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Document 61984CC0048

    Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 17 de enero de 1985.
    Hannelore Spitzley contra Sommer Exploitation SA.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Koblenz - Alemania.
    Convenio de Bruselas - Prórroga táctica de competencia.
    Asunto 48/84.

    Edición especial inglesa 1985 00377

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:20

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SIR GORDON SLYNN

    presentadas el 17 de enero de 1985 ( *1 )

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    El asunto de autos fue iniciado mediante una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 1984 por el Oberlandesgericht Koblenz con arreglo al número 2 del artículo 2 y al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»). Dicha cuestión se refiere al artículo 18 del Convenio -que regula la prórroga de competencia mediante la comparecencia del demandado- en relación no con una demanda principal sino con una petición de compensación formulada por la parte demandada en contra de las pretensiones de la parte demandante.

    La parte demandante en el litigio principal es una sociedad anónima denominada Sommer Exploitation, que tiene su domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia). La parte demandada es la Sra. Hannelore Spitzley, propietaria de la empresa Filzvertrieb Hannelore Spitzley, domiciliada en Trimbs (República Federal de Alemania). Esta última empresa produce y comercializa artículos de fieltro. La sociedad Sommer Exploitation era proveedora de la Sra. Spitzley.

    El marido de la demandada, el Sr. Wolfgang Spitzley, fue representante comercial de la demandante en Alemania, primero en virtud de un contrato celebrado el 21 de octubre de 1974 y después con arreglo a un contrato de 31 de marzo de 1976. El artículo VII de este ùltimo, redactado en fiancés, prevé, entre otras cosas, lo siguiente: «El contrato se regirá por el Derecho fiancés. Para conocer de todos los posibles litigios, derivados del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales competentes para el domicilio social de la sociedad Sommer Exploitation.»

    Durante una entrevista celebrada el 20 de junio de 1978 entre el Sr. Spitzley y el Director de exportaciones de la demandante, se acordó verbalmente resolver el contrato controvertido. La demandante confirmó dicha resolución en virtud de un escrito con fecha de 28 de junio de 1978. Mediante un escrito de 4 de julio de 1978, el Sr. Spitzley aceptó la mencionada resolución aunque precisó al mismo tiempo que plantearía de nuevo la cuestión de las comisiones que aún se le adeudaban. El 25 de septiembre de 1978, la demandante, el marido de la demandada y la demandada, representada por su marido, celebraron un acuerdo escrito que se refería a la vez al precio de las mercancías adeudado por la demandada a la demandante y a las comisiones debidas por esta última al marido de la demandada. Con arreglo a dicho acuerdo, la demandada reconocía adeudar la cantidad de 148.934,28 DM, relativa a entregas de mercancías, de la que procedía deducir la suma de 63.760,89 DM por comisiones debidas a su marido, correspondientes al período que se extiende del tercer trimestre de 1977 al segundo trimestre de 1978, ambos incluidos; las partes convinieron que la demandada pagaría el saldo (85.173,39 DM) en cinco mensualidades iguales a partir del 30 de septiembre de 1978. En cuanto a las otras comisiones debidas al marido de la demandada, en el acuerdo se estipulaba que: «Las liquidaciones de comisiones que se adeuden en el futuro al Sr. Spitzley se pagarán con arreglo a la relación trimestral habitual, a más tardar veinte días después, mediante cheque fin de trimestre.» Se trata de una alusión a las comisiones debidas fuera del período cubierto por el contrato, cuestión que sigue siendo todavía controvertida entre las partes.

    De los 85.173,39 DM, la demandada pagó 38.902,90 DM en cumplimiento del acuerdo, dejando así en suspenso la cantidad de 46.270,49 DM. La demandante entabló ante el Landgericht Koblenz una acción contra la demandada reclamando el pago de esta última cantidad. En marzo de 1980, la demandada pagó otros 3.145,35 DM y la demandante redujo a razón del mismo importe el objeto de su demanda, el cual pasó a ser de 43.125,14 DM.

    La demandada no negó (y no niega) adeudar la mencionada cantidad a la demandante en concepto de mercancías suministradas, pero pidió la compensación de tal suma con un crédito de 46.594,01 DM que, según sus afirmaciones, le había cedido su marido y que correspondía a comisiones que todavía se encontraban pendientes de pago a este último en virtud del contrato de representación comercial celebrado el 31 de marzo de 1976.

    En el procedimiento iniciado ante el Landgericht, la demandante no invocó la cláusula de atribución de competencia contenida en el artículo VII del contrato de representación comercial de 1976, sino que expuso sus alegaciones en cuanto al fondo de la compensación. Impugnó la validez de la pretendida cesión a la demandada de los créditos de comisiones adeudadas todavía al marido de la misma e impugnó los propios créditos, tanto en cuanto a su fundamento jurídico como a su importe.

    Mediante resolución judicial de 18 de octubre de 1982, el Landgericht Koblenz estimó en su totalidad el recurso de la demandante, cuyo objeto era de 43.125,14 DM. En cuanto a la compensación, el Landgericht Koblenz estimó que la cesión, efectuada en 1977 mediante declaración oral por el marido de la demandada en favor de esta última, de sus derechos actuales y futuros a percibir comisiones, era válida pero, habida cuenta de los elementos de los que disponía, el Landgericht Koblenz consideró que la comisión adeudada ascendía sólo a 6.258,59 DM. El citado órgano jurisdiccional autorizó la compensación por la mencionada cantidad y reconoció por consiguiente el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 36.866,55 DM.

    La demandada interpuso ante el Oberlandesgericht Koblenz un recurso de apelación, mediante el cual solicitó que fuera desestimada en su totalidad la acción de la demandante, porque ésta debía aún al marido de la demandada el importe de las comisiones que la demandada pretendía poder deducir del crédito de la demandante. Esta última formuló también un recurso de apelación en pago de la cantidad de 2.256,20 DM, más los intereses correspondientes.

    El Oberlandesgericht Koblenz destacó que, con arreglo al artículo VII del contrato de representación comercial de 31 de marzo de 1976, la demandante y el marido de la demandada convinieron que los Tribunales del domicilio social de la demandante, en Neuilly (Francia), tendrían competencia exclusiva para conocer de todos los posibles litigios derivados del mencionado contrato.

    El Oberlandesgericht Koblenz consideró que se trataba de un acuerdo escrito que atribuía, en virtud del artículo 17 del Convenio, competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Neuilly para conocer de todos los «recursos» relativos al contrato de representación comercial (en realidad, el acuerdo empleaba el término «litigio», que tiene un significado más amplio). A continuación, examinó la cuestión de si la misma norma es aplicable a las compensaciones que resulten de este contrato. El Oberlandesgericht Koblenz interpretó, por una parte, que con arreglo al tenor literal y al espíritu de la cláusula atributiva de competencia estipulada en el asunto de autos por la demandante y el marido de la demandada, ningún otro Tribunal además del domicilio social de la demandante podía ser competente para resolver sobre una petición de compensación. Pero, por otra parte, subrayó que la demandante había reaccionado a la petición de compensación compareciendo para impugnarla sobre el fondo y que no había invocado la cláusula atributiva de competencia exclusiva. En este contexto, el Oberlandesgericht se preguntó si era competente con arreglo al artículo 18 del Convenio debido a que la demandante se había sometido a su jurisdicción.

    El artículo 18 reza así: «Aparte de los casos en los que su competencia resulte de disposiciones distintas del presente Convenio, el Juez de un Estado contratante ante el que comparezca el demandado será competente. Esta regla no será de aplicable si la comparecencia tiene por objeto cuestionar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16.» Ninguna de las disposiciones del artículo 16 es aplicable en el asunto de autos.

    La dificultad encontrada por el Oberlandesgericht consiste en que, según los términos de su resolución de remisión, el artículo 18 no se aplica a la demandante, sino solo a la demandada y que no está convencido de que la conducta de la demandante (interpretada a la luz del artículo 18) le permita hacer caso omiso de la cláusula atributiva de competencia, tal como la interpreta el propio Oberlandesgericht. Para poner fin a estas dificultades, el Oberlandesgericht planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «1)

    El hecho de que la parte recurrente haya aceptado debatir, sin proponer la excepción de incompetencia, una petición de compensación fundada en un contrato o una situación de hecho distinta del o de la que sirve de base a las pretensiones de la demanda principal y para la cual se pactó válidamente, conforme al artículo 17 del Convenio, una cláusula de atribución de competencia exclusiva, ¿elimina la prohibición de alegar la compensación en el proceso que resulta de esta atribución de competencia y de su interpretación (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia de 9 de noviembre de 1978, Meeth/Glacetal, 23/78, ↔ Rec. p. 2133)?

    o por el contrario

    2)

    ¿La atribución de competencia y la prohibición de alegar la compensación que ésta implica suponen un obstáculo en dichas circunstancias para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la petición de compensación, a pesar de que la parte demandante haya aceptado debatir la petición de compensación sin proponer la excepción de incompetencia?»

    La segunda pregunta de la cuestión prejudicial (redactada mediante formulación a contrario de la primera) está basada en la premisa de que la controvertida cláusula de competencia contiene una «prohibición de compensación»; pero conviene destacar que el artículo VII no prohibe de forma expresa las compensaciones y que dicha prohibición se deriva más bien de la interpretación de la mencionada cláusula efectuada por el Oberlandesgericht, poniéndola en relación con las disposiciones del artículo 17 del Convenio.

    Ni las partes en el litigio principal ni el marido de la demandada formularon observaciones escritas. Por el contrario, la Comisión, la República Federal de Alemania y el Reino Unido sí presentaron observaciones escritas y llegaron todos a la misma conclusión, es decir, que la primera pregunta de la cuestión prejudicial debería recibir una respuesta afirmativa. En otros términos, sostienen que cuando la parte demandante comparece ante un órgano jurisdiccional para responder, sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que conociere del asunto, a una petición de compensación formulada por la parte demandada, entonces dicho órgano es competente con arreglo al artículo 18 para pronunciarse sobre dicha compensación, aunque esta última no esté fundada en el mismo contrato o no tenga el mismo objeto que las pretensiones planteadas por la parte demandante y aunque ésta se encuentre cubierta por una cláusula atributiva de competencia exclusiva conforme al artículo 17 del Convenio.

    La Comisión se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1981, Schuh (150/80, ↔ Rec. p. 1671), sentencia según la cual el artículo 18 del Convenio es aplicable incluso cuando, con arreglo al artículo 17, las partes hayan designado mediante convenio un órgano jurisdiccional competente y sostengan que el artículo 18 debe considerarse aplicable al supuesto de un demandante que se oponga a una petición de compensación. En apoyo de su tesis, la Comisión invoca cuatro argumentos. En primer lugar, la conducta de la demandante, en la medida en que impugnó el fundamento de la compensación sin cuestionar la competencia del Tribunal, equivale en su opinión a una prórroga tácita de competencia. En segundo lugar, resulta más conveniente, en especial en materia de aportación de pruebas, dejar que el órgano jurisdiccional alemán se pronuncie sobre la compensación. En tercer lugar, la ampliación del ámbito de aplicación del artículo 18 a las compensaciones cumple uno de los objetivos de este artículo, es decir, extender el ámbito de aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a la competencia. Por último, según la Comisión, tal extensión no reduce de manera sustancial las garantías procesales de la demandante.

    El Reino Unido basa su argumentación en el sistema general del Convenio, así como en la intención que inspiró la redacción de su artículo 18. El sistema general del Convenio (en particular, el apartado 3 del artículo 6 relativo a las reconvenciones) aspira a conseguir la economía procesal, al favorecer en particular la acumulación de litigios ante un único órgano jurisdiccional; la finalidad del artículo 18, sin perjuicio de las excepciones que él mismo contiene, consiste en otorgar a las partes la mayor libertad posible de elección. En cuanto a estos dos puntos, el Reino Unido se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1978, Meeth (23/78, ↔ Rec. p. 2133), en la que este Tribunal consideró que el artículo 17 no impide que un órgano jurisdiccional nacional conozca de una petición de compensación, a pesar de las distintas cláusulas de competencia exclusiva estipuladas de manera recíproca por las partes; el Reino Unido sostiene además que el artículo 18 debe aplicarse a la parte demandante, que en el marco de una reconvención es en realidad la parte demandada, igual que se aplica a la parte demandada en el contexto de una demanda principal. Por consiguiente, el Reino Unido considera que, en el asunto de autos, el hecho de que la demandante se haya sometido al órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 18 priva de eficacia cualquier convenio contrario y atribuye competencia al Tribunal alemán para pronunciarse sobre la compensación.

    La República Federal de Alemania expone argumentos similares. Sostiene que el hecho de que las partes hayan debatido el fondo de la compensación, sin impugnar la competencia del Tribunal que conoce el asunto, constituye una prórroga tácita de competencia que puede primar sobre cualquier acuerdo previo en sentido contrario. Esta argumentación se basa en dos elementos: en primer lugar, con arreglo al sistema general del Convenio, la libertad de las partes de elegir el órgano jurisdiccional competente resulta primordial. En la sentencia Schuh se establece que el artículo 17 no impide que las partes puedan descartar una cláusula atributiva de competencia sometiéndose a la jurisdicción de otro Tribunal. En segundo lugar, la ampliación del ámbito de aplicación del artículo 18 a las compensaciones y reconvenciones es necesaria por razones de economía de procesal. La República Federal de Alemania afirma expresamente (lo mismo que se deduce de forma implícita de las observaciones del Reino Unido) que esta argumentación se aplica tanto a las reconvenciones como a las compensaciones.

    El párrafo primero del artículo 17 del Convenio reza así:

    «Si las partes, teniendo al menos una ellas su domicilio en el territorio de un Estado contratante, hubieran designado, por acuerdo escrito o verbal ratificado por escrito, un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante para conocer de los litigios, presentes o futuros, nacidos de una relación jurídica determinada, tal Tribunal o los Tribunales de ese Estado serán los únicos competentes.»

    Es cierto que se podría sostener que el artículo 17 atribuye fuerza obligatoria a las cláusulas atributivas de competencia de modo que, más tarde, las partes y cualquier órgano jurisdiccional que conociere del asunto, estarían vinculados por la elección recogida en dichas cláusulas, pero el Tribunal de Justicia ha afirmado de forma clara que este no es el caso y que las partes siguen siendo libres para modificar la elección del foro. En el apartado 10 de la citada sentencia Schuh, el Tribunal de Justicia afirmó lo siguiente : «Por otra parte, no hay razón relacionada con el sistema general o con los objetivos del Convenio para considerar que a las partes en una cláusula atributiva de competencia en el sentido del artículo 17 les esté vedado someter voluntariamente su litigio a un órgano jurisdiccional distinto del previsto por dicha cláusula.» Resulta muy claro de este pasaje, así como de los apartados 5 y 8 de la sentencia Meeth, en los que este Tribunal destacó la autonomía de la voluntad de las partes, que estas últimas pueden decidir no aplicar la cláusula atributiva de competencia que convinieran.

    No cabe duda de que si la parte demandante somete un litigio a un órgano jurisdiccional diferente del designado en virtud de una cláusula atributiva de competencia, conforme al artículo 17 del Convenio, la otra parte contratante puede, en su calidad de demandada, aceptar la competencia de dicho órgano jurisdiccional compareciendo para debatir en cuanto al fondo. En tal supuesto, dicho Tribunal es competente (punto 1 del fallo de la citada sentencia Schuh). Los términos del artículo 18 prevén tal situación de forma expresa puesto que la competencia resulta del hecho de que «compareciere el demandado». No hay ninguna disposición explícita que establezca que si -en el marco de una acción que no esté cubierta por una cláusula atributiva de competencia- la parte demandada plantea una reconvención o una petición de compensación cubierta por una cláusula atributiva de competencia y que si la parte demandante se opone a la reconvención oala petición de compensación sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, este último es competente para pronunciarse sobre dicha reconvención o petición de compensación.

    Sin embargo, en mi opinión, el sistema general y el espíritu del Convenio exigen que se apliquen al respecto las mismas normas a las demandas principales, a las reconvenciones y a las peticiones de compensación. Excepto en los supuestos regulados por normas imperativas específicas, el Convenio reconoce a las partes de un litigio una cierta libertad de elección del foro. Así, aunque designen de antemano un órgano jurisdiccional competente, las partes pueden más tarde, cada una por su parte, dar respectivamente competencia a otro órgano jurisdiccional al interponer una demanda o exponer alegaciones sobre el fondo ante él. Esta libertad de elección debe aplicarse de la misma manera a la demanda principal y a las reconvenciones o peticiones de compensación. Por otra parte, de los artículos 6,21, 22 y 23 del Convenio se desprende claramente que debe evitarse la multiplicidad de procedimientos y, en la ya citada sentencia Meeth (apartado 8), el Tribunal de Justicia destacó la necesidad de aplicar el principio de economía procesal. Si las partes que sometan de común acuerdo varios litigios pendientes entre ellas a un órgano jurisdiccional distinto del pactado para uno de dichos litigios, estuvieran obligadas a someter de forma automática a otro Tribunal el litigio cubierto por una cláusula atributiva de competencia, deberían entablarse necesariamente dos procedimientos distintos. Tal situación sería contraria a los objetivos del Convenio.

    Esta conclusión no elude los efectos del artículo 17 en un modo inaceptable, puesto que el demandante que se enfrente a una reconvención o petición de compensación puede, al igual que el demandado en una demanda principal, impugnar la competencia del Tribunal que conozca del asunto mediante la invocación de la cláusula atributiva de competencia, a condición que la impugnación de la competencia no sea posterior a la actuación procesal que conforme al Derecho procesal interno sea considerada como la primera actuación de defensa dirigida al Juez que conoce del asunto (punto 2 del fallo de la sentencia Schuh). La mencionada protección puede ser invocada, en particular, cuando la cuestión planteada por la reconvención o por la petición de compensación se base en hechos distintos de los de la demanda principal. Claro está que a todo lo antes dicho pueden añadirse normas procesales nacionales que limiten los supuestos en los cuales puedan plantearse, mediante petición de compensación o reconvención, cuestiones que no tengan relación con la demanda principal.

    Considero que no existe ninguna razón para distinguir, en cuanto a la prórroga tácita de competencia, entre la situación de un demandante y la de un demandado cuando se trata de admitir la competencia de un órgano jurisdiccional, así como estimo que no procede distinguir entre una reconvención y una petición de compensación planteada por un demandado.

    Conviene añadir que, en el asunto de autos, el hecho de que las partes en el asunto principal (Sommer Exploitation y la Sra. Spitzley) no sean las mismas que las partes en el contrato celebrado el 31 de marzo de 1976 (Sommer Exploitation y el Sr. Spitzley), no plantea ningún problema, puesto que, como estimó en primera instancia el Landgericht Koblenz, el Sr. Spitzley cedió de forma válida a la Sra. Spitzley sus derechos derivados del mencionado contrato.

    Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia responda del siguiente modo a la cuestión planteada con carácter prejudicial por el Oberlandesgericht Koblenz:

    Si una parte demandante comparece ante un órgano jurisdiccional para debatir, sin impugnar la competencia de dicho órgano, una petición de compensación o una reconvención planteada por la parte demandada, el mencionado Tribunal es competente, con arreglo al artículo 18 del Convenio, para conocer de la petición de compensación o de la reconvención, incluso si dicha petición de compensación o reconvención no está fundada en el mismo contrato ni en los mismos hechos que la demanda principal y aunque esté cubierta por una cláusula que atribuya competencia exclusiva a otro Tribunal, con arreglo al artículo 17 del Convenio.

    No procede resolver sobre las costas de la Comisión ni sobre las de los dos Estados miembros que presentaron observaciones en el asunto de autos.


    ( *1 ) Lengua original: inglés.

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