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Document 61984CJ0278
Judgment of the Court of 14 January 1987. # Federal Republic of Germany v Commission of the European Communities. # Representative rates - Cereals - Sugar - Potato starch - Transitional measures. # Case 278/84.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1987.
República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Tipos representativos - Cereales - Azúcar - Fécula de patata - Medidas transitórias.
Asunto 278/84.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1987.
República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Tipos representativos - Cereales - Azúcar - Fécula de patata - Medidas transitórias.
Asunto 278/84.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 -00001
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:2
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 14 DE ENERO DE 1987. - REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - TIPOS REPRESENTATIVOS - CEREALES - AZUCAR - FECULA DE PATATA - MEDIDAS TRANSITORIAS. - ASUNTO 278/84.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00001
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Procedimiento del Comité de Gestión - Plazo de convocatoria - Urgencia - Control jurisdiccional - Límites
(Reglamentos del Consejo nº 974/71, art. 6, y nº 2727/75, art. 26)
2. Derecho comunitario - Interpretación - Actos de las instituciones - Negociaciones entre un Estado miembro y una institución comunitaria - Falta de pertinencia
3. Agricultura - Medidas monetarias - Modificación de los tipos representativos - Pérdidas sufridas por los operadores económicos en las fases de comercialización y de transformación - Obligación de asumirlas por parte del FEOGA - Inexistencia
(Reglamentos del Consejo nº 729/70 y nº 2746/72)
4. Actos de las instituciones - Aplicación en el tiempo - Medidas transitorias dictadas por la Comisión una vez legitimada por el Consejo - Entrada en vigor anterior a la vigencia de la normativa principal - Admisibilidad - Requisitos
(Reglamento del Consejo nº 855/84, art. 7, Reglamento de la Comisión nº 2677/84, arts. 1, 2 y 3)
5. Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Límites - Aplicación de una normativa nueva a los efectos futuros de situaciones surgidas bajo la vigencia de la normativa anterior - Modificación de los tipos representativos en el marco de la política agraria común
(Reglamento de la Comisión nº 2677/84, art. 3, apartados 1 y 2)
1. La apreciación de la urgencia o de la extrema urgencia de una cuestión que deba ser examinada por un Comité de Gestión, la cual justifica, en virtud del reglamento interior común a los Comités de Gestión en materia agrícola, la vulneración del plazo mínimo de ocho días entre la convocatoria y la reunión del Comité, corresponde al presidente de éste. Dado el carácter de tal apreciación, que normalmente debe realizarse en plazos muy breves, el Tribunal sólo podría censurar la decisión tomada por el presidente en caso de error manifiesto o de desviación de poder.
2. Las negociaciones entre un Estado miembro y una institución comunitaria previas a la adopción de un reglamento no son pertinentes para su interpretación.
3. Las disposiciones del Derecho comunitario que instituyen un derecho a prestaciones financiadas por los fondos comunitarios deben interpretarse restrictivamente, por lo que no podrían ampliarse por analogía las disposiciones de los Reglamentos nº 729/70 y nº 2746/72, referentes a la financiación de la política agraria común y de los montantes compensatorios monetarios, a la cobertura de pérdidas sufridas por los operadores económicos en las fases de comercialización y transformación, a causa del descenso de precios debido a una revaluación del tipo representativo de la moneda de un Estado miembro.
4. Si como regla general una cláusula que autoriza a la Comisión a adoptar medidas transitorias debe interpretarse en el sentido de que tales medidas deben afectar a un período posterior a la entrada en vigor de las principales disposiciones de la normativa en cuestión, no podría excluirse sin embargo que puedan aplicarse en un período comprendido entre la publicación de la normativa y su entrada en vigor, siempre que conserven su carácter transitorio y que sean necesarias para alcanzar los objetivos de la cláusula de legitimación en cuestión. Dado que el artículo 7 del Reglamento nº 855/84 del Consejo ha autorizado de modo expreso a la Comisión para que dicte las medidas transitorias necesarias para evitar perturbaciones en los mercados de cereales, azúcar y fécula de patata tras la revaluación del tipo representativo del marco alemán, las medidas adoptadas por aquélla en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento nº 2677/87 cumplen estos requisitos.
5. El ámbito de aplicación del principio de respeto de la confianza legítima no puede extenderse hasta impedir, de modo general, la aplicación de una nueva normativa a los efectos futuros de situaciones nacidas bajo la vigencia de la normativa anterior, y ello en particular en una materia como la de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto implica precisamente una adaptación constante en función de los cambios de la situación económica en los distintos sectores agrícolas. Esta evidencia se aplica también a las modificaciones de los tipos representativos.
En el asunto 278/84,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Seidel, Ministerialrat, en calidad de Agente, y D. Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. P. Karpenstein, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de anulación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento nº 2677/84 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1984, relativo a medidas transitorias ante la revaluación del tipo representativo del marco alemán el 1 de enero de 1985 (DO L 253, p. 31),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; C. Kakouris, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, K. Bahlmann y R. Joliet, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretario: Sr. P. Heim
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 2 de julio de 1986, durante la cual la parte demandante estuvo representada por el Sr. D. Ehle, y la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. P. Karpenstein,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de noviembre de 1984, la República Federal de Alemania interpuso un recurso, con arreglo al primer párrafo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto obtener la anulación de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento nº 2677/84 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1984, relativo a medidas transitorias ante la revaluación del tipo representativo del marco alemán el 1 de enero de 1985 (DO L 253, p. 31).
2 Conviene recordar que para superar las dificultades planteadas por los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo los MCM) y en el marco del esfuerzo emprendido para reintegrar el sector agrícola en la realidad económica, el Consejo, al adoptar el Reglamento nº 855/84, de 31 de marzo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 52), revaluó los tipos representativos del marco alemán y del florín neerlandés, a partir del 1 de enero de 1985, para aproximarlos a los tipos fundamentales, e introdujo ciertas modificaciones en el cálculo de los MCM.
3 En la República Federal de Alemania los nuevos tipos de conversión produjeron un descenso de los precios de apoyo de los productos agrícolas expresados en la moneda nacional y, por consiguiente, un descenso de la renta agrícola. En contrapartida, el Gobierno alemán fue autorizado, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 855/84, a conceder una ayuda especial a los productores agrícolas alemanes, financiada de modo parcial y decreciente por la Comunidad. A consecuencia de la solicitud del Gobierno alemán, el Consejo, en su Decisión 84/361, de 30 de junio de 1984, relativa a una ayuda concedida a los productores agrícolas alemanes (DO L 185, p. 41), fijó como valor máximo de la ayuda el 5% del precio sin IVA pagado por el comprador del producto agrícola, y determinó su entrada en vigor el 1 de julio de 1986, es decir, seis meses antes de que produjera efecto la revaluación del tipo representativo del marco alemán, el 1 de enero de 1985.
4 El artículo 7 del Reglamento nº 855/84 prevé la adopción de medidas transitorias bajo el régimen llamado de Comité de Gestión, en particular las necesarias para:
"- evitar perturbaciones como consecuencia de la revaluación de los tipos representativos del marco alemán y del florín neerlandés el 1 de enero de 1985",
procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, referente a ciertas medidas de política de coyuntura a tomar en el sector agrícola (DO L 106, p. 1), el cual a su vez remite al procedimiento definido en el artículo 26 del Reglamento nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13).
5 Tras un examen realizado el 20 de septiembre de 1984 por los Comités de Gestión de "cuestiones agromonetarias" (sectores cereales y azúcar),la Comisión, el mismo día, adoptó el Reglamento nº 2677/84, impugnado en este procedimiento, que entró en vigor el 21 de septiembre de 1984. Los artículos 1 a 3 de este Reglamento contienen ciertas disposiciones transitorias específicas para los sectores de los cereales, del azúcar y de la fécula de patata en la República Federal de Alemania. Así, para los cereales, la aplicación del nuevo tipo representativo revaluado para las compras en régimen de intervención fue anticipada al 14 de septiembre de 1984, hasta el límite de una cantidad de 2,5 millones de toneladas, y al 21 de septiembre de 1984, para el azúcar (artículos 1 y 2). Además, y en lo relativo a los precios mínimos de las remolachas azucareras pagaderos obligatoriamente por los fabricantes de azúcar y el precio mínimo pagadero por los fabricantes de fécula a los productores de patata, el artículo 3 del Reglamento ha previsto, para toda la campaña de 1984/1985, la aplicación de tipos de conversión específicos, que se sitúan entre los antiguos y los nuevos tipos y que vienen ponderados en función de los períodos durante los cuales estos fabricantes compran las materias primas y comercializan sus productos finales.
6 Para una más amplia exposición de lo dispuesto en los Reglamentos comunitarios impugnados, de los argumentos de las partes y de los antecedentes de hecho aportados por éstas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
7 En apoyo de su solicitud de anulación, el Gobierno alemán alega los siguientes motivos:
- vicios sustanciales de forma,
- falta de legitimación de la Comisión para adoptar las disposiciones impugnadas y violación del principio de financiación comunitaria de los MCM,
- infracción del Reglamento nº 855/84 a causa de la modificación de los plazos fijados por el Consejo en dicho Reglamento para la aplicación del nuevo tipo representativo del marco alemán,
- violación del principio de no discriminación,
- violación del principio de la prohibición de adoptar disposiciones contradictorias,
- violación del principio de la confianza legítima.
Acerca de los supuestos vicios sustanciales de forma
8 De los autos resulta que la Comisión, después de publicar el 14 de septiembre de 1984 una comunicación en el Diario Oficial (DO L 244, p. 45) llamando la atención de los interesados sobre su intención de dictar, en el sector de los cereales, "medidas al amparo del artículo 7 del Reglamento nº 855/84, destinadas a evitar compras en régimen de intervención anormalmente altas a causa del cambio del tipo representativo del marco alemán ((...)) el 1 de enero de 1985", envió un télex, el 18 de septiembre de 1984, invitando a los representantes de los Estados miembros a una reunión conjunta de los Comités de Gestión de "cuestiones agromonetarias" que debía celebrarse el 20 de septiembre de 1984. Según la convocatoria, los Comités debían emitir su dictamen sobre un proyecto de Reglamento de la Comisión, "relativo a medidas transitorias ante la revaluación del tipo representativo del marco alemán ((...)) el 1 de enero de 1985".
9 En la reunión de los Comités de Gestión celebrada el 20 de septiembre de 1984, se distribuyó como documento de sesión el proyecto del Reglamento impugnado. Del acta resumen de esta reunión resulta que el proyecto dio lugar a un "largo intercambio de pareceres", que la reunión fue suspendida "a fin de permitir a las delegaciones contactar con sus respectivas capitales", que, al reanudarse la reunión, se puso a disposición de las delegaciones un proyecto modificado, que tenía en cuenta ciertos aspectos planteados durante los debates, y que el resultado del voto fue tal que no permitió emitir ningún dictamen.
10 El Gobierno alemán manifiesta que el Reglamento impugnado fue adoptado incurriendo en vicios sustanciales de forma a causa de no respetar el procedimiento previsto en los artículos 6 del Reglamento nº 974/71 y 26 del Reglamento nº 2727/75. Así, durante la reunión de los Comités de Gestión y con el fin de acelerar el procedimiento, la Comisión alegó la existencia de un caso de "extrema urgencia", y ello a pesar de que la Comisión había podido prever todas las medidas necesarias con suficiente antelación. Por otra parte, los miembros de los Comités de Gestión -y en particular los miembros alemanes- no pudieron examinar bien el proyecto de Reglamento que les había sido sometido. En efecto, ni siquiera hubo dos días laborables completos de plazo para preparar la reunión de los Comités, mientras que, para cuestiones tan importantes y difíciles, habría sido necesario prever un plazo mínimo de preparación de una semana.
11 Según la Comisión, al adoptar el Reglamento impugnado se daba un caso de "extrema urgencia" en el sentido del artículo 3 del Reglamento interior común a los Comités de Gestión del sector agrícola. En efecto, en aquella época eran de esperar ventas en régimen de intervención de excepcional importancia en los sectores de los cereales y del azúcar. Pero, en septiembre de 1984, la Comunidad se enfrentó a una situación presupuestaria muy precaria. Por lo tanto la Comisión se vio obligada a hacer todo lo posible para evitar al FEOGA pérdidas financieras adicionales. Además, los problemas a examinar por los Comités de Gestión no eran nuevos para el Gobierno alemán, que ya los había discutido con la Comisión desde la adopción del Reglamento nº 855/84.
12 Procede recordar que el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento nº 2727/75 prevé que el Comité de Gestión emita su dictamen sobre los proyectos de medidas planteados por la Comisión en un plazo que el presidente del Comité puede fijar "en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen". Según el artículo 3 del Reglamento interior de los Comités de Gestión del sector agrícola, adoptado durante una reunión conjunta de los Comités de Gestión del 22 de julio de 1985, la convocatoria, el orden del día y los proyectos de medidas en cuestión normalmente deben llegar a los representantes permanentes de los Estados miembros como mínimo 8 días antes de la fecha de la reunión. Sin embargo, a solicitud del representante de un Estado miembro o a iniciativa propia, el presidente del Comité puede, en casos urgentes, reducir este plazo hasta a dos 2 días laborables completos antes de la fecha de la reunión, y, en caso de extrema urgencia, incluir una cuestión en el orden del día de una reunión en el curso de ésta. A tenor del artículo 4 del Reglamento interior, en el caso de un proyecto sometido en el curso de una reunión, el presidente, a solicitud del representante de un Estado miembro, pospone la votación al final de la reunión, o, en caso de especiales dificultades, prolonga la reunión hasta el día siguiente.
13 De estas disposiciones resulta que la apreciación de la urgencia o incluso de la extrema urgencia en un caso determinado corresponde al presidente del Comité de Gestión en cuestión. Dado el carácter de tal apreciación, que por lo general se realiza en plazos muy breves, el Tribunal de Justicia sólo podría censurar la decisión tomada por el presidente en caso de error manifiesto o de desviación de poder. Pero los elementos obrantes en autos no permiten deducir la existencia de tales vicios de procedimiento en el presente caso.
14 En efecto, según las informaciones de la Comisión, no discutidas por el Gobierno alemán, se habían comprobado ventas en régimen de intervención de 43 000 toneladas de azúcar entre el 17 y el 20 de septiembre de 1984, siendo así que tales ventas no se habían producido desde hacía años en este sector. La Comisión podía, pues, temer con razón que se presentasen en los siguientes días nuevas cantidades, mucho más importantes. Además, la Comisión y el Gobierno están de acuerdo en manifestar que la comunicación de la Comisión publicada el 14 de septiembre de 1984 había aumentado mucho la inquietud ya existente en el mercado de los cereales y que en consecuencia un gran número de comerciantes y de cooperativas habían intentado ofrecer cereales al organismo de intervención alemán, el cual había rechazado provisionalmente estas ofertas a la espera de la solución definitiva de la Comisión. Finalmente, en una carta del 29 de agosto de 1984, el propio Gobierno alemán subrayó que los mercados habían experimentado perturbaciones de tal índole que los operadores económicos subsiguientes se habían inclinado cada vez más a cubrir sus riesgos recurriendo a la intervención, y que sólo una rápida acción de la Comisión podía aún limitar el perjuicio que amenazaba a los mercados y a las finanzas de la Comunidad. En tales circunstancias, el presidente de los Comités de Gestión no se excedió en su facultad de apreciación al estimar que se trataba de un caso de extrema urgencia.
15 Por lo que respecta a la afirmación del Gobierno alemán de que de todas formas los miembros alemanes de los Comités de Gestión no pudieron examinar bien las medidas propuestas por la Comisión, conviene hacer notar que a partir de mayo de 1984 este Gobierno había intervenido en varias ocasiones ante la Comisión para obtener que ésta hiciese uso inmediato de la facultad que le confería el artículo 7 del Reglamento nº 855/84, fijando una compensación financiada por la Comunidad al descenso de precios. En este sentido se intercambiaron opiniones hasta el momento de la reunión de los Comités de Gestión, y se dio conocimiento al Gobierno alemán de la posición general de la Comisión respecto a la aplicación de dicho artículo. Además, mediante la publicación de la comunicación de 14 de septiembre de 1984, la Comisión había llamado directamente la atención de los interesados, entre ellos los Estados miembros, sobre su intención de dictar, al amparo del artículo 7 del Reglamento nº 855/84, medidas transitorias relativas a las compras de intervención y que serían aplicables desde la fecha de su publicación. En fin, durante la reunión de los Comités de Gestión, el 20 de septiembre de 1984, la delegación alemana tuvo todas las posibilidades de contactar con su Gobierno para obtener instrucciones adicionales y, en su caso, solicitar la prolongación de la reunión hasta el día siguiente. En tales circunstancias, no parece que el plazo haya impedido al Gobierno alemán y a sus representantes en los Comités de Gestión realizar un examen suficiente de las medidas previstas en el proyecto de Reglamento de la Comisión.
16 De ello se deduce que debe rechazarse el primer motivo del Gobierno alemán.
Acerca de la legitimación de la Comisión para adoptar el Reglamento nº 2677/84
17 El Gobierno alemán aduce que, en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 855/84, la Comisión fue encargada de fijar una compensación al descenso de los precios para las empresas comercializadoras y transformadoras de la República Federal de Alemania. En este sentido, y en particular, el Gobierno se refiere a la génesis del artículo 7 que no se inició, en el proyecto del Reglamento presentado por la Comisión al Consejo, hasta las discusiones entre el Gobierno alemán y la Comisión, después de que la delegación alemana hubiera llamado la atención sobre el problema planteado por el descenso de los precios a los operadores subsiguientes. En fin, el Gobierno mantiene que el artículo 7 debe interpretarse bajo el principio general según el cual la Comunidad debe tomar a su cargo todos los gastos vinculados a las pérdidas debidas al descenso de precios a causa de un cambio de los MCM. Por consiguiente, la Comisión, al adoptar el Reglamento nº 2677/84 no utilizó de modo incorrecto la legitimación otorgada por el artículo 7 del Reglamento nº 855/84.
18 En este sentido, conviene subrayar que de ningún modo se podría interpretar una disposición de un Reglamento comunitario, de alcance general, desde el punto de vista de las negociaciones entre un Estado miembro y una de las instituciones comunitarias. El artículo 7 del Reglamento nº 855/84 concede a la Comisión con carácter general la facultad de establecer las medidas transitorias necesarias, en particular para evitar las perturbaciones de los mercados de que se trate debidas a la revaluación de los tipos representativos en cuestión el 1 de enero de 1985. Ni el tenor de esta disposición ni los considerandos del Reglamento -que no se refieren a este artículo- justifican la interpretación del Gobierno alemán, ni obligan a la Comisión a mantener el nivel de rentas de los comerciantes o transformadores de productos agrícolas de la República Federal de Alemania.
19 Además, conviene dejar constancia de que una eventual indemnización de los operadores subsiguientes no está prevista en ninguna otra disposición del Derecho comunitario. Es cierto que el Reglamento nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13) prevé que el FEOGA "Garantía" financie las restituciones a la exportación hacia terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas. También es cierto que el Reglamento nº 2746/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, que modifica el Reglamento nº 974/71 (DO L 291, p. 148) extiende explícitamente esta obligación de financiación a los MCM, incluyendo éstos entre las citadas restituciones o intervenciones. Pero según una jurisprudencia constante, las disposiciones de Derecho comunitario constitutivas de derechos a prestaciones financiados por los fondos comunitarios deben ser interpretadas restrictivamente (ver sentencia del 6 de mayo de 1982, Baywa, asuntos acumulados 146, 192 y 193/81, Rec. 1982, p. 1503). En tales circunstancias, no se podrían ampliar por analogía las disposiciones de los Reglamentos nº 729/70 y nº 2746/72 a la cobertura de las pérdidas sufridas, en las fases de comercialización y de transformación, a causa del descenso de precios producido por la revaluación del tipo representativo del marco alemán.
20 El Gobierno alemán no ha demostrado, pues, que la Comisión estuviera obligada, en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 855/84, a instaurar, en beneficio de los operadores subsiguientes, medidas destinadas a introducir un régimen de compensación al descenso de los precios en la República Federal de Alemania producido por la revaluación, prevista en dicho Reglamento, y aún menos que el artículo 7 excluyese cualquier otra medida transitoria.
21 Por lo tanto también debe rechazarse el segundo motivo del Gobierno alemán.
Acerca de la alegada modificación del Reglamento nº 855/84 por el Reglamento nº 2677/84
22 El Gobierno alemán mantiene que la Comisión, mediante el Reglamento nº 2677/84, modificó de forma ilegal el Reglamento nº 855/84 del Consejo. En efecto, de este último resulta, según el Gobierno alemán, que en la República Federal de Alemania los tipos representativos modificados para los cereales, el azúcar y la fécula de patata sólo debían entrar en vigor a partir del 1 de enero de 1985. Sin embargo, los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento nº 2677/84 adelantaron en parte y por tres meses la aplicación de la modificación de los tipos representativos en la República Federal, y ello aunque la Comisión no pueda modificar lo dispuesto en un Reglamento del Consejo mediante la adopción de modalidades de ejecución, salvo expresa autorización del Consejo, no contenida en el artículo 7 del Reglamento nº 855/84.
23 Esta argumentación no puede tenerse en cuenta. Si por lo general una cláusula que autorice a la Comisión a tomar medidas transitorias debe interpretarse en el sentido de que tales medidas deben afectar a un período posterior a la entrada en vigor de las disposiciones principales de la normativa en cuestión, no se puede excluir que puedan aplicarse a un período situado entre la publicación de la normativa y su entrada en vigor, siempre a condición de que mantengan su carácter transitorio y que sean necesarias para alcanzar los objetivos de la cláusula de legitimación en cuestión.
24 Mediante el artículo 7 citado en el Reglamento nº 855/84, la Comisión fue autorizada de modo expreso para dictar las medidas transitorias necesarias para evitar perturbaciones en los mercados afectados a consecuencia de la revaluación del tipo representativo del marco alemán. Pero es indudable que las disposiciones previstas en el Reglamento nº 2677/84 iban dirigidas a evitar, durante un período transitorio, perturbaciones y ventas especulativas de los productos específicos afectados por el Reglamento nº 855/84. A fin de evitar tales perturbaciones, puede resultar indispensable la intervención en una fase previa, como ha quedado demostrado en este caso por el elevado número de ofertas de productos a la intervención. Nada en los autos pone de manifiesto que la Comisión, al adoptar estas disposiciones, haya excedido los límites de lo apropiado y necesario para alcanzar el fin pretendido por dicho artículo 7.
25 Resulta, pues, que las medidas adoptadas por la Comisión en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento nº 2677/84 no han excedido los límites de las competencias atribuidas por el artículo 7 del Reglamento nº 855/84, y que el tercer motivo del Gobierno alemán no es fundado.
Acerca de la alegada violación del principio de no discriminación
26 En primer lugar, el Gobierno alemán aduce que el artículo 1 del Reglamento nº 2677/84 viola el principio de no discriminación en la medida en que ha olvidado que las diferencias regionales, en particular de carácter climatológico, en la República Federal de Alemania han favorecido a los operadores que, gracias a una cosecha de cereales adelantada, han podido ofrecer su producto al organismo de intervención antes de la entrada en vigor del Reglamento.
27 En este sentido, basta comprobar que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento autorizó expresamente a las autoridades alemanas a establecer los procedimientos necesarios para desarrollar este artículo en la República Federal de Alemania y que, en consecuencia, el Gobierno alemán tenía plenos poderes para evitar por sí mismo la discriminación de que se queja, en particular mediante una distribución equitativa de la cantidad de 2 500 000 toneladas, a la cual seguía siendo aplicable el antiguo tipo de conversión.
28 En segundo lugar, el Gobierno alemán alega que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento constituye una discriminación ilegal frente a los fabricantes de fécula de patata en relación a los fabricantes de otros almidones, en particular de maíz o de cerales. Según él, a consecuencia de la modificación del tipo de conversión representativo y a la supresión de los MCM, el equilibrio antes existente entre los precios de estos productos, en competencia mutua, resultó perturbado y la disposición transitoria prevista en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 2677/84, no bastó para evitar esa perturbación.
29 La Comisión replica que no se ha probado la existencia de tal discriminación. Tras la entrada en vigor del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84, la situación de los dos grupos de fabricantes, los de fécula y los de almidón, debía ser más o menos la misma durante el segundo semestre de 1984 por lo que respecta al suministro del producto básico. Según ella, los fabricantes de almidón tuvieron la posibilidad, en la medida en que utilizaran cerales alemanes y tras la Decisión 84/361 del Consejo, que autorizaba la ayuda del Estado a los productores, entre otros, de cereales, de aprovisionarse con posterioridad al 1 de julio de 1984 a precios cercanos a los aplicables el 1 de enero de 1985, mientras que, para los fabricantes de fécula de patata, el Reglamento nº 2677/84 redujo para toda la campaña el precio de las patatas.
30 Conviene dejar constancia de que el motivo de la parte demandante, en su segunda alegación, sólo impugna el Reglamento nº 2677/84 de la Comisión en la medida en que este Reglamento no fuese suficiente para eliminar una discriminación ya existente, consituida por las disposiciones del Reglamento nº 855/84 del Consejo. Así pues, según la propia idea del Gobierno alemán, en realidad no es el Reglamento de la Comisión impugnado el que ha creado la alegada violación del principio de no discriminación, establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE. Por otra parte, el Gobierno alemán de ningún modo ha demostrado la existencia de una discriminación que hubiese falseado la competencia entre los distintos tipos de féculas y de almidones.
31 Por consiguiente, las dos alegaciones del motivo basado en la violación al principio de no discriminación no son fundadas.
Acerca de la existencia de disposiciones contradictorias
32 El Gobierno alemán considera que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84 tiene una contradicción interna, que infringe el artículo 190 del Tratado. Según él, en virtud de esta disposición del Reglamento, se fijó el precio mínimo de las remolachas azucareras en base a un promedio entre el antiguo tipo representativo durante un período de tres meses, en el cual los mecanismos de los mercados, excepto el precio de intervención, permanecerían invariables, y el nuevo tipo representativo durante un período de nueve meses. Pero a causa de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento nº 2677/84, que disminuye el tipo representativo aplicable al cálculo del precio de compra del azúcar presentado a la intervención, el precio inicial de mercado, determinado por este precio de compra, ya no podría obtenerse en el mercado.
33 Sin embargo, de los datos aportados en respuesta a preguntas hechas por el Tribunal de Justicia resulta que desde septiembre de 1984, el precio de mercado del azúcar en la República Federal de Alemania permaneció de hecho a un nivel superior al del antiguo precio de intervención, de modo que no surgió entre ambos ninguna dependencia absoluta. Por lo tanto, el Gobierno alemán no ha demostrado que el cálculo en el que se funda la disposición del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84 no fuese realista y, por lo tanto, que el Reglamento fuese contradictorio en sí mismo. Este motivo pues, también debe ser rechazado.
Acerca de la alegada violación al principio de la protección de la confianza legítima
34 Por último, según el Gobierno alemán son contrarias al principio de la protección de la confianza legítima las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento nº 2677/84, que reducen los precios mínimos para las remolachas azucareras y las patatas, ya que inciden retroactivamente en contratos ya celebrados -y en parte ya ejecutados- entre los cultivadores de remolacha azucarera y de patata y la industria de transformación. En este sentido, el Gobierno recuerda que los cultivadores habían programado su campaña desde la primavera de 1984 en función de las decisiones tomadas en materia de precios por el Consejo, el cual fija los precios mínimos con un año de antelación.
35 Con carácter previo, conviene hacer notar que el problema así planteado por el Gobierno alemán no se refiere a un efecto retroactivo en el sentido propio del término, sino al hecho de que toda modificación de los tipos representativos afecta inevitablemente las relaciones entre las partes de los contratos celebrados a largo plazo. En particular, éste es el caso en los sectores, como los del azúcar y de la fécula de patata -en los cuales la normativa comunitaria supone la celebración de contratos entre los productores agrícolas y los fabricantes para toda una campaña- cuando la modificación entra en vigor durante o antes de ella, pero en cualquier caso en un momento en que los contratos ya han sido celebrados.
36 Como el Tribunal de Justicia ya ha puesto de manifiesto en su sentencia del 16 de mayo de 1979 (Tomadini, 84/78, Rec. 1979, p. 1801), el ámbito de aplicación del principio de respeto a la confianza legítima no puede extenderse hasta que llegue a impedir, de modo general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas bajo la anterior, y ello en particular en una materia como la de las organizaciones comunes de mercado, cuyo objeto es precisamente una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica de los diferentes sectores agrícolas. Esto se aplica también a las modificaciones de los tipos representativos.
37 De ello se deduce que este último motivo del Gobierno alemán tampoco es fundado y que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.
Costas
38 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.