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Document 61981CJ0110

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de septiembre de 1982.
    SA Roquette Frères contra Consejo de las Comunidades Europeas.
    Isoglucosa.
    Asunto 110/81.

    Edición especial inglesa 1982 00993

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:323

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 30 de septiembre de 1982 ( *1 )

    En el asunto 110/81,

    SA Roquette Frères, sociedad anónima francesa con domicilio social en Lestrem (Pas-de-Calais), representada por su Director General, Sr. Gerard Rousseaux, asistido por M e Marcel Veroone (bufete Veroone, Freyria, Letartre, Paillusseau, Hoste, Dutat), 72, avenue du Peuple belge, Lille, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Loesch, Abogado, 2, rue Goethe,

    parte demandante,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Daniel Vignes, Director del Servicio Jurídico del Consejo de las Comunidades Europeas, asistido por el Sr. Arthur Bräutigam, administrador de dicho Servicio, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. H.J. Pabbruwe, Director de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,

    parte demandada,

    y

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. F. Lamoureux, miembro de su Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. O. Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) n° 387/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981 (DO L 44, p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO L 134, p. 4), por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa, y del Reglamento (CEE) n° 388/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981 (DO L 44, p. 4), por el que se aplican regímenes de cuotas de producción en los sectores del azúcar y de la isoglucosa para el período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala; A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Reischl;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 1981, la sociedad anónima francesa Roquette Frères, solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación:

    1)

    del Reglamento no 387/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981 (DO L 44, p. 1), por el que se modifica el Reglamento n° 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO L 134, p. 4), por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa;

    2)

    del Reglamento n° 388/81 del Consejo, de 10 de febrero de 1981 (DO L 44, p. 4), por el que se modifica el Reglamento n° 1592/80 por el que se aplican regímenes de cuotas de producción en los sectores del azúcar y de la isoglucosa para el período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de julio de 1981.

    2

    Mediante los apartados 3 y 4 de su artículo 1, el Reglamento n° 387/81 restablece para el mismo período, es decir, con efecto retroactivo, el régimen de cuotas fijado por el Reglamento n° 1293/79 para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980, con la única diferencia de un ligero aumento de la cuota concedida a Maizena GmbH. Este Reglamento n° 1293/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, que modificaba el Reglamento n° 1111/77, antes mencionado, especialmente completándolo mediante un artículo 9, fue en realidad anulado por las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, ↔ Rec. p. 3333) y Maizena/Consejo (139/79, ↔ Rec. p. 3393) por haberse adoptado sin el dictamen del Parlamento que exige el artículo 43 del Tratado.

    3

    El Reglamento n° 1592/80 del Consejo, de 24 de junio de 1980, prorrogó, en virtud de su artículo 2, al período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981, el régimen de cuotas de producción para la isoglucosa tal como lo regulaba, especialmente, el artículo 9 añadido al Reglamento n° 1111/77 por el Reglamento n° 1293/79. A raíz de la anulación del Reglamento n° 1293/79 por el Tribunal de Justicia, el Consejo, con el fin, según indica en el segundo considerando del Reglamento, de evitar cualquier incertidumbre en cuanto a la legalidad del artículo 2 del Reglamento n° 1592/80, retomó lo dispuesto en dicho artículo 2 mediante el Reglamento n° 388/81, refiriéndose a partir de este momento al Reglamento n° 387/81.

    4

    En apoyo de su recurso la demandante alega, en su escrito de demanda, por un lado, que los Reglamentos impugnados han violado el principio de irretroactividad de los actos comunitarios y, por otro, que su motivación es insuficiente. Además, en su escrito de réplica, la demandante invoca un motivo nuevo basado en la falta de competencia del Consejo para establecer una cotización sobre la producción de isoglucosa.

    I. Sobre el primer motivo basado en la violación del principio de irretroactividad de los actos comunitarios

    5

    Como ya ha afirmado el Tribunal de Justicia, especialmente en sus sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, ↔ Rec. p. 69) y Decker (99/78, Rec. p. 101 ), si bien, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone, como sostiene la demandante, a que la aplicación en el tiempo de un acto comunitario comience en una fecha anterior a la de su publicación, excepcionalmente puede suceder lo contrario cuando lo exija el objetivo que debe alcanzarse y cuando se respete debidamente la confianza legítima de los interesados.

    6

    Por lo que. se refiere al primero de estos dos requisitos, deben recordarse algunas circunstancias de hecho o cuestiones de Derecho, por lo demás bien conocidas por las partes. Durante el período de aplicación del Reglamento impugnado, los fabricantes de azúcar se encontraban, en particular, sometidos a cuotas y sujetos a cotizaciones a la producción. La isoglucosa es un producto de sustitución que compite directamente con el azúcar. Cualquier decisión comunitaria relativa a uno de estos productos repercute necesariamente en el otro. Habida cuenta de esta situación, el Tribunal de Justicia, si bien, mediante sentencias de 29 de octubre de 1980, anuló el Reglamento n° 1293/79 por un vicio sustancial de forma, consistente en la falta de dictamen del Parlamento, consideró que correspondía al Consejo -dado que la producción de isoglucosa contribuía a incrementar los excedentes de azúcar y que era posible imponer medidas restrictivas sobre la producción de isoglucosa- adoptar, en el marco de la política agrícola, las medidas que estimara convenientes, teniendo en cuenta la similitud y la interdependencia de ambos mercados, así como el carácter específico del mercado de la isoglucosa.

    7

    Si, después de la anulación del Reglamento n° 1293/79, el Consejo no hubiera adoptado ninguna medida restrictiva para la producción de isoglucosa -en el caso de autos, el restablecimiento a partir del 1 de julio de 1979 de las cuotas asignadas y de las cotizaciones impuestas a los fabricantes— no podría haberse alcanzado el objetivo que perseguía, es decir, la estabilización del mercado del azúcar en aras del interés común, o sólo podría haberse alcanzado en detrimento de los fabricantes de azúcar que, por sí solos, habrían tenido que financiar la carga de los excedentes comunitarios, e incluso en perjuicio de la Comunidad en su totalidad, mientras que los fabricantes de isoglucosa, cuya producción competía con la de las empresas azucareras, no habrían estado sujetos a ninguna restricción.

    8

    Ante tal situación, el Consejo pudo legítimamente considerar que el objetivo que debía alcanzarse en aras del interés general, es decir, la estabilización del mercado comunitario de los edulcorantes sin discriminación arbitraria entre los operadores, exigía que las disposiciones impugnadas tuvieran efecto retroactivo, y, por tanto, puede estimarse cumplido el primero de los requisitos a los que el Tribunal de Justicia supedita la aplicabilidad en el tiempo de un acto comunitario a una fecha anterior a la de su publicación.

    9

    Para determinar si también se cumple el segundo de los requisitos anteriormente señalados, procede averiguar si la actuación del Consejo frustró una confianza legítima de los interesados en una situación de falta de regulación de la producción de isoglucosa durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1979, fecha de entrada en vigor con efecto retroactivo del Reglamento n° 387/81, y el 17 de febrero de 1981, fecha de la publicación de este último Reglamento y del Reglamento n° 388/81.

    10

    Primero, debe recordarse que estos dos Reglamentos no contienen ninguna medida nueva y se limitan a reproducir las disposiciones de los Reglamentos nos 1293/79 y 1592/80 del Consejo.

    11

    Habida cuenta de que, hasta que se declaró su anulación, el Reglamento n° 1293/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, surtió plenos efectos en el ordenamiento jurídico comunitario, con la consecuencia de que las autoridades nacionales encargadas de su ejecución estaban obligadas a someter la producción de isoglucosa al régimen restrictivo que él establecía, tal confianza legítima sólo puede basarse en el carácter imprevisible del restablecimiento, con efecto retroactivo, de las medidas contenidas en el Reglamento n° 1293/79, anulado por el Tribunal de Justicia y prorrogadas a partir del 1 de julio de 1980 por el Reglamento n° 1592/80.

    12

    En el caso de autos la demandante no está legitimada para invocar una confianza legítima digna de protección.

    13

    En primer lugar, en efecto, los operadores afectados por la normativa controvertida son poco numerosos, razonablemente conocedores de la interdependencia de los mercados del azúcar líquido y de la isoglucosa, de la situación del mercado de los edulcorantes de la Comunidad y, por lo tanto, de las consecuencias que, después de la anulación del Reglamento n° 1293/79, y para el período que se inició el 1 de julio de 1979, habría podido tener la sujeción de la producción de azúcar a medidas de estabilización a las que la producción de isoglucosa no habría quedado sujeta en absoluto.

    14

    En segundo lugar, al adoptar sucesivamente los Reglamentos n os 1111/77, 1293/79 y 1592/80, el Consejo había puesto de manifiesto: claramente su voluntad de regular la producción de todos los edulcorantes en la Comunidad y de someter con esta finalidad la producción de isoglucosa a un régimen restrictivo basado en un sistema de cuotas y de cotizaciones a la producción.

    15

    En tercer lugar, la demandante no podía desconocer que cada una de las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980 que había anulado el Reglamento n° 1293/79 -que fijaba también su propia cuota de producciónhabía desestimado los motivos por los que las sociedades demandantes, Roquette y Maizena, impugnaban la procedencia de dicho Reglamento y, al anularlo por falta de dictamen del Parlamento, había tenido buen cuidado de precisar que esta anulación no afectaba a la «facultad del Consejo para adoptar, a raíz de la presente sentencia, todas las medidas adecuadas conforme al párrafo primero del artículo 176 del Tratado».

    16

    Por último, por la publicación de esta propuesta en el Diario Oficial de 20 de diciembre de 1980 (C 334, p. 2), la demandante supo que, desde el 3 de diciembre de 1980, la Comisión había presentado al Consejo una propuesta de Reglamentos para modificar, particularmente, el Reglamento n° 1111/77 con el fin de establecer, del 1 de julio de 1979 al 30 de junio de 1980, el régimen de cuotas y cotizaciones tal como había sido previsto por los Reglamentos n°s 1293/79 y 1592/80, y tal como había sido reproducido por las disposiciones impugnadas de los Reglamentos n°s 387/81 y 388/81.

    17

    Para oponerse a la retroactividad de los Reglamentos impugnados la demandante alega, además, diferentes motivos de infracción.

    18

    En primer lugar, la demandante señala que, en virtud del artículo 174 del Tratado, al acto anulado por el Tribunal de Justicia se le declara nulo y sin valor ni efecto alguno, y que al anular el Reglamento n° 1293/79 el Tribunal de Justicia no ejerció la facultad que le reconoce el párrafo segundo del artículo 174 de señalar los efectos del Reglamento declarado nulo que debían ser considerados como definitivos. De ello infiere que la obligación que impone al Consejo el párrafo primero del artículo 176, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia, implica la de requerir a las autoridades nacionales para que supriman los títulos creados para la percepción de la cotización sobre la producción de isoglucosa.

    19

    Esta interpretación es incorrecta. La anulación del Reglamento n° 1293/79 põiel Tribunal de Justicia, máxime cuando mediante sus sentencias de 29 de octubre de 1980 el Tribunal de Justicia había censurado la falta de dictamen del Parlamento, pero había desestimado las críticas de fondo de SA Roquette Frères y Maizena GmbH contra dicho Reglamento, no obligaba al Consejo a mantener para el período controvertido un vacío jurídico que habría desequilibrado la situación de los distintos operadores económicos, fabricantes de azúcar y de isoglucosa, en el mercado de los edulcorantes. Muy al contrario, según el Tribunal de Justicia, le correspondía adoptar «todas las medidas adecuadas» para paliar los efectos de la anulación del Reglamento n° 1293/79. La licitud de las medidas adoptadas por el Consejo mediante los Reglamentos n os 387/81 y 388/81 es, precisamente, el objeto del presente litigio.

    20

    Además, del artículo 191 del Tratado, según el cual los reglamentos deben publicarse y las decisiones deben notificarse, la demandante deduce que los Reglamentos n os 1293/79 y 1592/80, que tenían carácter individual en la medida en que fijaban las cuotas asignadas a las empresas productoras de isoglucosa, no podían ser sustituidos con efecto retroactivo, ni siquiera por medidas prácticamente idénticas.

    21

    En relación con la posibilidad de adoptar una medida con efecto retroactivo posteriormente a la anulación por una sentencia del Tribunal de Justicia, en el caso de los actos adoptados en el presente asunto, no cabe hacer distinción alguna entre reglamento y decisión individual. En efecto, tanto si los Reglamentos n os 1293/79 y 1592/80 hubieran ido seguidos de medidas individuales de aplicación, como fue normalmente el caso respecto a la fijación de las cotizaciones debidas por cada empresa productora, como si hubieran fijado directa e individualmente las cuotas de las empresas, procede decidir, en ambos casos, si el principio de la seguridad jurídica debida a los interesados se oponía a la ulterior adopción con efecto retroactivo de las disposiciones de dichos Reglamentos y definir en qué circunstancias esta retroactividad podía considerarse conforme a Derecho.

    22

    Dado que concurren los requisitos necesarios para la ulterior adopción de las disposiciones de los Reglamentos n os 1293/79 y 1592/80 con efecto retroactivo, debe desestimarse el motivo basado en la ilegalidad de la retroactividad otorgada a los Reglamentos n os 387/81 y 388/81.

    II. Sobre el segundo motivo basado en la violación de la obligación de motivación

    23

    La demandante imputa al Consejo no haber justificado, en la motivación de los Reglamentos n os 387/81 y 388/81, el efecto retroactivo dado a dichos Reglamentos y haber infringido, por ello, el artículo 190 del Tratado.

    24

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Debe exponer de forma clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emana el acto impugnado para que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada y para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.

    25

    El Reglamento n° 387/81 del Consejo indica en su exposición de motivos, por una parte, «que el Reglamento n° 1111/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa, preveía, en su versión establecida por el Reglamento n° 1293/79, la aplicación de un régimen de cuotas de producción para el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980» y, por otra parte que, «en los asuntos 138/79 y 139/79, el 29 de octubre de 1980 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento n° 1293/79, por el que se modifica el Reglamento n° 1111/77, por un vicio sustancial de forma; que, por otro lado, el Tribunal de Justicia admitió, en cuanto al fondo, la conformidad del Reglamento n° 1293/79 con el Derecho comunitario al desestimar todos los supuestos motivos de violación de principios de Derecho de competencia, de proporcionalidad y de no discriminación invocados en contra del régimen de cuotas de producción establecido por el Reglamento n° 1293/79; que, por consiguiente, debe restablecerse especialmente el régimen de cuotas con efecto retroactivo».

    26

    El Reglamento n° 388/81 del Consejo precisa, en particular, que, como consecuencia de la anulación del Reglamento n° 1293/79 por la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en los asuntos 138 y 139/79, «con el fin de evitar cualquier incertidumbre en cuanto a la legalidad del artículo 2 del Reglamento n° 1592/80, procede, por lo tanto, prever que, en adelante, se referirá al artículo 9 del Reglamento n° 1111/77 en la versión modificada por el Reglamento n° 387/81».

    27

    Estas motivaciones, por lacónicas que sean, cumplen con la exigencia impuesta por el artículo 190 del Tratado. En efecto, dada la referencia que hacen al régimen de las cuotas de producción, por lo demás, bien conocido por los interesados, y por el deseo de seguridad jurídica que manifiestan, en lo que atañe al Reglamento n° 388/81, de evitar cualquier incertidumbre en cuanto a la versión aplicable, en adelante, del artículo 9 del Reglamento n° 1111/77, las exposiciones de motivos de los Reglamentos impugnados hacen resaltar en lo fundamental el objetivo que pretende alcanzar la Institución de la que emanan los actos impugnados, consistente en garantizar la continuidad en el tiempo del régimen de restricción a la producción de la isoglucosa con el fin de mantener en igualdad de cargas la producción de isoglucosa y la de azúcar líquido, que compiten directamente en el mercado de los edulcorantes.

    28

    En consecuencia, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la violación de la obligación de motivación.

    III. Sobre el tercer motivo basado en la infracción del artículo 201 del Tratado y del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios

    29

    En su escrito de réplica, la demandante propuso un motivo nuevo basado en la falta de competencia del Consejo para crear, mediante el Reglamento n° 387/81, una cotización a la producción de isoglucosa y prorrogar su aplicación en virtud del Reglamento n° 388/81. La demandante entiende que esta cotización constituye un ingreso del presupuesto comunitario que no estaba previsto por los textos al adoptarse la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, p. 19). En consecuencia, el Consejo carecía de competencia para establecer la cotización controvertida y únicamente podía recomendar, en virtud del artículo 201 del Tratado, a los Estados miembros su adopción de conformidad a sus respectivas normas constitucionales.

    30

    La parte demandada y la parte coadyuvante entienden que no procede la admisión de este motivo con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que prohibe que en el curso del proceso se invoquen motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento.

    31

    En el caso de autos, procede observar que el motivo nuevo planteado por la demandante no puede considerarse, por una parte, como un «motivo fundado en razones de hecho y de Derecho o de hecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento», ya que se basa en una pretendida ilegalidad que podía ser conocida y alegada desde la adopción de los Reglamentos n°s 387/81 y 388/81 ni, por otra parte, como una ampliación de un motivo presentado con anterioridad, porque la demandante solamente en la réplica invocó la norma jurídica presuntamente infringida y porque en el escrito de interposición del recurso ni directa ni implícitamente a la causa de anulación así enunciada.

    32

    Por lo tanto el motivo de la demandante es un motivo enteramente nuevo cuya admisión no procede al no haberse formulado a su debido tiempo, en el sentido del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.

    33

    Si bien es verdad que la demandante se ampara también en las disposiciones del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, que permiten al Tribunal de Justicia examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, estas disposiciones, que no se refieren más que a las causas de inadmisión, no permiten que las partes presenten tardíamente motivo nuevo, infringiendo así las disposiciones del apartado 2 del artículo 42 del mismo Reglamento.

    34

    Sin embargo, dado que el motivo se refiere a la competencia del autor del acto impugnado, el Tribunal de Justicia entiende que debe indicar las razones pollas que el Consejo era competente para establecer una cotización sobre la producción de isoglucosa.

    35

    En la situación procesal que él mismo contempla, el artículo 43 del Tratado confía al Consejo la tarea de crear la organización común de mercados agrícolas y de fijar sus normas. Con arreglo al apartado 3 del artículo 40, la organización común, establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 2, que comprenden, en particular, una organización del mercado, podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.

    36

    Según el párrafo primero del apartado 8 del artículo 9 del Reglamento n° 1111/77 del Consejo, completado por las disposiciones impugnadas del Reglamento n° 387/81, la cotización a la producción de isoglucosa se percibirá del fabricante sobre la cantidad de isoglucosa producida que supere la cuota de base sin superar la cuota máxima. Según el párrafo segundo del apartado 8 del mismo artículo, el importe de la cotización a la producción de isoglucosa será igual a la parte de la cotización a la producción de azúcar fijada para la campaña azucarera de 1979/1980 con arreglo al artículo 28 del Reglamento n° 3330/74, que quede a cargo de los fabricantes de azúcar. Esta parte de cotización resulta a su vez de complejas modalidades de cálculo que precisa el artículo 27 de este último Reglamento y que hacen participar, mediante sus cotizaciones, a los fabricantes de azúcar en las pérdidas resultantes para la Comunidad de la comercialización de la cantidad producida que supera el consumo humano en la Comunidad. Por tanto, la cotización a la producción de isoglucosa se estableció para contribuir a la estabilización del mercado comunitario de los edulcorantes y, en particular, como destaca el séptimo considerando del Reglamento n° 1111/77, a las cargas de la exportación.

    37

    Se desprende de lo anterior que la cotización a la producción de isoglucosa está comprendida en el marco definido por los artículos 39 y 40 del Tratado y que el Consejo era competente para establecerlay fijar sus modalidades con arreglo al artículo 43, al que, por otra parte, se refieren los Reglamentos n°s 387/81 y 388/81 impugnados.

    38

    Por lo que se refiere a la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, establecida con arreglo al artículo 201 del Tratado y adoptada por los Estados miembros como lo prevén las disposiciones de dicho artículo, es menester subrayar, en primer lugar, que tiene por objeto definir los recursos propios consignados en el presupuesto de la Comunidad y no las Instituciones comunitarias competentes para establecer derechos, tributos, exacciones, cotizaciones y otras formas de ingresos. Como medida de Derecho presupuestario, esta disposición no se opone a que el Consejo establezca una cotización como la que recae sobre la producción de isoglucosa, puesto que la competencia del Consejo para establecer esta cotización tiene su fundamento, como se acaba de decir, en las disposiciones del Tratado relativas a la Política Agrícola Común.

    39

    Por añadidura, la letra a) del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970 incluye entre los recursos propios de la Comunidad los ingresos procedentes «de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar». Teniendo en cuenta las vicisitudes que no podía dejar de sufrir la producción y el mercado comunitarios del azúcar y, por consiguiente, la necesidad de adaptar las cotizaciones, exacciones, restituciones, medidas de apoyo de los precios a esta evolución de las necesidades del mercado comunitario en el sector del azúcar, la Decisión de 21 de abril de 1970 no ha podido intentar limitar su aplicación únicamente a las exacciones que estaban previstas cuando se adoptó dicha Decisión, es decir, a las exacciones entonces fijadas por el Reglamento n° 1069/67 del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, por el que se estableció la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 308, p. 1). Respecto a la isoglucosa, si bien no se ha producido en la Comunidad de manera significativa más que varios años después de haber sido adoptada la Decisión de 21 de abril de 1970, la competencia directa en la que se encuentra con el azúcar líquido en el mercado de los edulcorantes permite incluirla entre los productos que se comercializan en los «mercados del sector del azúcar», a los efectos de esta Decisión de 21 de abril de 1970.

    40

    De ello se deduce que el Consejo era competente para adoptar las disposiciones impugnadas de los Reglamentos n°s 387/81 y 388/81 y que ninguna disposición de Derecho presupuestario ha conculcado dicha competencia.

    IV. Costas

    41

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haberse desestimado todos los motivos de la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las causadas por la parte coadyuvante.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala segunda)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de anulación por infundado.

     

    2)

    Condenar a la demandante al pago de Ias costas del procedimiento, incluidas las de la parte coadyuvante.

     

    Due

    Chloros

    Grévisse

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 1982.

    Por el Secretario

    J.A. Pompe

    Secretario adjunto

    El Presidente de la Sala Segunda

    O. Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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