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Document 61983CJ0152
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 6 October 1987. # Marcel Demouche and others v Fonds de garantie automobile and Bureau central français. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de grande instance de Colmar - France. # Motor vehicle insurance - Private law agreements between associations of insurers. # Case 152/83.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de octubre de 1987.
Marcel Demouche y otros contra Fonds de garantie automobile y Bureau central français.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Colmar - Francia.
Seguro de automóviles - Acuerdos de derecho privado entre asociaciones de aseguradores.
Asunto 152/83.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de octubre de 1987.
Marcel Demouche y otros contra Fonds de garantie automobile y Bureau central français.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Colmar - Francia.
Seguro de automóviles - Acuerdos de derecho privado entre asociaciones de aseguradores.
Asunto 152/83.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03833
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:421
*A9* Tribunal de grande instance de Colmar, jugement du 06/07/1983 (O 993/80)
*P1* Tribunal de grande instance de Colmar, lettre du 08/06/1988 (O 993/80)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 6 DE OCTUBRE DE 1987. - MARCEL DEMOUCHE Y OTROS CONTRA FONDS DE GARANTIE AUTOMOBILE Y OFICINA CENTRAL FRANCESA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE COLMAR. - SEGURO DE AUTOMOVILES - ACUERDOS DE DERECHO PRIVADO ENTRE ASOCIACIONES DE ASEGURADORES. - ASUNTO 152/83.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03833
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Actos adoptados por las Instituciones - Convenio entre oficinas nacionales de seguros previsto por la Directiva relativa al seguro de responsabilidad civil del automóvil - Exclusión
(Tratado CEE, art. 177; Directiva 72/166 del Consejo)
En el marco del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar un convenio celebrado entre oficinas nacionales de seguros, aunque tal convenio haya sido previsto por la Directiva 72/166, relativa al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. En efecto, el lugar ocupado por dicho convenio en el régimen introducido por la Directiva no cambia en nada su carácter como acto que emana de asociaciones privadas, en cuya celebración no ha participado ninguna institución comunitaria.
En el asunto 152/83,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal de grande instance de Colmar, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
1) Marcel Demouche,
2).Compañía de seguros "Allianz",
3) HUK-Verband,
y
1).Fonds de garantie automobile,
2) Oficina central francesa,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del acuerdo tipo entre oficinas de 17 de diciembre de 1953 y del acuerdo complementario entre oficinas nacionales de 16 de octubre de 1972, relativos al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sir Gordon Slynn
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la compañía de seguros "Allianz", parte demandante en el asunto principal, por el Sr. Bergmann, Abogado;
- en nombre del HUK-Verband, parte demandante en el asunto principal, por el Sr. C. Hootz, Abogado;
- en nombre de la Oficina central francesa, parte demandada en el asunto principal, por Me L. Funck-Brentano, Abogado;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Amphoux, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 1 de julio de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública ese mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 6 de julio de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de ese mismo mes, el Tribunal de grande instance de Colmar planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del acuerdo tipo entre oficinas de 17 de diciembre de 1953 y del acuerdo complementario de 16 de octubre de 1972, celebrados entre las oficinas nacionales de los aseguradores del automóvil y relativos al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio que oponía a las partes en el asunto principal, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional de remisión para pronunciarse sobre la imputabilidad final de la reparación debida a la víctima de un accidente de tráfico a la vista de las cláusulas compromisorias en los acuerdos más arriba mencionados.
Marco jurídico
3 En la Comunidad, el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles que tienen su estacionamiento habitual en otro Estado es objeto de acuerdos de derecho privado y de actos comunitarios.
4 El primer acuerdo de este tipo, denominado "acuerdo tipo entre oficinas", firmado el 17 de diciembre de 1953 entre las oficinas centrales de los países miembros, instauró un sistema de cooperación, conocido como "sistema de la carta verde", basado en una carta verde de seguros normalizada. Según este sistema, cada oficina central nacional, asociación compuesta por la totalidad o la mayoría de las compañías de seguros, se compromete, por una parte, a resolver en su propio país los perjuicios causados por los vehículos matriculados en los otros países miembros, provistos de la carta verde y, por otra parte, a reembolsar los gastos a las oficinas extranjeras que hayan resuelto los perjuicios provocados por vehículos asegurados en su propio país.
5 El artículo 13 de dicho acuerdo estipula que "((...)) cualquier controversia entre oficinas sobre la interpretación y los efectos del presente acuerdo será sometida a unos árbitros" y que "la decisión de los árbitros será definitiva y comprometerá a las oficinas".
6 Con objeto de facilitar más el tráfico de viajeros entre los Estados miembros, la Directiva 72/166 del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113), ha aplicado un sistema que se basa en los siguientes puntos: establecimiento, en cada legislación nacional de los Estados miembros, de la obligación del seguro de la responsabilidad civil que resulta de los vehículos (artículo 3) y, por consiguiente, presunción de que todo vehículo automóvil comunitario que circule en el territorio de la Comunidad está cubierto por un seguro; supresión del control de la carta verde, al pasar fronteras internas comunitarias, para los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en un Estado miembro (apartado 1 del artículo 2).
7 El funcionamiento de dicho sistema presuponía que cada oficina nacional garantizaba la indemnización de los daños que pudieran ser objeto de reparación causados en su territorio por un vehículo, esté o no asegurado, que tenga su estacionamiento habitual en un Estado miembro, y disponía de la posibilidad de recurrir contra la oficina del país del estacionamiento habitual del vehículo o contra el asegurador. En función de esta necesidad, el apartado 2 del artículo 2 de esta Directiva dispone lo siguiente:
"En lo que se refiere a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros, las disposiciones de la presente Directiva, exceptuando los artículos 3 y 4, tendrán efecto:
- una vez concluido un acuerdo entre las seis oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance la resolución de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio;
- a partir de la fecha establecida por la Comisión, después de que ésta compruebe, en colaboración con los Estados miembros, la existencia de tal acuerdo;
- durante el período de vigencia de dicho acuerdo."
8 Tras dicha Directiva, las oficinas nacionales de los Estados miembros, así como de dos terceros países, celebraron el 16 de octubre de 1972 un acuerdo complementario al de 1953, citado anteriormente, que iba a entrar en vigor "en la fecha señalada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva", es decir, en la fecha establecida por la Comisión. La letra c del artículo 1 del acuerdo señala que las partes contratantes se basan en la Directiva y la letra d del mismo artículo establece que "cualquier controversia entre oficinas sobre la interpretación del concepto de estacionamiento habitual, no resuelta ya con anterioridad, se someterá a un colegio de tres árbitros".
9 Mediante la Recomendación 73/185 de 13 de mayo de 1973 (DO L 194, p. 13), la Comisión comprobó, basándose en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva del Consejo anteriormente citada, que el acuerdo complementario más arriba mencionado reunía las condiciones formuladas por el primer guión de la misma disposición y estableció la fecha a partir de la cual los Estados miembros debían abstenerse de efectuar en la frontera un control del seguro de responsabilidad civil a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro.
10 Como consecuencia de la adhesión posterior de terceros países al sistema más arriba mencionado mediante la celebración de nuevos acuerdos complementarios entre oficinas nacionales, la Comisión procedió siempre mediante la adopción de Decisiones con la misma base legal y con el mismo enunciado que su primera Recomendación, estableciendo cada vez la fecha a partir de la cual deberá suprimirse el control en la frontera. Uno de los acuerdos complementarios, el de 12 de diciembre de 1973, fue unido como anexo a la Decisión 74/167 de la Comisión, de 6 de febrero de 1974 (DO L 87, p. 14), y publicado en el Diario Oficial.
El litigio del asunto principal
11 El litigio del asunto principal surge de un accidente de tráfico, que ocurrió en Francia en agosto de 1973, en el cual el Sr. Demouche, francés, resultó herido por un vehículo matriculado en la República Federal de Alemania, asegurado en una compañía de seguros alemana, cuyo conductor carecía de permiso de conducir.
12 La Oficina central francesa, cuya intervención forzosa en el proceso se pidió para que indemnizara a la víctima, llamó como garante a la compañía de seguros alemana, así como a la Oficina central alemana. Ésta planteó la incompetencia del órgano jurisdiccional francés, basándose en la cláusula compromisoria del artículo 13 del acuerdo entre oficinas de 17 de diciembre de 1953, anteriormente mencionado, en virtud del cual "cualquier controversia entre oficinas acerca de la interpretación y los efectos del presente acuerdo se someterá a unos árbitros". La Oficina central francesa mantuvo que tal cláusula fue modificada mediante el acuerdo complementario entre oficinas de 16 de octubre de 1973 (letra c del artículo 2), más arriba mencionado, que tiene como efecto limitar en lo sucesivo la aplicación de la cláusula compromisoria únicamente al caso de que exista una controversia sobre la interpretación del concepto de "estacionamiento habitual".
13 El Tribunal de grande instance de Colmar suspendió el procedimiento tras la petición de que se emplazara al garante y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de:
"si el acuerdo complementario de 16 de octubre de 1972 limitaba la aplicación de la cláusula compromisoria, que el acuerdo de 17 de diciembre de 1953 había previsto fuera de alcance general, únicamente al caso de que existiera una controversia entre Oficinas sobre la interpretación del concepto de 'estacionamiento habitual' ".
14 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas al Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Competencia del Tribunal
15 La Oficina central francesa, demandada en el asunto principal, el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno danés y la Comisión mantienen en sus observaciones escritas que el Tribunal no es competente para proceder a la interpretación de los preceptos a los que se refiere la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional, por el hecho de que los acuerdos entre oficinas centrales, dado que se han celebrado entre organismos de derecho privado, revisten, en su opinión, el carácter de acuerdo privado y no tienen, pues, el carácter de acto adoptado por las instituciones de la Comunidad en el sentido del artículo 177 del Tratado CEE.
16 La oficina central alemana "HUK-Verband", demandante en el asunto principal, mantiene, en cambio, que el Tribunal es competente para interpretar los Acuerdos en cuestión, opinión a la que se adhirió la Oficina central francesa en la vista. Según ambas, la Directiva 72/166, anteriormente citada, hace depender su entrada en vigor de la realización de un acuerdo complementario entre oficinas centrales de los Estados miembros cuya duración condiciona la duración de la aplicabilidad de la Directiva; así, en su opinión, el fin de esta Directiva no había podido alcanzarse sin la ayuda del acuerdo en cuestión. Además, el hecho de que el acuerdo complementario de 1973 haya sido unido como anexo a la Decisión 74/167 de la Comisión, anteriormente mencionada, demuestra, en su opinión, la relación de los Acuerdos en cuestión con los actos comunitarios que regulan la materia.
17 A este respecto, hay que señalar que, en virtud del artículo 177, "el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, ((...)) b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad". Procede, pues, examinar si el acuerdo complementario de 16 de octubre de 1972, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional nacional, debe ser considerado acto adoptado por una institución de la Comunidad en el sentido de este precepto.
18 No se discute que el acuerdo complementario ha sido celebrado y perfeccionado por asociaciones nacionales de aseguradores, que son organismos regulados por el derecho privado, y que actúan en el marco de la misión que les atribuyen sus estatutos y la legislación nacional a la que están sometidos.
19 Por consiguiente, no se puede considerar el acuerdo como acto adoptado por una institución comunitaria, ya que ninguna institución u órgano comunitario participó en la celebración de tal acto. El hecho de que se haya establecido la celebración de este acuerdo como requisito para la aplicación de la Directiva 72/166 del Consejo y de que la duración de la aplicabilidad de dicha Directiva esté condicionada por la duración del acuerdo complementario no cambia en nada el carácter de este acuerdo como acto que emana de asociaciones privadas.
20 Esta consideración no puede verse afectada por el hecho de que la Comisión, mediante una Recomendación y mediante Decisiones sucesivas, haya comprobado todas las veces la conformidad de los Acuerdos complementarios en cuestión con las exigencias de la Directiva, ni por el hecho de que uno de estos acuerdos, anteriormente mencionado, haya sido unido como anexo a una de estas Decisiones de la Comisión y publicado con ella en el Diario Oficial. Sólo se trata aquí de una comprobación por la Comisión de que se cumplía la condición prevista en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva del Consejo, comprobación que no equivale en absoluto a una incorporación del acuerdo al texto de la Decisión ni a su conversión en acto comunitario.
21 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede declarar que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional.
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, por el Gobierno danés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal de grande instance de Colmar, mediante resolución de 6 de julio de 1983, decide:
Declarar que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional.