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Document 61982CC0140

    Conclusiones del Abogado General VerLoren van Themaat presentadas el 22 de noviembre de 1983.
    Walzstahl-Vereinigung y Thyssen Aktiengesellschaft contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    CECA - Régimen de cuotas de producción de acero - Descenso de los tipos de reducción para los "monoproductores".
    Asuntos acumulados 140, 146, 221 y 226/82.

    Edición especial inglesa 1984 00329

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1983:337

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT

    presentadas el 22 de noviembre de 1983 ( *1 )

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. Introducción

    El representante de las partes demandantes en los asuntos acumulados 140/82 y 221/82 (Walzstahl-Vereinigung) y 146/82 y 226/82 (Thyssen AG) afirmó en la vista que el objeto central de este procedimiento estaba constituido por las Decisiones generales de ejecución de la Comisión nos 533/82/CECA (DO 1982, L 65, p. 6) y 1698/82/CECA (DO 1982, L 191, p. 43). Ambas Decisiones asignan a los monoproductores de redondos para hormigón una cuota de producción superior al 5 % de la que se asigna a las empresas «integradas» que fabrican igualmente otros tipos de acero. ( 1 ) Mediante estas Decisiones, se restringen especialmente las posibilidades de producción de redondos para hormigón de las Bresciani, que son pequeñas y medianas empresas siderúrgicas del Norte de Italia, en menor medida que las de las «empresas integradas». Para mayores detalles sobre este tema, me remito al informe para la vista.

    Me parece correcta en sí misma la mencionada afirmación, pero hay que añadir inmediatamente que sólo los recursos de la Walzstahl-Vereinigung tienen directamente por objeto la anulación de las mencionadas Decisiones. Por el contrario, los recursos de Thyssen AG tienen por objeto, con carácter principal, que se anulen las comunicaciones relativas a sus producciones de referencia y a las cuotas de producción para el segundo y el tercer trimestres de 1982, que le habían sido dirigidas el 30 de marzo y el 20 de julio de 1982, en la medida en que se refieren al porcentaje de reducción para la categoría V (redondos para hormigón). Las Decisiones generales de ejecución de la Comisión, antes citadas, en las que se basa la fijación de las cuotas sólo intervienen indirectamente en estos recursos. La discriminación respecto de Thyssen, censurada a la Comisión, está basada en dichas Decisiones generales de ejecución cuya legalidad impugna Thyssen.

    Cuando se examinan los diferentes motivos de las demandantes, claramente transcritos en el informe para la vista, no obstante, se observa que sustancialmente todos ellos se dirigen contra el presunto carácter discriminatorio de las Decisiones generales de que se trata. Tras un breve análisis de las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión (punto 2), en adelante dedicaré la parte principal de mis conclusiones al examen de los motivos de las demandantes relativos a dichas Decisiones generales de ejecución nos 533/82 y 1698/82 (punto 3). En el punto 4, daré mi opinión, también brevemente, sobre los recursos específicos de Thyssen relativos a la cuota que le ha sido asignada. En la parte final, resumiré sucintamente las conclusiones a las que habré llegado anteriormente.

    2. Admisibilidad de los recursos

    La Comisión estima que no procede acordar la admisión de los recursos de la Waltzstahl-Vereinung porque se basan exclusivamente en el párrafo segundo del artículo 33 del Tratado CECA, que da la posibilidad de interponer recurso únicamente contra las decisiones generales que adolezcan de desviación de poder a su respecto. De ello se deduce, en primer lugar, que se deben rechazar todos los motivos aducidos por esta demandante, salvo el que se basa en desviación de poder. En segundo lugar, la asociación de que se trata tampoco representa a los productores alemanes de redondos para hormigón. Solamente seis, de los trece miembros de la asociación que están sometidos a un régimen de cuotas, fabrican redondos para hormigón y dicha producción sólo representa el 3 % de la producción total de acero de sus miembros y el 40 % de los redondos para hormigón alemanes son producidos por empresas que no son miembros de la asociación.

    La Comisión estima que no deben admitirse los recursos de Thyssen AG en la medida en que los motivos invocados por ésta se dirigen exclusivamente contra las Decisiones generales n°s 533/82 y 1698/82.

    En lo que respecta a estas tres excepciones de inadmisibilidad, observo lo siguiente.

    Los recursos de la Waltzshalt-Vereinigung, que pretenden la anulación de las citadas Decisiones generales, sólo pueden admitirse en la medida en que, según la demandante, dichas Decisiones adolecen de desviación de poder por lo que a ella respecta. La cuestión de en qué medida dicha asociación ha demostrado realmente en sus motivos la existencia de una desviación de poder, sólo puede resolverse al examinar el fondo de los mismos. En este aspecto, respecto a la Comisión, sólo cabe reconocer inmediatamente que, a la luz del claro tenor literal de los dos primeros párrafos del artículo 33, los motivos por incompetencia, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución o de vicios sustanciales de forma no pueden llevar a la conclusión, como tales, de que existe desviación de poder. Sin embargo, los motivos citados en último lugar, de ningún modo han sido invocados por la demandante en su recurso como motivos de anulación, sino únicamente basándose en la desviación de poder que, según ella, igualmente se deduce de estos motivos. Por lo tanto, no puede declararse a priori la inadmisibilidad de sus motivos de recurso.

    En lo que se refiere a la representatividad de la Waltzstahl-Vereinigung, en primer lugar se comprueba que la Comisión no discute que esta asociación sea una asociación en el sentido del artículo 48 del Tratado. El párrafo segundo del artículo 33 no subordina la admisibilidad a otros requisitos. Los criterios cuantitativos que la Comisión desea aplicar para comprobar el interés de la asociación para ejercitar la acción, según la opinión defendida por el Abogado General Sr. Lagrange en su conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia Wirtschañs Vereinigung Eisen -und Stahlindustrie (13/57, Rec. 1958, pp. 263 y ss., especialmente pp. 307 y 345), han sido simplemente desestimados en la sentencia del Tribunal de Justicia, que declaró que basta con que las disposiciones impugnadas (de la Decisión general 2/57) puedan «lesionar determinados intereses de la demandante, aunque quizás sean divergentes»{loe. cit., p. 285). Por consiguiente, debe desestimarse esta excepción de inadmisibilidad.

    La excepción de inadmisibilidad respecto a uno de los motivos invocados en los recursos de Thyssen AG fue propuesta porque, entre las Decisiones generales nos 532/82/CECA (DO 1982, L 65, p. 5) y 1697/82/CECA(DO 1982, L 191, p. 42) (en las que se basan las cuotas de Thyssen) y las Decisiones generales nos 533/82 y 1698/82 (que regulan la posición de los monoproductores), según la Comisión, no existe una relación tal para que la ilegalidad de las Decisiones citadas en último lugar, aducida en dicho motivo, también afecte a la ilegalidad de las Decisiones citadas en primer lugar. En mi opinión, debe desestimarse esta excepción, porque la existencia o la inexistencia de semejante relación sólo puede revelarse mediante el examen de fondo. A priori, parece no obstante plausible que la ilegalidad de las cuotas más elevadas asignadas a los monoproductores, en el supuesto de una restricción total de la producción quede igual, deberá provocar automáticamente determinado aumento de las cuotas menos elevadas de las industrias siderúrgicas integradas.

    Finalmente, observo que la acumulación de los cuatro asuntos tiene naturalmente por consecuencia que, al examinar estos motivos de recurso, la inadmisibilidad de los motivos de una de las demandantes puede ser compensada en cierta medida por la admisibilidad de los motivos de la segunda demandante, y a la inversa. Por consiguiente, examinaré todos los motivos de recurso en la parte siguiente. Las cuestiones de admisibilidad, salvo aquellas que ya hayan recibido una respuesta afirmativa, se refieren principalmente a la importancia que debe darse en estas conclusiones al examen relativo a las demandas divergentes en los recursos de ambas demandantes que pretenden obtener, respectivamente, la anulación de las Decisiones generales nos 533/82 y 1698/82 y la anulación parcial de las Decisiones individuales relativas a Thyssen AG.

    3. Examen de los motivos invocados en relación con las Decisiones generales impugnadas

    3.1 Los motivos invocados son los siguientes:

    a)

    infracción, por las Decisiones generales nos 533/82 y 1698/82, del principio de neutralidad en materia de competencia, preconizado por el artículo 58 del Tratado (ambas demandantes);

    b)

    inexistencia de fundamento jurídico de las citadas Decisiones generales (únicamente admisible, como excepción de incompetencia, en lo que se refiere a los recursos de Thyssen AG, aunque en realidad invocada por la Walzstahl-Vereinigung como prueba de una desviación de poder);

    c)

    oposición entre las Decisiones generales y los objetivos del Tratado (ambas demandantes);

    d)

    violación, por dichas Decisiones generales, de la prohibición de discriminación enunciada en el artículo 4 del Tratado (ambas demandantes);

    e)

    vicios sustanciales de forma de las Decisiones generales (únicamente admisible como tal respecto a los recursos de Thyssen AG).

    Antes de examinar separadamente cada uno de estos motivos, analizaré brevemente las Decisiones generales de que se trata, así como su contexto económico y jurídico. Para más detalles sobre este tema, me remito al informe para la vista.

    3.2. Las Decisiones generales impugnadas)/su contexto económico

    a)

    La Decisión general n° 533/82 se basa en el apartado 1 del artículo 16 de su Decisión general n° 1831/81/CECA, modificada por la Decisión n° 2804/81/CECA (DO 1981, L 180, p. 1). La Decisión general n° 1698/82 de la Comisión se basa en el apartado 1 del artículo 18 de su Decisión general n° 1696/82/CECA (DO 1982, L 191, p. 42). Limitaré principalmente mi análisis a la primera Decisión impugnada. No obstante, también indicaré brevemente algunos motivos nuevos aducidos respecto a la segunda Decisión.

    En la segunda parte de los considerandos de la Decisión citada en primer lugar se comprueba que, por lo que aquí importa, tanto la disminución de la demanda de redondos para hormigón -que continuó y se acentuó a raíz del agravamiento de la depresión coyuntural en el sector de la construccióncomo el volumen de las reservas han requerido elevados porcentajes de reducción sobre las cifras de producción durante el período de referencia. Esta reducción de la demanda ha provocado un debilitamiento de los precios que, en determinadas regiones de la Comunidad, han caído muy por debajo del nivel correspondiente a las orientaciones de la Comisión.

    En el tercer considerando se observa que en la Comunidad existe gran cantidad de pequeñas y medianas empresas que producen casi exclusivamente aceros de las categorías IV, V y VI, de los cuales, una gran proporción está constituida por los redondos para hormigón; estas empresas se diferencian claramente, por un lado, de algunas empresas que además producen otros muchos tipos de acero, de modo que pueden beneficiarse de una mejor situación en el mercado para comercializar estos otros productos, y, por otro lado, de las empresas que producen únicamente otros tipos de acero.

    En el cuarto considerando se comprueba que la Comisión había reconocido en los considerandos de la Decisión general n° 1831/81 que el régimen de cuotas podía causar dificultades excepcionales a determinadas empresas, tanto en razón de la dimensión de sus instalaciones como en razón de su dependencia frente a una cantidad limitada de productos, motivo por el cual había introducido en dicha Decisión el artículo 14 que, bajo determinados requisitos, permite adaptar las producciones de referencia de estas empresas. A causa del muy elevado porcentaje de reducción de los redondos para hormigón para el segundo trimestre de 1982, se estimó que seguramente el régimen de cuotas ocasionaría dificultades excepcionales a las empresas mencionadas en el punto 3 de los considerandos, de modo que fue necesario prever cuotas menos gravosas para estas empresas.

    En el quinto considerando, la oportunidad de una Decisión general a este respecto está motivada por la gran cantidad de empresas mencionadas en el punto 3.

    Finalmente, en el sexto considerando, se comprueba que el agravamiento de la depresión coyuntural en el sector de la construcción y la acentuación del descenso de la demanda y de los precios para los redondos para hormigón constituyen un cambio profundo en el mercado siderúrgico a efectos del apartado 1 del artículo 16 de la Decisión general n° 1831/81.

    La propia Decisión añade a la Decisión general n° 1831 /81, siguiendo al artículo 14 bis, un artículo 14 ter. Este artículo establece que los productores cuya producción total de los productos mencionados en el artículo 1 de la Decisión general citada en último lugar no exceda de 700.000 t en 1981 y cuya producción de las categorías IV, V y VI constituya, por lo menos, el 90 % del total de sú producción, los porcentajes de reducción relativos a la producción y suministro de redondos para hormigón en el mercado común durante el segundo trimestre de 1982, fijados en el artículo 1 de la Decisión n° 532/82, se rebajarán en cinco puntos si la producción de este tipo de acero representa, por lo menos, el 30 % de su producción de las categorías IV, V y VI.

    La Decisión n° 1698/82, que es igualmente impugnada, mantiene este régimen de excepción para el tercer trimestre de 1982 y proporciona pocos elementos verdaderamente nuevos para el examen de los motivos formulados por ambas demandantes. Señalo solamente que el punto 3 de los considerandos de esta Decisión declara expresamente que las empresas privilegiadas no reúnen todos los requisitos para poder beneficiarse individualmente de la excepción establecida en el artículo 14 de la normativa de base controvertida y, en el punto 4 se afirma explícitamente que los productores de redondos para hormigón favorecidos deben participar igualmente en la reducción de la producción según el principio de solidaridad comunitaria, pero que esta exigencia debe limitárseles en la medida necesaria para evitar que su subsistencia esté comprometida de modo permanente.

    b)

    El artículo 16 de la Decisión general n° 1831/81 y el artículo 18 de la Decisión general n° 1696/82 confieren a la Comisión la facultad, entre otras, para, en caso de cambios profundos en el mercado siderúrgico, proceder a las adaptaciones necesarias mediante Decisión general. Como antes he dicho, las Decisiones generales impugnadas constituyen la aplicación de dichos artículos.

    c)

    Las cuotas de producción para los demás productores de redondos para hormigón (entre los que figuran los miembros de la Walzstahl-Vereinigung que producen redondos para hormigón, así como Thyssen AG) se basan en las Decisiones nos 532/82 y 1697/82. Dichas Decisiones fijan, respectivamente, para el segundo y tercer trimestre de 1982, según las Decisiones generales nos 1831/81 y 1696/82, los porcentajes de reducción para el establecimiento de cuotas de producción y de cuotas de suministro en el mercado común para todos los tipos de acero sujetos al régimen de cuotas. Para el segundo trimestre, en lo que se refiere a los redondos para hormigón, la Decisión n° 532/82 fijó el porcentaje de reducción para el establecimiento de las cuotas de producción en un 38 % y el porcentaje de reducción para el establecimiento de las cuotas de suministro en un 41 %. Para el tercer trimestre, con arreglo a la Decisión n° 1697/82, estos porcentajes de reducción se elevaron, respectivamente al 47 % y al 50 %. Para la mayor parte de las categorías de acero y, en particular, para las categorías la, Ib, le y VI, dichos porcentajes de reducción son claramente inferiores, lo que refleja la gravedad de la crisis en el sector de los redondos para hormigón. Como ya he indicado, para los monoproductores de redondos para hormigón, los citados porcentajes se rebajaron cada vez en cinco puntos en las Decisiones nos 533/82 y 1698/82.

    d)

    En lo que respecta al contexto económico de los porcentajes de reducción para la producción y al suministro de redondos para hormigón, ya he mencionado los considerandos de las Decisiones nos 533/82 y 1698/82. De estos se deduce que la depresión coyuntural en el sector de la construcción provocó un debilitamiento de la demanda de redondos para hormigón que fue superior a la media, así como una baja de los precios, igualmente superior a la media, especialmente en determinadas regiones de la Comunidad. La caída de la demanda de redondos para hormigón aparece de forma particularmente clara en el cuadro recapitulativo referente a la evolución de las cuotas para los diferentes tipos de acero, que figura en la página 9 del informe para la vista. En cuanto a la baja de los precios y sus consecuencias, me remito a las páginas 14 y 15 de dicho informe. El hecho de que todo ello representara un cambio profundo en el mercado siderúrgico en el sentido del artículo 16 de la Decisión general n° 1831/81 y del artículo 18 de la Decisión general n° 1696/82 está reconocido implícitamente como tal en la página 9 (en el centro) del recurso de la Walzstahl-Vereinigung.

    En lo que se refiere al contexto económico, es importante además señalar que la mayor parte de las empresas «integradas» que fabrican redondos para hormigón utilizan una técnica de producción diferente y más onerosa. Ello permite, por una parte, utilizar los medios de producción igualmente para la fabricación de otros tipos de acero y, por otra, no emplear únicamente chatarra como materia prima para la producción de redondos para hormigón. Sin embargo, Thyssen AG utiliza la misma técnica de producción que los «monoproductores» de redondos para hormigón.

    3.3 Examen de los diversos motivos

    Ahora paso al examen más minucioso de los motivos invocados por las demandantes en apoyo de sus recursos, por el orden antes indicado.

    a) La presunta infracción, por las Decisiones generales impugnadas, de la neutralidad en materia de competencia del artículo 58

    En su primer motivo, las demandantes deducen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 2 ) que el artículo 58 del Tratado debe aplicarse de tal modo que dicha aplicación se mantenga neutral desde el punto de vista de la competencia y que no dé ventajas a determinados grupos de empresas. Al favorecer a los monoproductores de redondos para hormigón, las Decisiones generales nos 533/82 y 1698/82 lesionan gravemente el mecanismo de mercado para los redondos para hormigón, perturbando de esta forma el equilibrio normal del mismo. Este equilibrio del mercado exige que los riesgos de comercialización aumenten para empresas que, como los monoproductores, hayan tomado pocos riesgos a nivel de las inversiones, limitando su producción a un solo producto. La fijación de un porcentaje de reducción inferior en cinco puntos en favor de los monoproductores tiene por efecto aumentar de forma duradera su cuota - importante- de mercado, lo que es contrario a los principios normales de la competencia. ( 3 ) Dicha medida excede claramente de los límites de la libertad de acción de que dispone la Comisión cuando aplica el artículo 58 del Tratado es incompatible con los principios básicos de dicho artículo y constituye una desviación de poder.

    Para apreciar este motivo, hay que partir de la idea, conforme a los apartados 82 y 83 de los fundamentos de Derecho de la citada sentencia Valsabbia, que un régimen de cuotas establecido sobre la base del artículo 58 siempre lesiona, por su naturaleza, el funcionamiento normal del mercado. Por otra parte, según la interpretación de dicho artículo 58 en esta sentencia, deben respetarse no obstante los principios definidos en los artículos 2,3 y 4 del Tratado. Indudablemente, esta interpretación debe entenderse en el sentido de que las medidas no deben afectar, entre otros, al mecanismo normal del mercado más allá de lo que sea necesario (artículo 2), que debe precederse a una evaluación razonable de los diversos objetivos, no siempre conciliables, citados en el artículo 3 [y entre ellos, sobre todo los objetivos citados en las letras c), d), e) y g) me parecen que son importantes en este caso] y que debe evitarse, entre otras cosas, cualquier discriminación entre productores [letra b) del artículo 4]. Sin embargo, también es importante hacer constar que, según el tenor literal del artículo 58, estos principios deben ser respetados cuando se establecen las cuotas en forma equitativa. Por consiguiente, este principio de equidad puede ser más amplio que los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4.

    El «principio de proporcionalidad» que deduzco del artículo 2, también desempeña una función importante en la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, como es sabido, en el momento de controlar las excepciones a los principios básicos de un sistema de libre circulación de mercancías en el que no se falsee la competencia. En la normativa relativa a las cuotas, se ha tenido en cuenta este principio de proporcionalidad de diversas maneras. Para empezar, la primera normativa de cuotas, corno se sabe, partia de un porcentaje de reducción igual para todos los productores de determinados tipos de acero, en relación con sus mejores resultados de producción durante un período de referencia que se determinó con precisión. Se hicieron diversas correcciones a este sistema para tener en cuenta restricciones voluntarias de la producción, reestructuraciones e inversiones conformes a la orientación comunitaria. Aparte de estas correcciones, la idea de base era, no obstante, congelar las respectivas cuotas de mercado. No es posible negar que las Decisiones impugnadas se apartan de esta óptica y que aumentan la cuota de mercado de los monoproductores de redondos para hormigón en detrimento de las empresas integradas que igualmente producen redondos para hormigón.

    En las Decisiones generales siguientes se han tenido en cuenta además los resultados del mecanismo de mercado, al considerar en lo sucesivo no solamente la producción de los doce mejores meses del período de base, sino también los resultados de producción obtenidos desde el establecimiento del régimen de cuotas. A este respecto, me remito en particular a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n° 1831/8 1 y al apartado 5 del artículo 4, así como a lós artículos 6 y 7 de la Decisión n° 1696/82.

    Esta disminución, conformé al mercado, del efecto de bloqueo del mercado producido por el régimen de cuotas, tiene importancia, entre otras razones, en relación con las posibilidades, siempre mantenidas desde el artículo 8 de la Decisión de base n° 2794/80, de un exceso limitado de cuota y de un remanente de una cuota no agotada completamente en el trimestre siguiente, así como en relación con la posibilidad de comprar, cambiar o vender una cuota. ( 4 ) Especialmente de este modo las Decisiones de la Comisión han tenido en cuenta el principio de proporcionalidad deducido del artículo 2 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las excepciones al sistema de competencia no falseada. Por lo tanto, aún queda espacio para el juego del mecanismo de mercado, siempre que sea compatible con la finalidad de una reducción del nivel de la producción total para los diversos tipos de acero. En esta medida, las propias Decisiones generales avalan la opinión de las demandantes, según la cual, la aplicación del artículo 58 puede y, en principio, debe ser neutral desde el punto de vista de la competencia.

    Los principios enunciados en los artículos 3 y 4 del Tratado pueden ser mejor examinados cuando se examinen los motivos tercero y cuarto de las demandantes, que se refieren especialmente a dichos principios. En particular, verificaré si los objetivos del artículo 3 pueden justificar, en este asunto, una excepción al principio bàsico de un funcionamiento no falseado del mecanismo de mercado, siempre que éste también continúe desempeñando una función importante en el sistema general de las Decisiones nos 1831/81 y 1696/82, antes descrito.

    Por lo demás, sólo en relación con la totalidad de los motivos invocados podré examinar hasta qué punto la justificación de las Decisiones impugnadas puede hallarse en el supremo principio de equidad, establecido en el artículo 58. El hecho de que, en este caso, se trate de un principio autónomo está confirmado por las dos Decisiones generales citadas en último lugar, en la medida en que contienen determinadas cláusulas de rigor o de equidad en favor de empresas individuales que atraviesen dificultades excepcionales. La cuestión que se plantea en este asunto es, no obstante, la de si los artículos 16 y 18, respectivamente, de las Decisiones generales n° 1831/81 y n° 1696/82 también ofrecen un fundamento suficiente a un principio de equidad aplicado colectivamente a todo un grupo, como posible causa de justificación de las Decisiones impugnadas.

    Aquí, tengo que limitarme a concluir que las Decisiones impugnadas se apartan ciertamente del principio de neutralidad en materia de competencia, como he precisado basándome en los textos aplicables, pero la respuesta a la cuestión de si dicha excepción es contraria al principio de proporcionalidad, deducido del Tratado y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, depende de un examen más profundo de los demás motivos de r ecurso. Aun cuando sea fundado, el primer motivo todavía no puede llevar a la conclusión de una desviación de poder.

    b) La presunta inexistencia de fundamento jurídico de las Decisiones generales impugnadas

    En su segundo motivo, las demandantes afirman que las Decisiones impugnadas no están fundadas en el artículo 58 del Tratado, ni en los artículos 14 o 16 de la Decisión n° 1831/81 o, respectivamente, en los artículos 14 o 18 de la Decisión n° 1696/82. Respecto al motivo general de recurso basado en desviación de poder, aducido por la Walzstahl-Vereingung, en mi opinión, este motivo debe entenderse en el sentido de que la demandante, por cuanto a ella se refiere, pretende que las facultades conferidas, respectivamente, por el artículo 16 de la Decisión n° 1831/81 y el artículo 18 de la Decisión n° 1696/82 han sido utilizadas polla Comisión, en este caso, con una finalidad diferente del objetivo para el que se confieren o pueden ser utilizadas. En este asunto, se considera por tanto desviación de podelei hecho de que la Comisión favorezca una estructura de producción determinada, así como una región determinada, lo cual no halla fundamento en el artículo 58 ni en los mencionados artículos 16 y 18 de sus Decisiones generales de ejecución antes citadas. En el caso de autos, la Comisión utilizó dichos artículos para apartarse de los restrictivos requisitos de aplicación de la cláusula de rigor excesivo del artículo 14 de las Decisiones generales de ejecución. Finalmente, el razonamiento de la Comisión es contradictorio en si mismo en la medida en que, en el segundo trimestre de 1982, un porcentaje de reducción del 35 % ya había sido considerado como una amenaza para la subsistencia de los monoproductores, mientras que en el tercer trimestre, pese a una nueva depresión en el mercado de los redondos para hormigón que apareció en ese momento, una reducción del 42 % ya había sido considerada como suficiente para eludir dicha amenaza.

    A mi parecer, para apreciar este motivo se deben interpretar primero los mencionados artículos 16 y 18 de las Decisiones generales de ejecución. Como antes se ha dicho, es importante mencionar que, en caso de cambios profundos en el mercado siderúrgico, dichos artículos permiten que se proceda a las adaptaciones necesarias mediante Decisión general.

    En la vista, como recordará este Tribunal de Justicia, el Agente de la Comisión, al responder a una pregunta del Juez Ponente, hizo una exposición interesante sobre la interpretación que da la Comisión al criterio básico de la existencia de «cambios profundos en el mercado siderúrgico», tal como figura en dichos artículos. En su opinión, primeramente debe entenderse el concepto de «mercado siderúrgico», por oposición al sentido de esta expresión en el lenguaje corriente, como «la parte del mercado siderúrgico que está regulada por el sistema de cuotas» y, por consiguiente, no como un mercado totalmente libre. Por lo tanto, los artículos de que se trata deben interpretarse a la luz de los objetivos del sistema de cuotas y hay que tener en cuenta la situación creada por dicho sistema para determinados grupos de productores, en este caso, los monoproductores. Dicho sistema de cuotas ha privado a los monoproductores de gran parte de la ventaja competitiva de la que disponían en principio (añado, debido a sus menores costes de producción). Además, hay que tener en cuenta el hecho, que se deduce de la estructura y de la finalidad del régimen de cuotas, de que cuotas idénticas afectan de forma totalmente distinta a empresas diferentes desde el punto de vista estructural. Por esta razón, la Comisión, para poder restablecer el equilibrio deseado, debía hacer de vez en cuando determinadas correcciones. Sobre este punto, el Agente de la Comisión hizo la comparación, no muy lograda, con el arca de Noé, en la que se ubican todas las empresas que hay que salvar, pero cuyo capitán algunas veces debe corregir el rumbo. Esta comparación no me parece muy lograda porque, en este asunto, no se trata precisamente de corregir el rumbo -que afecta por igual a todas las empresas que haya que salvar— sino de aumentar el espacio para un grupo determinado de empresas que deben salvarse dentro del arca de Noé.

    En consecuencia, la interpretación de la Comisión sobre el concepto de «cambios profundos en el mercado siderúrgico» me parece, no obstante, inaceptable, aunque se la desprenda de este peligroso lenguaje figurado. En primer lugar, se aparta demasiado del tenor literal de los citados artículos. Seguramente existen buenas razones para que el criterio de base para una intervención esté formulado en dichos artículos de distinta forma de la que se formula en el artículo 14 de las citadas Decisiones. En segundo lugar, creo que, para llegar a una interpretación satisfactoria de los citados artículos, es inútil una interpretación tan rebuscada, en la que el concepto de «cambios profundos en el mercado siderúrgico» en realidad sea reemplazado por un criterio de «consecuencias profundas del régimen de cuotas para determinados grupos de empresas en el mercado siderúrgico» y, en consecuencia, por una especie de cláusula general de equidad de igual naturaleza que la cláusula individual de rigor excesivo del artículo 14. En tercer lugar, los considerandos de las Decisiones impugnadas, en mi opinión, ofrecen un soporte suficiente para una interpretación más convincente de dichos artículos.

    Ya he señalado precedentemente que, incluso desde el punto de visa de la oferta, las Decisiones de base no excluyen en absoluto el funcionamiento del mecanismo de mercado. Ahora añado que, por su naturaleza, el régimen de cuotas no influye o influye escasamente en la evolución desde el punto de vista de la demanda en el mercado. El punto 2 de los considerandos de la Decisión n° 533/82 cita expresamente como motivo de la intervención el debilitamiento considerable de la demanda de redondos para hormigón, el aumento de las reservas y la sensible baja de los precios. Semejante motivo me parece suficiente para que se cumpla la exigencia de «cambios profundos enei mercado siderúrgico». En mi opinión, según esta conclusión ya no se puede hablar de una intervención sin competencia de la Comisión a través de las Decisiones impugnadas.

    Los demás motivos de intervención citados por el Agente de la Comisión son, a lo sumo, motivos de elección de determinadas modalidades de las medidas de adaptación adoptadas. Los artículos 16 y 18 de las disposiciones generales de ejecución pertinentes estipulan, solamente desde este ángulo, que las medidas de adaptación deben ser necesarias, criterio de necesidad que deberá pues relacionarse en primer lugar con los cambios profundos comprobados en el mercado siderúrgico. Por lo demás, las medidas de adaptación deberán tener en cuenta naturalmente los objetivos generales del artículo 58, incluso la prohibición de discriminación y el principio de equidad, y no podrán constituir una infracción manifiesta de todo el sistema de cuotas.

    Examinaré la conformidad de las Decisiones impugnadas con los objetivos y los principios enunciados en el artículo 58 al analizar el tercero y cuarto motivo de las demandantes. Por ello, ahora me limitaré a examinar las Decisiones impugnadas respecto al sistema de normas generales relativas a las cuotas. El punto 4 de los considerandos de la Decisión n° 533/82 muestra claramente en este aspecto que, efectivamente en este caso, la Comisión hizo uso de la competencia del artículo 16 de la Decisión general, en particular, para conceder, por razones de equidad, un trato preferente a una serie de empresas que atraviesa dificultades excepcionales a causa de la situación del mercado. Desde este punto de vista, como la Comisión remite, entre otros, a los considerandos de la normativa general que, según la propia Comisión, se refieren exclusivamente a las posibilidades de excepciones individuales previstas en el artículo 14, cabe preguntarse, por consiguiente, si el artículo 16 no ha sido utilizado en este caso con una finalidad diferente de la de este artículo. En el mismo punto de los considerandos, el concepto de «cambios profundos en el mercado siderúrgico» sustituido seguidamente por el criterio, según el cual, «el régimen de cuotas va a ocasionar dificultades excepcionales a las empresas mencionadas en el punto 3». Ya he señalado precedentemente que tal sustitución del criterio enunciado en el artículo 16 por un criterio fundamentalmente diferente no me parece admisible. Por lo tanto, al igual que las demandantes, opino que el motivo de que se trata parece indicar efectivamente un uso evidente del artículo 16 para fines distintos de aquellos a los que está destinado y, más precisamente, para apartarse de los requisitos restrictivos del artículo 14 en relación con las empresas enfrentadas a dificultades excepcionales. Asimismo, también es importante destacar que, como ya he señalado antes, el artículo 14, por oposición al artículo 16, pone claramente a las dificultades excepcionales, para las que encuentra una solución, en relación con el sistema de cuotas como causa, y no en relación con las modificaciones de la situación del mercado. Sin embargo, sobre la base de este motivo para la primera Decisión impugnada y el punto 3 de los considerandos de la segunda Decisión adoptada, que va en el mismo sentido, todavía no quiero concluir en la existencia de desviación de poder. Al hablar de la inteipretación dada por la Comisión al criterio de base de los artículos 16 y 18 de las Decisiones generales de que se trata, interpretación que juzgo inaceptable, también he explicado que, en el momento de elegir las modalidades de las medidas de adaptación necesarias debido a la evolución del mercado y no a causa del sistema de cuotas, la Comisión puede y debe tener en cuenta principalmente los objetivos generales del artículo 58 y el principio de equidad que éste enuncia. Una apreciación definitiva sobre la cuestión de si las Decisiones impugnadas constituyen efectivamente una desviación de poder, sólo podré hacerla tras el examen de los demás motivos del recurso.

    c) Presunta oposición entre las Decisiones impugnadas y los objetivos fundamentales del Tratado

    En su tercer motivo, las demandantes alegan que las Decisiones controvertidas, que están dirigidas directamente a los denominados «monoproductores» de redondos para hormigón, son contrarias a los objetivos fundamentales del Tratado, tal como están enunciados en el párrafo segundo del artículo 2 y en las letras d) y g) del artículo 3 y, por consiguiente, constituyen una desviación de poder. De los citados artículos se deduce que debe apreciarse de forma positiva uri comportamiento dinámico, que permita a un empresario tener en cuenta la evolución del mercado y adaptar su producción a la demanda en el mercado siderúrgico. Por el contrario, las Decisiones impugnadas favorecen precisamente a las empresas que, pese a la crisis estructural general que afecta al mercado de redondos para hormigón desde hace años, se han concentrado exclusivamente en la producción de dichas mercancías.

    En mi opinión, este motivo debe ser desestimado. La Comisión observó con pertinencia en su escrito de contestación que, en lo que atañe a los objetivos fundamentales definidos en los artículos 2 y 3, especialmente en período de crisis, no puede alcanzar simultáneamente todos los objetivos del Tratado. Al referirse al apartado 21 de los fundamentos de Derecho de la sentencia de 16 de febrero de 1982, Padana (276/80, Rec. p. 517), debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya había declarado precedentemente «que no se garantiza que se puedan alcanzar simultáneamente todos los objetivos del Tratado en toda circunstancia e íntegramente. Incumbe a la Comisión garantizar la conciliación permanente entre estos diversos objetivos».

    En cuanto a la forma en que la Comisión ha tenido en cuenta en sus Decisiones de base el principio de un sistema de competencia no falseada a fin de realizar dicha conciliación, ya me he pronunciado detalladamente cuando al examinar el primer motivo de las demandantes. De cualquier modo, en lo que se refiere al artículo 3, la Comisión también debe tener en cuenta en el presente caso, además de los objetivos d) y g) invocados por las demandantes, los objetivos c) (fijación de precios al nivel más bajo posible) y e) (equiparación progresiva de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en cada una de las industrias de la competencia de las Instituciones de la Comunidad). Los dos últimos objetivos citados también podrían perfectamente ser invocados para justificar las Decisiones atacadas.

    d) La presunta violación de la prohibición de discriminación

    El cuarto motivo de las demandantes, a saber, la existencia de una desviación de poder constituida por una presunta violación de la prohibición de discriminación enunciada en la letra b) del artículo 4, naturalmente está vinculada estrechamente con el primer motivo basado en la violación del principio de neutralidad en materia de competencia. La discriminación residiría en el trato de favor concedido a las pequeñas y medianas empresas productoras de redondos para hormigón, en detrimento de las empresas integradas y, todo ello, según criterios de delimitación que no justifican un trato desigual.

    La Comisión admitió, sin pruebas precisas, que todas las empresas integradas se hallan en una posición de mercado más favorable para los demás productos, de modo que gozan de una mejor situación económica y financiera. La obligación de proceder a una compensación interna de las pérdidas, que las Decisiones establecen por dicha razón, ya es injusta en sí misma. Además, dicha compensación no es posible para las empresas que sufren igualmente pérdidas con otros tipos de acero. Por añadidura, la consecución del objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 58, que consiste en asegurar, en la medida de lo posible, el mantenimiento del empleo, estaría amenazada por igual tanto para las empresas integradas como para los monoproductores en el supuesto de que se reduzca la demanda de redondos para hormigón.

    Finalmente, entre las empresas favorecidas indudablemente hay muchas cuya situación económica era mejor o, al menos, no era peor que la de las empresas integradas.

    Thyssen AG añade a estos argumentos que, para su producción de redondos para hormigón, debe ser considerada como un monoproductor lo mismo que las empresas favorecidas por la Comisión. Thyssen AG también construyó un horno eléctrico destinado exclusivamente a redondos para hormigón, tubos de acero y productos laminados. Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (especialmente, después de la sentencia de 7 de julio de 1982, KIöckner-Werke/Comisión, 119/81,↔ Rec. p. 2627), las excepciones al principio de igualdad de las reducciones de producción sólo pueden justificarse por razones de equidad en casos muy excepcionales y no simplemente según determinadas diferencias en la estructura de producción o en la situación económica.

    Para defender sus Decisiones controvertidas, la Comisión alega que no puede hablarse de una discriminación, porque la situación de los monoproductores, por un lado, y la de las empresas integradas, por otro, no son comparables. A este respecto, alega como diferencias pertinentes las siguientes:

    1)

    la diferencia entre pequeñas y medianas empresas, por una parte, y las grandes empresas, por otra;

    2)

    el hecho de que los productos de las categorías IV, V y VI representan para los monoproductores más del 90 % de la producción total y para las empresas integradas solamente cerca del 20 %;

    3)

    la necesidad de apartar el peligro de ruina que amenaza a los monoproductores, mientras que las empresas integradas han tenido la posibilidad de practicar una compensación interna por las pérdidas sufridas en su producción de redondos para hormigón.

    En realidad, para la Comisión este último aspecto ha sido justamente decisivo en este caso.

    Ante el argumento de las demandantes, según el cual, todas las empresas favorecidas no tenían las mismas dificultades financieras, la Comisión respondió que su análisis de precios y costes había demostrado que todas las empresas favorecidas por las Decisiones controvertidas se hallaban en la misma situación económica. Sin embargo, hay que señalar inmediatamente a este respecto que la respuesta de la Comisión al requerimiento escrito del Tribunal de Justicia, para que presentara el resultado de la investigación de que se trata, sólo permite deducir sólo conclusiones muy globales y, además, relativamente vagas sobre la evolución de los costes y precios para los diferentes grupos de productores de redondos para hormigón, así como sobre su situación fundamental. La respuesta no excluye en absoluto que, por ejemplo, mediante la compra de cuotas algunos monoproductores obtuvieron efectivamente resultados positivos. Tampoco contiene ninguna indicación (por ejemplo, en forma de datos relativos a las empresas individuales, presentados de forma anónima, o incluso simplemente totalizados) que permita afirmar que la Comisión examinó efectivamente la situación de todas las empresas individuales.

    En lo que se refiere a Thyssen AG, la Comisión admite que utiliza la misma técnica de fabricación de redondos para hormigón que los monoproductores. La estructura de dicha empresa en su conjunto también permite, no obstante, una compensación interna de las pérdidas, seguramente si se considera que su producción de redondos para hormigón sólo representa el 1 % de su producción total.

    Como la propia Comisión considera en su escrito de contestación que la existencia o la inexistencia de una posibilidad de compensación interna de pérdidas es el aspecto decisivo para apreciar el carácter justificado o injustificado de la referida diferencia de trato, abordaré más especialmente este argumento.

    Contra el carácter justificado, en primer lugar, aboga la segunda frase del apartado 27 de los fundamentos de Derecho de la citada sentencia en el asunto Padana. Dicha frase se lee como sigue: «A partir del momento en que la Comisión decidió establecer un sistema general de cuotas, no podía distinguir entre las empresas integradas y las no integradas si pretendía alcanzar el objetivo de una reducción de la producción». En la fecha de adopción de la Decisión impugnada n° 533/82 y, con más razón, cuando se adoptó la Decisión n° 1698/82, dicha sentencia ya había sido dictada. Por lo tanto, las razones que deben justificar un trato, no obstante, diferente de los dos grupos de productores de redondos para hormigón, deben someterse a exigencias particularmente estrictas. A este respecto, puede comprobarse que los considerandos de la Decisión primeramente citada indican como motivo del trato diferente, en particular, la existencia o la inexistencia de posibilidades de compensación interna de pérdidas. Para ello me remito a la segunda parte del punto 3, así como al párrafo primero del punto 4 de la mencionada Decisión.

    Sin embargo, esto no significa que dicho criterio de diferenciación represente efectivamente, desde el punto de vista de los objetivos del artículo 58, un criterio objetivo que pueda justificar un trato desigual de ambos grupos de productores, ni una excepción al principio enunciado en el citado apartado de los fundamentos de Derecho de la sentencia Padana.

    Es verdad que la compensación interna de pérdidas es una práctica muy corriente en empresas que tienen una gama de producción diversificada y que la posibilidad de dicha compensación constituye un motivo importante desde el punto de vista de la gestión económica de una empresa para diversificar la producción. De este modo, en particular, se disminuyen los riesgos de comercialización que los diversos productos de tal empresa implican para su rentabilidad. Por el contrario, existe no obstante el hecho de que, salvo reveses temporales en mercados parciales, una empresa bien gestionada habitualmente se esfuerza por obtener una rentabilidad suficiente de cada producción. En mi opinión, la cuestión de si la Comisión puede intervenir en estas consideraciones de gestión económica de las empresas, obligando de hecho a aquellas que tienen un programa de producción diversificada a proceder a una compensación interna de pérdidas, depende de là interpretación de los objetivos del artículo 58 y de la totalidad del sistema del régimen de cuotas en vigor

    Ya he señalado precedentemente, al examinar el principio de neutralidad en materia de competencia, que, según dichos objetivos, no está permitido intervenir en el mecanismo de mercado ni en las relaciones recíprocas de competencia, en la medida en que se excede de lo que sea estrictamente necesario para asegurar la adaptación de la oferta total de los diferentes tipos de acero a una demanda muy disminuida. También he señalado que las Decisiones de base respetan este «principio de proporcionalidad» de múltiples maneras. Si se hubiese comprobado realmente que un grupo de productores que tiene costes de producción relativamente baj os estaba amenazado en su supervivencia por las modificaciones profundas de la situación de mercado, a mi parecer, la Comisión habría podido prevalerse de la letra c) del artículo 3 para justificar un régimen de excepción y, además, de la letra e) del artículo 3 en el supuesto de amenaza desproporcionada para el empleo en una región determinada. En efecto, semejantes consideraciones quizás podrían justificar un régimen preferencial para las empresas afectadas, habida cuenta, también, del supremo principio de equidad del apartado 2 del artículo 58. No obstante, habría que demostrar simultáneamente con un grado de certeza suficiente que, en ese caso, la totalidad del grupo de productores afectado, tras haber adaptado la producción a la demanda, no obtendría de este modo una cuota de mercado mayor que la de los demás productores en un mercado más reducido de los redondos para hormigón.

    Como antes he explicado al tratar el segundo motivo de las demandantes, semejante justificación, no obstante, no ha sido alegada en este asunto. En realidad, tampoco se hace referencia en los considerandos a las consecuencias de la situación del mercado sino a las consecuencias del régimen de cuotas, así como a consideraciones de equidad que, en el sistema de las Decisiones de base, únicamente pueden justificar las excepciones individuales. Por consiguiente, dębe considerarse fundado el motivo basado en la existencia de una discriminación, pues no se ha aducido ninguna razón objetiva, deducida de las normas del artículo 58 del Tratado o del sistema de las Decisiones de base, que pudiera justificar objetivamente el trato preferente controvertido. Por lo tanto, consta definitivamente que se ha incurrido en una violación del principio de neutralidad en materia de competencia antes formulado.

    e) Pretendidos vicios sustanciales de forma

    En estas circunstancias, tampoco debe ser examinado el quinto motivo de las demandantes, es decir, la existencia de desviación de poder por vicios sustanciales de forma. En realidad, la discusión de este motivo ha consistido principalmente en una reiteración de argumentos ya debatidos. Me remito sobre este tema al informe para la vista.

    4. Las decisiones individuales respecto a Thyssen AG

    Los motivos de Thyssen AG se reducen finalmente a una excepción de ilegalidad contra las Decisiones generales impugnadas. En efecto, en virtud del artículo 33 del Tratado, esta demandante no puede solicitar directamente la anulación de dichas Decisiones generales. La cuestión que se plantea es hasta qué punto Thyssen AG puede atacar efectivamente las cuotas que le fueron asignadas, invocando la ilegalidad de las Decisiones nos 533/82 y 1698/82. En efecto, las cuotas que se le asignaron se basan directamente, como he señalado en mi observación sobre los textos pertinentes, en las Decisiones generales nos 533/82 y 1697/82.

    En mi opinión, las Decisiones individuales impugnadas, al menos indirectamente, se basan igualmente en las Decisiones nos 533/82 y 1698/82. Estas Decisiones forman claramente un conjunto con las Decisiones n°' 532/82 y 1697/82. Fueron adoptadas en la misma fecha y las Decisiones nos 533/82 y 1698/82, para el cálculo de la cuantía de las reducciones de las posibilidades de producción de redondos para hormigón que ellas fijan, remiten expresamente a las Decisiones nos 532/82 y 1697/82, reducciones a las que entonces se aplica una disminución de 5 puntos de porcentaje. Por otra parte, la Comisión ha reconocido implícitamente durante el procedimiento que las restricciones totales de producción, que derivan respectivamente de las Decisiones nos 532/82 y 533/82, y nos 1697/82 y 1698/82, fueron decisivas para determinar el contenido de todas estas Decisiones. Por lo tanto, el contenido de las Decisiones nos 532/82 y 1697/82, en las que se basan las cuotas asignadas a Thyssen AG, también se basa en el contenido de las Decisiones controvertidas nos 533/82 y 1698/82.

    En la sentencia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión (32/65,↔ Rec. p. 563), el Tribunal de Justicia ya había declarado que es necesario, y que por tanto es suficiente, que el Reglamento cuya ilegalidad se invoca sea aplicable, directa o indirectamente, al caso que sea objeto de recurso. En el presente asunto, como las cuotas asignadas a Thyssen AG también se basan, al menos indirectamente, en las Decisiones generales n(tm) 533/82 y 1698/82, esta demandante puede alegar con justa razón de la ilegalidad de dichas Decisiones en apoyo de sus recursos contra las cuotas que se le asignaron. Asimismo, esta ilegalidad debe ser admitida por las razones que antes he expuesto.

    5. Resumen y conclusión

    En resumen, opino que deben prosperar los recursos de ambas demandantes según los diversos motivos por ellas invocados y que han sido examinados en relación mutua. Las excepciones al principio de neutralidad en materia de competencia, que constituye la base del artículo 58 y del régimen de cuotas, las cuales están contenidas en las Decisiones generales controvertidas y han sido impugnadas en el primer motivo de las demandantes, en la medida en que fijan porcentajes de reducción diferentes para los monoproductores y para las empresas integradas, al examinar el cuarto motivo, no han resultado estar justificadas en este caso por motivos objetivos deducidos del Tratado ni del sistema de las Decisiones de base. Por lo tanto, constituyen por esta razón una discriminación prohibida y una desviación de los poderes conferidos por los artículos 16 y 18 de las Decisiones de base nos 1831/81 y 1696/82. Además, al examinar el segundo motivo, del texto de las Decisiones nos 533/82 y 1698/82 impugnadas, así como de las informaciones proporcionadas durante el procedimiento, se ha puesto de relieve que las facultades conferidas por dichos artículos 16 y 18, según su tenor literal totalmente claro, fueron utilizadas evidentemente con una finalidad distinta de aquélla a la que están destinadas y, más precisamente, para apartarse de los requisitos a los que el artículo 14 de dichas Decisiones de base subordina la admisión de excepciones individuales basándose en determinadas consecuencias inicuas del propio régimen de cuotas.

    Por consiguiente, concluyo en que es necesario:

    1)

    Anular las Decisiones generales n°s 533/82/CECA y 1698/82/CECA de la Comisión.

    2)

    Anular las decisiones individuales de la Comisión de 30 de marzo y de 20 de julio de 1982, por las que se comunicaron a Thyssen AG sus producciones de referencia y sus cuotas de producción para el segundo y tercer trimestre de 1982, en la medida en que se refieren al porcentaje de reducción para la categoría V (redondos para hormigón).

    3)

    Condenar en costas a la Comisión.


    ( *1 ) Lengua original: neerlandés.

    ( 1 ) En mis conclusiones he recogido los términos «monoproductores» y empresas «integradas» utilizados por la Comisión. En realidad, sería no obstante más correcto, en este contexto, denominar al segundo grupo productores que tengan un programa de producción diferenciado.

    ( 2 ) Sentencias de 28 de octubre de 1981, Krupp/Comisión (asuntos acumulados 275/80 y 24/81, Rec. p. 2489); de 18 de marzo de 1980, Valsabbia/Comisión (154/78, 205/78, 206/78, 226/78 a 228/78, 264/78,39/79,31/79,83/79 y 85/79,↔Rec. p. 907); de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81,↔ Rec. p. 749), y de 16 de febrero de 1982, Halyvourgiki y otros/Comisión (asuntos acumulados 39/81, 43/81,85/81 y 88/81,↔ Rec. p.593). Por lo que se refiere a la argumentación que Walzstahl-Vereinigung basa, entre otros, en esta jurisprudencia, me remito en particular a la página 4 y al párrafo primero de la página 9 de sus recursos.

    ( 3 ) La amplitud de este aumento de la cuota de mercado de los monoproductores fue muy debatida en la vista. Según mis cálculos, esta ventaja representa menos que el 5 % pretendido por las demandantes. Si partimos de la premisa de que, durante el período de referencia de que se trata, los monoproductores poseían una cuota de mercado del 70 % y, por lo tanto, fabricaban 70 unidades de producción, en base a esta Decisión, su producción puede alcanzar un 33 % menos, o sea, 46,9 unidades de producción. Para los demás productores (que tenían al inicio una cuota de mercado del 30 %), esta posibilidad de producción se eleva a 18,6 unidades, después de deducir el porcentaje de reducción del 38 %. Ante la posibilidad de producción total de 65,5 unidades que entonces se alcanza, la cuota de los monoproductores representa el 71,6 % y la de los demás productores el 28,4 %. En relación con la posición de partida, el aumento de la ventaja de los monoproductores se eleva pues a un máximo del 3,2 %. En razón de los aumentos de las cuotas individuales concedidas en base al artículo 14 de la Decisión, la ventaja que resulta de la Decisión impugnada naturalmente es en realidad, todavía menor.

    ( 4 ) En una conferencia dada en Gante el 12 de diciembre de 1980, el Presidente del Tribunal de Justicia ya calificó el artículo 8 como «un ejemplo típico» de una intervención de las autoridades de conformidad con los mecanismos del mercado; véase J. Mertens de Wilmars, «Recht voor morgen», p. 77, nota 5 (Kluwer-Antwerpen, 1983).

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