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Document 61986CJ0081

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de septiembre de 1987.
    De Boer Buizen BV contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas.
    Responsabilidad extracontractual - Régimen de exportación de tubos de acero.
    Asunto 81/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03677

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:393

    61986J0081

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1987. - DE BOER BUIZEN BV CONTRA CONSEJO Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REGIMEN DE EXPORTACION DE TUBOS DE ACERO. - ASUNTO 81/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03677
    Edición especial sueca página 00165
    Edición especial finesa página 00167


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de indemnización - Carácter autónomo - Agotamiento de los recursos en Derecho interno - Excepción - Imposibilidad de obtener reparación ante el juez nacional.

    (Tratado CEE, arts. 178 y 215, párrafo 2)

    2. Política comercial común - Restricciones a la exportación - Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero -

    Régimen de licencias de exportación - Concesión de licencias reservada únicamente a los productores - Discriminación respecto a los distribuidores - Inexistencia

    (Reglamento nº 60/85 del Consejo, art. 5; Reglamento nº 61/85 de la Comisión)

    3. Política comercial común - Restricciones a la exportación. Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero - Reparto del límite comunitario entre los Estados miembros - Margen de apreciación del Consejo

    (Reglamento nº 60/85 del Consejo, anexo III)

    Índice


    1. La acción indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 178 y el párrafo 2 del artículo 215 del Tratado, está instituida como una vía autónoma, que tiene su función especial dentro del marco del sistema de vías de recurso, y está subordinada a determinados requisitos en función de su objeto. Si bien es exacto que la acción indemnizatoria debe valorarse con referencia al conjunto del sistema de protección judicial de los particulares y que, por lo tanto, su admisibilidad se encuentra subordinada, en casos determinados, al agotamiento de las vías de recurso internas que permiten obtener la nulidad de una decisión de la autoridad nacional, para que ello ocurra es sin embargo necesario que estas vías de recurso nacionales garanticen eficazmente la protección de los particulares interesados y que puedan conducir a la reparación del daño alegado. No es éste el caso cuando se trata de la denegación por las autoridades nacionales de una solicitud de licencia de exportación en aplicación de un reglamento comunitario. En efecto, ni la anulación de dicha denegación por el juez nacional, ni la declaración de invalidez de las disposiciones reglamentarias debatidas, declaración a la que puede llegar este juez después de haber aplicado el procedimiento del artículo 177 del Tratado, pueden tener como resultado que el respectivo operador económico adquiera el derecho a obtener una licencia o a la reparación del perjuicio que pueda haber sufrido.

    2. Al reservar la concesión de licencias de exportación sólo para los productores, el régimen establecido por las instituciones comunitarias para aplicar el Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero, no discrimina a los distribuidores de estos productos. En efecto, el Acuerdo, que sólo se refiere a los productos originarios de la Comunidad, no afecta a los productores comunitarios de la misma manera en que afecta a los distribuidores, los que, por un lado, pueden beneficiarse con la transferencia de licencia por parte de un productor y, por otro, continuar con sus exportaciones de productos originarios de terceros países. Sin embargo, si se confirma que los distribuidores, como categoría de operadores económicos, deben soportar una parte desproporcionada de las cargas resultantes del Acuerdo, las instituciones comunitarias deberían aportar una solución mediante medidas apropiadas.

    3. Para proceder al reparto del límite comunitario de exportación entre los Estados miembros, que fue fijado por el Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero, el Consejo dispone de un margen de apreciación, cuya extralimitación debe ser probada por quien impugne el reparto efectuado.

    Partes


    En el asunto 81/86,

    De Boer Buizen BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Heerhugowaard, representada por Me W. Alexander, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. E.H. Stein, su Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Kaeser, Banco Europeo de Inversiones,

    y

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Haagsma, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, edificio Jean Monnet, Luxemburgo,

    partes demandadas,

    que tiene por objeto que se declare, con arreglo al artículo 215 del Tratado CEE, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por el daño sufrido por la demandante como consecuencia de la ejecución del Acuerdo celebrado entre las instituciones comunitarias con los Estados Unidos de América, referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero de 7 de enero de 1985 (DO L 9, p. 1; EE 11/21, p. 145),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General: Sr. G.F. Mancini

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de febrero de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1986, la sociedad De Boer Buizen BV, con domicilio social en Heerhugowaard, Países Bajos, interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 178, y 215, párrafo 2, del Tratado CEE, que tiene por objeto la reparación del daño que le ha ocasionado la aplicación, por parte del Consejo y de la Comisión, del Acuerdo celebrado en enero de 1985 entre la Comunidad y los Estados Unidos de América referente a los intercambios de tubos y conducciones de acero (DO L 9, p. 2; EE 11/21, p. 145) (en lo sucesivo, el "Acuerdo").

    2 En su escrito de recurso, la demandante solicita que se declare responsable a la Comunidad por el daño sufrido debido a que, el 1 de enero de 1985, no ha podido exportar tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos; también precisa que, en una etapa posterior, las partes deben ponerse de acuerdo sobre el alcance del perjuicio sufrido y que, en caso de discrepancia, debe continuar el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. El Consejo y la Comisión se defendieron principalmente en cuanto se refiere a si la Comunidad es responsable del daño sufrido por la demandante, manifestando sus dudas en cuanto a la realidad de tal daño.

    3 Dado que el debate entre las partes se ha centrado principalmente sobre la admisibilidad del recurso y sobre la eventual ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, procede en primer lugar examinar estos temas.

    4 Para una más amplia exposición del contexto jurídico del litigio, de los hechos del asunto y de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la admisibilidad

    5 Las instituciones demandadas sostienen la inadmisibilidad del recurso. Estiman que la vía del artículo 178 y del párrafo 2 del 215 del Tratado CEE, no está abierta a una empresa que puede acudir a otra vía de recurso para asegurarse una protección eficaz. Éste es el caso de autos, porque la demandante ha tenido la posibilidad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la denegación de expedirle licencias de exportación.

    6 El Consejo subraya que la aplicación del Acuerdo se efectuó esencialmente mediante el Reglamento nº 60/85 del Consejo, de 9 de enero de 1985, relativo a las restricciones a la exportación de tubos de acero a los Estados Unidos de América (DO L 9, p. 13; EE 11/21, p. 156). Ahora bien, este Reglamento prevé expresamente en el apartado 1 del artículo 5 que las licencias de exportación serán concedidas por las autoridades competentes de cada Estado miembro, dentro de los límites de la asignación que les haya sido adjudicada. Por consiguiente, la responsabilidad por el reparto de esta cuota-parte nacional entre las empresas corresponde únicamente a las autoridades nacionales.

    7 Según la Comisión, la demandante debía haber acudido ante el órgano jurisdiccional nacional competente para poder impugnar la denegación de una licencia de exportación y, dentro de ese mismo marco, plantear el problema de la validez de los Reglamentos comunitarios sobre dicha materia. Si tal procedimiento culminara en la comprobación de que la licencia le había sido denegada injustamente, la demandante podría fundarse en dicha comprobación para solicitar en el ámbito nacional la reparación de un daño eventual.

    8 A este respecto, cabe señalar que la demandante no cuestiona las medidas que aplicaron las autoridades nacionales en cumplimiento de los Reglamentos comunitarios, sino estos mismos Reglamentos, ya que ella critica al Consejo y a la Comisión que las autoridades nacionales hayan reservado la asignación de licencias de exportación de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos únicamente a los productores de estas mercancías. En efecto, tanto del artículo 5 del citado Reglamento nº 60/85 del Consejo, como del artículo 3 del Reglamento nº 61/85 de la Comisión, de 9 de enero de 1985, relativo al control comunitario de las exportaciones de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América (DO L 9, p. 19; EE 11/21, p. 162), resulta que las licencias de exportación sólo deben concederse a las empresas productoras de estas mercancías.

    9 Según una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, la acción indemnizatoria, de acuerdo con los artículos 172 y 215, párrafo 2, está instituida como una vía autónoma, que tiene su función especial dentro del marco del sistema de vías de recurso, y cuyo ejercicio está subordinado a determinados requisitos en función de su objeto. Si bien es exacto que la acción indemnizatoria debe valorarse con referencia al conjunto del sistema de protección judicial de los particulares y que, por lo tanto, su admisibilidad se encuentra subordinada, en casos determinados, al agotamiento de las vías de recurso internas que permiten obtener la nulidad de una decisión de la autoridad nacional, para que ello ocurra, es sin embargo necesario que estas vías de recurso nacionales garanticen eficazmente la protección de los particulares interesados y que puedan conducir a la reparación del daño alegado.

    10 En el caso de autos no se plantea una situación en la que la empresa interesada no pueda obtener la concesión de la licencia o la reparación del daño causado por su denegación. Efectivamente, en virtud de lo dispuesto en los mencionados Reglamentos nº 60/85 y nº 61/85, las autoridades nacionales están obligadas a conceder licencias de exportación únicamente a las empresas productoras de tubos y conducciones, y las empresas distribuidoras sólo pueden obtener dicha licencia por medio de una transferencia efectuada por una empresa productora. Si el órgano jurisdiccional nacional procede a anular la denegación de concesión de una licencia a una empresa distribuidora, esta decisión no puede tener como resultado que dicha empresa adquiera el derecho a obtener la licencia o a la reparación del perjuicio que pueda haber sufrido. Lo mismo cabe decir sobre una declaración de invalidez de las disposiciones reglamentarias debatidas que pudieran efectuarse por el órgano jurisdiccional nacional, después de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto en aplicación del artículo 177 del Tratado.

    11 De las precedentes consideraciones se deduce que no puede aceptarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por las instituciones demandadas.

    Sobre el fondo

    12 La demandante alega que el régimen establecido por la Comunidad para garantizar la aplicación del Acuerdo es ilegal. Por una parte, este régimen conduce a una discriminación de los distribuidores frente a los productores, porque estos últimos son los únicos beneficiarios de la concesión de licencias de exportación de tubos y conducciones de acero. Por otra parte, este régimen reparte en forma injusta y discriminatoria el límite máximo comunitario de exportación entre los Estados miembros, sin tener en cuenta las corrientes comerciales tradicionales.

    13 En lo que respecta a la discriminación alegada de los distribuidores frente a los productores, la demandante reconoce que los Reglamentos nº 60/85 y nº 61/85 otorgan la posibilidad de transferir una licencia de una empresa productora a otra distribuidora. Sin embargo, esta posibilidad tiene un efecto práctico muy limitado, ya que las licencias se utilizan totalmente por los propios productores o por sus filiales. En consecuencia, los distribuidores no pueden continuar sus exportaciones de tubos y conducciones a los Estados Unidos, a pesar de que son ellos, y no los productores, quienes abrieron el mercado de los productos siderúrgicos comunitarios en los Estados Unidos.

    14 A este respecto, hay que observar que el Acuerdo sólo se aplica a las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de tubos y conducciones de acero originarios de la Comunidad ("steel pipes and tubes ((...)) originating in the Community", apartado 1, primera frase). De ello resulta que los productores comunitarios están directamente afectados por los límites fijados a las exportaciones, y que las exportaciones de productos originarios de terceros países no están afectadas, aunque éstas sean efectuadas por las empresas distribuidoras establecidas en la Comunidad. No se discute que algunos terceros países, como Austria, Rumanía y Noruega, venden una parte de su producción de acero en Estados Unidos a través de empresas establecidas en la Comunidad.

    15 Por lo tanto, las empresas productoras de tubos y conducciones de acero de la Comunidad no se encuentran en la misma situación que las empresas distribuidoras en lo que respecta a las restricciones de las exportaciones que se desprenden del Acuerdo. En tales circuntancias, las instituciones comunitarias no están obligadas a establecer, dentro del marco de aplicación de este Acuerdo, un régimen que ponga en pie de igualdad a los productores y a los distribuidores.

    16 De ello se deduce, que el motivo invocado de la discriminación entre distribuidores y productores no está fundado. En esta conclusión no tiene influencia el hecho de que la demandante, según sus alegaciones, tenía costumbre de abastecerse de tubos y conducciones en algunos Estados miembros, especialmente en la República Federal de Alemania, y no en terceros países.

    17 Las consideraciones precedentes no implican que, cuando las instituciones comunitarias han establecido un régimen de licencias de exportación de tubos y conducciones de acero a uno de los mercados más importantes, no estén exentas de cierta responsabilidad frente a la situación particular de las empresas especializadas en la distribución de estos productos, como también lo reconocieron al facilitar la transferencia de dichas licencias a las empresas distribuidoras. Si se confirma que estas empresas, como categoría, deben soportar una parte desproporcionada de las cargas derivadas de la restricción de los mercados de exportación, las instituciones comunitarias deberían aportar una solución mediante medidas apropiadas. Sin embargo, no surge del expediente que se hayan reunido estos requisitos en el caso presente.

    18 En cuanto a la discriminación alegada entre Estados miembros, hay que observar que el Acuerdo se refiere a la exportación de tubos y conducciones de acero de la Comunidad, considerada como tal, sin distinción entre los diferentes Estados miembros ni referencia alguna a las corrientes de exportación tradicionales procedentes de los Estados miembros. El Acuerdo fija el límite máximo comunitario de exportación para los tubos y conducciones de acero en un 7,6 % del consumo aparente de los Estados Unidos; el Reglamento nº 60/85 encomienda a la Comisión el cálculo de las cantidades que resultan de este límite máximo y, en su anexo III, determina el reparto de estas cantidades entre los Estados miembros, asignando a cada uno de ellos un porcentaje de la parte del consumo aparente de los Estados Unidos. A pesar de ello, las autoridades competentes de los Estados miembros deben conceder las licencias de exportación con arreglo a determinados criterios, entre otros, el "respeto de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas" y el "respeto de las corrientes de exportación a Estados Unidos, con su escalonamiento tradicional a lo largo del año" (apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 60/85).

    19 En esta situación, incumbía a la demandante demostrar por qué el Consejo, al proceder al reparto del límite máximo comunitario entre los Estados miembros, tenía que haber respetado las corrientes tradicionales de exportación de los Estados miembros y, en el presente caso, había excedido el margen de apreciación del que disponía a estos fines. No obstante, la demandante se ha circunscrito a la tesis general -no detallada, y controvertida por las instituciones demandadas- según la cual algunos Estados miembros, y especialmente los Países Bajos, se beneficiaron con una cuota nacional demasiado elevada que no se ajusta a las corrientes tradicionales de exportación.

    20 También cabe agregar que las cifras presentadas por las partes no revelan una diferencia sensible entre las cuotas-partes de los distintos Estados miembros en la exportación de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos, en el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento, ni tampoco en el reparto del límite máximo comunitario de exportación entre los Estados miembros que figura en el anexo III del Reglamento nº 60/85.

    21 Por consiguiente, tampoco puede aceptarse el motivo de recurso sobre la discriminación entre Estados miembros.

    22 Del conjunto de las consideraciones que preceden se deduce que no se ha probado la ilegalidad del régimen de licencias de exportación instaurado en los Reglamentos nº 60/85 y nº 61/85. En consecuencia, no es necesario examinar si se reúnen los otros requisitos para determinar la responsabilidad de la Comunidad.

    23 Por lo tanto, debe desestimarse el recurso por carecer de fundamento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la demandante.

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