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Document 61981CC0053

    Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 20 de enero de 1982.
    D.M. Levin contra secretaría del Estado a la Justicia.
    Petición de decisión prejudicial: Raad van State - Países Bajos.
    Derecho de residencia.
    Asunto 53/81.

    Edición especial inglesa 1982 00219

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:10

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SIR GORDON SLYNN

    presentadas el 20 de enero de 1982 ( *1 )

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    La sección judicial del Consejo de Estado (Road van State) de los Países Bajos ha sometido a este Tribunal de Justicia, tres cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE. En parte solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el alcance de la expresión «ciudadano privilegiado de la CEE» a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 91 del Decreto neerlandés de Extranjería (Vreemdelingenbesluit). Está claro que dicha cuestión, así formulada, no corresponde a la competencia del Tribunal de Justicia sino a la del órgano jurisdiccional nacional. Esencialmente, sin embargo, las cuestiones formuladas plantean problemas de Derecho comunitario que todas las partes de este procedimiento consideran importantes.

    Las cuestiones pueden expresarse de la siguiente forma:

    «1)

    El concepto “ciudadano privilegiado de la CEE” que, en la legislación neerlandesa se refiere a cualquier nacional de un Estado miembro, según la definición recogida en el artículo 1 de la Directiva 64/221 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 25 de febrero de 1964, y que se utiliza en dicha legislación para determinar el conjunto de personas a las que es de aplicación el artículo 48 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento no 1612/68, de 15 de octubre de 1968, dictado por el Consejo de las Comunidades Europeas en virtud de dicho artículo, así como las Directivas 64/221, de 25 de febrero de 1964, y 68/360, de 15 de octubre de 1968, ¿debe entenderse en el sentido de que también comprende a los nacionales de un Estado miembro que ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, o que prestan servicios en el mismo, en una medida tan reducida que los ingresos que perciben en este último por tales actividades son inferiores a lo que en dicho Estado miembro se considera como salario mínimo de subsistencia?

    2)

    Para responder a la primera cuestión, ¿debe distinguirse entre, por una parte, las personas que junto con los ingresos que perciben por su limitada actividad, disponen de otros ingresos (por ejemplo, de ingresos procedentes de bienes o del trabajo de su cónyuge con el que conviven y que no ostenta la nacionalidad de ningún Estado miembro), de manera que disponen de suficientes medios de subsistencia en el sentido de la primera cuestión y, por otra parte, aquellas personas que no disponen de semejantes ingresos de carácter secundario pero que, por motivos personales, desean tener unos ingresos inferiores a los que con carácter general se consideran mínimos?

    3)

    En el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿puede tal trabajador invocar asimismo el derecho al libre acceso y a la libertad de establecimiento en el Estado miembro en el que realiza o desea ejercer una actividad o en el que presta o desea prestar servicios en una medida reducida, si se demuestra o resulta probable que al establecerse en dicho Estado miembro pretende fundamentalmente alcanzar fines distintos del ejercicio de una actividad o la prestación de servicios con carácter limitado?»

    El Gobierno neerlandés y el Gobierno danés sostienen que la primera cuestión debe responderse negativamente. La Sra. Levin, los Gobiernos francés e italiano y la Comisión sostienen que la respuesta debe ser afirmativa. La Sra. Levin alega que pueden tenerse en cuenta los recursos privados si los aludidos derechos dependen de que se perciba el salario mínimo de subsistencia: las otras partes consideran que tales recursos no debe tenerse en cuenta. Las partes parecen admitir, con mayor o menor énfasis, que no puede privarse de sus derechos a una persona que por lo demás cumple los requisitos legalmente exigidos, por el mero hecho de que ésta tenga motivos de carácter adicional y secundario para querer entrar en un Estado miembro determinado.

    Los problemas planteados son, pues, importantes para los particulares, especialmente en una época de desempleo generalizado y de creciente dependencia de trabajos a tiempo parcial, y para el Estado miembro que desea evitar que abusen de los derechos reconocidos a los trabajadores quienes no son tales en el sentido real y verdadero del término.

    La resolución de remisión y las observaciones escritas no ofrecen una clara exposición de los hechos. Durante la vista el Abogado de la Sra. Levin aportó más información, que no fue rebatida, y en mi opinión, parece correcto basarse en la misma para responder a las cuestiones. Corresponderá, naturalmente, al órgano jurisdiccional nacional comprobar si los hechos concuerdan con dicha información al considerar los efectos de las respuestas del Tribunal de Justicia. Según parece, a los fines que interesan, los hechos son los siguientes.

    La Sra. Levin es subdita británica, y a mi entender, es nacional del Reino Unido: su esposo es nacional de Sudafrica. En octubre de 1977, poco tiempo después de su matrimonio, ambos se trasladaron a los Países Bajos, donde ya con anterioridad habían vivido en algunas ocasiones. El 13 de enero de 1978, la Sra. Levin solicitó el permiso de residencia. La Jefatura de Policía de Amsterdam se lo denegó el 20 de marzo de 1979 por considerar que «desde principios de 1978 la interesada no ha realizado ninguna actividad laboral y por lo tanto ya no puede considerársela “ciudadana de la CEE” a efectos del Decreto de Extranjería». Asimismo se mencionaba, que su alojamiento no reunía las características que razonablemente podían exigirse. El Abogado de la Sra. Levin dijo que, en realidad, desde su llegada a los Países Bajos hasta el 6 de abril de 1979, había trabajado regularmente como camarera en varios hoteles de Amsterdam.

    El 9 de abril de 1979, la interesada recurrió ante el Secretario de Estado de Justicia, parte demandada en este procedimiento, con objeto de que se procediera a un nuevo examen de su solicitud, alegando que el hecho de no haber desarrollado ningún otro trabajo desde principios de 1978 hasta el 6 de abril de 1979 no era motivo suficiente para denegar dicha solicitud, por cuanto su esposo poseía suficientes recursos para la manutención de ambos, incluso sin necesidad de trabajar. Alegó que, no obstante, había aceptado por precaución un trabajo retribuido a partir del 9 de abril de 1979, y negó lo manifestado acerca de su alojamiento.

    El Abogado de la demandante ha informado al Tribunal de Justicia que desde el 9 de abril ésta trabajó a tiempo parcial como camarera en un hotel. Trabajaba a media jornada, es decir, 20 horas semanales aproximadamente y percibía unos ingresos netos de 130 HFL por semana.

    Al no responderse a su solicitud de 9 de abril de 1979, ésta se consideró denegada y la demandante recurrió ante el Consejo de Estado contra dicha denegación, alegando que en la fecha en que se adoptó la decisión recurrida era nacional de otro Estado miembro y desarrollaba una actividad por cuenta ajena, y que aun en el caso de que sus ingresos no fueran suficientes para su subsistencia, tenía a su disposición recursos de carácter privado. La parte demandada sostuvo que el trabajo que realizaba la demandante no le proporcionaba ingresos suficientes para su subsistencia —que se consideraron equivalentes al salario mínimo interprofesional vigente en los Países Bajos- de modo que no podía pretender ser un «ciudadano privilegiado de la CEE». Por otra parte afirmaba que la demandante no fue a los Países Bajos «con el fin de» realizar una actividad laboral, sino para que su esposo tuviera la posibilidad de vivir en dicho país como esposo de un ciudadano de la CEE, con arreglo a la letra c) del apartado i) del artículo 91 del Decreto de Extranjería que parece concebido para la ejecución del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo.

    En ciertos aspectos, los documentos aportados ante el Tribunal de Justicia tienen un mayor alcance que las cuestiones prejudiciales planteadas, por ejemplo al referirse a las personas que desean encontrar trabajo y no a aquellas que han conseguido un trabajo. Por otra parte, la primera cuestión prejudicial, plantea por sí misma un problema que, según parece, no guarda relación con los hechos, a saber, la situación de las personas que realizan un trabajo no remunerado. Considero correcto limitar estas conclusiones al supuesto de los nacionales de los Estados miembros que realizan actividades de carácter laboral por las que reciben o deben recibir la correspondiente retribución, sin tener en cuenta otras situaciones, que algún día pueden ser objeto de examen. Por tal motivo, y también porque creo que en ningún caso debe tomarse en consideración, opino que al enjuiciar este asunto no debe tenerse e cuenta la declaración interpretativa incluida en el acta del Consejo a la que se ha hecho referencia (mediante la que se aceptó que cualquier persona puede permanecer en el territorio de un Estado miembro para buscar trabajo durante un plazo de tres meses siempre que no llegue a convertirse en una carga para los fondos públicos). El presente asunto se limita a la cuestión de si pueden exigirse unos ingresos mínimos y un mínimo de horas de trabajo.

    Si bien las disposiciones de Derecho comunitario a las que se hace referencia en la primera cuestión son muy conocidas por el Tribunal de Justicia, a mi juicio puede ser de alguna utilidad resumir las disposiciones concretas pertinentes en relación con las cuestiones planteadas.

    El Capítulo I del Título III del Tratado CEE (Libre circulación de personas, servicios y capitales) se refiere a los «trabajadores» distinguiéndoles de las personas que trabajan por cuenta propia y de las que constituyen y administran empresas, o que prestan servicios, al amparo de los Capítulos 2 y 3. El artículo 48 exige que «la libre circulación de los trabajadores quede asegurada», y tal libertad entraña la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto a la retribución y las demás condiciones de trabajo.

    Los derechos reconocidos por el apartado 3 del artículo 48 son: a) responder a ofertas efectivas de empleo; b) desplazarse libremente en el territorio de los Estados miembros «para este fin» (fin que, a mi juicio, consiste en responder a las ofertas efectivas de trabajo y en ejercerlo); c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones aplicables a los trabajadores nacionales; d) permanecer en un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones que establezca la Comisión. Parece que tales derechos pueden limitarse tan sólo por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

    Estas disposiciones deben leerse en el contexto de los artículos 2 y 3 del Tratado. El artículo 3 menciona, como una de las acciones de la Comunidad, «la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas». Dichas acciones persiguen los objetivos previstos en el artículo 2, entre los que están comprendidos la aproximación de las políticas económicas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas y una elevación acelerada del nivel de vida.

    La Exposición de motivos considerandos del Reglamento no 1612/68 del Consejo destaca que la libre circulación constituye un derecho fundamental para los trabajadores y sus familias y que la movilidad de mano de obra debe ser para el trabajador uno de los medios que le garanticen la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo. Confirma el derecho de «todos los trabajadores» de los Estados miembros a «ejercer la actividad de su elección» y que «tal derecho debe reconocerse indistintamente a los trabajadores “permanentes”, de temporada, fronterizos [...]». El artículo 1 establece que todo nacional de un Estado miembro tendrá derecho «a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla» en cualquier Estado miembro, de conformidad con las mismas disposiciones que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado; en particular, todo nacional de un Estado miembro, se beneficiaría «en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades que los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles». En virtud del artículo 3 no serán aplicables las disposiciones y prácticas de un Estado miembro «que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda del trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros».

    La Directiva no 68/360/CEE del Consejo exige la supresión de las restricciones al desplazamiento y la estancia de los nacionales de los Estados miembros y de sus familias, a los que se aplica el Reglamento no 1612/68. En el título de la Directiva se les denomina «trabajadores de los Estados miembros y sus familias». En virtud del artículo 4 debe reconocerse el derecho de estancia y concederse una tarjeta de estancia a los trabajadores que puedan presentar a) el documento al amparo del cual hayan entrado en su territorio y b) una declaración de contratación suscrita por el empresario o un certificado de trabajo. Dicha tarjeta de estancia debe tener un plazo de validez de cinco años por lo menos, a no ser que el trabajador «ocupe un empleo» durante un período superior a tres meses e inferior a un año, en cuyo caso puede concederse un documento temporal de estancia limitado a la duración prevista del empleo (artículo 6). Se reconocerá un derecho de estancia sin necesidad de expedir tarjeta de estancia al trabajador que ejerza una actividad asalariada cuya duración prevista no sea superior a los tres meses.

    El término «trabajador» no se define expresamente en ninguna de las disposiciones aplicables. Los Gobiernos neerlandés y danés sostienen que el artículo 48 y sus disposiciones de desarrollo establecen la libre circulación solamente para aquellos trabajadores que realicen una actividad de importancia para la economía de los Estados miembros o que, mediante su actividad económica contribuyen al desarrollo de la Comunidad, y no para los nacionales de los Estados miembros en general, los que no ejercen una actividad de carácter económico o aquéllos cuya actividad económica es insignificante.

    Los artículos 2 y 3 del Tratado apoyan claramente la tesis de que un «trabajador» debe dedicarse a alguna actividad de naturaleza económica. El Tribunal de Justicia sostuvo dicho criterio en el asunto Watson y Beimann, (118/75,↔ Rec. 1975, p. 1185) y en el asunto Donà (13/76,↔ Rec. 1976, p. 1333). En el asunto citado en último lugar, el Tribunal de Justicia declaró (p. 1340) que, habida cuenta de los fines de la Comunidad «la práctica de un deporte se rige por el Derecho comunitario únicamente en la medida en que constituya una actividad económica a efectos del artículo 2 del Tratado».

    Sin embargo, lo alegado por los dos Gobiernos no ayuda a resolver los problemas que se plantean en el presente asunto.

    Esencialmente, lo que alegan los Gobiernos neerlandés y danés es que una persona sólo puede invocar lo dispuesto en el artículo 48 si percibe un importe equivalente a los recursos que el Estado miembro en el que trabaja considera necesarios para subsistir, o si trabaja el número de horas considerado o establecido como normal para la jornada de trabajo completa en el sector de que se trate. Al no existir ninguna definición de «trabajador» en la legislación comunitaria pueden seguirse los criterios nacionales para determinar tanto el salario mínimo como el mínimo de horas. Ambos Gobiernos sugieren que, únicamente de este modo se puede delimitar la categoría del trabajador y pueden quedar excluidos de dicha categoría grupos como los estudiantes con plena dedicación y los pensionistas aun en el caso de que trabajen unas pocas horas por semana percibiendo la correspondiente retribución.

    Al interpretar el artículo 48 y las disposiciones derivadas de éste, dos principios parecen claros. En primer lugar, el significado de «trabajador» es una cuestión de Derecho comunitario y a menos que haya en contra motivos justificados debe definirse el término «trabajador» de modo que, en la medida de lo posible, se eviten las diferencias entre los Estados miembros. Se estableció dicho principio en la sentencia Unger (75/63,↔ Rec. 1964, p. 347).

    «Por el hecho mismo de establecer la libre circulación de los “trabajadores”, los artículos 48 a 51 del Tratado dieron un alcance comunitario a dicho término. Si la definición de dicho término fuera una cuestión perteneciente al ámbito del Derecho interno cabría la posibilidad de que cada Estado miembro modificara el significado del concepto “trabajador migrante”, y eliminara a su arbitrio la protección que el Tratado garantiza a determinadas categorías de personas. Por otra parte, nada hay en los artículos 48 a 51 del Tratado que induzca a pensar que tales disposiciones hayan dejado en manos de la legislación nacional la definición del término “trabajador”.»

    El referido asunto trataba sobre los derechos de Seguridad Social de los trabajadores migrantes con arreglo al Reglamento no 3, vigente a la sazón. A mi juicio, lo que se declaró es de aplicación, asimismo, al presente asunto. Si sólo puede considerarse trabajador a una persona que trabaja determinada cantidad de horas o recibe un sueldo establecido como mínimo por la Ley del Estado en que realiza su actividad, su situación y sus derechos pueden variar de un Estado a otro.

    En segundo lugar, donde no se hayan utilizado términos restrictivos, el Tribunal de Justicia debería obrar con cautela antes de introducirlos recortando con ello el sentido ordinario y natural del término «trabajador». En diversas ocasiones, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el artículo 48 establece uno de los pilares de la Comunidad, de modo que cualquier excepción al mismo debe interpretarse en sentido restringido (véanse, por ejemplo, los asuntos Sotgiu, 152/73,↔ Rec. 1974, pp. 153 y ss., especialmente p. 162; Rutili, 36/75, Rec. 1975, pp. 1912 y ss., especialmente pp. 1229 y 1231). Tal es el caso en lo que atañe a las limitaciones expresas. Aún menos deben establecerse limitaciones cuando no existe ninguna disposición expresa que lo prevea, a no ser que formen parte intrínseca de la definición de trabajador. En mi opinión, esta apreciación parece coherente con el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 68/360 del Consejo, según el cual, el Estado miembro está obligado a emitir una tarjeta de estancia a quienes puedan presentar un certificado de trabajo y el documento a cuyo amparo hayan entrado en su territorio. El único factor que se regula en dicha Directiva que puede afectar a la tarjeta de estancia es la duración de la actividad laboral. No existe precepto alguno sobre el tipo de trabajo, el número de horas trabajadas o el sueldo que debe acreditarse para poder solicitar una tarjeta de residencia. También es coherente, según mi lectura, con la Directiva 64/221 del Consejo relativa a las limitaciones que pueden imponerse a la libre circulación de trabajadores y residencia, por razones de orden público, seguridad pública y salud pública. Tales limitaciones están tasadas, y el apartado 2 del artículo 2 de esta Directiva dispone que tales razones no pueden ser invocadas con fines económicos. Además, el Reglamento no 1612/68 del Consejo insiste en el derecho de todos los trabajadores a ejercer la actividad de su elección y menciona expresamente los trabajadores «permanentes, de temporada y fronterizos».

    ¿Es posible, pues, afirmar que sólo puede considerarse «trabajador», en el sentido de la legislación, a quien como mínimo gana un salario determinado o trabaja como mínimo un determinado número de horas?

    Me parece excesivamente restrictivo interpretar que sólo es «trabajador» quien se dedica a una actividad laboral en jornadas completa. Considero imposible aceptar el argumento de que el trabajador a tiempo parcial, como tal, no es un trabajador a efectos del artículo 48. En las circunstancias actuales, tal deducción privaría a un gran número -probablemente creciente- de personas, de los derechos que les conceden el artículo 48 y los Reglamentos y Directivas a los que se ha hecho referencia. Este grupo comprende no sólo a las mujeres, las personas de avanzada edad y a los inválidos que, por motivos personales, pueden desear trabajar solamente a tiempo parcial, sino también a las mujeres y hombres que preferirían trabajar la jornada completa pero se ven forzados a aceptar trabajos a tiempo parcial. A falta de una formulación clara que prive a trabajadores a tiempo parcial de tales derechos, no creo que existiera el propósito de privarles de tales derechos. Si los Estados miembros pudieran establecer discriminaciones en favor de sus ciudadanos en lo referente al trabajo a tiempo parcial, excluyendo a los de otros Estados miembros, especialmente si la legislación nacional determina en qué consiste el trabajo en jornada completa en ese Estado, inevitablemente podrían darse limitaciones importantes a la movilidad de la mano de obra, limitaciones cuya desaparición es uno de los objetivos del Tratado.

    A modo de alternativa se ha sugerido, como criterio interpretativo, que debe trabajarse durante un número mínimo de horas, o debe percibirse un salario mínimo para que una persona tenga la condición de «trabajador», siendo dichos mínimos presumiblemente establecidos o definidos por el Tribunal de Justicia como aplicables en el conjunto de la Comunidad. No se ha sugerido criterio alguno de carácter universal acerca de la cantidad de horas ni un determinado importe salarial, que marcara la separación entre el verdadero trabajador a tiempo parcial y la persona que acepta un trabajo por unas pocas horas a la semana para tener un pretexto en qué basarse a fin de beneficiarse de los derechos concedidos a los trabajadores, y creo que es imposible encontrar en la legislación precepto alguno que establezca requisitos de mínimos fijos.

    En mi opinión, cualquier persona a la que se ofrece un trabajo y lo acepta es un trabajador a efectos de la legislación aunque gane menos del salario que en el Estado de que se trate se considera el mínimo necesario de subsistencia. Sobre la primera cuestión, considero que el razonamiento del Agente del Gobierno francés y de la Comisión es inconcluso y convincente y, como ellos, respondería afirmativamente a la primera cuestión. Consecuentemente, estoy de acuerdo con sus alegaciones cuando afirma que no es un elemento decisivo la existencia de recursos privados que permitan a los trabajadores sumarlos a sus salarios hasta alcanzar el nivel mínimo de subsistencia.

    El Gobierno neerlandés sostiene que si se responde afirmativamente a la primera cuestión, para que pueda invocar las disposiciones de que se trata el trabajador debe probar que su principal objetivo o su intención fundamental es trabajar. En la letra b) del apartado 3 del artículo 48 se establece expresamente que el derecho a desplazarse libremente en el territorio de los Estados miembros debe tener como fin de responder a ofertas efectivas de trabajo (o ejercerlo). El derecho de residencia se concede únicamente con objeto de ejercer un empleo. El artículo 1 de la Directiva 64/221 es de aplicación solamente a los nacionales que residan o se desplacen a un Estado miembro «con vistas a ejercer una actividad por cuenta ajena [...]». La exposición de motivos del Reglamento no 1612/68 hace referencia al derecho de los trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Comunidad «para ejercer una actividad asalariada». El artículo 2 de la Directiva 68/360 obliga a los Estados miembros a reconocer el derecho de los trabajadores de abandonar su territorio «para acceder a una actividad asalariada».

    En mi opinión, cuanto se acaba de exponer indica que el trabajador debe probar que desea entrar y residir con el fin de ejercer un empleo. Tal intención debe ser verdadera y efectiva. El hecho de que las horas sean menos que las correspondientes a un trabajo en jornada completa en un Estado miembro determinado, y de que el salario esté por debajo de lo que se considera mínimo de subsistencia, no impide que la intención sea verdadera y efectiva. Compromisos individuales, la invalidez o la edad pueden a su vez constituir obstáculos: la oferta de un trabajo a tiempo parcial puede implicar también un incremento del nivel de vida del interesado y de su familia; asimismo puede tenerse la esperanza de que el número de horas y el salario aumenten en un momento posterior. Por otra parte, la persona que entra en el territorio de un Estado con la única finalidad real de residir en él tras jubilarse o no hacer nada que en puridad pueda denominarse trabajo, puede no entrar con el propósito de trabajar, aun si como estratagema trabaja algunas horas por semana o lo hace esporádicamente. El hecho de trabajar solamente unas horas puede ser un dato relevante a la hora de decidir si el trabajo es la verdadera y efectiva intención que subyace en la solicitud de residencia.

    Cuanto menor sea el número de horas de trabajo más difícil será demostrar que el trabajo constituye dicha verdadera y efectiva intención. Del mismo modo, aunque, en mi opinión, un salario reducido no puede, en sí mismo, constituir una razón de orden público, de seguridad o salud públicas, que justifique la imposición de limitaciones con arreglo al apartado 3 del artículo 48 del Tratado, puede ser un factor a tener en cuenta junto con otros factores, tales como los antecedentes penales, para justificar la imposición de limitaciones.

    Por otra parte, si bien la intención de trabajar debe ser verdadera y efectiva, no creo que sea necesario probar que es la intención fundamental o principal. La legislación no lo exige, y en la práctica, un requisito de tal naturaleza sería de difícil aplicación. Una persona puede desear trabajar en un determinado país principalmente porque en él vive la familia de su esposa, o porque quiere que sus hijos puedan aprovecharse de un determinado sistema de educación, o por motivos de carácter cultural o sanitario. El hecho de que tal motivo sea el primero y principal no impide que la intención de trabajar sea verdadera y efectiva.

    Por consiguiente, respondería a las cuestiones prejudiciales como sigue:

    1)

    El nacional de un Estado miembro que realiza una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro en virtud de un contrato de trabajo, tiene la condición de «trabajador» a efectos del artículo 48 del Tratado CEE y de su normativa de desarrollo, y, por lo tanto, tiene derecho a que le sea concedida una tarjeta de estancia del tipo aludido en el artículo 4 de la Directiva 68/360 del Consejo, aunque realice dicha actividad en una medida tan reducida que obtenga de la misma un salario inferior al que en dicho Estado se considera mínimo para hacer frente a los gastos de subsistencia.

    2)

    [...]

    3)

    El derecho de dicho nacional a entrar y residir en el Estado miembro con arreglo al artículo 48 y su normativa de desarrollo está supeditado a la prueba de que trabajar en el Estado miembro es su objetivo verdadero y efectivo, sin que sea preciso que sea su objetivo principal.


    ( *1 ) Lengua original: inglés.

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