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Document 61985CJ0316

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1987.
Centre public d'aide sociale de Courcelles contra Marie-Christine Lebon.
Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Mons - Bélgica.
Libre circulación de trabajadores - Concepto de trabajador y de descendiente a cargo - Igualdad de trato.
Asunto 316/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -02811

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:302

61985J0316

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 18 DE JUNIO DE 1987. - CENTRE PUBLIC D'AIDE SOCIALE DE COURCELLES CONTRA MARIE-CHRISTINE LEBON. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR DU TRAVAIL DE MONS. - LIBRE CIRCULACION DE TRABAJADORES - CONCEPTO DE TRABAJADOR Y DE DESCENDIENTE A CARGO - IGUALDAD DE TRATO. - ASUNTO 316/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02811


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Miembros de la familia - Beneficio indirecto - Descendientes que hayan alcanzado la edad de 21 años y no estén ya a cargo del trabajador - Exclusión

(Reglamentos nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 2, y art. 10, y nº 1251/70 del Consejo)

2. Libre circulación de personas - Trabajadores - Miembro de la familia a cargo - Concepto

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 10, apartados 1 y 2)

3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Nacionales de un Estado miembro que se hayan desplazado a otro Estado miembro para buscar en él un empleo - Exclusión

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 2)

Índice


1. Los miembros de la familia del trabajador en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 sólo son los beneficiarios indirectos de la igualdad de trato reconocida a éste por el artículo 7 del mencionado Reglamento. Las prestaciones sociales que garantizan de forma general un mínimo de medios de existencia sólo benefician a los miembros de la familia del trabajador en el caso de que puedan considerarse para éste como una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.

De ello se sigue que, cuando un trabajador nacional de un Estado miembro ha ocupado un empleo en el territorio de otro Estado miembro y ha ejercitado el derecho de permanecer en él, sus descendientes que hayan alcanzado la edad de 21 años y no estén ya a su cargo no pueden ampararse en el derecho a la igualdad de trato garantizado por el Derecho comunitario para pretender beneficiarse de una prestación social prevista por la legislación del Estado miembro de acogida y que garantiza de forma general un mínimo de medios de existencia. Efectivamente, tal beneficio no constituye, en el caso de autos, para el trabajador, una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 en la medida en que éste ya no asegura el mantenimiento de su descendiente.

2. La calidad del miembro de la familia a cargo a la que se refiere el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1612/68 resulta de una situación de hecho -mantenimiento por el trabajador- sin que sea necesario determinar las razones por las que se acude a este mantenimiento.

3. La igualdad de trato, en lo que se refiere a las ventajas sociales y fiscales, establecida en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, sólo beneficia a los trabajadores y no a los nacionales de los Estados miembros que se desplacen para buscar un empleo.

Partes


En el asunto 316/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour du travail de Mons, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Centre public d' aide sociale de Courcelles

y

Marie-Christine Lebon,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) y del Reglamento nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, O. Due, U. Everling, R. Bahlmann, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. C. O. Lenz

Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno del Reino de Bélgica, por el Sr. F. Behets Wydemans, Director General del Ministerio de la Salud Pública y de la Familia, en la fase escrita;

- en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Knopp Dietmar, Abogado de Colonia, en la vista;

- en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. I. Verkade, Secretario General del Ministerio neerlandés de Asuntos Exteriores, en la fase escrita;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de noviembre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 18 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 del mismo mes, la Cour du travail de Mons planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) y del Reglamento nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio relativo a la solicitud presentada por la Sra. Lebon ante el Centre public d' aide sociale de Courcelles (en lo sucesivo, "CPAS") con objeto de obtener la concesión del mínimo de medios de subsistencia (en lo sucesivo, "minimex") previsto por la Ley belga de 7 de agosto de 1974.

3 La Sra. Lebon, de nacionalidad francesa, reside en Bélgica con su padre, que es ciudadano francés y que percibe una pensión de jubilación en este mismo Estado. Tal y como pone de manifiesto el expediente, la Sra. Lebon siempre ha residido en Bélgica con la única excepción del período que va de 1979 a 1981 durante el cual trabajó en Francia.

4 Desde el 3 de mayo de 1982, la Sra. Lebon percibió el minimex, que fue revocado por el CPAS el 17 de noviembre de 1982 pues no acreditó haber buscado empleo. En diciembre de 1982, la Sra. Lebon fue hospitalizada en Namur y, entre el 28 de enero de 1983 y el 28 de octubre siguiente, fue objeto de tratamiento en Lieja donde se hallaba alojada durante la semana, no volviendo a Courcelles más que los días de fiesta y los fines de semana.

5 El 31 de marzo de 1983, la Sra. Lebon presentó una nueva solicitud de minimex que fue denegada por el CPAS de Courcelles por residir la Sra. Lebon en Lieja en un asilo ("maison d' accueil"). Al interponerse un recurso contra esta decisión, el Tribunal du travail de Charleroi consideró al CPAS como el órgano con competencia territorial para conocer de la solicitud en cuestión.

6 La Cour du travail de Mons, al conocer del recurso de apelación del CPAS de Courcelles, después de decidir que el CPAS competente era el de Lieja, consideró necesario plantear al Tribunal las cuestiones siguientes:

"1) Cuando un nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea se ha instalado con su familia en el territorio de otro Estado miembro y reside en él después de haber obtenido una pensión de jubilación, sus descendientes que vivían con él ¿conservan, al llegar a la mayoría de edad, no estar ya a su cargo y no tener la calidad de trabajador, el derecho a la igualdad de trato reconocido por el Reglamento nº 1612/68?

"2) En caso afirmativo, ¿siguen conservándolo cuando dejan de residir con el trabajador migrante y han vuelto al Estado cuya nacionalidad ostentan y han vivido en él de forma independiente durante cierto tiempo, bien más de un año, bien más de dos años (véase artículo 5 del Reglamento nº 1251/70)?

"3) En caso negativo, la calidad de 'miembro de la familia a cargo' ¿resulta de una situación de hecho que deberá ser apreciada en concreto, o de circunstancias objetivas independientes de la voluntad del interesado, que suponen para él la necesidad de recurrir al sostén del trabajador?

"4) En la negativa igualmente, para que el nacional de un Estado miembro pueda entrar y establecerse en el territorio de otro Estado miembro invocando su calidad de trabajador ¿le basta invocar su voluntad, su intención de adquirir esta calidad?, o ¿debe manifiestarse esta voluntad concretamente mediante gestiones serias y sinceras para acceder a un trabajo o es preciso que disponga de una oferta de trabajo?"

7 La Cour de travail de Mons necesita tales elementos de interpretación para pronunciarse sobre la responsabilidad civil del CPAS de Courcelles. El mencionado CPAS no respetó el artículo 7 del Real Decreto de 30 de octubre de 1974 que exige, en el supuesto de recibir una solicitud de minimex con respecto a la cual se considera incompetente, informar de ello inmediatamente al interesado y transmitirla en el plazo de tres días al centro competente. Al haber incurrido en negligencia, el CPAS de Courcelles es responsable del perjuicio causado de esta forma. La existencia de éste depende de la cuestión de si la Sra. Lebon tenía derecho al minimex.

8 Para una exposición más amplia de los hechos del asunto, de la normativa comunitaria en cuestión así como de las observaciones presentadas al Tribunal por los Gobiernos y por la Comisión, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria para el razonamiento del Tribunal.

Por lo que se refiere a la primera cuestión

9 Tanto la Comisión como los Gobiernos neerlandés y alemán afirman que la respuesta a la primera cuestión debe ser negativa. A su juicio, el descendiente que ha alcanzado la mayoría de edad y no se halla a cargo de un nacional de un Estado miembro conforme al artículo 48, apartado 3, letra c, del Tratado CEE y al Reglamento nº 1251/70, no es beneficiario de este Reglamento y, por consiguiente, tampoco del derecho a la igualdad de trato previsto en el Reglamento nº 1612/68.

10 Conviene recordar que el principio de igualdad de trato emana en primer lugar del artículo 7 del Tratado, según el cual "en el ámbito de aplicación del presente Tratado y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad". Tal y como el Tribunal lo ha subrayado en su sentencia de 17 de abril de 1986 (Ann Florence Reed, 59/85, Rec. 1986, pp. 1283 y ss.), este principio ha encontrado un reconocimiento específico en el artículo 48 del Tratado por lo que se refiere a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, y este último artículo ha sido aplicado por el Reglamento nº 1612/68, cuyo artículo 7, apartado 2, dispone que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará en el Estado miembro de acogida "de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales".

11 La igualdad de trato de la que se benefician los trabajadores nacionales de los Estados miembros, que ocupan un empleo en el territorio de otro Estado miembro, con relación a los trabajadores nacionales de este Estado, por lo que se refiere a las ventajas concedidas a los miembros de su familia, contribuye a la integración de los trabajadores migrantes en el medio laboral del país de acogida de conformidad con los objetivos de la libre circulación de los trabajadores.

12 Sin embargo, los miembros de la familia del trabajador en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 sólo son los beneficiarios indirectos de la igualdad de trato reconocida a éste por el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Las prestaciones sociales, tales como la renta que garantiza a las personas ancianas la legislación de un Estado miembro (véase la sentencia de 12 de julio de 1984, Castelli, 261/83, Rec. 1984, p. 3199) o las que garantizan de forma general un mínimo de medios de subsistencia, sólo benefician a los miembros de la familia del trabajador en el caso de que puedan considerarse para éste como una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68.

13 De ello se deduce que cuando un trabajador nacional de un Estado miembro ha ocupado un empleo en el territorio de otro Estado miembro y ha ejercitado el derecho de permanecer en el mismo, sus descendientes que hayan alcanzado la edad de 21 años y ya no estén a su cargo, no pueden ampararse en el derecho a la igualdad de trato garantizado por el Derecho comunitario para pretender el beneficio de una prestación social prevista por la legislación del Estado miembro de acogida y que garantiza de forma general un mínimo de medios de existencia. Efectivamente, en el caso de autos, tal beneficio no constituye para el trabajador una ventaja de orden social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 en la medida en que éste ya no garantiza el mantenimiento de su descendiente.

14 Procede pues responder a la primera cuestión en el sentido de que, cuando un trabajador nacional de un Estado miembro ha ocupado un empleo en el territorio de otro Estado miembro y reside en él después de haber obtenido una pensión de jubilación, sus descendientes no conservan el derecho a la igualdad de trato en lo que se refiere a una prestación social, prevista en la legislación del Estado miembro de acogida y que garantiza de forma general un mínimo de medios de existencia, cuando han alcanzado la edad de 21 años, ya no están a su cargo y no tienen la calidad de trabajador.

15 Vista la respuesta a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

Por lo que se refiere a la tercera cuestión

16 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional trata de saber sustancialmente si la calidad de miembro de la familia a cargo, a la que se refiere el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, resulta de una situación de hecho -mantenimiento asegurado por el trabajador- sin que sea necesario determinar las razones de este mantenimiento.

17 Según la Comisión, la calidad de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho, que deberá ser apreciada en concreto. Esta calidad no debe depender de la existencia de circunstancias objetivas, independientes de la voluntad del interesado, que pongan a éste en la necesidad de acudir al mantenimiento de otro.

18 Según el Gobierno neerlandés, la expresión "estar a cargo de" significa que el trabajador debe "subvenir en todo o en gran parte a las necesidades" del descendiente. A su juicio, la solicitud del minimex por parte de un descendiente significa que éste ya no está a cargo de su ascendiente y, por tanto, no se incluye ya en la definición del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68.

19 El Gobierno alemán ha afirmado en la vista que la condición de miembro de la familia a cargo supone no solamente una situación de imposibilidad de atender sus propias necesidades sino también un derecho a recibir alimentos por parte del trabajador.

20 Conviene poner de manifiesto, en primer lugar, que una solicitud de minimex presentada por un miembro de la familia del trabajador migrante a cargo de este último no puede afectar a la calidad de miembro de la familia a cargo. Decidir de esta forma equivaldría, efectivamente, a admitir que la concesión del minimex podría hacer perder al interesado su calidad de miembro de la familia a cargo y justificar, por consiguiente, ya sea la supresión del propio minimex o la pérdida del derecho de residencia. En la práctica, tal solución llevaría a prohibir al miembro de la familia a cargo solicitar el minimex y atentaría, de esta forma, a la igualdad de trato reconocida al trabajador migrante. Por tanto, conviene apreciar la calidad de miembro de la familia a cargo, con independencia de la concesión del minimex.

21 Conviene observar en segundo lugar que la calidad de miembro de la familia a cargo tampoco supone un derecho a alimentos. De ser éste el caso, el reagrupamiento familiar dependería de las legislaciones nacionales, que varían de un Estado a otro, lo que llevaría a la aplicación no uniforme del Derecho comunitario.

22 El artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que la calidad de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho. Se trata de un miembro de la familia cuyo mantenimiento viene asegurado por el trabajador, sin que sea necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada.

23 Esta interpretación viene impuesta por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (últimamente, sentencia de 3 de junio de 1986, Kempf, 139/85, Rec. 1986, pp. 1741 y ss., especialmente p. 1746). Corresponde, además, al texto de la disposición en cuestión, de la cual son especialmente claras en este sentido las versiones alemana (Unterhalt gewaehren) y griega (efóson synthreítai).

24 Procede contestar a la tercera cuestión en el sentido de que la calidad de miembro de la familia a cargo a la que se refiere el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1612/68 resulta de una situación de hecho -mantenimiento por el trabajador- sin que sea necesario determinar las razones por las que se recurre a este mantenimiento.

Por lo que se refiere a la cuarta cuestión

25 Del contexto resulta que esta cuestión trata de saber, en sustancia, si la igualdad de trato en lo que se refiere a las ventajas sociales y fiscales, establecida en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, se aplica igualmente a quienes se desplazan para buscar un empleo.

26 Conviene observar que el derecho a la igualdad de trato en lo que se refiere a las ventajas sociales y fiscales sólo es aplicable a los trabajadores. Quienes se desplazan para buscar un empleo sólo se benefician de la igualdad de trato para el acceso a éste de conformidad con el artículo 48 del Tratado y con los artículos 2 y 5 del Reglamento nº 1612/68.

27 Procede pues responder a la cuarta cuestión en el sentido que la igualdad de trato en lo que se refiere a las ventajas sociales y fiscales que establece el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 únicamente beneficia a los trabajadores y no a los nacionales de los Estados miembros que se desplazan en busca de un empleo.

Decisión sobre las costas


Costas

28 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, neerlandés y alemán así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que este procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Mons, mediante resolución de 18 de octubre de 1985,

declara:

1) Los descendientes que vivían con un trabajador nacional de un Estado miembro, que ocupó un empleo en el territorio de otro Estado miembro y permanece en él, después de haber obtenido una pensión de jubilación, no conservan el derecho a la igualdad de trato en lo relativo a una prestación social que, prevista en la legislación del Estado miembro de acogida, garantiza de forma general un mínimo de medios de existencia, cuando son mayores de 21 años, ya no están a cargo de aquél y no tienen la calidad de trabajador.

2) La calidad de miembro de la familia a cargo, a la que se refiere el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1612/68, se deriva de una situación de hecho -mantenimiento por el trabajador- sin que sea preciso determinar las razones por las que se recurre a dicho mantenimiento.

3) La igualdad de trato en lo que se refiere a las ventajas sociales y fiscales que establece el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, únicamente beneficia a los trabajadores y no a los nacionales de los Estados miembros que se desplazan en busca de un empleo.

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