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Document 61978CJ0143

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1979.
    Jacques de Cavel contra Louise de Cavel.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
    Asunto 143/78.

    Edición especial inglesa 1979 00647

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:83

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 27 de marzo de 1979 ( *1 )

    En el asunto 143/78,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Jacques de Cavel, Flughafenbereich Ost, Gebaüde 124-2040 D-6000, Frankfurt-am-Main,

    parte demandante y recurrente en «Reschtsbeschwerde» en el litigio principal,

    y

    Luise de Cavel, Dielmannstraße 20, D-6000, Frankfurt-am-Main,

    parte demandada y recurrida en «Reschtsbeschwerde» en el litigio principal,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

    Abogado General: Sr. J.-P. Warner;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 22 de mayo de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), una cuestión sobre la interpretación del número 1 del párrafo segundo del artículo 1 de dicho Convenio, por el que se excluye del ámbito de aplicación de este último el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

    2

    que dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio sobre la ejecución, en la República Federal de Alemania, de una resolución dictada el 19 de enero de 1977 por el Juez de familia del tribunal de grande instance de París, que acordaba, con carácter de medida cautelar en un proceso de divorcio entre las partes del litigio principal, que se precintaran los muebles, efectos y objetos que se encontraban en el apartamento de las partes en Frankfurt-am-Main y el embargo de los bienes y cuentas de la parte recurrida en el litigio principal en dos establecimientos bancarios de dicha ciudad;

    que, al amparo del artículo 31 del Convenio, el marido, parte demandante en el proceso de divorcio, a cuyo favor se había decretado el embargo, solicitó al Presidente del Landgericht de Frankfurt-am-Main que se estampara la fórmula ejecutoria en la resolución del Juez francés, no obstante dicha solicitud fue desestimada, porque el demandante no había presentado los documentos que exige el artículo 47 del Convenio;

    que el Oberlandesgericht de Frankfurt-am-Main, que conocía del asunto en virtud del recurso (Beschwerde) contra la desestimación, confirmó ésta basándose en que las medidas de aseguramiento para las que se pedía el exequátur estaban enmarcadas en un proceso de divorcio y por ello, quedaban excluidas del ámbito de aplicación del Convenio en virtud del número 1 del párrafo segundo de su artículo 1;

    3

    que el Bundesgerichtshof, al que a su vez se sometió el asunto, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión: «¿Es inaplicable el Convenio comunitario relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 27 de septiembre de 1968, a la colocación de precintos y al embargo de bienes, decretados contra la demandada por el Juez de familia en un proceso de divorcio pendiente ante un Tribunal francés, porque se trata de un procedimiento accesorio (Nebenverfahren) a un proceso judicial relativo al estado de las personas o a los regímenes matrimoniales (número 1 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio)?»

    4

    que, según la Comisión y el demandante en el litigio principal, debe responderse que los referidos procesos están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, mientras que los Gobiernos del Reino Unido y de la República Federal de Alemania, así como la demandada en el litigio principal, proponen que se conteste que el Convenio no es aplicable;

    5

    que de los autos se deduce que los puntos objeto de litigio ante los órganos jurisdiccionales alemanes se refieren, por una parte, a la relación entre las medidas adoptadas por el Juez francés de familia y el proceso de divorcio y, por otra parte, a la cuestión de la posible aplicación del Convenio debido al carácter patrimonial de las medidas cautelares de que se trata.

    6

    Considerando que el ámbito de aplicación del Convenio se extiende, a tenor del artículo 1, a «los asuntos civiles y mercantiles»;

    que, sin embargo, debido a la especificidad de ciertas materias entre las que se cuentan «el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones», los litigios que a ellas se refieren han sido excluidos de este ámbito de aplicación.

    7

    Considerando que la regulación provisional de las relaciones jurídicas patrimoniales entre cónyuges, cuando se impone en un proceso de divorcio, está estrechamente vinculada a las causas de divorcio, a la situación personal de los cónyuges y de los hijos nacidos del matrimonio y es, por todo ello, inseparable de las cuestiones relativas al estado de las personas, suscitadas por la disolución del vínculo conyugal y por la liquidación del régimen matrimonial;

    que de ello se deduce que el concepto de «regímenes matrimoniales» no sólo comprende los regímenes económicos concebidos específica y exclusivamente por determinadas legislaciones nacionales con vistas al matrimonio, sino también todas las relaciones patrimoniales que resultan directamente del vínculo conyugal o de su disolución;

    que los litigios sobre los bienes de los cónyuges en un proceso de divorcio pueden, por ello, según los casos, afectar o estar estrechamente vinculados: 1) a cuestiones relativas al estado de las personas; 2) a relaciones jurídicas patrimoniales entre cónyuges que resultan directamente del vínculo conyugal o de su disolución; 3) a relaciones jurídicas patrimoniales existentes entre ellos, pero sin relación con el matrimonio;

    que, si bien los litigios de la última categoría están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, los relativos a las dos primeras deben excluirse de él.

    8

    Considerando que las afirmaciones precedentes son válidas tanto para las medidas provisionales relativas a los bienes de los cónyuges como para las que tienen carácter definitivo;

    que, dado que las medidas de aseguramiento provisionales relativas a bienes — tales como la colocación de precintos o los embargos — son apropiadas para proteger derechos de naturaleza muy variada, su pertenencia al ámbito de aplicación del Convenio está determinada, no por su propia naturaleza sino por la de los derechos que garantizan.

    9

    Considerando además que el Convenio no proporciona base jurídica alguna que permita distinguir, en cuanto a su ámbito de aplicación material, entre medidas provisionales y definitivas;

    que en dicha apreciación no incide el artículo 24 del Convenio, según el cual: «se podrán solicitar medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de ese Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, fueran competentes para conocer sobre el fondo los tribunales de otro Estado contratante»;

    que, en efecto, esta disposición se refiere expresamente al caso de medidas provisionales en un Estado contratante, cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante es competente «en virtud del presente Convenio» para conocer del fondo y, por ello, no puede invocarse para introducir en el ámbito de aplicación del Convenio medidas provisionales o cautelares relativas a materias que están excluidas de él.

    10

    Considerando que procede, pues, llegar a la conclusión de que las resoluciones judiciales por las que se adoptan medidas de aseguramiento provisionales —como la colocación de precintos o el embargo de los bienes de los cónyuges— en un proceso de divorcio no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, tal como se define en su artículo 1, dado que dichas medidas afectan o están estrechamente vinculadas a cuestiones relativas bien al estado de las personas implicadas en el proceso de divorcio o bien a relaciones jurídicas patrimoniales, que resultan directamente del vínculo conyugal o de su disolución.

    Costas

    11

    Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 22 de mayo de 1978, declara:

     

    Las resoluciones judiciales por las que se adoptan medidas de aseguramiento provisionales — como la colocación de precintos o el embargo de los bienes de los cónyuges — en un proceso de divorcio no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como se define en su artículo 1, dado que dichas medidas afectan o están estrechamente vinculadas a cuestiones relativas bien al estado de las personas implicadas en el proceso de divorcio o bien a relaciones jurídicas patrimoniales, que resultan directamente del vínculo conyugal o de su disolución.

     

    Kutscher

    Mertens de Wilmars

    Mackenzie Stuart

    Donner

    Pescatore

    Sørensen

    O'Keeffe

    Bosco

    Touffait

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1979.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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