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Document 61986CJ0118

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de octubre de 1987.
    Openbaar Ministerie contra Nertsvoederfabriek Nederland BV.
    Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof Arnhem - Países Bajos.
    Libre circulación de mercancías - Despojos de aves de corral.
    Asunto 118/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03883

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:424

    61986J0118

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 6 DE OCTUBRE DE 1987. - OPENBAAR MINISTERIE CONTRA NERTSVOEDERFABRIEK NEDERLAND BV. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL GERECHTSHOF DE ARNHEM. - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - DESPOJOS DE AVES DE CORRAL. - ASUNTO 118/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03883


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Obligación de los productores de despojos de aves de corral de entregarlos a las empresas desolladoras autorizadas - Compatibilidad con las disposiciones del Tratado y de las organizaciones comunes de mercados - Requisitos - Prohibición de exportar los despojos - Medida desproporcionada

    (Tratado CEE, arts. 30, 34 y 36; Reglamentos nº 827/68 del Consejo, art.4, y nº 2777/75 del Consejo, art. 11)

    Índice


    Una normativa nacional, dictada en interés de la protección de la salud y de la vida de las personas y animales, que reserve, a los titulares de una autorización administrativa de desollar, la recogida y el tratamiento de todos los residuos de animales y que imponga a los productores de despojos de aves de corral la obligación de entregarlos, en concepto de despojos de animales, tan sólo a los desolladores autorizados, sólo será compatible con los artículos 30 y 34 del Tratado y con las disposiciones correspondientes de los Reglamentos nº 827/68 y nº 2777/75, por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados que pueden resultar aplicables, cuando no imponga a las importaciones y exportaciones que provengan o vayan destinadas a otros Estados miembros más restricciones que las que se justifiquen por la preocupación, legítima en virtud del artículo 36 del Tratado, de que se cumplan, en el territorio nacional, las disposiciones sanitarias que regulan la recogida y transporte de los productos considerados nocivos para la salud. A este respecto, no resultará necesario prohibir la exportación de los despojos cuando se reúnan las condiciones exigidas por las mencionadas disposiciones.

    Partes


    En el asunto 118/86,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof (Tribunal de apelación) de Arnhem (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Openbaar Ministerie, por una parte,

    y

    Nertsvoederfabriek Nederland BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Veenendaal (Países Bajos), por otra,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30, 34, 36 y 37 del Tratado CEE, así como del Reglamento nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (DO L 151, p. 16; EE 03/02, p. 170), y del Reglamento nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; F. Schockweiler, G. Bosco, U. Everling y R. Joliet, Jueces,

    Abogado General: Sr. J.L. da Cruz Vilaça

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de la Nertsvoederfabriek Nederland BV, inculpada en el asunto principal, por el Sr. H.J. Bronkhorst en la fase escrita y por el Sr. D.J. Drijber, Abogado de La Haya, en la vista;

    - en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, en la fase escrita del procedimiento, por el Sr. E.F. Jacobs;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, en la fase escrita del procedimiento y en la vista, por su Consejero Jurídico Sr. R.C. Fischer,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de marzo de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 27 de marzo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo siguiente, el Gerechtshof de Arnhem planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30, 34, 36 y 37 del Tratado CEE, así como del Reglamento nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (DO L 151, P. 16; EE 03/02, p. 170) y del Reglamento nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal emprendido contra la Nertsvoederfabriek Nederland BV, sociedad neerlandesa, acusada de haber infringido lo dispuesto en el artículo 5 de la "Destructiewet" (ley neerlandesa sobre destrucción de cadáveres y desechos animales), de 21 de febrero de 1957 (Staatsblad 1957/84, p. 155), por haber mantenido en funcionamiento sin autorización, de enero de 1984 al 23 de octubre de 1984, en Veenendaal, una instalación destinada principalmente a hacer inocuos los desechos de origen animal, mediante su transformación en productos útiles, y acusada de haber transformado, en la citada instalación (establecimiento desolladero), los despojos de aves de corral en un producto final (polvo pardusco), que puede ser transformado en alimentos para animales mediante un proceso de calentamiento en un revalorizador (instalación de desecamiento).

    3 Considerando que el litigio suscitaba una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, el Gerechtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión:

    "Suponiendo:

    - que la legislación de un Estado miembro entienda por desuello la operación de hacer inocuos los desechos de animales mediante su transformación en productos útiles en una instalación desolladora; por instalación desolladora: una instalación destinada exclusiva o principalmente a hacer inocuos los despojos de origen animal mediante su transformación en productos útiles; por desechos de animales, entre otros: los despojos de la caza y de las aves de corral que sean manifiestamente inadecuados para el consumo humano y que procedan de instalaciones en que el sacrificio de la caza y de las aves de corral se efectúe con carácter profesional, con la excepción de los despojos que reciban otro destino útil;

    - que el sacrificio de las aves de corral origine despojos que representen aproximadamente el 18 % de dichas aves y a cuya cuarta parte, aproximadamente, se le pueda dar otro destino útil;

    - que la ley prohíba que se sustraigan despojos de animales al desuello;

    - que la ley prohíba crear, poner o mantener en funcionamiento, ampliar o modificar una instalación desolladora sin la debida autorización y que dicha autorización pueda concederse en aras de una eficaz ejecución del desuello;

    - que hayan sido concedidas cuatro autorizaciones en el Estado miembro de que se trata;

    - que el titular de una autorización tenga la obligación de recoger y de ((hacer)) desollar gratuitamente todos los despojos de animales que se produzcan en el territorio que le haya sido asignado;

    - que el desuello de los despojos de aves de corral, que constituye una actividad rentable, esté de este modo reservado a los que dispongan de autorización;

    - que, según el Gobierno de que se trata, la ley prohíba la exportación de los despojos de animales,

    "¿cómo habrá que interpretar los artículos 30 y/o 34 y/o 36 y/o 37 del Tratado CEE y/o el Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado y/o el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, en lo relativo al hecho de que el desuello de despojos de aves de corral esté reservado a un número determinado de titulares de una autorización?"

    4 En relación con los hechos, el desarrollo del procedimiento y las observaciones presentadas con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    5 Al plantear su cuestión, lo que el Juez remitente desea saber es si una normativa nacional que reserva el tratamiento de los despojos de las aves de corral exclusivamente a los titulares de una autorización administrativa para desollar, encargados de eliminar todos los residuos de animales, y que obliga a los productores de tales despojos a entregarlos únicamente a estos desolladores autorizados, a cambio de una remuneración por ellos consentida, resulta compatible con las disposiciones del Tratado relativas a las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación y a las medidas de efecto equivalente y con las disposiciones relativas a los monopolios nacionales de carácter comercial, así como con las disposiciones de los reglamentos que establecen la organización común de mercados en la que se incluyen dichos despojos.

    6 En primer lugar, procede determinar cuáles de las disposiciones comunitarias enumeradas por el Juez remitente pueden aplicarse a la situación descrita.

    7 En cuanto al artículo 37 del Tratado, procede declarar que no resulta aplicable al caso de autos. Al supeditar a una autorización la explotación de un establecimiento desollador y al disponer que la eliminación y el tratamiento de residuos de animales, entre los que figuran los despojos de aves de corral, se reserven exclusivamente a los poseedores de dicha autorización, a los que obligatoriamente habrán de entregarse todos los desechos de animales, la normativa nacional descrita por el Juez remitente no establece un monopolio nacional de carácter comercial, único monopolio a que se refiere aquel artículo. Basta con comprobar, en efecto, que no se discute que la normativa cuestionada permite solicitar y obtener la autorización prescrita a todo interesado que reúna las condiciones exigidas por la normativa y se someta a las obligaciones derivadas de la misma.

    8 En cuanto a los reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, sin que sea necesario determinar si en el caso presente los despojos de aves de corral se incluyen en la organización común de mercados regulada por el Reglamento nº 827/68 o en la regulada por el Reglamento nº 2777/75, basta con comprobar que las únicas normas que pueden verse afectadas por la normativa en cuestión son las disposiciones del artículo 4 del Reglamento nº 827/68 y del artículo 11 del Reglamento nº 2777/75, que se limitan a prohibir en el comercio interno de la Comunidad cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente, con las únicas excepciones previstas por dichos Reglamentos.

    9 Como dichas disposiciones reproducen las prohibiciones establecidas por los artículos 30 y 34 del Tratado, procederá enjuiciar la normativa descrita por el Juez remitente exclusivamente desde el punto de vista de las disposiciones de dichos artículos relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación y de cualesquiera medidas de efecto equivalente, disposiciones éstas consideradas como parte integrante de las organizaciones comunes de mercados.

    10 En cuanto al artículo 30, procede declarar que la normativa descrita no contiene ninguna prohibición de importar, de modo que no es preciso detenerse en dicha disposición. La circunstancia alegada de que los establecimientos desolladores únicamente ofrecen precios mínimos en la compra de despojos de aves de corral no puede poner en entredicho la anterior afirmación, puesto que se trata simplemente del comportamiento de una empresa.

    11 El artículo 34, por su parte, resulta aplicable en la medida en que la normativa nacional contiene implícitamente una prohibición de exportar, habida cuenta de la obligación que impone a los productores de entregar los despojos de aves de corral al ayuntamiento de su lugar de establecimiento. Procederá examinar, por consiguiente, si la mencionada restricción al comercio puede justificarse por el artículo 36 del Tratado, como alega el Gobierno de los Países Bajos al afirmar que, según resulta de la exposición de motivos de la ley, dicha normativa persigue objetivos de protección de la salud pública, consistentes en prevenir la propagación de las enfermedades de los animales y cualquier contaminación que pueda comprometer la calidad de la vida.

    12 Dada la inexistencia a escala comunitaria de disposiciones que prevean, en el sector de los despojos de aves de corral y, especialmente, los que son impropios para el consumo humano, la armonización de todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y de la vida de las personas y animales, y que establezcan procedimientos comunitarios de control de su cumplimiento, los Estados miembros podrán invocar el artículo 36 del Tratado para justificar ciertas restricciones al comercio intracomunitario de despojos de aves de corral, especialmente de los que son impropios para el consumo humano. En efecto, el mero establecimiento de una organización común de mercados no produce el efecto de sustraer a los productores agrícolas a toda normativa nacional que persiga objetivos distintos de los cubiertos por la organización común de mercados, aunque dicha normativa pueda tener incidencia sobre el funcionamiento del mercado en el sector de que se trate (véase la sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, asuntos acumulados 141 a 143/81, Rec. 1982, p. 1299).

    13 Pero una normativa nacional sólo podrá beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 36 cuando no se pueda proteger con la misma eficacia la salud y vida de las personas y de los animales mediante medidas menos restrictivas para el comercio interno de la Comunidad.

    14 Desde este punto de vista, y tratándose en primer lugar de la obligación de entregar los despojos de aves de corral únicamente a los desolladores autorizados, con exclusión de cualquier otro operador económico que ejerza su actividad en el territorio nacional, el Gobierno de los Países Bajos ha alegado de modo convincente que dicha obligación resulta indispensable para preservar la eficacia de la totalidad del régimen establecido por la "Destructiewet" con la finalidad de que se produzca la recogida y eliminación de todos los desechos animales, en condiciones que garanticen convenientemente la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales.

    15 En estas circunstancias, carece de importancia que los despojos de aves de corral den lugar, después de su transformación, a un producto idóneo para ser comercializado por los desolladores, garantizando así la rentabilidad de sus establecimientos. En efecto, según ha admitido el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de julio de 1984 (Campus Oil Ltd contra Ministro de Industria y Energía, 72/83, Rec. 1984, p. 2727), la aplicación del artículo 36 no queda excluida por el mero hecho de que una normativa nacional, justificada por circunstancias objetivas que obedezcan a las exigencias de los intereses que protege, permita alcanzar también otros objetivos de naturaleza económica. Ello es así con mayor razón cuando el objetivo de carácter económico sea necesario para permitir la realización del objetivo sanitario.

    16 En segundo lugar, en cuanto a la prohibición implícita de exportar, conviene señalar que, para realizar el objetivo perseguido por una normativa que pretenda garantizar la eliminación de los desechos de animales con todas las garantías de salubridad exigidas, no resultará necesario prohibir la exportación de los despojos de aves de corral cuando se reúnan las condiciones sanitarias establecidas por dicha normativa en cuanto a la recogida y transporte en el territorio nacional.

    17 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el Gerechtshof de Arnhem que los Reglamentos nº 827/68 y nº 2777/75 no son óbice para que una normativa nacional, dictada en interés de la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, reserve a los titulares de una autorización administrativa de desollar la recogida y el tratamiento de todos los residuos de animales e imponga a los productores de despojos de aves de corral la obligación de entregarlos, en concepto de despojos de animales, tan sólo a los desolladores autorizados. Tal normativa, en la medida en que afecta al comercio intracomunitario, sólo será compatible, sin embargo, con los artículos 30, 34 y 36 del Tratado cuando no imponga a las importaciones y exportaciones que provengan o vayan destinadas a otros Estados miembros más restricciones que las que se justifiquen, en virtud del artículo 36 del Tratado, por la preocupación de que se cumplan, en el territorio nacional, las disposiciones sanitarias que regulan la recogida y transporte de los productos considerados nocivos para la salud.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    18 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Gerechtshof de Arnhem mediante resolución de 21 de marzo de 1986, decide:

    Declarar los Reglamentos nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado, y nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, no son óbice para que una normativa nacional, dictada en interés de la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, reserve a los titulares de una autorización administrativa de desollar la recogida y el tratamiento de todos los residuos de animales e imponga a los productores de despojos de aves de corral la obligación de entregarlos, en concepto de despojos de animales, tan sólo a los desolladores autorizados. Tal normativa, en la medida en que afecta al comercio intracomunitario, sólo será compatible, sin embargo, con los artículos 30, 34 y 36 del Tratado cuando no imponga a las importaciones y exportaciones que provengan o vayan destinadas a otros Estados miembros más restricciones que las que se justifiquen, en virtud del artículo 36 del Tratado, por la preocupación de que se cumplan, en el territorio nacional, las disposiciones sanitarias que regulan la recogida y transporte de los productos considerados nocivos para la salud.

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