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Document 61985CJ0079

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de julio de 1986.
    D. H. M. Segers contra Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Bank- en Verzekeringswezen, Groothandel en Vrije Beroepen.
    Petición de decisión prejudicial: Centrale Raad van Beroep - Países Bajos.
    Libertad de establecimiento - Seguridad social - Seguro de enfermedad del director de una sociedad extranjera.
    Asunto 79/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02375

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:308

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    10 de julio de 1986 ( *1 )

    En el asunto 79/85,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional, entre

    D. H. M. Segers, domiciliado en Linden (Países Bajos),

    y

    Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Bank- en Verzekeringswezen, Groothandel en Vrije Beroepen,

    una decision prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52, 58, 60 y 66 del Tratado CEE en lo que se refiere a la obligación de seguro de. enfermedad en virtud de la legislación neerlandesa en materia de seguridad social,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; O. Due y T. F. O'Higgins, Jueces,

    Abogado General: Sr. M. Darmon

    Secretario: Sr. P. Heim

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Segers, por el Sr. I. G. F. Cath, Abogado de Amsterdam;

    en nombre del Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Bank- en Verzekeringswezen, Groothandel en Vrije Beroepen, por el Sr. W. M. Levelt-Overmars, jefe de la división «Asuntos jurídicos y seguros sociales» de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor, de Amsterdam, durante la fase escrita, y por el Sr. W. W. Wijnbeek, en calidad de Agente, durante la fase oral;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Haagsma, miembro de su Servicio Jurídico,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1986,

    dicta la siguiente

    SENTENCIA

    (No se reproducen los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 29 de enero de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 1985, el Centrale Raad van Beroep planteó a este Tribunal, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 52, 58, 60 y 66 del Tratado CEE, la primera de ellas, y del artículo 3 del Reglamento no 1408/71 del Consejo, la segunda, con el fin de enjuiciar la compatibilidad con estas disposiciones de una interpretación de la Ziektewet (ley neerlandesa relativa al régimen general del seguro de enfermedad) que llevaría a tratar de distinta forma, en cuanto a la cobertura por dicho régimen, al director de una sociedad, según ésta tenga o no nacionalidad neerlandesa.

    2

    Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Segers, de nacionalidad neerlandesa, director de una sociedad inglesa, contra la negativa de las autoridades neerlandesas, en el caso presente la Bedrijfsvereniging voor Bank- en Verzekeringswezen, Groothandel en Vrije Beroepen (asociación profesional del sector bancario, de los seguros, del comercio mayorista y de las profesiones liberales, en adelante llamada la Bedrijfsvereniging), a concederle las prestaciones de seguro de enfermedad en virtud de la Ziektewet.

    3

    En abril de 1981, la sociedad de responsabilidad limitada «Sienderose Limited», con domicilio social en Londres, se constituyó de acuerdo con el Derecho inglés. En junio de 1981, el Sr. Segers y su esposa se hicieron cargo a partes iguales de dicha sociedad. En julio de 1981, el Sr. Segers llevó a cabo la aportación íntegra a la sociedad «Sienderose Limited», en calidad de sucursal, de su empresa unipersonal —la «Free Promotion International»— cuyo domicilio social se encuentra en los Países Bajos. Al mismo tiempo, el Sr. Segers fue nombrado director de esta sociedad. De hecho, es la filial la que desempeña todas las actividades comerciales de la sociedad «Sienderose Limited» y ello, exclusivamente, en los Países Bajos.

    4

    Para obtener las prestaciones del seguro de enfermedad, el Sr. Segers hizo en julio de 1981 una declaración de enfermedad ante la Bedrijfsvereniging. Esta se negó a concedérselas por el motivo de que no había trabajado en la sociedad «Sienderose Limited» sobre la base de un contrato de trabajo y que, en consecuencia, faltaba el vínculo de subordinación necesario al respecto. En efecto, en virtud de la Ziektewet, se asegura, entre otras, a toda persona que tenga un vínculo de subordinación respecto a otra, es decir, el empresario.

    5

    El tribunal de primera instancia desestimó el recurso contra esta decisión denegatoria, y el Sr. Segers apeló ante el Centrale Raad van Beroep. Éste se remitió a su propia jurisprudencia, según la cual el director de una sociedad, que posee él mismo la mitad o más de las participaciones de la misma sociedad, debe ser considerado trabajador por cuenta ajena y en relación de subordinación con respecto.a la misma sociedad. La Bedrijfsvereniging sostuvo, sin embargo, ante el órgano jurisdiccional nacional que esta jurisprudencia no debía aplicarse en el caso de una sociedad extranjera, sino solamente a los directores de sociedades con domicilio social en los Países Bajos.

    6

    El Centrale Raad van Beroep, estimando que la opinión así formulada por la Bedrijfsvereniging no deja de ser oportuna, y que el litigio precisaba de una interpretación del Derecho comunitario, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones :

    «1)

    ¿Imponen los principios de libertad de establecimiento en la Comunidad Económica Europea y de libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad Económica Europea —especialmente las disposiciones combinadas de los artículos 52, infine, y 58, por una parte, y de los artículos 60, infine, y 66 del Tratado CEE, por otra—, al juez neerlandés llamado a apreciar la obligación de asegurar en virtud de una ley neerlandesa en materia de seguridad social, que no se hagan diferencias entre el director/titular de gran parte de las participaciones en una sociedad neerlandesa de responsabilidad limitada y el de una sociedad de responsabilidad limitada constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, incluso si es manifiesto que la sociedad extranjera no ejerce actividades comerciales en el otro Estado miembro, sino únicamente en los Países Bajos?

    2)

    En caso de respuesta negativa, ¿prohibe el Derecho comunitario en materia de seguridad social [especialmente el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1408/71] o cualquier otra disposición de Derecho comunitario que se produzca dicha diferenciación?»

    Sobre la primera cuestión

    7

    La primera pregunta pretende básicamente determinar si las disposiciones de los artículos 52 y 58 del Tratado CEE, por una parte, y las disposiciones de los artículos 60 y 66, por otra, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro nieguen al director de una sociedad los beneficios de un régimen nacional de prestaciones del seguro de enfermedad, por el simple hecho de que la sociedad se haya constituido de acuerdo con la legislación de un Estado miembro distinto, en el que aquélla tiene también su domicilio social, incluso si la sociedad no ejerce actividades comerciales en dicho Estado.

    8

    El Sr. Segers estima que el efecto directo de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, y los programas generales del Consejo para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios imponen a las autoridades competentes de cada Estado la supresión de las disposiciones nacionales que restrinjan, para los directores de sociedades extranjeras, el derecho a acogerse a los regímenes del seguro de enfermedad. Por otra parte, el Sr. Segers indica que en este caso no se aplican las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios.

    9

    La Bedrijfsvereniging opina que las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios no se aplican en este caso. Según ella, las citadas disposiciones no imponen la equiparación de las sociedades creadas de acuerdo con el Derecho de otros Estados miembros a las creadas de acuerdo con el Derecho neerlandés. Por lo que respecta al acceso a las prestaciones del seguro de enfermedad, en su opinión, no puede considerarse discriminación ilegal una diferencia de trato entre los directores de una sociedad neerlandesa y los de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, por no ser comparables los dos tipos de sociedad. En efecto, todas las personas que crean una sociedad neerlandesa, están sometidas a los mismos requisitos en materia de seguros, sin perjuicio de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento. Igualmente, todos los que crean una sociedad extranjera están sometidos también a requisitos idénticos. Toda persona es libre, sin perjuicio de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para crear una sociedad neerlandesa o extranjera. Los interesados pueden juzgar siempre las ventajas e inconvenientes sociales, fiscales o de otro tipo de ambas formas de sociedad.

    10

    Según la Bedrijfsvereniging, esta diferenciación se justifica, además, por, la lucha contra los abusos y a favor de una aplicación adecuada de la legislación neerlandesa en materia de seguridad social. En efecto, habría que evitar que los directores escojan una forma de sociedad extranjera con el único fin de escapar a las restricciones que prevé la legislación neerlandesa en materia de creación de sociedades de responsabilidad limitada. A esto se añade el problema del cobro de cotizaciones de seguridad social en otros Estados miembros.

    11

    La Comisión estima que una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro tiene derecho, en virtud del artículo 52 del Tratado, a ejercer sus actividades comerciales en los Países Bajos en las mismas condiciones que las sociedades constituidas con arreglo al Derecho neerlandés. Estas condiciones incluyen especialmente el derecho de afiliación a un régimen determinado de seguridad social. El personal empleado por la sociedad extranjera debe disfrutar de las mismas condiciones legales de afiliación que el personal de las sociedades constituidas según el Derecho del Estado miembro de que se trate. Hay que considerar, pues, contrario al principio de libertad de establecimiento el que se deniegue al director de una sociedad, constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, la aplicación de la legislación relativa a la seguridad social de que disfrutan los directores de las sociedades constituidas conforme al Derecho de dicho Estado miembro.

    12

    Para responder a la cuestión planteada conviene examinar, en primer lugar, los artículos 52 y siguientes del Tratado. A este respecto, hay que recordar que el artículo 52 del Tratado CEE constituye una de las disposiciones fundamentales de la Comunidad y es directamente aplicable en los Estados miembros desde el final del período transitorio. En virtud de esta disposición, la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro incluye, entre otras cosas, la constitución y la gestión de empresas, especialmente de sociedades en el sentido del artículo 58, párrafo 2, en las mismas condiciones definidas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales.

    13

    Es cierto que la cuestión se refiere a una situación en la que la negativa no está fundada en la nacionalidad del director, sino en el domicilio de la sociedad que dirige. Sin embargo, por lo que se refiere a las sociedades, conviene recordar que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986 (Comisión contra Francia, 270/83, Rec. 1986, p. 273), la libertad de establecimiento comprende, de acuerdo con el artículo 58 del Tratado, para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro que tienen su domicilio estatutario, su administración central o su centro de actividad principal en el interior de la Comunidad, el derecho a ejercer su actividad en otro Estado miembro por medio de una agencia, sucursal o filial. Respecto a las sociedades, procede hacer notar que su domicilio en el sentido citado sirve para determinar, a semejanza de la nacionalidad para las personas físicas, su sujeción al ordenamiento jurídico de un Estado miembro.

    14

    A este respecto, procede observar que una sociedad que se haya constituido de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro, y que ejerza sus actividades por medio de una agencia, sucursal o filial en el Estado miembro de establecimiento, tiene que poder beneficiarse de la regla que se acaba de enunciar. En efecto, tal como ha dicho el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de enero de 1986 citada, admitir que el Estado miembro de establecimiento pueda aplicar libremente un trato distinto en razón del simple hecho de que el domicilio de una sociedad esté situado en otro Estado miembro vaciaría de su contenido el artículo 58.

    15

    Es sabido que el derecho al reembolso de los gastos de enfermedad corresponde a una persona física y no a una sociedad. Sin embargo, la exigencia de trato nacional de la sociedad constituida de acuerdo con el Derecho de otro Estado miembro implica el derecho de afiliación del personal de la misma a un régimen determinado de seguridad social. En efecto, una discriminación del personal en cuanto a protección social restringe indirectamente la libertad de las empresas de otro Estado miembro para establecerse, a través de una agencia, sucursal o filial, en el Estado miembro de que se trate. Esta realidad queda corroborada por el hecho de que el programa general del Consejo para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, p. 36; EE 06/01, p. 7), que proporciona indicaciones útiles para la aplicación de las disposiciones que desarrollan el Tratado (véanse sentencias de 28 de abril de 1977, Thieffry, 71/76, Rec. 1977, p. 765, y de 18 de junio de 1985, Steinhauser, 197/84, Rec. 1985, p. 1819), considera como restricciones a la libertad de establecimiento todas las disposiciones y prácticas que «prohiban o restrinjan el derecho a participar en la seguridad social y, en particular, en los seguros de enfermedad [...]».

    16

    Por lo que se refiere a las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional nacional en cuanto al alcance del hecho de que la empresa inglesa no ejerce actividades comerciales manifiestas en el Reino Unido, hay que recordar que el artículo 58 exige únicamente que las sociedades, para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento, hayan sido constituidas de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y tengan su sede social, su administración central o su principal agencia en el interior de la Comunidad. Siempre que se cumplan estos requisitos, es indiferente el hecho de que la sociedad ejerza sus actividades por medio de una agencia, sucursal o filial únicamente en otro Estado miembro.

    17

    Por lo que se refiere a las razones aducidas por la Bedrijfsvereniging para justificar su negativa, es decir, la lucha contra posibles abusos y el interés de una aplicación adecuada de la legislación nacional en materia de seguridad social, conviene precisar que el artículo 56 del Tratado permite, en efecto, dentro de ciertos límites, que se aplique un régimen especial a las sociedades constituidas de acuerdo con el Derecho de otro Estado miembro, con la condición de que este régimen se justifique por. razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública. Si bien la lucha contra el fraude puede, por tanto, en determinadas circunstancias, justificar un trato diferencial, la negativa a conceder una prestación por enfermedad a un director de una sociedad constituida de acuerdo con el Derecho de otro Estado miembro no puede constituir, sin embargo, una medida apropiada al respecto.

    18

    Al estar fundada la respuesta dada a la primera pregunta en las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, ya no es necesario examinar las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios.

    19

    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta, pues, que conviene responder a la primera cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep, que las disposiciones de los artículos 52 y 58 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen al director de una sociedad los beneficios de un régimen nacional de prestaciones de seguro de enfermedad por el solo hecho de que la sociedad se haya constituido conforme a la legislación de otro Estado miembro en el que tiene también su domicilio social, aunque no ejerza allí actividades comerciales.

    Sobre la segunda cuestión

    20

    Al haberse planteado la segunda pregunta para el caso de respuesta negativa a la primera, no tiene objeto responderla.

    Costas

    21

    Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep, mediante resolución de 29 de enero de 1985, declara que:

     

    Las disposiciones de los artículos 52 y 58 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen al director de una sociedad los beneficios de un régimen nacional de prestaciones de seguro de enfermedad por el solo hecho de que la sociedad se haya constituido conforme a la legislación de otro Estado miembro en el que tiene también su domicilio social, aunque no ejerza allí actividades comerciales.

     

    Bahlmann

    Due

    O'Higgins

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente de la Sala Segunda

    K. Bahlmann


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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