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Document 61986CJ0178

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de diciembre de 1987.
Mariette Turner contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionarios - Informe de calificación.
Asunto 178/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -05367

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:563

61986J0178

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 16 DE DICIEMBRE DE 1987. - MARIETTE TURNER CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIOS - INFORME DE CALIFICACION. - ASUNTO 178/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 05367


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Calificación - Informe de calificación - Elaboración - Retraso - Irregularidad que puede provocar la anulación y la concesión de una indemnización - Requisito - Perjuicio

(Estatuto de los funcionarios, art. 43)

2. Funcionarios - Calificación - Informe de calificación - Modificación de las evaluaciones en relación con la calificación anterior - Obligación de motivación - Alcance

(Estatuto de los funcionarios, art. 43)

Partes


En el asunto 178/86,

Mariette Turner, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Biver, 2, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agente, asistido por Me Philippe Mihail, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación de la decisión de 19 de septiembre de 1985 que contiene su informe final de calificación para el período 1981-1983, una petición de que se le otorgue una indemnización de daños y perjuicios por la elaboración tardía de este informe así como por la inexistencia de informe de calificación entre 1977 y 1981 y, finalmente, una petición para que se le otorgue un franco simbólico en concepto de reparación del daño moral por no haber respondido a su reclamación tendente a obtener la revisión del informe de calificación correspondiente al período 1981-1983,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; R. Joliet y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado general: Sr. J.L. da Cruz Vilaça

Secretaria: Sra D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de julio de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de octubre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de julio de 1986, la Sra. Mariette Turner, funcionaria de la Comisión, interpuso un recurso que tiene por objeto, primero, la anulación de la decisión de 19 de septiembre de 1985 que contiene su informe final de calificación para el período 1981-1983, además, que se le otorgue una indemnización de daños y perjuicios por la elaboración tardía de este informe así como por la inexistencia de informe de calificación entre 1977 y 1981 y, finalmente, que se le otorgue un franco simbólico en concepto de reparación del daño moral sufrido por no haber respondido a su reclamación tendente a obtener la revisión del informe de calificación correspondiente al período 1981-1983.

2 Mediante escrito de 19 de septiembre de 1985, el Director General de Personal y Administración, en su calidad de calificador de alzada, elaboró, para el período 1981-1983 el informe final de calificación de la Sra. Turner, médica asesora de la Oficina Liquidadora de Prestaciones de la Caja de enfermedad (DG IX).

3 La Comisión reconoce que este informe fue elaborado con unos nueve meses de retraso y que contiene evaluaciones analíticas diferentes de las contenidas en el anterior informe de calificación.

4 El último informe que puede servir como punto de comparación es el que cubre el período 1975-1977, durante el cual la Sra. Turner estuvo empleada en el Servicio Médico (DG IX). En efecto, no existe informe de calificación para los períodos 1977-1979 y 1979-1981. Para el período 1977-1979, la Comisión no sustituyó el informe que fue anulado por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 21 de marzo de 1985 (asunto 263/83, Rec. 1985, p. 93). Para el período 1979-1981, convino con la Sra. Turner en que no se elaboraría el informe de calificación. Mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981 (asuntos acumulados 59 y 129/80, Rec. 1981, p. 1883), el Tribunal de Justicia anuló la decisión por la que se destinaba a la demandante a un nuevo servicio médico social dentro del Servicio Médico y la decisión posterior relativa a su traslado a un empleo en la DG XII (Investigación, Ciencia, Educación). En consecuencia, la Comisión estimó difícil elaborar un informe de calificación para el período 1979-1981, porque las tareas confiadas a la demandante no eran, según la sentencia del Tribunal, aquellas que debían habérsele confiado.

5 También cabe resaltar que la "Guide de notation" (Guía de calificación), aprobada por la Comisión el 27 de julio de 1979 en ejecución del artículo 43 del Estatuto, modificó la nomenclatura de las evaluaciones analíticas contenidas en el informe de calificación. Especialmente sustituyó las evaluaciones "excelente, muy bueno, bueno, pasable, deja que desear" por las de "superior a la normal, normal, inferior a la normal".

6 Para una más amplia exposición de los hechos, así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista.

Sobre la petición de anulación

7 En el primer motivo de recurso, la demandante alega que la Comisión elaboró su informe de calificación para el período 1981-1983 fuera de los plazos señalados en la Guía de Calificación.

8 A este respecto, cabe recordar, en primer lugar, que tal como lo ha estimado el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 1 de junio de 1983 (Seton contra Comisión, asuntos acumulados 36, 37 y 218/81, Rec. 1983, p. 1789, apartados 13 y 14) y de 21 de marzo de 1985 (ya citada, apartado 16), el retraso en la elaboración de un informe de calificación sólo acarrea la anulación de este informe si ha causado un perjuicio al funcionario de que se trate.

9 Cabe recordar que, tal como resulta de la sentencia de 6 de febrero de 1986 (Castille contra Comisión, asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84, Rec. 1986, p. 497, apartados 35 y 36), dicho retraso es especialmente perjudicial para el funcionario de que se trate, cuando una decisión favorable que le atañe, como es una promoción, debía haberse adoptado durante el período en que no existió informe de calificación, sin que el funcionario interesado deba establecer una relación de causalidad entre la no adopción de dicha decisión y la inexistencia del informe.

10 En el presente caso, sin embargo, la demandante se limitó a afirmar que el retraso en la elaboración de su informe de calificación había perjudicado el desarrollo normal de su carrera, sin precisar en qué consistía dicho perjuicio. Especialmente, no ha señalado ninguna decisión relativa al desarrollo de su carrera que debía haberse adoptado durante el período en que no existió informe de calificación. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de recurso.

11 En un segundo motivo, la demandante acusa a la Comisión de no haber cumplido la obligación que le incumbe, en virtud del párrafo 2 del artículo 5 de la Guía de Calificación, de justificar toda modificación de las evaluaciones analíticas en relación con la calificación precedente.

12 Mediante escrito del 19 de septiembre de 1985, el calificador de alzada confirmó para el período 1981-1983 las evaluaciones analíticas inferiores a las contenidas en la calificación relativa al período 1975-1977. Precisó que había "tomado buen conocimiento del informe de calificación precedente correspondiente al período 1975-1977", pero que "había lugar a considerar el hecho de que el sistema de calificación aplicado en esta época no era exactamente el mismo y sobre todo el cambio de tareas de la demandante ocurrido después del 20 de octubre de 1981".

13 De acuerdo con este pasaje, el calificador de alzada, más que justificar la modificación de las evaluaciones analíticas en relación con la calificación precedente, mencionó las circunstancias que, en su opinión, imposibilitaron esta justificación.

14 En lo que se refiere a la primera circunstancia, es decir, a la modificación del sistema de calificación en 1979, procede recordar que en su sentencia de 6 de febrero de 1986 (ya citada, apartado 27), el Tribunal de Justicia indicó que esta modificación no podía eximir a la Comisión de la obligación de motivación que le incumbe en virtud del párrafo 2 del artículo 5 de la Guía de Calificación.

15 En lo que se refiere a la segunda circunstancia, es decir, al cambio de tareas de la demandante ocurrido después del 20 de octubre de 1981, cabe recordar que en el asunto 266/82 (Turner contra Comisión, Rec. 1984, p. 1), la Comisión reconoció que había destinado a la demandante a un empleo que sólo podía ser confiado a un médico y que entrañaba en gran parte prestaciones propias de la práctica del arte de curar. En estas circunstancias, las antiguas tareas en el Servicio Médico y las nuevas tareas en la Oficina Liquidadora deben considerarse como ampliamente equivalentes. En consecuencia, la Comisión no puede argumentar un cambio de tareas para sustraerse en el presente asunto a la obligación de justificar cualquier modificación en las evaluaciones analíticas.

16 Es cierto que el cambio de tareas tuvo como consecuencia que el autor del informe litigioso no fuese el mismo que el del informe anterior que debe servir como punto de comparación. Sin embargo, como ha señalado acertadamente la demandante, tanto el calificador como el calificador de alzada tienen la posibilidad de ponerse en contacto con los anteriores calificadores gracias al diálogo establecido en la Guía de Calificación y de esta manera pueden forjarse una idea más precisa sobre la evolución de las prestaciones del funcionario en cuestión. Por ello, el cambio de calificador tampoco puede liberar a la Comisión de la obligación de justificar cualquier modificación en las evaluaciones analíticas.

17 En el caso de autos, existe verdaderamente una diferencia de cuatro años entre el período cubierto por la calificación litigiosa y el cubierto por la calificación que debe servir como punto de comparación. Sin embargo, habida cuenta de la equivalencia de las antiguas y de las nuevas tareas, así como de la posibilidad de diálogo entre los calificadores del período 1975-1977 y del período 1981-1983, esta especial circunstancia no puede ser invocada por la Comisión para eludir su obligación de motivación. Por otra parte, la propia Comisión reconoce, en su escrito de 19 de septiembre de 1985 que, con objeto de aplicar el párrafo 2 del artículo 5 de la Guía de Calificación, el informe del período 1975-1977 es el que sirve como punto de referencia en el presente caso.

18 La Comisión sostiene que el incumplimiento de la obligación prescrita en el párrafo 2 del artículo 5 de la Guía de Calificación debe asimilarse a una irregularidad de procedimiento que, según una constante jurisprudencia, sólo cuestiona la validez del informe de calificación si es perjudicial para el funcionario de que se trate. A este respecto, cabe precisar que la obligación de motivación controvertida tiene por finalidad permitir que el funcionario conozca las razones de la modificación de las evaluaciones analíticas, que verifique la realidad de los hechos invocados y, por consiguiente, que formule, en virtud del derecho a ser oído, observaciones sobre esta motivación. El informe de calificación adolece de un vicio substancial de forma cuando la ausencia de motivación ha lesionado el derecho del funcionario a ser oído. Por lo tanto, es irrelevante que el funcionario interesado no pudiera de cualquier manera -es decir, aunque el calificador hubiera justificado sus evaluaciones- esperar beneficiarse de evaluaciones analíticas superiores. En consecuencia, el segundo motivo de la demandante está fundado.

Sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios

a) Retraso en la elaboración del informe de calificación para el período 1981-1983

19 Como ya se ha expuesto más arriba, la demandante no ha podido demostrar que durante el período en que no existió el informe se hubiera podido adoptar una decisión favorable para ella. Por consiguiente, debe desestimarse la petición de indemnización basada en la extemporaneidad del informe de calificación del período 1981-1983.

b) Inexistencia de informe de calificación entre 1977 y 1981

20 La demandante alega que la inexistencia de informe para los períodos consecutivos 1977-1979 y 1979-1981 le ha perjudicado porque esta inexistencia le ha impedido responder a eventuales críticas profesionales y evitar la mala calificación del informe posterior correspondiente al período 1981-1983.

21 En cuanto a la inexistencia de informe para el período 1977-1979, ello no pudo haber causado el perjuicio alegado por la demandante. En efecto, en el momento en que se estableció la calificación inferior contenida en el informe que cubre el período 1981-1983, el informe del período 1977-1979 no es que no existiera, sino que había sido anulado por la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1985.

22 Es cierto que la Comisión incumplió su obligación de hacer en un plazo razonable un nuevo informe de calificación para el período 1977-1979 en ejecución de la sentencia de anulación mencionada. Sin embargo, este incumplimiento no puede dar lugar a indemnización, porque la demandante no ha precisado el perjuicio que le ha causado.

23 En lo que respecta a la inexistencia de informe para el período 1979-1981, cabe recordar que la demandante aceptó que éste no se elaborara como consecuencia de la citada sentencia de anulación de 9 de julio de 1981. Debe sufrir las consecuencias de este asentimiento y no puede, en consecuencia, solicitar legítimamente una indemnización por la inexistencia de un informe para dicho período.

24 Dadas estas circunstancias, la petición de indemnización por razón de la inexistencia de informe de calificación entre 1977 y 1981 también debe ser desestimada.

Sobre la petición de concesión de un franco simbólico

25 La demandante solicita, finalmente, que se le conceda un franco simbólico en concepto de reparación del daño moral sufrido por no haber respondido a su reclamación tendente a obtener la revisión de su informe de calificación para el período 1981-1983.

26 A este respecto, basta observar que el propio texto del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto prevé la eventualidad de que no se adopte una decisión respecto de la reclamación al término del plazo. En virtud de esta disposición, esta falta de adopción de una resolución equivale a una decisión denegatoria implícita y puede ser objeto de un recurso en virtud del artículo 91. En consecuencia, esta omisión no puede dar lugar al otorgamiento de un franco simbólico en concepto de reparación del daño moral.

Decisión sobre las costas


Costas

27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal de Justicia podrá imponer el pago de las costas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. Según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios de las Comunidades.

28 Cabe destacar que sólo se ha estimado una de las cuatro pretensiones de la demandante. En consecuencia, procede condenar a la Comisión a cargar sólo con una cuarta parte de las costas de la demandante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

decide:

1) Anular el informe de calificación de la demandante correspondiente al período 1981-1983.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) La Comisión cargará con sus propias costas y con una cuarta parte de las costas de la demandante.

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