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Document 61985CJ0154

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1987.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
    Incumplimiento - Artículos 30 y 36 del Tratado - Importaciones paralelas de vehículos.
    Asunto 154/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -02717

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:292

    61985J0154

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE JUNIO DE 1987. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO - ARTICULOS 30 Y 36 DEL TRATADO - IMPORTACIONES PARALELAS DE VEHICULOS. - ASUNTO 154/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02717


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Determinación mediante el dictamen motivado - Plazo concedido al Estado miembro - Cese posterior del incumplimiento - Interés en la prosecución de la acción - Responsabilidad eventual del Estado miembro

    (Tratado CEE, art. 169)

    2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Importaciones paralelas de vehículos - Multiplicación de las formalidades administrativas - Licitud - Justificación - Razones de orden público - Inexistencia

    (Tratado CEE, arts. 30 y 36)

    Índice


    1. El objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado se determina mediante el dictamen motivado de la Comisión e, incluso en el caso de que el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo fijado en virtud del apartado 2 del mismo artículo, subsiste un interés en la prosecución de la acción. Dicho interés puede consistir sobre todo en sentar las bases de la responsabilidad en que un Estado miembro pueda incurrir como consecuencia de su incumplimiento, particularmente en relación con aquellos que ostentan derechos afectados por el mencionado incumplimiento.

    2. Constituye una infracción del artículo 30 del Tratado, que prohíbe las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, la multiplicación por un Estado miembro de las formalidades administrativas relativas a la presentación de documentos, para la importación paralela tanto de vehículos nuevos como de vehículos ya matriculados procedentes de otros Estados miembros. Estas formalidades que hacen más complicada, más larga y más costosa la matriculación de vehículos, no pueden justificarse por razones de orden público dirigidas a la detección y a la represión del tráfico de vehículos robados, puesto que no pueden considerarse como necesarias para dicho fin; así sucede cuando las informaciones solicitadas duplican inútilmente las suministradas por las autoridades del Estado miembro de exportación y cuando bastarían medidas menos coercitivas para conseguir la finalidad perseguida.

    Partes


    En el asunto 154/85,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Antonio Abate, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    República Italiana, representada por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, jefe del Servicio de lo contencioso diplomático, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la embajada de la República Italiana,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 30 del Tratado CEE en materia de importaciones paralelas de vehículos automóviles procedentes de otros Estados miembros,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot y C. Kakouris, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, U. Everling, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General : Sr. M. Darmon

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de febrero de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 1987,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado, en razón de los obstáculos a las importaciones paralelas de vehículos automóviles procedentes de otros Estados miembros establecidos por la normativa italiana relativa a las modalidades de matriculación de los vehículos importados.

    2 La normativa nacional contemplada en este recurso está contenida en circulares del Ministro de Transportes italiano, a saber:

    - por una parte, las Circulares nº 66/84, de 19 de marzo de 1984, y nº 125/84, de 11 de junio de 1984, que, al entrar en vigor el 1 de julio de 1984, modificaron la Circular nº 104/83, de 3 de mayo de 1983;

    -por otra parte, la Circular nº 22/85, de 15 de febrero de 1985, que, al entrar en vigor el siguiente 1 de marzo y aplicarse hasta el 21 de junio de 1985, derogó parcialmente y sustituyó las circulares precedentes.

    3 En lo que se refiere al desarrollo del procedimiento y a los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    4 El Gobierno italiano mantiene, a título de excepción preliminar, que derogó la normativa controvertida y que, por ello, ya no procede resolver sobre el recurso de la Comisión.

    5 Alega, en efecto, que, en cumplimiento del auto sobre medidas provisionales del Presidente del Tribunal de Justicia de fecha 7 de junio de 1985, suspendió, mediante la Circular nº 105, de 21 de junio de 1985, con carácter provisional y hasta la adopción de una nueva normativa, las circulares controvertidas, y así volvió a poner en vigor, en consecuencia, la Circular nº 104/83, mencionada anteriormente. Además, indica que la nueva normativa anunciada fue establecida el 28 de agosto de 1985 mediante la Circular nº 133/85 del Ministro de Transportes italiano, la cual derogó definitivamente las circulares discutidas.

    6 Conviene subrayar sin embargo que, según una jurisprudencia constante, recordada sobre todo por la sentencia de 7 de febrero de 1973 (Comisión contra Italia, 39/72, Rec. 1973, p. 111), el objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado viene determinado por el dictamen motivado de la Comisión y que, incluso en el caso de que haya cesado el incumplimiento con posterioridad al plazo determinado en virtud del párrafo 2 del mismo artículo, sigue existiendo un interés en la prosecución de la acción. Dicho interés puede consistir en especial en sentar las bases de la responsabilidad en que un Estado miembro pueda incurrir en relación con aquellos que poseen derechos afectados por el mencionado incumplimiento.

    7 No puede estimarse, en consecuencia, la excepción presentada por el Gobierno italiano.

    8 Procede declarar, en cuanto al fondo, que la normativa italiana discutida sometió la matriculación de vehículos importados a condiciones diferentes según que el vehículo en cuestión fuera nuevo (es decir, todavía sin matricular) o hubiera sido matriculado ya en el país exportador.

    9 Tratándose de vehículos nuevos, la Circular nº 22/85 de 15 de febrero de 1985 exigía, además de la presentación del certificado de origen, ya requerida en virtud de la Circular nº 104/83, la presentación de una ficha técnica cuando los datos necesarios para la expedición del permiso de circulación no estuvieran contenidos en el certificado de origen. Dicha ficha técnica debía contener determinados datos relativos sobre todo a la indicacion del tipo y del número de chasis. El certificado de origen y la ficha técnica debían ser expedidos por el constructor del vehículo o, tratándose de marcas extranjeras, por su representante legal establecido en Italia, a un "coste razonable" y "en el plazo de cuarenta días laborables a partir de la solicitud".

    10 Tratándose de vehículos ya matriculados en el país exportador, las Circulares nº 66/84 y nº 125/84 imponían la presentación, o bien del certificado de origen exigido por la Circular nº 104/83 únicamente para los vehículos nuevos, o bien de un nuevo documento que, en sustitución del certificado de conformidad y de matrícula anteriormente exigido por la Circular nº 104/83, debía indicar todas las especificaciones del vehículo. Este nuevo documento debía, además, haber sido autenticado o legalizado por las autoridades consulares italianas en el Estado miembro exportador, y debía constituir un documento único e individualizado. Por último, el plazo necesario para las pruebas técnicas, anteriormente de treinta días, fue ampliado a sesenta días.

    11 Es cierto que la Circular nº 22/85, de 15 de febrero de 1985, suprimió la exigencia de la presentación de un documento único al igual que las formalidades de autenticación y de legalización. Sin embargo, persistió en supeditar la matriculación de los vehículos ya matriculados en el país exportador a la presentación no únicamente del certificado de matrícula anteriormente exigido por la Circular nº 104/83, sino también del certificado de origen, requerido en principio únicamente para los vehículos nuevos, y de una ficha técnica indicativa de las características del vehículo.

    12 Está acreditado que las Circulares nº 66/84, nº 125/84 y nº 22/85, que sucedieron a la Circular nº 104/83 de 3 de mayo de 1983, hicieron más complicada, más larga y más costosa la matriculación de vehículos importados. Podían, en consecuencia, obstaculizar el comercio intracomunitario de vehículos automóviles y constituían medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas prohibidas por el artículo 30 del Tratado.

    13 El Gobierno italiano alega, sin embargo, que los obstáculos creados así a la importacion de vehículos en Italia tuvieron por objeto evitar la matriculación de vehículos robados y estaban justificados pues, en virtud del artículo 36, por razones de orden público.

    14 No se desprende, sin embargo, ni de los documentos obrantes en autos ni de los debates ante el Tribunal de Justicia que la multiplicación de las exigencias establecidas, tanto para los vehículos nuevos como para los ya matriculados en el Estado miembro de exportación, pueda considerarse como necesaria para la detección y la represión del tráfico de vehículos robados. El Gobierno italiano no ha rebatido por otra parte las afirmaciones de la Comisión según las cuales, por una parte, determinadas informaciones requeridas duplican las suministradas por las autoridades del Estado miembro de exportación y, por otra parte, medidas menos coercitivas, tales como por ejemplo un control apropiado del número del chasis, serían suficientes para conseguir el objetivo perseguido.

    15 Procede pues declarar que, al adoptar sucesivamente las Circulares nº 66/84, nº 125/84 y nº 22/85, aplicables desde el 1 de julio de 1984 hasta el 21 de junio de 1985, la República Italiana ha incumplido las obligaciones resultantes del artículo 30 del Tratado.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    16 Con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Declarar que, al adoptar sucesivamente las Circulares nº 66/84, nº 125/84 y nº 22/85, aplicables desde el 1 de julio de 1984 hasta el 21 de junio de 1985, la República Italiana ha incumplido las obligaciones resultantes del artículo 30 del Tratado.

    2) Condenar en costas a la República Italiana.

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