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Document 61985CJ0352

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988.
    Bond van Adverteerders y otros contra Estado Neerlandés.
    Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof 's-Gravenhage - Países Bajos.
    Prohibición de publicidad y de subtitulación para los programas de televisión emitidos desde el extranjero.
    Asunto 352/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02085

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:196

    61985J0352

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE ABRIL DE 1988. - BOND VAN ADVERTEERDERS Y OTROS CONTRA ESTADO NEERLANDES. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL GERECHTSHOF DE LA HAYA. - PROHIBICION DE PUBLICIDAD Y DE SUBTITULACION PARA LOS PROGRAMAS DE TELEVISION EMITIDOS DESDE EL EXTRANJERO. - ASUNTO 352/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02085
    Edición especial sueca página 00449
    Edición especial finesa página 00455


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Libre prestación de servicios - Servicios - Concepto - Difusión transfronteriza mediante teledistribución de programas de televisión con mensajes publicitarios

    (Tratado CEE, artículos 59 y 60)

    Libre prestación de servicios - Restricciones - Teledistribución de programas emitidos desde otro Estado miembro - Prohibición de los mensajes publicitarios específicamente destinados al público nacional y de los programas subtitulados - Discriminación - Improcedencia - Excepciones - Razones de orden público - Mantenimiento de carácter no comercial y pluralista del sistema de

    radiodifusión nacional - Carácter desproporcionado de las restricciones impuestas a los programas procedentes de otros Estados miembros - Improcedencia

    (Tratado CEE, artículos 56, 59 y 66)

    Índice


    La difusión, por medio de empresas que se dedican a explotar redes de cables establecidas en un Estado miembro, de programas televisados emitidos desde otros Estados miembros y que contienen mensajes publicitarios específicamente destinados al público del Estado de recepción, constituye varias prestaciones de servicios en el sentido de los artículos 59 y 60 del Tratado.

    Una legislación nacional que supedita la teledistribución de programas difundidos por emisoras establecidas en otros Estados miembros a la inexistencia de mensajes publicitarios destinados específicamente al público nacional, mientras que las cadenas nacionales de televisión no se ven sometidas a las mismas limitaciones, constituye una restricción prohibida por el artículo 59 del Tratado, a causa de su carácter discriminatorio. Lo mismo sucede con la prohibición de subtitulación en lengua nacional de dichos programas, ya que su único objetivo es completar la prohibición de publicidad.

    Incluso cuando se presentan como motivadas por razones de orden público, a saber la protección del carácter no comercial y, por tanto pluralista, del sistema de radiodifusión nacional, tales restricciones discriminatorias no pueden constituir, por su carácter desproporcionado en relación con el objetivo pretendido, excepciones autorizadas por el artículo 56 del Tratado.

    Partes


    En el asunto 352/85,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof de La Haya (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Bond van Adverteerders y otros

    y

    Estado neerlandés,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE, en relación con las prohibiciones de publicidad y de subtitulación contenidas en la Kabelregeling, Decreto

    ministerial de 26 de julio de 1984 (STCRT nº 145 de 27.7.1984), adoptado en los Países Bajos para regular la difusión mediante cable de programas de radio y de televisión,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: G.F. Mancini

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre de la parte demandante en el litigio principal, Bond van Adverteerders y otros, por el Sr. B. H. Ter Kuile, Abogado de La Haya,

    - en nombre del Gobierno de los Países Bajos, por el Sr. G. M. Borchardt, en calidad de Agente,

    - en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. M. Seidel, en calidad de Agente,

    - en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. G. Guillaume, durante la fase escrita, en calidad de Agente,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. H. Etienne y R. Barents, en calidad de Agentes,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de septiembre de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Mediante resolución de 30 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 1985, el Gerechtshof de La Haya planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, nueve cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE referentes a la libre prestación de servicios y al alcance de ciertos principios generales de Derecho comunitario, con el fin de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional cuyo objeto es prohibir la difusión por cable de programas de radio y de televisión emitidos desde otros Estados miembros, cuando estos programas incluyen mensajes publicitarios específicamente destinados al público neerlandés o subtítulos en neerlandés.

    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la asociación neerlandesa de publicitarios, catorce agencias de publicidad, así como la empresa que se dedica a explotar una red de cables (en lo sucesivo, denominados "publicitarios"), por una parte, y el Estado neerlandés, por otra, sobre las prohibiciones de publicidad y de subtitulación contenidas en la Kabelregeling, Decreto ministerial de 26 de julio de 1984 (STCRT nº 145 de 27.7.1984), que los publicitarios consideran contrarios a los artículos 59 y siguientes del Tratado CEE, así como a la libertad de expresión que garantiza el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    Las prohibiciones de publicidad y de subtitulación de que se trata están establecidas por el apartado 1 del artículo 4 de la Kabelregeling, a tenor del cual "se autoriza el uso de un sistema de antena para la transmisión de programas de radio y de televisión destinados al público, cuando se trata

    c) de programas emitidos desde el extranjero por medio de enlaces de cable, por ondas o por satélite, por o por cuenta de una institución o de un grupo de instituciones que difunden el programa en el país de establecimiento por medio de una emisora de radiodifusión o de una red de cables, siempre que

    - el programa no incluya mensajes publicitarios específicamente destinados al público neerlandés,

    - el programa no incluya subtítulos en neerlandés, salvo autorización del ministro" (traducción no oficial).

    Según la exposición de motivos de la Kabelregeling, las prohibiciones en cuestión no se aplican a la retransmisión ("doorgifte") por la empresa que se dedica a explotar la red de cables de programas difundidos a través de ondas. La razón está, según el Gobierno neerlandés, en que estos programas no contienen en principio mensajes publicitarios específicamente destinados al público neerlandés, y que puedan ser captados directamente al menos por una parte de los telespectadores neerlandeses. Según el mismo Gobierno neerlandés, a quien los publicitarios no contradicen sobre este punto, las prohibiciones de la Kabelregeling sólo se oponen a que la empresa que se dedica a explotar una red de cables proceda a la transmisión ("overbrenging") de programas que le son enviados por una emisora extranjera "point to point" por medio de un satélite de telecomunicación, como es el caso de los programas emitidos por Sky Channel, Super Channel o TV 5.

    A tenor de la exposición de motivos de la Kabelregeling, las prohibiciones de publicidad y de subtitulación tienen como objeto impedir "la realización indirecta en los Países Bajos de un programa comercial de teledistribución o de televisión por abono que haga una competencia desleal a la radiodifusión nacional y a la televisión neerlandesa mediante abono, que aún pueda desarrollarse" (traducción no oficial).

    La Ley sobre la radiodifusión y la televisión ("Omroepwet") de 1967 (Stbl. 176) pretende establecer en las dos cadenas nacionales un sistema de radiodifusión de carácter pluralista y no comercial. En virtud de los artículos 27 y 29 de esta ley, el tiempo de antena disponible para la difusión de programas a través de las dos cadenas se reparte entre la Fundación Neerlandesa de Radiodifusión (la "Nederlandse Omroepstichting", en lo sucesivo, "NOS") por una parte, y por otra un cierto número de organismos de radiodifusión reconocidos por el ministro competente (en lo sucesivo, "Omroeporganisaties") que representan las grandes corrientes de pensamiento de la sociedad neerlandesa. En virtud del artículo 36 de la Ley, la NOS debe emitir un programa común que incluye, entre otros espacios, el telediario. El artículo 35 de la Ley obliga, por otra parte, a las Omroeporganisaties a emitir cada uno un programa completo que incluya en proporciones razonables espacios culturales, educativos, de entretenimiento y de información.

    El artículo 11 de la Omroepwet prohíbe a las Omroeporganisaties difundir mensajes publicitarios a solicitud de terceros. El derecho a difundir mensajes publicitarios en ambas cadenas nacionales queda reservado, en virtud del artículo 50 de la Omroepwet, a la Fundación para la Publicidad en Radio y Televisión (la "Stichting Etherreclame", en lo sucesivo "STER"). La STER no realiza por sí misma estos mensajes publicitarios: se limita a organizar la difusión de mensajes preparados por terceros, a cuya disposición pone el tiempo de antena. A tenor del apartado 2 del artículo 6 de su Estatuto, la STER debe entregar sus ingresos al Estado, que los utiliza para subvencionar a las Omroeporganisaties y, en menor medida, a la prensa escrita. Según los datos aportados por el Gobierno neerlandés, no discutidos por los publicitarios, los recursos financieros de las Omroeporganisaties proceden en cerca de un 70% de las cotizaciones de radiodifusión ("omroepbijdragen") pagadas por los telespectadores y en un 30% de los ingresos de la STER.

    Los publicitarios consideran demasiado limitadas las posibilidades de publicidad que les ofrece la STER. En particular, consideran insuficiente la frecuencia con que pueden ser difundidos mensajes publicitarios. Por consiguiente, desean poder utilizar las posibilidades más amplias que les ofrecen las emisoras extranjeras de programas comerciales, viéndose impedidos por las prohibiciones de publicidad y de subtitulación de la Kabelregeling.

    En consecuencia, interpusieron una demanda de medidas provisionales ante el Presidente del Arrondissementsrechtbank de La Haya, para conseguir la suspensión provisional de dichas prohibiciones. Dicho órgano jurisdiccional estimó la pretensión relativa a la prohibición de subtitulación, pero desestimó la relativa a la prohibición de publicidad. Consideró que la prohibición de subtitulación es discriminatoria porque no se aplica a las Omroeporganisaties, y superflua porque la prohibición de publicidad bastaría por sí misma para impedir la difusión de programas extranjeros subtitulados en neerlandés que incluyan mensajes publicitarios. Tanto los publicitarios como el Estado neerlandés apelaron esta resolución ante el Gerechtshof de La Haya.

    Dicho Tribunal consideró necesario plantear nueve cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 59 y siguientes del Tratado. El tenor literal de estas cuestiones es el siguiente:

    " ¿Existen una o bien varias prestaciones de servicios que no se realizan en todos sus elementos determinantes en el interior de un solo Estado miembro cuando empresas que se dedican a explotar redes de cables de dicho Estado miembro reciben, mediante enlaces por cable, ondas o satélite, programas de radio y televisión emitidos desde el extranjero -con mensajes publicitarios o sin ellos- y los difunden a través de las redes de cables?

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿constituye una restricción de tales prestaciones de servicios, prohibida por el artículo 59 del Tratado CEE, una normativa nacional que somete la difusión de programas emitidos desde el extranjero del modo mencionado, a través de redes de cables nacionales, a disposiciones limitativas que no se aplican de modo idéntico a los programas análogos emitidos desde el territorio nacional?

    Para responder a la segunda cuestión, ¿es relevante que los programas emitidos desde el extranjero del modo mencionado incluyan mensajes publicitarios específicamente destinados al público del Estado miembro de que se trate, mientras que los mensajes publicitarios análogos de los programas emitidos desde dicho Estado miembro sólo pueden ser difundidos por un organismo que ostenta un monopolio legal para realizar tales emisiones, cuando los ingresos que tal organismo obtiene de estas emisiones se dedican (casi) enteramente a financiar las actividades de los organismos nacionales de radiodifusión y la prensa nacional?

    Si son aplicables las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre prestación de servicios, ¿constituye una restricción prohibida por el artículo 59 del Tratado CEE el hecho de que una normativa nacional como la descrita prohíba la difusión de programas que se emiten desde el extranjero del modo mencionado y que contienen mensajes publicitarios específicamente destinados al público del Estado miembro de recepción, si los organismos nacionales de radiodifusión de este Estado miembro no están autorizados a difundir mensajes publicitarios y la difusión de estos mensajes desde dicho Estado miembro está reservada a un organismo que ostenta un monopolio legal para realizar tales emisiones, mientras que los ingresos procedentes de estas emisiones se dedican (casi) enteramente a los organismos nacionales de radiodifusión y a la prensa nacional?

    Si las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre prestación de servicios son aplicables, ¿constituye una restricción prohibida por el artículo 59 del Tratado CEE el hecho de que una normativa nacional como la descrita supedite la difusión de programas emitidos desde el extranjero del modo mencionado y con subtítulos en la lengua del Estado miembro de recepción, a una autorización de sus autoridades con el único propósito de obstaculizar la difusión de emisiones comerciales destinadas al público del Estado afectado, mientras que los organismos nacionales de radiodifusión están sometidos a requisitos estrictos y no están autorizados a difundir emisiones comerciales (en forma alguna) y, por lo demás, las circunstancias son las descritas en la última parte de la cuarta cuestión?

    Si las disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre prestación de servicios son aplicables, ¿debe una normativa nacional como la descrita cumplir además de la exigencia de no discriminación, otros requisitos, en el sentido de que dicha normativa esté justificada por motivos de interés general y sea proporcionada al objetivo perseguido?

    En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión, ¿pueden constituir una justificación objetivos de política cultural, que pretendan mantener un régimen de radiodifusión pluralista y no comercial, así como una prensa pluralista e independiente, incluso si la normativa afecta (casi) exclusivamente a las condiciones financieras en que se persiguen tales objetivos?

    ¿Puede hallarse tal justificación en el hecho de que una normativa nacional, como la descrita en las cuestiones precedentes, deba impedir que los programas comerciales emitidos desde el extranjero del modo mencionado compitan con los de emisiones nacionales del Estado miembro interesado y con las nuevas formas de medios de comunicación que puedan desarrollarse porteriormente en ese Estado miembro?

    ¿Implican los principios generales del Derecho comunitario (en particular, el principio de proporcionalidad) y los derechos fundamentales ínsitos en el Derecho comunitario (en particular, la libertad de expresión y la de recibir informaciones), obligaciones directas para los Estados miembros, a cuya luz deba examinarse una normativa nacional como la descrita, con independencia de que le sean aplicables disposiciones escritas del Derecho comunitario?"

    Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Acerca de la existencia de prestaciones de servicios en el sentido de los artículos 59 y 60 del Tratado.

    Mediante su primera cuestión, el Tribunal nacional pretende saber esencialmente si la difusión, por medio de empresas que se dedican a explotar redes de cables establecidas en un Estado miembro, de programas televisados emitidos desde otros Estados miembros y que contienen mensajes publicitarios específicamente destinados al público del Estado de recepción constituye una o varias prestaciones de servicios en el sentido de los artículos 59 y 60 del Tratado.

    Para responder a esta cuestión, hay que identificar en primer lugar los servicios de que se trata, luego examinar si estos servicios tienen carácter transfronterizo en el sentido del artículo 59 del Tratado, y, por último, comprobar si se trata de prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en el sentido del artículo 60 del Tratado.

    Debe señalarse que las emisiones de referencia implican al menos dos servicios distintos. El primero es el que realizan las empresas que se dedican a explotar redes de cables establecidas en un Estado miembro en favor de las emisoras establecidas en otros Estados miembros, al transmitir a sus abonados los programas televisados que estos emisores les han enviado. El segundo servicio es el que prestan las emisoras establecidas en ciertos Estados miembros a los publicitarios establecidos en el Estado de recepción, al emitir los mensajes publicitarios que éstos han preparado específicamente para el público del Estado de recepción.

    Estos servicios tienen ambos un carácter transfronterizo, en el sentido del artículo 59 del Tratado. En efecto, en los dos casos, quienes prestan el servicio están establecidos en un Estado miembro distinto de algunos de sus beneficiarios.

    Los dos servicios de que se trata también se prestan a cambio de una remuneración en el sentido del artículo 60 del Tratado. Por una parte, las empresas que se dedican a explotar redes de cable cobran los servicios que prestan a las emisoras mediante los cánones que perciben de sus abonados. Poco importa que, por lo general, estas emisoras no paguen por sí mismas a las empresas que se dedican a explotar redes de cable para dicha transmisión. En efecto, el artículo 60 del Tratado no exige que el servicio sea pagado por sus beneficiarios. Por otra parte, los publicitarios pagan a las emisoras a cambio del servicio que les prestan al programar sus mensajes.

    En tales circunstancias, hay que responder a la primera cuestión planteada por el Tribunal nacional que la difusión por medio de empresas que se dedican a explotar redes de cables establecidas en un Estado miembro de programas televisados emitidos desde otros Estados miembros y que contienen mensajes publicitarios específicamente destinados al público del Estado de recepción, constituye varias prestaciones de servicios en el sentido del artículo 59 y 60 del Tratado.

    Acerca de la existencia de restricciones a la libre prestación de servicios prohibidas por el artículo 59 del Tratado.

    Mediante las cuestiones segunda, tercera, cuarta y quinta, el Tribunal nacional plantea en síntesis el problema de si las prohibiciones de publicidad y de subtitulación, como las que contiene la Kabelregeling, constituyen restricciones a la libre prestación de servicios, prohibidas por el artículo 59 del Tratado, teniendo en cuenta que la ley sobre la radiodifusión nacional prohíbe a las emisoras nacionales difundir mensajes publicitarios, y que esta misma ley reserva el derecho a difundir tales mensajes a una fundación, y que esta fundación tiene la obligación estatutaria de ceder sus ingresos al Estado, que los utiliza para subvencionar a las emisoras nacionales, así como a la prensa escrita.

    Debe responderse globamente a estas cuestiones, examinando, en primer lugar, la prohibición de publicidad y luego la prohibición de subtitulación.

    De las circunstancias particulares señaladas por el Tribunal nacional resulta que las prohibiciones de publicidad y de subtitulación de la Kabelregeling deben examinarse en el contexto de las disposiciones nacionales que regulan el sistema de radiodifusión.

    - Acerca de la prohibición de publicidad

    A este respecto, debe recordarse que, según el artículo 59 del Tratado, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad debían suprimirse durante el período transitorio para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no fuera el del destinatario de la prestación.

    Una prohibición de publicidad como la que establece la Kabelregeling constituye una doble restricción a la libre prestación de servicios. Por una parte, impide a los explotadores de redes de cables establecidos en un Estado miembro transmitir programas televisados emitidos desde que ofrecen emisoras establecidas en otros Estados miembros. Por otra parte, se opone a que tales emisoras programen, en beneficio de los publicitarios establecidos en el Estado de recepción, mensajes específicamente destinados al público de dicho Estado.

    El Gobierno neerlandés señala que la prohibición de publicidad que establece la Kabelregeling se aplica a las emisoras establecidas en otros Estados miembros, del mismo modo que la prohibición de publicidad de la Omroepwet se aplica a las "Omroeporganisaties", y que incluso es menos rigurosa que la de la Omroepwet, en la medida en que no afecta a todos los mensajes publicitarios, sino sólo a los específicamente destinados al público neerlandés. De ello el Gobierno neerlandés deduce que, si existe restricción a la libre prestación de servicios, ésta no tiene carácter discriminatorio y por lo tanto no está prohibida por el artículo 59 del Tratado.

    No puede aceptarse este argumento. Se trata de comparar la situación de las cadenas neerlandesas en conjunto con la de las emisoras extranjeras, y no a la situación de las "Omroeporganisaties" con la de las emisoras establecidas en otros Estados miembros.

    A este respecto, hay que subrayar que la única misión de la STER es garantizar la gestión técnica y financiera de la difusión de la publicidad en las cadenas neerlandeses, según las modalidades establecidas por la Omroepwet, y que en sí misma no puede considerarse como una emisora de programas. En efecto, la STER se limita a organizar la difusión de mensajes publicitarios preparados por terceros, a los que vende tiempo de antena.

    Por lo tanto, debe declararse que existe discriminación debido a que la prohibición de publicidad que establece la Kabelregeling priva a las emisoras establecidas en otros Estados miembros de cualquier posibilidad de difundir en su cadena mensajes publicitarios específicamente destinados al público neerlandés, mientras que la ley sobre la radiodifusión nacional prevé la difusión de tales mensajes a través de las cadenas nacionales en beneficio del conjunto de las "Omroeporganisaties".

    En tales circunstancias, una prohibición de publicidad como la que establece la Kabelregeling constituye una restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo 59 del Tratado.

    - Acerca de la prohibición de subtitulación

    El Gobierno neerlandés alega esencialmente que, tal como resulta de la exposición de motivos de la Kabelregeling, la prohibición de subtitulación tiene como único objeto impedir que sea eludida la prohibición de publicidad. Tal sería el caso si el programa extranjero subtitulado en neerlandés contuviese -como suele ser el caso de un programa comercial- publicidad. Según la exposición de motivos de la Kabelregeling, esta publicidad debería considerarse específicamente destinada al público neerlandés, por el hecho de estar subtitulado el programa en cuestión. El Gobierno neerlandés reconoce que la Omroepwet no contiene prohibición alguna de subtitulación por lo que respecta a las "Omroeporganisaties", pero subraya que, en realidad, en virtud de las normas que regulan el acceso al sistema neerlandés de radiodifusión, éstas sólo pueden subtitular los programas que difunden, en la medida en que no contengan mensajes publicitarios.

    A este respecto, basta comprobar que la prohibición de subtitulación que afecta a las emisoras establecidas en otros Estados miembros no tiene otro objetivo que completar la prohibición de publicidad que, tal como resulta de las anteriores consideraciones, constituye una restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo 59 del Tratado.

    Por lo tanto, una prohibición de subtitulación como la que establece la Kabelregeling constituye una restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo 59 del Tratado.

    Acerca de la posibilidad de justificar restricciones a la libre prestación de servicios como las que aquí se debaten

    Partiendo de la hipótesis de que una normativa nacional como la que aquí se debate es de carácter no discriminatorio, el Tribunal nacional pregunta, mediante su sexta cuestión, si tal normativa debe estar justificada por consideraciones de interés general y debe constituir un medio proporcionado en relación con los objetivos que pretende conseguir. Mediante sus cuestiones séptima y octava, pregunta además si tales consideraciones pueden formar parte de la política económica o de una política que pretenda combatir una forma de competencia desleal.

    Conviene subrayar en primer lugar que las normativas nacionales que no son indistintamente aplicables a las prestaciones de servicios, cualquiera que sea su origen, y que por lo tanto son discriminatorias, sólo son compatibles con el Derecho comunitario si pueden acogerse a una disposición expresa que establezca una excepción.

    La única disposición de este tipo que puede tenerse en cuenta en un caso como el presente es el artículo 56 del Tratado, al que se remite el artículo 66, disposición de la que se deriva que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen específico para los extranjeros no están sometidas a la aplicación del artículo 59 del Tratado si están justificadas por razones de orden público.

    Debe subrayarse que los objetivos de política económica, como garantizar a la fundación pública nacional la totalidad de los ingresos procedentes de mensajes publicitarios específicamente destinados al público del Estado de que se trate, no pueden constituir razones de orden público en el sentido del artículo 56 del Tratado.

    El Gobierno neerlandés ha expuesto, sin embargo, que las prohibiciones de publicidad y de subtitulación, tienen, en última instancia, un objetivo no económico, a saber, el mantenimiento del carácter no comercial y, a través de ello, pluralista del sistema de radiodifusión nacional. En efecto los ingresos de la STER nutren las subvenciones que el Estado paga a las "Omroeporganisaties" para que éstas conserven su carácter no comercial. Y según el Gobierno neerlandés, sólo es concebible un sistema de radiodifusión pluralista si las "Omroeporganisaties" tienen un carácter no comercial.

    En este sentido, basta señalar que las medidas adoptadas en virtud de este artículo, no deben ser desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido. Como excepción a un principio fundamental del Tratado, el artículo 56 debe en efecto interpretarse de modo que sus efectos se limiten a lo necesario para la protección de los intereses que pretende garantizar.

    El propio Gobierno neerlandés reconoce que existen medios menos restrictivos y no discriminatorios para alcanzar los objetivos perseguidos. Así, las emisoras de programas comerciales establecidas en otros Estados miembros pueden elegir entre adaptarse a las restricciones objetivas de la emisión de mensajes publicitarios, como la prohibición de publicidad para determinados productos o durante ciertos días, la limitación de la duración o de la frecuencia de los mensajes, restricciones que se imponen también a la radiodifusión nacional o bien, si no desean adaptarse, pueden abstenerse de emitir publicidad específicamente destinada al público neerlandés.

    En este sentido, hay que recordar que, tal como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 18 de mayo de 1980 (Debauve, 52/79, Rec. 1980, p. 833), a falta de armonización de las normas nacionales aplicables en materia de radiodifusión y de televisión, cada Estado miembro tiene competencia para regular, restringir o incluso prohibir totalmente en su territorio, por razones de interés general, la publicidad televisada, siempre que trate de modo idéntico todas las prestaciones en esta materia, cualquiera que sea su origen y cualesquiera que sean la nacionalidad o el lugar de establecimiento del prestatario.

    En tales circunstancias, procede declarar que las prohibiciones de publicidad y de subtitulación como las que establece la Kabelregeling no pueden justificarse por razones de orden público en el sentido del artículo 56 del Tratado.

    Acerca de los principios generales del Derecho comunitario y los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho comunitario.

    Mediante su novena cuestión, el Tribunal nacional pretende saber fundamentalmente si el principio de proporcionalidad y la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales imponen como tales obligaciones a los Estados miembros, con independencia de la aplicación de disposiciones escritas del Derecho comunitario.

    De las respuestas dadas a las cuestiones anteriores resulta que las prohibiciones de publicidad y de subtitulación como las establecidas en la Kabelregeling son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes del Tratado. Estas respuestas permiten por sí mismas al Tribunal nacional resolver el litigio que le ha sido sometido, careciendo de objeto la novena cuestión.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Gerechtshof de La Haya, mediante decisión de 18 de noviembre de 1985, declara:

    La difusión por medio de empresas que se dedican a explotar redes de cables establecidas en un Estado miembro de programas televisados emitidos desde otros Estados miembros y que contienen mensajes publicitarios específicamente destinados al público del Estado de recepción, constituye varias prestaciones de servicios en el sentido de los artículos 59 y 60 del Tratado.

    Las prohibiciones de publicidad y de subtitulación como las que establece la Kabelregeling constituyen restricciones a la libre prestación de servicios prohibidas por el artículo 59 del Tratado.

    Tales prohibiciones no pueden justificarse por razones de orden público en el sentido del artículo 56 del Tratado.

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