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Document 61984CJ0191

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de mayo de 1986.
Jean-Pierre Barcella y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Nueva clasificación de funcionarios.
Asunto 191/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -01541

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:197

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

7 de mayo de 1986 ( *1 )

En el asunto 191/84,

1) Jean-Pierre Barcella,

2) Winfried Blasius,

3) Denis Carrara,

4) Rogers Delgado,

5) Marc Dickes,

6) Joël Fichant,

7) Michel Kubiak,

8) Antonio Mandarino,

9) Giovanni Milloch,

10) Claudio Pezzan,

11) Luciano Proietti,

12) Franco Rossi,

13) Marino Turco,

14) Albert Zbogar,

15) Ioanis Klapanaris,

16) Christos Tartoras,

17) Athanas Tzikas,

18) Gérard Ziskos,

19) Claudio Bartoletti,

20) Roger Belle,

21) Antonio Ferri,

22) Bruno Franz,

23) Jan Laureys,

24) Gérard Reis,

25) Robert Schemberger,

26) Robert Schiertz,

27) Johnny Schintgen,

28) Alain Zastawnik,

funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicolas Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hendrik Van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, como Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de las decisiones explícitas de denegación de las peticiones de nueva clasificación y de las decisiones implícitas de denegación de las reclamaciones,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; O. Due y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sra. D. Louterman, Administradora

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 1986,

dicta la presente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de julio de 1984, Franco Rossi y otros veintisiete funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, de los grados D 4, D 3 y D 1, interpusieron un recurso en el que solicitaban la anulación de las decisiones de la Comisión de 21 de noviembre de 1983, 15 de diciembre de 1983 y 11 de enero de 1984, que les denegaba una nueva clasificación en la categoría C.

2

En su réplica, los demandantes solicitaron al Tribunal de Justicia que «reconozca su derecho a negarse a efectuar funciones que no corresponden a su grado, sin que se les pueda aplicar una sanción disciplinaria».

3

La Comisión se opone a esta modificación del objeto del recurso, no indicado en el primer escrito y no tratado durante la fase precontenciosa.

4

Conviene, en consecuencia, delimitar previamente el objeto del litigio.

5

A este efecto, procede declarar que la solicitud formulada por primera vez en la réplica modifica el objeto inicial del recurso y debe ser considerada como una nueva solicitud. Ahora bien, resulta del artículo 38, apartado 1, en relación con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, y el artículo 19, párrafo 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que el objeto del pleito debe quedar determinado en el primer escrito y que no puede presentarse una nueva petición en el transcurso del procedimiento.

6

La solicitud presentada en el momento de la réplica debe, en consecuencia, ser considerada como inadmisible y el litigio sólo se refiere, en consecuencia, a la demanda de anulación de la negativa a una nueva clasificación de los demandantes.

7

Con excepción del Sr. Blasius, nombrado funcionario en el grado D 1 el 1 de enero de 1962, todos los demandantes fueron nombrados inicialmente agentes locales o agentes temporales entre 1974 y 1981. Tras superar un concurso, fueron nombrados funcionarios en período de pruebas del grado D 4 o D 3 entre 1981 y 1983, los últimos el 1 de abril de 1983. Fueron nombrados funcionarios titulares de los mismos grados durante los años 1982 y 1983, los últimos con fecha 1 de octubre de 1983. Resulta del expediente que la naturaleza de las tareas encomendadas a los demandantes no sufrió modificación sustancial desde su entrada en servicio como agentes locales o agentes temporales.

8

En opinión de los demandantes, las funciones que ejercen no corresponden a la categoría D —funcionario encargado de trabajos elementales o rutinarios— sino a la categoría C —funcionario encargado de la ejecución de trabajos de carácter técnico que requieren una formación y una calificación profesional sancionadas, en principio, por un certificado de aptitud profesional o adquirida como consecuencia de la práctica profesional— de conformidad con el «cuadro de descripción de los puestos de trabajo-tipo previstos por el artículo 5 del Estatuto», publicado en el no 373 de las Informaciones administrativas de la Comisión, de 9 de julio de 1982. En consecuencia, y en aplicación del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, solicitaron mediante escritos de 15 de septiembre, 22 de noviembre y 13 de diciembre de 1983, que la Comisión procediera, en lo que a ellos se refiere, a una nueva clasificación de los puestos de trabajo que ocupan, precisando que el nombramiento que los clasifica en la categoría D es contrario al cuadro de descripción de los puestos de trabajo-tipo.

9

Después de la expresa desestimación de tales solicitudes por parte de la Comisión, con fechas 21 de noviembre de 1983, 15 de diciembre de 1983 y 11 de enero de 1984, interpusieron reclamaciones fechadas el 19 de diciembre de 1983 y el 18 de enero de 1984, solicitando también su nueva clasificación en la categoría C. Al no haber respondido la Comisión a estas reclamaciones interpusieron el presente recurso el 18 de julio de 1984.

10

La Comisión opone la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, estimando que el acto lesivo es la decisión del nombramiento inicial de los interesados como funcionarios. Las demandas de nueva clasificación dirigidas a la Comisión deberían ser consideradas como reclamaciones contra tales nombramientos. Ahora bien, estas reclamaciones no fueron interpuestas en el plazo de tres meses a partir del nombramiento. La publicación de las Informaciones administrativas no 373, de 9 de julio de 1982, conteniendo el cuadro de descripciones de puestos de trabajo-tipo previstos por el artículo 5 del Estatuto, no constituiría un hecho nuevo que pudiera justificar la reapertura del plazo. Los solicitantes fueron nombrados en el mismo grado en el cual habían sido clasificados con anterioridad y sus atribuciones continuaron siendo estrictamente las mismas.

11

El Tribunal de Justicia estableció en su sentencia de 18 de junio de 1981 (Blasig, 173/80, Rec. 1981, p. 1649) que, en la hipótesis de uria demanda de nueva clasificación, el acto lesivo es la decisión de nombramiento en el momento de la admisión del funcionario en período de pruebas. Es, en efecto, esta decisión la que determina las funciones para las cuales el funcionario es nombrado y la que resuelve definitivamente la clasificación correspondiente. El nombramiento como funcionario titular tiene a este respecto carácter meramente confirmatorio.

12

El funcionario sólo puede discutir su clasificación en el momento de su selección en las condiciones y plazos previstos por el Estatuto (véase sentencia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield, 198/82, Rec. 1983, p. 3981). Los plazos de los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no constituyen un dato discrecional para las partes o para el Juez, sino que se establecen para asegurar la claridad y seguridad de las situaciones jurídicas (véanse sentencias de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun, 75 y 117/82, Rec. 1984, p. 1509, y de 12 de julio de 1984, Moussis, 227/83, Rec. 1984, p. 3133). Un funcionario no puede conseguir que se le ofrezca de nuevo un plazo interponiendo ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en lugar de una reclamación contra la resolución lesiva, un recurso en los términos del artículo 90, apartado 1, del Estatuto. Las «peticiones de nueva clasificación» de los recurrentes deben, en consecuencia, ser consideradas como reclamaciones en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que deben ser interpuestas en el plazo de tres meses a partir del acto lesivo.

13

Una demanda fundada en el artículo 90, apartado 1, después de la expiración de los plazos de recurso contra el acto lesivo, sólo es admisible en el caso de que sobreviniera un hecho nuevo capaz de motivar un nuevo examen de la situación. Ahora bien, la publicación en las Informaciones administrativas no 373, de 9 de julio de 1982, del cuadro con la descripción de los puestos de trabajo-tipo, no constituye un hecho nuevo. Este cuadro no aporta ninguna modificación a la descripción de los puestos de trabajo de los recurrentes, limitándose a recoger las disposiciones del cuadro anteriormente publicado en las Informaciones administrativas no 272, de 4 de septiembre de 1973, que se limita a actualizar, incluyéndolas, las modificaciones dispuestas para las categorías A y B y para algunos puestos de trabajo referentes al sector de la informática en la categoría C. De todos modos, tal como el Tribunal de Justicia lo ha determinado en la sentencia de 18 de junio de 1981 (antes citada), la descripción de los puestos de trabajo-tipo no confiere al personal el derecho a exigir, después del nombramiento para un determinado grado, un grado más elevado fuera de los procedimientos normales de promoción.

14

El último nombramiento como funcionario, de los recurrentes, tuvo lugar el 1 de abril de 1983, e incluso el primero, del recurrente Blasius, el 1 de enero de 1962, por lo que se puede dar por probado que el plazo de reclamación de tres meses previsto por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, ya había expirado el 15 de septiembre, el 22 de noviembre y el 13 de diciembre de 1983, fechas de presentación de las demandas de nueva clasificación.

15

En virtud del artículo 91, apartado 2, del Estatuto, un recurso ante el Tribunal de Justicia sólo es admisible si se recurre previamente ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mediante una demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y en los plazos previstos. Las reclamaciones fueron presentadas después de la expiración del plazo previsto por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, por lo que se debe, en consecuencia, desestimar por inadmisible el recurso interpuesto por los demandantes.

Costas

16

En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. No obstante, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las Instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Declarar inadmisible el recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Bahlmann

Due

Schockweiler

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 7 de mayo de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Segunda

K. Bahlmann


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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