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Document 61982CJ0264

Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985.
Timex Corporation contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas.
Derecho antidumping sobre los relojes de pulsera mecánicos.
Asunto 264/82.

Edición especial inglesa 1985 00395

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:119

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de marzo de 1985 ( *1 )

En el asunto 264/82,

Timex Corporation, con domicilio social en Harrison Road, Dundee (Escocia), representada por Mes Ivo Van Bael y Jean-François Bellis, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mcs Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,

parte demandante,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. Martin Seidel y Dietrich Ehle, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22 avenue Emile-Reuter,

por

Chambre française de l'horlogerie, con sede en 34, avenue de Messine, 75008 Paris,

y por

Pforzheimer Uhren-Rolrwerke Porta GmbH & Co., con domicilio social en Maximilianstraße 46, 7530 Pforzheim,

estas dos últimas representadas por Me Dominique Borde, Abogado de París, en nombre de la sociedad civil profesional Simeón Moquet, Borde & associés, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, CôteďEich,

partes coadyuvantes,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico Sr. Gij s Peeters, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

y

Comisión de Ias Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. John Temple Lang, asistido por el Sr. Pieter Jan Kuyper, miembro del Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Manfred Beschel, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

partes demandadas,

que tienen por objeto un recurso interpuesto con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE y dirigido a la anulación parcial del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1882/82 del Consejo, de 12 de julio de 1982, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS (DO L 207, p. 1; EE 11/28, p. 87),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y C. Kakouris, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1984;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 1982, la sociedad Timex Corporation, con domicilio en Dundee (Escocia), interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, contra el Consejo y la Comisión, que tiene por objeto la anulación parcial del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1882/80 del Consejo, de 12 de julio de 1982, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS (DO L 207, p. 1; EE 11/28, p. 87).

2

De los autos se desprende que, en junio de 1980, British Clock & Watch Manufacturers' Association Ltd presentó, en nombre de los fabricantes de relojes mecánicos de Francia y del Reino Unido, una denuncia relativa a prácticas de dumping en el sector de los relojes y de las maquinarias de relojes mecánicos originarios de la Unión Soviética. El procedimiento antidumping incoado a raíz de esta denuncia condujo a la adopción, el 14 de enero de 1982, del Reglamento (CEE) n° 84/82 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la Unión Soviética (DO L 11, p. 14). Este derecho provisional fue prorrogado por el Reglamento (CEE) n° 1072/82 del Consejo, de 4 de mayo de 1982 (DO L 125, p. 1).

3

El 12 de julio de 1982, el Consejo adoptó el Reglamento n° 1882/82, antes citado. En su artículo 1, objeto del litigio, se estableció un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la Unión Soviética cuyo tipo, equivalente al margen de dumping comprobado, ascendía al 12,6 % para los relojes sin recubrimiento de oro o con recubrimiento de oro de cinco mieras o menos de espesor y al 26,4 % para los relojes con recubrimiento de oro cuyo espesor excediera de cinco mieras.

4

No obstante, no se estableció ningún derecho antidumping, ni provisional ni definitivo, sobre las maquinarias de dichos relojes. Los considerandos del Reglamento n° 84/82 de la Comisión exponían a este respecto que «en lo que respecta a las maquinarias de los relojes mecánicos, la Comisión ha determinado que, si bien existen márgenes de dumping sustanciales, el escaso nivel de penetración en eí mercado y el efecto de las restricciones cuantitativas en vigor en Francia son tales que no se ha causado ningún perjuicio considerable y que no existe ningún riesgo de que se cause dicho perjuicio». En cambio, la motivación del Reglamento n° 1882/82 del Consejo no menciona las maquinarias de los relojes mecánicos.

5

Los actos antes citados se basan en el Reglamento (CEE) n° 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1). Este Reglamento fija las condiciones en las que se establece un derecho antidumping o compensatorio definiendo, en particular, los conceptos de dumping y de perjuicio, y establece, además, normas de procedimiento, en especial en relación con la denuncia, el inicio y el desarrollo de la investigación, el tratamiento confidencial de la información recibida y la conclusión del procedimiento cuando no se requieran medidas de defensa.

6

La demandante es el principal fabricante de relojes y de maquinarias de reloj es mecánicos de la Comunidad y el único fabricante de dichos productos en el Reino Unido. Mediante el presente recurso de anulación, alega que el Reglamento n° 1882/82 vulneró normas sustantivas y de procedimiento, tanto del Reglamento de base n° 3 017/79 como del Tratado, en la medida en que, por un lado, el tipo del derecho antidumping establecido sobre los relojes de que se trata es, a su juicio, insuficiente y, por otro, no se estableció ningún derecho antidumping sobre las maquinarias de dichos relojes.

7

Mediante autos, de 9 de marzo y de 28 de abril de 1983, se admitió la intervención de la Chambre française de l'horlogerie, Pforzheimer Uhren-Rohwerke Porta GmbH & Co. así como la República Federal de Alemania, que limitó sus observaciones a la cuestión de la admisibilidad del recurso, en apoyo de las pretensiones de la parte demandante, con arreglo al artículo 93 del Reglamento de Procedimiento.

Sobre la admisibilidad

8

El Consejo y la Comisión propusieron una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. Mediante auto de 21 de septiembre de 1983, el Tribunal de Justicia decidió unir esta demanda al examen del fondo, de conformidad con el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.

9

En apoyo de la excepción propuesta, las partes demandadas alegan que Timex Corporation, que no es el destinatario del acto impugnado, ni es mencionada nominalmente en la parte dispositiva de este último ni está afectada directa e individualmente por dicho acto, que afecta del mismo modo a todos los fabricantes de relojes de pulsera mecánicos de la Comunidad. Esta apreciación, en su opinión, no se modifica por el hecho de que Timex Corporation pueda solicitar la incoación de un procedimiento antidumping, desde el momento en que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distinción entre un reglamento y una decisión únicamente puede basarse en la naturaleza del propio acto y en los efectos jurídicos que produce.

10

En cambio, Timex Corporation y las partes coadyuvantes que apoyan sus pretensiones afirman que debe declararse la admisibilidad del recurso debido a que el Reglamento impugnado constituye en realidad, en su opinión, con respecto a Timex Corporation, una Decisión que la afecta directa e individualmente a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. En efecto, alegan que el acto controvertido se adoptó a raíz de una denuncia formulada en nombre, entre otros, de Timex Corporation y, en consecuencia, constituye la culminación de un procedimiento administrativo iniciado a solicitud de ésta. Asimismo, mantienen que está demostrado el interés de la demandante para ejercitar la acción, tanto más cuanto que es el único fabricante de relojes de pulsera mecánicos que queda en el mercado británico y que el derecho antidumping de que se trata se determinò exclusivamente en función de su situación económica.

11

Las cuestiones de admisibilidad planteadas por el Consejo y la Comisión deben resolverse a la luz del régimen establecido por el Reglamento n° 3017/79 y, más concretamente, de la naturaleza de las medidas antidumping previstas en el mismo, a la luz de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.

12

A tenor del apartado 1 el artículo 13 del Reglamento n° 3 017/79, «los derechos antidumping o compensatorios, aplicables con carácter provisional o definitivo, se establecerán mediante Reglamento». Si bien es cierto que, conforme a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, estas medidas tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, puesto que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no está por ello excluido que sus disposiciones afecten directa e individualmente a algunos de dichos operadores. A este respecto, procede examinar, en particular, la función desempeñada por la demandante en el marco del procedimiento antidumping y su posición en el mercado al que se refiere la normativa impugnada.

13

En primer lugar, procede señalar que la denuncia, con arreglo al artículo 5 del Reglamento n° 3017/79, que condujo a la adopción del Reglamento n° 1882/82 fue presentada por British Clock & Watch Manufacturers' Association Ltd, en nombre de los fabricantes de relojes mecánicos de Francia y del Reino Unido, entre los que se cuenta Timex Corporation. De los autos se desprende que esta asociación profesional tomó la iniciativa debido a que una denuncia presentada anteriormente, en abril de 1979, por la propia Timex Corporation había sido desestimada por la Comisión debido a que procedía de un único productor comunitario.

14

La denuncia que dio lugar a la incoación del procedimiento de investigación, en consecuencia, obedeció a las imputaciones inicialmente formuladas por la demandante. Además, tal como se desprende de los considerandos del Reglamento n° 84/82 de la Comisión y del Reglamento n° 1882/82 del Consejo, se oyeron las observaciones de Timex Corporation.

15

Por otro lado, debe recordarse que la demandante es el principal fabricante de relojes y de maquinarias de relojes mecánicos de la Comunidad y el único fabricante de estos productos que subsiste en el Reino Unido. A ello se añade, como también se desprende de las exposiciones de motivos de los Reglamentos nos 84/82 y 1882/82, que el desarrollo del procedimiento de investigación estuvo determinado, en gran medida, por las observaciones de Timex Corporation, y que el derecho antidumping se estableció en función de las consecuencias que el dumping comprobado entrañó para ella. Más concretamente, los considerandos del Reglamento n° 1882/82 precisan que el tipo del derecho antidumping definitivo se estableció en el nivel del margen de dumping comprobado «teniendo en cuenta la magnitud de los perjuicios causados a Timex por las importaciones objeto de dumping». El Reglamento controvertido se basa, por tanto, en la situación individual de la demandante.

16

De ello se sigue que el acto impugnado constituye, con respecto a Timex Corporation, una Decisión que la afecta directa e individualmente a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. La demandante está, pues, facultada para someter al Tribunal de Justicia, tal como éste señaló en su sentencia de 4 de octubre de 1983, FEDIOL/Comisión ( 191/82, ↔ Rec. p. 2913), todas las consideraciones que permitan comprobar si la Comisión respetó las garantías de procedimiento concedidas a los denunciantes por el Reglamento n° 3017/79 y si no incurrió en errores manifiestos en su apreciación de los hechos, no tomó en consideración elementos esenciales o introdujo en su motivación consideraciones constitutivas de desviación de poder. A este respecto, sin que pueda intervenir en la apreciación reservada a las autoridades comunitarias por el citado Reglamento, el Juez debe ejercer el control que normalmente le corresponde cuando está en presencia de una potestad discrecional conferida a la autoridad pública.

17

Dado que, por lo tanto, debe declararse la admisibilidad del recurso, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y la Comisión.

Sobre el fondo

18

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos basados, respectivamente, en una determinación incorrecta del valor normal de los relojes objeto de dumping, vulnerando el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 3 017/79, en la negativa a comunicarle determinada información, vulnerando la letra a) del apartado 4 del artículo 7 de dicho Reglamento, y en una insuficiencia de motivación, contraria a lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado.

19

Habida cuenta de los elementos obrantes en los autos, procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en una infracción de la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n° 3017/79. A tenor de esta disposición:

«El denunciante [...] [podrá] conocer toda la información facilitada a la Comisión por las partes afectadas por la investigación [...], en la medida en que dicha información sea pertinente para la defensa de sus intereses, no sea confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las personas afectadas, a tal fin, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando la información que desean.»

20

El artículo 8, al que remite la disposición antes citada, establece, en particular:

«2)

a)

El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido con arreglo al presente Reglamento o que sea facilitada confidencialmente por una parte en una investigación relativa a derechos antidumping o compensatorios.

b)

Toda solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la información o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse.

3)

En general, se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias desfavorables significativas para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma.»

21

La demandante reprocha a la Comisión haberse negado a facilitarle determinada información recogida entre las empresas de Hong Kong elegidas como empresas de referencia, en un doble aspecto. Por un lado, afirma que la Comisión no autorizó a la demandante a comprobar si las cajas y esferas de los relojes originarios de Hong Kong eran comparables a los correspondiente artículos soviéticos. Por otro, sostiene que no facilitó a Timex Corporation ninguna precisión relativa a los precios o costes de los artículos ensamblados en Hong Kong. Dicha negativa, según la demandante, es contraria a las exigencias del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n° 3017/79, dado que los datos de que se trata, que sirvieron de base para la determinación del valor normal a efectos del artículo 2 del Reglamento, son pertinentes para la defensa de los intereses de Timex Corporation y no son confidenciales a efectos del artículo 8 del Reglamento. En lo que respecta, más concretamente, a los precios de los artículos ensamblados en Hong Kong, la demandante añade que existían distintas formas de comunicarle la información recogida de las empresas de Hong Kong sin quebrantar su eventual carácter confidencial. En particular, afirma que la Comisión pudo divulgar bien las medias de las cifras correspondientes a las empresas investigadas, bien un índice de costes y precios relativos o bien cifras aproximadas de los precios reales, contenidas dentro de una determinada horquilla.

22

Las Instituciones demandadas admiten que no se facilitó a Timex Corporation ninguna información relativa a las cajas y esferas, así como a los precios de los artículos de que se trata. No discuten que la Comisión, en principio, estaba obligada a comunicar a la demandante la información a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n° 3017/79, pero alegan que la información que pretendía obtenerse en el presente caso no está amparada por dicha disposición. A este respecto, sostienen, en primer lugar, que dicha disposición únicamente proporciona acceso a la información facilitada por las «partes afectadas por la investigación», lo que excluye, específicamente, a las empresas de un país tercero. En lo que respecta a las cajas y esferas de los relojes de que se trata, añaden que las empresas de Hong Kong no facilitan descripciones que pudieran resultar de utilidad a Timex Corporation y que la Comisión no estaba obligada a conservar muestras.

23

En lo que respecta a la información relativa a los precios de los artículos ensamblados en Hong Kong, las partes demandadas invocan, asimismo, que su carácter confidencial, a efectos del artículo 8 del Reglamento n° 3017/79, se oponía a su divulgación. Afirman que no existían procedimientos alternativos viables para facilitar la información relativa a los precios, ni fueron solicitados por Timex Corporation durante la investigación, debido, en particular, a la concordancia entre los precios de las empresas de referencia.

24

Procede observar, a este respecto, que la finalidad de la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n° 3017/79 es garantizar que los operadores interesados puedan conocer la información recogida por la Comisión durante el procedimiento de investigación, con el fin de poder alegar de manera eficaz su punto de vista. La salvaguardia de los derechos que esta disposición garantiza debe sin embargo concillarse, en su caso, con el respeto del principio de la protección de la confidencialidad, principio reconocido de forma general en el artículo 214 del Tratado y especificado, en relación con el procedimiento del Reglamento n° 3017/79, en el artículo 8 de este último.

25

De estas consideraciones se infiere que no cabe acoger la alegación de las Instituciones demandadas basada en el origen de la información recogida. En efecto, la expresión «partes afectadas por la investigación», empleada en la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n° 3017/79, debe interpretarse en el sentido de que comprende no sólo las partes contra las cuales se dirige la investigación, sino también aquéllas cuya información sirvió, como en el presente caso, para calcular el valor normal de los productos controvertidos, información que es tan pertinente para la defensa de los intereses de los denunciantes como la procedente de las empresas que practican el dumping. En consecuencia, debe ponerse a disposición del denunciante que la solicite toda la información no confidencial, ya sea facilitada por un operador comunitario o por una empresa de un país tercero, que haya utilizado la Comisión durante la investigación y determinado su Decisión relativa al derecho antidumping.

26

En lo que respecta a las cajas y esferas de los relojes originarios de Hong Kong, las Instituciones demandadas admiten que la elección del producto similar, que determinó la Decisión impugnada, se basó en el aspecto exterior de los artículos seleccionados y que estos artículos estaban libremente disponibles en el mercado.

27

En estas circunstancias, la Comisión estaba obligada bien a poner a disposición de la demandante muestras, bien, de lo contrario, a facilitar al menos cualquier indicación útil que le permitiera identificar los artículos de que se trataba, con el fin de estar en condiciones de comprobar si las Instituciones habían apreciado correctamente los hechos.

28

En lo que respecta, por otro lado, a los precios de los artículos ensamblados en Hong Kong, procede señalar que la Comisión, a solicitud de la demandante, únicamente transmitió a ésta una lista de las maquinarias seleccionadas en Francia y consideradas comparables a las maquinarias soviéticas, así como una «tabla indicativa de [...] las modalidades de cálculo del valor normal», la cual no era sin embargo más que una lista de las piezas que componen un reloj mecánico y de los restantes elementos constitutivos de los precios, sin ninguna cifra correspondiente y, por tanto, desprovista de toda utilidad para la demandante.

29

Las partes demandadas invocan erróneamente el carácter confidencial de la información de que se trata, que a su entender excluyó su comunicación a la denunciante. Procede admitir que las Instituciones de la Comunidad están obligadas, en virtud del artículo 214 del Tratado, a respetar el principio del tratamiento confidencial de la información relativa a las empresas y, en particular, a las de países terceros que se declaren dispuestas a colaborar con la Comisión, y ello incluso a falta de una solicitud expresa en tal sentido, a efectos del artículo 8 del Reglamento n° 3017/79. Esta obligación, no obstante, debe interpretarse de manera que no se prive de su contenido esencial a los derechos derivados de la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del mismo Reglamento.

30

De ello se sigue que, en el presente caso, la Comisión debió tratar por todos los medios, en la medida compatible con el respeto del secreto comercial, de comunicar a la demandante indicaciones eficaces para la defensa de sus intereses, eligiendo, en su caso de oficio, los procedimientos apropiados para efectuar dicha comunicación, sin que satisfaga estas exigencias imperativas la mera divulgación de las partidas de cálculo sin ninguna cifra. Esta conclusión se impone tanto más cuanto que el valor normal se determinó basándose en el valor calculado del producto similar, con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento n° 3017/79, y que, por ello, Timex Corporation dependía enteramente, para la defensa de sus intereses, de los elementos de cálculo utilizados por la Comisión.

31

Así pues, dado que el establecimiento del derecho antidumping se produjo incurriendo en un vicio sustancial en contra lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento n° 3017/79, debe anularse por esta razón el artículo 1 del Reglamento n° 1882/82, sin que sea necesario examinar los restantes motivos formulados por la demandante con el mismo fin.

32

El recurso, no obstante, se dirige no a la supresión de la disposición controvertida sino a su sustitución por una medida de efecto más estricto, que contenga a la vez un tipo de derecho antidumping más elevado para los relojes mecánicos y el establecimiento de dicho derecho sobre las maquinarias de los referidos relojes. Procede, pues, mantener el derecho antidumping establecido por la disposición anulada hasta que las Instituciones competentes hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 174 del Tratado.

Costas

33

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

34

Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandadas, procede condenarlas solidariamente en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Anular el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1882/82 del Consejo, de 12 de julio de 1982.

 

2)

Se mantiene el derecho antidumping establecido por dicha disposición hasta que las Instituciones competentes hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia.

 

3)

El Consejo y la Comisión soportarán solidariamente las costas de la parte demandante y de las partes coadyuvantes.

 

Mackenzie Stuart

Bosco

Due

Kakouris

Koopmans

Everling

Bahlmann

Galmot

Joliét

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A.J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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