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Document 61981CJ0262

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982.
    Coditel SA, Compagnie générale pour la diffusion de la télévision, y otros contra Ciné-Vog Films SA y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Bélgica.
    derechos de autor y derecho de distribución: teledistribución.
    Asunto 262/81.

    Edición especial inglesa 1982 01049

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:334

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 6 octubre de 1982 ( *1 )

    En el asunto 262/81,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation del Reino de Bèlgica, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre

    Coditei SA, Compagnie générale pour la diffusion de la télévision, con domicilio social en Bruselas,

    Coditei Brabant SA, con domicilio social en Bruselas,

    Coditei Liège SA, Compagnie liégeoise pour la diffusion de la télévision, con domicilio social en Lieja,

    Intermixt, organismo de utilidad pública, con sede en Bruselas,

    Union professionnelle de radio et de télédistribution, con sede en Schaerbeek,

    Inter-Regies, asociación intermunicipal cooperativa, con sede en Saint-Gilles,

    recurrentes en casación,

    y

    Ciné-Vog Films SA, con domicilio social en Schaerbeek,

    Chambre syndicale belge de la cinematographic, asociación sin ánimo de lucro, con sede en Saint-Josse-ten-Noode,

    Les Films La Boétie SA, con domicilio social en París,

    Serge Pinon, síndico de la quiebra de la SA Les Films La Boétie, domiciliado en Paris,

    Chambre syndicale des producteurs et exportateurs de films français, con sede en París,

    partes recurridas en casación,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffaity O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans y U. Everling, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Reischl;

    Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 3 de septiembre de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre siguiente, la Cour de cassation de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión relativa a la interpretación del artículo 85 en relación con el artículo 36 del mismo Tratado.

    2

    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre tres sociedades belgas de teledistribución, llamadas colectivamente en lo sucesivo «sociedades Coditei», recurrentes en casación, y una sociedad belga de distribución de películas cinematográficas, SA Ciné-Vog Films, una sociedad francesa de producción de películas, Les Films La Boétie, y otros representantes de la industria cinematográfica, recurridos en casación.

    3

    La acción de la que parte este litigio se refería a la indemnización de daños y perjuicios reclamada por Ciné-Vog por la retransmisión en Bélgica de une emisión de la televisión alemana consagrada a la proyección de la película «El carnicero», cuyos derechos para la distribución exclusiva en Bélgica había adquirido Ciné-Vog de los Films La Boétie.

    4

    Según los autos, las sociedades Coditei llevan a cabo, con la autorización de la Administración belga, un servicio de teledistribución que cubre una parte del territorio belga. Los receptores de televisión de los abonados a este servicio están conectados por cable a una antena central que ofrece características técnicas especiales, que permiten captar emisiones belgas y determinadas emisiones extranjeras, que el abonado no podría captar en todos los casos con una antena individual, y que además mejoran la calidad de la imagen que recibe el abonado.

    5

    El Tribunal de primera instancia de Bruselas, a quien se presentó en primer lugar la demanda, condenó a las sociedades Coditei a pagar daños y perjuicios a Ciné-Vog. Las sociedades Coditei apelaron contra esta resolución y la cour d'appel, tras declarar que el artículo 85 no era de aplicación en este litigio, sometió al Tribunal de Justicia dos cuestiones que, en sustancia, plantean el problema de si los artículos 59 y 60 del Tratado se oponen a una cesión, limitada al territorio de un Estado miembro, de los derechos de autor sobre una película, dado que una serie de cesiones semejantes podría producir el resultado de compartimentar el mercado común desde el punto de vista del ejercicio de las actividades económicas en materia cinematográfica.

    6

    Mediante sentencia de 18 de marzo de 1980, Coditei (62/79, ↔ Rec. p. 881) el Tribunal de Justicia declaró:

    «Las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no se oponen a que un cesionario de los derechos de exhibición de una película cinematográfica en un Estado miembro invoque su derecho para que se prohiba la exhibición de la película en dicho Estado, sin su autorización, mediante distribución de televisión por cable, si la película exhibida de esta forma es captada y transmitida después de haber sido difundida en otro Estado miembro por un tercero, con el consentimiento del titular original del derecho.»

    7

    Pero, en los plazos legales para interponer un recurso de casación, las sociedades Coditei habían sometido a la Cour de cassation la resolución de la cour d'appel, alegando, entre otros motivos, que este órgano jurisdiccional había decidido equivocadamente que el artículo 85 del Tratado no era aplicable en el caso de autos. Afirmaron, por una parte, que el artículo 36 no podía limitar el campo de aplicación del artículo 85 y, por otra parte que, si bien el derecho de autor en cuanto estatuto legal queda fuera de los aspectos contractuales o de concertación que contempla el artículo 85, su ejercicio podría ser objeto, medio o consecuencia de una práctica colusoria y que un contrato que concediera una licencia exclusiva o una cesión de un derecho de autor puede constituir semejante práctica colusoria a los efectos del artículo 85, no sólo por los derechos y obligaciones que derivan de las cláusulas del acuerdo, sino también por el contexto económico y jurídico en el seno del cual se sitúa éste y especialmente de la existencia en su caso de acuerdos similares celebrados entre las mismas partes o incluso entre terceros y del efecto acumulativo de tales acuerdos paralelos.

    8

    La Cour de cassation consideró que este motivo plantea un problema de interpretación del Derecho comunitario y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:

    «Cuando una sociedad propietaria de los derechos de explotación de una película cinematográfica concede mediante contrato a una sociedad de otro Estado miembro un derecho exclusivo de representación de dicha película en el mismo Estado durante un plazo determinado, ¿puede dicho contrato, a causa de los derechos y obligaciones que contiene y del contexto económico y jurídico en el que se sitúa, constituir una práctica colusoria prohibida entre las empresas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado o bien estas disposiciones son inaplicables, bien porque el derecho de representación de la película forma parte del contenido específico de los derechos de autor y que, por consiguiente, el artículo 36 del Tratado se opone a la aplicación del artículo 85, bien porque el derecho que alega el cesionario del derecho de representación deriva de un estatuto legal que le confiere una protección erga omnes, que escapa de los elementos contractuales y de concertación que contempla el artículo 85?»

    9

    La cuestión planteada pretende esencialmente situar, en relación con las prohibiciones que contiene el artículo 85 del Tratado, un contrato mediante el cual el titular de los derechos de autor sobre una película concede un derecho de representación exclusivo de esta obra en el territorio de un Estado miembro y durante un plazo determinado. Se pregunta especialmente si semejante concesión podría en su caso quedar fuera del campo de aplicación del artículo 85 a causa del carácter específico que reconoce a este derecho el articulo 36 del Tratado o el estatuto legal nacional que protege este derecho.

    10

    Procede destacar con carácter preliminar que el artículo 36 del Tratado autoriza las prohibiciones o restricciones relativas a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros si están justificadas especialmente por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, expresión que comprende la protección de la propiedad literaria y artística, en la que se incluyen los derechos de autor, mientras que el litigio principal se refiere a la cuestión de las prohibiciones o restricciones a la libre circulación de los servicios.

    11

    A este respecto, como ha afirmado el Tribunal de Justicia en su sentencia Coditei, antes citada, los problemas que plantea el respeto del derecho del productor de una película cinematográfica en relación con las exigencias del Tratado no son los mismos que los que se refieren a los derechos de autor de obras literarias o artísticas cuya puesta a disposición del público se confunde con la circulación del soporte material de la obra, como es el caso del libro o del disco, mientras que la película pertenece a la categoría de obras literarias o artísticas puestas a disposición del público mediante representaciones que pueden repetirse hasta el infinito y cuya comercialización forma parte de la circulación de servicios, cualquiera que sea el modo de difusión pública, salas cinematográficas o televisión.

    12

    El Tribunal de Justicia ha declarado además, en dicha sentencia, que la facultad, del titular de los derechos de autor sobre un film y sus causahabientes, de exigir el pago de un canon por cada representación de dicha obra, forma parte de la función esencial de los derechos de autor.

    13

    La distinción subyacente en el artículo 36 entre la existencia de un derecho reconocido por la legislación de un Estado miembro en materia de protección de la propiedad artística e intelectual, que no puede verse afectada por las disposiciones del Tratado, y su ejercicio, que podría constituir una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, se aplica también cuando este derecho se ejerce en el marco de la circulación de servicios.

    14

    Al igual que no cabe excluir que determinadas modalidades de este ejercicio resulten incompatibles con las disposiciones de los artículos 59 y 60, tampoco puede excluirse que las modalidades de ejercicio puedan resultar incompatibles con las disposiciones del artículo 85, en el caso de que constituyeran una práctica colusoria que pudiera tener por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común.

    15

    La única circunstancia que el titular de los derechos de autor sobre una película haya concedido a una sola persona autorizada el derecho exclusivo de representar la película en el territorio de un Estado miembro, y por consiguiente de prohibir la difusión por otros, durante un período determinado no basta sin embargo para declarar que semejante contrato deba considerarse como objeto, medio o consecuencia de una práctica colusoria prohibida por el Tratado.

    16

    En efecto, los rasgos que caracterizan a la industria y a los mercados cinematográficos en la Comunidad, especialmente los relativos al doblaje o al subtitulado para públicos de expresiones culturales diferentes, a las posibilidades de difusión por televisión y al sistema de financiación de la producción cinematográfica en Europa, ponen de manifiesto que una licencia de representación exclusiva no puede de por sí impedir restringir o falsear la competencia.

    17

    Si bien los derechos de autor sobre una película y el derecho de representación que deriva de aquellos no incurren por naturaleza en las prohibiciones del artículo 85, sin embargo su ejercicio puede incurrir en dichas prohibiciones , en un contexto económico y jurídico cuyo efecto fuera restringir de manera sensible la distribución de películas o falsear la competencia en el mercado cinematográfico, teniendo en cuenta las particularidades de éste.

    18

    Ni la cuestión planteada ni los datos de los autos proporcionan indicaciones a este respecto, por lo que incumbe al órgano jurisdiccional nacional proceder, en su caso, a las comprobaciones necesarias.

    19

    Por lo tanto, debe precisarse que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales efectuar, en su caso, estas comprobaciones y, en particular, poner en claro si el ejercicio de un derecho exclusivo de representación de una película cinematográfica crea barreras artificiales e injustificadas respecto a las necesidades de la industria cinematográfica, o la posibilidad de los cánones que sobrepasen una justa remuneración de las inversiones realizadas, o una exclusiva de duración excesiva en relación con estas exigencias y si, de manera general, este ejercicio en un área geográfica determinada no puede impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común.

    20

    Por consiguiente, debe responderse a la cuestión planteada que un contrato que conceda un derecho exclusivo de representación de una película durante un período determinado en el territorio de un Estado miembro, otorgado por el titular de los derechos de autor sobre dicha obra, no incurre de por sí en las prohibiciones previstas por el artículo 85 del Tratado, pero corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, en un caso concreto, las modalidades de ejercicio del derecho exclusivo concedido por dicho contrato se colocan en un contexto económico o jurídico cuyo objeto o efecto fuera impedir o restringir la distribución de películas o falsear la competencia en el mercado cinematográfico, teniendo en cuenta las particularidades de éste.

    Costas

    21

    Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, por el Gobierno de la República Francesa, por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation del Reino de Bélgica mediante resolución de 3 de septiembre de 1981, declara:

     

    Un contrato que conceda un derecho exclusivo de representación de una película durante un período determinado en el territorio de un Estado miembro, otorgado por el titular de los derechos de autor sobre dicha obra, no incurre de por sí en las prohibiciones previstas por el artículo 85 del Tratado, pero corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, en un caso concreto, las modalidades de ejercicio del derecho exclusivo concedido por dicho contrato se colocan en un contexto económico o jurídico cuyo objeto o efecto fuera impedir o restringir la distribución de películas o falsear la competencia en el mercado cinematográfico, teniendo en cuenta las particularidades de éste.

     

    Mertens de Wilmars

    Bosco

    Touffait

    Due

    Pescatore

    Mackenzie Stuart

    O'Keeffe

    Koopmans

    Everling

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 1982.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente

    J. Mertens de Wilmars


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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