPORTACION DE CEREALES. - ASUNTO 240/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01835


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso por incumplimiento - Objeto litigioso - Determinación mediante el dictamen motivado - Plazo señalado al Estado miembro - Cesación posterior del incumplimiento - Interés en que continúe el procedimiento - Responsabilidad eventual del Estado miembro

    (Tratado CEE, art. 169)

    2. Estados miembros - Obligaciones - Misión de vigilancia confiada a la Comisión - Deberes de los Estados miembros - Cooperación en las investigaciones en materia de incumplimiento de Estado

    (Tratado CEE, art. 5)

    Índice


    1. El objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 viene determinado por el dictamen motivado de la Comisión e, incluso en el caso de que el incumplimiento haya sido eliminado con posterioridad al plazo determinado en virtud del párrafo 2 de dicho artículo, persiste el interés en el ejercicio de la acción. Este interés puede consistir en establecer la base de la responsabilidad en que puede incurrir un Estado miembro como consecuencia de su incumplimiento, particularmente con respecto a aquellos a cuyo favor se deriven derechos del incumplimiento mencionado.

    2. El hecho de que un Estado miembro se niegue a colaborar con la Comisión en el marco de las investigaciones emprendidas por ésta para demostrar la realidad de violaciones del Derecho comunitario originadas por normativas y prácticas que tienen lugar en dicho Estado constituye un incumplimiento del deber que incumbe a cualquier Estado miembro en virtud del artículo 5 del Tratado de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión.

    Partes


    En el asunto 240/86,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xénophon Yataganas, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    República Helénica, representada por el Sr. Nikos Frangakis, Consejero Jurídico de la representación permanente de la República Helénica ante las Comunidades Europeas, y el Sr. Kostas Papakostopoulos, colaborador jurídico en el Ministerio de Comercio, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de la República Helénica, 117, rue Val Sainte-Croix, 1371, Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare, que al someter la importación de cereales a una autorización de cambio de divisas y el otorgamiento de ésta a la obligación de reexportar la mercancía, al revocar autorizaciones ya concedidas y al abastenerse de comunicar a la Comisión las informaciones y normativa solicitadas, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 5, 30 y 106, apartado 1, del Tratado CEE, así como al Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, J.C. Moitinho de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de diciembre de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 1986, la Comisión de la Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Helénica, al someter la importación de cereales a una autorización de cambio de divisas y el otorgamiento de ésta a la obligación de reexportar la mercancía, al revocar las autorizaciones ya expedidas y al abstenerse de comunicar a la Comisión las informaciones y la normativa solicitadas, ha incumplido la obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 30 y 106, apartado 1, del Tratado CEE, así como del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13).

    2 Del expediente se desprende que, durante los meses de febrero y marzo de 1984, la Comisión fue informada por agentes económicos, así como por un Estado miembro, de la existencia de algunas dificultades observadas en la importación de cereales a Grecia. Esta importación estaba subordinada a la concesión por parte de los bancos de una autorización de cambio de divisas que, a partir de la Resolución ministerial n° E 6/963, de 21 de febrero de 1984, quedaba sometida a la aprobación del Banco de Grecia.

    3 Al no haber obtenido respuesta a dos télex, cursados el 12 y 15 de marzo de 1984, en los que se solicitaban informaciones y se invitaba a la República Helénica a adoptar las medidas necesarias para eliminar las trabas mencionadas, la Comisión, mediante escrito de 21 de septiembre de 1984, requirió al Gobierno griego para que presentase sus observaciones sobre la imputación de que esas trabas, así como la omisión de proporcionar las informaciones solicitadas, constituían una infracción del Reglamento (CEE) n° 2727/75 y de los artículos 5, 30 y 106 del Tratado CEE.

    4 El Gobierno griego respondió a ese escrito el 22 de noviembre de 1984 afirmando que las medidas adoptadas eran necesarias para hacer frente a evasiones de divisas, ya comprobadas, y que se basaban en los artículos 67 y 68 del Tratado CEE. Alegaba que tales medidas no suponían traba alguna para las importaciones, puesto que se habían autorizado todas las solicitudes de importación.

    5 Tras consultar a los importadores y a los reclamantes, la Comisión, mediante escrito del Director General de Agricultura de 13 de febrero de 1985, invitó a las autoridades griegas a comunicar el texto de la normativa en cuestión y a proporcionar la lista de las solicitudes de divisas referidas a operaciones de importación de cereales, presentadas a lo largo del primer semestre de 1984. Además se solicitaban igualmente algunas precisiones en cuanto al desarrollo del procedimiento (fecha de presentación de la solicitud, fecha de la decisión del Banco de Grecia, fecha de importación), así como informaciones sobre los retrasos y las denegaciones de concesión de autorizaciones de cambio de divisas. Como respuesta a estas peticiones el Gobierno griego remitió solamente la lista de las licencias de importación concedidas.

    6 Al considerar que subsistían las trabas a la importación de cereales, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario ponía en tela de juicio, el 25 de noviembre de 1985 la Comisión emitió un dictamen motivado por el que se imputaba a la República Helénica haber entorpecido el procedimiento de autorización de divisas, en la medida en que se había establecido que en adelante el Banco de Grecia debía dar su aprobación a todas las autorizaciones o certificados relativos a la concesión de divisas expedidos por un banco. Se invitaba a la República Helénica a adoptar las medidas necesarias para atenerse a ese dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

    7 A lo largo de 1985 la Comisión tuvo conocimiento de que la autorización de cambio de divisas para la importación de trigo estaba subordinada, en algunos casos, a condiciones encaminadas a garantizar la reexportación del producto transformado con un incremento del valor añadido. También tuvo conocimiento de la Resolución ministerial n° E 6/2931, de 25 de julio de 1985, que había revocado las autorizaciones de cambio de divisas, referidas a importaciones de trigo, que ya habían sido expedidas, pero que no habían sido utilizadas hasta esa fecha. Las únicas excepciones se referían a las importaciones sometidas a la condición de reexportación del producto transformado, así como los casos en que se habían emitido cartas de crédito irrevocables cuyo período de validez no hubiera expirado aún.

    8 La Comisión, que consideraba que estas medidas constituían trabas adicionales a la importación de cereales, invitó al Gobierno griego, mediante escrito de 25 de noviembre de 1985, a presentar observaciones ante su postura, según la cual dichas trabas contravenían el Reglamento (CEE) n° 2727/75, así como el artículo 30 y el apartado 1 del artículo 106 del Tratado CEE.

    9 Esta carta quedó sin respuesta, por lo que la Comisión emitió, el 15 de mayo de 1986, un segundo dictamen motivado por el que se invitaba a la República Helénica a adoptar las medidas necesarias para atenerse a ese dictamen en el plazo de un mes contado a partir de su notificación.

    10 Ante la ausencia de reacción de la República Helénica en relación a estos dos dictámenes motivados, la Comisión interpuso el presente recurso.

    11 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Admisibilidad

    12 El Gobierno griego considera que, al haber sido suprimidas las trabas a la importación de cereales antes de la interposición del recurso, éste carece ya de objeto.

    13 En la vista la Comisión reconoció que el incumplimiento había cesado, pero no obstante manifestó su interés en que la República Helénica fuera condenada en virtud de las medidas adoptadas en el pasado.

    14 Como se desprende de una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (véase, en último lugar, la sentencia de 5 de junio de 1986, Comisión contra la República Italiana, 103/84, Rec. 1986, p. 1759), el objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 viene determinado por el dictamen motivado de la Comisión e, incluso en el caso de que el incumplimiento haya sido eliminado con posterioridad al plazo determinado en virtud del párrafo 2 de dicho artículo, persiste el interés en el ejercicio de la acción. Ese interés puede consistir en establecer la base de la responsabilidad en que puede incurrir un Estado miembro como consecuencia de su incumplimiento, particularmente con respecto a aquellos a cuyo favor se deriven derechos del incumplimiento mencionado.

    15 Como la República Helénica no se atuvo al dictamen motivado de 25 de noviembre de 1985 en el plazo fijado por la Comisión, procede admitir el recurso por lo que se refiere al objeto litigioso delimitado por dicho dictamen.

    16 Por el contrario, dado que la República Helénica se ha atenido a la invitación de la Comisión relativa a las trabas que son objeto del dictamen motivado de 15 de mayo de 1986, incluso antes de su emisión, no ha lugar a admitir el recurso por lo que se refiere al objeto litigioso delimitado por ese segundo dictamen.

    17 El objeto litigioso queda, pues, limitado, por una parte, a las cuestiones de si la República Helénica ha subordinado la importación de cereales, a partir del mes de febrero de 1984, a la doble condición de la autorización de cambio de divisas por parte de un banco y a la aprobación de esa autorización por parte del Banco de Grecia y si este procedimiento es compatible con los artículos 30 y 106 del Tratado y, por otra parte, de si ese mismo Estado, al no comunicar a la Comisión las informaciones y la normativa solicitadas, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado.

    Sobre la compatibilidad del procedimiento de autorización de cambio de divisas con los artículos 30 y 160 del Tratado

    18 Procede destacar, como se desprende de la demanda, que la Comisión no critica la autorización de cambio de divisas, requerida, según ella, en la República Helénica para la importación de todos los productos, sino que se limita solamente a la traba suplementaria que resulta de la exigencia de una aprobación por parte del Banco de Grecia de las autorizaciones dadas por los bancos.

    19 El Gobierno de la República Helénica sostiene que las autorizaciones de cambio de divisas nunca fueron concedidas según el doble procedimiento mencionado por la Comisión. Esas autorizaciones eran antes competencia exclusiva de los bancos comerciales y, tras la Resolución ministerial n° E 6/963, competencia exclusiva del Banco de Grecia.

    20 Conviene señalar a este respecto que la Resolución ministerial antes citada, así como la Resolución n° E 6/885, de 16 de febrero de 1984, establecen un nuevo procedimiento para las autorizaciones de importación de trigo, que eran competencia del Banco de Grecia previo dictamen favorable de un Comité para la regulación de cuestiones relacionadas con las importaciones. Ni del texto de esas resoluciones ni de los demás elementos de prueba aportados por la Comisión se desprende que los otros bancos hayan tenido que intervenir en dicho procedimiento.

    21 Si bien es cierto que el procedimiento mencionado anteriormente puede constituir una traba a las importaciones de cereales cuya compatibilidad con el Derecho comunitario queda por examinar, el Tribunal no puede tomarla en consideración puesto que tal imputación no forma parte del objeto litigioso.

    22 De ello se deduce que la presente imputación de la Comisión debe ser desestimada.

    Sobre el incumplimiento del deber de cooperar con la Comisión

    23 La Comisión estima que la ausencia de una respuesta del Gobierno griego a los dos télex de 12 y 15 de marzo de 1984, en que se le pedían informaciones sobre las medidas adoptadas en relación a las importaciones de cereales, así como a su carta de 13 de febrero de 1985, en que se solicitaban los textos aplicables y algunas informaciones relativas a las autorizaciones de cambio expedidas y a las importaciones de cereales realizadas a lo largo del primer trimestre del año 1984, constituye una infracción del artículo 5 del Tratado CEE.

    24 La República Helénica sostiene que era imposible proporcionar a la Comisión en un plazo breve el conjunto de elementos relativos a los intercambios de cereales que se encontraban diseminados entre las 3 000 sucursales de los bancos competentes.

    25 A este respecto procede señalar que la República Helénica no ha justificado el no haber enviado a la Comisión los textos aplicables a la importación de cereales y, en lo que se refiere a las informaciones solicitadas por la parte demandante, las razones por las que no se han proporcionado las informaciones relativas al período posterior a la intervención del Banco de Grecia. La justificación presentada en la vista, según la cual durante el primer año de aplicación del sistema el Banco antes mencionado no había realizado estadísticas, no puede ser aceptada puesto que las informaciones solicitadas se referían a hechos como la fecha de presentación de la solicitud de autorización, la de la decisión del Banco y de la importación, fáciles de determinar consultando los expedientes.

    26 De cualquier forma, incluso si las dificultades halladas por el Gobierno griego le impedían proporcionar las informaciones solicitadas, hubiera debido comunicarlo a la parte demandante en un plazo razonable. Por el contrario, persistió en su silencio hasta la interposición del presente recurso.

    27 De ello resulta que el comportamiento de la República Helénica constituye un incumplimiento del deber que incumbe a cualquier Estado miembro en virtud del artículo 5 del Tratado de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión. La negativa a colaborar con la Comisión por parte del Gobierno griego impidió a aquella institución conocer una normativa, no publicada, vigente durante un período prolongado y verificar si existían trabas a la importación de cereales con arreglo a esa normativa.

    28 Procede, pues, reconocer que, al omitir deliberadamente proporcionar a la Comisión los textos aplicables a la importación de cereales, así como las informaciones solicitadas por esta institución respecto a las autorizaciones de cambio de divisas expedidas y las importaciones de cereales realizadas a lo largo del año 1984, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    29 A tenor de lo dispuesto en el aparatdo 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Aunque la parte demandante haya sido vencida en lo referente al objeto litigioso, tal y como se desprende del dictamen motivado de 15 de mayo de 1986, procede declarar que la emisión de éste depende de la falta de cooperación de la parte demandada y, por consiguiente, conforme al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, ésta debe ser condenada al pago de todas las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Al omitir deliberadamente proporcionar a la Comisión el texto de la normativa aplicable a la importación de cereales, así como las informaciones solicitadas por esa institución relativas a las importaciones de cambio expedidas y a las importaciones de cereales realizadas durante el año 1984, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CEE.

    2) Se desestima el recurso en todo lo demás.

    3) La República Helénica es condenada en costas.

    Top