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Document 61985CJ0321

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de octubre de 1986.
Hartmut Schwiering contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
Denegación de admisión a concurso - Desacuerdo entre el tribunal de concurso y la AFPN.
Asunto 321/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -03199

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:408

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 321/85 ( *1 )

I — Hechos y procedimiento

1.

El 24 de junio de 1985, el Tribunal de Cuentas publicó la convocatoria del concurso interno CC/A/8/85 de la institución, para cubrir un puesto de administrador de la carrera A 7/A 6. Las funciones consistían en desempeñar, bajo la autoridad de un superior jerárquico, la gestión del servicio de administración y en realizar tareas de concepción y análisis en las materias de la competencia de dicho servicio.

2.

El punto VII de la convocatoria del concurso precisaba que las candidaturas debían dirigirse al servicio de personal, acompañadas de los documentos acreditativos de los estudios y de la experiencia profesional. El demandante envió, dentro de plazo, su impreso de candidatura, acompañado de fotocopias de los documentos acreditativos que figuraban en su expediente individual, en las que era posible distinguir tanto la mención de la certificación conforme de la División de Personal como el número de registro del expediente individual.

3.

Mediante carta de 2 de agosto de 1985, el presidente del tribunal del concurso comunicó al demandante que a dicho tribunal no le había sido posible admitirle a los ejercicios del concurso por no conformarse su impreso de candidatura a lo dispuesto en el punto VII de la convocatoria del concurso. En efecto, habría que entender por «documento acreditativo» o bien el original, o bien la copia de un documento original certificada conforme por la autoridad competente, y ninguno de los documentos que se adjuntaban cumplía dicho requisito.

El tribunal del concurso envió ese mismo día su informe al Jefe de la División de personal y administración del Tribunal de Cuentas, quien señaló al presidente del tribunal del concurso que, habida cuenta de los requisitos de la convocatoria del mismo, le parecía discutible la legalidad de varias decisiones de no admisión. Conviene señalar que no se admitió a participar en las pruebas del concurso a ninguno de los catorce candidatos.

4.

Como consecuencia de esta entrevista, el tribunal del concurso, mediante carta de 12 de agosto de 1985, comunicó al Sr. Schwiering, igual por supuesto que a los otros trece candidatos no admitidos al concurso, que, en aplicación del artículo 2 del Anexo III del Estatuto, podía presentar, hasta el 30 de septiembre de 1985, sus eventuales observaciones sobre la decisión de no admitirle. En dicha carta, el tribunal añadía, a la atención del Sr. Schwiering: «Tengo que precisar con esta ocasión, que los términos del párrafo 2 del artículo 2 del Anexo III del Estatuto, “los candidatos también deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran”, no significan que usted pueda, en el momento presente, aportar documentos suplementarios que no hubiese ya adjuntado al formulario de candidatura».

5.

El 1 de octubre de 1985, tuvo lugar una reunión entre el Presidente del Tribunal de Cuentas, en su calidad de AFPN, y los miembros del tribunal del concurso. Mediante una nota de 4 de octubre de 1985, se informó entonces al presidente del tribunal del concurso del modo en que la AFPN entendía los requisitos de admisión al mismo. Dicha nota precisaba que «en lo referente a los documentos acreditativos, el párrafo 2 del artículo 2 del Anexo III del Estatuto concede al tribunal de concurso la facultad de exigir a los candidatos, en caso de duda, toda clase de documentos o informaciones complementarios. Tratándose en el caso presente de un concurso interno en el que participan un número reducido de candidatos (catorce), entre ellos cierto número de funcionarios titulares, el deber de asistencia y protección bien entendido obliga al tribunal del concurso a recurrir a dicha disposición. Además, a diferencia de las convocatorias de concursos generales, el contenido de la convocatoria del concurso en cuestión no exige, en esta fase del procedimiento, la presentación de originales o de documentos certificados conforme».

6.

A pesar de una «reclamación» del Sr. Schwiering al presidente del tribunal del concurso de fecha 22 de agosto de 1985 y de la citada nota de 4 de octubre de 1985, dicho tribunal mediante decisión de 28 de octubre de 1985, confirmó, por idénticos motivos, su decisión de no admitir al Sr. Schwiering a participar en el concurso. El fundamento de dicha decisión se explica en el informe final del tribunal del concurso de 28 de octubre de 1985, en el epígrafe «documentos acreditativos».

7.

Mediante carta de 30 de octubre de 1985, nueve de los catorce candidatos no admitidos a las pruebas del concurso se dirigieron al Presidente del Tribunal de Cuentas para pedirle que precisase la fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo para recurrir. Al mismo tiempo, le comunicaron que estaban dispuestos a buscar con la AFPN una solución que permitiese evitar la interposición de un recurso. En su respuesta de 30 de octubre de 1985, la AFPN informó a dichos candidatos de que la presentación de una reclamación ante la AFPN relativa a una decisión de un tribunal de concurso carecía de sentido, y de que una opinión expresada por la AFPN reviste, en todo caso, un carácter informal que no puede prejuzgar una decisión judicial.

8.

El 31 de octubre de 1985, el demandante, con carácter cautelar, presentó ante la AFPN una reclamación contra la decisión de no admisión del tribunal del concurso fundándose en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

II — Fase escrita del procedimiento y pretensiones de las partes

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 1985, el demandante interpuso un recurso contra el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas. Solicita al Tribunal de Justicia que:

anule la decisión de 2 de agosto de 1985, por la que el tribunal del concurso se negó a admitirle a las pruebas del concurso interno CC/A/8/85;

obligue al Tribunal de Cuentas a admitir al demandante al concurso mencionado;

condene en costas a la parte demandada.

El Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal de Justicia que:

estime el recurso en lo relativo a la pretensión principal;

en cuanto a las costas, resuelva con arreglo a los artículos 69 y siguientes del Reglamento de Procedimiento.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

III — Motivos y alegaciones de las partes

1. El demandante:

Recuerda que en la sentencia de 16 de octubre de 1984 (Williams contra Tribunal de Cuentas, 257/83, Rec. 1984, p. 3547) se estableció de modo indiscutible que él poseía, el 17 de noviembre de 1982, una experiencia profesional adecuada a la categoría A, de ocho años y once meses, que se eleva, por tanto, a once años y diez meses en el momento del recurso. Por lo tanto, reunía los requisitos de admisión al concurso.

Alega que, no obstante, el tribunal del concurso rechazó su candidatura por interpretar la noción de «documentos acreditativos», por lo demás inusitada en el Derecho de la función pública, en el sentido de «original» o de «copia certificada conforme», lo que no parece admisible.

Sostiene, por último, que el tribunal del concurso violó el principio del deber de asistencia y protección respecto a los agentes de la institución, pues el artículo 2 del Anexo III del Estatuto permitía a dicho tribunal pedir, en caso de duda, que se hiciese acreditar la conformidad con el original de los documentos fotocopiados que el demandante había presentado.

Erró pues el tribunal del concurso en su decisión de 28 de octubre de 1985, al no ocuparse de revisar su decisión inicial de 2 de agosto de 1985, a pesar de las observaciones realizadas por el demandante en su carta de 22 de agosto de 1985 a la que se remite y de las informaciones facilitadas al mismo tribunal por la AFPN.

2. El Tribunal de Cuentas:

Estima que el recurso no solamente es admisible, sino también que está bien fundado. En efecto, considera que las explicaciones del tribunal del concurso en las cartas enviadas al demandante de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985 carecen de fundamento jurídico, habida cuenta de los requisitos de la convocatoria del concurso.

Habida cuenta de lo que antecede, el Tribunal de Cuentas pone de relieve que estudió la posibilidad de anular por sí mismo las decisiones de no admisión del tribunal del concurso, manifiestamente viciadas de errores graves, y de confiar un nuevo examen de los requisitos de admisión a un nuevo tribunal. En efecto, se inclina a pensar que ante flagrantes vicios de procedimiento, relativos a la correcta aplicación de los requisitos de una convocatoria de consurso relativo a un procedimiento para cubrir un puesto de trabajo, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos debería tener la posibilidad de adoptar medidas correctoras. No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y especialmente de la sentencia de 14 de julio de 1983 (Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421), la parte demandada llegó a la conclusión de que la AFPN no tiene en ningún caso competencia para anular o modificar las decisiones de un tribunal de concurso.

El Tribunal de Cuentas estima, sin embargo, que la situación creada en el caso de autos es poco satisfactoria y que, puesto que no existe oposición propiamente dicha entre las dos partes involucradas en el proceso, el presente asunto podría dar la oportunidad de revisar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

Y. Galmot

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

23 de octubre de 1986 ( *1 )

En el asunto 321/85,

Hartmut Schwiering, agente temporal del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en 5503 Konz, Nachtigallenweg 5, República Federal de Alemania, representado por el Sr. Dieter Rogalla, Abogado, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Me Ernest Arendt, rue Philippe-Il, 34 B,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Aimé Stoli y Michael Becker, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo su sede, rue Aldringen, 29,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de fecha 2 de agosto de 1985 por la que el tribunal del concurso interno CC/A/8/85 no admitió al demandante a las pruebas de dicho concurso,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces

Abogado General: Sr. M. Darmon,

Secretario: Sr. K. Riechenberg, Administrador en funciones

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 28 de mayo de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 1986,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 1985, el Sr. Hartmut Schwiering, agente temporal del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de fecha 2 de agosto de 1985, por la que el tribunal del concurso interno CC/A/8/85 no le admitió a las pruebas de dicho concurso.

2

El 24 de junio de 1985, el Tribunal de Cuentas publicó la convocatoria de concurso interno CC/A/8/85 de la institución, para cubrir un puesto de administrador de la carrera A 7/A 6. Las funciones consistían en desempeñar, bajo la autoridad de un superior jerárquico, la gestión del servicio de administración y en realizar tareas de concepción y análisis en las materias competencia de dicho servicio.

3

El punto VII de la convocatoria del concurso precisaba que las candidaturas debían dirigirse al servicio de personal, acompañadas de los documentos acreditativos de los estudios y de la experiencia profesional. El demandante envió, dentro de plazo, su impreso de candidatura, acompañado de fotocopias de los documentos acreditativos que figuraban en su expediente individual.

4

Mediante carta de 2 de agosto de 1985, el presidente del tribunal del concurso comunicó al demandante que dicho tribunal no había podido admitirle a las pruebas del mismo por no conformarse su impreso de candidatura a lo dispuesto en el punto VII de la convocatoria del concurso. En efecto, habría que entender por «documento acreditativo» o bien el original, o bien la copia de un documento original certificada conforme por la autoridad competente y ninguno de los documentos que se adjuntaban cumplía dicho requisito.

5

El Jefe de la División de personal del Tribunal de Cuentas advirtió al presidente del tribunal del concurso que, habida cuenta de los requisitos de la convocatoria del concurso, le parecía discutible la legalidad de varias decisiones de no admisión; el presidente del tribunal del concurso, mediante carta de 12 de agosto de 1985, comunicó al Sr. Schwiering así como a los otros trece candidatos no admitidos al concurso, que, en aplicación del artículo 2 del Anexo III del Estatuto, podían presentar, hasta el 30 de septiembre de 1985, sus eventuales observaciones sobre la decisión de no admitirles. En dicha carta, se indicaba también que no se admitiría la presentación de nuevos documentos.

6

Mediante una nota de 4 de octubre de 1985, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos comunicó al tribunal del concurso su interpretación de la noción de «documento acreditativo»:

«En lo referente a los documentos acreditativos, el párrafo 2 del artículo 2 del Anexo III del Estatuto concede al tribunal de concurso la facultad de exigir a los candidatos, en caso de duda, toda clase de documentos o informaciones complementarios. Tratándose en el caso presente de un concurso interno en el que participan un número reducido de candidatos (catorce), entre ellos cierto número de funcionarios titulares, el deber de asistencia y protección bien entendido obliga al tribunal del concurso a recurrir a dicha disposición. Además, a diferencia de las convocatorias de concursos generales, el contenido de la convocatoria del concurso en cuestión no exige, en esta fase del procedimiento, la presentación de originales o de documentos certificados conforme.»

7

A pesar de dicha nota y de una solicitud del Sr. Schwiering al presidente del tribunal del concurso, de 22 de agosto de 1985, suplicándole que revisase la decisión de no admitirle a participar en el concurso, dicho tribunal, mediante decisión de 28 de octubre de 1985, confirmó, por idénticos motivos, su decisión de 2 de agosto de 1985 de no admitir al Sr. Schwiering a participar en el concurso. Dicha decisión constituye el objeto del presente recurso.

8

El demandante sostiene que reunía todos los requisitos de admisión al concurso y que el tribunal del mismo rechazó su candidatura por interpretar, de modo erróneo, la noción de «documentos acreditativos» en el sentido de «original» o de «copia certificada conforme», noción por lo demás inusitada en el Derecho de la función pública. En consecuencia, el tribunal del concurso incumplió el deber de asistencia y protección frente a los agentes de la institución, pues el artículo 2 del Anexo III del Estatuto le permitía, en caso de duda, que se hiciese acreditar la conformidad con el original de los documentos fotocopiados que el demandante había presentado. Erró pues el tribunal del concurso en la decisión de 28 de octubre de 1985, al no revisar su decisión inicial de 2 de agosto de 1985, a pesar de las observaciones realizadas por el demandante en su carta del 22 de agosto y de las informaciones facilitadas por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

9

El Tribunal de Cuentas estima que el recurso es procedente. En efecto, las explicaciones del tribunal del concurso, en sus cartas al demandante de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985, carecen de fundamento jurídico, habida cuenta de los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso, de la carta del demandante de 22 de agosto de 1985 y de la postura claramente expresada por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en su nota de 4 de octubre de 1985.

10

Por otra parte, el Tribunal de Cuentas pone de relieve que estudió la posibilidad de anular por sí mismo las decisiones de no admisión a participar en el concurso, manifiestamente viciadas de graves errores, y de confiar un nuevo examen de los requisitos de admisión a un nuevo tribunal. No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, llegó a la conclusión de que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos carece de competencia para anular o modificar las decisiones de un tribunal de concurso. Semejante situación, afirma el Tribunal de Cuentas, resulta poco satisfactoria.

11

Conviene recordar, en primer lugar, para responder a esta observación del Tribunal de Cuentas, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia basada en el respeto a la independencia de los tribunales de concurso, la institución afectada no dispone de la facultad de anular o modificar una decisión adoptada por un tribunal de concurso (sentencia de 14 de junio de 1972, Marcato contra Comisión, 44/71, Rec. 1972, p. 427; sentencia de 26 de febrero de 1981, Authié contra Comisión, 34/80, Rec. 1981, p. 665; sentencia de 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983. p. 2421).

12

No obstante, en el ejercicio de sus propias competencias, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de adoptar decisiones exentas de ilegalidades. No puede quedar, pues, vinculada por decisiones de un tribunal de concurso cuya ilegalidad pueda viciar, de rechazo, sus propias decisiones.

13

Por esta razón, cuando la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere, como en este caso, que el tribunal del concurso se ha negado ilegalmente a admitir a algunos candidatos, y que el conjunto de las actuaciones del concurso se halla viciado por ello, se encuentra ante la imposibilidad de nombrar a ningún candidato. Tiene entonces el deber de hacer constar dicha situación mediante decisión motivada y de repetir enteramente el procedimiento del concurso, tras una nueva convocatoria y la eventual designación de un nuevo tribunal de concurso. En defecto de una tal decisión de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, corresponde al Tribunal de Justicia, a instancia de los interesados, pronunciarse directamente sobre la legalidad de la decisión del tribunal de concurso.

14

En cuanto al examen de la legalidad de la decisión de no admitir al demandante al concurso adoptada en el presente caso por el tribunal, conviene destacar que el punto VII de la convocatoria del concurso interno CC/A/8/85 dispone que «[...] sólo se tomarán en consideración los formularios de candidatura [...] acompañados de los documentos acreditativos referentes a los estudios y a la experiencia profesional [...]».

15

Al aplicar dichas disposiciones, el tribunal del concurso estimó, por una parte, que los «documentos acreditativos referentes a los estudios y a la experiencia profesional» sólo podían ser orignales o copias de documentos originales certificadas conforme por la autoridad competente a tal efecto, y, por otra parte, que no le era posible pedir al demandante que completase su expediente mediante la presentación de dichos documentos después de presentar el impreso de candidatura.

16

Respecto al primer punto, el tribunal del concurso, para eliminar todo riesgo de fraude, pudo legítimamente exigir que las alegaciones de los candidatos relativas a sus estudios o experiencia profesional se acreditasen mediante originales o copias de documentos originales certificadas conforme.

17

Por el contrario, no podría justificarse la prohibición hecha a un candidato de completar, mediante la aportación de originales o de copias de documentos originales certificadas conforme, un impreso de candidatura inicialmente acompañado de simples fotocopias.

18

En efecto, conviene recordar, tal comò lo declaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 28 de mayo de 1980 (Kuhner contra Comisión, 33 y 75/79, Rec. 1980, p. 1677) y de 9 de diciembre de 1982 (Plug contra Comisión, 191/81, Rec. 1982, p. 4229), que, a pesar de no hallarse mencionado en el Estatuto de los funcionarios, el deber de asistencia y protección de la administración para con sus agentes, igualmente extensible a un tribunal de concurso, refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho deber, lo mismo que el principio de buena administración, implican en particular que cuando la autoridad resuelva acerca de la situación de un funcionario, tome en consideración el conjunto de elementos que puedan influir en su decisión, y que, al hacerlo, no sólo tenga en cuenta el interés del servicio sino también el del funcionario afectado.

19

Ahora bien, en el Anexo III del Estatuto, relativo al procedimiento de concurso, el párrafo 2 del artículo 2, a cuyo tenor los candidatos «deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran», faculta precisamente al tribunal de concurso para que, en caso de duda, exija la presentación de cualquier documento que estime útil y en la forma que le parezca apropiada.

20

Resulta de lo anterior que cuando una convocatoria de concurso se refiera, sin mayor precisión, a la presentación de «documentos acreditativos», el tribunal del concurso a pesar de haber interpretado dicha noción de manera estricta en el sentido de «original o fotocopia certificada conforme», no puede, sin infringir los principios mencionados, rechazar a un candidato sin darle antes la oportunidad de presentar los documentos acreditativos complementarios capaces de regularizar su candidatura. Este razonamiento ha de aplicarse especialmente cuando se trate, como en el caso de autos, de un concurso interno de la institución y en el que participa un número reducido de candidatos.

21

Por consiguiente, deben anularse las decisiones de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985 de no admitir al demandante a participar en el concurso.

Costas

22

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. En las circunstancias del caso de autos, y a pesar de que el Tribunal de Cuentas haya considerado fundado el recurso, no cabe sino condenarle en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Anular las decisiones de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985 del tribunal del concurso CC/A/8/85 por las que no se admite a participar en el mismo al Sr. Schwiering.

 

2)

El Tribunal de Cuentas cargará con todas las costas del proceso.

 

Galmot

Everling

Moitinho de Almeida

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Tercera

Y. Galmot


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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