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Document 61982CC0086

    Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 13 de julio de 1983.
    Hasselblad (GB) Limited contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Práctica concertada.
    Asunto 86/82.

    Edición especial inglesa 1984 00287

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1983:204

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SIR GORDON SLYNN

    presentadas el 13 de julio de 1983 ( *1 )

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    En el presente asunto, la demandante (en lo sucesivo, «HGB»), cuyo domicilio social se encuentra en Inglaterra, solicita que se anulen los artículos 1,2, 3 y 8 de una Decisión de la Comisión adoptada el 2 de diciembre de 1981.

    Trataré de ser breve acerca de las circunstancias propias del litigio.

    Una sociedad sueca, Víctor Hasselblad Aktiebolag (en lo sucesivo, «VHAB»), fabrica y distribuye material fotográfico (en lo sucesivo, «material Hasselblad») que, en lo que respecta a la Comunidad, se distribuye a través de un determinado número de concesionarios en exclusiva designados en cada Estado miembro (excepto en Luxemburgo). HGB es el distribuidor en exclusiva en el Reino Unido. Se trata de una sociedad independiente, que no es propiedad de VHAB. En 1965, VHAB comunicó a la Comisión un contrato modelo de distribución en exclusiva. En diciembre de 1976, la Comisión informó a VHAB que tenía objeciones contra dos cláusulas establecidas en dicho contrato. Mediante escrito de 10 de febrero de 1977, VHAB informó a la Comisión que tenía la intención de modificar el contrato a fin de adaptarse a las observaciones de la Comisión. En 1978, VHAB redactó y comunicó a la Comisión una nueva versión del contrato modelo de distribución en exclusiva. Mediante escrito de 20 de febrero de 1979, la Comisión le informó que dicho contrato podía estar comprendido en el ámbito de la exención de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías establecida en el Reglamento n° 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967 (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p.94). Sin embargo, el contrato de distribución celebrado entre VHAB y HGB en 1975 no era el contrato modelo ya notificado a la Comisión, sino que difería del anterior en varios puntos. El contrato con HGB fue modificado el 20 de noviembre de 1977 y notificado a la Comisión el 25 de enero de 1980.

    De todos los distribuidores situados en la Comunidad, HGB fue el único que estableció un sistema de distribución selectiva. Los revendedores autorizados estaban designados especialmente y se hallaban vinculados por los términos de un contrato modelo de distribución (en lo sucesivo, «dealer agreement»). El dealer agreement tue modificado en 1978 e introducido progresivamente a partir del mes de abril del mismo afio; a finales de dicho año, todos los revendedores autorizados estaban vinculados por el mismo. En diciembre de 1979 se notificó el contrato modelo a la Comisión, aunque esta última no acusó recibo hasta el 25 de enero de 1980.

    Uno de los revendedores autorizados de HGB era una sociedad denominada «Camera Care», cuyo domicilio social se encuentra en Irlanda del Norte. Según se desprende de los autos, Camera Care firmó el dealer agreement el 7 de enero de 1976. Mediante escrito de 13 de febrero de 1978, HGB denunció la terminación del contrato dando tres meses de preaviso a Camera Care. Según consta, HGB adoptó medidas para impedir que Camera Care se abasteciera de material Hasselblad. Para este fin contó con la ayuda de VHAB quien, a su vez, contactó con los demás concesionarios. Camera Care trató de abastecerse de material Hasselblad a través de los distribuidores en exclusiva de Irlanda («Ilford»), Francia («Telos») y Bélgica («Prolux»). En cada uno de dichos casos, se ha comprobado que HGB o VHAB habían disuadido a los distribuidores en exclusiva de abastecer a Camera Care. Estos hechos tuvieron lugar entre la terminación del dealer agreement celebrado con Camera Care y el comienzo del año 1979. La Comisión descubrió igualmente que, en 1974, en diversas ocasiones, se había intentado impedir a un revendedor belga que se abasteciera de material Hasselblad a través del distribuidor en exclusiva en Francia (asunto «Makro»).

    Al terminar sus investigaciones, la Comisión comprobó la existencia de una práctica concertada entre VHAB, HGB y cinco distribuidores en exclusiva, destinada a impedir, restringir o desalentar la exportación de productos Hasselblad entre los Estados miembros de la Comunidad Europea. El artículo 1 de la Decisión afirma que dicha práctica concertada es contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Según el artículo 2 de esta misma Decisión, los contratos de distribución en exclusiva celebrados con HGB y con los demás distribuidores en exclusiva constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85, «en la medida en que conceden una exclusividad para la distribución de los productos Hasselblad». A este respecto, la Decisión [letra b) del artículo 2] deniega la solicitud de exención conforme al apartado 3 del artículo 85. El artículo 3 de la Decisión declara que el sistema de distribución selectiva practicado por HGB constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 y deniega la exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85. En el artículo 8, la Comisión impuso multas contra las empresas afectadas por la Decisión. La multa aplicada a HGB se eleva a 165.000 ECU.

    HGB (que, entre las empresas sancionadas por la Comisión, fue la única en interponer un recurso contra la Decisión) solicita la anulación, en lo que a ella respecta, de las disposiciones de la Decisión. Para ello, se funda en diversos motivos que examinaré separadamente por razones de conveniencia.

    1. Vicios de procedimiento

    El motivo invocado por HGB, basado en diferentes vicios de procedimiento que afectan a la Decisión de la Comisión, se reduce en definitiva a dos argumentos:

    1)

    Durante sus verificaciones, la Comisión está obligada a actuar honesta y objetivamente; la Comisión ha incumplido esta obligación en la medida en que no ha hecho más que buscar y tomar en consideración los elementos de prueba que tienden a demostrar una infracción por parte de HGB.

    2)

    La Comisión está obligada a indicar los motivos que la han conducido a desestimar los argumentos que la empresa que es objeto de verificación haga en su descargo. Ahora bien, en este caso, no lo ha efectuado.

    Naturalmente, la Comisión debe actuar con lealtad en el procedimiento que conduzca a la adopción de su decisión y debe encarar el asunto sin prevención alguna en lo que se refiere a la totalidad de los elementos de prueba y a las alegaciones que se le sometan. En el supuesto de que se demostrara que la Comisión ya se había formado su opinión desde el comienzo del procedimiento, de modo que haya continuado el procedimiento sólo para mantener las formas y sin apertura de espíritu para realizar la investigación, habría que anular la Decisión. El derecho a ser oído, garantizado por el artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) y los principios generales del Derecho comunitario no serían realmente respetados en el supuesto de que la Comisión se hubiese opuesto a cualquier discusión en lo que se refiere a los elementos de prueba a cargo o en descargo de la demandante. HGB sostiene esencialmente que éste es el caso de autos y, en apoyo de su tesis, se refiere a: 1) la similitud de los hechos expuestos en el pliego de cargos en relación con los invocadas en la Decisión y 2) las omisiones de la Comisión que no ha examinado en la Decisión las alegaciones sobre cuestiones de hecho o de Derecho expuestos por HGB.

    La circunstancia de que los hechos mencionados en la Decisión sean los mismos que figuran en el pliego de cargos no significa, sin embargo, que la Comisión no haya examinado las alegaciones en sentido contrario formuladas por la parte demandante. HGB no me ha convencido de que la Comisión haya ignorado, más bien que desestimado las pruebas aportadas y las alegaciones formuladas por HGB.

    La exigencia establecida en el artículo 190 del Tratado, de que las Decisiones deben ser motivadas, tiene por finalidad permitir a las personas interesadas que verifiquen si la Decisión está fundada o si incurre en un error de Derecho y al Tribunal de Justicia que controle su legalidad. Sin embargo, en muchos asuntos, el Tribunal de Justicia consideró que la Comisión no está obligada a rebatir todas las alegaciones de hecho o de Derecho ni a indicar las razones por las cuales ha desestimado las alegaciones expuestas por las partes durante la fase contradictoria del procedimiento (véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 421 y ss., especialmente p. 492; de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 77; de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 18, y de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, apartado 12).

    Lo importante es que la Comisión exponga los hechos y los motivos en los que funda su decisión de forma que puedan ser objeto de un control jurisdiccional. La Comisión debe determinar los hechos, más bien que reseñar las alegaciones antagónicas de las partes sobre pruebas aportadas. O pueden existir casos en los que la imparcialidad exija que se relaten y analicen ambas versiones; en cualquier supuesto constituiría en algún sentido un desdén que no se mencionasen las principales alegaciones de la empresa que fuere objeto de las verificaciones, aun cuando resultaren desestimadas. En mi opinión, sería mejor indicar brevemente las razones por las cuales se desestiman las principales alegaciones invocadas, aunque no haya que examinar todos los aspectos planteados en el curso del procedimiento. En el presente asunto, parece evidente que, como existía un conflicto, las alegaciones de HGB fueron implícitamente desestimadas y creo que HGB no ha conseguido demostrar que la exposición de motivos sea deficiente o inadecuada de modo que pueda justificarse la censura del Tribunal de Justicia.

    Por todas estas razones, procede desestimar este primer motivo. Además, durante la fase escrita, HGB afirmó que la Comisión, en el marco de sus verificaciones, había utilizado una correspondencia, que HGB consideraba confidencial y que había desvelado informaciones confidenciales infringiendo la obligación que pesa sobre ella en virtud del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n° 17. HGB no solicita formalmente la anulación de la Decisión por alguna de estas dos razones. De cualquier forma, en este asunto opino que, ninguna de ellas justifica su anulación.

    2. £1 mercado de referencia y los efectos en los intercambios y en la competencia

    a)

    HGB inició una controversia con la Comisión sobre la definición dada por esta última del mercado de referencia, a fin de demostrar que la cuota de mercado que tenían los aparatos fotográficos Hasselblad era demasiado pequeña como para que una práctica concertada que involucre a HGB pudiera afectar sensiblemente a la competencia dentro del Reino Unido o al comercio intracomunitário.

    En su Decisión, la Comisión definió el mercado de referencia como el de los «aparatos fotográficos rèflex de formato mediano», lo que excluía todos los aparatos que utilizaban películas de 35 mm. Posteriormente estuvo dispuesta a admitir que el mercado de referencia podría incluir determinados aparatos para películas de 35 mm. En su recurso, HGB sostuvo que estos últimos competían seriamente con los aparatos fotográficos réflex de formato mediano y, en apoyo de esta tesis, presentó determinados documentos publicitarios y diversas declaraciones de revendedores o usuarios. En su escrito de réplica estimó que no competían todos los aparatos para películas de 35 mm, sino únicamente los modelos «sofisticados» o de «primera calidad», aunque también sostuvo que los aparatos réflex para películas de 35 mm «generalmente pertenecen» al grupo de «aparatos de primera calidad para películas de 35 mm». Finalmente, HGB alegó que el mercado de referencia abarcaba a todos los aparatos de formato 6x6, 6x7y6x 4,5, Nikon F 2 y F 3, Leica R 3 y R 4, Canon F 1 y A 1, Olympus OM 2, Contax RTS y RTS II y Rollei SL 2000.

    Parece que la Comisión fundó parcialmente su definición del mercado en el informe anual para 1978 del Grupo del que forma parte VHAB, en declaraciones de VH AB del mismo año y en declaraciones de HGB en 1979. Según esta última fuente en particular, Hasselblad competía con Bionica, Mamiya, Asahi Pentax y Rollei. La Comisión envió un cuestionario a estas cuatro empresas de la competencia solicitándoles, entre otras cosas: 1) si era posible definir un mercado de los aparatos 6 x 6 o si formaban parte del mercado los aparatos réflex con espejo de formato mediano y 2) si alguno de los productos fabricados por el destinatario se encontraba directamente en situación de competencia con Hasselblad. Las respuestas al cuestionario no revelan que las empresas consultadas tuviesen una idea especialmente clara de lo que la Comisión deseaba saber. Por ejemplo, cuando la Comisión preguntaba si los consumidores opinaban que los aparatos 6x6 eran «intercambiables» con cualquier otro aparato de formato mediano, al menos dos empresas consideraron que esta calidad de «intercambiable» se refería a la posibilidad de utilizar objetivos y accesorios de una marca en aparatos de otra marca -elemento que, por otra parte, no carece de pertinencia-, mientras que la Comisión se refería a la posibilidad de sustitución entre productos. Por otra parte, no parece que la Comisión haya considerado la posibilidad de ampliar el campo de sus investigaciones.

    Un aparato Hasselblad tiene por ñinción tomar un cliché en pose y, por consiguiente, es posible sostener que el mercado de referencia engloba todos los aparatos que cumplan la misma función. Sin embargo, determinadas particularidades de un aparato Hasselblad hacen que pueda distinguírselo de otras marcas puesto que ellas determinan el tipo y las características del modelo que se desea obtener. Dichas particularidades pueden determinarse como sigue: 1) el formato (película y dimensiones de la imagen); 2) la calidad de reproducción; 3) el ser manejable (en razón de sus dimensiones, volumen y concepción de base, la imagen puede verse desde abajo mediante un vidrio no trabajado ópticamente situado encima del cuerpo del aparato, por lo que un aparato Hasselblad no es adecuado cuando se desea tomar fotografías en determinadas condiciones, por ejemplo, cuando el sujeto está en movimiento), y 4) la gama de accesorios. Además, el precio elevado de un aparato Hasselblad reduce la clientela potencial a los fotógrafos profesionales, usuarios comerciales o especialistas, apasionados de la fotografía o compradores de prestigio. Dichas personas, exceptuando estas últimas, probablemente se guían en la elección de dicho aparato por el uso al cual lo destinan. Debe suponerse que, a la vista del comprador potencial, sólo los aparatos que toman fotografías y que, por tanto, tengan características más o menos similares o comparables, razonablemente serán intercambiables y, por consiguiente, entrarán en competencia de modo perceptible con un aparato Hasselblad. HGB criticó a la Comisión por no haber considerado que los aparatos para películas de 35 mm son, por lo menos, tan complejos como los aparatos Hasselblad y que, además, tienen el mismo nivel de tecnología -y muchas veces un nivel superior- que el de estos últimos. Opino que, en este asunto, para definir el mercado de referencia, estos factores no son determinantes porque se refieren más a los resultados óptimos de un aparato dado que a la definición de su función.

    En apoyo de sus alegaciones, HGB presentó algún material publicitario y varias declaraciones de revendedores y compradores. El valor de este material quedó debilitado por las indecisiones que afectaron a la postura adoptada por HGB. Por ejemplo, HGB se basa en un escrito de la British Photographic Importers Association, según el cual, los aparatos Hasselblad deben competir con otros aparatos 6 x 6 de formato mediano, con los aparatos para películas de 35 mm e «igualmente con otros modelos determinados». Es difícil de considerar dicho escrito como una confirmación sólida de la tesis defendida en último lugar por HGB, según la cual, entre los aparatos para películas de 35 mm, sólo una determinada cantidad -y no todos- compiten con Hasselblad. En cualquier caso, dicho escrito se funda en una comparación entre las ventas de aparatos para películas de 35 mm y los aparatos que utilizaban una bobina 120 en 1979. Las informaciones más detalladas presentadas por las partes, relativas al volumen de las ventas de los aparatos considerados competitivos y los precios de lös mismos, son incompletas y no proporcionan indicaciones útiles en lo que se refiere a la competencia.

    Aunque exista un fondo de verdad en algunas de las críticas dirigidas a la Comisión, porque no investigó en profundidad las características de los diferentes aparatos examinados, las informaciones de las que dispone el Tribunal de Justicia demuestran, en mi opinión, que el mercado de referencia puede definirse reiterando en sus grandes líneas la definición adoptada por la Comisión. Creo que demostró que existe un grado suficiente de posibilidad de intercambio entre los aparatos de formato mediano de la misma clase -aproximadamente- que los de Hasselblad y los modelos para 35 mm a que se refiere HGB. Por lo tanto, no se ha demostrado que la Comisión haya cometido un error de Derecho. Ante las informaciones disponibles, la Comisión estaba legitimada para decidir como lo ha hecho en lo que atañe a la extensión del mercado de referencia.

    Aunque dicho mercado deba ser definido en el sentido sugerido por HGB, no estoy seguro de que habría que aplicar en este asunto la regla de minimis. Una decisión sobre este punto supone que se tomen en consideración determinados factores como la dimensión en términos absolutos de las empresas implicadas en la práctica restrictiva, la estructura del mercado, la finalidad de la práctica restrictiva de que se trata y la existencia de prácticas similares. HGB se ha concentrado únicamente en la cuota de mercado que tiene el material Hasselblad.

    La mayor parte de las informaciones presentadas al Tribunal de Justicia, relativas a las cuotas de mercado que tenía Hasselblad, se referían al mercado británico. Determinadas cifras, aceptadas por la Comisión y por Camera Care, demuestran que en términos de volumen de ventas en el mercado británico durante el trienio 1977 a 1979, HGB dispuso sucesivamente del 41 %, del 36 % y del 29,5 % del mercado de referencia, tal como fue definido por la Comisión. Estas cifras subestiman la cuota de mercado que tenía Hasselblad, puesto que aparentemente excluyen las ventas de material Hasselblad que se efectuaron a través de otros distribuidores y no por HGB. También se aportaron otras cifras al Tribunal de Justicia que demuestran que, si se define el mercado incluyendo todos los aparatos que utilizan bobinas 120, la cuota de mercado de Hasselblad de 1978 a 1979 sería del 26,05 % en volumen y del 48,52 % en valor. Por otra parte, si el mercado se define incluyendo todos los aparatos rèflex, tanto los de 35 mm como los de bobinas 120, la cuota de mercado de Hasselblad descendería al 0,597 % en volumen y al 2,92 % en valor. Incluso HGB no va tan lejos, ya que sostiene que sólo determinados aparatos para películas de 35 mm compiten con Hasselblad.

    En la vista, el Abogado de HGB manifestó que, en 1982, la cuota de mercado de HGB, tal como lo definió esta última, se elevaba al 4,5 % en volumen. Sin embargo, este porcentaje incluiría, a la vez, la venta de los aparatos completos y la de los cuerpos de aparatos. Si se excluyen estos últimos, la cuota de mercado descendería al 2,6 % en volumen. El Abogado de HGB insistió en que dichas cifras cayeron por debajo del nivel del 5 % mencionado por la Comisión en su nota de 19 de diciembre de 1977 (DO C 313, p. 3). No se comunicó ninguna cifra que mostrara la cuota de mercado en su valor. Dado que el material Hasselblad tiene un bajo volumen, pero se vende a precios elevados, la diferencia entre la cuota de mercado en términos de volumen y la cuota de mercado en términos de precio es importante, como puede verse a partir de las cifras que he mencionado. Por esta razón, aunque puedan admitirse las cifras de HGB, no creo que pueda concluirse que se aplica la regla de minimis, basándose en el porcentaje de mercado.

    b)

    En mi opinión, en lo que respecta al sistema de distribución selectiva, no puede sostenerse seriamente que los efectos contrarios a la competencia alegados se limiten al Reino Unido. Aun suponiendo que la determinación de los hechos efectuada poiła Comisión fuera correcta, fácilmente puede verse en este caso que la fijación de los precios, en relación con las restricciones a las exportaciones y a las importaciones paralelas, puede ejercer una influencia, directa o indirectamente, real o potencialmente, en la estructura de los intercambios entre Estados miembros.

    3. El dealer agreement

    La Comisión formula objeciones a las cláusulas nos 6, 23 y 28 del «standard dealer agreement» (contrato-tipo de distribución) que le fue notificado, a la selección cuantitativa de los revendedores y a la influencia en los precios de reventa. No obstante, la Comisión no impuso ninguna multa en lo que respecta a las restricciones contenidas en el dealer agreement para el período posterior a la notificación (véase el apartado 74 de la Decisión), es decir, después del 25 de enero de 1980.

    La exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, fue denegada en razón de que el dealer agreement iba en detrimento de los intereses de los consumidores debido a que tendía «a una rigidez de la estructura de los precios y, por lo tanto, a precios más elevados para los consumidores» (apartado 71 de la Dicisión).

    La cláusula 23 del dealer agreement impone determinadas obligaciones para los revendedores autorizados en lo que atañe a la publicidad de los productos Hasselblad. La Comisión manifestó en particular sus objeciones sobre la cláusula 23 c) que establecía para el revendedor autorizado la obligación de retirar y de no renovar «cualquier anuncio o publicidad efectuado por el revendedor y contra el cual HGB haya notificado, sus objeciones escritas a dicho revendedor».

    La misma obligación figuraba en el dealer agreement antes de su modificación. La objeción de la Comisión consistía en que ello permitía que HGB «prohibir las acciones publicitarias de vendedores particularmente activos en el nivel de la competencia y de los precios, más especialmente de aquellos que importaban sin pasar por la mediación del distribuidor en exclusiva de Hasselblad» (apartado 60 de la Decisión). En su escrito de contestación, la Comisión precisó que la facultad de oponerse a una publicidad debía ser considerada como una restricción a la competencia si se ejercía de tal modo que impidiera la publicidad o las ofertas a bajo precio. La Comisión no opuso objeciones a que la cláusula 23 c) se utilizara para normalizar la publicidad de los productos Hasselblad. Como prueba de que HGB había efectivamente utilizado la cláusula 23 c) para impedir a los revendedores que efectuasen ofertas publicitarias a bajo precio, la Comisión se basó en las discrepancias entre HGB y Camera Care que culminaron en la resolución del dealer agreement celebrado con esta última.

    La cláusula 28 permite a HGB resolver el dealer agreement mediante comunicación escrita. La letra b) indica, como una de las causas de resolución, el cambio del establecimiento comercial del revendedor autorizado sin la previa autorización escrita de HGB. La Comisión estima que esta medida tiende a proteger de la competencia los «territorios de venta» de los revendedores autorizados (apartado 61 de la Decisión).

    La cláusula 6 exige que los revendedores «utilicen» el material Hasselblad que se les proporciona para la venta al por menor o para la venta para uso profesional y les impone la prohibición de no proporcionar material a otro revendedor «en el Reino Unido o en cualquier otra parte» sin el consentimiento de HGB. Según la Comisión, esta cláusula infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado en la medida en que impide las exportaciones y que, además, «la prohibición de importaciones paralelas restringe la competencia dado que reduce significativamente la libertad económica de los revendedores autorizados y conduce a una total dependencia de los mismos» (apartado 59 de la Decisión). A este respecto, HGB sostiene que la cláusula 6 tiene por finalidad evitar las ventas a los revendedores fiiéra de los locales autorizados aunque no impedir las exportaciones; la cláusula fue introducida como consecuencia de las quejas de los revendedores autorizados que habían invertido sumas considerables para la promoción y la demostración del material Hasselblad, para comprobar finalmente que los revendedores no autorizados, en el mismo sector geográfico, estaban abastecidos por revendedores autorizados de otros sectores. HGB niega que aquellos, que en ese entonces eran sus representantes, hubiesen recibido instrucciones para incluir los términos «o en cualquier otra parte» en la cláusula 6 cuando se redactó el dealer agreement.

    En mi opinion, en lo que se refiere a la interpretación de los términos «o en cualquier otra parte», es evidente que comprenden las ventas en el extranjero.

    Desde mi punto vista, la Comisión estaba legitimada para deducir de la redacción de la cláusula 6 que HGB tenía la intención de impedir que sus revendedores autorizados exportasen el material Hasselblad sin su consentimiento. HGB no ha aportado ninguna prueba que pueda demostrar que este razonamiento no está fundado. Muy al contrario, HGB se basa en una carta de 18 de enero de 1982 de los Abogados que actuaban en esa época por cuenta de los Abogados de HGB. Esta carta cita una nota de ese entonces sobre las instrucciones recibidas de HGB, en las que el dealer agreement debía contener «una prohibición absoluta impuesta a los revendedores de abastecer a cualquier otro vendedor o a cualquier otra tienda o persona con aparatos fotográficos destinados a la venta». HGB estaba al corriente de la inserción de los términos «o en cualquier otra parte» mucho antes de que el dealer agreement modificado estuviese en vigor, pero aparentemente no se opuso a los mismos. HGB sostiene que, en realidad, ni ella misma ni sus revendedores autorizados interpretaron que la cláusula 6 imponía una prohibición de exportar. La prueba de ello, según HGB, reposa en el hecho de que las exportaciones continuaron y fueron alentadas por HGB. Pese a que HGB ha presentado una documentación considerable en apoyo de sus afirmaciones, no existen pruebas de que se hayan efectuado ventas por parte de un revendedor autorizado del Reino Unido a otro Estado miembro durante el período controvertido (o sea, después de abril de 1978). En consecuencia, no existe razón alguna que justifique que el Tribunal de Justicia pueda enervar la conclusión de la Comisión, según la cual, la cláusula 6 tendía a impedir, y efectivamente ha impedido, las exportaciones.

    Otra crítica de la Comisión relativa a la cláusula 6 consiste en que ésta impedía a los revendedores autorizados vender entre ellos o vender a revendedores no autorizados como Camera Care. A este respecto, la Comisión estima que una prohibición de venta a los revendedores autorizados siempre restringe la competencia y que una prohibición de venta a los revendedores no autorizados también restringe la competencia, salvo que sea «esencial» que el producto controvertido sólo se venda a los comerciantes cualificados. HGB arguye que nunca intentó restringir las ventas entre los revendedores autorizados. En apoyo de esta afirmación, no aportó prueba alguna para el período de que se trata. La única prueba existente de la intención de HGB es el texto de la cláusula 6 y el resumen de la citada carta de 18 de enero de 1982. Ambos, ya se los considere juntos o separadamente, hacen suponer que HGB pretendía impedir las ventas entre revendedores autorizados.

    Los sistemas de distribución selectiva pueden ser compatibles con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, como admitió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, ↔ Rec. p. 1875), siempre que las restricciones adoptadas no excedan de lo que sea necesario para una distribución adecuada del producto. HGB no ha demostrado que, en este caso la Comisión hubiera concluido, erróneamente, que una prohibición de venta entre revendedores autorizados constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85.

    En lo que se refiere a la alegación de la restricción de venta a los revendedores no autorizados, la Comisión no adujo en su Decisión que el sistema de distribución selectiva constituyese per se una infracción del apartado 1 del artículo 85, debido a que ninguna forma de selección era necesaria para garantizar una distribución adecuada del material Hasselblad. Las críticas de la Comisión se refieren a los criterios de selección, no a la necesidad de una selec^ ción, y el considerando 27 de la sentencia Metro necesariamente supone que, en el contexto de un sistema de distribución selectiva que sea compatible con el mercado común, una restricción a la reventa a un comerciante que no se haya adherido al sistema no constituye una restricción de la competencia. Por lo tanto, la cuestión crucial es si el sistema de distribución selectiva ha constituido efectivamente una infracción del apartado 1 del artículo 85, por no cumplir con los requisitos definidos por el Tribunal de Justicia, es decir, que la elección del revendedor se haga en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, relativos a su formación profesional, a su personal y a sus instalaciones, criterios que deben establecerse de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales y aplicarse de forma no discriminatoria (véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de diciembre de 1980, L'Oréal, 31/80, Rec. p. 3775, apartado 15). Si los criterios de selección no satisfacen estas exigencias, todo el sistema selectivo de distribución, incluso la restricción de reventa, constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85. Por otra parte, si los criterios de selección son compatibles con el apartado 1 del artículo 85, la correspondiente restricción sobre las reventas también lo es.

    La Comisión afirma que la política de HGB consistía en no admitir en su red de revendedores a los comerciantes que cumpliesen con las exigencias de HGB, sino en garantizar a los revendedores autorizados una densidad igual en el reparto geográfico, de modo que ninguna zona se hallase saturada por revendedores autorizados; por ello, HGB seleccionó los revendedores con criterios objetivos de carácter cualitativo y, a la vez, con criterios cuantitativos (véanse los apartados 35 y 64 de la Decisión). Además, HGB autorizó sólo a una sexta parte de los revendedores que por otras circunstancias pudiera considerarse que estaban cualificados. HGB, sustancialmente, lo admite pero intenta justificar el uso de criterios cuantitativos afirmando que, salvo que se aplicara dicho límite, los comerciantes autorizados no serían competitivos o no obtendrían beneficios y que no podrían financiar las cantidades mínimas requeridas para mantener las existencias, que ascienden a 3.000 UKL. Igualmente sostuvo que sería imposible autorizar a todos los revendedores potencialmente cualificados (que evalúa en cerca de dos mil), dado que la cantidad de aparatos Hasselblad vendidos anualmente es mucho menor que la cantidad de revendedores potenciales.

    El dealer agreement no asigna expresamente un territorio de venta específico a un revendedor autorizado, aunque la cláusula 28 b) confiere a HGB el derecho a resolver el contrato si el revendedor cambia la ubicación de su centro de actividades sin el consentimiento de HGB. No se ha demostrado que, en el momento de considerar la autorización de un nuevo revendedor, HGB divida defacto al Reino Unido en territorios de venta separados. Por otra parte, HGB se negó una única vez a admitir nuevos revendedores en Londres debido a una «situación de saturación» (véase el anexo 17 del recurso). La explicación de esta conducta se halla aparentemente en una declaración efectuada por o en nombre de HGB cuando el dealer agreement había sido notificado a la Comisión, a saber, que HGB «está dispuesta a autorizar a cualquier revendedor que satisfaga los criterios cualitativos establecidos en el contrato, no obstante sujeto a que, si ya existe un gran número de revendedores en una zona geográfica restringida, HGB se reserva el derecho de no autorizar a un nuevo revendedor, por temor a que los criterios cualitativos no puedan ser satisfechos por los revendedores que ya existan en dicha zona» (véase p. 50 del recurso).

    La Comisión admite que el empleo de personal cualificado y las exigencias relativas al carácter apropiado de las instalaciones son criterios cualitativos que no restringen la competencia, siempre que se apliquen objetivamente y que no excedan de las exigencias de una distribución adecuada del producto. En este aspecto, no creo que exista una infracción del apartado 1 del artículo 85.

    La exigencia de mantener unas existencias mínimas por un valor de 3.000 UKL me parece, al contrario que en el asunto Metro, que corresponde en este supuesto a una necesidad razonable para una distribución adecuada de los productos aunque, como admite HGB, dicha exigencia pueda tener por efecto reducir la cantidad de revendedores potenciales. Por otro lado, HGB consideró que, para ser competitivo, un revendedor debería vender en un año dos veces el valor mínimo de las existencias y la cantidad de revendedores precisamente fue limitada para ayudar al revendedor autorizado a alcanzar dicho resultado. Tal como sostiene la Comisión, considero que dicha práctica es una restricción de la competencia contraria al apartado 1 del artículo 85.

    La Comisión ya había concedido exenciones en virtud del apartado 3 del artículo 85 en asuntos similares: véase, en un asunto parecido al presente, la Decisión 70/488/CEE de la Comisión, Omega (DO L 242, p. 22). No se ha demostrado la razón por la cual la Comisión no concedió la exención en este asunto. Si bien se solicitó formalmente que se anulara la denegación de conceder la exención, HGB no alegó ante el Tribunal de Justicia argumentos que pudiesen demostrar que la Comisión hubiera ejercido erróneamente su facultad discrecional en esta materia. La tesis de HGB se funda totalmente en el motivo basado en la inexistencia de infracción del apartado 1 del artículo 85. En estas circunstancias, me parece innecesario examinar si debería haberse concedido una exención.

    Finalmente, la Comisión sostiene que HGB trató de impedir la competencia de precios entre sus revendedores autorizados y que ha utilizado el dealer agreement para influir en los precios al por menor. Según parece, la Comisión se basó en los hechos siguientes:

    1)

    una declaración efectuada en agosto de 1973 por un representante de HGB, según la cual, «cuando los revendedores rebajan los precios en aproximadamente el 10 %, (HGB) llega incluso a diferirles (nuevos) suministros»;

    2)

    una carta de 1 de diciembre de 1975 en la que HGB habría «amenazado con retirar las facilidades de crédito a cualquiera de sus revendedores que no tuviese en cuenta los precios que figuran en el baremo de precios al por menor publicado por HGB como precios mínimos»;

    3)

    una circular de 24 de marzo de 1984, en la que HGB hizo saber a sus revendedores que «no tiene sentido embarcarse en una política de precios que está perjudicando los beneficios de tal forma que podría ser difícil, si no imposible, recuperarlos»;

    4)

    la rescisión del dealer agreement con Camera Care.

    En el apartado 73 de la Decisión, la Comisión afirma que las medidas adoptadas para influir en los precios de reventa se aplicaron con intermitencias, según las exigencias del momento, en los años 1973, 1975, 1978, 1979 y 1980. La única prueba para los años 1978 y 1979 se refiere al caso Camera Care.

    HGB alega que la declaración de agosto de 1973 no es pertinente puesto que ella se emitió mucho antes de que el actual propietario de HGB se hiciera cargo de la empresa en 1975 y que nunca se enteró de ella, de modo que no ha podido reflejar su política comercial. Por otra parte, la Comisión afirmó que correspondía a HGB aportar la prueba de que había cambiado su orientación después de agosto de 1973. En mi opinión, no puede estimarse este argumento. La declaración de agosto de 1973 es una prueba directa de lo que afirmaba un representante de HGB en agosto de 1973.

    Según HGB, escribió la carta de 1 de diciembre de 1975 a raíz de que estaba preocupada porque, en caso de un nuevo descenso de los precios, algunos de sus revendedores no podrían hacer frente a sus compromisos financieros o incluso podrían llegar a la quiebra. Por lo tanto, decidió escribir a los revendedores a fin de advertirles sobre las consecuencias, en particular, que HGB no podría otorgar nuevas facilidades de crédito a un cliente que no fuera capaz de asumir sus obligaciones económicas. El Office of Fair Trading England (organismo inglés encargado de velar por la regularidad de las operaciones comerciales) se opuso a los términos de la carta, de forma que HGB redactó una circular el 24 de marzo de 1980, mencionada por la Comisión en su Decisión. Sin embargo, consta que dicha circular contiene la siguiente frase: «Obviamente, usted, en su calidad de revendedor, tiene total libertad para vender nuestros productos al precio que le parezca». Ahora bien, todo ello debilita en gran medida la censura de la Comisión.

    En lo que se refiere al sistema de distribución selectiva, las tentativas destinadas a mantener el nivel de los precios no están necesariamente incursas en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 (apartado 21 de la sentencia Metro). En el presente asunto, es cierto que HGB no deseaba tener que financiar la competencia de precios entre sus revendedores autorizados. El hecho de que lo haya aclarado a los revendedores, indujo indudablemente a estos últimos a limitar la amplitud de la rebaja de precios. No me parece que esto sea contrario al apartado 1 del artículo 85. Para acreditar una infracción del apartado 1 del artículo 85, la Comisión debería demostrar que HGB había adoptado medidas para limitar la competencia de los precios y para influir sobre ellos que no se justificaban frente a la estructura del mercado y al funcionamiento de la red de revendedores. Los elementos de prueba en los que se funda la Comisión, que se refieren a los años 1973,1975 y 1980, no aportan dicha demostración. Por lo tanto, la tesis de la Comisión se refiere al trato que HGB ha conferido a Camera Care.

    4. El asunto Camera Care

    En síntesis, las alegaciones en que se basa la Decisión de la Comisión son las siguientes. En 1978, HGB resolvió el dealer agreement con Camera Care porque esta última sobrepasaba las ofertas de los restantes revendedores. HGB adoptó medidas para impedir que Camera Care se abasteciese de material Hasselblad, ya fuera desde el Reino Unido o a través de los distribuidores extranjeros y, para ello, intentó descubrir la fuente de abastecimiento de los productos Hasselblad vendidos por Camera Care.

    La opinión de la Comisión es que HGB resolvió el contrato con la finalidad de restringir la competencia. El acontecimiento que precedió al preaviso de resolución del contrato de HGB fue la publicación de un anuncio publicitario, en la prensa profesional, que se describió como el «masaje sueco». Tras su primera publicación, HGB había protestado ante Camera Care criticando el mal gusto de dicho anuncio y le solicitó que no lo publicara nuevamente. Según HGB, Camera Care aseguró que ya no aparecería. Posteriormente, dicho anuncio fue nuevamente publicado y Camera Care explicó que no había podido retirarlo a su debido tiempo antes de la publicación. HGB no aceptó esta explicación. De la correspondencia intercambiada entre HGB y los que entonces eran sus representantes, parece que HGB trataba de utilizar la publicidad relativa al masaje sueco como excusa para justificar la resolución del contrato. La única objeción de HGB era la vulgaridad de dicha publicidad. No formuló ninguna objeción porque el anuncio dijera que Camera Care igualará «los precios de cualquier otro revendedor». HGB también manifestó su preocupación acerca de otro anuncio publicitario. Esta vez la objeción se basaba en las referencias a los precios.

    Mediante carta de 13 de febrero de 1978, HGB hizo saber a Camera Care que desaprobaba la publicidad sobre el masaje sueco, aduciendo que era de mal gusto y se quejó de la utilización de la marca Hasselblad en relación con la razón social propia de Camera Care, ya que ambas se habían impreso utilizando los mismos caracteres de Hasselblad. Mediante otra carta de la misma fecha, HGB dio el preaviso de resolución del dealer agreement. Camera Care respondió mediante carta de 15 de febrero aduciendo que el contenido y el texto de los anuncios publicitarios habían sido frecuente objeto de discusiones con HGB y observando que algunos aspectos de la publicidad del masaje sueco habían sido aprobados por HGB. El 24 de febrero de 1978, HGB escribió nuevamente a Camera Care diciéndole que el dealer agreement había sido resuelto debido a que Camera Care había utilizado la marca Hasselblad vinculándola con su propia razón social (ambas se habían impreso con los mismos caracteres de Hasselblad); en cuanto a los términos «Igualaremos los precios de cualquier otro revendedor», la carta dice: «No somos responsables de los precios de reventa solicitados por los comerciantes al por menor y, aunque admitimos que se perderán algunas ventas para ustedes en beneficio de otros revendedores como consecuencia de la competencia de precios, les hemos indicado en varias ocasiones que nuestra política comercial no consiste en reponer los beneficios que ustedes pueden haber perdido en dichas ventas potenciales.» HGB reiteró que la publicidad del masaje sueco dañaba su reputación y la de VHAB. Esta carta terminaba diciendo que la decisión de resolver el dealer agreement no había sido tomada a la ligera y que se habían tenido en cuenta «muchos factores».

    Dichos factores no se especificaron. HGB indicó que había tenido dificultades para tratar con el gerente de Camera Care y que no estaba satisfecha por el hecho de que Camera Care efectuaba sus propias reparaciones y el servicio posventa. HGB no interrumpió inmediatamente el abastecimiento de Camera Care, sino que propuso mantener los suministros durante los tres meses siguientes en un nivel superior al de las necesidades mensuales corrientes de Camera Care.

    En la correspondencia intercambiada entre HGB y sus representantes de entonces y entre HGB y Camera Care, algunos datos permiten pensar que HGB no buscaba simplemente mantener el nivel de la publicidad. Igualmente interpretó -y así lo hizo saberque tenía objeciones contra las fórmulas publicitarias que daban a entender la exis- tencia de una competencia de precios entre los revendedores autorizados. Las alegaciones de la Comisión relativas al uso por parte de HGB de la cláusula 23c) del dealer agreement modificado [idéntica a la cláusula 22c) de la versión original] se basan, pues, en elementos de prueba. Pero por otra parte, no hay razón alguna para dudar de que HGB, como afirma, haya encontrado de mal gusto la publicidad sobre el masaje sueco. HGB afirma que esta publicidad fue «la gota que colmó el vaso» y Camera Care no niega las dificultades que existían con HGB durante el período de aplicación del dealer agreement.

    A la luz de los elementos de prueba disponibles, la postura de la Comisión puede resumirse como sigue:

    1)

    HGB se había opuesto a los anuncios publicitarios que mostraban la competencia de precios entre los revendedores; por esta razón, se había opuesto a la rebaja de precios;

    2)

    Camera Care, según parece, había rebajado los precios más que otros revendedores;

    3)

    el dealer agreement de Camera Care había sido resuelto;

    4)

    por ello, la «razón principal» de dicha resolución reside en las rebajas efectuadas por Camera Care.

    En mi opinión, de los elementos de prueba aportados al Tribunal de Justicia se deduce que Camera Care había rebajado los precios más que otros revendedores autorizados, aunque no en la medida alegada por la Comisión. Aun cuando se tengan en cuenta las alegaciones de HGB, me parece que los diversos elementos de prueba bastan para justificar la conclusión de que el contrato fue resuelto a raíz de las rebajas practicadas en los precios.

    En lo que se refiere a los acontecimientos producidos después de la resolución del dealer agreement, la Comisión alega en su Decisión lo siguiente:

    1)

    otros revendedores del Reino Unido se negaron a comerciar con Camera Care, apoyándose, algunas veces, en la cláusula 6 del dealer agreement y, otras, aduciendo «el temor a las represalias» de HGB;

    2)

    HGB «intervino personalmente» ante la sociedad denominada Life Photographies y la amenazó con resolver el dealer agreement si ella abastecía a Camera Care;

    3)

    cuando se adoptó la Decisión (2 de diciembre de 1981), Camera Care todavía no podía obtener el material Hasselblad de los revendedores de dicho material en el Reino Unido;

    4)

    HGB vigiló constantemente la venta de Camera Care utilizando una agencia de detectives desde el 13 de diciembre de 1978 hasta el 10 de diciembre de 1979; también efectuó controles sobre los números de serie en 1979 y 1980;

    5)

    existía una práctica concertada que incluía a VHAB y a varios distribuidores en exclusiva, destinada a impedir que Camera Care recibiera los suministros, práctica concertada que continuó, por lo menos, hasta agosto de 1980.

    HGB niega conocer los puntos 1 y 2. La Comisión no aportó la prueba de que dichas alegaciones se basaban en los hechos. En consecuencia, no puede mantenerse la Decisión en estos extremos. En lo que se refiere a los otros puntos, no se ha probado que Camera Care pretendiera abastecerse a través de un revendedor autorizado por HGB o de la propia HGB y que dicho suministro se le haya negado, ni que Camera Care solicitara la autorización para ser revendedor y que le fuera denegada, de forma que no es necesario examinar si estos aspectos constituyen una restricción de la competencia. HGB reconoce que había efectuado compras de prueba, a fin de detectar las fuentes de abastecimiento de Camera Care, aunque niega que haya contratado los servicios de una agencia de detectives y la Comisión no insistió posteriormente sobre este punto. HGB admite que existía una práctica concertada, pero afirma que, no obstante, sólo duró hasta octubre de 1979.

    Creo que la práctica concertada para impedir el suministro de Camera Care constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85. Desde el asunto Consten y Grundig/Comisión, antes citado, se ha aclarado que las medidas efectivas adoptadas por los distribuidores para impedir las importaciones paralelas se oponen a las normas sobre la competencia. HGB insistió sobre el carácter lícito del papel que desempeñó en el marco de esta práctica concertada y sostuvo que no podía ser sancionada con una multa, puesto que pensaba que las importaciones paralelas podían impedirse legalmente con arreglo al contrato originario de distribución en exclusiva celebrado con VHAB que había sido notificado a la Comisión. Dicho contrato contenía una disposición por la que se prohibe al distribuidor en exclusiva vender o proponer la venta fuera del territorio en él determinado. La Comisión había objetado esta disposición en un escrito de 23 de diciembre de 1976 y, en consecuencia, VHAB había redactado una nueva versión del contrato tipo y la notificó a la Comisión el 6 de marzo de 1978. El artículo 1 de dicho contrato tipo prohibe al distribuidor en exclusiva practicar la promoción activa, vender y atraer clientes fuera del área de aplicación del contrato. Dejando aparte esta disposición, no existe la prohibición de exportar fuera del área de aplicación del contrato. El 30 de agosto de 1978, VHAB informó a la Comisión que le había enviado una copia del nuevo contrato tipo a sus distribuidores en exclusiva, incluso a HGB. En la vista, el Abogado de HGB restringió el alcance de su alegación al período que transcurre hasta esta fecha.

    Por lo que se puede ver, la única prueba de la operación de práctica concertada con anterioridad al 30 de agosto se refiere a los contactos entre HGB y Telos, el distribuidor en exclusiva francés. El contrato de distribución en exclusiva celebrado con Telos no parece ser un «viejo» contrato que goce de una validez provisoria. En cualquier caso, es dudoso que esta validez haya subsistido más allá de 1976. En consecuencia, HGB no tenía razón alguna para creer que era legal cualquier acción de Telos tendente a impedir a Camera Care la importación de material de Hasselblad de Francia al Reino Unido.

    El apartado 5 del artículo 15 del Reglamento n° 17 dispone que las multas no podrán ser impuestas a causa de actuaciones posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión por la cual se concede o se deniega la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Sin embargo, el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17 dispone que las disposiciones del apartado 5 del artículo 15 no serán aplicables a partir del momento en que la Comisión haya hecho saber a las empresas interesadas que, tras un examen provisional, estima que se reúnen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y que no ha lugar a la aplicación del apartado 3 del artículo 85. En el marco del apartado 6 del artículo 15, la Comisión actúa por vía de decisión formal (véase la sentencia de 15 de marzo de 1967, Cimen-teries/Comisión, asuntos acumulados 8/66 a 11/66, ↔ Rec. p. 93). El escrito de 23 de diciembre de 1976 no parece constituir tal decisión. No obstante pienso que HGB no puede, en lo que atañe a la multa, ampararse en la inmunidad del apartado 5 del artículo 15. Dicha inmunidad se concede en lo que se refiere a las actuaciones que se encuentren «dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación». HGB intervino en una práctica concertada. Desde mi punto de vista-, dicha práctica no se encuentra comprendida dentro de los límites del contrato de distribución en exclusiva notificado a la Comisión, aunque éste incluya una prohibición de exportar fuera del territorio señalado en el contrato.

    Volviendo a la cuestión de la fecha en la que terminó la práctica concertada, existen pocos elementos de prueba de que su existencia haya continuado después de octubre de 1979. La Comisión se basa, en particular, en: 1) un documento relativo a una estrategia de venta redactado en 1980 por HGB; 2) la prueba de que HGB compró subrepticiamente material Hasselblad a Camera Care en diciembre de 1979, y 3) una declaración efectuada por Ilford, el distribuidor irlandés, según la cual dicho distribuidor se sintió obligado a no exportar hasta inicios de 1980. En mi opinión, nada se indica en el documento relativo a la estrategia de venta acerca de la continuación de una práctica contraria a la competencia. HGB se opone a las deducciones de la Comisión en lo que se refiere a determinados elementos de prueba declarando que, tras su asesoramiento jurídico, había cesado cualquier práctica concertada para impedir las importaciones paralelas. Esto sucedió en la época en que Camera Care iniciaba un procedimiento para obtener medidas provisionales, a la espera del resultado final de la investigación llevada a cabo por la Comisión. El Tribunal de Justicia se pronunció el 17 de enero de 1980 en el procedimiento sobre medidas provisionales instado por Camera Care (véase el auto de 17 de enero de 1980, Camera Care/Comisión, 792/79 R, Rec. p. 119).

    Pese a que, una vez demostrada la existencia de una práctica concertada, la Comisión está legitimada para fundarse en una presunción de continuación de la misma hasta que se demuestre lo contrario, opino que debería admitirse que HGB, tras el consejo de sus asesores jurídicos, y mientras la Comisión procedía a las investigaciones y Camera Care había iniciado un procedimiento para obtener medidas provisionales, ya había cesado cualquier práctica concertada a finales de 1979.

    5. La práctica concertada y el contrato de distribución en exclusiva

    La Comisión alega en su Decisión que la práctica concertada tenía por objeto aplicar la política general de ventas de VHAB, que consistía en proteger a sus distribuidores en exclusiva de las importaciones paralelas. La práctica concertada se aplicó según diversas modalidades:

    1)

    el boicot de Camera Care, que evidencia una orientación general de prohibición de las exportaciones entre los Estados miembros que, según parece, se remonta a junio de 1974 (HGB formaría parte de esta práctica sólo desde el verano de 1978);

    2)

    las disposiciones de los contratos de distribución en exclusiva que tienen por objeto registrar los números de serie del material vendido, así como el nombre y la dirección del comprador, fueron utilizadas para notificar a VHAB a fin de detectar las fuentes de las exportaciones;

    3)

    las listas de precios y la correspondencia secreta intercambiadas entre VHAB y sus distribuidores en exclusiva a fin de eliminar la competencia en forma de importaciones paralelas. El intercambio de información, según parece, tuvo lugar durante años (apartado 26 de la Decisión); sin embargo, en el apartado 73 de la Decisión se afirma que HGB estaba implicada en dicha práctica desde abril de 1977.

    El argumento principal de HGB se refiere a que, pese a formar parte de una práctica restrictiva destinada a impedir el abastecimiento de Camera Care con material Hasselblad en 1978 y 1979, no existía una orientación total destinada a impedir las importaciones paralelas en general. No lo admito. Aunque el único caso de prohibición de las exportaciones entre Estados miembros, exceptuando el asunto Makro en 1974, sea el boicot de Camera Care, de las actuaciones se desprende que HGB, VHAB y los restantes distribuidores en exclusiva se asociaron para impedir las importaciones paralelas en general. Es lo que se deduce con toda evidencia de los documentos que se refieren constantemente a las «grey imports» y al «grey trading», es decir, a las importaciones paralelas. Por ejemplo, en una carta de 4 de diciembre de 1978, HGB escribió a Ilford para manifestarle su satisfacción al ver a esta última «cooperar para terminar con el “grey trading” del material Hasselblad». Posteriormente, en una carta igualmente dirigida a Ilford, de 5 de marzo de 1979, HGB mencionaba lo siguiente: «Naturalmente, si un revendedor obtiene “grey imports”, sus ventas de ningún modo contribuyen a equilibrar nuestros costes, mientras que seguramente nuestra publicidad y promoción han influido en el consumidor en el momento de elegir un aparato Hasselblad.» La correspondencia revela consideraciones similares hechas por VHAB.

    El artículo 2 de la Decisión de la Comisión afirma que los contratos de distribución en exclusiva, incluso el contrato celebrado con HGB, constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85, «en la medida en que conceden una distribución en exclusiva de los productos Hasselblad» y, por consiguiente, se deniega la exención del apartado 3 del artículo 85. Sin embargo, por lo que se puede observar, la objeción de la Comisión sobre estos acuerdos se funda más en sus modalidades de aplicación que en sus términos. La parte medular de la Decisión es evidentemente el apartado 55, que reza:

    «Por lo tanto, los contratos de distribución en exclusiva [...] no pueden, tal como se aplican, beneficiar de la exención por categorías establecida en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 67/67 y, por consiguiente, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado sigue siendo aplicable por la exclusividad prevista en dichos contratos». Los términos «tal como se aplican» parecen referirse a la práctica concertada. Habida cuenta de que el contrato de distribución en exclusiva celebrado con HGB no contenía una cláusula general que prohibiera todas las ventas a la exportación, la aplicación de dicho acuerdo parece haber sido el único motivo de exclusión del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n° 67/67.

    En relación con este acuerdo, la Comisión se refiere igualmente al servicio posventa de HGB que, -en su parecer- efectúa una discriminación contra las importaciones paralelas y constituye una medida contraria a la competencia y por lo tanto comprendida en la letra b) del artículo 3 del Reglamento n° 67/67. Esta disposición establece que la exención por categorías no se aplica cuando «las partes restrinjan la posibilidad de que intermediarios o usuarios consigan los productos incluidos en el contrato de otros revendedores en el interior del mercado común, en particular cuando las partes: [...] 2) ejerzan otros derechos o adopten medidas para entorpecer el abastecimiento de revendedores o de usuarios de productos incluidos en el contrato en otra parte del mercado común, o la venta de dichos productos poiparte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido».

    HGB basa su recurso de anulación en su rechazo a reconocer que había estado involucrada en una práctica concertada y en que su servicio de reparación no discriminaba las importaciones paralelas. Ya he tratado la cuestión de la práctica concertada, por lo que basta considerar la cuestión del servicio de reparación.

    La Comisión afirma en su Decisión que HGB «efectúa reparaciones más rápidas cuando los aparatos fotográficos se importan «normalmente» y, de este modo, desfavorece los productos Hasselblad importados paralelamente» (apartado 57). El material Hasselblad está amparado por una garantía del fabricante de doce meses y, de conformidad con el contrato de distribución en exclusiva, HGB estaba obligada, con arreglo a la garantía, a efectuar gratuitamente todas las reparaciones así como el servicio posventa necesario exigidos por la clientela. Con efectos de 1 de enero de 1979, HGB introdujo su sistema de garantía «Silver Service Card», cuyo efecto consistía en prolongar la garantía del fabricante con un nuevo período de doce meses. No obstante, la Comisión no objetó aparentemente nada contra dicho sistema. Sin embargo, en su publicidad, HGB afirmó que la Silver Service Card otorgaba igualmente una prioridad del servicio posventa a su poseedor. En su escrito de réplica, HGB admitió que los poseedores de la tarjeta se beneficiaban, cuando era posible, de un servicio dentro de las 24 horas. Según la Comisión, se trata de una práctica contraria a la competencia, habida cuenta de que el hecho de darles prioridad respecto a las importaciones paralelas, priva a los interesados de las prestaciones de la garantía del fabricante, a la que tienen derecho, y tiene por efecto desalentar las importaciones paralelas.

    Aunque un distribuidor en exclusiva esté facultado legalmente para combatir las importaciones paralelas ofreciendo un mejor servicio posventa, o un servicio posventa más diversificado, no puede adoptar medidas que priven a las importaciones paralelas de las prestaciones a las que éstas den derecho con arreglo a la garantía del fabricante. Tales medidas obstaculizan el abastecimiento de revendedores o de usuarios de productos que han sido objeto de importaciones paralelas en el sentido del párrafo segundo del apartado 2 de la letra b) del artículo 3 del Reglamento n° 67/67. A mi parecer, carece de importancia que esta medida haya sido adoptada unilateralmente por una parte de las partes contratantes del acuerdo controvertido, al menos, a partir del momento en que la otra parte contratante lo haya aceptado. En cuanto a si la prioridad en el servicio posventa debe caracterizarse como un servicio mejor o como la reducción de ventajas adquiridas con arreglo a la garantía del fabricante, esta es una cuestión más delicada.

    En mi opinión, la situación puede definirse en los términos siguientes: un distribuidor en exclusiva que, como HGB, está obligado a suministrar los servicios de posventa y de garantía, debe cumplir sus obligaciones sin discriminar las importaciones paralelas. Si, como parece ser el caso de autos, el contrato de distribución en exclusiva no dispone que las reparaciones con arreglo a la garantía deban efectuarse en un tiempo especificado o que debe dárseles prioridad respecto de las tareas de reparación no amparadas por la garantía, sólo se le puede imputar al distribuidor en exclusiva discriminar las importaciones paralelas si existe la prueba de que el trabajo correspondiente a la garantía no ha sido efectuado en modo alguno en productos que hayan sido objeto de importaciones paralelas, o de que dicho trabajo ha llevado mucho más tiempo o ha sido hecho de forma menos eficaz que una reparación del mismo tipo, amparada o no por la garantía, en el material vendido por el distribuidor en exclusiva. Según mi parecer, en tal situación, el distribuidor en exclusiva no es culpable de un comportamiento contrario a la competencia si ofrece un servicio más eficaz a determinados clientes, siempre que el nivel general de eficacia no revele una discriminación de las importaciones paralelas. La situación es diferente cuando, por ejemplo, el contrato de distribución en exclusiva exige del distribuidor que dé prioridad a la tarea que deba realizarse en virtud de la garantía. En este supuesto, una diferencia de prestaciones en el trabajo garantizado, entre importaciones paralelas y material vendido por el distribuidor en exclusiva, sólo puede estar justificada si existe una razón legítima, como sería la de pagar, además, un servicio extra.

    En el presente asunto, se solicitó a la Comisión que presentara al Tribunal de Justicia una lista detallada en la que enumerara los casos en que tuvo conocimiento de una negativa a reparar material Hasselblad por parte de HGB, o de retrasos en su ejecución en el momento en que adoptó su Decisión. La Comisión respondió diciendo que conocía un único caso de negativa a reparar. La prueba, a este respecto, se halla en un escrito fechado el 16 de febrero de 1981 que, según ella, se refiere a hechos ocurridos en 1978. Por diferentes razones, existe controversia sobre el valor probatorio de este escrito que es objeto de una acción por calumnias iniciada por HGB en Inglaterra contra el presunto autor del mismo. Según parece, la Comisión no investigó sobre casos individuales de retrasos en las reparaciones. Camera Care presentó al Tribunal de Justicia un escrito que probablemente le había enviado una tercera persona, alegando que, en 1982, HGB afirmaba que podía reparar un aparato comprado a Camera Care en aproximadamente una semana; mientras que «un servicio de 24 horas o de reemplazo» no era posible debido a que Camera Care no era un revendedor autorizado. Otros documentos, cuyo valor probatorio es dudoso, fueron igualmente presentados al Tribunal de Justicia. Tras un examen más minucioso, creo que no es posible establecer que los aparatos que han sido objeto de importaciones paralelas hayan sido discriminados ilegalmente.

    El Abogado de Camera Care insistió en los anuncios publicitarios de HGB en la prensa profesional que, según Camera Care, demuestran que, en caso de compra a un revendedor no autorizado, el usuario no obtendría el «auténtico servicio Hasselblad». No interpreto que dichos anuncios sean una amenaza lanzada por Hasselblad en el sentido de no proporcionar un «auténtico servicio Hasselblad» en caso de importaciones paralelas.

    En definitiva, opino que las alegaciones de la Comisión relativas a la garantia Silver Service Card no están fundadas aunque en otros aspectos, la Decisión debe mantenerse.

    Conclusiones

    Muchos otros puntos de detalle se han debatido y vuelto a debatir durante la fase escrita. En mi opinión, no afectan a las conclusiones a las que he llegado y no creo que sea útil examinarlas por separado.

    Pese a que no pueden defenderse muchos aspectos de la Decisión de la Comisión, ninguno de ellos llega a justificar la anulación de los artículos 1, 2, 3 y 8 de la Decisión, puesto que no modifican sustancialmente las conclusiones de la Comisión en el sentido de que HGB estaba implicada en una práctica concertada destinada a impedir, restringir o desalentar la exportación del material Hasselblad entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y que, junto con el sistema de distribución selectiva de HGB, constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Sin embargo, considero que es correcto reducir la multa impuesta a HGB en el artículo 8 de la Decisión. Habida cuenta de la importancia del volumen de negocios de HGB, sus beneficios, la duración y la gravedad de las infracciones de las normas sobre la competencia, siempre que estas infracciones, queden comprobadas, así como del papel desempeñado por HGB en ellas e igualmente teniendo en cuenta que la multa impuesta a VHAB representa aproximadamente el 1,6 % del volumen de sus negocios, me parece adecuado que, en este asunto, se reduzca la multa a 80.000 ECU.

    Dado que las acciones de cada una de las partes ha prosperado en algunos aspectos, aunque no en otros, me parece equitativo y apropiado que cada una de ellas, incluso Camera Care, cargue con sus propias costas.


    ( *1 ) Lengua original: inglés.

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