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Document 61981CJ0314

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1982.
Procureur de la République y Comité national de défense contre l'alcoolisme contra Alex Waterkeyn y otros ; Procureur de la République contra Jean Cayard y otros.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Paris - Francia.
Publicidad de bebidas alcohólicas.
Asuntos acumulados 314/81, 315/81, 316/81 y 83/82.

Edición especial inglesa 1982 01261

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:430

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 14 de diciembre de 1982 ( *1 )

En los asuntos acumulados 314/81, 315/81, 316/81 y 83/82,

que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Paris, y que tratan de obtener en los asuntos pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre,

por una parte,

Procureur de la République

y, en los tres primeros grupos de asuntos,

Comité national de défense contre l'alcoolisme, asociación reconocida como de utilidad pública, con sede en París, personado como actor civil,

y, por otra parte,

Alex Waterkeyn, Jean Giraudy, Jacques Dauphin, Henri Renouard-Larivière, Claude Douce, Henri Lejeune, Marc Poulbot, Maurice Brébart, Dominique Ferry, Michel Houssin, Daniel Filipacchi,

Marie-Denise Brésard, Sra. de Servan-Schreiber, y las sociedades civilmente responsables (asunto 314/81),

Jean Cayard, André Gayot, Mareei Minckes, Paul Pietet, Olivier Chevrillon, Daniel Filipacchi y las sociedades civilmente responsables (asunto 315/81),

Rodolphe Joël, Pierre de Robinet de Plas y las sociedades civilmente responsables (asunto 316/81),

Jean Cayard, Jean-Claude Decaux, Jacques Zadok, Jacques Foby, René Martaud, Marcel Minckes, André Boussemart, Maurice Brébart y las sociedades civilmente responsables (asunto 83/82),

una decisión con carácter prejudicial sobre el efecto en el ordenamiento jurídico interno francés, más especialmente con respecto a los artículos L l.°, L 18 y L 21 del Código sobre el despacho de bebidas y sobre medidas contra el alcoholismo, al artículo 30 del Tratado CEE y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980 en materia de publicidad de bebidas alcohólicas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmarś, Presidente; P. Pescatore y A. O'Keeffe, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due e Y. Galmot, Jueces;

Abogado General: Sra. S. Rozès;

Secretario: J.A. Pompe, Secretario adjunto;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante dos resoluciones de 30 de enero de 1981 y una de 12 de febrero de 1981, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1981, y una resolución de 6 de enero de 1982, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 1982, el tribunal de grande instance de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 171 del Tratado, con objeto de apreciar las consecuencias que debían deducirse de la sentencia de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia (152/78,↔ Rec. p. 2299), en la que el Tribunal de Justicia declaró que «la República Francesa, al regular de forma discriminatoria la publicidad de las bebidas alcohólicas y obstaculizar así la libertad de los intercambios intracomunitários, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE».

2

Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de remisión, idénticas en los cuatro asuntos, se suscitaron en el marco de procesos penales seguidos por infracción de las disposiciones del Código sobre el despacho de bebidas y de medidas contra el alcoholismo (en lo sucesivo, «Código»), contra los responsables de varias empresas -fabricantes o importadores de bebidas alcohólicas, empresas de publicidad o editores de prensa- a causa de campañas publicitarias de distintas bebidas alcohólicas, en concreto un aperitivo fabricado en Francia (asunto 314/81 ), dos marcas de vino de Oporto importado de Portugal (asuntos 315/81 y 316/81 ) y un whisky importado del Reino Unido (asunto 83/82).

3

Ante el Tribunal de París, los inculpados afirmaron que las disposiciones del Código, cuya infracción se les imputa, habían sido declaradas incompatibles con el Derecho comunitario por la sentencia de 10 de julio de 1980 y que, por consiguiente, debían ser absueltos.

4

El Tribunal de París, considerando que procede en el presente asunto determinar si el Derecho comunitario, tal como lo define esta sentencia, convierte directa e inmediatamente en inaplicables los artículos L l.°, L 17, L 18 y L 21 del Código, pidió al Tribunal de Justicia que precisara el efecto de su sentencia de 10 de julio de 1980, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 171 del Tratado.

5

En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, los inculpados han expuesto su punto de vista en el sentido de que la sentencia de 10 de julio de 1980 tiene un «efecto global» por cuanto el Tribunal de Justicia condenó en su totalidad el régimen francés de la publicidad de las bebidas alcohólicas tal como lo define el Código. Añadieran que no procedía en tal caso distinguir según el origen de los productos de que se trata; en particular, no se podía establecer una diferencia de trato en perjuicio de los productos nacionales en relación con los productos importados de otros Estados miembros de la Comunidad. Los imputados han destacado que este «efecto global» ha sido reconocido en Francia por resoluciones procedentes de varios Tribunales de primera instancia y de apelación.

6

Esta posición ha sido rechazada por el Comité nacional de defensa contra el alcoholismo, personado como actor civil en los procesos en curso ante el órgano jurisdiccional nacional, por la Comisión y por el Gobierno francés. Estos observan que el Tribunal de Justicia no ha declarado que existiera una oposición entre la legislación francesa y el artículo 30 del Tratado más que en la medida en que la comercialización de productos alcohólicos originarios de otros Estados miembros está sujeta a disposiciones más rigurosas, de hecho y de Derecho, que las que se aplican a los productos nacionales de la competencia. En cuanto a los productos importados de Portugal, la Comisión y el Gobierno francés llaman la atención sobre el hecho de que el artículo 30 del Tratado no regula más que los intercambios intracomunitários y que el régimen de estos productos depende del acuerdo de libre cambio celebrado el 22 de julio de 1972 con dicho Estado (DO L 301, p. 164), sin perjuicio de la determinación del efecto de este acuerdo en la materia.

7

Habida cuenta de las incertidumbres que se han manifestado de este modo a raíz de la sentencia de 10 de julio de 1980, procede recordar su alcance antes de responder a las cuestiones planteadas por el Tribunal de París.

Sobre el alcance de la sentencia de 10 de julio de 1980

8

Procede recordar que el recurso de la Comisión que dio origen a la sentencia de 10 de julio de 1980 tenía por objeto que se declarase que, al regular de forma discriminatoria la publicidad de las bebidas alcohólicas, en detrimento de productos originarios de otros Estados miembros, la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 30 del Tratado. La Comisión alega que este régimen, tal como está establecido por el Código, está organizado de manera que la publicidad de determinados productos alcohólicos importados queda prohibida o sometida a limitaciones, mientras que es completamente libre o menos restrictiva para los productos nacionales de la competencia.

9

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la normativa de las bebidas alcohólicas establecida por el Código es contraria al artículo 30 del Tratado, ya que supone una restricción indirecta a la importación de productos alcohólicos originarios de otros Estados miembros, en la medida en que la comercialización de dichos productos está sujeta a disposiciones más rigurosas, de hecho y de Derecho, que las que se aplican a los productos nacionales de la competencia.

10

A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó en particular el hecho de que, gracias a su asimilación a los vinos a efectos fiscales, los vinos dulces naturales franceses gozan de un régimen de libertad en lo que a la publicidad se refiere, mientras que los vinos dulces naturales y los vinos licorosos importados están sujetos a un régimen de publicidad restringida. Del mismo modo observó que, mientras los alcoholes destilados típicos de la producción nacional, como los roñes y los alcoholes procedentes de la destilación de vinos, sidras o frutas gozan de una entera libertad en materia de publicidad, esta última está prohibida para los productos similares, que son esencialmente productos de importación, especialmente los alcoholes de grano como el whisky y la ginebra.

11

Contra la tesis sostenida por los inculpados, la sentencia de 10 de julio de 1980 sólo se refiere al trato aplicado a los productos importados de otros Estados miembros y la legislación francesa no fue declarada contraria al artículo 30 más que en la medida en que establece normas menos favorables para dichos productos que para los productos nacionales que puede considerarse que con ellos compiten.

12

De ello resulta, por una parte, que el incumplimiento declarado por el Tribunal de Justicia no se refiere a las normas aplicables a los productos nacionales y, por otra parte, que al Tribunal de Justicia no le corresponde pronunciarse sobre el régimen aplicable a los productos importados de terceros países. La única consecuencia que procede sacar de la sentencia citada en las cuestiones prejudiciales es pues que la República Francesa tiene la obligación de tratar, en lo que se refiere a la publicidad, los productos alcohólicos originarios de otros Estados miembros en pie de igualdad con los productos nacionales de la competencia y de sujetar a revisión, por consiguiente, la clasificación del artículo L l.° del Código, en cuanto produce un perjuicio, de hecho y de Derecho, a determinados productos importados de otros Estados miembros.

Sobre el efecto de la sentencia de 10 de julio de 1980

13

A tenor del artículo 171, «si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia».

14

Con arreglo a esta disposición, todos los órganos del Estado miembro interesado tienen la obligación de garantizar, en los ámbitos de sus competencias respectivas, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. En el caso de que la sentencia declare la incompatibilidad con el Tratado de determinadas disposiciones legislativas de un Estado miembro, ello supone, para las autoridades que participan en el ejercicio del poder legislativo, la obligación de modificar las disposiciones de que se trate, de manera que estas últimas sean conformes a las exigencias del Derecho comunitario. Los órganos jurisdiccionales del Estado interesado tienen por su parte la obligación de garantizar la observancia de la sentencia en el ejercicio de su misión.

15

Procede sin embargo subrayar a este respecto que las sentencias dictadas con arreglo a los artículos 169 a 171 tienen por objeto, en primer término, definir los deberes de los Estados miembros en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Los derechos en favor de los particulares derivan de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tengan un efecto directo en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, como es el caso del artículo 30 del Tratado relativo a la prohibición de restricciones cuantitativas y de todas las medidas de efecto equivalente. Ello no obstante, si el Tribunal de Justicia ha comprobado un incumplimiento por un Estado miembro de una de estas disposiciones, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, en virtud de la autoridad que se atribuye a la sentencia del Tribunal de Justicia, tener en cuenta, si procede, elementos jurídicos fijados en ella para determinar el alcance de las disposiciones de Derecho comunitario que tiene por misión aplicar.

16

Procede pues responder a las cuestiones planteadas que, en caso de que el Tribunal de Justicia declare, en el marco del procedimiento de los artículos 169 a 171 del Tratado, la incompatibilidad de la legislación de un Estado miembro con las obligaciones que se desprenden del Tratado, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado están obligados, con arreglo al artículo 171, a deducir las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno.

Costas

17

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han sometido observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de grande instance de Paris mediante resoluciones de 30 de enero de 1981, 12 de febrero de 1981, 30 de enero de 1981 y 6 de enero de 1982, declara:

 

En caso de que el Tribunal de Justicia declare, en el marco del procedimiento de los artículos 169 a 171 del Tratado CEE, la incompatibilidad de la legislación de un Estado miembro con las obligaciones que para él se desprenden del Tratado, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado están obligados, con arreglo al artículo 171, a deducir las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a particulares no derivan de esta sentencia, sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario, que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno.

 

Mertens de Wilmars

Pescatore

O'Keeffe

Bosco

Koopmans

Due

Galmot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1982.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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