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Document 61985CJ0054

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de marzo de 1986.
    Procedimento penal entablado contra Xavier Mirepoix.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police de Dijon - Francia.
    Legislación nacional por la que se prohíbe la utilización de un plaguicida - Artículos 30 y 36 del Tratado.
    Asunto 54/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -01067

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:123

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    13 de marzo de 1986 ( *1 )

    En el asunto 54/85,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de police de Dijon, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Ministère public, por una parte,

    y

    Xavier Mirepoix, por otra,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE, a fin de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la legislación nacional que prohibe la utilización de un plaguicida,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. F. Mancini

    Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. C. Séché, en calidad de Agente;

    en nombre del Gobierno de la República francesa, por el Sr. Gilbert Guillaume, en calidad de Agente;

    en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por los Sres. Martin Seidel y Ernst Roder, en calidad de Agentes,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 1986,

    dicta la presente

    SENTENCIA

    (No se reproducen los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 4 de febrero de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1985, el tribunal de police de Dijon ha planteado, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, relativos a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad.

    2

    Se ha suscitado esta cuestión en el marco de un procedimiento penal iniciado contra el Sr. Mirepoix, acusado de haber importado, para venderlas en el mercado interior francés, cebollas procedentes de los Países Bajos que habían sido tratadas con una substancia denominada hidracida maleica, cuyo empleo no está autorizado en Francia.

    3

    Se deduce del expediente que esta substancia es un producto químico de síntesis perteneciente al grupo de los plaguicidas reguladores del crecimiento. Cuando se aplica a las hojas de la planta, la hidracida maleica pasa a los tejidos y sus residuos permanecen en éstos el tiempo suficiente para impedir la germinación durante períodos bastante largos. Indudablemente las cebollas así tratadas y comercializadas en estado fresco no pueden tener un contenido igual a cero en residuos de esta substancia, durante el plazo normal de salida al mercado.

    4

    Por aplicación de las disposiciones combinadas del artículo 6 del Decreto de 20 de julio de 1956, relativo al comercio de frutas y hortalizas (JORF, de 9 de agosto de 1956, p. 7627), de los artículos R 5149 y R 5158 del Código de la Salud Pública, y de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1968, está prohibida la utilización de la hidracida maleica en todos los cultivos y cosechas a no ser que su empleo haya sido autorizado expresamente por orden del Ministerio de Agricultura.

    5

    Ante el órgano jurisdiccional nacional, el acusado ha impugnado la validez, respecto al Derecho comunitario, de esta regulación en virtud de la cual se le procesaba. Estimando que su decisión dependía de la cuestión de saber si esta regulación era compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, el tribunal de police de Dijon ha aplazado su pronunciamiento y ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

    «El artículo 6 del Decreto de 20 de julio de 1956 que prohibe la venta de frutas y hortalizas que, antes o después de la recolección, hayan estado sometidas a un tratamiento antiparasitario o químico no autorizado, y que tiene como efecto prohibir la importación en Francia de las cebollas procedentes especialmente de Holanda tratadas con substancias que se haya probado que facilitan la conservación de dichas cebollas, substancias entre las que se encuentra la hidracida maleica, cuya utilización como inhibidor de germinación parece que está permitida en los demás países de la CEE, constituye o no una medida de efecto equivalente a una medida de restricción a la importación tal como se define en el artículo 30 del Tratado de Roma.»

    6

    Conviene recordar, en primer lugar, que pronunciándose en el ámbito del artículo 1 77 del Tratado CEE, el Tribunal no tiene competencia para apreciar la compatibilidad de normas nacionales con el Derecho comunitario. Puede únicamente facilitar al órgano jurisdiccional nacional elementos útiles de interpretación del Derecho comunitario. Conviene considerar en estas condiciones que, mediante la cuestión planteada, el juez nacional pregunta esencialmente si, con relación a los artículos 30 y 36 del Tratado, puede estar justificada como medida necesaria para la protección de la salud pública una regulación de un Estado miembro que prohibe la comercialización de frutas y hortalizas que han sido objeto de un tratamiento antiparasitario o químico no autorizado a base de hidracida maleica y que tiene por efecto prohibir la importación de productos que han sido objeto de dicho tratamiento procedentes de otro Estado miembro.

    7

    Según el Sr. Mirepoix, parte demandada en el asunto principal, la regulación nacional de que se trata es contraria al artículo 30 del Tratado y no puede beneficiarse de las excepciones previstas en el artículo 36. En efecto, para el Sr. Mirepoix ya no existe verdadera incertidumbre sobre la nocividad del producto de que se trata, la regulación francesa no se limita estrictamente a lo que es necesario para alcanzar el objetivo de protección de la salud pública y la prohibición que establece no ha conciliado el deseo de protección de la salud con el imperativo de aplicar buenas técnicas de producción y de comercialización de los productos agrícolas.

    8

    El Gobierno francés alega que puesto que la normativa comunitaria no contiene ninguna disposición relativa a la utilización de la hidracida maleica, los Estados miembros conservan competencia para regular la presencia de residuos de este pesticida en los productos alimenticios. La prohibición que establece la regulación de que se trata está justificada, según el Gobierno francés, por el hecho de que la presencia de residuos tóxicos resulta necesariamente de un tratamiento de las cebollas con la hidracida maleica. Por lo tanto, la cuestión prejudicial que ha planteado el juez nacional debería conducir a una solución idéntica a la que adoptó el Tribunal en la sentencia de 19 de septiembre de 1984 (Albert Heijn, asunto 94/83, Rec. 1984, p. 3263).

    9

    Según el Gobierno de la República Federal de Alemania, la medida de que se trata constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, tal como se define en el artículo 30 del Tratado, pero que estaría justificada por razones de protección de la salud y de la vida de las personas, con arreglo al artículo 36 del Tratado. En efecto, sería conveniente tener en cuenta, por una parte, la incertidumbre de los conocimientos científicos sobre los efectos de estos plaguicidas y, por otra, las costumbres alimentarias de los consumidores, las condiciones climáticas y las demás utilizaciones de la hidracida maleica, que difieren de un Estado miembro a otro. En efecto, puesto que lo que es decisivo es la cantidad total de este plaguicida y de substancias de efectos semejantes absorbida por el consumidor, los Estados miembros tienen suficientes razones para regular su utilización de manera diferente, aun cuando se pongan de acuerdo sobre la dosis diaria máxima admisible.

    10

    La Comisión ha insistido igualmente sobre la similitud del presente caso con el que dio lugar a la sentencia Heijn anteriormente citada, señalando, sin embargo, que mientras en esta última la regulación nacional establecía un contenido máximo admisible del plaguicida, la regulación nacional de que se trata en el presente caso prohibe todo tratamiento de las cebollas con hidracida maleica. Según la Comisión, «los artículos 30 y 36 del Tratado impiden que un Estado miembro prohiba la importación de frutas y hortalizas procedentes de otro Estado miembro, únicamente porque hayan sido objeto en el segundo Estado de un tratamiento no autorizado por la regulación del primer Estado. Sólo podría procederse de otra manera si el tratamiento de que se trata sobrepasara los riesgos aceptados por este Estado miembro para tratamientos comparables en su territorio, en el ámbito de su política de pesticidas respecto a los productos alimentarios. A este fin, las autoridades del Estado miembro importador estarían obligadas a tomar la iniciativa de recabar las informaciones necesarias solicitando al importador que presente los datos de que disponga, poniéndose en contacto con las autoridades del Estado miembro que autorizó el tratamiento y teniendo en cuenta las informaciones científicas disponibles». Cuando una regulación nacional no permita proceder a semejante examen, como ocurre en este caso, será contraria a los artículos 30 y 36 del Tratado.

    11

    Conviene hacer constar, en primer lugar, que el uso del plaguicida de que se trata en este caso no está regulado ni por la Directiva 76/895 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO 1976, L 340, p. 26; EE 03/11, p. 84), ni por la Directiva 79/117 del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas substancias activas (DO 1978, L 33, p. 36; EE 03/15, p. 126).

    12

    La prohibición, por parte de un Estado miembro, de cualquier utilización de la hidracida maleica respecto al conjunto de los cultivos y cosechas y la prohibición de importación de todos los productos tratados con semejante substancia pueden afectar a las importaciones procedentes de otros Estados miembros en los que el tratamiento a base de esta substancia está total o parcialmente admitido. Semejante regulación constituye, en tal caso, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa.

    13

    Sin embargo, como el Tribunal señaló en la sentencia Heijn, de 19 de septiembre de 1984, anteriormente citada, los plaguicidas representan un peligro importante para la salud de los hombres y de los animales y para el entorno, lo que ha sido reconocido a nivel comunitario, especialmente en el quinto considerando de la Directiva 76/895 del Consejo, anteriormente citada, según el cual «los plaguicidas no tienen únicamente repercusiones favorables en la producción vegetal, debido a que se trata por lo general de substancias tóxicas o de preparados que pueden tener efectos peligrosos». Por tanto, corresponde a los Estados miembros, en aplicación dei artículo 36 y a falta de armonización en esta materia, decidir en qué medida pretenden garantizar la protección de la salud y de la vida de las personas, teniendo siempre en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías, tal como se enuncian en el Tratado y especialmente en la última frase de este artículo.

    14

    Por tanto, conviene recordar, tal como el Tribunal lo afirmó en la sentencia Heijn, anteriormente citada, que al adoptar medidas relativas a la utilización de los plaguicidas, los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que estas substancias son a la vez necesarias para la agricultura y nocivas para la salud humana y animal. El hecho de que las cantidades absorbidas por el consumidor, consistentes especialmente en residuos en los productos alimenticios, sean imprevisibles e incontrolables justifica la necesidad de adoptar medidas rigurosas con el fin de limitar los riesgos a que están expuestos los consumidores, como ha sostenido con razón el Gobierno de la República Federal de Alemania.

    15

    Así, en la medida en que la normativa comunitaria en la materia no contempla determinados plaguicidas, los Estados miembros pueden regular la presencia de los residuos de estos plaguicidas en los productos alimentarios de una manera que puede variar de un país a otro en función de las condiciones climatológicas, de la composición de la alimentación habitual de la población, así como del estado de salud de esta última.

    16

    Sin embargo, las autoridades del Estado miembro importador estarán obligadas a revisar una prohibición de utilización de un plaguicida o un contenido máximo prescrito cuando se compruebe que las razones que han conducido a adoptar dichas medidas han sido modificadas; por ejemplo, tras el descubrimiento de un nuevo uso respecto a un plaguicida o tras la obtención de nuevos datos gracias a la investigación científica.

    17

    Deberán permitir también, mediante un procedimiento fácilmente accesible a los operadores económicos, la concesión de excepciones a la regulación establecida, cuando resulte que un determinado uso del plaguicida de que se trate no representa peligro para la salud pública.

    18

    Conviene, pues, responder a la cuestión planteada que en el estado actual de la normativa comunitaria relativa a los productos alimentarios tratados con plaguicidas, ni los artículos 30 y 36 del Tratado, ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario se oponen a que un Estado miembro aplique a las frutas y hortalizas importadas de otro Estado miembro su regulación nacional que prohiba la comercialización de estos productos cuando hayan sido sometidos a un tratamiento con hidracida maleica.

    Costas

    19

    Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    pronunciándose sobre la cuestión que le ha sometido el tribunal de police de Dijon, mediante resolución de 4 de febrero de 1985 declara:

     

    En el estado actual de la normativa comunitaria relativa a los productos alimentaríos tratados con plaguicidas, ni los artículos 30 y 36 del Tratado, ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario, se oponen a que un Estado miembro aplique a las frutas y hortalizas importadas de otro Estado miembro su normativa nacional que prohiba la comercialización de estos productos cuando hayan sido sometidos a un tratamiento con hidracida maleica.

     

    Everling

    Galmot

    Kakouris

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 13 de marzo de 1986.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente de la Sala Tercera

    U. Everling


    ( *1 ) Lengua dc procedimiento: francés.

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