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Document 61982CJ0222

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1983.
    Apple and Pear Development Council contra K.J. Lewis Ltd y otros.
    Petición de decisión prejudicial: County Court, Tunbridge Wells - Reino Unido.
    Medidas nacionales para el desarrollo de la producción y venta de manzanas y peras autóctonas.
    Asunto 222/82.

    Edición especial inglesa 1983 01059

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1983:370

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 13 de diciembre de 1983 ( *1 )

    En el asunto 222/82,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Country Court de Tunbridge Wells, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre

    Apple and Pear Development Council

    y

    K.J. Lewis Ltd y otros,

    una decisión prejudicial, entre otras cosas, sobre la conformidad de la creación o del mantenimiento de un organismo que tenga la constitución y/o las funciones del Apple and Pear Development Council y de un sistema de financiación como aquel en que se basan las actividades de dicho organismo con determinadas disposiciones del Tratado CEE y dėl Acta de adhesión de 1972, así como del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. J. Meitēns de Wilmars, Presidente; T. Koopmans y K. Bahlmann, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due y U. Everling, Jueces;

    Abogada General: Sra. S. Rozès;

    Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 19 de julio de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto siguiente, el Tunbridge Wells Country Court planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación, en particular, de los artículos 30, 34 y 38 a 47 del Tratado CEE, del artículo 42, del apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión de 1972, y del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), con el objeto de apreciar, por una parte, la compatibilidad con dichas disposiciones de la normativa británica relativa al «Apple and Pear Development Council» (Consejo de desarrollo para el sector de las manzanas y de las peras) y, por otra parte, las consecuencias de una eventual incompatibilidad de la exacción destinada a financiar dicho Consejo.

    2

    Consta en los autos que el «Apple and Pear Development Council» (en lo sucesivo, «Council») se instituyó mediante un Decreto Ministerial adoptado de conformidad con una Ley de 1947 llamada «Industrial Organisation and Development Act» (Ley relativa a la organización y al desarrollo de la industria), que habilita al Ministro competente para adoptar decretos «relativos a la creación de un Consejo de desarrollo» para un sector de la industria, si elio le pareciera oportuno «a fm de aumentar la eficacia o la productividad de la industria, mejorar o desarrollar el servicio que presta o que podría prestar a la comunidad o permitirle prestar tal servicio de manera más económica». Antes de adoptar tal decreto, el Ministro debe consultar a personas que representen un número considerable de operadores que ejerzan actividades o que estén empleados en el sector de que se trata. El Ministro no puede adoptar un decreto de esta naturaleza a menos que esté convencido de que la «creación de un Consejo de desarrollo es deseable para un número considerable de personas que trabajan en dicho sector». El grado de apoyo a la existencia de un Consejo de desarrollo debe reexaminarse periódicamente.

    3

    En 1966, los productores de manzanas y de peras tomaron la iniciativa de dirigirse al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para solicitarle la creación de un Consejo de desarrollo en su sector. Después de proceder a las consultas previstas por la Ley, el Ministro adoptó la «Apple and Pear Development Council Order» de 1966 (SI 1966/1579 -Decreto por el que se crea el Consejo de desarrollo para el sector de las manzanas y de las peras), que entró en vigor el 23 de diciembre de 1966. Desde entonces, la cuestión de la subsistencia del Council se ha revisado en varias ocasiones, de conformidad con la Ley, y la normativa actual está recogida en un Decreto de 6 de mayo de 1980 (SI 1980/623 -en lo sucesivo, «Decreto de 1980»).

    4

    El Council está compuesto por miembros designados por el Ministro. Los miembros se reparten de la manera siguiente: 8 productores, 2 trabajadores por cuenta ajena, 2 independientes y 2 especialistas en materia de comercialización y distribución.

    5

    Según el Anexo del Decreto de 1980, las funciones del Council son las siguientes:

    «1)

    Promover o efectuar estudios científicos.

    2)

    Promover o efectuar estudios sobre el material y el equipamiento, así como sobre los métodos de producción, la gestión y utilización del trabajo, incluida la investigación y el desarrollo de materiales, equipamientos y métodos nuevos y la mejora de los existentes, la determinación de las ventajas de las alternativas ofrecidas y la dirección de establecimientos experimentales y de pruebas a escala comercial.

    3)

    Promover la producción y la gestión de productos estándar.

    a)

    Designar a las personas que deberán participar en un sistema destinado a promover la producción y la comercialización de productos estándar en materia de precios a los que deberían intentar vender dichos productos, y efectuar estudios para que el Council pueda asesorar en este sentido (añadido por el Decreto de 17 de diciembre de 1980).

    4)

    Promover una mejor definición de las designaciones comerciales y la uniformidad en su uso.

    5)

    Certificar los productos, registrar las marcas comerciales certificadas y determinar las funciones de los propietarios de dichas marcas.

    6)

    Promover o efectuar estudios con el objeto de mejorar los acuerdos de comercialización y de distribución de los productos.

    7)

    Promover y efectuar estudios en materia de consumo y de autorización de los productos del sector.

    8)

    Promover la celebración de acuerdos relativos a la existencia de organizaciones cooperativas que proporcionen material y equipamiento, con el objeto de coordinar la producción, la comercialización y la distribución de los productos del sector.

    9)

    Promover el comercio de exportación, incluyendo la promoción o la celebración de acuerdos para la publicidad.

    10)

    Promover o celebrar acuerdos con el fin de que el público del Reino Unido conozca mejor los productos del sector y los métodos de utilización.

    11)

    Promover o efectuar la recogida y la elaboración de datos estadísticos.

    12)

    Celebrar acuerdos para que las informaciones obtenidas estén disponibles y aconsejar en cualquiera de los ámbitos que sean competencia del Council.

    6

    Las actividades del Council se financian mediante una exacción que el Consej o puede imponer a los productores en Inglaterra y en el País de Gales en virtud de las facultades que le confiere el Decreto de 1980. Desde la adhesión del Reino Unido a las Comunidades, el importe anual máximo de la exacción, que debe ser aprobado por el Ministro, fue aumentado, en varias veces, de 3 UKL por acre (aproximadamente 7,50 UKL por hectárea) a 40 UKL por hectárea. Los productores que tengan menos de dos hectáreas plantadas con 50 manzanos o perales están exentos de la exacción.

    7

    Los productores afectados están obligados a inscribirse y a proporcionar al Council declaraciones e informaciones sobre las actividades que ejercen en el sector.

    8

    El Council inició un procedimiento civil ante el Country Court de Tunbridge Wells que tenía por objeto que se condenara a tres productores a pagarle la exacción por el ejercicio 1980-1981. Mediante reconvención, los demandados reclamaron la restitución de las exacciones anuales pagadas por ellos desde el 1 de enero de 1973. Alegaron que la subsistencia del Council era contraria al Derecho comunitario desde el mismo día de la adhesión del Reino Unido y que dicha exacción hubiera debido suprimirse, por ser una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, a más tardar el 1 de febrero de 1973, de conformidad con el artículo 60 del Acta de adhesión.

    9

    En estas circunstancias el Country Court decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

    Primera cuestión

    Los artículos 30 y 34 y/o 38 a 47 del Tratado y/o el artículo 42 y el apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión y/o el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, en su versión modificada, ¿se oponen a que un Estado miembro adopte y/o mantenga medidas reglamentarias o administrativas:

    i)

    que establezcan y/o conserven en una parte de dicho Estado miembro un organismo (en lo sucesivo, «Council») que tenga la constitución y/o las funciones descritas en los United Kingdom Statutory Instruments n° 1579, de 1966 y/o n° 623, de 1980,

    y/o

    ii)

    que impongan a las personas que ejercen una actividad en el sector de la producción de manzanas y de peras (en lo sucesivo, «sector») y que posean (a) antes del 1 de abril de 1976 (pero después del 1 de abril de 1971), en dicha parte del Estado miembro, tierras de una superficie de 5 acres o más, plantadas con 50 o más manzanos o perales, y/o (b) posean, después del 1 de abril de 1976, en dicha parte del Estado miembro, tierras de una superficie de 2 hectáreas o más, la obligación de inscribirse en el Council y que califiquen como delito el incumplimiento de dicha obligación,

    y/o

    iii)

    que permitan al Council, previa la aprobación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, imponera los productores inscritos la obligación de proporcionar declaraciones e informaciones sobre las actividades que ejercen y que forman parte del sector, y que califiquen de delito el incumplimiento de dicha obligación,

    y/o

    iv)

    que permitan al Council gravar a los productores sujetos a la obligación de inscripción con una exacción anual obligatoria basada en la superficie de tierras que ocupan en el marco de la actividad ejercida en el sector, con el fin de permitir al Council hacer frente a sus gastos administrativos y otros,

    y/o

    v)

    que eximen de dichas medidas a los productores que posean menos de 2 hectáreas de tierras o tierras plantadas con menos de 50 manzanos o perales?

    Segunda cuestión

    En caso de respuesta afirmativa a toda la primera cuestión o a alguna de sus partes, el hecho (siempre que se demuestre) de que el Council haya sido creado y/o mantenido con la aprobación expresa de aquellos productores que, según el estudio anteriormente mencionado (en la resolución de remisión), estaban a favor de la subsistencia del Council y representaban en superficie de tierras ļa proporción que en él se menciona, y después de consultar a las organizaciones aparentemente representativas de un gran número de personas que ejercen actividades o están empleadas en el sector, ¿afecta a dicha respuesta? En caso afirmativo, ¿de qué manera?

    Tercera cuestión

    Si alguna de las medidas descritas en la primera cuestión o si una parte de alguna de dichas medidas es incompatible con una o más de las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas en la primera cuestión, la disposición de Derecho comunitario con la cual sea incompatible tal medida o parte de medida, ¿tiene efecto directo dentro de los Estados miembros de la Comunidad, con la consecuencia de conferir a los particulares derechos basados en la existencia de la Comunidad y que pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro? En caso afirmativo,

    i)

    ¿puede invocar un productor dicha disposición de Derecho comunitario como medio de defensa contra una demanda del Council en la que se reclama el pago de dicha exacción anual? En caso afirmativo, ¿puede dicha disposición de Derecho comunitario constituir a este respecto un medio de defensa que dé lugar a una exención total o parcial? En este último caso, ¿cómo puede determinarse dicha exención parcial?

    y/o,

    ii)

    ¿puede alegarse dicha disposición de Derecho comunitario en apoyo de una demanda en la que se pide la restitución de exacciones anuales pagadas por un productor? En caso afirmativo,

    a)

    ¿puede alegarse dicha disposición de Derecho comunitario en apoyo de una demanda en la que se pide la restitución de la totalidad de dichas exacciones o sólo de una demanda relativa a una parte de las mismas? En el último caso, ¿cómo debe determinarse dicha parte?;

    b)

    ¿dicha demanda de restitución puede referirse a las exacciones anuales satisfechas antes del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto o sólo a aquellos pagos (eventuales) que se hayan efectuado después de dicho pronunciamiento?

    y/o,

    iii)

    al decidir ordenar la restitución de las exacciones anuales pagadas por un productor, ¿pueden los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tomar en consideración el hecho de que el dinero recaudado mediante las exacciones anuales ha sido utilizado por el Council para fines que han procurado o hubieran podido procurar una ventaja al productor?

    Cuarta cuestión

    Si algunas de las medidas descritas en la primera cuestión, o si una parte de alguna de dichas medidas es incompatible con el artículo 30 o 34 del Tratado, ¿cuándo tienen lugar dichos conflictos, en la fecha mencionada en el artículo 42 del Acta de adhesión o en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 60 del mismo?

    Sobre la primera cuestión

    10

    Mediante dicha cuestión, el Juez nacional desea saber, en primer lugar, si las disposiciones comunitarias indicadas en ella se oponen a la creación o a la subsistencia de un organismo constituido como el Council cuando dicho organismo esté financiado por una exacción satisfecha por productores que dispongan de un potencial de producción que sobrepase ciertos límites y cuando dichos productores estén obligados a inscribirse.en el organismo y a proporcionar las declaraciones e informaciones sobre sus actividades en el sector de que se trata. En segundo lugar, el Juez pregunta si tal organismo puede ser contrario a dichas disposiciones en razón de sus funciones.

    11

    A este respecto, procede observar que la compatibilidad de este organismo con el Derecho comunitario depende ante todo de las funciones que ejerza. Por tanto, a fin de responder a la primera cuestión, hay que examinar, en primer lugar, el carácter de las funciones del Council, tal como se describen en el citado Anexo del Decreto de 1980.

    Sobre las funciones del Council en general

    12

    Se desprende de dicha descripción que el Council no es una organización de productores en el sentido del Título II del Reglamento n° 1035/72 antes citado, que participe en la administración del régimen de precios y de intervenciones previsto en dicho Reglamento. El Council no tiene por objeto actuar como intermediario para la venta de los productos, ni intervenir en el mercado. De ello se deduce que el examen de las funciones confiadas al Council debe analizar la cuestión de si su ejercicio puede obstaculizar de algún otro modo bien el comercio intracomunitário, bien el funcionamiento de la organización común de mercados establecida en dicho sector en virtud de las normas del Tratado relativas a la política agrícola.

    13

    A este respecto procede, en primer lugar, señalar que las actividades relativas a la investigación científica o técnica, a la elaboración de estadísticas, a la difusión entre los productores de las informaciones obtenidas, así como a las funciones puramente consultivas, no pueden obstaculizar ni el comercio intracomunitário, ni el funcionamiento de la organización común de mercados.

    14

    Por el contrario, la descripción de las otras funciones confiadas al Council en el Anexo del Decreto no permite por sí misma descartar que dichas funciones puedan ejercerse de una manera que pudiera obstaculizar o el comercio intracomunitário, o el buen funcionamiento de la organización común de mercados y que, por consiguiente, podría ser incompatible con las disposiciones comunitarias indicadas en la cuestión prejudicial.

    15

    No obstante, consta en los autos que el Council se ocupa esencialmente de la publicidad y de la promoción en el mercado británico así como de la mejora de la calidad de las frutas nacionales comercializadas en dicho mercado. Procede, portanto, examinar en qué medida dichas actividades pueden ser incompatibles con las disposiciones comunitarias indicadas por el Juez nacional. En cuanto a las medidas de publicidad y de promoción, dicho examen debe tratar en particular de la interpretación del artículo 30 del Tratado, que prohibe, entre otras cosas, cualquier medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación. En cuanto a las actividades del Council en materia de calidad, éstas deben examinarse, por el contrario, a la luz de las normas de calidad previstas en la normativa relativa a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

    Sobre las actividades de publicidad en particular

    16

    En cuanto a la publicidad y la promoción, consta en los autos que el Council, además de la publicidad de las manzanas y las peras en general, organiza campañas que afectan de manera específica a las manzanas y a las peras inglesas y galesas y, en particular, a ciertas variedades típicas de la producción inglesa y galesa.

    17

    Como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda (249/81, Rec. p. 4005), una campaña publicitaria en favor de la venta y compra de productos autóctonos puede, en ciertas circunstancias, recaer dentro del ámbito de la prohibición prevista en el artículo 30 del Tratado, si está apoyada por las autoridades públicas. En efecto, un organismo como el Council, creado por el gobierno de un Estado miembro y financiado por una exacción impuesta a los productores, no puede, con arreglo al Derecho comunitario, disfrutar de la misma libertad, en cuanto a los medios de publicidad utilizados, que la que disfrutan los propios productores o las asociaciones de productores de carácter voluntario.

    18

    En particular, tal organismo tiene el deber de abstenerse de toda publicidad destinada a desaconsejar la compra de productos de otros Estados miembros o a menospreciar dichos productos a los ojos de los consumidores. Tampoco debe aconsejar a los consumidores que compren los productos autóctonos únicamente en razón de su origen nacional.

    19

    Por el contrario, el artículo 30 no se opone a que tal organismo destaque en su publicidad las cualidades específicas de las frutas producidas en el Estado miembro de que se trata u organice campañas de promoción para la venta de ciertas variedades indicando sus propiedades particulares, aunque dichas variedades sean típicas de la producción nacional.

    20

    En las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, la Comisión puso de manifiesto que las campañas de promoción en favor de ciertas variedades podían dar lugar a excluir otras variedades del mercado y a requerir, bien dentro del Estado miembro afectado, bien en otros Estados miembros que exporten estas últimas variedades, la aplicación de las medidas de intervención previstas por la organización común de mercados respecto de tales variedades.

    21

    Si bien es cierto que tal distorsión de las condiciones de competencia, incompatible con el buen funcionamiento de la organización común de mercados, podría producirse en un mercado en el que las medidas de publicidad se refirieran exclusiva o esencialmente a determinadas variedades y no a otras, dicha consideración no puede sin embargo justificar la prohibición de toda campaña de promoción mediante la cual un organismo como el Council destaque las propiedades de ciertas variedades e indique los usos a que dichas variedades se presten de manera específica.

    Sobre las actividades relativas a la calidad

    22

    En cuanto a la calidad de las frutas autóctonas comercializadas en el mercado británico, consta en los autos que el Council formula recomendaciones relativas al tamaño de las frutas comercializadas al principio de la temporada y que dichas recomendaciones son más exigentes que lo prescrito por las normas de calidad comunitarias. Además, los informes anuales del Council demuestran que éste efectúa visitas de control a los mercados al por mayor y que señala los casos de inobservancia de dichas recomendaciones a los productores de que se trata y a las organizaciones a las que están afiliados los mayoristas afectados.

    23

    A este respecto, procede destacar que la normativa por la que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas implica un sistema de normas de calidad que es aplicable a los productos de que aquí se trata y que presenta un carácter exhaustivo. A menos que dicha normativa disponga otra cosa, los Estados miembros y, con mayor motivo, los organismos como el Council, no pueden imponer disposiciones unilaterales sobre la calidad de las frutas comercializadas por los productores.

    24

    Ciertamente, las normas comunitarias no excluyen la competencia sobre la calidad de los productos entre los productores de un Estado miembro o entre éstos y los importadores. Tampoco se oponen a que los productores velen poiła reputación de los productos nacionales ni a que un organismo como el Council dé consejos a los productores a este respecto, en forma de meras recomendaciones relativas a la calidad y a la presentación de las frutas comercializadas. Por el contrario, cualquier intento por parte de tal organismo de exigir la observancia de dichas recomendaciones mediante la aplicación de cualquier tipo de sanciones o abusando de la autoridad que le confiere su constitución con el fin de presionar a los productores o a los comerciantes, sería contrario al carácter exhaustivo de la normativa comunitaria.

    25

    Corresponde al Juez nacional apreciar, sobre la base de los elementos de interpretación anteriormente indicados, si el ejercicio por parte del Council de las funciones que la normativa nacional le confía es incompatible con el Derecho comunitario y, en su caso, en qué medida.

    Sobre la afiliación obligatoria

    26

    Mediante los apartados ii) y v) de la cuestión, el Juez nacional plantea de manera específica la cuestión de si las disposiciones comunitarias indicadas en esta primera cuestión se oponen a que los productores que dispongan de un potencial de producción que sobrepase determinados límites estén obligados a afiliarse a un organismo como el de que aquí se trata.

    27

    A este respecto, procede declarar que las disposiciones del Título II del Reglamento n° 1035/72 antes citadas, relativas a las organizaciones de productores, no excluyen la existencia de otras organizaciones a las que los productores deban afiliarse. Procede observar igualmente que, según las informaciones contenidas en los autos, el organismo de que se trata no ejerce funciones relacionadas con los intercambios intracomunitários.

    28

    En estas circunstancias, la obligación de afiliarse al organismo sólo puede considerarse compatible con las disposiciones indicadas en la cuestión si las actividades del organismo son en sí mismas contrarias a dichas disposiciones.

    Sobre la exacción impuesta a los productores

    29

    Mediante el apartado iv) de la cuestión, el Juez nacional pregunta, además, si una exacción como la del caso de autos es incompatible, en sí misma, con las disposiciones comunitarias indicadas en la primera cuestión.

    30

    En cuanto a los artículos 30 y 34 del Tratado, basta recordar a este respecto, como ha hecho el Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencia de 22 de marzo de 1977, Iannelli (74/76,↔ Rec. p. 557), que las exacciones, por ser medidas de naturaleza fiscal o de efecto equivalente, no se rigen por dichos artículos, sino por los artículos 9 a 16 y 95 del Tratado. Como la exacción controvertida no se aplica a los productos importados y grava los productos destinados a la exportación del mismo modo que los productos comercializados en el mercado interior, dicha exacción tampoco plantea problemas en relación con estos últimos artículos.

    31

    Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, su sentencia de 26 de octubre de 1983, Samvirkende Danske Landboforeninger (297/82,↔ Rec. p. 3299), una exacción impuesta a los productores agrícolas es incompatible con las disposiciones comunitarias relativas a la política agrícola, en la medida en que tenga por efecto, bien incidiendo en la formación de precios, bien modificando la estructura de las explotaciones agrícolas que podrían derivarse de ello, obstaculizar el funcionamiento de los mecanismos previstos en el marco de la organización de mercados. Si bien corresponde al Juez nacional apreciar si y, en su caso, en qué medida la exacción de que está conociendo ha surtido efectivamente dichos efectos, hay que observar no obstante que, por regla general, una exacción cuyo producto se destina esencialmente a medidas publicitarias que de otro modo hubieran debido financiar los propios productores, no puede surtir tales efectos.

    32

    No obstante, procede señalar que la percepción de: una exacción como la del caso de autos es contraria al Derecho comunitario, en la medida en que sirva para financiar actividades que sean incompatibles con las disposiciones indicadas en la cuestión prejudicial.

    33

    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión:

    a)

    Las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y a la agricultura, así como la normativa relativa a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, no se oponen a que un Estado miembro adopte o mantenga medidas reglamentarias o administrativas,

    i)

    que establezcan un Consejo de desarrollo ea el sector de la producción de frutas, compuesto por miembros designados por el Ministro competente, en particular, de entre los productores de que se trata,

    y

    ii)

    que obliguen únicamente a los productores de dicho sector que dispongan de una plantación frutícola que sobrepase unos límites mínimos determinados, a inscribirse en el Consejo, a proporcionarle declaraciones e informaciones sobre sus actividades en el sector, y a financiar los gastos administrativos y otros del Consejo mediante el pago de una exacción anual,

    en la medida en que las actividades de dicho Consejo consistan en elaborar estadísticas, promover o efectuar investigaciones, poner los resultados así obtenidos a disposición de los productores y darles consejos técnicos en materia de producción frutícola.

    b)

    Dichas disposiciones no se oponen a que tal Consejo destaque en su publicidad las cualidades específicas de las frutas producidas en el Estado miembro de que se trata, ni a que organice campañas de promoción para la venta de ciertas variedades indicando sus propiedades particulares, aunque dichas variedades sean típicas de la producción nacional; en cambio, es contrario al artículo 30 del Tratado que dicho organismo haga publicidad destinada a desaconsejar la compra de los productos de los demás Estados miembros o a menospreciar dichos productos a los ojos de los consumidores, o a aconsejarles que compren los productos autóctonos únicamente en razón de su origen nacional.

    c)

    Dichas disposiciones tampoco se oponen a que dicho Consejo, en el marco de sus funciones consultivas generales, dirija a los productores recomendaciones relativas a la calidad y a la presentación de las frutas comercializadas; en cambio, es contrario al carácter exhaustivo del sistema de las normas comunes de calidad que dicho organismo intente exigir la observancia de normas diferentes de dichas normas comunes mediante la aplicación de cualquier tipo de sanciones o abusando de la autoridad que le confiere su constitución con el fin de presionar a los productores o a los comerciantes.

    d)

    Las disposiciones anteriormente indicadas se oponen a que se obligue a los productores a afiliarse a dicho organismo o a financiar sus actividades mediante el pago de una exacción, en la medida en que dichas actividades sean contrarias a las disposiciones mencionadas.

    Sobre la segunda cuestión

    34

    Como se desprende de todo lo anterior, la respuesta dada a la primera cuestión toma en consideración, por una parte, el carácter de las funciones ejercidas põiel organismo de que se trata y, por otra parte, su carácter de organismo instituido por el gobierno de un Estado miembro y financiado mediante una exacción impuesta a los productores a través de una normativa nacional. Por el contrario, el procedimiento seguido por el gobierno al instaurar dicho organismo y, en particular, el carácter y los resultados de las consultas que el gobierno efectuó antes de adoptar las decisiones relativas a la creación o a la subsistencia del organismo son irrelevantes a efectos de la respuesta que debe darse.

    35

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el hecho de que el Consejo de que se trata haya sido creado y conservado con la aprobación expresa de productores que representan más de la mitad de las tierras plantadas, y después de haberse consultado a las organizaciones aparentemente representativas de un gran número de personas que ejercen actividades o están empleadas en el sector, no afecta a la respuesta dada a la primera cuestión.

    Sobre la tercera cuestión

    36

    Mediante dicha cuestión, el Juez nacional desea obtener los elementos de interpretación del Derecho comunitario necesarios para valorar las consecuencias de una posible incompatibilidad del régimen de que se trata con las disposiciones comunitarias indicadas en su primera cuestión.

    37

    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que los artículos 30 y 34 del Tratado confieren a los particulares derechos que éstos pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. En cuanto a los Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados, el mismo efecto directo se deriva del hecho de que, con arreglo al artículo 189 del Tratado, los Reglamentos son directamente aplicables en todos los Estados miembros.

    38

    En segundo lugar, hay que recordar, como ha hecho el Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit Italiana (61/79,↔ Rec. p. 1205), que la interpretación de las normas de Derecho comunitario que el Tribunal de Justicia da en el marco del artículo 177 del Tratado, puede y debe ser aplicada por el Juez nacional incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelve la petición de interpretación si, por lo demás, se reúnen los requisitos que permiten plantear ante los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dichas normas.

    39

    De ello se desprende que las disposiciones comunitarias antes indicadas constituyen un medio de defensa oponible a una demanda que tenga por objeto el pago de una exacción incompatible con dichas disposiciones y que también pueden fundamentar una demanda que tenga por objeto la restitución de dicha exacción indebidamente percibida.

    40

    En el caso de que una exacción sirva para financiar un organismo cuyas actividades hayan sido parcialmente consideradas contrarias al Derecho comunitario, corresponde al Juez nacional apreciar si, habida cuenta de la importancia de las actividades de que se trata, dicha circunstancia implica la legalidad de la exacción y debe dar lugar a una exención total o parcial.

    41

    Corresponde igualmente a dicho Juez determinar, con arreglo a su Derecho nacional, si dicha exacción debe reembolsarse y, en su caso, en qué medida y si dicho derecho al reembolso queda compensado por las ventajas directas que las actividades de dicho organismo hayan procurado al contribuyente afectado, y, en su caso, hasta qué punto.

    42

    Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión:

    a)

    Los artículos 30 y 34 del Tratado y los Reglamentos por los que establecen las organizaciones comunes de mercados confieren a los particulares derechos que éstos pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.

    b)

    Dichas disposiciones constituyen un medio de defensa oponible a una demanda que tenga por objeto el pago de una exacción incompatible con ellas y pueden fundamentar una demanda que tenga por objeto obtener el reembolso de dicha exacción, aunque el pago se haya efectuado antes de que dicha incompatibilidad haya sido declarada por el Tribunal de Justicia en una interpretación dada en el marco del artículo 177 del Tratado.

    c)

    En el caso de que una exacción sirva para financiar a un organismo cuyas actividades hayan sido parcialmente consideradas contrarias al Derecho comunitario, corresponde al Juez nacional apreciar si, habida cuenta de la importancia de las actividades de que se trata, dicha circunstancia implica la legalidad de la exacción y debe dar lugar a una exención total o parcial.

    d)

    En este mismo supuesto corresponde igualmente a dicho Juez determinar, con arreglo a su Derecho nacional, por una parte, si dicha exacción debe reembolsarse y, en su caso, en qué medida y, por otra parte, si dicho derecho al reembolso queda compensado por las ventajas directas que las actividades de dicho organismo hayan procurado al contribuyente afectado y, en su caso, hasta qué punto.

    Sobre la cuarta cuestión

    43

    Mediante su última cuestión, el Juez nacional desea saber esencialmente si, con respecto a los productos sometidos a la organización común de mercado en el momento de la adhesión del Reino Unido, la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, prevista en los artículos 30 y 34 del Tratado, entró en vigor el 1 de febrero de 1973, como establece el apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión, o si la prohibición no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1975, fecha prevista por la norma general contenida en el párrafo segundo del artículo 42 de dicha Acta.

    44

    Como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 29 de marzo de 1979, Comisión/Reino Unido (231/78,↔ Rec. p. 1447), las disposiciones del artículo 60 constituyen una excepción de las normas generales previstas en el artículo 42.

    45

    Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que, con respecto a los productos sometidos a la organización común de mercados agrícolas, en el momento de la adhesión del Reino Unido, las disposiciones del Tratado que prohiben las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas son aplicables en el Reino Unido desde el 1 de febrero de 1973, de conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión.

    Costas

    46

    Los gastos efectuados por el Gobierno danés, el Gobierno británico y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Country Court de Tunbridge Wells mediante resolución de 19 de julio de 1982, declara:

     

    1)

    a)

    Las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y a la agricultura, así como la normativa relativa a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, no se oponen a que un Estado miembro adopte o mantenga medidas reglamentarias o administrativas,

    i)

    que establezcan un Consejo de desarrollo en el sector de la producción de frutas, compuesto por miembros designados por el Ministro competente, en particular, de entre los productores de que se trata,

    y

    ii)

    que obliguen únicamente a los productores de dicho sector que dispongan de una plantación frutícola que sobrepase unos límites mínimos determinados, a inscribirse en el Consejo, a proporcionarle declaraciones e informaciones sobre sus actividades en el sector, y a financiar los gastos administrativos y otros del Consejo mediante el pago de una exacción anual,

    en la medida en que las actividades de dicho Consejo consistan en elaborar estadísticas, promover o efectuar investigaciones, poner los resultados así obtenidos a disposición de los productores y darles consejos técnicos en materia de producción frutícola;

    b)

    dichas disposiciones no se oponen a que tal Consejo destaque en su publicidad las cualidades específicas de las frutas producidas en el Estado miembro de que se trata, ni a que organice campañas de promoción para la venta de ciertas variedades indicando sus propiedades particulares, aunque dichas variedades sean típicas de la producción nacional; en cambio, es contrario al artículo 30 del Tratado que dicho organismo haga publicidad destinada a desaconsejar la compra de los productos de los demás Estados miembros o a menospreciar dichos productos a los ojos de los consumidores, o a aconsejarles que compren los productos autóctonos únicamente en razón de su origen nacional;

    c)

    dichas disposiciones tampoco se oponen a que dicho Consejo, en el marco de sus funciones consultivas generales, dirija a los productores recomendaciones relativas a la calidad y a la presentación de las frutas comercializadas; en cambio, es contrario al carácter exhaustivo del sistema de las normas comunes de calidad que dicho organismo intente exigir la observancia de normas diferentes de dichas normas comunes mediante la aplicación de cualquier tipo de sanciones o abusando de la autoridad que le confiere su constitución con el fin de presionar a los productores o a los comerciantes;

    d)

    las disposiciones anteriormente indicadas se oponen a que se obligue a los productores a afiliarse a dicho organismo o a financiar sus actividades mediante el pago de una exacción, en la medida en que dichas actividades sean contrarias a las disposiciones mencionadas.

     

    2)

    El hecho de que el Consejo de que se trata haya sido creado y conservado con la aprobación expresa de productores que representan más de la mitad de las tierras plantadas, y después de haberse consultado a las organizaciones aparentemente representativas de un gran número de personas que ejercen actividades o están empleadas en el sector, no afecta a la respuesta dada a la primera cuestión.

     

    3)

    a)

    Los artículos 30 y 34 dei Tratado CEE y los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados confieren a los particulares derechos que éstos pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro;

    b)

    dichas disposiciones constituyen un medio de defensa oponible a una demanda que tenga por objeto el pago de una exacción incompatible con ellas y pueden fundamentar una demanda que tenga por objeto obtener el reembolso de dicha exacción, aunque el pago se haya efectuado antes de que dicha incompatibilidad haya sido declarada por el Tribunal de Justicia en una interpretación dada en el marco del artículo 177 del Tratado;

    c)

    en el caso de que una exacción sirva para financiar un organismo cuyas actividades haya sido parcialmente consideradas contrarias al Derecho comunitario, corresponde al Juez nacional apreciar si, habida cuenta de la importancia de las actividades de que se trata, dicha circunstancia implica la legalidad de la exacción y debe dar lugar a una exención total o parcial;

    d)

    en este mismo supuesto corresponde igualmente a dicho Juez determinar, con arreglo a su Derecho nacional, por una parte, si dicha exacción debe reembolsarse y, en su caso, en qué medida y, por otra parte, si dicho derecho al reembolso queda compensado por las ventajas directas que las actividades de dicho organismo hayan procurado al contribuyente afectado y, en su caso, hasta qué punto.

     

    4)

    Con respecto a los productos sometidos a la organización común de mercados agrícolas, en el momento de la adhesión del Reino Unido, las disposiciones del Tratado que prohiben las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas son aplicables en el Reino Unido desde el 1 de febrero de 1973, de conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Acta de adhesión.

     

    Meitēns de Wilmars

    Koopmans

    Bahlmann

    Pescatore

    Mackenzie Stuart

    O'Keeffe

    Bosco

    Due

    Everling

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1983.

    El Secretario

    H.A. Rühl

    Administrador principal

    El Presidente

    J. Mertens de Wilmars


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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