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Document 61984CJ0160

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de mayo de 1986.
    Oryzomyli Kavallas OEE y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Condonación de derechos de importación - Cláusula general de equidad prevista por el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 del Consejo, de 2 de Julio de 1979.
    Asunto 160/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -01633

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:205

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    15 de mayo de 1986 ( *1 )

    En el asunto 160/84,

    Oryzomyli Kavallas OEE, sociedad colectiva griega, con domicilio social en Kavala, 4, Odos Panagouda,

    y

    Oryzomyli Agiou Konstantmou G. Raptis — L. Triandafylüdis kai Sia OE, sociedad colectiva griega, con domicilio social en Pernis, provincia de Kavala,

    que están representadas por el Sr. Panagiotis Marinos Bernitsas, Abogado de Atenas, y que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Aloyse May, Abogado, 27, place de Paris, L-2341 Luxemburgo,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas, que está representada por el Sr. Xenophon Yataganas, miembro de su Servicio Jurídico, y que designa como domicilio el despacho del Sr. G. Kremlis, Edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la Decisión E(84) 557 de la Comisión, de 25 de abril de 1984, por la que se declara que no está justificada en su caso particular la condonación de los derechos de importación,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres. U. Everling, Presidente; Y. Galmot y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

    Abogado General: Sr. J. Mischo

    Secretario: Sr. K. Riechenberg, Administrador en funciones

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 1986,

    dicta la siguiente

    SENTENCIA

    (No se reproducen los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de junio de 1984, la sociedad Oryzomyli Kavallas OEE, con domicilio social en Kavala y la sociedad Oryzomyli Agiou Konstantinou, con domicilio social en Pernis, provincia de Kavala, interpusieron, en virtud del artículo 173, párrafo 2, del Tratado CEE, un recurso para anular la Decisión de la Comisión de 25 de abril de 1984, como continuación de las solicitudes formuladas por los demandantes ante sus autoridades nacionales para obtener la condonación de los derechos de importación exigibles, y de una solicitud presentada en el mismo sentido a la Comisión por el Ministerio de Hacienda de la República Helénica.

    2

    Con objeto de importar desde países terceros unas partidas de arroz por una cantidad total de aproximadamente 1000 toneladas, las sociedades demandantes preguntaron, el 26 de agosto de 1981, al servicio competente del Ministerio de Agricultura de la República Helénica cuál era el tipo de exacción reguladora sobre importación. Se les respondió que dicho tipo se elevaba ese día a 381 dracmas por tonelada y que la importación estaba condicionada a presentar una solicitud y mostrar una carta de garantía bancaria para que se extendiera el certificado de importación exigido para el despacho de aduanas del producto en cuestión.

    3

    El 27 de agosto de 1981, las sociedades demandantes presentaron a la autoridad helénica competente dos solicitudes de certificados de importación, depositando las cartas de garantía bancaria previstas. Estos certificados les fueron entregados el 28 de agosto de 1981.

    4

    Al efectuarse la importación del arroz, a fines de septiembre de 1981, la oficina de aduanas competente informó a los demandantes que el tipo de exacción reguladora para la importación ya no se elevaba a 381 dracmas por tonelada sino a 3811 dracmas por tonelada, ya que los demandantes habían presentado certificados de importación simples no provistos de una solicitud de fijación anticipada. En estas condiciones, los demandantes prefirieron colocar el arroz en régimen de depósito aduanero.

    5

    Los demandantes iniciaron inmediatamente gestiones ante el Ministerio de Agricultura para que se expidiera retroactivamente un certificado de fijación anticipada al tipo de 381 dracmas por tonelada y se rectificasen los certificados de importación expedidos inicialmente. A tal efecto, alegaron que en el momento en que se les entregó el formulario de solicitud de los certificados de importación, el 27 de agosto de 1981, ignoraban el significado del término «fijación anticipada solicitada», sin que pudieran obtener al respecto ninguna aclaración del funcionario competente. Al final, fue este último el que rellenó en su lugar la casilla en cuestión y dio lugar así a que se extendieran los certificados de importación sin fijación anticipada. A esto siguió un abundante intercambio de correspondencia entre la Administración y las sociedades demandantes, que no consiguieron sin embargo ser atendidas.

    6

    Al expirar el plazo legal de depósito aduanero, es decir dos años después de la entrega en depósito, el 27 de septiembre de 1983, los demandantes procedieron al despacho de aduana del arroz en cuestión. El tipo de exacción reguladora para la importación se elevaba en aquella fecha a 11487,54 dracmas por tonelada, o sea, alrededor de 30 veces más que en agosto de 1981. Los demandantes solicitaron entonces la condonación de la parte de exacción que excedía de la que habría resultado de la aplicación de un tipo de 381 dracmas por tonelada, vigente al 26 de agosto de 1981 (11452296 — 379832 = 11072464 dracmas), alegando ignorancia de las disposiciones comunitarias aplicables en Grecia desde el 1 de enero de 1981 y el comportamiento de los servicios administrativos competentes.

    7

    El 30 de noviembre de 1983, el Ministerio de Hacienda de la República Helénica, mediante solicitud dirigida a la Comisión fundándose en el artículo 13 del Reglamento n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p.36), modificado por el Reglamento n° 1672/82 del Consejo, de 24 de junio de 1982 (DO L 186, p. 1; EE 02/09, p. 93), solicitó la condonación del importe de 11072464 dracmas y que la Comisión adoptara una decisión en tal sentido. En su solicitud, el Ministerio de Hacienda indicaba que en el comportamiento de las empresas citadas no había negligencia ni manipulación alguna y que, evidentemente, el servicio competente del Ministerio de Agricultura no había detectado la diferencia entre un simple certificado y un certificado de fijación anticipada de la exacción.

    8

    La Comisión rechazó esta demanda mediante Decisión de 25 de abril de 1984, contra la cual han interpuesto el presente recurso las sociedades demandantes, así como una solicitud para que se suspenda la ejecución. Mediante resolución de 16 de julio de 1984, el Presidente del Tribunal accedió a la petición de suspensión de ejecución, y luego la ha prorrogado mediante resolución de 24 de octubre de 1984 hasta que se pronuncie la sentencia del Tribunal.

    9

    El artículo 13 del Reglamento n° 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, ya citado, modificado por el Reglamento n° 1672/82 del Consejo, de 24 de junio de 1982, ya citado, dispone que «se podrá proceder a la devolución o a la condonación de derechos de importación en situaciones distintas a las contempladas en las secciones A y D cuando resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o manipulación alguna por parte del interesado [...]».

    10

    De forma general, las sociedades demandantes recuerdan que, de acuerdo con el juicio del Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de diciembre de 1983 (Papierfabrik Schoellershammer H. A. Schoeller contra Comisión, 283/82, Rec. 1983, p. 4219), el artículo 13, citado, constituye una «cláusula general de equidad» y que esta cláusula debería ser de aplicación en el presente asunto. En efecto, mantienen que se dan conjuntamente, por una parte, los requisitos relativos a la existencia de circunstancias especiales y, por otra, la ausencia de negligencia o maquinación. La Comisión, sin apreciar maquinación alguna por parte de los demandantes, estima que no existe aquí circunstancia especial alguna y que los demandantes han incurrido en negligencia y ello excluye toda condonación de derechos.

    Existencia de cincunstancias especiales

    11

    Las sociedades demandantes se apoyan sobre todo, a este respecto, en las circunstancias de que la solicitud de certificados de importación se presentó en los primeros meses posteriores a la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea, que en esta época no se disponía aún de los Reglamentos relativos a las importaciones agrícolas en lengua griega, que para aplicar dichos Reglamentos los funcionarios tenían que trabajar sobre traducciones provisionales e inciertas de uso meramente interno, que los términos del formulario suscrito por los demandantes no permitían conocer el alcance exacto de la fijación anticipada y que el servicio competente del Ministerio de Agricultura no fue capaz de informarles al respecto de manera útil.

    12

    La Comisión, por el contrario, niega que concurran circunstancias especiales y sostiene que todos los Reglamentos comunitarios útiles habían sido traducidos al griego y eran asequibles desde los primeros días de la adhesión, tanto para los servicios oficiales como para los particulares que pudieran desear consultarlos. Añade que el sentido de los Reglamentos que establecen una exacción reguladora sobre las importaciones agrícolas es perfectamente claro y no podía crear la menor confusión. Lo mismo sucedería con el tenor de los formularios de solicitud de certificados de importación. En cuanto al argumento citado de que el asunto tuvo lugar durante los meses-inmediatos a la adhesión, la Comisión estima que es inaceptable, especialmente al tratarse de la puesta en marcha de mecanismos de la política agrícola común.

    13

    Hay que precisar que, a partir de la entrada de un nuevo Estado miembro en la Comunidad Económica Europea, sus operadores económicos se encuentran inmediatamente sujetos al régimen comunitario en las condiciones previstas en el Tratado de adhesión. La circunstancia de que la importación controvertida haya tenido lugar en los primeros meses que siguieron a la adhesión de la República Helénica, y de que fuera la primera operación de este tipo efectuada por las sociedades demandantes bajo el régimen comunitario, no podría invocarse válidamente por sí sola en apoyo de una solicitud de condonación de derechos presentada al amparo del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79 ya citado.

    14

    Para comprobar la exactitud de los hechos alegados por los demandantes, el Tribunal (Sala Tercera), por resolución de 14 de febrero de 1985, libró una comisión rogatoria a fin de que se procediera por parte de la autoridad judicial helénica competente a tomar declaración a cuatro testigos, funcionarios de los diferentes servicios administrativos helénicos, que tuvieron relación con el asunto. Los documentos de la ejecución de esta resolución se registraron en la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 1985.

    15

    De los testimonios obtenidos en el marco de esta comisión rogatoria resulta que, en la fecha en la que las sociedades demandantes presentaron su solicitud de certificados de importación, encontraron graves dificultades imputables a las circunstancias siguientes:

    no podían disponer del texto en lengua griega de los Reglamentos aplicables al caso;

    los propios servicios del Ministerio de Agricultura no habían recibido la edición griega del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y utilizaban textos en otras versiones lingüísticas, o traduciones destinadas al uso interno de los servicios, hechas por funcionarios griegos;

    ninguna instrucción o circular había explicado a los funcionarios de los citados servicios los principios básicos de la normativa comunitaria;

    las sociedades demandantes, debido a la ausencia del Jefe del servicio de certificados de la Dirección del Mercado Exterior, que conocía la diferencia entre un certificado de importación simple y un certificado de importación con fijación anticipada, fueron recibidas por un funcionario recientemente nombrado y carente de una experiencia que le permitiera explicar dicha diferencia.

    16

    Procede estimar que el conjunto de estos elementos, de hecho absolutamente excepcionales, constituye un caso de «circunstancias especiales», en el sentido del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79, ya citado.

    Ausencia de negligencia

    17

    Las sociedades demandantes sostienen que fueron inducidas a error por el funcionario del Ministerio de Agricultura que rellenó por sí mismo la casilla en cuestión del formulario, puesto que ignoraba la diferencia entre un certificado simple y un certificado con fijación anticipada de derecho regulador. Si los demandantes han cometido, efectivamente, un error de derecho al confundir un certificado de importación simple y un certificado con fijación anticipada, este error sería absolutamente excusable, teniendo en cuenta las circunstancias especiales anteriormente examinadas. Además, a partir del momento en que se dieron cuenta de que la exacción reguladora para la importación se había multiplicado por diez, los demandantes conservaron el arroz en régimen de depósito aduanero para llegar a un arreglo con el Ministerio de Agricultura. La condonación de derechos que piden tiene únicamente por objeto compensar los daños producidos por la ignorancia de los servicios ministeriales.

    18

    Según la Comisión, por el contrario, la ignorancia de las disposiciones comunitarias por los interesados constituye realmente una negligencia, puesto que es impensable que unas sociedades comerciales que se dedican a los intercambios internacionales ignoren el marco legislativo en el que se ejercen sus actividades. La Comisión estima que, en este asunto, las autoridades helénicas no han cometido error alguno. Sostiene, además, que son los demandantes quienes, al no reexportar inmediatamente el arroz o ponerlo en libre práctica, agravaron sus propios perjuicios. Si los demandantes no querían asumir el riesgo comercial vinculado a las fluctuaciones del importe de las exacciones reguladoras, habrían debido despachar de aduana el arroz lo más tarde en el momento de la llegada del buque (septiembre de 1981), en lugar de situar el producto en régimen de depósito aduanero durante un período tan largo.

    19

    Es oportuno subrayar que no es posible exigir razonablemente a sociedades de importancia modesta, cuya sede social está situada a varios centenares de kilómetros de Atenas, donde debían efectuarse las formalidades exigidas para la importación en cuestión, ante la imposibilidad de conseguir la versión griega de los Reglamentos comunitarios aplicables y al enfrentarse, además, al conjunto de circunstancias especiales anteriormente recordadas, que iniciaran otras gestiones, aparte de las que ya habían realizado, con el fin de informarse del alcance exacto del concepto de fijación anticipada.

    20

    Por lo demás, tampoco es posible reprochar a las sociedades demandantes el que no hayan despachado en libre práctica el arroz importado desde su llegada, para limitar el alcance del perjuicio sufrido. De los documentos del expediente se desprende, en efecto, que su comportamiento se explica por la esperanza, abrigada de buena fe, de llegar a un arreglo con la Administración helénica, para no pagar más que la exacción vigente el día de la presentación de la solicitud del certificado, y no por intención especulativa alguna, que el estado del mercado mundial, por otra parte, tampoco llegaba a alentar.

    21

    Procede por lo tanto estimar que, en el caso que nos ocupa, el comportamiento de las sociedades demandantes, ante las circunstancias especiales anteriormente señaladas, no es constitutivo de negligencia alguna. Por tanto, los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 13 del Reglamento n° 1430/79, ya citado, se habían cumplido y, en consecuencia, debe anularse la Decisión impugnada.

    Costas

    22

    A tenor del artículo 69, párrafo 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Al haberse rechazado los argumentos de la Comisión, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    decide :

     

    1)

    Anular la Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 1984, dirigida a la República Helénica, en la que se declaraba que no estaba justificada la devolución de los derechos de importación en el caso de los demandantes.

     

    2)

    Condenar en costas a la Comisión.

     

    Everling

    Galmot

    Moitinho de Almeida

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 15 de mayo de 1986.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente de la Sala Tercera

    U. Everling


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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