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Document 61985CC0075

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 29 de mayo de 1986.
V. R. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Despido de un funcionario en período de prueba.
Asunto 75/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02775

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:218

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. DARMON

presentadas el 29 de mayo de 1986 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. 

El presente recurso se refiere a la validez de una decisión, tomada por la Comisión en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN), de despedir a un funcionario en período de prueba después de haberse prolongado dicho período.

Los hechos son los siguientes.

El Sr. R., nacido en septiembre de 1951, licenciado en física y especializado en estadística, superó las pruebas de un concurso general COM/A/313 convocado por la Comisión (convocatoria publicada en el DO C 233 de 12.9.1981, p. 14), «para establecer una lista de reserva de administradores de los grados 7 y 6 de la categoría A» con vistas a proveer empleos cuyo cometido es «el planteamiento, estudio y control de actividades de carácter económico de las Comunidades».

En su candidatura, los candidatos tuvieron que precisar una ó dos opciones —a su elección— entre las cuatro propuestas:

«1)

econometria y estadística,

2)

política del desarrollo y ejecución de la ayuda a los países en desarrollo,

3)

macroeconomia, que incluye política monetaria y fiscal,

4)

microeconomia, que incluye economía de empresa, mercado de trabajo, financiación de empresas.»

El Sr. R., según lo ha precisado la Comisión y su expediente lo confirma, eligió las opciones n° 1 y 3.

Mediante carta de la Comisión de 17 de marzo de 1983, se le comunicó que, si él lo aceptaba expresamente, sería nombrado administrador en período de prueba (A 6, escalón 1) en la Dirección general II, «Asuntos económicos y financieros», Dirección de «Estructuras económicas e intervenciones comunitarias». Después de dicha aceptación, el Sr. R. fue nombrado para dicho puesto en el servicio especializado de «Préstamos comunitarios: desarrollo de los instrumentos financieros», a partir del 15 de julio de 1983, mediante decisión de 2 de agosto de 1983, relativa a un anuncio de vacante de empleo n° 305/82, y que describía la función de la manera siguiente:

«Realización, a partir de las instrucciones generales, de trabajos de planteamiento y estudio en materia de análisis económico, especialmente en lo que respecta a:

la prospección de áreas de actividad para los mecanismos crediticios de la Comunidad y, más en concreto, los cubiertos por el NIC» (nuevo instrumento comunitario),

e indicaba las cualificaciones requeridas al efecto.

Sin embargo, no es en este puesto de trabajo donde el Sr. R. empezó a desempeñar sus funciones. Desde el 15 de julio de 1983, comenzó su período de prueba no en la Dirección B, sino en la Dirección C, «Análisis y política macroeconómica», División II— C-4, «Proyecciones a medio plazo». En efecto, está probado que mediante decisión de fecha 1 de agosto de 1983, el director de personal decidió «en interés del servicio» modificar «la posición en el organigrama del empleo [...] y de su titular» trasladando a ambos de la Dirección B a la Dirección C de la misma Dirección general.

En el informe de final de período de prueba, de 21 de marzo de 1984, redactado en cumplimiento del artículo 34, apartado 2, del Estatuto, se declaró que el Sr. R., a quien por otra parte se reconocen determinados méritos, no ostentaba las aptitudes suficientes para cumplir los cometidos propios de su función, especialmente por el carácter «insuficiente» de sus conocimientos teniendo en cuenta el empleo que desempeñaba. Por otra parte, se señaló que la calidad de su trabajo era en sí misma insuficiente.

Estas apreciaciones, que figuran en un impreso normalizado, se desarrollaron en esta valoración de conjunto:

«El Sr. R. posee, sin ninguna duda, una alta cualificación en estadística matemática y en técnica de análisis de datos. Sin embargo sus conocimientos en macroeconomia son más limitados y su aptitud para la redacción de informes escritos resulta insuficiente. Teniendo en cuenta las exigencias de una carrera normal dentro de la DG II, consideramos que la preparación del Sr. R. no le permitiría integrarse de forma suficiente en el marco de las actividades esenciales de la Dirección general, que son los estudios de política económica y los correspondientes informes escritos. Por lo tanto, la DG II no puede aconsejar que el Sr. R. sea nombrado funcionario titular de la misma.

Sin embargo, procede destacar que el Sr. R. sería ciertamente un funcionario muy útil en actividades más directamente vinculadas a sus conocimientos teóricos y técnicos en gestión de datos y de estadísticas.»

El director competente aconsejó en consecuencia «que el funcionario en período de prueba sea despedido al término del período correspondiente».

El Sr. R., invitado a formular sus observaciones acerca de este informe, declaró que éste le parecía de una severidad extrema, proclamó su buena voluntad e indicó sus preferencias por una actividad de «econometria y estadística» prestada en la DG II, no sin afirmar que «estaba dispuesto a trabajar para cualquier Dirección que necesitara un trabajo estadístico y de análisis cuantitativo».

Mediante carta de 18 de abril de 1984, o sea, tres días después del término del período de prueba, conforme al Estatuto, el director de personal informó al Sr. R. que, de acuerdo con el informe de 21 de marzo de 1984, sólo podía resolver su «despido», pero que, teniendo en cuenta sus observaciones y algunos aspectos destacados por su director, estaba dispuesto, prolongando tres meses su período de prueba, si él estaba de acuerdo, a «concederle una nueva oportunidad de probar (su) capacidad» encargándole «un análisis comparado de carácter estadístico para la DG II y la Oficina estadística», bajo el control de los Sres. Dewaleyne y Chantraine.

El Sr. R. aceptó esta propuesta. Los aspectos concretos del estudio, cuyo plan general le envió el Sr. Dewaleyne el 25 de abril de 1984, se precisaron en junio de 1984 en la entrevista que el Sr. R. mantuvo con el Sr. Chantraine, quien reiteró sus términos en una carta dirigida al demandante el 20 de junio. El 6 de julio de 1984, este último presentó el estudio a sus dos «tutores», quienes informaron al respecto el día 10 del mismo mes.

Por más que destacaba los conocimientos teóricos del Sr. R. y sus esfuerzos para proponer soluciones al problema planteado, el informe fue desfavorable. Los «tutores» criticaron especialmente al funcionario en período de prueba su «falta de espíritu de síntesis» reflejado en su «dificultad para distinguir lo esencial de lo accesorio», «su falta de perspectiva que le impide reconocer, tras las estadísticas, la significación de los fenómenos observados» y el «empleo excesivo de un lenguaje científico poco comprensible, hasta para los usuarios a quienes generalmente se destina este tipo de informes». En definitiva, declararon que «del estudio no se pueden extraer las conclusiones operacionales que podría esperar un usuario».

El 19 de julio de 1984, la AFPN decidió «despedir» al Sr. R., con efectos al 31 de agosto de 1984.

Esta decisión se basó, principalmente, en el informe sobre el período de prueba, de 21 de marzo de 1984, y precisó seguidamente que las estimaciones de éste fueron corroboradas por las relativas al estudio efectuado durante el período complementario, de donde dedujo que el Sr. R. no «ha acreditado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado funcionario en el grado correspondiente a su empleo».

El 8 de agosto, éste presentó una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, denegada explícitamente el 13 de diciembre de 1984.

2. 

El 21 de marzo de 1985, el Sr. R. interpuso su recurso con el que pretende obtener, por una parte, la anulación de las decisiones de la Comisión, especialmente la de 19 de julio de 1984, así como de cualquier acto preparativo de dichas decisiones y, por otra parte, una indemnización de daños y perjuicios por agravio material y moral. Con carácter subsidiario solicita que la Comisión sea condenada «a modificar en sentido no difamatorio la motivación de las decisiones impugnadas».

Este recurso se funda en tres alegaciones:

vicios sustanciales de forma,

infracción de los artículos 4 y 34 del Estatuto y del principio de no discriminación,

agravio irrogado al demandante tanto por la prolongación de su período de prueba como por la agresión a su reputación profesional.

3. 

Por lo que se refiere a los vicios sustanciales de forma, la alegación invocada en estos términos debe analizarse en el marco de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Estatuto, conforme al cual «las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas».

Ahora bien, según el demandante, la decisión impugnada infringe esta obligación por haberse fundado en los informes de 21 de marzo y de 10 de julio de 1984. El primero de estos informes está mal motivado al no precisar de qué conocimientos carece el Sr. R. La única falta que se le imputa expresamente se refiere a su escasa aptitud para redactar informes escritos, lo que supone un motivo de despido «inadecuado». Por su parte, sigue afirmando el demandante, el informe de 10 de julio de 1984 muestra un manifiesto error de apreciación. Efectivamente, no se puede reprochar seriamente al demandante una falta de síntesis cuando se le había pedido efectuar un análisis. Ni se le puede reprochar el uso de un lenguaje científico en la redacción de un estudio técnico. En apoyo de sus afirmaciones, el Sr. R. presenta dos evaluaciones de su estudio realizadas por dos profesores universitarios de Roma. Según la primera, el estudio tiene verdadero valor científico. El autor de la segunda opina que el lenguaje utilizado no presenta ningún tecnicismo en especial.

El Sr. R. concluye su argumento sobre este punto solicitando que este Tribunal se pronuncie en el sentido de que «las decisiones impugnadas tienen una motivación manifiestamente errónea y contradictoria, hasta el punto de que deben reputarse inválidas por vicios sustanciales de forma».

4. 

Se trata pues, en realidad, de un error manifiesto de apreciación en la motivación más que de un vicio sustancial de forma propiamente dicho lo que alega el demandante en el caso de autos.

En dicha materia, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia precisa el alcance y los límites del control que el mismo Tribunal ejerce.

La motivación de una decisión lesiva debe permitir al interesado conocer sus razones, sobre todo para que pueda utilizar los derechos que el Estatuto le confiere, y al Tribunal ejercer su control sobre la legalidad de la medida que se cuestiona (asuntos 36, 37 y 218/81, Seton contra Comisión, sentencia de 1 de junio de 1983, Rec. 1983, p. 1789, apartado 47; asunto 18/83, Morina contra Parlamento, sentencia de 1 de diciembre de 1983, Rec. 1983, p. 4051, apartado 11).

A este respecto, la decisión impugnada y los informes sobre los que se funda me parecen conformes con los criterios establecidos por este Tribunal.

Efectivamente, los fundamentos estimados por la AFPN han sido claramente indicados al interesado. El control del Tribunal consiste en que se respete la facultad discrecional que se reconoce a la Administración en este terreno. Como se trata de principios aplicables a las motivaciones relativas a decisiones administrativas que se toman al término del período de prueba, procede citar la sentencia Tréfois (asunto 290/82, 17 de noviembre de 1983, Rec. 1983, p. 3751).

Después de haber indicado el papel complementario entre los

«concursos de entrada, [...] concebidos para seleccionar a los candidatos en virtud de criterios generales y provisionales»,

y el período de prueba,

«cuyo objeto es permitir que la Administración establezca un juicio más concreto sobre las aptitudes del candidato para una determinada función, sobre la dedicación con que desempeñe sus tareas y sobre su rendimiento en el servicio» (apartado 24, p. 3766; traducción provisional; en lo sucesivo: **),

este Tribunal ha señalado la «diferencia sustancial» que existe entre

«rehusar el nombramiento como funcionario titular [...] que general, pero impropiamente, se llama “despido” del funcionario en período de prueba [...] y despedir en sentido estricto a una persona que ya ha sido nombrada funcionario titular» (apartado 25, p. 3767).

«Mientras que en este último caso», ha dicho este Tribunal, «es imprescindible un examen minucioso de los motivos que justifican el fin de una relación de empleo establecida, en las decisiones que se refieren al nombramiento como funcionarios titulares de los funcionarios en período de prueba, el examen recae sobre si existe o no un conjunto de elementos positivos demostrativos de que el nombramiento como funcionario titular del que lo era sólo en período de prueba se hace en interés del servicio» ** (misma referencia).

De este modo,

«al terminar el período de prueba, la Administración debe estar en condiciones de formular un juicio sobre si el funcionario que lo ha realizado merece ser nombrado funcionario titular del puesto al que aspira sin que esté vinculada por las apreciaciones que emitió en el momento de la entrada en función. Decisión que implica una valoración global de las cualidades y del comportamiento del candidato, estimando los datos positivos y negativos del período de prueba» ** (apartado 24, p. 3766),

apreciación que sólo podría estar viciada por

«manifiestos errores de hecho o motivaciones contrarias a la objetividad que se impone a la Administración en la evaluación de las aptitudes o de las prestaciones de estos funcionarios en período de prueba» ** (apartado 29, p. 3768)

y sería el recurrente quien tendría que probarlo.

Entiendo que tal prueba no ha sido presentada. En efecto, nada permite afirmar que la apreciación relativa a las insuficiencias señaladas en el informe de 21 de marzo de 1984 esté viciada de error manifiesto, o sea, contraria a la objetividad. Las protestas que formuló entonces el Sr. R. no constituyen una prueba, como tampoco lo son, en lo que se refiere al informe de 10 de julio de 1984, los «dictámenes» presentados a instancia suya por dos profesores universitarios de Roma.

Observamos, por el contrario, que el informe de 21 de marzo de 1984 indica con precisión las insuficiencias que se achacan al Sr. R., tanto respecto a sus conocimientos como a su aptitud para redactar informes escritos. Salvo que proceda de una desviación de poder, lo que no se ha alegado, o que sea contradictorio o viciado por un error manifiesto, lo que no se ha demostrado, semejante apreciación tiene un carácter discrecional de la misma manera que las consecuencias que de ahí se derivan en lo que respecta al nombramiento como funcionario titular. Lo mismo se diga de la valoración del estudio efectuado durante la prolongación del período de prueba. Tampoco el informe de 10 de julio de 1984 muestra ni error manifiesto ni contradicción, y el Sr. R. puede sostener seriamente que por tratarse de un análisis no se le puede reprochar la falta de espíritu de síntesis, ya que la nota del Sr. Chantraine, de 20 de junio de 1984, que el Sr. R. no niega haber recibido, precisa en dos ocasiones que se le había solicitado la redacción de un informe de síntesis.

Por lo tanto, la primera alegación del Sr. R. nos parece desprovista de todo fundamento.

5. 

En lo que se refiere a la pretendida infracción del artículo 4 del Estatuto, según el cual

«todo nombramiento o promoción sólo puede tener por objeto la provisión de un empleo vacante en las condiciones previstas por el presente Estatuto» (párrafo 1),

pensamos que esta alegación tampoco está fundada.

En el momento en que fue nombrado, se modificó la adscripción del Sr. R. y la de su puesto de trabajo. Procede, pues, que consideremos las dos decisiones de la AFPN de 1 y de 2 de agosto, que entran en vigor el mismo día, como un acto único que establece el destino del demandante a la DG II, dirección C, División II C—4. Señalemos de paso que no se ha alegado, en manera alguna, que esta nueva adscripción fuera realizada contra los criterios establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal (véase, por ejemplo, asunto 176/82, Nebe contra Comisión, sentencia de 14 de julio de 1983, Rec. 1983, p. 2475, apartado 17), es decir, el interés del servicio y el respeto de la equivalencia de los empleos.

Es verdad que la Decisión de 2 de agosto se refería expresamente al anuncio de vacante COM/305/82 relativo a un empleo en la División B 4. No obstante, esta circunstancia no constituye una infracción del artículo 4 del Estatuto que pueda alegar el Sr. R. En efecto, dicho texto, y en particular su párrafo 2, debe interpretarse en relación con el artículo 29, apartado 1. De acuerdo con las observaciones de la Comisión, procede considerar que el anuncio de vacante pretende que se respete el orden en el que deben ser examinadas las candidaturas para la provisión de un empleo, de forma que los agentes de las Comunidades tengan prioridad sobre los candidatos externos. Por consiguiente, sólo los primeros podrían invocar el contenido —o la falta de publicación— del anuncio de vacante. Más aún, una irregularidad cometida en este aspecto sólo puede viciar el acto de nombramiento. Ahora bien, lo que se discute en este caso es la decisión de «despido».

En todo caso, la única cuestión que se plantea es la de si el demandante fue o no destinado a un empleo conforme con el anuncio de concurso COM/A/313.

Su éxito en esta prueba permitió al Sr. R. figurar en una lista de reserva de administradores A 7/A 6 para proveer empleos cuya descripción concuerda claramente con los que ofrece la DG II. El puesto para el que fue designado desde el principio, y que entonces aceptó, concuerda igualmente con una de las dos opciones elegidas por él.

De ello resulta que el destino del Sr. R. no constituye ni una infracción al artículo 4 del Estatuto ni un trato discriminatorio en relación con otros funcionarios en período de prueba y que, en consecuencia, su alegación carece de fundamento.

6. 

Por otra parte, el Sr. R. sostiene que la prolongación del período de prueba es contraria a las disposiciones del artículo 34, apartado 1, del Estatuto, que fija en nueve meses el período de prueba para un funcionario de su categoría. La aptitud para el servicio habría de apreciarse durante este período reglamentario, en tanto que la decisión de «despido» se tomó sobre todo a partir del informe formulado después de la prolongación del período de prueba. El acuerdo expreso del funcionario en período de prueba, otorgado bajo amenaza de despido y viciado por la «relación de sumisión» respecto a la AFPN no daría base para aceptar una excepción al principio según el cual no se puede renunciar a las ventajas de un derecho reconocido por el Estatuto.

La Comisión considera, por el contrario, que nada impide a la Administración tomar, respecto a uno de sus agentes, una medida que vaya más allá de los derechos que les concede el Estatuto y que, por lo tanto, les sea más favorable que la estricta aplicación de dicho texto. Evocando al respecto, acerca de la interpretación del artículo 34, las sentencias de este Tribunal Nagels y di Pillo (asunto 52/70, Nagels contra Comisión, sentencia de 12 de mayo de 1971, Rec. 1971, p. 365, apartado 16; asuntos acumulados 10 y 42/72, di Pillo contra Comisión, sentencia de 12 de julio de 1973, Rec. 1973, p. 763), la Comisión afirma que el Tribunal de Justicia, con ocasión de examinar casos de prórroga explícita e incluso implícita del período de prueba, nunca ha fallado su invalidez, y cita las conclusiones presentadas en el segundo asunto por el Abogado General Sr. A. Trabucchi, quien declaró sobre todo que,

«en una prudente administración de justicia, nunca será posible alegar como motivo de nulidad el hecho de hacer un examen más profundo de la situación».

En la vista, el demandante ha señalado que la disposición invocada fue modificada y que el texto aplicable a los asuntos anteriores ya no es aplicable al presente caso.

Efectivamente, el artículo 34 ha tenido sucesivas redacciones. En un principio, y excepto para los funcionarios de grados A 1 y A 2 que siempre ha excluido de su ámbito de aplicación, preveía un período de prueba uniforme de seis meses que, «en casos excepcionales», podía prolongarse por decisión de la Administración durante un período de otros tres como máximo. Con esta redacción se aplicó a los Sres. Nagels y di Pillo. Ambos se beneficiaron de la prórroga reglamentaria de tres meses. Al Sr. Nagels se le otorgó una segunda prórroga de dos meses para compensar una ausencia por enfermedad de la misma duración.

Dos modificaciones, efectuadas sucesivamente en 1972 (n° 1473/72 de 30 de junio de 1972, DO L 160 de 16.7.1972, p. 1) y 1978 (n° 912/78 de 2 de mayo de 1978, DO L 119 de 3.5.1978, p. 1) dieron a este artículo su forma actual, aplicable en este asunto.

Para los agentes de la categoría que aquí nos interesa, la duración del período de prueba fue ampliada de seis a nueve meses en 1972. La disposición que permitía la prolongación del período de prueba fue correlativamente suprimida y hubo que esperar hasta la reforma del Estatuto de 1978 para la aparición de la posibilidad de prolongar el período de prueba en un plazo igual al de la imposibilidad por enfermedad o accidente (artículo 34, apartado 1, párrafo 2).

En otros términos, estas modificaciones consisten en:

prolongar la duración del período de prueba suprimiendo la facultad de prórroga para casos excepcionales no determinados,

legalizar, para los casos expresamente indicados de enfermedad o accidente, la práctica de prorrogar el período de prueba equivalente a la duración del impedimento.

Tal como queda definido este marco no permite ninguna prórroga fijada de común acuerdo entre la Administración y el funcionario en período de prueba, y dicha prórroga sería en la actualidad contraria a la índole reglamentaria de una relación conforme al Estatuto.

Más aún, observemos que no era éste el caso en los asuntos de Nagels y di Pillo, agentes cuyos períodos de pruebas fueron prolongados por decisión unilateral de la Administración, que no se ocupó de obtener el acuerdo de los interesados. En consecuencia,

consideramos que a falta de una disposición del Estatuto que lo permita, el período de prueba del Sr. R. no podría prolongarse, incluso de acuerdo con él e incluso si semejante medida se hubiera tomado en beneficio del funcionario en período de prueba interesado, como aparece claramente en este caso.

No obstante, ¿esta irregularidad vicia la legalidad de la decisión impugnada?

En efecto, para que la conformidad a Derecho de un acto (la decisión de prolongar el período de prueba en este caso), condicione la eficacia de un acto posterior (la decisión de despido, en el mismo caso), es preciso que el segundo dependa del primero. Tal sería el caso de la eficacia de una decisión de nombramiento para un empleo en relación con la conformidad a Derecho del procedimiento de concurso que dio lugar a él. Y probablemente otros agentes que tuvieran interés en ello podrían haber invocado la prolongación antijurídica del período de prueba del Sr. R. para impugnar el eventual nombramiento del interesado.

Pero este último no puede alegar la misma irregularidad frente a una decisión que hubiera podido (y, nos tienta decir, debido) efectuarse en defecto de la prolongación justamente criticada.

Por más que tenga un fundamento jurídico, la alegación formulada por el Sr. R. no me parece, por inoperante, capaz de invalidar la decisión de «despido» tomada en su perjuicio.

7. 

Dado que no puede acogerse, en mi opinión, la principal pretensión del recurso, es decir, la anulación de esta decisión, he de proponer que se desestime la pretensión accesoria de daños y perjuicios, porque, además, se observa que el Sr. R. no ha presentado ninguna prueba de los perjuicios sufridos por la prórroga de su período de prueba.

Sucede lo mismo con la petición subsidiaria. En efecto, la motivación de todas las decisiones de despido implica, por hipótesis y conforme al artículo 25, párrafo 2, del Estatuto, apreciaciones que señalan la ineptitud del interesado para algunos aspectos de la función correspondiente. Éste es el caso de la decisión de autos cuyos términos, forzosamente críticos, no conllevan, sin embargo, ninguna imputación de carácter difamatorio.

8. 

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso, y que las costas del demandante queden a su cargo.


( *1 ) Traducido del francés.

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